Language of document : ECLI:EU:T:2017:813

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 16 de noviembre de 2017 (*)

«Recurso de anulación — Plazo para recurrir — Inadmisibilidad — Responsabilidad extracontractual — Reforma del Estatuto y del ROA — Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 — Irregularidades durante el procedimiento de adopción de actos — Omisión de la consulta al Comité del Estatuto y a las organizaciones sindicales — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares»

En el asunto T‑75/14,

Union syndicale fédérale des services publics européens et internationaux (USFSPEI), con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada inicialmente por los Sres. J.‑N. Louis y D. de Abreu Caldas, posteriormente por el Sr. Louis, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. A. Troupiotis y la Sra. E. Taneva, en calidad de agentes,

y

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. M. Bauer y A. Bisch, posteriormente por el Sr. Bauer y la Sra. M. Veiga, en calidad de agentes,

partes demandadas,

apoyados por

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. G. Gattinara y J. Currall, posteriormente por los Sres. Gattinara y G. Berscheid, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, por una parte, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE por la que se solicita la anulación del artículo 1, apartados 27, 32, 46, 61, 64, letra b), 65, letra b), y 67, letra d), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO 2013, L 287, p. 15), y, por otra parte, una pretensión basada en el artículo 268 TFUE por la que se solicita la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante a raíz de la adopción del Reglamento n.o 1023/2013 vulnerando el acuerdo relativo a la reforma de 2004, los artículos 12 y 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 10 del Estatuto y el procedimiento de concertación previsto por la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. J. Passer, Jueces;

Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de junio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA») figuran en sendos anexos al Reglamento n.o 31 (CEE), n.o 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 1962, 45, p. 1385; EE 01/01, p. 19).

2        El Estatuto y el ROA han sido modificados varias veces desde su adopción, entre otros por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO 2013, L 287, p. 15).

3        En particular, el artículo 1, apartados 27, 32, 46, 61, 64, letra b), 65, letra b), y 67, letra d), del Reglamento n.o 1023/2013 modificó los artículos 45, 52 y 66 bis del Estatuto y el artículo 7 del anexo V y el artículo 8 del anexo VII de ese mismo Estatuto.

4        El procedimiento que llevó a la adopción del Reglamento n.o 1023/2013 se inició el 7 de septiembre de 2011 mediante la consulta a las organizaciones sindicales o profesionales (en lo sucesivo, «OSP») acerca de un proyecto de revisión del Estatuto. Posteriormente hubo consultas administrativas, técnicas y políticas entre la Comisión Europea y las OSP sobre este particular el 6 de octubre, el 28 de octubre y el 7 de noviembre de 2011, respectivamente.

5        Mediante escrito de 21 de noviembre de 2011, la Comisión presentó al Comité del Estatuto una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modificaba el Estatuto y el ROA (en lo sucesivo, «propuesta de modificación del Estatuto»).

6        Mediante escrito de 12 de diciembre de 2011, el Comité del Estatuto informó a la Comisión de que había examinado la propuesta de modificación del Estatuto pero, habida cuenta de los votos emitidos, no se había alcanzado la mayoría exigida por el artículo 20 de su Reglamento interno para que pudiera emitir un dictamen sobre dicha propuesta.

7        Mediante escrito de 13 de diciembre de 2011, la Comisión transmitió al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea la propuesta de modificación del Estatuto.

8        El 25 de abril de 2012, la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento adoptó su informe sobre la propuesta de modificación del Estatuto.

9        Mediante escrito de 24 de enero de 2013, el presidente del Comité de Representantes Permanentes (Coreper) solicitó al Parlamento que aclarase su postura acerca de su posible participación, en su condición de colegislador, en el procedimiento de concertación previsto por la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981 por la que se establece un procedimiento de concertación tripartita en materia de relaciones con el personal.

10      Mediante escrito de 4 de marzo de 2013, el presidente del Parlamento declinó la invitación a participar en el procedimiento de concertación previsto por la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981, por estimar que corresponde únicamente al Consejo adaptar el diálogo social establecido por dicha Decisión a la nueva situación resultante del paso al procedimiento legislativo ordinario para revisar el Estatuto, una vez entrado en vigor el Tratado de Lisboa. En ese escrito, precisaba que el objeto de la comisión de concertación establecida por dicha Decisión era asegurarse de que los representantes de los Estados miembros conocían el parecer de los funcionarios antes de legislar y de que el Consejo recibía la información que le permitía decidir con pleno conocimiento de los hechos pertinentes. A su juicio, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, esa Decisión, si no se había quedado obsoleta, al menos había pasado a ser una cuestión de carácter meramente interno. Añadía que no veía modo alguno de que el Parlamento participara en la comisión de concertación por dos razones. La primera era que no existía base jurídica para tal participación. La segunda era que tal participación no era necesaria, ya que el objetivo de escuchar el parecer de los representantes del personal antes de legislar se alcanza con medios más directos y flexibles en el Parlamento. Desde este punto de vista, el presidente del Parlamento indicaba que, en esa institución, los debates eran públicos, la información estaba fácilmente disponible y el ponente como los «shadow rapporteurs» para la revisión del Estatuto mantenían y seguirían manteniendo un diálogo constante con las OSP y los demás interesados en todas las fases de redacción y adopción del informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos. También precisaba que el vicepresidente del Parlamento, el secretario general del Parlamento, así como el jefe de gabinete del presidente del Parlamento y el director general de Personal de esa institución, se habían dirigido conjuntamente a la asamblea general del personal del Parlamento en relación con el estado del expediente de revisión del Estatuto y que, en ese contexto, el vicepresidente del Parlamento había respondido minuciosamente a todos los problemas que se habían puesto de manifiesto. Indicaba además que a esa reunión no solo habían asistido miembros del personal del Parlamento, sino también miembros del personal de otras instituciones, incluido el Consejo.

11      El 25 de abril de 2013, el Consejo informó a las OSP de todas las instituciones de la respuesta del Parlamento de 4 de marzo de 2013 y de las negociaciones acerca de un proyecto de declaración interpretativa de su Decisión de 23 de junio de 1981.

12      El 6 de mayo de 2013, el Consejo adoptó una declaración interpretativa de su Decisión de 23 de junio de 1981 para su aplicación en el procedimiento legislativo ordinario relativo a la propuesta de modificación del Estatuto.

13      Ese mismo día, a petición de dos OSP, se celebró una reunión de la comisión de concertación. No se levantó acta de esa reunión pero el secretario general del Consejo informó al personal de la Secretaría General del Consejo mediante correo electrónico de 6 de mayo de 2013 de esa reunión y del intercambio de pareceres que en ella se había mantenido. El secretario general del Consejo también resumió verbalmente dicha reunión al Coreper el 8 de mayo de 2013.

14      El 13 de mayo de 2013, tuvo lugar la primera negociación tripartita entre el Parlamento, el Consejo y la Comisión. Ese mismo día, el presidente del Coreper se reunió con los representantes de las OSP del Consejo. Les informó de los resultados de la reunión del Coreper de 8 de mayo de 2013 y conoció sus posiciones.

15      El 27 de mayo de 2013, la asamblea general del personal de la Secretaría General del Consejo solicitó al secretario general del Consejo que convocara la comisión de concertación. La Union syndicale fédérale confirmó esa solicitud el 7 de junio de 2013.

16      Se celebraron otras muchas reuniones de negociación tripartitas a nivel político el 28 de mayo, el 3, el 11 y el 19 de junio de 2013. Durante ese período tuvieron lugar reuniones técnicas de expertos y reuniones informales entre el presidente del Coreper, el vicepresidente de la Comisión y el ponente del Parlamento. En la reunión de 19 de junio de 2013, el Parlamento, el Consejo y la Comisión llegaron a un compromiso provisional sobre los principales elementos de la reforma.

