Language of document : ECLI:EU:C:2021:396

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación)

de 18 de mayo de 2021 (*)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Inadmisión a trámite del recurso de casación»

En el asunto C‑59/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 1 de febrero de 2021,

Embutidos Monells, S. A., con domicilio social en Sant Miquel de Balenyà (Barcelona), representada por la Sra. L. Broschat García y el Sr. L. M. Polo Flores, abogados,

parte recurrente en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S. A. U., con domicilio social en El Puerto de Santa María (Cádiz),

parte recurrente en primera instancia,

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. N. Piçarra y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Embutidos Monells, S. A., solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 2 de diciembre de 2020, Sánchez Romero Carvajal Jabugo/EUIPO — Embutidos Monells (5MS MMMMM) (T‑639/19, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2020:581), por la que dicho Tribunal anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 24 de julio de 2019 (asunto R 1728/2018‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Sánchez Romero Carvajal Jabugo y Embutidos Monells.

 Sobre la admisión a trámite del recurso de casación

2        Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de la EUIPO estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.

3        Conforme al artículo 58 bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

4        A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.

5        Con arreglo al artículo 170 ter, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado.

6        En apoyo de su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, la recurrente en casación formula cuatro alegaciones basadas en la incorrecta aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea] (DO 2009, L 78, p. 1), y en la infracción de la jurisprudencia relativa a la interpretación de esta disposición, que, a su parecer, suscitan cuestiones importantes para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión que justifican, según ella, su admisión a trámite.

7        Mediante su primera alegación, la recurrente en casación reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al proceder a un análisis parcial de los signos controvertidos e infringir la jurisprudencia que exige que la comparación se refiera a los signos en su totalidad. En particular, sostiene que, al considerar que la quíntuple reproducción de la letra «m» de la marca solicitada era un elemento figurativo, el Tribunal General excluyó erróneamente este elemento de la comparación fonética y conceptual de los signos controvertidos. Por consiguiente, afirma que, en aras de la unidad y de la coherencia del Derecho de la Unión, procede considerar que la exclusión por el Tribunal General de un elemento crucial de la marca solicitada invocando su carácter figurativo pondría en grave riesgo un criterio establecido por la jurisprudencia, resultante, en particular, de la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker (C‑334/05 P, EU:C:2007:333), según el cual la comparación de las marcas debe abarcar los signos en su totalidad.

8        Mediante su segunda alegación, la recurrente en casación aduce que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al comparar los signos controvertidos desde el punto de vista conceptual, en la medida en que no tuvo en cuenta el significado conceptual independiente de las letras «J» y «M» de las marcas en conflicto. Al proceder de este modo, el Tribunal General se apartó de la jurisprudencia resultante de la sentencia de 8 de mayo de 2012, Mizuno/OAMI — Golfino (G) (T‑101/11, no publicada, EU:T:2012:223), según la cual las letras pueden tener, por sí solas, un significado conceptual independiente. Además, sostiene que la conclusión del Tribunal General según la cual la mera combinación de un número y una letra, en abstracto y con independencia de la similitud de los elementos de las marcas en conflicto, es un criterio que avala la similitud conceptual pone en grave riesgo la coherencia del Derecho de la Unión.

9        Mediante su tercera alegación, la recurrente en casación aduce que el Tribunal General infringió su jurisprudencia anterior relativa a la comparación de los signos cortos y muy cortos. A este respecto, afirma que la exclusión de la aplicación de la regla de la relevancia de la parte inicial de los signos cuando estos son cortos o muy cortos constituye un elemento clave de la unidad y de la coherencia del Derecho de la Unión. En consecuencia, considera que admitir la relevancia de la posición inicial de un número en una mera combinación alfanumérica pondría en jaque uno de los principios básicos del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia que lo interpreta.

10      Mediante su cuarta y última alegación, la recurrente en casación reprocha al Tribunal General haber omitido la valoración del carácter distintivo del único elemento común de las marcas en conflicto, a saber, el número «5», y haber infringido la jurisprudencia que establece que el carácter distintivo de los componentes de los signos es un criterio importante que debe tenerse en cuenta en la valoración de las marcas. Aduce que el hecho de confirmar una resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO sin examinar el impacto del carácter distintivo de los elementos comunes de las marcas en conflicto pone en grave riesgo la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión.

11      A fin de examinar la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación presentada por la recurrente en casación, procede señalar, con carácter preliminar, que incumbe a esta demostrar que las cuestiones suscitadas por su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 26 de noviembre de 2020, Scorify/EUIPO, C‑418/20 P, no publicado, EU:C:2020:968, apartado 17 y jurisprudencia citada).

