Language of document : ECLI:EU:T:2010:15

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 19 de enero de 2010 (*)

«Acceso a los documentos – Reglamento (CE) nº 1049/2001 – Documentos relativos al mercado comunitario de importación de plátanos – Denegación presunta seguida de una denegación de acceso expresa – Recurso de anulación – Admisibilidad – Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de un tercero – Cumplimiento de los plazos – Consentimiento previo del Estado miembro – Obligación de motivación»

En los asuntos acumulados T‑355/04 y T‑446/04,

Co-Frutta Soc. coop., con domicilio social en Padua (Italia), representada por la Sra. W. Viscardini y el Sr. G. Donà, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. L. Visaggio y P. Aalto, posteriormente por los Sres. P. Aalto y L. Prete, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tienen por objeto, en el asunto T‑355/04, un recurso de anulación, por una parte, de la Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por la que se deniega la solicitud inicial de acceso a los datos relativos a los operadores registrados en la Comunidad para la importación de plátanos y, por otra parte, de la decisión presunta de la Comisión por la que se deniega la solicitud confirmatoria de acceso y, en el asunto T‑446/04, un recurso de anulación de la Decisión expresa de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, por la que se deniega el acceso a dichos datos,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de diciembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1.      Normativa comunitaria en materia de acceso a los documentos

1        A tenor del artículo 255 CE, apartado 1:

«Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con los apartados 2 y 3.»

2        Dichos principios y condiciones se establecen en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).

3        El artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 establece:

«El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.»

4        El artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, relativo a las excepciones al derecho de acceso establece:

«2.      Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

–      los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

[…]

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

[…]

4.      En el caso de documentos de terceros, la institución consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 o 2, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos.

5.      Un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado.

6.      En el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.

7.      Las excepciones, tal y como se hayan establecido en los apartados 1, 2 y 3 sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. Podrán aplicarse las excepciones durante un período máximo de 30 años. En el caso de los documentos cubiertos por las excepciones relativas a la intimidad o a los intereses comerciales, así como en el caso de los documentos sensibles, las excepciones podrán seguir aplicándose después de dicho período, si fuere necesario.»

5        El artículo 7 del Reglamento nº 1049/2001, relativo a la tramitación de las solicitudes iniciales, establece:

«1.      Las solicitudes de acceso a los documentos se tramitarán con prontitud. Se enviará un acuse de recibo al solicitante. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial e informará al solicitante de su derecho de presentar una solicitud confirmatoria conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2.      En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura.

3.      Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.»

6        El artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001, sobre la tramitación de las solicitudes confirmatorias, dispone:

«1.      Las solicitudes confirmatorias se tramitarán con prontitud. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese mismo plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos para la denegación total o parcial. En caso de denegación total o parcial deberá informar al solicitante de los recursos de que dispone, a saber, el recurso judicial contra la institución y/o la reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 230 [CE] y 195 [CE], respectivamente.

2.      Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.

3.      La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido se considerará una respuesta denegatoria y dará derecho al solicitante a interponer recurso judicial contra la institución y/o reclamar ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado CE.»

7        Conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 1049/2001, la Comisión Europea adoptó la Decisión 2001/937/CE, CECA, Euratom, de 5 de diciembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 345, p. 94), y en cuyo anexo figuran las disposiciones que rigen el derecho de acceso a los documentos en poder de la Comisión, que reproduce, en sustancia, las disposiciones antes citadas del Reglamento nº 1049/2001.

2.      Normativa comunitaria en materia de importación de plátanos

8        El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1) estableció, a partir del 1 de julio de 1993, un sistema común de importaciones procedentes de países terceros.

9        En el marco de dicho sistema, tal como fue desarrollado, a partir del 1 de enero de 1999, el Reglamento (CE) nº 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 293, p. 32), las autoridades competentes de los Estados miembros están obligadas a comunicar cada año a la Comisión las listas de los operadores registrados ante ellas con datos relativos a las cantidades comercializadas por cada uno de ellos durante un período de referencia, al volumen de las solicitudes formuladas por los operadores en el año en curso y a las cantidades efectivamente comercializadas con la indicación del número de los certificados de importación utilizados [véanse, en particular, el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1442/93, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6), y los artículos 6, apartado 2, y 28, apartado 2, del Reglamento nº 2362/98], así como determinados datos estadísticos y económicos trimestrales relativos a los certificados de importación (véanse, en particular, el artículo 21 del Reglamento nº 1442/93 y el artículo 27 del Reglamento nº 2362/98).

10      Cada operador tradicional tiene acceso a los contingentes arancelarios dentro del límite de una cantidad individual de referencia calculada por las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la base de las importaciones efectuadas durante un determinado período. La transmisión de las listas en cuestión permite a la Comisión verificar los datos de que disponen las autoridades competentes nacionales y, en caso necesario, comunicar las listas a los demás Estados miembros a fin de que puedan detectarse o impedirse declaraciones abusivas de los operadores. Sobre la base de los datos comunicados, la Comisión fija, si procede, un coeficiente único de corrección o adaptación que los Estados miembros han de aplicar a las cantidades de referencia de los operadores, conforme al artículo 4 del Reglamento nº 1442/93 y a los artículos 6 y 28 del Reglamento nº 2362/98.

 Antecedentes del litigio

11      La demandante, Co-Frutta Soc. coop., es una sociedad italiana de comerciantes dedicados a la maduración de plátanos. Esta sociedad tuvo conocimiento, a través de la prensa italiana, de una importación posiblemente fraudulenta de plátanos a la Comunidad entre marzo de 1998 y junio de 2000, sobre la base de certificados de importación falsos.

12      La demandante se considera afectada por dichas importaciones debido a las graves distorsiones de precios provocadas por la comercialización de cantidades adicionales en la Comunidad, que hicieron que se excediera el contingente arancelario, y estima que el perjuicio sería aún mayor si se demostrara que las importaciones no se efectuaron con certificados falsos, sino con certificados expedidos válidamente sobre la base de cantidades de referencia falsas o erróneas, lo que habría dado lugar a la reducción de su cantidad de referencia.

13      Mediante sentencia de 16 de octubre de 2003, Co‑Frutta/Comisión (T‑47/01, Rec. p. II‑4441; en lo sucesivo, «sentencia Co‑Frutta I»), este Tribunal desestimó el recurso interpuesto por la demandante contra una primera decisión de la Comisión que le denegaba parcialmente el acceso a determinados documentos relativos al régimen comunitario de importación de plátanos.

14      La demandante solicitó, mediante escrito de 20 de enero de 2004 dirigido a la Dirección General (DG) «Agricultura» de la Comisión, registrado el 21 de enero de 2004, el acceso a la lista de operadores tradicionales registrados durante los años 1998, 1999 y 2000, con indicación de:

a)      la cantidad de plátanos importada por cada operador entre 1994 y 1996;

b)      la cantidad de referencia provisional atribuida a cada operador para los años 1998, 1999 y 2000;

c)      los certificados (cantidades) expedidos a cada operador durante los años 1998, 1999 y 2000 y las utilizaciones respectivas.

15      Mediante escrito de 10 de febrero de 2004, el Jefe de la Unidad B 1 de la DG «Agricultura» informó a la demandante de que se prorrogaba en quince días laborables del plazo establecido para el envío de la respuesta a dicha solicitud. Por otra parte, le advirtió de la imposibilidad de transmitir los documentos contemplados en el apartado 14, letra c), supra, por tratarse de «documentos de la institución nacional no transmitidos a la Comisión Europea».

16      Mediante escrito de 16 de febrero de 2004, la demandante manifestó a la Comisión sus dudas sobre la legalidad de la prórroga del plazo y la invitó a acceder inmediatamente a su solicitud inicial.

17      Al no haber recibido ninguna respuesta cuando finalizó el plazo con su prórroga, la demandante presentó en la Secretaría General de la Comisión, el 13 de abril de 2004, una solicitud confirmatoria en aplicación del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001.

18      El 28 de abril de 2004 la demandante recibió del Director General de la DG «Agricultura» una respuesta negativa a su solicitud inicial de acceso a los documentos.

19      El 3 de mayo de 2004 la demandante envió una nueva solicitud confirmatoria al Secretario General de la Comisión precisando que, mediante tal acto, retiraba su solicitud de 13 de abril de 2004.

