Language of document : ECLI:EU:T:2019:398

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 11 de junio de 2019 (*)

«Función pública — Antiguos funcionarios — Investigación de la OLAF — Asunto “Eurostat” — Transmisión a las autoridades judiciales nacionales de información relativa a hechos que puedan dar lugar a acciones penales — Falta de comunicación previa a los funcionarios potencialmente afectados — Perjuicios presuntamente sufridos debido al comportamiento de la OLAF y de la Comisión durante el procedimiento — Perjuicio moral, físico y material — Relación de causalidad»

En el asunto T‑138/18,

Fernando de Esteban Alonso, antiguo funcionario de la Comisión Europea, con domicilio en Saint-Martin-de-Seignanx (Francia), representado por el Sr. C. Huglo, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. R. Striani y el Sr. J. Baquero Cruz, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE y por la que se solicita la reparación de los perjuicios morales, físicos y materiales que el demandante alega haber sufrido,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. I. Ulloa Rubio (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), creada mediante la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999 (DO 1999, L 136, p. 20), se encarga, entre otras funciones, de efectuar investigaciones administrativas internas para indagar hechos graves, ligados al desempeño de actividades profesionales, potencialmente constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios y agentes de la Unión, que puedan dar lugar a diligencias disciplinarias y, en su caso, penales.

2        El Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF (DO 1999, L 136, p. 1), regula los controles, verificaciones y acciones realizados por los agentes de la OLAF en el ejercicio de sus funciones. Las investigaciones efectuadas por la OLAF consisten en investigaciones «externas», es decir, fuera de las instituciones de la Unión, y en investigaciones «internas», esto es, dentro de esas instituciones. Este Reglamento fue derogado por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF (DO 2013, L 248, p. 1).

3        El considerando 10 del Reglamento n.o 1073/1999 disponía:

«Considerando que estas investigaciones deben efectuarse de conformidad con el Tratado y, en particular, con el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, respetando el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las mismas […], y respetando plenamente los derechos humanos y las libertades fundamentales y, en particular, el principio de equidad, el derecho de la persona implicada a manifestarse sobre los hechos que le afectan y el derecho a que solo los elementos con valor probatorio puedan constituir la base de las conclusiones de una investigación; que, a tal fin, las instituciones, órganos y organismos habrán de establecer las normas y condiciones y modalidades de realización de las investigaciones internas; que, por consiguiente, convendrá modificar el Estatuto con objeto de prever en él los derechos y obligaciones de los funcionarios y demás agentes en materia de investigaciones internas».

4        El considerando 13 del Reglamento n.o 1073/1999 establecía:

«Considerando que corresponde a las autoridades nacionales competentes o, en su caso, a las instituciones, órganos y organismos decidir el curso que ha de darse a las investigaciones concluidas, basándose para ello en el informe elaborado por la [OLAF]; que conviene, no obstante, prever la obligación de que el Director de la [OLAF] transmita directamente a las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate las informaciones que la [OLAF] haya recogido con ocasión de investigaciones internas sobre hechos que puedan dar lugar a diligencias penales».

5        El considerando 16 del Reglamento n.o 1073/1999 enunciaba:

«Considerando que, para garantizar que se tengan en cuenta los resultados de las investigaciones realizadas por los agentes de la [OLAF] y que se realice el seguimiento necesario, conviene establecer que los informes puedan constituir elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales; que, a tal fin, deberán elaborarse teniendo en cuenta las condiciones de elaboración de los informes administrativos nacionales».

6        El artículo 4 del Reglamento n.o 1073/1999 estaba redactado en los siguientes términos:

«Investigaciones internas

1.      En los ámbitos a los que se refiere el artículo 1, la [OLAF] efectuará investigaciones administrativas internas en las instituciones, órganos y organismos […]

Estas investigaciones internas, se realizarán respetando las normas establecidas por los Tratados, en particular el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, así como el Estatuto, de acuerdo con las normas y condiciones previstas en el presente Reglamento y en las decisiones que adopte cada institución, órgano u organismo. Las instituciones se concertarán sobre el régimen que deberá establecerse para una decisión de este tipo.

[…]

5.      Cuando las investigaciones revelen que un miembro, directivo, funcionario o agente puede estar implicado personalmente, se informará al respecto a la institución, órgano u organismo al que este pertenezca.

En los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la propia investigación, o que exijan la utilización de medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, podrá diferirse dicha información.

[…]»

7        El artículo 9 del Reglamento n.o 1073/1999, titulado «Informe de investigación y medidas subsiguientes», disponía:

«1.      Al término de una investigación efectuada por la [OLAF], esta elaborará, bajo la autoridad del Director, un informe que incluirá los hechos comprobados, en su caso el perjuicio financiero, y las conclusiones de la investigación, incluidas las recomendaciones del Director de la [OLAF] sobre las medidas a adoptar.

2.      Dichos informes se elaborarán teniendo en cuenta los requisitos de procedimiento previstos por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. Los informes así elaborados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las administraciones nacionales. Estarán sujetos a las mismas normas de apreciación que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las administraciones nacionales y tendrán un valor idéntico a aquellos.

3.      El informe elaborado a raíz de una investigación externa y cualquier otro documento pertinente sobre la misma se transmitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, de conformidad con la reglamentación relativa a las investigaciones externas.

4.      El informe elaborado a raíz de una investigación interna y cualquier otro documento pertinente sobre la misma se transmitirán a la institución, al órgano o al organismo interesado. Las instituciones, órganos y organismos adoptarán, en relación con las investigaciones internas, las medidas, en particular disciplinarias y judiciales, que procedan en función de sus resultados, e informarán de las mismas al Director de la [OLAF] en un plazo que este habrá fijado en las conclusiones de su informe.»

8        El artículo 10 del Reglamento n.o 1073/1999, que llevaba por título «Transmisión de información por la [OLAF]», establecía:

«1.      Sin perjuicio de los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, la [OLAF] podrá transmitir en cualquier momento a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados la información obtenida durante las investigaciones externas.

2.      Sin perjuicio de los artículos 8, 9 y 11 del presente Reglamento, el director de la [OLAF] remitirá a las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate la información obtenida por la [OLAF] con ocasión de investigaciones internas sobre hechos que puedan dar lugar a acciones penales. Informará de ello simultáneamente al Estado miembro interesado, salvo por necesidades de la investigación.

3.      Sin perjuicio de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento, la [OLAF] podrá transmitir en cualquier momento a la institución, órgano u organismo interesado la información obtenida durante las investigaciones internas.»

9        La Decisión 1999/396/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 2 de junio de 1999, relativa a las condiciones y las modalidades de las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses de las Comunidades (DO 1999, L 149, p. 57), regula, en su artículo 4, las modalidades de información al interesado en los siguientes términos:

«En el supuesto de que se revele la posibilidad de implicación personal de un miembro, de un funcionario o de un agente de la Comisión, el interesado deberá ser informado rápidamente, siempre y cuando ello no pueda menoscabar la investigación. En cualquier caso, no podrán establecerse conclusiones en las que se cite nominalmente a un miembro, un funcionario o un agente de la Comisión al término de la investigación, sin que el interesado haya podido ser oído sobre todos los hechos que le afecten.

En los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto a los efectos de la investigación y que exijan la utilización de medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, la obligación de dar al miembro, funcionario o agente de la Comisión la oportunidad de ser oído podrá diferirse con el acuerdo del Presidente o del Secretario General de la Comisión, respectivamente.»

10      El artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, relativo al derecho a un proceso equitativo, establece:

«[…]

2.      Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

3.      Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a)      a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

b)      a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;

[…]».

11      La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») prevé:

«Artículo 41

Derecho a una buena administración

1.      Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2.      Este derecho incluye en particular:

–        el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;

–        el derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;

–        la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.

3.      Toda persona tiene derecho a la reparación por la Comunidad de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

[…]

Artículo 48

Presunción de inocencia y derechos de la defensa

1.      Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.

2.      Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.»

 Antecedentes de hecho del litigio

12      El demandante, el Sr. Fernando de Esteban Alonso, es un antiguo funcionario de la Comisión Europea que ejerció, en particular, las funciones de director de la Dirección de «Informática, Publicaciones y Relaciones Exteriores» en la Oficina Estadística de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Eurostat»).

13      Desde 1996, Eurostat llevaba a cabo la difusión pública de los datos estadísticos recopilados a través de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, que había establecido una red de puntos de venta denominados «datashops» (en lo sucesivo, «datashops»). Las relaciones entre Eurostat, la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y cada datashop se organizaban sobre la base de convenios tripartitos. Los datashops establecían un circuito de facturación complejo que permitía a Eurostat percibir hasta un 55 % del precio de facturación de los datos comercializados.

14      En septiembre de 1999, una auditoría interna llegó a la conclusión de que se habían producido irregularidades en la gestión financiera de los contratos celebrados por Eurostat con las sociedades Eurocost, Eurogramme, Datashop, Planistat y CESD Communautaire, que habría permitido alimentar una «dotación financiera» que no se hallaba sometida a las normas presupuestarias de la Comisión. A raíz de este informe, la Dirección General responsable del control financiero remitió el asunto a la OLAF el 17 de marzo de 2000. La OLAF inició varias investigaciones relativas, en particular, a los contratos celebrados por Eurostat con las sociedades Eurocost, Eurogramme, Datashop, Planistat y CESD Communautaire y las subvenciones concedidas a estas. Durante una de estas investigaciones, la OLAF recabó información que sugería que un mecanismo financiero establecido mediante los convenios tripartitos con los datashops de Luxemburgo (Luxemburgo), de Bruselas (Bélgica) y de Madrid (España) permitía detraer de la partida de «Ingresos» del presupuesto de la Unión importes que legítimamente deberían haberse incluido en esta.