17      El 20 de junio de 2013, en respuesta a la solicitud de la Union syndicale fédérale, se celebró una reunión de la comisión de concertación. El presidente del Coreper expuso los principales elementos del compromiso, incluida la limitación de carreras en el grupo de funciones AD a los grados AD 12/13, y respondió a las preguntas relativas al paquete de medidas, en particular en lo relativo a la supresión del objetivo de equiparar las carreras anteriores y posteriores a la reforma de 2004. Ese mismo día, informó al Coreper de los resultados de la negociación tripartita de 19 de junio de 2013.

18      El 21 de junio de 2013, en una asamblea general del personal de la Secretaría General del Consejo, el director general de la Dirección General (DG) «Administración» del Consejo expuso los principales elementos del compromiso.

19      El 25 de junio de 2013, se envió simultáneamente el texto provisional del compromiso entre el Parlamento, el Consejo y la Comisión a las delegaciones de los Estados miembros, a los miembros de la comisión de concertación y a todo el personal de la Secretaría General del Consejo. Ese mismo día, se celebró otra reunión de negociación tripartita para examinar dicho texto.

20      El 26 de junio de 2013, el Coreper examinó el resultado de las negociaciones tripartitas y oyó el informe oral del secretario general del Consejo relativo a la reunión de la comisión de concertación de 20 de junio de 2013.

21      El 27 de junio de 2013, la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento votó el texto del compromiso.

22      El 28 de junio de 2013, por la mañana, una OSP, la Union syndicale-Bruxelles, solicitó una reunión de la comisión de concertación al secretario general del Consejo, quien denegó esa solicitud alegando que, por una parte, de conformidad con la declaración aneja a la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981, se había suspendido la Comisión de concertación debido a importantes alteraciones en el trabajo habitual del Consejo causadas por tres días consecutivos de huelga y, por otra parte, que la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento ya había aprobado el texto del compromiso final.

23      Ese mismo día, el Coreper llevó a cabo el examen final del compromiso relativo a la modificación del Estatuto y lo aprobó, y el secretario general del Consejo informó de ello a todo el personal de la Secretaría General del Consejo.

24      Mediante escrito fechado el 28 de junio de 2013, el presidente del Coreper informó al presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento de que el Coreper había aprobado el texto del compromiso provisional. En ese mismo escrito, indicaba «poder confirmar que, si el [Parlamento] adopt[ase] su posición en primera lectura, de conformidad con el artículo 294 TFUE, apartado 3, en la forma prevista en el compromiso provisional incluido en el anexo a dicho escrito (en revisión por los juristas lingüistas de ambas instituciones), el Consejo aprobar[ía], de conformidad con el artículo 294 TFUE, apartado 4, la posición del [Parlamento] y el acto se adoptaría en la redacción correspondiente a la posición del Parlamento, sometida, si fuera necesario, a los expertos jurídicos y lingüísticos de ambas instituciones».

25      El 2 de julio de 2013, en sesión plenaria, el Parlamento adoptó su posición en primera lectura en relación con el texto del compromiso acordado con el Consejo y la Comisión en sus contactos informales.

26      Mediante escrito de 5 de julio de 2013, la Comisión transmitió al Comité del Estatuto la posición en primera lectura del Parlamento de 2 de julio de 2013 y precisó que, a su juicio, en el procedimiento legislativo ordinario no se había modificado en lo esencial la propuesta de modificación del Estatuto que había presentado al Comité del Estatuto el 21 de noviembre de 2011. También precisaba en ese escrito que, en esa fase del procedimiento legislativo ordinario, no se aplicaba el artículo 10 del Estatuto pero que, no obstante, deseaba conocer las posibles observaciones de los copresidentes del Comité del Estatuto. Para ello solicitó que se le enviara el dictamen del Comité del Estatuto en un plazo de quince días hábiles, es decir, antes del 26 de julio de 2013.

27      El 17 de julio de 2013, los representantes del comité de personal en el Comité del Estatuto respondieron a la Comisión mediante una declaración en la que constataban la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con los representantes de las administraciones de la Unión Europea en el Comité del Estatuto acerca del cambio del orden del día de la reunión de dicho comité con vistas a adoptar observaciones en lugar de un dictamen. En efecto, negaban que se hubiera presentado al Comité del Estatuto fuera de plazo, refutaban la utilidad, en tales circunstancias, de un dictamen del Comité del Estatuto sobre la posición en primera lectura del Parlamento y denunciaban la violación de los principios del diálogo social.

28      El 10 de octubre de 2013, el Consejo aprobó la posición del Parlamento y, de conformidad con el artículo 294 TFUE, apartado 4, adoptó el Reglamento n.o 1023/2013 en la formulación correspondiente a la posición del Parlamento.

29      Una vez firmado el acto legislativo por el presidente del Parlamento y el presidente del Consejo el 22 de octubre de 2013, el 29 de octubre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento n.o 1023/2013.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

30      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 23 de enero de 2014, la demandante, la Union syndicale fédéral des services publics européens et internationaux (USFSPEI) interpuso el presente recurso.

31      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 6 y el 10 de junio de 2014, respectivamente, tanto el Parlamento como el Consejo propusieron sendas excepciones de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991.

32      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de junio de 2014, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Parlamento y del Consejo.

33      El 1 de agosto de 2014, la demandante presentó sus observaciones a las excepciones de inadmisibilidad propuestas por el Parlamento y el Consejo.

34      Mediante auto de 5 de diciembre de 2014, el Presidente de la Sala Octava (antigua formación) acumuló las excepciones de inadmisibilidad al fondo.

35      El 9 de diciembre de 2014, el Tribunal formuló una pregunta a las partes. El Consejo, el Parlamento y la demandante respondieron a esa pregunta el 18 de diciembre de 2014, el 6 de enero y el 7 de enero de 2015, respectivamente.

36      Mediante auto de 28 de enero de 2015, el Presidente de la Sala Octava admitió la intervención de la Comisión.

37      La Comisión aportó el escrito de formalización de la intervención el 12 de marzo de 2015. La demandante y el Consejo presentaron sus observaciones al escrito de formalización de la intervención el 1 y el 10 de junio de 2015, respectivamente.

38      El 14 de enero de 2016, el Presidente de la Sala Octava decidió, de conformidad con el artículo 69, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, suspender el presente asunto hasta que se dictara la sentencia que pusiera fin a la instancia en el asunto que dio lugar posteriormente a la sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo (T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489).

39      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava (nueva composición), a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto el 6 de octubre de 2016.

40      El 24 de octubre de 2016, el Tribunal invitó a las partes a que se pronunciaran sobre las consecuencias que extraen en el presente asunto de los apartados 144 a 171 de la sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo (T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489). El Parlamento, el Consejo y la Comisión respondieron a la pregunta del Tribunal el 8 de noviembre de 2016. La demandante respondió el 18 de noviembre de 2016.

41      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el artículo 1, apartados 27, 32, 46, 61, 64, letra b), 65, letra b), y 67, letra d), del Reglamento n.o 1023/2013.

–        Condene al Parlamento y al Consejo a abonarle un euro simbólico en concepto de indemnización del daño moral sufrido.

–        Condene en costas al Parlamento y al Consejo.

42      El Parlamento y el Consejo, apoyados por la Comisión, solicitan al Tribunal que:

–        Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

43      En su recurso, la demandante, una federación de organizaciones sindicales de las instituciones y organismos de la Unión, formula tanto pretensiones de anulación del Reglamento n.o 1023/2013 como pretensiones indemnizatorias.