20      Mediante escrito de 27 de mayo de 2004 del Jefe de la Unidad B 2 de la Secretaría General de la Comisión se prorrogó en quince días laborables el plazo previsto para la comunicación de la respuesta a la solicitud confirmatoria de 3 de mayo de 2004.

21      El 18 de junio de 2004, día en que expiraba la prórroga del plazo para responder a la solicitud confirmatoria de 3 de mayo de 2004, el Jefe de la Unidad B 2 informó a la demandante, por correo electrónico, de la imposibilidad de responderle en el plazo establecido y le prometió una respuesta inminente.

22      El 30 de agosto de 2004, la demandante recibió un escrito del Secretario General de la Comisión, de 10 de agosto de 2004 (en lo sucesivo, «Decisión de 10 de agosto de 2004»), que confirmaba, en sustancia, la decisión inicial de denegación de acceso del Director General de la DG «Agricultura», de 28 de abril de 2004, a la vez que concedía un acceso parcial a los documentos referidos en el apartado 14 supra, adjuntando la lista de los operadores tradicionales registrados correspondiente a los años 1999 y 2000.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

23      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 27 de agosto (asunto T‑355/04) y el 9 de noviembre de 2004 (asunto T‑446/04), la demandante interpuso los presentes recursos.

24      Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de 15 de octubre de 2007 se acordó la acumulación de los dos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.

25      En la vista de 2 de diciembre de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

26      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la respuesta a la solicitud inicial de acceso a los documentos, de 28 de abril de 2004, la decisión denegatoria presunta, opuesta el 18 de junio de 2004 a la solicitud confirmatoria presentada el 3 de mayo de 2004 (asunto T‑355/04), y la Decisión de 10 de agosto de 2004 (asunto T‑446/04).

–        En concepto de diligencia de prueba, exija a la Comisión la presentación de todas las respuestas obtenidas de los Estados a raíz de la consulta que llevó a cabo en relación con su solicitud de acceso (asunto T‑446/04).

–        Condene en costas a la Comisión (asuntos T‑355/04 y T‑446/04).

27      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

28      Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, tal como señaló en la vista, la Comisión sostiene, remitiéndose al apartado 31 de la sentencia Co-Frutta I, que el recurso contra cualquier acto distinto de la Decisión de 10 de agosto de 2004 es inadmisible por no tratarse de un acto impugnable en el sentido del artículo 230 CE.

29      La demandante considera que su recurso de anulación contra la decisión que figura en el escrito del Director general de la DG «Agricultura», por la que se deniega la solicitud inicial, debe considerarse admisible. La respuesta dada por el Director General de la DG «Agricultura» a la solicitud inicial no puede considerarse un acto de mero trámite distinto de la decisión final, al estar esta última constituida tanto por la respuesta dada a la solicitud inicial como por el silencio que siguió a la solicitud confirmatoria.

30      Por otra parte, la demandante considera que ambos recursos, en los asuntos T‑355/04 y T‑446/04, deben considerarse admisibles. Según la demandante, si se hubiera dado una respuesta expresa a la solicitud confirmatoria dentro de plazo o, en todo caso, si la hubiera recibido con suficiente antelación respecto del fin del plazo de recurso contra la denegación tácita, seguro que habría impugnado única y exclusivamente la medida expresa.

 Apreciación del Tribunal

31      Procede distinguir los tres actos cuya anulación pide la demandante. El primero es la respuesta a la solicitud inicial de acceso a los documentos, de 28 de abril de 2004 (en lo sucesivo, «escrito de 28 de abril de 2004»); el segundo es la decisión tácita de denegación de la solicitud confirmatoria (en lo sucesivo, «decisión tácita»); el tercero es la Decisión de 10 de agosto de 2004.

 Sobre el escrito de 28 de abril de 2004

32      Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, no basta con que un escrito haya sido enviado por una institución comunitaria a su destinatario, en respuesta a una solicitud formulada por este último, para que dicho escrito pueda calificarse de decisión a efectos del artículo 230 CE, y sea susceptible de recurso de anulación (véase la sentencia del Tribunal de 28 de octubre de 1993, Zunis Holding y otros/Comisión, T‑83/92, Rec. p. II‑1169, apartado 30 y la jurisprudencia allí citada). Únicamente constituyen actos o decisiones susceptibles de un recurso de anulación, a efectos del artículo 230 CE, las medidas que producen efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica (sentencia del Tribunal de 27 de noviembre de 2007, Pitsiorlas/Consejo y BCE, T‑3/00 y T‑337/04, Rec. p. II‑4779, apartado 58).

33      Más concretamente, cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, en principio sólo cumplen este requisito las medidas que fijan definitivamente la posición de la institución de que se trate al término del procedimiento. De ello se deduce que las medidas preliminares o de mero trámite no pueden ser objeto de recurso de anulación (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 10; autos del Tribunal General de 21 de noviembre de 2005, Tramarin/Comisión, T‑426/04, Rec. p. II‑4765, apartado 25, y de 17 de junio de 2008, FMC Chemical/EFSA, T‑312/06, no publicado en la Recopilación, apartado 43).

34      El procedimiento de acceso a los documentos de la Comisión, regulado por los artículos 6 a 8 del Reglamento nº 1049/2001 y 2 a 4 del anexo de la Decisión 2001/937 se desarrolla en dos etapas. En un primer momento, el solicitante debe dirigir a la Comisión una solicitud inicial de acceso a los documentos. En principio, la Comisión debe responder a la solicitud inicial en un plazo de quince días laborables a partir del registro de dicha solicitud. En un segundo momento, en caso de denegación total o parcial, el solicitante puede presentar, en un plazo de quince días laborables a partir de la recepción de la respuesta inicial de la Comisión, una solicitud confirmatoria al Secretario General de la Comisión, solicitud a la que éste debe responder, en principio, en un plazo de quince días laborables a partir del registro de esa última solicitud. En caso de denegación total o parcial, el solicitante puede interponer un recurso judicial contra la Comisión, o presentar una reclamación al Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a los requisitos establecidos respectivamente en los artículos 230 CE y 195 CE.

35      Según la jurisprudencia, de la aplicación de los artículos 3 y 4 del anexo de la Decisión 2001/937, en relación con el artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001, se desprende claramente que la respuesta a la solicitud inicial sólo constituye una primera postura, que concede al solicitante la posibilidad de pedir al Secretario General de la Comisión que revise tal postura (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 6 de julio de 2006, Franchet y Byk/Comisión, T‑391/03 y T‑70/04, Rec. p. II‑2023, apartado 47).

36      Por consiguiente, sólo la medida adoptada por el Secretario General de la Comisión, que tiene carácter de decisión y sustituye íntegramente a la postura anterior, puede producir efectos jurídicos que afecten a los intereses del solicitante y, por tanto, ser objeto de recurso de anulación con arreglo al artículo 230 CE (véanse, en este sentido, las sentencias Franchet y Byk/Comisión, antes citada, apartados 47 y 48; véase también, por analogía, la sentencia Co‑Frutta I, apartados 30 y 31). Por tanto, la respuesta a la solicitud inicial no produce efectos jurídicos y no puede considerarse un acto impugnable.

37      De ello se deduce que el recurso interpuesto en el asunto T‑355/04 debe declararse inadmisible en la medida en que se dirige contra el escrito de 28 de abril de 2004.

 Sobre la decisión denegatoria presunta

38      En lo relativo al recurso de anulación de la decisión presunta, la demandante considera acertadamente que dicha decisión se considera adoptada a la expiración del plazo de respuesta. La demandante presentó la solicitud confirmatoria el 3 de mayo de 2004 y la Comisión la registró el 4 de mayo de 2004. En su escrito de 27 de mayo de 2004 la Comisión prorrogó el plazo de respuesta de quince días laborables en otros quince días laborables. Este nuevo plazo expiró el 18 de junio de 2004. Por tanto, en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, debe considerarse que la falta de respuesta de la Comisión en el momento en que expiró el plazo dio lugar a una respuesta negativa que puede ser objeto de recurso de anulación.

39      A este respecto, es preciso recordar que la falta de interés en ejercitar la acción constituye una causa de inadmisibilidad de orden público que el juez comunitario puede examinar de oficio (véase la sentencia del Tribunal General de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión, T‑310/00, Rec. p. II‑3253, apartado 45, y la jurisprudencia allí citada).