15      El 19 de marzo de 2003, el director general de la OLAF envió a las autoridades judiciales francesas un escrito que tenía por objeto la «Transmisión de información sobre hechos que pueden recibir una calificación penal CMS N.o IO/2002/0510 — Eurostat/Datashop/Planistat», acompañado de una nota de dos investigadores de la OLAF, dirigida el mismo día al director general de la OLAF, que tenía por objeto la «Denuncia de hechos que pueden ser constitutivos de delitos CMS n.o IO/2002/0510 — Eurostat/Datashop/Planistat» (en lo sucesivo, «nota de 19 de marzo de 2003»). A raíz de esta transmisión, el procureur de la République (Fiscal de la República, Francia) del tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia) incoó, el 4 de abril de 2003, una investigación penal previa referida a posibles delitos de receptación y de complicidad con malversación.

16      El 3 de abril de 2003, el director general de la OLAF remitió un documento con las conclusiones al secretario general de la Comisión, acerca de las investigaciones en curso relativas a Eurostat.

17      El 10 de julio de 2003, la Comisión presentó una denuncia contra persona o personas desconocidas ante el procureur de la République (Fiscal de la República) del tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París). La Comisión también se personó como actora civil.

18      El 25 de septiembre de 2003 se dio por concluida la investigación interna de la OLAF relativa al asunto «Datashop — Planistat». El informe final de la investigación y sus anexos se presentaron a la autoridad judicial francesa.

19      El 29 de enero de 2004, en respuesta a la solicitud de la Fiscalía, la Comisión autorizó el levantamiento de la inmunidad del demandante con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Protocolo n.o 7 sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea. Posteriormente, la Comisión incoó un procedimiento disciplinario contra el demandante (n.o 04/001).

20      El 7 de julio de 2008, siguiendo las instrucciones del procureur de la République (Fiscal de la República) del tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París), el demandante fue citado por la policía judicial francesa en calidad de testigo a una comparecencia por hechos relativos a la Comisión en el marco de la ejecución de la comisión rogatoria n.o 2268/03/19.

21      El 9 de septiembre de 2008, a raíz de la comparecencia, el demandante fue sometido a detención preventiva y, el día siguiente, el 10 de septiembre de 2008, fue inculpado del delito de malversación por haber, «desviado, en L[uxemburgo], en B[élgica] y en E[spaña], de 1995 a 1997, […] una parte de los fondos que deberían haberse incluido en el presupuesto comunitario para crear una caja paralela en relación con los [datashops] de L[uxemburgo], B[ruselas] y M[adrid], [haber] dado las órdenes para la utilización de dichos fondos y [haber hecho] obtener una sobrefacturación a la sociedad [C.] por trabajos estadísticos».

22      El 15 de septiembre de 2008, a raíz de su inculpación, el demandante presentó ante la Comisión una primera solicitud de asistencia en virtud del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable a los hechos del presente caso (en lo sucesivo, «Estatuto»). Dicha solicitud fue denegada mediante una decisión de la Comisión de 17 de diciembre de 2008.

23      El 18 de febrero de 2009, el demandante interpuso una reclamación en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la denegación de la solicitud de asistencia. La reclamación contra esta denegación de asistencia fue desestimada mediante decisión de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de 1 de abril de 2009.

24      El 21 de enero de 2013, el Ministerio Fiscal francés presentó un escrito de solicitud de sobreseimiento respecto de todas las personas inculpadas, incluido el demandante. Este vino seguido de un auto de sobreseimiento del juez de instrucción del tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París) de 9 de septiembre de 2013 (en lo sucesivo, «auto de sobreseimiento»).

25      El 17 de septiembre de 2013, la Comisión, en calidad de actora civil, interpuso un recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento.

26      El 12 de diciembre de 2013, el demandante presentó ante la Comisión una segunda solicitud de asistencia basada en el artículo 24 del Estatuto. Esta segunda solicitud de asistencia fue desestimada mediante una decisión de la Comisión de 6 de mayo de 2014.

27      Mediante sentencia de 23 de junio de 2014, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) declaró que el recurso de apelación de la Comisión carecía de fundamento y ratificó el auto de sobreseimiento, basándose en que, en esencia, «los hechos denunciados […] deriva[ban] de un incumplimiento de las normas presupuestarias europeas, que persistió debido a una negligencia [en las] comprobaciones y a un desinterés en el control financiero», en que «el mero hecho de eludir las disposiciones relativas al control financiero y las normas presupuestarias comunitarias no basta[ba] para que [una] situación pudiera calificarse [de desvío de fondos comunitarios]», que «no exist[ían] cargos suficientes contra ninguna persona que permit[ieran] establecer la existencia de malversaciones [y] que los hechos en cuestión no p[odían] recibir ninguna otra calificación penal, en particular la de falsedad documental y utilización de documentos falsificados, […] a falta de un elemento de intencionalidad caracterizado».

28      El 27 de junio de 2014, la Comisión interpuso un recurso de casación contra la sentencia confirmatoria del sobreseimiento (véase el apartado 27 de la presente sentencia).

29      El 28 de julio de 2014, el demandante formuló una reclamación contra la segunda denegación de asistencia, basada en el artículo 24 del Estatuto. Esta reclamación se completó el 18 de agosto de 2014. La AFPN rechazó la reclamación completada del demandante mediante decisión de 21 de noviembre de 2014.

30      Mediante demanda presentada ante la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 24 de febrero de 2015 (asunto F‑35/15), el demandante interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la decisión de la AFPN de 21 de noviembre de 2014 desestimando su reclamación relativa a la solicitud de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto y que se condenara a la Comisión a abonarle un importe de 17 242,51 euros con carácter provisional.

31      Mediante auto de 15 de julio de 2015, De Esteban Alonso/Comisión (F‑35/15, EU:F:2015:87), el Tribunal de la Función Pública desestimó el recurso. El 16 de septiembre de 2015, el demandante interpuso un recurso de casación contra esta resolución.

32      Mediante escrito de 10 de abril de 2016, el departamento de «Investigaciones y Asuntos Disciplinarios» de la Comisión notificó al demandante su decisión de archivar el expediente disciplinario incoado en su contra.

33      Mediante sentencia de 15 de junio de 2016, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) desestimó el recurso de casación de la Comisión.

34      Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2016, De Esteban Alonso/Comisión (T‑557/15 P, no publicada, EU:T:2016:456), el Tribunal desestimó el recurso de casación que había interpuesto el demandante contra el auto de 15 de julio de 2015, De Esteban Alonso/Comisión (F‑35/15, EU:F:2015:87).

35      El 22 de diciembre de 2016, el demandante presentó una solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del comportamiento de la Comisión, en virtud del artículo 90, apartado 1, del Estatuto. Mediante decisión de 3 de mayo de 2017, la AFPN denegó esta solicitud por infundada.

36      El 1 de agosto de 2017, el demandante presentó una reclamación contra esta decisión denegatoria de su solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del comportamiento de la Comisión.

37      Mediante decisión de 29 de noviembre de 2017, la AFPN desestimó la reclamación por infundada.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

38      El demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 28 de febrero de 2018.

39      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89, apartado 3, letras a) y d), de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal solicitó a la Comisión el 18 de enero de 2019 que respondiera a unas preguntas y aportara documentos relativos al presente asunto. Esta dio cumplimiento a la solicitud el 6 de febrero de 2019.

40      En virtud del artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, de no presentarse la solicitud de celebración de una vista oral formulada por las partes principales en un plazo de tres semanas a partir de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal podrá decidir resolver el recurso sin fase oral del procedimiento. En el caso de autos, el Tribunal, considerando que los documentos obrantes en autos le ofrecen información suficiente, decidió, al no haberse presentado tal solicitud, pronunciarse sin abrir la fase oral del procedimiento.

41      El demandante solicita al Tribunal, en esencia, que:

–        Ordene a la OLAF que «presente la nota de 19 de marzo de 2003 relativa al asunto Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05 [y c]ondene a la Comisión al pago de 1 102 291,68 euros en concepto de los perjuicios morales, físicos y materiales que afirma haber sufrido».

–        Condene a la Comisión al pago de 3 000 euros en concepto de gastos no recuperables así como al pago de las costas.

42      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare que el recurso es infundado y lo desestime en su totalidad.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

43      En apoyo de su recurso, el demandante alega que la OLAF y la Comisión vulneraron el principio de buena administración, el deber de asistencia y protección así como el derecho de defensa, tal como los consagran la Carta y las disposiciones del Reglamento n.o 1073/1999. El demandante invoca, en esencia, la existencia de faltas cometidas por la OLAF y por la Comisión como consecuencia, por una parte, de no haberle oído antes de la transmisión a las autoridades francesas de los cargos que se le imputaban y, por otra parte, de que la Comisión continuara las acciones penales en su contra de manera injustificada. Según el demandante, estas faltas le ocasionaron perjuicios materiales, morales y físicos graves, que presentan una relación de causalidad directa con las presuntas faltas cometidas por la OLAF y por la Comisión.