44      En primer lugar, las pretensiones de anulación persiguen que se anule el artículo 1, apartados 27, 32, 46, 61, 64, letra b), 65, letra b), y 67, letra d), del Reglamento n.o 1023/2013 (en lo sucesivo, «disposiciones impugnadas»), en la medida en que dichas disposiciones modifican los artículos 45, 52 y 66 bis del Estatuto, el artículo 7 del anexo V y el artículo 8 del anexo VII de ese mismo Estatuto. Por otra parte, la demandante solicita la anulación de la exacción de solidaridad establecida por el artículo 46 del Reglamento n.o 1023/2013 para el año 2014, debido a que la misma se vinculaba a la aplicación del método de adaptación de las retribuciones, que no se aplicó en 2014.

45      En apoyo de sus pretensiones de anulación, la demandante formula, en esencia, cuatro motivos basados, respectivamente, el primero, en la infracción del artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 21 de la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, en su versión revisada, del artículo 10 del Estatuto y del procedimiento de concertación previsto por la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981, el segundo, en la vulneración del acuerdo relativo a la reforma de 2004 y en la violación del principio de los derechos adquiridos, el tercero, en la infracción del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales, y, por último, en la violación del principio de proporcionalidad.

46      En segundo lugar, las pretensiones indemnizatorias persiguen que el Tribunal indemnice el daño moral que supuestamente causaron a la demandante las actuaciones ilícitas de las instituciones al adoptar el Reglamento n.o 1023/2013. En la vista, el Tribunal invitó a la demandante a que precisara si asumía, en apoyo de sus pretensiones indemnizatorias, además de la infracción del artículo 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales, todas las causas de ilegalidad que alegaba en apoyo de sus pretensiones de anulación. En respuesta a esta pregunta, la demandante indicó que, en apoyo de sus pretensiones indemnizatorias, asumía las causas de ilegalidad basadas en vicios sustanciales de forma en la adopción del Reglamento n.o 1023/2013 al no haber podido ser informados los representantes del personal ni haber podido estos a su vez informar a los Estados miembros de ciertos datos en la reunión de concertación ni de la vulneración del acuerdo de 2004.

A.      Sobre las pretensiones de anulación

47      El Parlamento, el Consejo y la Comisión aducen que, al haberse transmitido la demanda a la Secretaría del Tribunal el 23 de enero de 2014, hay que declarar la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de las disposiciones impugnadas ya que, el 22 de enero de 2014, había expirado el plazo establecido por el artículo 263 TFUE. El Parlamento, el Consejo y la Comisión sostienen además que la demandante no cumple los requisitos de afectación directa e individual a los que somete el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por personas físicas o jurídicas contra los actos de alcance general adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

48      A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, los plazos para recurrir con arreglo al artículo 263 TFUE son de orden público y quedan al margen de la facultad de disposición de las partes y del juez (véase el auto de 19 de abril de 2016, Portugal/Comisión, T‑556/15, no publicado, EU:T:2016:239, apartado 22 y jurisprudencia citada).

49      De conformidad con el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, el recurso previsto en esa disposición deberá interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que este haya tenido conocimiento del mismo.

50      En el caso de autos, procede señalar que el Reglamento n.o 1023/2013 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 29 de octubre de 2013.

51      Por lo que respecta a las reglas de cómputo de los plazos, hay que recordar que, de conformidad con el artículo 101, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, un plazo expresado en meses finalizará al expirar el día que, en el último mes, tenga la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo.

52      El artículo 101, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 establece que, si un plazo concluyere en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil y que la lista de los días feriados legales, establecida por el Tribunal de Justicia y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, será aplicable al Tribunal.

53      Sin embargo, a tenor del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, cuando el plazo de interposición de un recurso contra un acto de una institución empiece a correr a partir de la publicación del acto, dicho plazo deberá contarse, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea.

54      Además, el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 establece que los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

55      La demandante sostiene que el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 no precisa si esa disposición se refiere a días hábiles o a días naturales y que, en consecuencia, procede defender la interpretación más favorable a la parte demandante y considerar que el plazo para recurrir empezaba a correr a partir del final del decimocuarto día hábil siguiente a la fecha de la publicación del Reglamento n.o 1023/2013, es decir, el 18 de noviembre de 2013. Así pues, según la demandante, el plazo para recurrir establecido en el artículo 263 TFUE expiraba el 18 de enero de 2014. Sin embargo, al ser sábado el 18 de enero de 2014, el plazo para recurrir queda prorrogado al lunes 20 de enero de 2014, fecha a la que hay que añadir el plazo, por razón de la distancia, de 10 días. La demandante estima que de ello se infiere que el plazo para recurrir expiró el 30 de enero de 2014 y que la demanda se presentó antes de la expiración de dicho plazo.

56      La demandante sostiene además que, incluso en el supuesto de que el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 se interpretara en el sentido de que el plazo para recurrir empezaba a correr a partir del final del decimocuarto día natural siguiente a la fecha de la publicación del Reglamento n.o 1023/2013, es decir, el 12 de noviembre de 2013, el recurso se interpuso en dicho plazo. En efecto, estima que, en ese supuesto, el plazo para recurrir de dos meses establecido en el artículo 263 TFUE expiraba el 12 de enero de 2014. Sin embargo, al ser domingo el 12 de enero de 2014, quedaba prorrogado hasta el final del primer día hábil siguiente, es decir, el 13 de enero de 2013, fecha a la que hay que añadir el plazo por razón de la distancia de diez días. Por tanto, el plazo para recurrir expiró finalmente el 23 de enero de 2014.

57      Procede recordar al respecto que, a tenor del artículo 101, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, los plazos procesales establecidos en los Tratados, en el Estatuto y en dicho Reglamento de Procedimiento «comprenderán los días feriados legales, los sábados y los domingos». De ello resulta que, contrariamente a lo que alega la demandante, el plazo de catorce días «siguiente a la fecha de la publicación del acto en el Diario Oficial de la Unión Europea» al que se refiere el artículo 101, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 incluye, sin duda alguna, los días feriados legales, los sábados y los domingos. Procede recordar también que, de conformidad con jurisprudencia reiterada, el apartado 2 del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, que se refiere exclusivamente a aquellos casos en que el plazo concluya en sábado, domingo u otro día feriado legal, únicamente se aplica en caso de que el plazo completo, incluido el plazo por razón de la distancia, concluya en sábado, domingo u otro día feriado legal (véase el auto de 20 de noviembre de 1997, Horeca-Wallonie/Comisión, T‑85/97, EU:T:1997:180, apartado 25 y jurisprudencia citada).

58      De ello se infiere que, en el caso de autos, habida cuenta de que el Reglamento n.o 1023/2013 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 29 de octubre de 2013, el plazo para recurrir establecido en el artículo 263 TFUE empezó a correr el 12 de noviembre de 2013 y expiró el 22 de enero de 2014. Así pues, al haberse presentado la demanda el 23 de enero de 2014, fue presentada en la Secretaría del Tribunal una vez expirado el plazo para recurrir.

59      Ahora bien, procede recordar que la aplicación estricta de las normas de procedimiento responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia. Por tanto, de conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solo podrá admitirse una excepción a la aplicación de los plazos de procedimiento en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor [véase la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Bell & Ross/OAMI, C‑426/10 P, EU:C:2011:612, apartado 43 y jurisprudencia citada; autos de 30 de septiembre de 2014, Faktor B. i W. Gęsina/Comisión, C‑138/14 P, no publicado, EU:C:2014:2256, apartado 17, y de 28 de noviembre de 2014, Quanzhou Wouxun Electronics/OAMI — Locura Digital (WOUXUN), T‑345/14, no publicado, EU:T:2014:1048, apartado 17].

60      En el caso de autos, la demandante no alegó en la demanda, ni siquiera en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la existencia de alguna de las circunstancias antes citadas.

61      Por consiguiente, procede declarar que el recurso es inadmisible en la medida en que persigue la anulación de las disposiciones impugnadas, sin que sea necesario siquiera examinar las causas de inadmisibilidad basadas en la falta de legitimación de la demandante invocadas por el Parlamento y el Consejo en sus excepciones de inadmisibilidad.