40      También debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado (véase la sentencia MCI/Comisión, antes citada, apartado 44, y la jurisprudencia citada).

41      El interés del demandante en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de la interposición, so pena de que se declare la inadmisibilidad.

42      Al no poder probar la Comisión, concretamente mediante la presentación de un acuse de recibo, el día en que la demandante recibió el escrito que contenía la Decisión de 10 de agosto de 2004, procede declarar que la demandante tenía interés en ejercitar la acción en el momento en que se interpuso el recurso en el asunto T‑355/04 y que, en tal fecha, el recurso era admisible.

43      El interés en ejercitar la acción debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que implica que el recurso ha de procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333, apartado 42; véase también, en este sentido, el auto del Tribunal General de 17 de octubre de 2005, First Data y otros/Comisión, T‑28/02, Rec. p. II‑4119, apartados 35 a 38).

44      Si el interés del demandante en ejercitar la acción desaparece durante el procedimiento, una resolución del Tribunal General sobre el fondo no podrá procurar beneficio alguno a dicho demandante (sentencia Wunenburger/Comisión, antes citada, apartado 43).

45      En el caso de autos, debe considerarse que procede sobreseer el recurso en el asunto T‑355/04 en la medida en que se dirige contra la decisión presunta, ya que la demandante perdió su interés en impugnarla como consecuencia de la adopción de la Decisión de 10 de agosto de 2004, cuya anulación pide en el asunto T‑446/04. Mediante la adopción de la Decisión expresa de 10 de agosto de 2004, la Comisión, de hecho, revocó implícitamente la decisión presunta surgida anteriormente.

46      Una posible anulación por vicio de forma de la decisión presunta, y la anulación de la Decisión de 10 de agosto de 2004 por falta de competencia, sólo podría dar lugar a una nueva decisión, idéntica en cuanto al fondo a la Decisión de 10 de agosto de 2004 [véanse, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión, 117/81, Rec. p. 2191, apartado 7; sentencias del Tribunal General de 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento, T‑43/90, Rec. p. II‑2619, apartado 54, y de 3 de diciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T‑16/02, Rec. p. II‑5167, apartados 97 y 98]. Además, el examen del recurso contra la decisión tácita no puede justificarse ni por el objetivo de evitar que se reproduzca la ilegalidad reprochada, en el sentido del apartado 50 de la sentencia Wunenburger/Comisión, antes citada, ni por el de facilitar un posible recurso de indemnización, pues dichos objetivos pueden alcanzarse mediante el examen del recurso en el asunto T‑446/04.

47      De las consideraciones anteriores se deduce que procede sobreseer el recurso en el asunto T‑355/04.

2.      Sobre el fondo

48      En apoyo de su recurso en el asunto T‑446/04, contra la Decisión de 10 de agosto de 2004, la demandante invoca, en sustancia, cuatro motivos. El primer motivo se basa en la incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión de 10 de agosto de 2004, por haber incumplido los plazos de procedimiento establecidos por el Reglamento nº 1049/2001 y por la Decisión 2001/937. El segundo motivo se basa en la falta de motivación en cuanto a la adhesión de la Comisión a la postura de algunos Estados miembros y en el carácter contradictorio de la motivación del escrito de 28 de abril de 2004, lo que infringe las normas sobre la consulta a terceros. El tercer motivo se basa en la falta de motivación y en la aplicación errónea de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales contemplada en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, así como en el carácter erróneo y contradictorio de la denegación de acceso parcial a determinados documentos. El cuarto motivo se basa en la falta de decisión en cuanto a los documentos a los que se refiere el apartado 14, letra c), supra.

 Sobre el primer motivo, basado en la incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión de 10 de agosto de 2004 y en el incumplimiento de los plazos de procedimiento establecidos por el Reglamento nº 1049/2001 y por la Decisión 2001/937

 Sobre la primera parte, basada en la incompetencia de la Comisión para adoptar la Decisión de 10 de agosto de 2004

–       Alegaciones de las partes

49      La demandante afirma que la Decisión de 10 de agosto de 2004 se adoptó pese a que la Comisión ya no estaba facultada para examinar la solicitud confirmatoria. La demandante se remite al artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001.

50      Al haber presentado la demandante su solicitud confirmatoria el 3 de mayo de 2004 y haber prorrogado Comisión el plazo de respuesta mediante un escrito de 27 de mayo de 2004, dicho plazo expiró el 18 de junio de 2004. La demandante señala que la decisión del Secretario General de la Comisión tiene fecha de 10 de agosto de 2004 y que no la recibió hasta el 30 de agosto de 2004.

51      La demandante considera que, en los casos en que una norma atribuye al silencio de la Comisión un significado preciso de denegación de la solicitud, contra la que puede interponerse un recurso, tal denegación presunta constituye la decisión definitiva de la Comisión y priva a ésta de su competencia para proseguir con el examen de la solicitud, sin que sea necesario que la norma establezca expresamente la pérdida de dicha facultad.

52      La demandante afirma que admitir que la Comisión siempre puede adoptar una decisión expresa, después de adoptar una decisión denegatoria presunta, incitaría a la Comisión a ignorar los plazos imperativos fijados por la normativa sobre el acceso a los documentos. Ello constituiría, según la demandante, una violación manifiesta del principio de seguridad jurídica y obligaría a los ciudadanos a interponer dos recursos de anulación, uno contra la decisión presunta y otro contra la decisión expresa, situación a la que se ha visto abocada la demandante.

53      La Comisión sostiene que el mero objeto de los plazos de procedimiento establecidos en el Reglamento nº 1049/2001 es garantizar un desarrollo lo más rápido posible del procedimiento que permita al solicitante obtener, en un plazo razonable, una decisión definitiva sobre su solicitud de acceso. Si los plazos fueran imperativos, cualquier decisión adoptada extemporáneamente sobre una solicitud confirmatoria sería inválida por incompetencia de la institución, aun en el caso de que finalmente ésta concediera el acceso a los documentos solicitados.

54      La Comisión precisa que puede tenerse en cuenta un posible perjuicio ocasionado por un incumplimiento de los plazos para evaluar la responsabilidad extracontractual de la institución. En ningún caso el incumplimiento de los plazos puede afectar a la validez de la decisión adoptada.

–       Apreciación del Tribunal

55      La Comisión, en los procedimientos administrativos que se desarrollan ante ella, está obligada a respetar las garantías de procedimiento que establece el Derecho comunitario (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Enso Española/Comisión, T‑348/94, Rec. p. II‑1875, apartado 56, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 128).

56      El plazo de quince días laborables prorrogable en que la institución debe responder a la solicitud confirmatoria, establecido en el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1049/2001, es imperativo. No obstante, la expiración de dicho plazo no tiene como efecto privar a la institución de la facultad de adoptar una decisión.

57      En efecto, si el legislador hubiera querido vincular tal consecuencia al silencio de las instituciones, se habría hecho una mención expresa en la normativa de que se trata. A este respecto, la Comisión invoca legítimamente el artículo 4, apartados 3 y 4, y el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23). En el Reglamento nº 1049/2001 no existen tales disposiciones.

58      En materia de acceso a los documentos, el legislador previó las consecuencias de un incumplimiento del plazo previsto en el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1049/2001, al establecer, en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento, que el incumplimiento del plazo por la institución da derecho a interponer un recurso jurisdiccional.

59      En esta situación, deben considerarse desproporcionadas las consecuencias que la demandante atribuye al incumplimiento por la Comisión del plazo establecido en el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1049/2001. En efecto, ningún principio jurídico lleva a la administración a perder su competencia para responder a una solicitud, incluso fuera de los plazos establecidos. El mecanismo de una decisión denegatoria presunta se estableció para paliar el riesgo de que la administración optara por no responder a una solicitud de acceso a documentos y eludiera el control jurisdiccional, y no para convertir en ilegal cualquier decisión extemporánea. Al contrario, la administración está, en principio, obligada a proporcionar, aun extemporáneamente, una respuesta motivada a cualquier solicitud de un administrado. Tal solución es conforme con la función del mecanismo de la decisión denegatoria presunta, que consiste en permitir a los administrados impugnar la inacción de la administración con el fin de obtener de ésta una respuesta motivada.