44      La Comisión rechaza las alegaciones del demandante.

 Observaciones preliminares

45      De una jurisprudencia reiterada se desprende que, en el marco de una solicitud de indemnización por daños y perjuicios formulada por un funcionario o por un agente, la responsabilidad de la Unión supone que concurra un conjunto de requisitos en cuanto a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio que se alega (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Petrilli, T‑143/09 P, EU:T:2010:531, apartado 45 y jurisprudencia citada). Estos tres requisitos son cumulativos, lo que implica que, desde el momento en que no se cumple uno de ellos, no puede acogerse la responsabilidad de la Unión (sentencia de 13 de diciembre de 2018, UP/Comisión, T‑706/17, no publicada, EU:T:2018:924, apartado 72).

46      A este respecto, se debe precisar que los contenciosos en materia de función pública en virtud del artículo 270 TFUE y de los artículos 90 y 91 del Estatuto, incluidos los relativos a la reparación de un perjuicio ocasionado a un funcionario o a un agente, obedecen a reglas particulares y especiales respecto de las derivadas de los principios generales que rigen la responsabilidad extracontractual de la Unión en el marco del artículo 268 TFUE y del artículo 340 TFUE, párrafo segundo. En efecto, del Estatuto se desprende concretamente que, a diferencia de cualquier otro particular, los funcionarios o los agentes de la Unión están vinculados a la institución de la que dependen por una relación jurídica de servicio que conlleva un equilibrio de derechos y obligaciones recíprocas específicas, el cual se refleja en el deber de asistencia y protección que tiene la institución frente al interesado. Este equilibrio tiene fundamentalmente por objeto mantener la relación de confianza que debe existir entre las instituciones y sus funcionarios con el fin de garantizar a los ciudadanos el adecuado cumplimiento de las misiones de interés general encomendadas a las instituciones. De ello se deduce que, cuando actúa en calidad de empleador, la Unión está sujeta a una mayor responsabilidad, que se manifiesta en la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a su personal por cualquier ilegalidad cometida como empleador (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Petrilli, T‑143/09 P, EU:T:2010:531, apartado 46 y jurisprudencia citada).

47      En el presente asunto, el demandante sostiene que concurren los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión. El Tribunal considera que procede examinar, en primer lugar, el requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento del que se acusa a la OLAF y a la Comisión, en segundo lugar, el relativo al perjuicio y, por último, el relativo a la relación de causalidad entre los dos elementos precedentes.

 Sobre la ilegalidad del comportamiento de la OLAF y de la Comisión

48      El demandante afirma que tanto la OLAF como la Comisión han cometido faltas. A este respecto, alega que han vulnerado el principio de buena administración, el deber de asistencia y protección y el derecho de defensa, tal como los consagran la Carta y las disposiciones de la Decisión 1999/396.

49      En primer lugar, el demandante alega que la OLAF vulneró su derecho de defensa e igualmente el artículo 4 de la Decisión 1999/396. Señala, para empezar, el hecho de que el Tribunal, en su sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión (T‑48/05, EU:T:2008:257), apartado 124, relativa al mismo asunto «Eurostat», declaró que la nota de 19 de marzo de 2003, transmitida por la OLAF a las autoridades judiciales francesas, constituía una investigación interna. El demandante sostiene a este respecto que, por lo que se refiere a esta nota de una investigación interna abierta en su contra, debería haber sido informado y oído en relación con los hechos que le afectaban antes de su transmisión, con arreglo al artículo 4 de la Decisión 1999/396 y tal como considera que reconoció la jurisprudencia del Tribunal en el asunto Franchet y Byk/Comisión. Asimismo, alega que la OLAF cometió una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares, en virtud de las normas que rigen las investigaciones internas de la OLAF, al no haber diferido la obligación de ofrecer al demandante la oportunidad de ser oído mediante un acuerdo del secretario general de la Comisión, si la administración consideraba que no se le podía informar sobre la investigación.

50      En segundo lugar, el demandante afirma que la Comisión infringió las normas que regulan el procedimiento disciplinario establecidas en el Reglamento n.o 1073/1999, al haber intervenido en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, en calidad de actora civil, sin que hubiera concluido la investigación interna llevada a cabo por la OLAF.

51      En tercer lugar, el demandante sostiene que la Comisión vulneró el derecho a una buena administración e incumplió el deber de asistencia y protección al prolongar las acciones judiciales en su contra, llegando incluso a someter el asunto a la Cour de cassation (Tribunal de Casación), sin aportar elementos de prueba suficientes contra él.

52      La Comisión alega que no cometió ninguna falta que pueda generar responsabilidad por su parte y solicita la desestimación del presente motivo.

 Sobre la ilegalidad del comportamiento de la OLAF

53      El demandante sostiene que debió haber sido informado y oído sobre los hechos referidos a su persona antes de que la OLAF transmitiera la nota de 19 de marzo de 2003 a las autoridades judiciales francesas. Fundamenta sus alegaciones en la sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión (T‑48/05, EU:T:2008:257), en la que, según afirma, el Tribunal calificó la investigación llevada a cabo por la OLAF de una investigación interna y consideró que en virtud del artículo 4, párrafo primero, de la Decisión 1999/396, al no haber cumplido su obligación de información, la OLAF había cometido una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares.

54      La Comisión alega que el demandante no se encontraba comprendido en ninguna de las dos situaciones previstas en el artículo 4 de la Decisión 1999/396, dado que la información contenida en la nota de 19 de marzo de 2003 que la OLAF envió a las autoridades nacionales no le implicaba personalmente ni le citaba nominalmente.

55      Como observación previa, es necesario recordar que la obligación de información a los funcionarios afectados por la investigación está prevista únicamente en el marco de las investigaciones internas, de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 1999/396. A este respecto, es preciso constatar que, tal como declaró el Tribunal en el apartado 124 de la sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión (T‑48/05, EU:T:2008:257), el envío del expediente Datashop — Planistat a las autoridades judiciales francesas el 19 de marzo de 2003 se refería a una investigación interna. Por consiguiente, la referida disposición también es aplicable al caso de autos.

56      De lo dispuesto en el artículo 4, párrafo primero, de la Decisión 1999/396 se desprende que se deberá informar rápidamente al funcionario interesado de la posibilidad de su implicación personal, siempre y cuando ello no pueda menoscabar la investigación y que, en cualquier caso, no podrán establecerse conclusiones en las que se cite nominalmente a un funcionario de la Comisión al término de la investigación sin que el interesado haya podido ser oído sobre todos los hechos que le afecten.

57      La inobservancia de estas disposiciones, que determinan las condiciones en que puede conciliarse el respeto del derecho de defensa del funcionario con las exigencias de confidencialidad que caracterizan cualquier investigación de esta naturaleza, supone un vicio sustancial de forma en el procedimiento de investigación (sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 129).

58      No obstante, el artículo 4 de la Decisión 1999/396 no se refiere expresamente a la transmisión de información a las autoridades judiciales nacionales y por tanto no establece la obligación de informar al funcionario afectado antes de una transmisión de ese tipo. En efecto, con arreglo al artículo 10 del Reglamento n.o 1073/1999, la OLAF puede (en el caso de investigaciones externas) o debe (en el caso de investigaciones internas) transmitir información a las autoridades judiciales nacionales. Por consiguiente, esta transmisión de información puede preceder a las «conclusiones establecidas al término de la investigación», que se incluyen normalmente en el informe de investigación (sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 130).

59      Pues bien, procede recordar que, en la sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión (T‑48/05, EU:T:2008:257), apartado 132, el Tribunal consideró que, en el momento de la transmisión de información a las autoridades judiciales nacionales, no existía informe alguno en el sentido del artículo 9 del Reglamento n.o 1073/1999 que hubiera sido enviado por la OLAF a la Comisión y que implicase personalmente a los demandantes en ese asunto. Sin embargo, el Tribunal observó que la nota de 19 de marzo de 2003 transmitida a las autoridades judiciales nacionales francesas contenía «conclusiones en las que se cita[ba] nominalmente» a los Sres. Yves Franchet y Daniel Byk y que, antes de la transmisión del expediente Datashop — Planistat a las autoridades judiciales francesas, estos habrían debido ser informados y oídos en relación con los hechos que les afectaban, con arreglo al artículo 4 de la Decisión 1999/396 (sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 145).

60      El Tribunal concluyó, en el asunto Franchet y Byk/Comisión, que, a pesar de que el artículo 4 de la Decisión 1999/396 prevé una excepción relativa a los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto a efectos de la investigación, según la cual la obligación de ofrecer al funcionario la oportunidad de ser oído puede diferirse con el acuerdo del secretario general de la Comisión, no se habían cumplido las condiciones de aplicación de esta excepción y que, por consiguiente, al no respetar la obligación de informar que le incumbía, la OLAF había cometido una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares.

61      En el presente asunto, la Comisión alega que la jurisprudencia citada no puede aplicarse al demandante ya que la información contenida en la nota de 19 de marzo de 2003 que la OLAF envió a las autoridades nacionales no le implicaba personalmente ni le citaba nominalmente.

62      A este respecto, procede recordar que el artículo 4, párrafo primero, de la Decisión 1999/396 establece las modalidades de información al interesado en los siguientes términos:

«En el supuesto de que se revele la posibilidad de implicación personal de un miembro, de un funcionario o de un agente de la Comisión, el interesado deberá ser informado rápidamente, siempre y cuando ello no pueda menoscabar la investigación. En cualquier caso, no podrán establecerse conclusiones en las que se cite nominalmente a un miembro, un funcionario o un agente de la Comisión al término de la investigación, sin que el interesado haya podido ser oído sobre todos los hechos que le afecten.»