B.      Sobre las pretensiones indemnizatorias

1.      Sobre la admisibilidad

62      El Parlamento, el Consejo y la Comisión alegan que, conformidad con la jurisprudencia, dado que, por una parte, las pretensiones indemnizatorias de la demandante presentan un estrecho vínculo con sus pretensiones de anulación y se basan en motivos idénticos y, por otra parte, las pretensiones de anulación de la demandante son inadmisibles, procede declarar también la inadmisibilidad de las pretensiones indemnizatorias.

63      A este respecto, hay que señalar que, contrariamente a lo que sostienen el Parlamento, el Consejo y la Comisión en la sentencia de 4 de julio de 2002, Arne Mathisen/Consejo (T‑340/99, EU:T:2002:174), a la que hacen referencia, el Tribunal no concluyó la inadmisibilidad de las pretensiones indemnizatorias como consecuencia del estrecho vínculo existente con pretensiones de anulación cuya inadmisibilidad hubiera sido apreciada previamente.

64      En efecto, en esa sentencia, el Tribunal desestimó las pretensiones indemnizatorias como consecuencia de su estrecho vínculo con determinadas pretensiones de anulación debido a que el examen de los motivos invocados en apoyo de esas pretensiones de anulación no había revelado ninguna ilegalidad cometida por la institución autora del acto y, por lo tanto, ningún comportamiento culposo que pudiera generar su responsabilidad (sentencia de 4 de julio de 2002, Arne Mathisen/Consejo, T‑340/99, EU:T:2002:174, apartado 135).

65      De la solución a la que llegó el Tribunal en la sentencia de 4 de julio de 2002, Arne Mathisen/Consejo (T‑340/99, EU:T:2002:174) resulta que, en determinadas circunstancias, concretamente cuando las pretensiones indemnizatorias se basan únicamente en la adopción del acto cuya anulación se solicita y el demandante no aduce en apoyo de las pretensiones indemnizatorias motivos nuevos en relación con los formulados en apoyo de las pretensiones de anulación, la apreciación de que no existe ilegalidad tras examinar los motivos planteados en apoyo de las pretensiones de anulación permite excluir de entrada uno de los requisitos para generar la responsabilidad extracontractual de la Unión, es decir, la existencia de un comportamiento culposo por parte de la institución autora del acto.

66      Pues bien, en el caso de autos, aunque las pretensiones indemnizatorias tienen su origen en la adopción de las disposiciones del Reglamento n.o 1023/2013 —cuya anulación, por otra parte, solicita la demandante—, por un lado, la desestimación de las pretensiones de anulación no resulta de haber apreciado que no existía ilegalidad sino de su inadmisibilidad y, por otro lado, la demandante formula en apoyo de sus pretensiones indemnizatorias un motivo nuevo en relación con los que formuló en apoyo de las pretensiones de anulación, concretamente la infracción del artículo 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

67      Además, de conformidad con el principio de autonomía de los recursos, la apreciación de la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación, como consecuencia de su caducidad o de la falta de legitimación de la demandante, no puede, en principio, influir en la admisibilidad de las pretensiones indemnizatorias [véase, en este sentido, el auto de 4 de mayo de 2005, Holcim (France)/Comisión, T‑86/03, EU:T:2005:157, apartados 48 y 50].

68      En efecto, procede recordar que los requisitos establecidos por el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, no se aplican a los recursos indemnizatorios interpuestos en virtud del artículo 340 TFUE y que, de conformidad con el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las acciones indemnizatorias contra la Unión están sometidas a una prescripción de cinco años.

69      En cuanto a la alegación basada en la jurisprudencia relativa al ámbito de la función pública europea formulada por el Parlamento y el Consejo, hay que señalar que esta jurisprudencia se limita a los litigios económicos que oponen a los funcionarios y agentes de la Unión con la institución que los emplea (véase, en este sentido, el auto de 29 de noviembre de 1994, Bernardi/Comisión,T‑479/93 y T‑559/93, EU:T:1994:277, apartado 39). Pues bien, en el presente litigio se enfrentan una federación de organizaciones sindicales, cuyos miembros son organizaciones sindicales que defienden los intereses de los funcionarios y agentes de la Unión, al Parlamento y al Consejo en su condición de colegisladores.

70      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, las pretensiones indemnizatorias son admisibles. Por tanto, procede desestimar las excepciones de inadmisibilidad propuestas al respecto por el Parlamento y el Consejo.

2.      Sobre el fondo

71      Es preciso recordar que, en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

72      Según reiterada jurisprudencia, del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, se deduce que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión y se reconozca el derecho a la reparación del perjuicio sufrido, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado (sentencias de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, EU:C:1982:318, apartado 16, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 106).

73      En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Unión (sentencia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C‑104/97 P, EU:C:1999:498, apartado 65; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, EU:C:1994:329, apartado 81). Además, el juez de la Unión no está obligado a examinar estos requisitos en un orden determinado (sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, EU:C:2010:147, apartado 42; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartado 13).

74      En el caso de autos, es necesario señalar que la demandante basa su pretensión de indemnización en la existencia de actuaciones ilícitas. Aunque no exista una definición precisa del concepto de actuaciones ilícitas, se admite generalmente que se corresponde con una acción u omisión de agentes de la administración en el ejercicio de sus funciones que se traduce en un incumplimiento de sus obligaciones de servicio. Estas actuaciones ilícitas, a diferencia del comportamiento culposo de las personas, no es imputable a los agentes del servicio, sino al propio servicio y, por tanto, a la administración.

75      Sin embargo, hay que señalar que, en el caso de autos, las actuaciones ilícitas a las que se refiere la demandante guardan relación con la actividad normativa de la Unión. Así ocurre con la supuesta infracción del acuerdo relativo a la reforma de 2004. En efecto, la demandante aduce que esa infracción deriva de la adopción de determinadas disposiciones específicas del Reglamento n.o 1023/2013.

76      Lo mismo sucede con la supuesta infracción del procedimiento de concertación. En efecto, de la sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo (T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489), apartado 96, resulta que las normas establecidas en la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981, que establecen el procedimiento de concertación, guardan relación con las normas procedimentales relativas a la adopción del Reglamento n.o 1023/2013, cuya eventual vulneración constituye un vicio sustancial de forma de dicho Reglamento. En estas circunstancias, la demandante busca la responsabilidad de la Unión derivada de su actividad normativa y no su responsabilidad por actuaciones ilícitas del Consejo y el Parlamento en el procedimiento de adopción del Reglamento n.o 1023/2013.

77      Por otra parte, no procede examinar la naturaleza del comportamiento culposo derivado de la presunta infracción del artículo 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que establece la libertad de asociación y de reunión, puesto que la demandante no formula la menor alegación para demostrar la existencia de tal infracción.

78      Ahora bien, en lo que respecta más específicamente a la responsabilidad por actos normativos, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que, si bien los principios que en los sistemas jurídicos de los Estados miembros regulan la responsabilidad de los poderes públicos por los perjuicios causados a los particulares por los actos normativos varían de manera considerable de un Estado miembro a otro, puede no obstante observarse que los actos normativos en los que se traducen decisiones de política económica solo generan la responsabilidad de los poderes públicos excepcionalmente y en circunstancias singulares (sentencia de 25 de mayo de 1978, Bayerische HNL Vermehrungsbetriebe y otros/Consejo y Comisión, 83/76, 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, EU:C:1978:113, apartado 5).

79      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, la Unión solo incurre en responsabilidad por un acto normativo que suponga una decisión de política económica si se ha producido una violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares (sentencias de 13 de junio de 1972, Compagnie d’approvisionnement, de transport et de crédit y Grands Moulins de Paris/Comisión, 9/71 y 11/71, EU:C:1972:52, apartado 13; de 25 de mayo de 1978, Bayerische HNL Vermehrungsbetriebe y otros/Consejo y Comisión, 83/76, 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, EU:C:1978:113, apartado 4, y de 8 de diciembre de 1987, Les Grands Moulins de Paris/CEE, 50/86, EU:C:1987:527, apartado 8).