60      Tal interpretación, en contra de lo que sostiene la demandante, no afecta al objetivo de protección de los derechos de los administrados perseguido por el artículo 253 CE y no permite que la Comisión ignore los plazos imperativos fijados por el Reglamento nº 1049/2001 y por la Decisión 2001/937. En efecto, la reparación de un posible daño ocasionado por el incumplimiento de los plazos de respuesta podrá solicitarse ante el Tribunal General, mediante un recurso de indemnización.

61      A la luz de todas estas consideraciones, debe desestimarse la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en el incumplimiento de los plazos de procedimiento establecidos por el Reglamento nº 1049/2001 y por la Decisión 2001/937

–       Alegaciones de las partes

62      La demandante considera que la Comisión incumplió los plazos de procedimiento por los que se rige el acceso a los documentos.

63      Añade que la prórroga en quince días laborables del plazo de respuesta de la Comisión a la solicitud confirmatoria, por la necesidad de consultar a terceros sobre algunos documentos a los que se solicita el acceso, comunicada a la demandante mediante escrito de 27 de mayo de 2004, es ilegal.

64      Según la demandante, la posibilidad de prorrogar el plazo de quince días laborables está prevista únicamente para el caso de solicitudes complejas o voluminosas, de conformidad con el artículo 2, párrafo segundo, del anexo de la Decisión 2001/937. Esta disposición no menciona en modo alguno la posibilidad de prorrogar el plazo en caso de que la Comisión deba consultar a un tercero sobre la solicitud de acceso.

65      Además, la demandante invoca el artículo 5, apartado 5, del anexo de la Decisión 2001/937, según el cual «el [tercero] autor del documento al que se haya consultado dispondrá de un plazo de respuesta que no podrá ser inferior a cinco días laborables, pero que deberá permitir a la Comisión respetar sus propios plazos de respuesta». La demandante considera que la Comisión está obligada a pronunciarse, aun cuando el autor de los documentos de que se trate responda con retraso. Además, la Comisión efectuó una segunda consulta a los Estados miembros afectados, infringiendo la normativa comunitaria de acceso a los documentos.

66      En su escrito de réplica, la demandante subraya que los plazos indicados en las disposiciones antes citadas constituyen auténticas obligaciones para la Comisión.

67      La Comisión no niega el carácter imperativo de los plazos establecidos por el Reglamento nº 1049/2001 y por la Decisión 2001/937, pero sostiene que el incumplimiento de dichos plazos produce consecuencias de orden meramente formal y no material.

68      Sobre la alegación relativa al incumplimiento del artículo 5, apartado 5, del anexo de la Decisión 2001/937, la Comisión señala que la consulta era particularmente importante en el caso de autos, pues los terceros autores eran Estados miembros y el Reglamento nº 1049/2001 les otorga un trato particular.

69      La Comisión añade, por lo que respecta a la legalidad de la Decisión de 10 de agosto de 2004, que el Secretario General no efectuó una nueva consulta a los Estados miembros tras el registro de la solicitud confirmatoria. Simplemente, para preparar la respuesta a dicha solicitud, las personas de los servicios competentes de la Secretaría General trataron de nuevo el conjunto del expediente, en particular los resultados de la consulta organizada por la DG «Agricultura».

–       Apreciación del Tribunal

70      La institución que recibe una solicitud de acceso a un documento originario de un Estado miembro y este último deben entablar sin demora, desde que la institución notifica esta petición al Estado miembro, un diálogo leal sobre la posible aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001, prestando atención, en particular, a la necesidad de permitir que dicha institución adopte su decisión en los plazos en que sus artículos 7 y 8 obligan a resolver dicha petición de acceso (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, Rec. p. I‑11389; en lo sucesivo, «sentencia IFAW del Tribunal de Justicia», apartado 86). Por tanto, incluso en caso de consulta a terceros, el artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001 obliga a la Comisión a respetar el plazo imperativo de quince días laborables, con su posible prórroga.

71      Sin embargo, el transcurso de los plazos previstos por esa disposición no lleva automáticamente consigo la anulación de la decisión adoptada fuera de plazo (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 3 de abril de 2003, Vieira y otros/Comisión, T‑44/01, T‑119/01 y T‑126/01, Rec. p. II‑1209, apartados 167 a 170). En efecto, la anulación de una decisión por el mero hecho de haber sido adoptada después de que expiraran los plazos previstos por el Reglamento nº 1049/2001 y por la Decisión 2001/937 tendría como único efecto la reapertura del procedimiento administrativo de acceso a los documentos. Puede reclamarse, en todo caso, la indemnización por un posible perjuicio ocasionado por el retraso en la respuesta dada por la Comisión, mediante un recurso de indemnización.

72      En lo relativo a la legalidad de la prórroga del plazo de respuesta, el artículo 2, párrafo segundo, del anexo de la Decisión 2001/937 prevé la posibilidad de prorrogar el plazo en el caso de una solicitud compleja. El gran número de documentos solicitados y la diversidad de sus autores, tal como sucede en el caso de autos, son factores que han de tenerse en cuenta para calificar de compleja una solicitud de acceso a documentos. Por ese motivo la Comisión informó a la demandante de la necesidad de prorrogar el plazo, conforme a la normativa en vigor. Por lo tanto, procede desestimar la alegación sobre la prórroga ilegal del plazo de respuesta.

73      Por otra parte, por lo que respecta a la alegación relativa a una segunda consulta a los Estados miembros por la Comisión, la demandante no aporta ninguna prueba que demuestre que la Comisión efectuó tal consulta entre el momento de la denegación de la solicitud inicial y el de la denegación expresa de la solicitud confirmatoria. Por tanto, esta alegación debe desestimarse.

74      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la falta de motivación en cuanto a la adhesión de la Comisión a la postura de algunos Estados miembros y en la infracción de las normas relativas a la consulta a terceros

 Sobre la primera parte del motivo, basada en la falta de motivación en cuanto a la adhesión de la Comisión a la postura de algunos Estados miembros

–       Alegaciones de las partes

75      La demandante afirma que, según el artículo 5 del anexo de la Decisión 2001/937, corresponde a la Comisión verificar la aplicabilidad de las excepciones establecidas en el artículo 4, del Reglamento nº 1049/2001 a los documentos en poder de la Comisión pero originarios de un tercero. La Comisión debería haber expuesto los motivos invocados, tomados de las observaciones formuladas por los terceros consultados y, si discrepaba de dichas observaciones, haber desarrollado las críticas pertinentes. Según la demandante, los Estados miembros no pueden limitarse a manifestar su oposición a la divulgación de documentos, sino que deben pronunciarse expresamente sobre las excepciones que invocan.

76      La demandante solicita a este Tribunal, con el fin de examinar el alcance de las declaraciones formuladas por los Estados miembros y la correspondiente apreciación que la Comisión hizo de ellas, que exija a esta última, como diligencia de prueba, en virtud del artículo 65, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que aporte todas las respuestas dadas por los Estados miembros y que sirvieron de base a su decisión.

77      La Comisión afirma, sobre su adhesión a la oposición a la divulgación de la mayoría de los Estados miembros, que, según la jurisprudencia IFAW del Tribunal General (sentencia del Tribunal de 30 de noviembre de 2004, IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds/Comisión, T‑168/02, Rec. p. II‑4135; en lo sucesivo, «sentencia IFAW del Tribunal General», apartados 58 y 59), la oposición de un Estado miembro, incluso no motivada, «constituye un mandato a la institución para que no divulgue el documento en cuestión».

78      En consecuencia, la Comisión considera inútiles las proposiciones de prueba presentadas por la demandante, por carecer de todo interés la oposición a divulgar expresada por los Estados miembros, al no estar éstos obligados a motivarla y ser vinculante para la Comisión.

–       Apreciación del Tribunal

79      En la sentencia IFAW, el Tribunal de Justicia anuló la decisión de denegar el acceso a documentos en poder de la Comisión adoptada sólo sobre la base de la negativa a la divulgación que habían manifestado los Estados miembros.

80      En particular, con la adopción del Reglamento nº 1049/2001 el legislador comunitario abolió la regla del autor que había prevalecido hasta entonces. En tal contexto, ha de admitirse que interpretar el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001, que establece que un Estado miembro puede pedir a una institución que no divulgue un documento originario de dicho Estado sin el consentimiento previo de éste, en el sentido de que confiere al Estado miembro un derecho de veto general e incondicional para oponerse, de forma puramente discrecional y sin tener que motivar su decisión, a la divulgación de cualquier documento en poder de una institución comunitaria, por el mero hecho de que el documento procede de dicho Estado miembro, no es compatible con los objetivos del Reglamento nº 1049/2001 (sentencia IFAW del Tribunal de Justicia, apartado 58).