63      Pues bien, esta disposición debe interpretarse de conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, en el sentido de que establece, en primer lugar, una obligación general de información al interesado desde el momento en que se revele la posibilidad de una «implicación personal» de este, durante toda la investigación, salvo si esta comunicación puede menoscabar la investigación. En segundo lugar, esta obligación de información resulta aún más importante («en cualquier caso») cuando se trata de «conclusiones en las que se cit[a] nominalmente a […] un funcionario». En efecto, en tal caso, la persona de que se trata debe tener la oportunidad de ser oída sobre todos los hechos que le afectan antes de que la OLAF establezca unas conclusiones sobre la investigación en las que se le cite nominalmente.

64      Por lo tanto, procede examinar si de la información transmitida en la nota de 19 de marzo de 2003 a las autoridades judiciales francesas se desprende la posibilidad de una «implicación personal» del demandante o si dicha información puede considerarse como unas «conclusiones en las que se cite nominalmente» al demandante, en el sentido del artículo 4, párrafo primero, de la Decisión 1999/396.

65      Antes de nada, es preciso señalar que el demandante ha solicitado al Tribunal que ordene a la OLAF que presente «de forma completa e integra» la nota de 19 de marzo de 2003 incorporada a los autos en el asunto Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257. Pues bien, aun suponiendo que, mediante esta petición, el demandante solicita al Tribunal, en esencia, que adopte una diligencia de ordenación del procedimiento respecto de la Comisión, procede constatar que, en el presente asunto, esta adjuntó la nota a su escrito de defensa (anexo B.2) y que el Tribunal solicitó la lista de anexos que acompañaba a la nota, así como los anexos en cuestión, en el marco de diligencias de ordenación del procedimiento.

66      En primer lugar, debe señalarse que en el escrito de acompañamiento de la nota de 19 de marzo de 2003, el director general de la OLAF indicó que, sin perjuicio de la apreciación de las autoridades judiciales francesas, «parece que la OLAF ha sacado a la luz numerosas actuaciones fraudulentas que causaron un perjuicio al presupuesto comunitario y que pueden recibir una calificación penal», precisando que «[la] investigación ha puesto de manifiesto que estos hechos eran obra de los responsables de la sociedad Planistat Europe SA, con domicilio social en París, con la complicidad activa de funcionarios europeos».

67      Asimismo, en la nota de 19 de marzo de 2003, adjunta al escrito antes mencionado, se indicaba, en el marco de un «resumen de los hechos objeto de la investigación», en el punto 2.3, titulado «Hechos comprobados durante la investigación», que un informe de la auditoría interna de Eurostat de septiembre de 1999 relativo a los Datashops situados en Bruselas, en Luxemburgo y en Madrid, sobre cuya base había dado comienzo la investigación de la OLAF, «ha[bía] revelado numerosas irregularidades cometidas en la gestión de esos tres Datashops durante los años 1996 a fin de 1999» y que, «en el presente asunto, una parte considerable del volumen de negocio “declarado” por estos tres Datashops —entre un 50 y un 55 %— alimentaba una caja negra cuya utilización estaba subordinada a la autorización de un funcionario de [Eurostat]».

68      También se indicaba que «la caja negra también se ha[bía] utilizado para pagar gastos de restaurantes, hoteles, viajes […] ocasionados por algunos funcionarios de Eurostat, entre ellos el Sr. Byk».

69      En segundo lugar, en el marco de la descripción de las infracciones penales, en el punto 3.1, titulado «Malversación», se señalaba lo siguiente:

«El establecimiento por parte de determinados funcionarios comunitarios de una red de operadores económicos uno de cuyos objetivos es ocultar a la Comisión una parte de los ingresos procedentes de la venta de productos o de prestaciones estadísticas comunitarias puede ser constitutiva de desvío “de fondos, valores u otros bienes” como los que recoge en el artículo 314 1 del Code pénal [(Código Penal)] que define la malversación de fondos. La totalidad de los elementos constitutivos de la infracción ha sido realizada de manera concertada por los funcionarios comunitarios, los dirigentes del grupo Planistat y los dirigentes de los Datashops afectados. Los funcionarios comunitarios no podían ignorar el Reglamento Financiero en vigor, que les obligaba a entregar la totalidad de los ingresos.

Por añadidura, esos mismos funcionarios comunitarios dispusieron de las sumas en cuestión para fines ajenos al interés comunitario en la medida en que dicho dinero se utilizó para pagar gastos no previstos en el contrato de la sociedad Planistat Europe SA con la Comisión e incluso gastos personales de estos funcionarios. La intención fraudulenta se desprende de este uso para fines distintos a los comunitarios.»

70      Por último, en el punto 3.3, titulado «Asociación ilícita» se indicaba lo siguiente:

«Según el artículo 450 1 del Código Penal, “constituye una asociación ilícita todo grupo formado o acuerdo establecido con el propósito de preparar, caracterizado por uno o varios hechos materiales, uno o varios delitos graves o uno o varios delitos menos graves castigados con una pena mínima de cinco años de privación de libertad […]”

Cabe preguntarse si esta calificación no puede aplicarse igualmente en el marco del presente expediente en la medida en que para llevar a cabo el pillaje de los fondos comunitarios ha sido necesaria la asociación de funcionarios, de dirigentes de Planistat y de los Datashops que han cometido malversaciones.

[…]»

71      A este respecto, es preciso señalar que, aparte del hecho, ya constatado en la sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión (T‑48/05, EU:T:2008:257), de que la nota de 19 de marzo de 2003 contiene «conclusiones en las que se cit[a] nominalmente» a los Sres. Franchet y Byk, la implicación de otros «funcionarios comunitarios», incluido el demandante, en el sentido del artículo 4, párrafo primero, de la Decisión 1999/396 se deduce claramente de la misma nota. En efecto, procede observar que, a la vista de las afirmaciones que aparecen en la nota referidas a «funcionarios comunitarios» y habida cuenta del hecho de que el demandante era el director de la Dirección de «Informática, Publicaciones y Relaciones Exteriores» y el superior jerárquico del Sr. Byk, persona citada nominalmente en la nota, la implicación personal del demandante era más que probable, razón por la cual, como mínimo, este último debería haber sido informado rápidamente por la OLAF. Esta afirmación se ve corroborada por el hecho de que, a raíz de la transmisión de la nota de 19 de marzo de 2003 por parte del director de la OLAF a las autoridades judiciales francesas, el procureur de la République (Fiscal de la República) del tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París) incoó, el 4 de abril de 2003, una investigación penal preliminar contra el demandante y otros funcionarios por los presuntos delitos de receptación y de complicidad con una malversación y que, como resultado de la comunicación de dicha información, el demandante fue sometido a detención preventiva e inculpado por las autoridades judiciales francesas sin haber sido informado ni oído previamente.

72      La Comisión alega a este respecto que el informe de la OLAF, al referirse únicamente a los «funcionarios comunitarios» que trabajaban en Eurostat, era muy vago en cuanto a los individuos implicados y que no era posible identificar personalmente a esos funcionarios en concreto. Según la Comisión, la OLAF dio a los órganos jurisdiccionales franceses un amplio margen de apreciación en cuanto a las actuaciones que debían adoptarse como resultado de la información transmitida, tanto en lo referente al objeto como a los destinatarios de la instrucción.

73      Es preciso señalar que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, tanto el objeto de la información como la identidad de los destinatarios de la instrucción estaban bien claros en el informe de la OLAF, que no dejaba a los órganos jurisdiccionales franceses un amplio margen de maniobra por lo que respecta a la implicación del demandante.

74      En efecto, en cuanto al objeto de la información, esta era lo suficientemente detallada, tal como se desprende del título del informe, «Denuncia de hechos que pueden ser constitutivos de delitos», y del contenido del punto 2 del informe, «Resumen de los hechos objeto de la investigación».

75      Por lo que respecta a la implicación del demandante, se debe reconocer, en primer lugar, que el informe pone de manifiesto la implicación directa del Sr. Franchet, director de Eurostat y jefe del demandante, así como del Sr. Byk, jefe de unidad y subordinado del demandante. Así pues, dado que el demandante estaba situado jerárquicamente entre el Sr. Franchet y el Sr. Byk, aunque no se le citaba nominalmente en el informe, las autoridades penales francesas se verían abocadas necesariamente a sospechar que el demandante estaba implicado en los hechos descritos en dicho informe. Esta afirmación se ve también corroborada por el auto de sobreseimiento, en el que se pone de relieve la relación profesional del demandante con el Sr. Byk. En efecto, el auto de sobreseimiento afirma que el Sr. Byk «a partir de 1994, actuaba bajo la supervisión [del demandante]» y que el demandante era el «superior jerárquico del Sr. Byk» (páginas 13 y 21).