80      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado además que la norma jurídica cuya violación proceda declarar aplicando estos criterios ha de tener como objeto conferir derechos a los particulares [véanse, en ese sentido, las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartados 41 y 42, y de 19 de abril de 2007, Holcim (Deutschland)/Comisión, C‑282/05 P, EU:C:2007:226, apartado 47].

81      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha indicado que la concepción restrictiva de la responsabilidad de la Unión en el ejercicio de su actividad normativa se explica por el hecho de que, por una parte, el ejercicio de la función legislativa, incluso cuando existe un control jurisdiccional de la legalidad de los actos, no debe verse obstaculizado por la perspectiva de reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios cada vez que el interés general de la Unión exija adoptar medidas normativas que puedan lesionar los intereses de particulares y, por otra parte, por el hecho de que, en un contexto normativo caracterizado por la existencia de una amplia facultad de apreciación, indispensable para la aplicación de una política de la Unión, esta solo incurre en responsabilidad si la institución de que se trata se ha extralimitado, de manera manifiesta y grave, en el ejercicio de sus facultades (sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 45).

82      Así pues, hay que apreciar si se dan en el caso de autos los requisitos para que se genere la responsabilidad de la Unión a la luz de los principios jurisprudenciales antes recordados.

a)      Sobre la vulneración del acuerdo relativo a la reforma de 2004

83      La demandante alega haber participado como representante de todo el personal con las demás OSP en el procedimiento de concertación previsto por la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981 en el marco de la reforma del Estatuto y del ROA que condujo a la adopción del Reglamento (CE, Euratom) n.o 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto y el ROA (DO 2004, L 124, p. 1). Sostiene que en ese procedimiento de concertación se llegó a un acuerdo con el Consejo sobre la reforma en cuestión. A su juicio, ese acuerdo versaba sobre la aceptación, por parte de las OSP, de varias medidas de modernización de la carrera de los funcionarios y de los otros agentes de la Unión y de una exacción especial para reflejar el coste de la política social, de la mejora de las condiciones de trabajo y de las escuelas europeas y de garantizar el mantenimiento de la paz social, sin aspirar a adaptaciones de retribuciones y pensiones superiores a las derivadas del mecanismo de adaptación plurianual. Citando, en particular, los considerandos 11 y 12 del Reglamento n.o 723/2004, la demandante sostiene que las medidas de modernización consistían en reclasificar al personal en dos grupos de funciones, los administradores (AD) y los asistentes (AST), establecer una carrera lineal y aplicar un principio de equivalencia de carreras, así como facilitar el paso de un grupo al grupo superior mediante la aplicación de un nuevo procedimiento de certificación. La demandante estima que esas medidas también consistían en flexibilizar las condiciones laborales e incluían, en particular, en determinadas circunstancias, el derecho a trabajar a tiempo parcial, a disfrutar del régimen de empleo compartido y a obtener excedencias voluntarias de larga duración, a introducir disposiciones relacionadas con las licencias por motivos familiares y, en particular, el derecho a una licencia por maternidad más flexible, a una licencia por paternidad, a una licencia por adopción, a una licencia parental, así como a una licencia en caso de enfermedad grave de un pariente próximo. La aceptación por las OSP (entre ellas la demandante) de las medidas de modernización, que pone de manifiesto el considerando 38 del Reglamento n.o 723/2004, constituyó la contrapartida a la codificación en el Estatuto y el ROA del método de adaptación anual de las retribuciones y la garantía de su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2012.

84      Considera que de ello se desprende que el acuerdo dado por la demandante a la reforma del Estatuto y del ROA introducida por el Reglamento n.o 723/2004 afecta a su credibilidad tanto hacia el conjunto del personal como hacia el legislador y las demás instituciones de la Unión. Pues bien, según la demandante, el hecho de que el Reglamento n.o 1023/2013 vuelva sobre los términos del acuerdo en cuestión, en particular modificando el artículo 45, apartado 1, del Estatuto e introduciendo un nuevo grupo de funciones y sobre los principios de carrera lineal y de equivalencia de carrera, perjudica a su credibilidad.

85      Además, estima que, al no existir medidas transitorias, las modificaciones introducidas por el artículo 1, apartados 27, 32 y 64, del Reglamento n.o 1023/2013 en el artículo 45, apartado 1, y en el artículo 52 del Estatuto, así como en el artículo 4 del anexo IV bis del Estatuto, violaron el principio de los derechos adquiridos de los funcionarios y los otros agentes de la Unión resultantes del acuerdo relativo a la reforma de 2004.

86      Procede señalar al respecto, en primer lugar, que la tesis de la demandante se basa en la premisa errónea de que el acuerdo relativo a la reforma de 2004 al que llegaron el Consejo y las OSP en el marco de la adopción del Reglamento n.o 723/2004 puede asimilarse a una norma superior de Derecho, que el legislador de la Unión estaba obligado a respetar al adoptar el Reglamento n.o 1023/2013.

87      En efecto, sin que sea necesario pronunciarse sobre si el acuerdo alcanzado entre las OSP y el Consejo en el procedimiento de concertación vinculaba jurídicamente a este cuando adoptó el Reglamento n.o 723/2004, hay que señalar que el objeto de dicho acuerdo era únicamente la reforma de 2004. Así pues, los efectos de tal acuerdo no pueden extenderse a todas las modificaciones posteriores del Estatuto llevadas a cabo por el legislador de la Unión, a menos que se prive a este de la posibilidad de ejercer la competencia que le atribuye el artículo 336 TFUE.

88      Es necesario recordar, por otra parte, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, al ser el vínculo jurídico que une a los funcionarios y a la administración de naturaleza estatutaria, el legislador puede modificar en todo momento los derechos y las obligaciones de los funcionarios (sentencia de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartado 60).

89      De ello se infiere que, habida cuenta del objeto del acuerdo de 2004, la adopción del Reglamento n.o 1023/2013 no podía afectarle.

90      En segundo lugar, por lo que respecta a la presunta violación del principio de los derechos adquiridos, por una parte, hay que señalar que, en el caso de que se confirme tal ilegalidad, no sería propiamente una infracción del acuerdo de 2004, en los términos definidos por la demandante. En efecto, ha de distinguirse la presunta vulneración del acuerdo de 2004 derivada de la modificación de determinadas disposiciones del Estatuto por el Reglamento n.o 1023/2013 de la violación del principio de los derechos adquiridos reconocido a los funcionarios y a los otros agentes de la Unión.

91      Por otra parte, hay que señalar que las disposiciones en cuestión no afectan en el caso de autos al principio de los derechos adquiridos. Por principio, las leyes modificativas de una disposición legislativa —como los reglamentos de modificación del Estatuto— se aplican, salvo excepción, a los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo la ley anterior. Solo escapan a esta regla las situaciones nacidas y definitivamente consolidadas durante la vigencia de la norma anterior, que crean derechos adquiridos. Por consiguiente, un derecho se considera adquirido cuando su hecho generador ha tenido lugar antes de la modificación legislativa. No sucede así con los derechos cuyo hecho constitutivo no se haya producido durante la vigencia de la normativa que ha sido modificada (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartados 61 a 63 y jurisprudencia citada).

92      Pues bien, en primer término, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que los funcionarios de grado AD 12 y AD 13 que habían acumulado suficientes méritos para ser promocionados al grado superior en 2011 o 2012, pero que no lo fueron por razones presupuestarias, se ven en la actualidad privados de esa posibilidad por el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, en su versión modificada por el artículo 1, apartado 27, del Reglamento n.o 1023/2013, únicamente porque no ocupan alguno de los empleos mencionados en el anexo I, sección A, de dicho Estatuto, procede señalar que dicha alegación equivale a considerar que los funcionarios en cuestión no perdieron el derecho a ser promocionados, sino el derecho a ser promovibles. Sin embargo, como señala acertadamente el Parlamento, los funcionarios en cuestión no disponían de un derecho adquirido a que se mantuviera el sistema de promoción que existía antes de la reforma introducida por el Reglamento n.o 1023/2013.