81      En efecto, la institución no puede admitir la oposición manifestada por un Estado miembro a que se divulgue un documento procedente de él si dicha oposición carece de toda motivación o si la motivación expuesta no se articula sobre las excepciones enumeradas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001. Cuando, a pesar de la petición expresa en este sentido dirigida por la institución al Estado miembro de que se trata, éste no aporta tal motivación, la institución debe permitir el acceso al documento solicitado si considera, por su parte, que no es aplicable ninguna de dichas excepciones (sentencia IFAW del Tribunal de Justicia, apartado 88).

82      Por lo tanto, cuando la oposición manifestada por uno o varios Estados miembros a la divulgación de un documento no cumple este requisito de motivación, la Comisión, de modo autónomo, puede considerar aplicables a los documentos objeto de la solicitud de acceso una o varias de las excepciones previstas en el artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001.

83      En el caso de autos, si bien es cierto que la Comisión invocó efectivamente la oposición de algunos Estados miembros a que se divulgaran determinados documentos solicitados, para denegar su divulgación se basó, por su parte, en la excepción del artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, tal como se indica en el apartado 4 de la Decisión de 10 de agosto de 2004. Por tanto, la supuesta falta de motivación en cuanto a la adhesión de la Comisión a la oposición manifestada por algunos Estados miembros no puede dar lugar a la anulación de la Decisión de 10 de agosto de 2004.

84      En consecuencia, debe desestimarse la parte del motivo basada en la falta de motivación en cuanto a la adhesión de la Comisión a la postura de algunos Estados miembros.

 Sobre la segunda parte del motivo, basada en la infracción de las normas relativas a la consulta a terceros

–       Alegaciones de las partes

85      Según la demandante, el Director General de la DG «Agricultura» señaló, en la decisión que figura en el escrito de 28 de abril de 2004, tras haber prorrogado el plazo para responder por la supuesta necesidad de consultar a los Estados miembros y haber motivado la denegación de acceso por la oposición expresa de varios Estados miembros, que la respuesta de todos modos habría sido negativa, porque los documentos solicitados forman parte de aquellos a los que no puede autorizarse el acceso en virtud de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001. La demandante señala que si desde el principio del procedimiento la Comisión estaba convencida de que no podía permitir el acceso a los documentos en cuestión en virtud de la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, no debería haber consultado a los Estados miembros.

86      La demandante se remite al apartado 56 de la sentencia IFAW del Tribunal General, que declara que «la obligación que tiene la Comisión de consultar a los terceros con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento no afecta a su facultad de decisión sobre la aplicación de cualquiera de las excepciones previstas en el artículo 4, apartados 1 y 2, de [dicho] Reglamento», para concluir que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001 prohíbe la consulta a terceros cuando está claro que el documento debe o no ser divulgado.

87      La Comisión precisa que la Decisión impugnada indica claramente que la denegación de acceso resulta de dos razones acumulativas, a saber, la oposición manifestada por los Estados miembros y, en todo caso, la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de los operadores.

88      La Comisión afirma que no hubo aplicación errónea de las normas que regulan la consulta a terceros. Señala que el Tribunal ha declarado en varias ocasiones que los Estados miembros disfrutan de un trato especial en lo relativo al régimen establecido por el Reglamento nº 1049/2001, ya que, según su artículo 4, apartado 5, las instituciones comunitarias tienen prohibido divulgar documentos procedentes de un Estado miembro sin su consentimiento previo. Según la Comisión, no puede reprochársele haber consultado a los Estados miembros autores de los documentos a los que la demandante desea acceder, pese a que, por su parte, consideraba que no debía divulgar los documentos en cuestión en virtud de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de los operadores históricos.

89      La Comisión afirma que aunque se considerara que los Estados miembros fueron consultados ilegalmente, ello no bastaría para invalidar la denegación de acceso opuesta, pues se encuentra plenamente fundada habida cuenta de la otra excepción que contiene, relativa a la protección de los intereses comerciales de los operadores.

–       Apreciación del Tribunal

90      Según reiterada jurisprudencia, la Comisión puede acumular la consulta a los Estados miembros y la invocación de una de las excepciones del artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (sentencias del Tribunal, de 5 de marzo de 1997, WWF UK/Comisión, T-105/95, Rec. p. II-313, apartado 61; de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T‑174/95, Rec. p. II‑2289, apartado 114, y de 13 de septiembre de 2000, Denkavit Nederland/Comisión, T‑20/99, Rec. p. II‑3011, apartado 40).

91      El Tribunal de Justicia, en su sentencia IFAW, consideró que aun en el caso de que los Estados miembros se opongan a la divulgación de un documento, la Comisión, por su propia iniciativa, debe invocar una de las excepciones del artículo 4, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 1049/2001 con el fin de denegar el acceso a los documentos solicitados (sentencia IFAW del Tribunal de Justicia, apartados 68 y 99).

92      Aun suponiendo que la consulta a los Estados miembros por la Comisión haya sido ilegal, este hecho carece de pertinencia a los efectos del fundamento de la invocación de la excepción basada a la protección de los intereses comerciales de los terceros, que, por otra parte, es objeto del tercer motivo.

93      Por tanto, los dos motivos expuestos por la Comisión no pueden considerarse contradictorios y procede considerar infundada la segunda parte del presente motivo.

94      En consecuencia, procede desestimar el presente motivo por infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en la falta de motivación y en la aplicación errónea de la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales, contemplada en el artículo 4, apartado 2, guión primero, del Reglamento nº 1049/2001, así como en el carácter erróneo y contradictorio de la denegación de acceso parcial a determinados documentos

 Sobre la primera parte del motivo, basada en la falta de motivación por lo que respecta a la aplicación del artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001

–       Alegaciones de las partes

95      La demandante observa que la Decisión impugnada se limita a reproducir el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, sin explicar por qué la Comisión considera que la divulgación de los documentos solicitados perjudicaría a los intereses comerciales de los operadores afectados. La demandante afirma que ello infringe el artículo 2, párrafo cuarto, del anexo de la Decisión 2001/937 y, más en general, incumple la obligación de motivación impuesta por el artículo 253 CE.

96      La demandante añade, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, que la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emana el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La demandante deduce de ello que la Comisión debe indicar, de modo analítico, las razones por las que considera aplicable la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales y no puede limitarse a invocar la excepción sin justificación. Según la demandante, la jurisprudencia obliga a la Comisión a indicar, al menos para cada categoría de documentos solicitados, algún motivo específico destinado a permitir que el destinatario de una decisión denegatoria de acceso aprecie su fundamento.

97      La Comisión afirma que la Decisión impugnada menciona expresamente la razón de la denegación, al señalar que la divulgación de los documentos de que se trata podría haber «perjudicado a los intereses comerciales de los operadores, pues haría públicas tanto las cantidades de referencia atribuidas a cada operador como las cantidades efectivamente importadas por cada operador», sin que pueda identificarse ningún interés público ligado a la divulgación de dichos documentos.

98      La Comisión sostiene que las cantidades de plátanos importadas por cada operador permiten determinar el volumen de actividad real de cada uno de ellos y las previsiones de evolución de su actividad. La Comisión considera que esta clase de información atañe a las relaciones comerciales de las empresas y no es pública. La Comisión añade que la demandante, que interviene profesionalmente en el mercado del plátano, no puede razonablemente pretender que ignora la razón por la que ella menciona el perjuicio comercial de los operadores afectados. Como prueba de ello la Comisión invoca la amplia argumentación sobre el fondo desarrollada por la demandante al alegar una aplicación errónea de dicha excepción.

–       Apreciación del Tribunal

99      Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de 30 de enero de 2008, Terezakis/Comisión, T‑380/04, no publicada en la Recopilación, apartado 70).

100    No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, ya que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de dicho artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, Rec. p. I‑2125, apartado 55, y la jurisprudencia allí citada, y la sentencia Terezakis/Comisión, antes citada, apartado 70).