12      Además, tal como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con el artículo 170 bis, apartado 1, y 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determine, en caso de admisión parcial de este último, los motivos o las partes del recurso de casación que deberán tratarse en el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo previo de admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58 bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, solo los motivos invocados por el recurrente que susciten tales cuestiones deben ser examinados por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (auto de 26 de noviembre de 2020, Scorify/EUIPO, C‑418/20 P, no publicado, EU:C:2020:968, apartado 18 y jurisprudencia citada).

13      Así, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe, en cualquier caso, enunciar de manera clara y precisa los motivos en los que se basa el recurso de casación, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión jurídica suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos del recurso de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que, en opinión del recurrente, ha sido vulnerada por la sentencia o el auto recurridos en casación, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia o del auto objeto del recurso de casación. Cuando el error de Derecho invocado resulte de la violación de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, donde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto que se recurre en casación impugnados por el recurrente como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General que, en opinión del recurrente, se han conculcado, y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 15 y jurisprudencia citada).

14      En efecto, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación que no contenga los elementos enunciados en el apartado anterior del presente auto no puede ser, de entrada, capaz de demostrar que el recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifique su admisión a trámite (auto de 24 de octubre de 2019, Porche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 16 y jurisprudencia citada).

15      En el caso de autos, es preciso señalar, por lo que respecta a las alegaciones que figuran en los apartados 7 a 10 del presente auto, que pueden ser examinadas conjuntamente, que, si bien la recurrente en casación identifica así errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General, no explica de manera suficiente ni demuestra, en modo alguno, de qué manera tales errores de Derecho, suponiéndolos probados, suscitan cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifiquen la admisión a trámite del recurso de casación.

16      Para ello, la parte recurrente debe demostrar que, con independencia de las cuestiones de Derecho que invoque en su recurso de casación, este último suscita una o varias cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, al exceder el alcance de este criterio el marco de la sentencia recurrida en casación. Tal demostración exige a su vez acreditar tanto la existencia de tales cuestiones como su importancia, mediante elementos concretos y propios del caso de autos, y no simplemente a través de argumentos generales (auto de 25 de marzo de 2021, Ultrasun/EUIPO, C‑722/20 P, no publicado, EU:C:2021:255, apartado 18 y jurisprudencia citada). Pues bien, tal demostración no se desprende de la presente solicitud.

17      En efecto, la recurrente en casación no formula alegaciones concretas, precisas y propias del caso de autos con el fin de probar en qué medida el análisis parcial de los signos controvertidos al llevar a cabo la apreciación de su similitud, la infracción de la jurisprudencia relativa a tal apreciación y el hecho de no apreciar el carácter distintivo del único elemento común de las marcas en conflicto, extremos aducidos por ella, suscitan, a su juicio, cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

18      Además, por lo que respecta a las alegaciones relativas a la incorrecta apreciación de la similitud fonética y conceptual de los signos controvertidos, procede señalar que, con ellas, la recurrente en casación pretende, en esencia, cuestionar las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General en lo que atañe a las comparaciones fonética y conceptual de los signos controvertidos. Pues bien, en principio, tales alegaciones no pueden suscitar una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 24 de marzo de 2021, smart things solutions/EUIPO, C‑681/20 P, no publicado, EU:C:2021:234, apartado 15).

19      Por último, en lo que concierne a la alegación de que en la sentencia recurrida el Tribunal General infringió su jurisprudencia y la del Tribunal de Justicia, procede señalar que, conforme a la carga de la prueba que recae sobre la persona que solicita la admisión a trámite de un recurso de casación, tal alegación no es, en sí misma, suficiente para acreditar que el recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión. El solicitante debe respetar, a tal efecto, todas las exigencias enunciadas en el apartado 13 del presente auto. Pues bien, en el caso de autos, la recurrente en casación no proporciona ninguna indicación sobre la similitud de las situaciones contempladas en la jurisprudencia del Tribunal General y del Tribunal de Justicia supuestamente infringida que permita acreditar la realidad de la contradicción invocada (auto de 25 de marzo de 2021, Ultrasun/EUIPO, C‑722/20 P, EU:C:2021:255, apartado 16 y jurisprudencia citada). Además, no precisa de modo suficiente en Derecho por qué tal contradicción, suponiéndola acreditada, suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

20      En estas circunstancias, procede concluir que la solicitud presentada por la recurrente en casación no demuestra que el recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

21      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede no admitir a trámite el recurso de casación.

 Costas

22      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

23      Al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se haya notificado a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que la recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación) resuelve:

1)      No admitir a trámite el recurso de casación.

2)      Embutidos Monells, S. A., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 18 de mayo de 2021.

El Secretario

La Presidenta de la Sala de Admisión a Trámite

de Recursos de Casación

A. Calot Escobar

 

R. Silva de Lapuerta


*      Lengua de procedimiento: español.