93      En segundo término, hay que desestimar también la tesis de la demandante de que, por un lado, el artículo 1, apartado 32, del Reglamento n.o 1023/2013 y, por otro, el artículo 1, apartado 64, letra b), del mismo Reglamento, que modificaron el artículo 52 del Estatuto, que establece los requisitos para que los funcionarios puedan jubilarse, y el artículo 4, del anexo IV bis del Estatuto, relativo al cálculo del sueldo del funcionario mayor de 55 años autorizado a reducir su actividad a media jornada como fase previa a la jubilación, respectivamente, privaron a los funcionarios mayores de 55 años —que podían solicitar acogerse a esas medidas antes del 1 de enero de 2014, fecha de entrada en vigor de dichas disposiciones— de tales derechos desde esa fecha hasta el día que cumplieran 58 años.

94      En efecto, contrariamente a lo que aduce la demandante, hay que señalar que el artículo 1, apartado 34, del Reglamento n.o 1023/2013, que modifica el artículo 55 bis, apartado 2, del Estatuto, al que remite el artículo 4 del anexo IV bis del mismo Estatuto, pospuso la edad a partir de la cual los funcionarios pueden solicitar reducir su actividad a media jornada como fase previa a su jubilación con 58 años. Además, es necesario señalar que, estando vigente el Estatuto en su versión aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014, el derecho de los funcionarios a la jubilación anticipada y el derecho a reducir su actividad a media jornada como fase previa a la jubilación precisaban que concurrieran una serie de requisitos, cuya observancia debía apreciar la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y una petición en ese sentido por parte del funcionario. Solo podía crear un derecho adquirido para los funcionarios la resolución favorable de esa autoridad. Así pues, la modificación de esas disposiciones no lesionó en sí misma los derechos adquiridos de los funcionarios en cuestión.

95      Con arreglo a las consideraciones anteriores, procede declarar que la presunta vulneración del acuerdo relativo a la reforma de 2004 no puede generar la responsabilidad de la Unión.

b)      Sobre la infracción del artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales, del artículo 10 del Estatuto y del procedimiento de concertación previsto por la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981

96      La demandante alega que el Reglamento n.o 1023/2013 se adoptó vulnerando el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que establece el derecho a la información y consulta de los trabajadores. Sostiene que esa vulneración deriva del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10 del Estatuto y de la infracción del procedimiento de concertación previsto por la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981.

1)      Sobre la infracción del artículo 10 del Estatuto

97      En particular, la demandante sostiene que, a la vista del carácter esencial de las modificaciones del Parlamento y del Consejo a la propuesta de revisión del Estatuto inicialmente presentada al Comité del Estatuto, en las negociaciones tripartitas, la Comisión estaba obligada, en virtud del artículo 10 del Estatuto, a volver a presentar la propuesta modificada de este modo al Comité del Estatuto en unas condiciones que permitieran a este pronunciarse adecuadamente y con tiempo suficiente. Pues bien, considera que la Comisión se limitó a presentar al Comité del Estatuto la versión modificada de su propuesta inicial de revisión del Estatuto a efectos informativos, sin darle la posibilidad de pronunciarse con tiempo suficiente.

98      A este respecto, hay que recordar que, a tenor del artículo 10 del Estatuto, la Comisión consultará al Comité sobre cualquier propuesta de revisión del Estatuto.

99      El artículo 10 del Estatuto impone a la Comisión una obligación de consulta que comprende, además de las propuestas formales, las propuestas ya examinadas que esta haya modificado sustancialmente, salvo que, en este último supuesto, las modificaciones se correspondan, en esencia, con las propuestas por el Comité del Estatuto (sentencias de 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, T‑58/05, EU:T:2007:218, apartado 35, y de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo, T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489, apartado 129).

100    Una interpretación de este tipo resulta tanto del tenor del artículo 10 del Estatuto como del papel asumido por el Comité del Estatuto. En efecto, por una parte, al prever la consulta sin reserva ni excepción del Comité del Estatuto en lo que se refiera a cualquier propuesta de revisión del Estatuto, esta disposición confiere un amplio alcance a la obligación que define. Su tenor es, por tanto, manifiestamente incompatible con una interpretación restrictiva de su alcance. Por otra parte, el Comité del Estatuto, como órgano paritario integrado por los representantes de las administraciones y del personal, elegidos estos últimos democráticamente, de todas las instituciones, debe tomar en consideración y expresar los intereses del conjunto de la función pública de la Unión (sentencias de 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, T‑58/05, EU:T:2007:218, apartado 36, y de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo, T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489, apartado 130).

101    De ello resulta que, cuando la Comisión modifica su propuesta de revisión del Estatuto en el procedimiento legislativo ordinario, tiene la obligación de volver a consultar al Comité del Estatuto antes de la adopción por el Consejo de las disposiciones normativas de que se trate, cuando esa modificación afecte de modo sustancial a la estructura de la propuesta (sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo, T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489, apartado 135).

102    Ahora bien, en el caso de autos, hay que señalar que, si bien la Comisión ejerció su facultad de iniciativa legislativa al presentar la propuesta de modificación del Estatuto al Parlamento y al Consejo el 13 de diciembre de 2011, no hizo uso de esa facultad para modificar dicha propuesta (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo, T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489, apartado 136).

103    Es cierto que la Comisión participó en las negociaciones tripartitas celebradas en el procedimiento legislativo ordinario controvertido. Pues bien, según el apartado 13 de la Declaración común sobre las modalidades prácticas del procedimiento de codecisión (artículo 251 del Tratado CE) (DO 2007, C 145, p. 5), formulada por el Parlamento, el Consejo y la Comisión el 13 de junio de 2007 y que regula esas reuniones informales, en la fase de primera lectura en el Parlamento, el papel de la Comisión se limita a favorecer los contactos adecuados «para facilitar el desarrollo de los trabajos en primera lectura» y a ejercer «su derecho de iniciativa de manera constructiva con vistas a facilitar un acercamiento de las posiciones del Parlamento […] y del Consejo, respetando el equilibrio interinstitucional y el papel que le confiere el Tratado» (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo, T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489, apartado 137).

104    Por consiguiente, el hecho de que las negociaciones tripartitas celebradas, en el caso de autos, en la fase de primera lectura por el Parlamento hayan dado lugar —con la participación de la Comisión, cuyo papel se recuerda en el apartado 103 anterior— a un compromiso entre el Parlamento y el Consejo para enmendar la propuesta de modificación del Estatuto no puede considerarse una modificación por parte de la propia Comisión de dicha propuesta (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo, T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489, apartado 138).

105    Por otra parte, la adopción en primera lectura por el Parlamento de un texto que enmendaba la propuesta de modificación del Estatuto tampoco puede asimilarse a una modificación por parte de la propia Comisión de su propuesta inicial (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo, T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489, apartado 139).

106    De lo anterior resulta que la Comisión no estaba obligada a volver a consultar al Comité del Estatuto en virtud del artículo 10 del Estatuto ni tras la conclusión de las negociaciones celebradas en el marco del diálogo tripartito de la fase de primera lectura del Parlamento ni tras la adopción por este de su propuesta en primera lectura (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo, T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489, apartado 140).

107    En consecuencia, con independencia del carácter esencial de las enmiendas adoptadas por el Parlamento en primera lectura, hay que desestimar las alegaciones de la demandante basadas en la infracción del artículo 10 del Estatuto.

