Language of document : ECLI:EU:T:2010:165

Asunto T‑446/05

Amann & Söhne GmbH & Co. KG y Cousin Filterie SAS

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del hilo industrial — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Concepto de infracción única — Definición del mercado — Multas — Límite máximo de la multa — Gravedad y duración de la infracción — Circunstancias atenuantes — Cooperación — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Derecho de defensa — Directrices para el cálculo del importe de las multas»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que pueden considerarse constitutivos de una infracción única — Concepto

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

2.      Recurso de anulación — Decisión de la Comisión adoptada sobre la base de los artículos 81 CE u 82 CE — Apreciación económica compleja — Control jurisdiccional — Límites

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez comunitario

[Arts. 81 CE, 82 CE, 229 CE y 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, aps. 2 y 3, y 31]

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación conferida a la Comisión por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 — Violación del principio de legalidad de las penas — Inexistencia

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Pluralidad de infracciones

(Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Medida de la capacidad efectiva para causar un perjuicio en el mercado afectado

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Clasificación de las empresas implicadas en categorías que tienen un punto de partida específico idéntico

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Necesidad de tener en cuenta los volúmenes de negocios de las empresas implicadas y de garantizar que las multas son proporcionales a esos volúmenes de negocios — Inexistencia

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Clasificación de las empresas implicadas en categorías que tienen un punto de partida específico idéntico

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1 A, párr. 6)

11.    Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance

(Art. 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

12.    Competencia — Prácticas colusorias — Participación en reuniones de empresas que tienen un propósito contrario a la competencia — Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias

(Art. 81 CE, ap. 1)

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Duración de la infracción — Infracciones de media y larga duración — Incremento del importe de partida en un 10 % por año

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1 B]

14.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 3, guión 3]

15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Volumen de negocios que debe tomarse en consideración para el cálculo de la multa

(Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1 A)

16.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Consideración de los efectos de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

17.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción — Pruebas admisibles

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]

18.    Competencia — Procedimiento administrativo — Solicitud de información — Derecho de defensa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 11, ap. 5)

19.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Cooperación de la empresa durante el procedimiento administrativo

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 11, aps. 4 y 5)

1.      El concepto de infracción única se refiere a una situación en la que varias empresas participaron en una infracción constituida por un comportamiento continuado que tenía una única finalidad económica, dirigida a falsear la competencia o incluso por infracciones individuales relacionadas entre ellas por una identidad de objeto (misma finalidad de todos los elementos) y de sujetos (identidad de las empresas de que se trata, conscientes de participar en el objetivo común). Una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto. Además, el concepto de infracción única puede referirse a la calificación jurídica de un comportamiento contrario a la competencia consistente en acuerdos, en prácticas concertadas y en decisiones de asociaciones de empresas.

El concepto de objetivo único no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en el mercado afectado por la infracción, puesto que el perjuicio para la competencia constituye, como objeto o efecto, un elemento consustancial a todo comportamiento incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Tal definición del concepto de objetivo único entrañaría el riesgo de privar al concepto de infracción única y continuada de una parte de su sentido, en la medida en que tendría como consecuencia que varios comportamientos contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, relativos a un sector económico, deberían calificarse sistemáticamente como elementos constitutivos de una infracción única. Así, con objeto de calificar diversos comportamientos como infracción única y continuada, procede verificar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas está destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia buscados por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. A este respecto, habrá que tener en cuenta cualquier circunstancia que pueda demostrar o desmentir dicho vínculo, como el período de aplicación, el contenido y, correlativamente, el objetivo de los diversos comportamientos de que se trata. Por tanto, la Comisión puede incoar distintos procedimientos, constatar varias infracciones distintas e imponer varias multas distintas por motivos objetivos.

La calificación de determinadas actuaciones ilícitas como constitutivas de una misma y única infracción o de una pluralidad de infracciones afecta, en principio, a la sanción que puede imponerse. En efecto, la constatación de una pluralidad de infracciones puede implicar la imposición de varias multas distintas, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE.

(véanse los apartados 89 a 94, 133 y 134)

2.      En lo que respecta a la validez del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE, a la luz del principio de legalidad de las penas, tal como éste ha sido reconocido por el juez comunitario conforme a las indicaciones proporcionadas por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, la Comisión no dispone de un margen de apreciación ilimitado, en primer lugar, para declarar la existencia de infracciones a las normas de la competencia, en segundo lugar, para determinar si los distintos actos de infracción constituyen una infracción única y continuada o varias infracciones autónomas ni, en tercer lugar, para fijar el importe de las multas por dichas infracciones.

En primer lugar, las infracciones a las normas de la competencia por las que la Comisión puede imponer multas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, son únicamente aquellas relativas a las disposiciones de los artículos 81 CE u 82 CE. La cuestión de si concurren los requisitos de los artículos 81 CE y 82 CE es objeto, en principio, de un control completo por el juez comunitario. Por otro lado, si bien es cierto que en los casos en los que dicha apreciación implique apreciaciones económicas o técnicas complejas, la jurisprudencia reconoce a la Comisión cierto margen de apreciación, éste no es en modo alguno ilimitado. En efecto, la existencia de tal margen de apreciación no implica que el Tribunal General deba abstenerse de controlar en el marco de un recurso de anulación la interpretación de los datos de esa naturaleza por la Comisión. En particular, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos.