76      En segundo lugar, la implicación del demandante por sus funciones y su cargo dentro de Eurostat se deduce claramente de los hechos delictivos denunciados en la nota de 19 de marzo de 2003 y fue corroborada por el auto de sobreseimiento. En efecto, en el punto 2.3 de la nota de 19 de marzo de 2003, relativo a los «Hechos comprobados durante la investigación», se indica, en el apartado cuarto, que, «en el presente asunto, una parte considerable del volumen de negocio “declarado” por estos tres Datashops —entre un 50 y un 55 %— alimentaba una caja negra cuya utilización estaba subordinada a la autorización de un funcionario de [Eurostat]». Pues bien, tal como se desprende de la página 9 del auto de sobreseimiento «el director comercial de MESSAGERIES DU LIVRE, hacía una petición a Eurostat, representado por los señores […] o DE ESTEBAN, con el fin de obtener la autorización para pagar las facturas de referencia». Procede señalar que, tal como se desprende de los autos del asunto, solamente cinco personas podían dar esta autorización, una de las cuales se cita nominalmente en la nota y la otra es el demandante. Por lo demás, en la página 15 del auto de sobreseimiento, se explica que «los movimientos realizados en la reserva financiera se efectuaban bajo el control […] hasta 1998, [del demandante], director del Sr. Byk». Por consiguiente, no quedaba ninguna duda en cuanto a la identidad de las personas implicadas en los hechos descritos en la nota enviada por la OLAF. Las mismas consideraciones son aplicables a las afirmaciones según las cuales «algunos funcionarios comunitarios establecieron una red de operadores económicos uno de cuyos objetivos es ocultar a la Comisión una parte de los ingresos» y «esos mismos funcionarios comunitarios dispusieron de las sumas en cuestión» (página 7 de la nota de 19 de marzo de 2013, punto 3.1, Malversación). En efecto, se afirmó que las personas implicadas descritas tenían un papel, debido a sus funciones dentro de Eurostat, de operadores económicos con la capacidad, también debido a las funciones que desempeñaban, de disponer de las sumas en cuestión. Por consiguiente, la implicación del demandante, que era el director de la Dirección «Informática, Publicaciones y Relaciones Exteriores» de la Comisión y el superior jerárquico del Sr. Byk, se desprende claramente de los hechos descritos en la nota de 19 de marzo de 2013.

77      Por consiguiente, en estas circunstancias, ha de señalarse que, en virtud de la información transmitida por la OLAF en la nota de 19 de marzo de 2003 a las autoridades judiciales francesas y en vista de las funciones que ejercía en la época de los hechos, se debería haber equiparado al demandante con las personas citadas nominalmente en las conclusiones de la OLAF.

78      Asimismo, en lo referente a la excepción relativa a la necesidad de mantener un secreto absoluto a los efectos de la investigación, prevista en el artículo 4, párrafo segundo, de la Decisión 1999/396, se constató en los apartados 148 y 149 de la sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión (T‑48/05, EU:T:2008:257), que, a pesar del hecho de que el director general de la OLAF había indicado en la nota de 3 de abril de 2003 que «estaban implicados funcionarios de Eurostat y de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, que esa parte había sido transmitida a las autoridades judiciales francesas y que era necesario diferir la información a los funcionarios de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 1999/336 a causa de la necesidad de mantener un secreto absoluto a efectos de la investigación», la Comisión había confirmado, en una respuesta escrita al Tribunal, que su secretario general no había tenido ocasión de manifestar su acuerdo para diferir la obligación de dar a los Sres. Franchet y Byk la oportunidad de ser oídos.

79      En el caso de autos, es preciso señalar que la Comisión confirmó, a raíz de una pregunta escrita planteada por el Tribunal en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, que no se había planteado el caso del demandante a su secretario general, dado que este no estaba citado nominalmente en las conclusiones de la OLAF y que, por consiguiente, consideró que su caso no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 4 de la Decisión 1999/396. Por tanto, según la Comisión la OLAF no tenía la obligación de permitirle ser oído ni, por otra parte, la posibilidad de diferir esta audiencia del demandante. Ahora bien, se debe señalar que, tal como se desprende del apartado 77 de la presente sentencia, habida cuenta de la información contenida en la nota de 19 de marzo de 2003 y transmitida por la OLAF a las autoridades judiciales francesas, el demandante debería haber sido equiparado con las personas citadas nominalmente en las conclusiones de la OLAF, en el sentido de la segunda frase del párrafo primero del artículo 4 de la Decisión 1999/396.

80      Asimismo, es preciso señalar que, según la jurisprudencia, la obligación de solicitar y obtener el acuerdo del secretario general de la Comisión no es una mera formalidad que pueda, en su caso, cumplimentarse en una fase posterior. En efecto, la exigencia de obtener tal acuerdo perdería su razón de ser, que consiste en garantizar que se respete el derecho de defensa de los funcionarios afectados, que su información solo se difiera en los casos verdaderamente excepcionales y que la apreciación de ese carácter excepcional no corresponde únicamente a la OLAF sino que exige igualmente la apreciación del secretario general de la Comisión (sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 151).

81      Por consiguiente, los requisitos de aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, párrafo segundo, de la Decisión 1999/396, que permitían diferir la audiencia en cuestión, tampoco se cumplieron en lo referente al demandante, al que citó implícita pero necesariamente la nota de 19 de marzo de 2013.

82      En estas circunstancias, la OLAF infringió el artículo 4 de la Decisión 1999/396 y vulneró el derecho de defensa del demandante cuando transmitió el expediente Datashop — Planistat a las autoridades judiciales francesas.

83      En todo caso, aun suponiendo que el demandante no pueda equipararse con una persona citada nominalmente en las conclusiones de la OLAF en el sentido de la segunda frase del párrafo primero del artículo 4 de la Decisión 1999/396, resulta obligado reconocer que de todo lo anterior se desprende que, como mínimo, se debería haber considerado que el demandante estaba implicado personalmente en los hechos que dieron lugar al presente asunto y que, por ello, debería haber sido informado rápidamente, en la medida en que no se ha demostrado que esto pudiera menoscabar la investigación, con arreglo a la primera frase del párrafo primero del mismo artículo.

84      A este respecto, es preciso constatar que de los autos no se desprende ninguna razón que pueda justificar que la OLAF omitiera informar al demandante. Al contrario, según el acta de la 1613.a reunión de la Comisión, celebrada el 21 de mayo de 2003, adjunta al escrito de defensa, la Comisión había señalado «la intención de la OLAF de acelerar sus investigaciones en curso y, en particular, de ofrecer a los funcionarios que considera que están potencialmente implicados la oportunidad de ser oídos». De esta afirmación se desprende que en esta fase no se había identificado ningún motivo imperativo para mantener el secreto absoluto de la investigación en cuestión. Es más, no parece que ningún elemento obrante en autos demuestre que el demandante hubiera podido menoscabar la investigación si se le hubiera informado de su posible implicación personal en los hechos.

85      Así pues, procede considerar que la OLAF incumplió su obligación de informar al demandante, que le viene impuesta en virtud de la primera frase del párrafo primero del artículo 4 de la Decisión 1999/396.

86      La cuestión de en qué medida las ilegalidades constatadas han podido dar lugar al perjuicio invocado por el demandante se examinará en los apartados 122 y siguientes de la presente sentencia.

 Sobre la ilegalidad del comportamiento de la Comisión

87      El demandante invoca dos motivos. En primer lugar, sostiene que, al personarse como actora civil ante los órganos jurisdiccionales franceses antes del cierre de la investigación llevada a cabo por la OLAF, la Comisión infringió las normas del Reglamento n.o 1073/1999.

88      En segundo lugar, el demandante alega que la Comisión vulneró el derecho a una buena administración así como su deber de asistencia y protección frente a este, al prolongar las acciones judiciales de manera reiterada hasta someter el asunto a la Cour de cassation (Tribunal de Casación), sin aportar elementos de prueba suficientes contra él.

–       Sobre el motivo basado en el incumplimiento por parte de la Comisión de las normas derivadas del Reglamento n.o 1073/1999 a consecuencia de haberse personado como actora civil ante los órganos jurisdiccionales franceses antes del cierre de la investigación desarrollada por la OLAF

89      La Comisión afirma que debe declararse la inadmisibilidad de ese motivo, puesto que se ha invocado por primera vez en la demanda presentada por el demandante ante el Tribunal, y, en efecto, no se mencionó anteriormente, en la fase administrativa previa.

90      Cabe recordar que, tal como se desprende de una reiterada jurisprudencia, la regla de la concordancia entre la reclamación, en el sentido del artículo 91, apartado 2, del Estatuto, y la demanda posterior exige, so pena de inadmisibilidad, que los motivos dirigidos directamente contra el acto lesivo invocados ante el juez de la Unión ya lo hubieran sido en el marco del procedimiento administrativo previo, para que la AFPN pueda conocer las críticas que ha formulado el interesado en contra de la decisión impugnada. Esta regla se justifica por la propia finalidad del procedimiento administrativo previo, cuyo objeto es permitir una solución amistosa de las diferencias que surjan entre los funcionarios y la administración (véase la sentencia de 5 de marzo de 2015, Gyarmathy/FRA, F‑97/13, EU:F:2015:7, apartado 67 y jurisprudencia citada).

91      En consecuencia, en los recursos de funcionarios, las pretensiones deducidas ante el juez de la Unión únicamente pueden contener motivos de impugnación que se basen en la misma causa en la que se fundan los motivos de impugnación invocados en la reclamación, teniendo presente, no obstante, que dichos motivos de impugnación pueden ser desarrollados ante el juez de la Unión mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que estén estrechamente relacionados con ella (véase la sentencia de 5 de marzo de 2015, Gyarmathy/FRA, F‑97/13, EU:F:2015:7, apartado 68 y jurisprudencia citada).

92      Por último, es importante destacar que, dado que el procedimiento administrativo previo tiene un carácter informal y que los interesados actúan en esta fase, en general, sin la asistencia de un abogado, la administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva, sino que, por el contrario, debe examinarlas con un espíritu abierto. Por otro lado, el artículo 91 del Estatuto no tiene por objeto vincular de forma rigurosa y definitiva la posible fase contenciosa, siempre que el recurso contencioso no modifique la causa ni el objeto de la reclamación. Sin embargo, no es menos cierto que, para que el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 91, apartado 2, del Estatuto pueda alcanzar su objetivo, es preciso que la AFPN pueda conocer de forma suficientemente precisa las críticas que los interesados formulan contra la decisión impugnada (véase la sentencia de 5 de marzo de 2015, Gyarmathy/FRA, F‑97/13, EU:F:2015:7, apartado 69 y jurisprudencia citada).