2)      Sobre la infracción del artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales y del procedimiento de concertación

108    En el caso de autos, la demandante sostiene que el procedimiento de concertación estaba viciado de ilegalidad ya que no había sido adaptado, una vez entrado en vigor el Tratado de Lisboa, para prever la participación del Parlamento —convertido en colegislador— en la adopción del Estatuto de los Funcionarios de la Unión.

109    La demandante también aduce que, contrariamente a lo que resulta del apartado 170 de la sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo (T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489), una OSP, la Union syndicale-Bruxelles, había solicitado el 28 de junio de 2013, antes de que el Coreper iniciara el examen final del texto del compromiso definitivo, una reunión de la comisión de concertación, pero que el secretario general del Consejo había denegado esa solicitud alegando que, por una parte, de conformidad con la declaración aneja a la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981, se había suspendido la comisión de concertación debido a importantes alteraciones en el trabajo habitual del Consejo causadas por tres días consecutivos de huelga y, por otra parte, que la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento ya había aprobado el texto. La demandante añade que el presidente de la Union syndicale-Bruxelles impugnó ante el secretario general del Consejo la decisión de este de no reunir a la comisión de concertación alegando que el apartado 4 del «acuerdo de 24 de mayo entre el secretario general adjunto del Consejo y las OSP sobre las disposiciones que se han de aplicar en caso de cese concertado de trabajo del personal de la Secretaría General del Consejo», que establece que ambas partes utilizarán el preaviso de huelga para negociar la resolución del conflicto, en su caso nombrando a un mediador, nunca se aplicó en el caso de autos ni permitió, por tanto, evitar la huelga. La demandante pone asimismo de relieve que, de conformidad con el acuerdo en cuestión, «la huelga no puede impedir la celebración de las sesiones del Consejo» y «el secretario general adjunto elabora la lista de agentes obligados a asumir sus funciones en virtud de una relación de los empleos indispensables en el proceso decisorio de la institución». Según la demandante, de ello resulta que el secretario general del Consejo erróneamente se negó indebidamente a organizar la reunión de la comisión de concertación alegando que la actividad habitual del Consejo se había visto alterada.

110    La demandante también aduce que la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981 se había adoptado en virtud de un acuerdo con las OSP, como demuestra el hecho de que el Consejo hubiese planteado en el pasado modificaciones de dicha Decisión a las OSP, y que no pudiese, por tanto, modificarla unilateralmente, como hizo mediante la Decisión interpretativa de 6 de mayo de 2013. La demandante hace hincapié asimismo en que el texto de la Declaración interpretativa no fue comunicado a las OSP hasta el 26 de mayo de 2013, es decir, tres semanas después de la reunión de la comisión de concertación de 6 de mayo de 2013.

111    Además, la demandante sostiene que, pese a que no se dispuso del texto en las dos reuniones de la comisión de concertación el 6 de mayo y el 20 de junio de 2013, esas reuniones todavía habrían podido ser útiles en el caso de que se hubiese observado el artículo 8 de la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981, que establece que, «en el curso de sus trabajos, los miembros de la comisión procurarán hacer converger, en la medida de lo posible, sus posturas y permitir así la presentación al Consejo de un informe en el que se enuncien posturas comunes» y que, «si esto se revelare imposible, el informe detallará las diferentes posturas». Pues bien, la demandante estima que en esas dos reuniones, el presidente de la comisión de concertación se limitó a permitir al presidente del Coreper exponer sumariamente las intenciones del Consejo, el 6 de mayo de 2013, o del Parlamento, el 20 de junio de 2013, y después a permitir a los representantes de las OSP a exponer sus posturas. Por consiguiente, no se trató de hacer converger las posturas ni existe ningún informe escrito de esas reuniones.

112    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que contrariamente a lo que sostiene la demandante, el hecho de que el Parlamento no participara en el procedimiento de concertación previsto por la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981 no vulnera el derecho a la información y consulta de los trabajadores al que se refiere el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

113    En efecto, hay que ubicar el procedimiento de concertación previsto por la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981 en el contexto jurídico en el que fue creado: el Consejo adoptó esa Decisión en una época en la que era el único competente para aprobar el Estatuto de los funcionarios y de los otros agentes de la Unión. Así pues, por naturaleza, tal procedimiento no se adaptó al revisar el Estatuto con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Por este motivo, el Consejo, como se ha expuesto en el apartado 12 anterior, adoptó una Declaración interpretativa de su Decisión de 23 de junio de 1981 después de que el Parlamento se negara a participar en el procedimiento de concertación previsto en dicha Decisión en condición de colegislador (sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo, T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489, apartados 145 y 146).

114    La negativa del Parlamento a participar en el procedimiento de concertación previsto por la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981 solo podría vulnerar el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales si, por una parte, esa disposición obligase a las instituciones de la Unión a consultar a las OSP acerca de las propuestas de revisión del Estatuto y, por otra parte, el Parlamento no hubiese realizado en el caso de autos ninguna consulta así (sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo, T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489, apartado 147).

115    Pues bien, hay que recordar que, con arreglo al tenor literal del artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el ejercicio de los derechos que establece se limita a los casos y condiciones definidos en el Derecho de la Unión. En el presente asunto, del artículo 10 ter del Estatuto resulta que las propuestas de revisión del Estatuto podrán ser objeto de consulta por las OSP representativas. Por tanto, las instituciones que no se hayan comprometido unilateralmente al respecto no están obligadas a realizar tal consulta (sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo, T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489, apartado 148).

116    Por consiguiente, aun suponiendo que, contrariamente a lo que pudiera hacer pensar el escrito de 4 de marzo de 2013 dirigido por el presidente del Parlamento al Consejo en respuesta a la invitación cursada por este al Parlamento para participar en el procedimiento de concertación previsto por la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981, el Parlamento no hubiese consultado a las OSP acerca de las modificaciones del Estatuto introducidas por las disposiciones impugnadas, este hecho no vulnera el derecho a la información y consulta de los trabajadores al que se refiere el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales (sentencia de 15 de septiembre de 2016, U4U y otros/Parlamento y Consejo, T‑17/14, no publicada, EU:T:2016:489, apartado 149).

117    En segundo lugar, por lo que respecta a la modificación de la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981, por una parte, procede señalar que, a diferencia de lo que sostiene la demandante, el Consejo tenía derecho a enmendar unilateralmente dicha Decisión mediante la Declaración interpretativa de 6 de mayo de 2013. En efecto, de la cláusula de revisión de la Decisión de 23 de junio de 1981 resulta que «el Consejo podrá examinar en todo momento, bien por propia iniciativa o bien a solicitud de los miembros de la comisión de concertación que representen al personal o de los jefes de administración contemplados en el tercer guion del punto 2 a) de la sección I, los resultados de la aplicación de las presentes disposiciones con vistas a decidir, si procede, aportar modificaciones». La afirmación de la demandante de que el Consejo sometió con anterioridad ciertos proyectos de modificación de la Decisión de 23 de junio de 1981 a las OSP para recabar su acuerdo no puede desvirtuar esta apreciación. En efecto, en modo alguno resulta del documento presentado por la demandante en apoyo de esta afirmación que el Consejo solicitase a las OSP su acuerdo acerca de las modificaciones que pretendía realizar en la Decisión de 23 de junio de 1981 y sí únicamente que deseaba recabar sus observaciones al respecto. De ello se infiere que ese documento no acredita que el Consejo se considerase obligado por tales observaciones y sí que deseaba conocer la postura de las OSP acerca de las modificaciones previstas.

118    Por otra parte, de las pruebas aportadas por el Consejo resulta que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la administración de la Secretaría General del Consejo permitió que las OSP se pronunciaran sobre la modificación prevista de la Decisión de 23 de junio de 1981, con ocasión de una reunión el 23 de abril de 2013, y que el texto del proyecto de Declaración interpretativa fue transmitido a las OSP que participaron en la comisión de concertación el 30 de abril de 2013, antes de ser sometido al Coreper el 2 de mayo de 2013 y adoptado por el Consejo el 6 de mayo de 2013.

