Language of document : ECLI:EU:C:2011:289

Asunto C‑115/09

Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, Landesverband Nordrhein-Westfalen eV

contra

Bezirksregierung Arnsberg

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen)

«Directiva 85/337/CEE — Evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente — Convenio de Aarhus — Directiva 2003/35/CE — Acceso a la justicia — Organizaciones no gubernamentales de protección del medio ambiente»

Sumario de la sentencia

1.        Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Derecho de recurso de las organizaciones no gubernamentales de protección del medio ambiente — Alcance

(Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE, arts. 1, aps. 1 y 2, y 10 bis)

2.        Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Derecho de recurso de las organizaciones no gubernamentales de protección del medio ambiente — Efecto directo de las disposiciones de la citada Directiva en las que se prevé este derecho

(Directiva 85/337/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE, arts. 1, aps. 1 y 2, y 10 bis, y Directiva 92/43/CE, en su versión modificada por la Directiva 2006/35/CE, art. 6)

1.        El artículo 10 bis de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, se opone a una legislación que no reconoce a una organización no gubernamental que actúa a favor de la protección del medio ambiente, recogida en el artículo 1, apartado 2, de esta Directiva, la posibilidad de invocar, en el marco de un recurso contra una decisión de autorización de proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la misma Directiva, la infracción de una norma del Derecho de la Unión que tenga por objeto la protección del medio ambiente, basándose en que esta norma protege únicamente los intereses de la colectividad y no los de los particulares.

Si bien el legislador nacional tiene la posibilidad de establecer que los derechos públicos subjetivos son los únicos derechos cuya vulneración puede ser invocada por un particular en el marco de un recurso jurisdiccional contra las decisiones, actos u omisiones contemplados en el referido artículo 10 bis, la aplicación de tal limitación a las asociaciones para la defensa del medio ambiente supondría incumplir los objetivos perseguidos por el párrafo tercero, última frase, de dicho artículo. En efecto, si, según resulta de dicha disposición, estas asociaciones deben poder hacer valer los mismos derechos que los particulares, sería contrario tanto al objetivo de asegurar un amplio acceso a la justicia al público interesado, como al principio de efectividad, que dichas asociaciones no pudieran igualmente invocar la infracción de las normas del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente por el único motivo de que éstas protegen intereses colectivos. Esto las privaría en gran medida de la posibilidad de instar a que se controle el respeto de las normas de este Derecho, las cuales muy a menudo se orientan a la protección del interés general y no a la mera protección de los intereses de los particulares de manera individual.

(véanse los apartados 45, 46 y 50 y el punto 1 del fallo)

2.        Una organización no gubernamental que actúa a favor de la protección del medio ambiente, recogida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, puede fundar en el artículo 10 bis, párrafo tercero, última frase, de dicha Directiva el derecho de invocar ante un tribunal, en el marco de un recurso contra una decisión de autorización de proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la misma Directiva, una infracción de disposiciones del Derecho nacional derivadas del artículo 6 de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105, aunque el Derecho procesal nacional no lo permita basándose en el hecho de que las disposiciones invocadas protegen solamente los intereses de la colectividad y no los intereses particulares.

En efecto, las disposiciones de las dos últimas frases del párrafo tercero, del referido artículo 10 bis, al establecer, por una parte, que se considera suficiente el interés de cualquier organización no gubernamental que cumpla los requisitos exigidos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337, y, por otra parte, que se considera que tales organizaciones disfrutan de derechos que pueden ser menoscabados, establecen reglas precisas y que no se encuentran supeditadas a otros requisitos. Entre tales normas deben figurar necesariamente las normas de Derecho nacional que aplican las normas del Derecho de la Unión en materia de medio ambiente, así como las normas del Derecho de la Unión con efecto directo.

(véanse los apartados 48, 56, 57 y 59 y el punto 2 del fallo)