Language of document : ECLI:EU:T:2007:263

Asunto T‑358/04

Georg Neumann GmbH

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior

(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria tridimensional que adopta la forma de una cabeza de micrófono — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sumario de la sentencia

Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

Carece de carácter distintivo, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, una marca tridimensional con forma de cabeza de micrófono que se caracteriza por un anillo circular de metal, una montura de metal perpendicular al anillo circular; dos medias cabezas en rejilla una frente a otra, que van del anillo circular a la montura, y dos aplanamientos de las medias cabezas que convergen frente a frente hasta la cúspide de la bola en forma de elipses parciales hiperbólicas, cuyo registro se solicitó para micrófonos, en particular micrófonos de estudio, micrófonos de condensador y micrófonos de gradiente de presión, así como sus componentes, comprendidos en la clase 9 del Arreglo de Niza.

En la medida en que, al margen de los mencionados aplanamientos de la rejilla, la demandante no aduce ninguna característica de la forma que constituye la marca solicitada que, de modo aislado o en combinación con otras características, permita que el público pertinente —compuesto del grupo restringido de personas que tienen conocimientos específicos en materia de micrófonos— distinga sus productos de los de las restantes empresas, procede deducir de ello que las eventuales diferencias existentes entre la forma que constituye la marca solicitada y los micrófonos caracterizados por los aplanamientos de la rejilla en forma de elipses parciales hiperbólicas no son idóneas para atraer la atención del público pertinente en tanto que indicación del origen de los productos de que se trata, habida cuenta de que no se ha demostrado suficientemente con arreglo a Derecho que el público pertinente está acostumbrado a la presencia de cabezas de micrófono dotadas de esa característica y, por consiguiente, que ese tipo de cabezas de micrófono forma parte de la norma o de los usos del mercado.

La conclusión antedicha no queda invalidada por el hecho de que, habida cuenta del grado de similitud entre la marca solicitada y las restantes formas presentes en el mercado, el público pertinente pueda poner de manifiesto un elevado nivel de atención en el momento de elegir los productos de que se trata, ni tampoco por la circunstancia —incluso suponiendo que haya sido acreditada— de que las empresas competidoras se hayan visto compelidas a renunciar a producir o a comercializar productos que presentan una forma análoga a la que constituye la marca solicitada.

(véanse los apartados 49, 54 a 57 y 61)