119    En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que el secretario general del Consejo se negó indebidamente a responder favorablemente a la petición de la Union syndicale-Bruxelles de 28 de junio de 2013 de organizar una reunión de la comisión de concertación, procede señalar, en primer término que, de conformidad con la orientación 7 de la Declaración interpretativa de la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981, seguía siendo plenamente aplicable la declaración que acompaña a dicha Decisión, a tenor de la cual, «cuando se vea alterada la actividad habitual del Consejo, se suspenderá automáticamente el procedimiento de concertación». Pues bien, de las numerosas pruebas presentadas por el Consejo resulta que, a raíz del preaviso de huelga presentado por las tres OSP del Consejo el 20 de junio de 2013 para los días 26, 27 y 28 de junio de 2013, en esos tres días efectivamente hubo acciones de huelga. Estas acciones, en las que participó un número considerable de funcionarios equivalente a un tercio del personal, provocaron la anulación de 19 reuniones de grupos de trabajo del Consejo. Hay que indicar asimismo que, como observa el Consejo, la Secretaría General del Consejo debía organizar también el 27 y el 28 de junio de 2013 el Consejo Europeo. Pues bien, de las pruebas presentadas por el Consejo resulta que, el 25 de junio de 2013, las tres OSP del Consejo habían presentado un preaviso de huelga firme en relación con las prestaciones del fin de semana, de los festivos y de las horas extraordinarias correspondientes al período comprendido entre el 25 de junio y el 11 de julio de 2013.

120    Con arreglo a esos hechos, procede considerar que, en la fecha en la que la Union syndicale-Bruxelles solicitó que se celebrara una reunión de la comisión de concertación, la actividad habitual del Consejo se vio alterada por las acciones de huelga y que, en consecuencia, se había suspendido automáticamente el procedimiento de concertación. La alegación de la demandante de que el Consejo no hizo uso de las posibilidades previstas por el acuerdo de 24 de mayo de 2004 entre el secretario general adjunto del Consejo y las OSP sobre las disposiciones que se han de aplicar en caso de cese concertado de trabajo del personal de la Secretaría General del Consejo para evitar las acciones de huelga o limitar sus efectos no puede desvirtuar esta apreciación. En efecto, ese acuerdo no guarda relación con las disposiciones de la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981 que establecen las condiciones en las que se organiza el procedimiento de concertación.

121    En segundo término, hay que señalar que, según la letra d) de la Declaración interpretativa de la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981, la aplicación de esta «tampoco afecta a las disposiciones de los Tratados, en particular el funcionamiento y los plazos del procedimiento legislativo ordinario contemplado en el artículo 294 del TFUE». Pues bien, debe recordarse que, aunque se comunicó el texto del compromiso provisional a las OSP que participaron en la comisión de concertación el 24 de junio de 2013 por la noche, la Union syndicale-Bruxelles esperó al 28 de junio a las 12.39 para solicitar la reunión de la comisión de concertación, aun cuando el examen final por parte del Coreper del texto del compromiso debía iniciarse ese mismo día a las 15.00. La organización de una reunión de la comisión de concertación antes de que el Coreper examinara el texto del compromiso habría precisado posponer ese examen. Pues bien, como pone de manifiesto el Consejo, la presidencia irlandesa había logrado alcanzar un compromiso político con el Parlamento en unas circunstancias políticas particularmente difíciles y en una dinámica acelerada en pos de un acuerdo político antes de que concluyera su presidencia a finales de junio de 2013. La reunión del Coreper de la tarde del viernes 28 de junio de 2013 tuvo lugar en las últimas horas de la presidencia irlandesa y era, por tanto, su última oportunidad de convencer al Coreper de que aceptara el compromiso que había negociado. Además, como también observa el Consejo, el desarrollo del procedimiento legislativo estaba marcado por la vinculación política entre, por una parte, el acuerdo político entre el Parlamento y el Consejo sobre la reforma del Estatuto y, por otra parte, el acuerdo político con el Parlamento sobre el marco financiero plurianual, otro expediente especialmente difícil en términos políticos que se negociaba en el marco de la presidencia irlandesa. Esa vinculación política permitía al Coreper aceptar, inmediatamente después del acuerdo político sobre el marco financiero plurianual, el compromiso sobre la reforma del Estatuto. Un retraso en las deliberaciones del Coreper habría podido suponer el rechazo del compromiso sobre la reforma del Estatuto.

122    Hay que considerar que tales circunstancias también pueden justificar la negativa del secretario general del Consejo a organizar una reunión de la comisión de concertación el 28 de junio de 2013.

123    En cuarto lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que las reuniones de la comisión de concertación del 6 de mayo y del 20 de junio de 2013 no eran conformes con la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981 debido a que, pese a que las partes no se habían esforzado por hacer converger sus posturas, no se habían resumido por escrito sus posturas divergentes, procede señalar que no cabe reprochar al Consejo no haber resumido por escrito las posturas divergentes de las partes, en particular, las de las OSP, aun cuando estas, incluida la demandante, aducen que no pudieron pronunciarse válidamente en esas reuniones como consecuencia de la presentación demasiado genérica que se hizo de la reforma.

124    De las consideraciones anteriores resulta que la presunta infracción del artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales, del artículo 10 del Estatuto o de la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981 tampoco puede generar la responsabilidad de la Unión.

c)      Sobre la infracción del artículo 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales

125    La demandante sostiene en la parte de su recurso dedicada a la pretensión de indemnización que la responsabilidad de la Unión como consecuencia de la adopción del Reglamento n.o 1023/2013 deriva de la infracción del artículo 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que establece la libertad de reunión y de asociación. Sin embargo, como ya se ha señalado en el apartado 77 anterior, la demandante no formula ninguna alegación específica al respecto, de modo que, de conformidad con la jurisprudencia relativa al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, aplicable en la fecha de presentación de la demanda, únicamente cabe declarar la inadmisibilidad de dicha alegación [sentencia de 7 de noviembre de 2013, Budziewska/OAMI — Puma (Felino saltando), T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584, apartado 34].

126    De las consideraciones anteriores resulta que la demandante no ha conseguido demostrar que el Parlamento, el Consejo y la Comisión hayan cometido, en el caso de autos, una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 79 anterior.

127    Al no cumplirse, por tanto, en el caso de autos, el primer requisito para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión, hay que desestimar las pretensiones indemnizatorias, sin que sea necesario comprobar si se cumplen los otros dos requisitos para que se genere dicha responsabilidad.

128    Por tanto, procede desestimar el presente recurso por ser, en parte, inadmisible —en la medida en que pretende que se anulen las disposiciones impugnadas— y, en parte, infundado —en la medida en que persigue que se indemnice el daño causado a la demandante—.

IV.    Costas

129    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la parte demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las del Parlamento y del Consejo, conforme a las pretensiones formuladas por estos últimos. Por otra parte, en virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a la Union syndicale fédérale des services publics européens et internationaux (USFSPEI) a pagar, además de sus propias costas, las del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Collins

Kancheva

Passer

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de noviembre de 2017.

Firmas



Índice


I. Antecedentes del litigio

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre las pretensiones de anulación

B. Sobre las pretensiones indemnizatorias

1. Sobre la admisibilidad

2. Sobre el fondo

a) Sobre la vulneración del acuerdo relativo a la reforma de 2004

b) Sobre la infracción del artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales, del artículo 10 del Estatuto y del procedimiento de concertación previsto por la Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981

1) Sobre la infracción del artículo 10 del Estatuto

2) Sobre la infracción del artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales y del procedimiento de concertación

c) Sobre la infracción del artículo 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales

IV. Costas


*      Lengua de procedimiento: francés.