101    Por lo que se refiere a la solicitud de acceso a los documentos, cuando la institución de que se trate deniegue tal acceso deberá demostrar en cada caso concreto, sobre la base de los datos de los que dispone, que los documentos a los que se solicita el acceso están efectivamente amparados por las excepciones enumeradas en el Reglamento nº 1049/2001. Sin embargo, puede resultar imposible indicar las razones que justifican la confidencialidad respecto de cada documento, sin divulgar el contenido de éste y, por lo tanto, sin privar a la excepción de su finalidad esencial (sentencia Terezakis/Comisión, antes citada, apartado 71).

102    En el caso de autos, la Comisión señaló claramente que basaba su denegación en la excepción del artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, al margen de la postura de los Estados miembros. Tal práctica es conforme con la sentencia IFAW del Tribunal de Justicia (apartados 68 y 99).

103    Por otra parte, tal como la demandante señala acertadamente, la Comisión adoptó efectivamente una motivación sucinta y próxima al tenor del artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

104    Sin embargo, la Decisión de 10 de agosto de 2004, adoptada en respuesta a la solicitud confirmatoria de acceso a los documentos, es un documento de cinco páginas y contiene un análisis claro. En efecto, en el apartado 4 de dicha Decisión la Comisión sostiene que siempre ha considerado, en su práctica en decisiones anteriores, que las cantidades de referencia y las cantidades efectivamente importadas por los operadores constituyen datos que no pueden difundirse, pues su divulgación podría perjudicar a los intereses comerciales de dichos operadores. La Comisión precisa que, consiguientemente, dichas informaciones están comprendidas en el ámbito del artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001. La Comisión explica, en el apartado 5 de dicha Decisión, que quiso confirmar su análisis consultando a los Estados miembros autores de los documentos de que se trata. Dado que la inmensa mayoría de éstos confirmó el análisis de la Comisión sobre el peligro de perjudicar a los intereses comerciales de los operadores afectados, denegó el acceso a los documentos solicitados procedentes de los Estados miembros contrarios a la divulgación, en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001. La Comisión estimó además, en el apartado 7 de la Decisión de 10 de agosto de 2004, que el interés de la demandante en tener acceso a los documentos solicitados no podía considerarse un interés público superior.

105    Dado que la Decisión de 10 de agosto de 2004 refleja claramente el razonamiento seguido por la Comisión, sería excesivo exigir una motivación específica para cada una de las apreciaciones en que se basa dicho razonamiento. Además, es preciso observar que determinados datos no pueden ser comunicados sin poner en cuestión la protección efectiva de los intereses comerciales de los demás operadores (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, Rec. p. I‑4777, apartados 108 y 109).

106    La demandante, operador tradicional en el mercado de importación de plátanos en la Comunidad, solicitó el acceso a documentos muy concretos sobre la actividad importadora de sus competidores. De la lista de los operadores a la que la Comisión permitió el acceso por los años 1999 y 2000 se desprende que la demandante solicita que se divulguen datos sobre las importaciones de 622 empresas competidoras con domicilio social en quince Estados miembros. La Comisión señaló, en el apartado 4 de la Decisión de 10 de agosto de 2004, que la difusión de los documentos de que se trata podría «perjudicar a los intereses comerciales de los operadores, ya que haría públicas tanto las cantidades de referencia atribuidas como las cantidades efectivamente importadas por cada operador». Es evidente que las cantidades importadas atañen al núcleo mismo de la actividad de las empresas que operan en el mercado de importación de plátanos.

107    De ello se deduce que la demandante pudo comprender plenamente las razones de la denegación de acceso y el Tribunal efectuar su control. En consecuencia, la Decisión de 10 de agosto de 2004 no incumple la obligación de motivación.

108    Por lo tanto, debe desestimarse la primera parte del tercer motivo.

 Sobre la segunda parte, relativa a la aplicación errónea de la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001

–       Alegaciones de las partes

109    La demandante sostiene que no se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

110    Añade que el principio general consistente en conceder al público el máximo acceso posible a los documentos en poder de la Comisión, reconocido por la jurisprudencia del Tribunal General, obliga a que cualquier excepción se interprete de modo restrictivo.

111    La demandante considera que, en el sector de los plátanos, la Comisión no desempeña el papel tradicional de autoridad de control que protege la competencia, sino que en realidad ella misma determina –mediante el control y el cotejo de los datos enviados por los Estados miembros– la cuota de mercado correspondiente a cada operador. En consecuencia, la Comisión está obligada a mayor transparencia que en otros sectores.

112    Según la demandante, la divulgación de los documentos solicitados no puede perjudicar a los intereses comerciales de otros operadores, pues el sector del comercio del plátano constituye un mercado estrictamente regulado en el marco de la organización común del mercado del plátano y, en consecuencia, los demás operadores no pueden invocar ningún perjuicio relativo a la confidencialidad de los datos comerciales.

113    La demandante sostiene que el conocimiento de los datos solicitados no puede servirle para conseguir una ventaja indebida frente a sus competidores, sino que simplemente le permitiría obtener los medios necesarios para proteger sus propios intereses.

114    Afirma, por otra parte, que la aplicabilidad de las excepciones a la divulgación se encuentra limitada en el caso de autos, ya que el artículo 4, apartado 7, del Reglamento nº 1049/2007 establece que «las excepciones, tal y como se hayan establecido en los apartados 1, 2 y 3 sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento». De este modo, la demandante señala que no podría obtener una ventaja frente a sus competidores de los documentos de que se trata, pues se refieren a un período entre cuatro y diez años anterior a la fecha de presentación de su solicitud.

115    La demandante invoca, por otra parte, un interés público superior en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, para justificar la divulgación de documentos que de otro modo estarían cubiertos por la excepción. Dicho interés radica en la importancia de poner en evidencia un abuso de sus competidores con el fin de garantizar el buen funcionamiento de la organización común del mercado del plátano.

116    Añade que la excepción en que se basa la denegación de la Comisión no puede invocarse: el único operador que sufre un perjuicio es la demandante que, sin posibilidad de acceder a los documentos solicitados, no puede demostrar la existencia de fraudes en las importaciones de plátanos.

117    La Comisión afirma que los datos solicitados por la demandante están directamente ligados a la actividad de cada operador y, por tanto, no puede discutirse que están incluidos en el concepto de intereses comerciales contemplado en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento. El hecho de operar en un sector sujeto a contingentes arancelarios no excluye que la divulgación de las actividades comerciales de cada operador pueda ocasionarles un perjuicio.

118    Añade que su papel se limita a fijar un coeficiente de adaptación aplicable a todas las cantidades de referencia determinadas por los Estados miembros cuando la suma de dichas cantidades supera el total de las cantidades disponibles en el marco de los contingentes arancelarios. Por tanto, no puede recaer sobre ella ninguna obligación específica.

119    La Comisión sostiene que no era necesario aportar una motivación específica para cada categoría de documentos a los que se solicitó el acceso, pues los motivos de denegación no eran diferentes.

120    Por otra parte, la Comisión considera que la antigüedad de los documentos solicitados no afecta en modo alguno al carácter extremadamente sensible de los intereses comerciales protegidos y menciona, como ejemplo, la protección ofrecida a los archivos históricos de las Comunidades, que puede superar 30 años. Añade que los datos de 1994 a 1996 sirvieron de base para fijar la cantidad de referencia de los operadores tradicionales en el régimen de importación de plátanos actualmente en vigor y los datos de 1999 y 2000 son demasiado recientes para quedar privados de tal protección.

121    La Comisión alega que es imposible considerar de interés público la divulgación de los documentos solicitados. Señala que la demandante tiene plena libertad para constituirse en parte civil en los procedimientos penales por supuestos fraudes y precisa que ella estaría dispuesta a entregar a las autoridades competentes todos los documentos que éstas le reclamasen en el marco de un procedimiento judicial.

–       Apreciación del Tribunal

122    Según reiterada jurisprudencia, las excepciones en el acceso a los documentos deben interpretarse y aplicarse estrictamente, de modo que no se frustre la aplicación del principio general consistente en otorgar al público el máximo acceso posible a los documentos que obran en poder de las instituciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2008, Reino de Suecia y Maurizio Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, Rec. p. I‑4723, apartado 36; véase también, por analogía, la sentencia del Tribunal General de 11 de diciembre de 2001, Petrie y otros/Comisión, T‑191/99, Rec. p. II‑3677, apartado 66).

