Language of document : ECLI:EU:T:2007:3

Asunto T‑447/05

Société des plantations de Mbanga SA (SPM)

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Organización común de mercados — Plátanos — Régimen de importación de plátanos originarios de los países ACP en el territorio de la Unión Europea — Reglamento (CE) nº 2015/2005 — Recurso de anulación — Legitimación — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción

(Art. 233 CE)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 2015/2005 de la Comisión]

3.      Comunidades Europeas — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Actos de alcance general

(Arts. 230 CE, párr. 4, 234 CE, 235 CE, 241 CE y 288 CE, párr. 2)

1.      La admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica se supedita al requisito de que la misma justifique un interés para ejercitar la acción. Tal interés supone que la anulación del acto impugnado pueda producir por sí misma consecuencias jurídicas, cosa que no se puede excluir en el caso de un Reglamento no aplicable a determinado grupo de operadores económicos establecidos en un país tercero y que no ejercen ninguna actividad en el territorio de los Estados miembros.

En efecto, conforme al artículo 233 CE, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, lo que puede obligar a ésta a reponer al demandante en la situación en que se encontraba inicialmente o a evitar que se adopte un acto idéntico.

La institución de la que se trate está pues obligada a evitar que todo acto destinado a sustituir el acto anulado esté viciado por las mismas irregularidades que la sentencia anulatoria identificó. En esas circunstancias la anulación de un acto debido a que no tiene en cuenta la situación de una categoría determinada de operadores económicos, que implica la obligación de la institución de la que emana el acto anulado de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, puede tener efectos en la situación jurídica de tal operador económico.

(véanse los apartados 52 a 54, 57 y 59)

2.      En determinadas circunstancias las disposiciones de un acto normativo como un Reglamento, que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados, pueden afectar individualmente a algunos de ellos. En tal supuesto un acto comunitario podría revestir a un tiempo carácter normativo y, frente a determinados operadores económicos interesados, el carácter de decisión.

3.      Sin embargo, esto no sucede en el caso del Reglamento nº 2015/2005, relativo a las importaciones de plátanos originarios de los países ACP en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento nº 1964/2005 sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos, durante enero y febrero de 2006, en relación con un productor independiente de plátanos establecido en un país tercero que no ejerce ninguna actividad económica en el territorio de los Estados miembros y no dispone de una referencia histórica en el marco del régimen comunitario de importación aplicable hasta el 31 de diciembre de 2005.

4.      En efecto, en primer lugar dicho Reglamento sólo afecta a la demandante en su condición objetiva de empresa que produce y comercializa plátanos ACP, de igual manera que a cualquier otro operador independiente establecido en un país ACP y que ejerza la misma actividad, cualidad insuficiente para acreditar que la demandante resulta afectada de forma individual por el Reglamento impugnado. En segundo lugar, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate. En tercer lugar, la apreciación según la cual la Comisión, en la medida en que las circunstancias no se opusieran a ello, debía tener en cuenta en el momento de adoptar el Reglamento de que se trata las repercusiones negativas que éste podía causar, en particular, para las empresas interesadas, no libera en absoluto a la demandante de la carga de demostrar que el Reglamento impugnado le afecta en virtud de una situación de hecho que le caracteriza en relación con cualquier otra persona.

(véanse los apartados 66, 69, 71 y 77)

5.      El Tratado, mediante sus artículos 230 CE y 241 CE, por una parte, y mediante su artículo 234 CE, por otra, ha establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario. En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente actos comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según los casos, de invocar la invalidez de tales actos bien de manera incidental ante el juez comunitario, en virtud del artículo 241 CE, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, e instar a estos órganos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos, a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo por medio de la cuestión prejudicial.

La circunstancia de que ninguna de esas vías sea efectiva no puede justificar una modificación, por vía jurisdiccional, del sistema de vías de recurso y de procedimientos establecido por los artículos citados. La admisibilidad de un recurso de anulación ante el juez comunitario no puede depender de la cuestión de si existe una vía de recurso ante un órgano jurisdiccional nacional que permita examinar la validez del acto cuya anulación se pretende. En ningún caso tal circunstancia permite declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto.

Por otra parte, el hecho de que un justiciable carezca de legitimación para interponer un recurso de anulación contra las medidas cuya legalidad refuta, no significa que se vea privado, sin embargo, del acceso a la vía jurisdiccional, ya que queda abierta la posibilidad de interponer el recurso por responsabilidad extracontractual previsto por los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, si esas medidas pueden generar la responsabilidad de la Comunidad.

(véanse los apartados 81 a 83)