93      En el presente caso, es preciso reconocer que, tanto en la solicitud de indemnización como en la reclamación, el demandante alega que la OLAF y la Comisión cometieron ilegalidades por no haberle oído e informado de la transmisión del expediente de la OLAF a las autoridades judiciales francesas y como consecuencia del ensañamiento de la Comisión en sus actuaciones ante los órganos jurisdiccionales franceses, sin aportar nuevos elementos de prueba después de que este fuera exonerado en el auto de sobreseimiento. Su argumentación jurídica, por tanto, se ha desarrollado en dos partes durante todo el procedimiento administrativo previo, mientras que se estructura alrededor de tres motivos en la demanda presentada ante el Tribunal. Sin embargo, procede señalar que, en la solicitud de indemnización presentada ante la AFPN el 22 de diciembre de 2016, el demandante impugnaba el hecho de que «la Comisión se hubiera personado como actora civil, sin estar obligada a ello» en el marco de la imputación relativa a la ilegalidad cometida por la Comisión debido a la continuación de las acciones penales en su contra después de su exoneración (punto 14, apartado 2, página 6, anexo A 11 de la demanda). Asimismo, en la reclamación presentada el 1 de agosto de 2017 contra la resolución de la AFPN por la que denegaba su solicitud de indemnización, el demandante recalcó que «el juez de instrucción […] notificó este auto a las personas inculpadas sobre la base de esta investigación, que se cerró el 25 de septiembre de 2003» (página 5, anexo A 13). Además, el demandante alegó en la reclamación que «la Comisión Europea se empecinó realmente en el procedimiento penal dirigido» contra él (página 6, anexo A 13).

94      De lo expuesto anteriormente se desprende que, aunque los argumentos de la segunda imputación, relativos a la impugnación del hecho de que la Comisión se hubiera personado como actora civil ante los órganos jurisdiccionales franceses antes del cierre de la investigación llevada a cabo por la OLAF, no se plantearon como motivo autónomo en la reclamación, dichos argumentos se basan en la misma causa que los motivos de impugnación invocados en la reclamación y se presentaron durante toda la fase administrativa previa. Además, esta argumentación está estrechamente relacionada con la imputación relativa a las ilegalidades cometidas por la Comisión debido a sus acciones judiciales contra el demandante al personarse como actora civil, en primer lugar, y, en segundo lugar, al continuar los procedimientos contra el demandante sin disponer de elementos de prueba suficientes en su contra. Por lo tanto, procede considerar que este motivo es admisible en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 91 de la presente sentencia.

95      En consecuencia, se debe analizar si la Comisión, al personarse como actora civil ante los órganos jurisdiccionales franceses antes del cierre de la investigación llevada a cabo por la OLAF, infringió las normas establecidas en el Reglamento n.o 1073/1999.

96      A este respecto, la Comisión alega que presentó una denuncia y se personó como actora civil ante los órganos jurisdiccionales franceses a resultas de la información recibida del magistrat du parquet de Paris (Fiscal de París), según la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113-8 del Code de procédure pénale (Código de Procedimiento Criminal), la Comisión debe presentar una denuncia ante el parquet de Paris (Fiscalía de París) para que la reclamación financiera no se vea limitada únicamente a los delitos de receptación cometidos en Francia y para que, de este modo, esta pueda solicitar también la reparación de la totalidad del perjuicio sufrido en Luxemburgo y en Bruselas (véase el anexo B.11).

97      A este respecto, el artículo 9, apartado 4, del Reglamento n.o 1073/1999 dispone lo siguiente en cuanto a las investigaciones internas:

«El informe elaborado a raíz de una investigación interna y cualquier otro documento pertinente sobre la misma se transmitirán a la institución, al órgano o al organismo interesado. Las instituciones, órganos y organismos adoptarán, en relación con las investigaciones internas, las medidas, en particular disciplinarias y judiciales, que procedan en función de sus resultados, e informarán de las mismas al Director de la [OLAF] en un plazo que este habrá fijado en las conclusiones de su informe.»

98      Por lo que respecta a los procedimientos disciplinarios, el Tribunal consideró, en la sentencia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión (T‑48/05, EU:T:2008:257), apartado 351, que la Comisión había infringido las normas que rigen el procedimiento disciplinario debido al hecho de haber incoado el procedimiento disciplinario contra los Sres. Franchet y Byk antes de que se hubieran cerrado las investigaciones de la OLAF. Asimismo, el Tribunal recordó que el objetivo perseguido por estas normas era, en particular, proteger al funcionario afectado garantizando que la AFPN disponía, antes de incoar el procedimiento disciplinario, de elementos precisos y pertinentes, especialmente en su descargo, elaborados con ocasión de la investigación llevada a cabo por la OLAF, que disponía de amplios medios de investigación. Por esta razón, las normas que regulan el procedimiento disciplinario evocadas anteriormente constituyen, a su entender, normas jurídicas que confieren derechos a los particulares.

99      Por otra parte, el Estatuto enuncia, en el artículo 25 del anexo IX, relativo a los procedimientos disciplinarios, que, «cuando el funcionario se halle incurso en un procedimiento penal por los mismos hechos, su situación no quedará definitivamente resuelta hasta tanto la resolución dictada por el tribunal competente no adquiera carácter firme».

100    Pues bien, en el presente asunto, el demandante no impugna el hecho de que se incoara un procedimiento disciplinario en su contra, sino el que la Comisión emprendiera acciones judiciales contra él sin que hubiera concluido la investigación de la OLAF. Si bien es indudablemente cierto que no existe ninguna norma expresa que prohíba a la Comisión personarse como actora civil o incoar un procedimiento penal contra un funcionario hasta que la OLAF haya emitido su informe de investigación definitivo, no es menos cierto que el razonamiento expuesto más arriba en lo referente a los procedimientos disciplinarios también puede aplicarse por analogía a las acciones judiciales nacionales, lo que es conforme con la letra y el espíritu del Reglamento n.o 1073/1999.

101    En efecto, el artículo 9, apartados 2 y 4, del Reglamento n.o 1073/1999 dispone, por una parte, que «los informes […] elaborados constituirán elementos de prueba admisibles en los procedimientos administrativos o judiciales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las administraciones nacionales» y, por otra parte, que «las instituciones, órganos y organismos adoptarán, en relación con las investigaciones internas, las medidas, en particular disciplinarias y judiciales, que procedan en función de sus resultados».

102    Así pues, en virtud de estas disposiciones, cuando la OLAF ha llevado a cabo una investigación a los efectos del Reglamento n.o 1073/1999, la institución afectada debe adoptar las medidas judiciales que procedan en función del informe de investigación, en la medida en que dicho informe constituye un elemento de prueba necesario para dicho procedimiento.

103    Por lo demás, la Comisión, en su reunión de 21 de mayo de 2003 (véase el acta de la 1613.a reunión de la Comisión, celebrada el 21 de mayo de 2003, pp. 16 y 17), haciendo referencia al asunto «Eurostat» y a la investigación de la OLAF, insistió «en la necesidad de respetar la presunción de inocencia» y en el hecho de que «la información a su disposición no permite en este momento establecer conclusiones sobre los funcionarios afectados». No obstante, de la misma acta se desprende que la Comisión decidió «personarse como actora civil en el procedimiento abierto ante el procureur de la République [(Fiscal de la República)] adscrito al tribunal de grande instance à Paris [(Tribunal de Primera Instancia de París)], a consecuencia de la intervención de la OLAF». A tal efecto, «encarga a la DG PRESUPUESTO el análisis del seguimiento de los informes de auditoría elaborados por Eurostat en lo tocante al respeto de la normativa financiera». Asimismo, tal como se ha indicado en el apartado 84 de la presente sentencia, «toma nota de la intención de la OLAF de acelerar sus investigaciones en curso y, en particular, de ofrecer a los funcionarios que considera que están potencialmente implicados la oportunidad de ser oídos». La Comisión indicó también que el director general de la OLAF esperaba los resultados de dichos trabajos para finales de junio de 2003. Por último, «encomienda al secretario general la tarea de coordinar las distintas partes de este expediente así como de proponer las medidas y procedimientos internos necesarios».

104    Del acta se desprende que en ese momento, a saber, el 21 de mayo de 2003, la Comisión era consciente de que debía velar por el respeto del principio de la presunción de inocencia en el asunto en cuestión, dado que la información de que disponía no permitía concluir que existiera culpabilidad por parte de los funcionarios citados nominalmente ni tampoco de los funcionarios potencialmente implicados, incluido el demandante. Por otro lado, la Comisión decidió personarse como actora civil y, a tal efecto, encargó a la Dirección General de Presupuesto el análisis del seguimiento de los informes de auditoría de Eurostat y llamó la atención sobre el hecho de que la OLAF tenía la intención de acelerar sus averiguaciones y de presentar los resultados de las investigaciones a finales de junio de 2003. A tal fin, la Comisión había encomendado al secretario general que coordinara la referida información así como que propusiera las medidas y procedimientos internos necesarios.

105    Pues bien, de los autos del asunto se desprende que, el 10 de julio de 2003, la Comisión presentó una denuncia contra persona o personas desconocidas y se personó como actora civil, sin que la investigación de la OLAF hubiera llegado a término y sin disponer de otros elementos de prueba distintos de los aportados por la OLAF en su informe enviado el 19 de marzo de 2003 (véase el anexo B3, Decisión de la Comisión de presentar una denuncia contra persona o persona desconocidas, punto 14).