123    Además, el examen que requiere la tramitación de una solicitud de acceso a documentos debe revestir un carácter concreto. El mero hecho de que un documento se refiera a un interés protegido por una excepción no basta para justificar la aplicación de ésta (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Denkavit Nederland/Comisión, antes citada, apartado 45). En principio, la aplicación de la excepción sólo está justificada en caso de que la institución haya valorado previamente, primero, si el acceso al documento perjudicaba concreta y efectivamente al interés protegido y, segundo, en los supuestos previstos en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1049/2001, si no existía un interés público superior que justificase la divulgación del documento.

124    Asimismo, es necesario un examen concreto e individual de cada documento, puesto que, aunque fuese evidente que una solicitud de acceso se refiere a documentos amparados por una excepción, tan sólo tal examen permitirá a la institución valorar la posibilidad de conceder al solicitante un acceso parcial con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001. En el ámbito de aplicación del Código de conducta relativo al acceso del público a los documentos del Consejo y de la Comisión (DO 1993, L 340, p. 41), el Tribunal ha declarado insuficiente la valoración de los documentos efectuada por categorías y no en relación con los datos concretos que contienen los documentos. De este modo, el examen que ha de realizar la institución debe permitirle ponderar concretamente si la excepción alegada se aplica realmente a la totalidad de la información que contienen los citados documentos (sentencias del Tribunal de 12 de octubre de 2000, JT’s Corporation/Comisión, T‑123/99, Rec. p. II‑3269, apartado 46; de 13 de abril de 2005, Verein für Konsumenteninformation/Comisión, T-2/03, Rec. p. II-1121, apartado 73, y Franchet y Byk/Comisión, antes citada, apartado 117).

125    La aplicación hecha por la Comisión del artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 para denegar el acceso a los documentos solicitados debe examinarse a la luz de estos principios.

126    Conforme al artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, salvo que su divulgación revista un interés público superior.

127    En el caso de autos, la Comisión invocó la excepción relativa al perjuicio de los intereses comerciales de los operadores para denegar el acceso a listas que contienen, para cada operador, la indicación de la cantidad de plátanos importada entre 1994 y 1996 y de la cantidad de referencia provisional atribuida a cada operador, por los años 1999 y 2000, y señaló, en el apartado 3, último párrafo, de la Decisión de 10 de agosto de 2004, que en lo que respecta al año 1998 no existe lista de los operadores tradicionales en el sentido del Reglamento nº 2362/98.

128    En primer lugar, es preciso señalar que dichos documentos contienen informaciones confidenciales relativas a las sociedades importadoras de plátanos y a sus actividades comerciales y, en consecuencia, deben considerarse incluidos en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

129    En segundo lugar, por lo que respecta a si la Comisión examinó si la divulgación de los documentos de que se trata perjudicaría concreta y efectivamente el interés protegido, extremo que la demandante niega invocando la generalidad de la justificación expuesta en la Decisión de 10 de agosto de 2004, es preciso recordar que la Comisión señaló, en el apartado 4 de dicha Decisión, que la difusión de dichos documentos podría «perjudicar a los intereses comerciales de los operadores, ya que haría públicas tanto las cantidades de referencia atribuidas como las cantidades efectivamente importadas por cada operador».

130    En principio, la Comisión puede basarse en presunciones generales que se aplican a determinadas categorías de documentos, toda vez que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de divulgación relativas a documentos de la misma naturaleza. No obstante, le incumbe comprobar en cada caso si las consideraciones de carácter general normalmente aplicables a un determinado tipo de documentos son efectivamente aplicables al documento concreto cuya divulgación se solicita (véase, por analogía, la sentencia Reino de Suecia y Maurizio Turco/Consejo, antes citada, apartado 50).

131    Los documentos de que se trata en el caso de autos se refieren a dos elementos concretos de la organización común del mercado del plátano: las cantidades de plátanos importadas y aquellas cuya importación se autoriza a cada operador tradicional. Estas indicaciones permiten determinar la actividad comercial de las empresas importadoras de plátanos en la Comunidad. Es difícil concebir cómo la Comisión puede presentar un examen concreto e individual de cada documento sin incluir las cifras de que se trata. Por otra parte, procede señalar, tal como se desprende de la lista de los operadores a la que la Comisión permitió tener acceso, que la demandante solicita la difusión de datos sobre las importaciones en los años 1999 y 2000 de 622 empresas competidoras con domicilio social en quince Estados miembros. Un examen concreto e individual de cada una de tales cifras, o incluso de cada lista enviada por cada Estado miembro, no permitiría la indicación de las razones que justifican la confidencialidad respecto de cada documento, sin divulgar el contenido de este último y, por lo tanto, sin privar a la excepción de su finalidad esencial (véase, por analogía, la sentencia WWF UK/Comisión, antes citada, apartado 65).

132    Por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual la divulgación de los documentos solicitados no puede perjudicar a los intereses comerciales de los demás operadores, pues el sector del comercio del plátano no constituye un mercado abierto a la libre competencia, procede señalar que tal argumento excluye del ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001 cualquier documento relativo a una organización común de mercado. Además, la divulgación de las cantidades de referencia provisional y de su utilización efectiva puede perjudicar a los intereses comerciales de las empresas afectadas también dentro de una organización común de mercado, ya que tales datos permiten apreciar simultáneamente el volumen máximo teórico y el volumen real de la actividad de los operadores y su posición competitiva, así como el éxito de sus estrategias comerciales.

133    Además, procede verificar si tal riesgo debe ser ponderado, tal como sostiene la demandante, por un interés público superior (sentencias Reino de Suecia y Maurizio Turco/Consejo, antes citada, apartado 67, y sentencia T-166/05, Borax Europe/Comisión, Rec. p. II‑0000, apartado 51; véase también el apartado 124 supra). La solicitud de acceso a los documentos pretende controlar la existencia de prácticas fraudulentas por parte de los competidores de la demandante. Por tanto, la demandante persigue, entre otros objetivos, la protección de sus intereses comerciales. No es posible calificar los intereses comerciales de la demandante de «interés público superior» a la protección de los intereses comerciales de los operadores tradicionales, objetivo perseguido por la denegación de acceso a una parte de los documentos solicitados. Por otra parte, la persecución del interés público consistente en identificar los fraudes para garantizar el buen funcionamiento del mercado del plátano no incumbe a los operadores, sino a las autoridades públicas nacionales y comunitarias competentes, a raíz, en su caso, de una solicitud presentada por un operador.

134    Por otra parte, la demandante invoca el artículo 4, apartado 7, del Reglamento nº 1049/2001 y considera que las cantidades importadas entre 1994 y 1996 y entre 1998 y 2000 no deberían disfrutar de protección.

135    El artículo 4, apartado 7, del Reglamento nº 1049/2001 establece:

«Las excepciones, tal y como se hayan establecido en los apartados 1, 2 y 3 sólo se aplicarán durante el período en que esté justificada la protección en función del contenido del documento. Podrán aplicarse las excepciones durante un período máximo de 30 años. En el caso de los documentos cubiertos por las excepciones relativas a la intimidad o a los intereses comerciales, así como en el caso de los documentos sensibles, las excepciones podrán seguir aplicándose después de dicho período, si fuere necesario.»

136    De esta disposición se desprende que los documentos cuya divulgación perjudicaría a intereses comerciales disfrutan de una protección especial, pues puede prohibirse el acceso a ellos durante un período superior a treinta años. Sin embargo, tal protección debe justificarse, en todo caso, habida cuenta del contenido de dichos documentos.

137    Los documentos a los que se solicita el acceso versan sobre el objeto mismo de la actividad comercial de importación, ya que indican las cuotas de mercado, la estrategia comercial y la política de ventas de esas empresas. Por tanto, el contenido de dichos documentos justifica un plazo de protección.

138    Procede señalar que de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 250/2000 de la Comisión, de 1 de febrero de 2000, relativo a la importación de plátanos en el marco de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP y por el que se fijan las cantidades indicativas para el segundo trimestre del año 2000 (DO L 26, p. 6), se desprende que, para los operadores tradicionales, las importaciones efectuadas entre 1994 y 1996 sirvieron de base para fijar las cantidades de referencia de los años 1999 y 2000. Por tanto, incluso las importaciones efectuadas en 1994 influyeron directamente en las cantidades de referencia del año 2000.

