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Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda) el 16 de febrero de 2024 — Coillte Cuideachta Ghníomhaíochta Ainmnithe / Commissioner for Environmental Information

(Asunto C-129/24, Coillte Cuideachta Ghníomhaíochta Ainmnithe)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Coillte Cuideachta Ghníomhaíochta Ainmnithe

Recurrida: Commissioner for Environmental Information

Cuestiones prejudiciales

¿Debe entenderse que el término «solicitud» a efectos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/4, 1 en relación con el artículo 4, apartado 1, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998, 2 se refiere únicamente a una solicitud válida con arreglo a la Directiva y a las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva al Estado miembro de que se trate?

¿Debe entenderse que el término «solicitante» a efectos del artículo 2, punto 5, de la Directiva 2003/4, en relación, en particular, con los artículos 4, apartado 1, letra b), o 6, apartados 1 o 2, o 2, apartado 5, y 4, apartados 1 y 3, letra b), del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998, se refiere a una persona física o jurídica identificada por su nombre real o su dirección física actual, en oposición a una persona que permanezca en el anonimato o utilice un seudónimo o a un solicitante cuyo único dato de contacto sea el correo electrónico?

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿se opone el artículo 3, apartados 1 o 5, letra c), de la Directiva 2003/4, en relación con el artículo 4, apartado 1, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998, a una normativa nacional que exige a los solicitantes proporcionar su nombre real o su dirección física actual para poder presentar una solicitud?

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión y de respuesta, en general, afirmativa a la tercera cuestión, ¿se opone la Directiva 2003/4, en relación con el artículo 4 del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998, a que una autoridad pública que tenga motivos razonables para considerar que, a primera vista, existen dudas sobre la autenticidad de la información proporcionada por un solicitante en relación con su identidad, solicite la confirmación del nombre real del solicitante o de su dirección física actual, con objeto de comprobar la identidad de dicho solicitante, y no de determinar su interés, aun cuando la comunicación de dicho nombre real o dirección física actual pudiera permitir indirectamente a la autoridad pública realizar inferencias o especulaciones sobre el interés del solicitante, si lo hubiere, a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva?

Si la respuesta a la segunda cuestión es negativa, y la respuesta a la tercera cuestión es, en general, afirmativa, ¿se opone el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva, en relación con el artículo 4, apartado 3, letra b), del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998, a que una autoridad pública solicite confirmación del nombre real del solicitante o de su dirección física actual, con objeto de determinar si una solicitud concreta es manifiestamente irrazonable debido al volumen, la naturaleza y la frecuencia de otras solicitudes presentadas por el mismo solicitante, y no de determinar el interés de dicho solicitante, aun cuando la comunicación de dicho nombre real o dirección física actual pudiera permitir indirectamente a la autoridad pública realizar inferencias o especulaciones sobre el interés del solicitante, si lo hubiere, a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva?

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1 Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO 2003, L 41, p. 26).

1 DO 2005, L 124, p. 4.