106    En efecto, la investigación de la OLAF se cerró el 25 de septiembre de 2003 y, a continuación, el informe final y sus anexos se presentaron a la autoridad judicial francesa (véase el anexo B4, Informe Final de la OLAF 295/09/2003). Procede observar que, en el informe final de la investigación, la OLAF afirma que «a raíz de la transmisión de un informe detallado de 22 de abril de 2003 al Departamento Jurídico de la Comisión por parte de la OLAF, la Comisión Europea autorizó al Servicio Jurídico a presentar una denuncia por el perjuicio sufrido». No obstante, hay que señalar que dicho informe detallado de 22 de abril de 2003 (véase el anexo B11, Nota a la atención del Servicio Jurídico de la Comisión) no aporta información, indicios o elementos de prueba sobre los hechos y los funcionarios inculpados penalmente. Este escrito del director general de la OLAF se limita a recordar el envío de la nota de 19 de marzo de 2003 a las autoridades francesas y pone de manifiesto que ha recibido información de parte los órganos jurisdiccionales franceses según la cual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113-8 del Código de Procedimiento Criminal francés, considera que es necesario que la Comisión presente una denuncia ante la Fiscalía de París para que la reclamación financiera no se vea limitada únicamente a los delitos de receptación cometidos en Francia, y poder así solicitar también la reparación de la totalidad del perjuicio sufrido en Luxemburgo y en Bruselas.

107    Además, es preciso señalar que el artículo 87 del Código de Procedimiento Criminal francés prevé, en lo referente a la personación como actor civil en el supuesto en el que la Fiscalía incoe una instrucción judicial, que «la personación como actor civil puede producirse en cualquier momento durante la instrucción». Por lo tanto, la Comisión habría podido esperar al cierre de la investigación de la OLAF antes de personarse como actora civil y presentar una denuncia. Asimismo, tal como se desprendía del acta de 21 de mayo de 2003, la Comisión estaba informada de «la intención de la OLAF de acelerar sus investigaciones en curso» y de «que el director general de la OLAF espera[ba] disponer de los resultados de estos trabajos a finales del mes de junio de 2003».

108    En estas circunstancias, es preciso considerar que la Comisión no debería haberse personado como actora civil ni haber presentado una denuncia ante los órganos jurisdiccionales nacionales franceses antes del cierre de la investigación de la OLAF, referida a los mismos hechos, con el fin de proteger a los funcionarios afectados. En efecto, la Comisión solo podría haber tomado una decisión informada una vez que dispusiera de las conclusiones de la investigación de la OLAF, teniendo en cuenta así todos los elementos averiguados por la OLAF y, potencialmente, los elementos precisos y pertinentes en descargo de los funcionarios afectados.

109    A la vista de las consideraciones precedentes, procede señalar que la Comisión infringió el Reglamento n.o 1073/1999 y, más concretamente, su artículo 9, apartado 4, al personarse como actora civil y presentar denuncias ante los órganos jurisdiccionales franceses antes de que se emitiera el informe final de la OLAF, sin disponer de los elementos de prueba suficientes y concluyentes en descargo de las personas potencialmente implicadas por la nota de 19 de marzo de 2003, entre las que se contaba el demandante.

110    La cuestión de en qué medida esta ilegalidad ocasionó un perjuicio al demandante será examinada a continuación, en los apartados 122 y siguientes.

–       Sobre el motivo basado en la vulneración del derecho a una buena administración y el incumplimiento del deber de asistencia y protección de la Comisión debido al hecho de haber prolongado las acciones judiciales sin haber aportado elementos de prueba suficientes

111    A este respecto, es preciso recordar que la posibilidad de hacer valer los derechos propios en vía judicial y el control jurisdiccional que ello implica es la expresión de un principio general del Derecho que es básico en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que fue igualmente consagrado por los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, EU:C:1986:206, apartados 17 y 18, y de 17 de julio de 1998, ITT Promedia/Comisión, T‑111/96, EU:T:1998:183, apartado 60) y por el artículo 47 de la Carta. Dado que el acceso a la justicia es un derecho fundamental y un principio general que garantiza el respeto del Derecho, el que una institución entable una acción judicial únicamente podrá constituir un acto lesivo en unas circunstancias completamente excepcionales (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 1999, Frederiksen/Parlamento, T‑48/97, EU:T:1999:175, apartado 97).

112    En el presente caso, procede considerar que, sean cuales fueran los términos del auto de sobreseimiento y de la sentencia de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París), las circunstancias del presente asunto no parecen lo bastante excepcionales como para llegar a la conclusión de que el recurso de apelación y el recurso de casación constituyeron actos lesivos de la Comisión, en el sentido de la jurisprudencia antes mencionada. Asimismo, es preciso señalar que el demandante no ha aportado pruebas que permitan demostrar que la Comisión haya cometido tal acto debido a su comportamiento.

113    De lo anterior se deduce que el demandante no está legitimado para reclamar la reparación del perjuicio material, físico y moral causado por el hecho de que la Comisión haya impugnado el auto de sobreseimiento ante los órganos jurisdiccionales penales franceses entre 2013 y 2016.

114    Por lo que respecta a la vulneración del derecho a una buena administración y al incumplimiento del deber de asistencia y protección de la Comisión debido al hecho de haber prolongado las acciones judiciales contra el demandante, procede señalar que, según la jurisprudencia, el deber de asistencia y protección refleja el equilibrio de los derechos y las obligaciones recíprocos en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Dicho equilibrio implica en particular que, cuando resuelve a propósito de la situación de funcionario, la autoridad tome en consideración la totalidad de los elementos determinantes para adoptar su decisión y que, al hacerlo, tenga en cuenta no solo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado. Esta última obligación también viene impuesta a la administración en virtud del principio de buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2017, Arango Jaramillo y otros/BEI, T‑482/16 RENV, EU:T:2017:901, apartado 131 (no publicado) y jurisprudencia citada].

115    En el caso de autos, tal como se ha recordado en el apartado 112 de la presente sentencia, la Comisión no cometió un acto lesivo al impugnar ante los órganos jurisdiccionales franceses el auto de sobreseimiento hasta llegar a la instancia de casación con el fin de defender los intereses económicos de la institución. Del mismo modo, el deber de asistencia y protección de la administración frente al demandante en ningún caso puede imponerle la obligación de no defender los intereses económicos de la institución y, por consiguiente, de no impugnar las resoluciones de los órganos jurisdiccionales franceses. Por lo tanto, este motivo debe desestimarse.

 Sobre la realidad de los perjuicios presuntamente sufridos y la existencia de una relación de causalidad

116    Habida cuenta del vínculo particularmente estrecho que existe, en las circunstancias del presente asunto, entre la cuestión de si el demandante ha sufrido un perjuicio que debe repararse y la de la relación de causalidad entre las ilegalidades constatadas y el perjuicio alegado, es preciso examinar estas dos cuestiones conjuntamente.

117    Con carácter preliminar, el demandante alega que sufrió un perjuicio económico derivado del daño a su reputación y a su honor por las acusaciones graves e infundadas realizadas en su contra, así como un perjuicio moral por los padecimientos provocados por el hecho de ser objeto de acciones judiciales sin fin y de carácter temerario ejercitadas por la administración. Estos perjuicios materiales, morales y físicos fueron causados, en su opinión, por la infracción de las normas relativas a las investigaciones efectuadas por la OLAF y por el comportamiento injustificado y desproporcionado de la Comisión en su contra.

118    Más concretamente, el demandante afirma que, en lo referente a los perjuicios materiales, el comportamiento ilegal de la Comisión le ocasionó gastos de representación significativos. A este respecto, reclama, por una parte, un importe de 39 293,38 euros, en concepto de los gastos de abogados en los que incurrió ante los órganos jurisdiccionales franceses y de la Unión, y, por otra parte, un importe de 872,74 euros, constituido por los gastos de desplazamiento en que incurrió durante los procedimientos judiciales.

119    A continuación, el demandante alega que su inculpación y el hecho de haberle mantenido inmerso en un largo procedimiento penal le ocasionaron un perjuicio moral. Sostiene que el hecho de incoar un procedimiento judicial en su contra cuando la investigación interna llevada a cabo por la OLAF no estaba cerrada, así como el hecho de poner en duda su inocencia hasta la instancia de casación, después de que esta hubiera sido declarada por los órganos jurisdiccionales franceses, sin disponer de elementos de información suficientemente precisos y pertinentes, atentaron contra su honor y su reputación profesional. En su opinión, el procedimiento entablado en su contra hizo creer a sus antiguos colegas y a su entorno que estaba implicado en un escándalo financiero. Por esta razón, solicita un importe de 500 000 euros en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido a consecuencia de las ilegalidades cometidas por la Comisión.

120    Por último, el demandante alega que las faltas graves de las que acusa a la administración de la Unión también le causaron un perjuicio relativo a su estado de salud dado que, como resultado de la angustia que le produjo el procedimiento penal entablado en su contra de manera temeraria e interminable, desarrolló una grave enfermedad que se ha acreditado mediante un informe médico. Por ello, reclama un importe de 500 000 euros como indemnización por el perjuicio físico sufrido debido al deterioro de su estado de salud y un importe de 2 125,56 euros como indemnización por todos los gastos de exámenes médicos en que incurrió a consecuencia de la enfermedad desarrollada a raíz del comportamiento desproporcionado e injustificado de la Comisión en su contra.