139    La fecha que debe considerarse para efectuar el control de la legalidad de la decisión de la Comisión es la fecha de su adopción. El 10 de agosto de 2004, el examen de la Comisión versaba sobre documentos cuatro años anteriores. En este sentido, al influir las cantidades de 1994 en las del año 2000 y al datar de 2004 la denegación de acceso, la protección de los intereses comerciales de que se trata en un período de cuatro años debe considerarse justificada.

140    Por tanto, debe considerarse justificada la aplicación por la Comisión de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001.

141    Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo.

 Sobre la tercera parte del motivo, basada en el carácter erróneo y contradictorio de la denegación de acceso parcial a determinados documentos

–       Alegaciones de las partes

142    La demandante afirma que la Decisión de 10 de agosto de 2004 también es ilegal a la luz del principio de proporcionalidad, según el cual las instituciones están obligadas a dar un acceso parcial a los documentos solicitados cuando no es posible un acceso total.

143    Además, se remite al artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001, que establece expresamente que, en el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán. Considera que este principio de acceso parcial también se aplica en el supuesto de que una solicitud se refiera a varios documentos.

144    La demandante deduce de ello que la Comisión, en todo caso, debería haberle concedido el acceso a los documentos procedentes de Estados miembros que no se opusieron a la divulgación de los documentos solicitados, es decir, la República de Austria, la República Helénica, el Reino de Suecia, el Reino de Dinamarca y el Gran Ducado de Luxemburgo. Reprocha a la Comisión el tratamiento superficial del asunto, al no haber precisado, en la fase de contestación a la demanda, que los dos últimos Estados miembros estaban a favor de la divulgación de los documentos.

145    La Comisión señala que su Decisión de 10 de agosto de 2004 realmente garantizaba a la demandante el acceso parcial a los documentos solicitados, al transmitirle la lista de los operadores tradicionales registrados en la Comunidad por el año 2000, idéntica a la del año 1999. En tales circunstancias, esta parte queda sin objeto.

146    Por lo que respecta a la solicitud de la demandante de obtener, como acceso parcial, los documentos procedentes de los Estados miembros que no se opusieron a la divulgación, la Comisión señala que, tal como indicó en su Decisión de 10 de agosto de 2004, esos documentos están amparados por la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de los operadores y, por tanto, no pueden ser divulgados. La falta de oposición por parte de los Estados miembros autores de los documentos de que se trata no es, en sí misma, razón suficiente para que la Comisión autorice su divulgación.

–       Apreciación del Tribunal

147    Procede señalar que la Comisión permitió efectivamente el acceso de la demandante a una parte de los documentos a los que se ha hecho referencia en el apartado 14 supra, a saber, la lista de los operadores tradicionales registrados por el año 2000, idéntica a la de 1999, sin especificar las cantidades importadas por cada operador tradicional entre 1994 y 1996. La Comisión considera que no hay lista de operadores tradicionales correspondiente al año 1998.

148    En lo relativo a los documentos procedentes de Estados miembros que no se opusieron a su divulgación, es preciso recordar que la Comisión invocó, de modo autónomo, la excepción del artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001. A este respecto, a la luz del examen del segundo motivo, la Decisión de 10 de agosto de 2004 se explica por el hecho de que la naturaleza de los datos contenidos en los documentos solicitados es idéntica, con independencia del Estado miembro de origen del documento, a saber, cifras relativas a las cantidades importadas por cada operador entre 1994 y 1996 y a la cantidad de referencia provisional atribuida a cada operador por los años 1999 y 2000. Por tanto, la afirmación de que la divulgación de dichos datos perjudicaría a los intereses comerciales de las demás empresas importadoras de plátanos es válida para todos los documentos procedentes de los Estados miembros.

149    Por lo tanto, debe desestimarse la tercera parte del tercer motivo y, en consecuencia, procede desestimar el tercer motivo en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la falta de decisión en cuanto a los certificados

 Alegaciones de las partes

150    La demandante se opone al apartado 2 de la Decisión de 10 de agosto de 2004, en el que la Comisión deniega expresamente el acceso a los documentos indicados en la letra c), de la solicitud inicial.

151    La demandante discute la afirmación de la Comisión de que no tiene en su poder los certificados de importación expedidos a cada operador durante los años 1998, 1999 y 2000, ni la prueba de su utilización. Se remite a la sentencia Co-Frutta I (apartados 44 y 45), que, según ella, declaró que los Estados miembros transmitieron a la Comisión, al menos, los documentos relativos a los años 1998 y 1999.

152    La Comisión afirma que no dispone de los documentos indicados en la solicitud inicial, letra c). Precisa que los Estados miembros, con arreglo al Reglamento nº 2362/98, sólo le comunicaron datos globales sobre la utilización de los certificados de importación de los años 1998, 1999 y 2000 y no datos individualizados para cada operador. Además, no existía ningún dato de 1998, ya que la definición de operador tradicional no existía en el sentido del Reglamento nº 1442/93, entonces en vigor.

153    La Comisión niega que de la sentencia Co‑Frutta I pueda deducirse que los documentos a los que se refiere la solicitud inicial, letra c), obren en su poder.

 Apreciación del Tribunal General

154    Procede señalar que la Comisión siempre ha negado que obraran en su poder los documentos referidos en la solicitud inicial, letra c), a saber, los certificados expedidos a cada operador durante los años 1998, 1999 y 2000 y sus respectivas utilizaciones.

155    Según la jurisprudencia del Tribunal General, se presume la legalidad de toda declaración de las instituciones sobre la inexistencia de documentos solicitados. Sin embargo, se trata de una presunción iuris tantum, que el demandante puede destruir por cualquier medio sobre la base de indicios relevantes y concluyentes (véanse las sentencias del Tribunal de 26 de abril de 2005, Sison/Consejo, T‑110/03, T‑150/03 y T‑405/03, Rec. p. II‑1429, apartado 29, y la jurisprudencia allí citada, y Terezakis/Comisión, antes citada, apartado 155). Esta presunción debe aplicarse por analogía en caso de que la institución declare que los documentos solicitados no obran en su poder.

156    En lo relativo al único elemento invocado por la demandante, deducido de la sentencia Co‑Frutta I, en primer lugar procede señalar que los datos a que ella se refiere corresponden únicamente a los años 1998 y 1999. Además, por lo que se refiere al año 1998, el apartado 46 de dicha sentencia declara que del artículo 4, apartados 4 y 5, y del artículo 21, del Reglamento nº 1442/93 resulta que los Estados miembros han de comunicar a la Comisión las listas de todos los operadores registrados, así como datos globales respecto a las cantidades relativas a los certificados de importación expedidos y a los certificados utilizados, recogidos según un criterio nacional, trimestral y por categorías de operadores. Por tanto, no se facilitan datos individuales a la Comisión por este concepto. Por lo que se refiere al año 1999, la sentencia Co-Frutta I, en el apartado 46, se remite al Reglamento nº 2362/98. Ahora bien, el artículo 28, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 2362/98 dispone, en lo relativo a los operadores tradicionales, que los Estados miembros comunicarán a la Comisión las listas de operadores tradicionales, con la indicación, para cada uno de ellos, de la cantidad de plátanos importados entre los años 1994 y 1996 y su cantidad de referencia provisional. De ello se deduce que estos documentos no contienen las informaciones a las que se refiere la letra c), de la solicitud inicial de la demandante.

157    De lo anterior se deduce que, a falta de indicios relevantes y concluyentes en sentido contrario, la afirmación de la Comisión de que no obraban en su poder los documentos contemplados en la solicitud inicial, letra c), debe considerarse exacta (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Terezakis/Comisión, antes citada, apartados 162 a 167).

158    Por tanto, debe desestimarse por infundado el motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

159    Finalmente, por lo que respecta a las diligencias de prueba propuestas por la demandante, tanto de los autos como de las consideraciones anteriores se deduce que carecen de toda utilidad para la resolución del litigio. En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de que el Tribunal ordene las diligencias de prueba.

 Costas

160    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Sobreseer el recurso en el asunto T‑355/04.

2)      Desestimar el recurso interpuesto en el asunto T‑446/04.

3)      Condenar en costas a Co-Frutta Soc. coop. 

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de enero de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.