121    La Comisión rechaza las alegaciones del demandante.

122    Procede recordar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia, un perjuicio, para ser indemnizable, debe derivarse de forma suficientemente directa del comportamiento reprochado (sentencias de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223, apartado 21; de 27 de junio de 2000, Meyer/Comisión, T‑72/99, EU:T:2000:170, apartado 49, y de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 397). Asimismo, según reiterada jurisprudencia, corresponde al demandante probar la relación de causalidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de enero de 1992, Finsider y otros/Comisión, C‑363/88 y C‑364/88, EU:C:1992:44, apartado 25; de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, EU:T:1998:228, apartado 101, y de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado 397).

123    A este respecto, cabe recordar que, por una parte, las faltas de la OLAF susceptibles de generar responsabilidad de la Unión consisten en la transmisión de información a las autoridades judiciales francesas sin haber dado audiencia al demandante o, como mínimo, haberle informado (véanse los apartados 82 y 85 de la presente sentencia). Por otra parte, la Comisión cometió una falta susceptible de generar responsabilidad de la Unión al personarse como actora civil y presentar una denuncia contra el demandante antes del cierre de la investigación de la OLAF (véase el apartado 108 de la presente sentencia).

124    El demandante ha invocado tres perjuicios distintos en el presente caso, a saber, un perjuicio material, un perjuicio moral y un perjuicio físico. Procede examinar de forma sucesiva cada uno de estos tipos de perjuicio para apreciar en qué medida su existencia, por una parte, y la relación de causalidad entre estos y los comportamientos de que se acusa a la Comisión, por otra parte, están acreditados.

 Sobre el perjuicio material

125    El demandante alega que el comportamiento ilegal de la Comisión le ocasionó importantes gastos de representación. A este respecto, reclama, por una parte, un importe de 39 293,38 euros en concepto de gastos de abogados en que incurrió ante los órganos jurisdiccionales nacionales franceses y de la Unión y, por otra parte, un importe de 872,4 euros constituida por los gastos de desplazamiento en que incurrió durante los procesos judiciales.

126    A este respecto, procede señalar, como afirma acertadamente la Comisión, que los gastos en que haya incurrido el demandante para su defensa ante los órganos jurisdiccionales de la Unión no son constitutivos de un perjuicio material, sino de costas. En efecto, es preciso recordar que los gastos efectuados por las partes con motivo del procedimiento judicial no pueden considerarse constitutivos de un perjuicio que no esté comprendido en la imposición de costas (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 1999, Comisión/Montorio, C‑334/97, EU:C:1999:290, apartado 54).

127    Asimismo, en lo que atañe a los posibles gastos correspondientes al desarrollo de los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, es preciso reconocer que no pueden ser objeto de reembolso en el marco del presente asunto, a falta de una relación de causalidad entre este supuesto daño y las infracciones cometidas por la OLAF y la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2004, François/Comisión, T‑307/01, EU:T:2004:180, apartado 109). En todo caso, la cuestión del reembolso de los gastos efectuados a nivel nacional es competencia exclusiva del juez nacional, el cual, a falta de medidas de armonización de la Unión en este ámbito, debe zanjar dicha cuestión con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional aplicable (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión, T‑167/94, EU:T:1995:169, apartado 37).

128    En estas circunstancias, procede constatar que la pretensión del demandante de ser indemnizado por el perjuicio material presuntamente sufrido debe desestimarse.

 Sobre el perjuicio moral

129    El demandante sostiene que el hecho de incoar un procedimiento judicial en su contra cuando la investigación interna llevada a cabo por la OLAF no estaba cerrada, así como el hecho de poner en duda su inocencia hasta llegar a la instancia de casación, después de que esta hubiera sido declarada por los órganos jurisdiccionales franceses, sin disponer de elementos de información suficientemente precisos y pertinentes, atentaron contra su honor y de su reputación profesional. En su opinión, el procedimiento entablado en su contra hizo creer a sus antiguos colegas y a su entorno que estaba implicado en un escándalo financiero. Por ello, exige un importe de 500 000 euros en concepto de indemnización por el perjuicio moral sufrido como resultado de las ilegalidades cometidas por la Comisión.

130    En el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que el hecho de que la Comisión se personara como actora civil y presentara una denuncia ante los órganos jurisdiccionales franceses antes de que concluyera la investigación llevada a cabo por la OLAF causó al demandante un menoscabo de su honor y de su reputación profesional. En efecto, el comportamiento de la Comisión ocasionó un perjuicio moral al demandante al haber hecho creer en su culpabilidad en el ejercicio de sus funciones y, a su entorno personal y profesional, que estaba implicado en hechos fraudulentos y en un escándalo financiero. Por lo tanto, procede declarar que dicho perjuicio resulta directamente del comportamiento de la Comisión y que, de este modo, existe una relación de causalidad entre este comportamiento y el referido perjuicio con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 122 de la presente sentencia.

131    Asimismo, el hecho de que la OLAF transmitiera la nota de 19 de marzo de 2003 a las autoridades judiciales francesas implicando al demandante sin haberle oído o, como mínimo, haberle informado, le ocasionó un perjuicio moral debido a que no pudo ser oído ni defenderse en lo referente a los hechos que motivaron las acciones en su contra. En efecto, el hecho de no haber sido oído le provocó un sentimiento de injusticia, de impotencia y de frustración. Procede considerar que estos perjuicios se derivan del comportamiento ilegal de la OLAF y que, por consiguiente, existe una relación de causalidad entre los perjuicios alegados y la ilegalidad cometida.

132    Por último, por lo que respecta al perjuicio moral sufrido por el demandante relacionado con las acciones penales de la Comisión hasta la instancia de casación, después de que fuera declarado inocente en primera instancia por los órganos jurisdiccionales franceses, si bien es indudablemente cierto que tal situación de incertidumbre pudo ocasionar al demandante perturbaciones en su vida privada que pueden constituir un perjuicio moral, no es menos cierto que el demandante no ha podido demostrar que dicho comportamiento fuera ilegal. Por lo tanto, dado que no se cumple uno de los tres requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión por estas alegaciones, las pretensiones indemnizatorias deben rechazarse, en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 45 de la presente sentencia, sin que sea necesario examinar si se reúnen los otros dos requisitos.

133    De todo lo anterior se desprende que el demandante ha sufrido un perjuicio moral consistente, por una parte, en un menoscabo de su honor así como de su reputación profesional y, por otra parte, en un sentimiento de injusticia, de impotencia y de frustración en el que ha podido encontrarse. Por consiguiente, procede resolver ex aequo et bono que una indemnización de 62 000 euros constituye una reparación adecuada de este perjuicio.

 Sobre el perjuicio físico

134    El demandante alega que las faltas graves de las que acusa a la administración de la Unión le ocasionaron un perjuicio relativo a su estado de salud dado que, como resultado de la angustia que le provocó el largo procedimiento penal emprendido de manera imprudente en su contra, desarrolló una grave enfermedad que se ha acreditado mediante un informe médico. En estas circunstancias, reclama un importe de 500 000 euros como reparación del perjuicio físico sufrido debido al deterioro de su estado de salud y un importe de 2 125,56 euros como indemnización por todos los gastos de exámenes.

135    En el presente caso, hay que señalar que el deterioro del estado de salud del demandante solo puede haberse producido, tal como reconoció este mismo en sus escritos, a partir de su inculpación el 10 de septiembre de 2008 y hasta el 15 de junio de 2016, fecha en la que se dictó la sentencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación). No obstante, aun suponiendo que las pruebas aportadas por el demandante demuestren que su estado de salud se deterioró a consecuencia de los procedimientos penales entablados en su contra, esta circunstancia no puede desvirtuar el hecho de que el demandante no ha demostrado de forma suficiente en Derecho, tal como se desprende de la presente sentencia, que el comportamiento de la Comisión dirigido a impugnar el auto de sobreseimiento en apelación y más adelante en casación fuera ilegal.

136    Por consiguiente, dado que no se cumple uno de los tres requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, estas pretensiones indemnizatorias deben desestimarse, en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 45 de la presente sentencia, sin que sea necesario examinar si se cumplen los otros dos requisitos.

 Sobre las costas

 Sobre las pretensiones relativas a los «gastos no recuperables»

137    El demandante ha solicitado que se condene a la Comisión al pago de 3 000 euros en concepto de «gastos no recuperables».

138    La Comisión no se ha pronunciado al respecto.

139    En el caso de autos, procede señalar que el demandante no ha precisado la naturaleza de los gastos no recuperables solicitados. Pues bien, si las pretensiones del demandante tiene por objeto la indemnización por los gastos indispensables que este haya efectuado a los efectos del procedimiento, es preciso recordar que, en virtud del artículo 140 del Reglamento de Procedimiento, tales gastos forman parte de las costas (véase, en este sentido, el auto de 18 de noviembre de 2013, Trabelsi/Consejo, T‑162/12, no publicado, EU:T:2013:619, apartados 32 a 36).

140    Por consiguiente, estos gastos deben examinarse conjuntamente con las pretensiones relativas a la condena en costas de la Comisión.

 Sobre el pago de las costas

141    A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

142    En el presente caso, al haberse estimado en lo esencial el recurso de indemnización, se hará una justa apreciación de la causa, habida cuenta del contexto particular del asunto, decidiendo que la Comisión cargue con sus propias costas así como con las soportadas por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Condenar a la Comisión Europea a abonar al Sr. Fernando de Esteban Alonso un importe de 62 000 euros en concepto de reparación del perjuicio moral que ha sufrido.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión cargará con sus propias costas y con las del Sr. De Esteban Alonso.

Gratsias

Labucka

Ulloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de junio de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.