(véanse los apartados 130 y 131)

3.      La Comisión no dispone de un margen de apreciación ilimitado para fijar las multas por la infracción de las normas de la competencia. Si bien el criterio objetivo del límite de la multa y los criterios subjetivos de la gravedad y la duración de la infracción dejan a la Comisión un amplio margen de apreciación, no es menos cierto que se trata de criterios que permiten a la Comisión imponer sanciones teniendo en cuenta el grado de ilegalidad del comportamiento en cuestión. Por lo tanto, procede considerar que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE, a la vez que dejan a la Comisión un determinado margen de apreciación, definen los criterios y los límites a que ésta se halla sujeta en el ejercicio de su facultad en materia de multas. Asimismo, a la hora de fijar las multas con arreglo a estas disposiciones, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, en particular los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, tal y como han sido desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General.

En virtud del artículo 229 CE y del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General gozan de una competencia jurisdiccional plena para pronunciarse sobre los recursos presentados contra las decisiones mediante las que la Comisión fija multas y dichos órganos jurisdiccionales no sólo pueden anular las decisiones adoptadas por la Comisión, sino también suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta. Así, la práctica administrativa de la Comisión está sometida a un control total por parte del juez comunitario.

Conforme al artículo 253 CE, la Comisión está obligada, en la decisión por la que impone una multa, y ello a pesar de que generalmente se conoce el contexto de ésta, a proporcionar una motivación, especialmente en lo que se refiere al importe de la multa impuesta y al método escogido para determinarlo. Esta motivación debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada para valorar si procede acudir al juez comunitario y, en su caso, permitir a éste ejercer su control.

(véanse los apartados 140, 142 a 144 y 148)

4.      La calificación de determinadas actuaciones ilícitas como constitutivas de una misma y única infracción o de una pluralidad de infracciones afecta, en principio, a la sanción que puede imponerse, puesto que la constatación de una pluralidad de infracciones puede implicar la imposición de varias multas distintas, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE, que disponen que, por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. De ello se desprende que, cuando la Comisión impone dos multas cuyos importes sumados superan el límite del 10 % del volumen de negocios de las demandantes, no viola el principio nulla poena sine lege.

(véanse los apartados 150 y 151)

5.      El objetivo disuasorio que la Comisión puede lícitamente perseguir al determinar el importe de una multa está destinado a garantizar que las empresas respeten las normas sobre la competencia establecidas en el Tratado al desarrollar sus actividades en el interior de la Comunidad o del Espacio Económico Europeo. En caso de que haya una pluralidad de infracciones, la Comisión puede legítimamente considerar que tal objetivo no puede lograrse mediante la mera imposición de una sanción por una de las infracciones.

(véase el apartado 160)

6.      El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido. En el contexto del cálculo de las multas, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores y no hay que atribuir a ninguno de estos factores una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación. El principio de proporcionalidad implica en este contexto que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente.

Para apreciar la gravedad de una infracción, la Comisión ha de tener en cuenta gran número de elementos cuyo carácter e importancia varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de cada infracción. Entre dichos elementos indicativos de la gravedad de una infracción, no puede excluirse que pueda figurar, según cada caso, el tamaño del mercado del producto de que se trate. Por consiguiente, aunque el tamaño del mercado pueda constituir un elemento que ha de tomarse en consideración para determinar la gravedad de la infracción, su importancia varía en función de las circunstancias particulares de la infracción de que se trate.

Restricciones horizontales del tipo «cárteles de precios» en el sentido de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, son, por su naturaleza, «muy graves». En este contexto, la pequeña dimensión de los mercados en cuestión tiene poca importancia con respecto a los demás elementos que confirman la gravedad de la infracción.

(véanse los apartados 171, 175, 176 y 178)

7.      En el marco del análisis realizado para determinar el importe de una multa por infracción de las normas comunitarias de la competencia, de la capacidad económica efectiva de las sociedades infractoras de causar un daño significativo a la competencia, lo que exige una valoración de la importancia real de dichas empresas en el mercado afectado, es decir, de su influencia en el mismo, el volumen de negocios global sólo ofrece una visión incompleta de la situación. En efecto, no puede descartarse que una empresa importante, con numerosas actividades diferentes, tenga sólo una posición accesoria en un mercado de productos específico. Igualmente, puede suceder que una empresa con una posición importante en un mercado geográfico extracomunitario ocupe una posición débil en el mercado comunitario o en el del Espacio Económico Europeo. En tales casos, el mero hecho de que la empresa de que se trate realice un volumen global de negocios considerable no significa necesariamente que ejerza una influencia decisiva en el mercado afectado por la infracción. Ésta es la razón por la que, aunque es cierto que el volumen de negocios de una empresa realizado en los mercados afectados no puede ser determinante para concluir que pertenece a una entidad económica pujante, sí es pertinente, en cambio, para determinar la influencia que dicha empresa haya podido ejercer en el mercado.

Así, la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos a los que afecta la infracción puede dar una indicación de la amplitud de la infracción en el mercado de que se trate. En efecto, este volumen de negocios puede dar una indicación adecuada de la responsabilidad de cada empresa en dichos mercados dado que constituye un elemento objetivo que ofrece una justa medida de la nocividad de esta práctica para el juego normal de la competencia y representa, por tanto, un buen indicador de la capacidad de cada empresa implicada para crear un daño.

(véanse los apartados 187 y 188)

8.      El método consistente en agrupar a los miembros de un cártel en categorías para fijar el importe de las multas impuestas a los distintos participantes en un cártel, lo que da lugar a que se fije un importe de partida idéntico para las empresas pertenecientes a una misma categoría, si bien ignora las diferencias de tamaño entre las empresas de una misma categoría, no puede censurarse siempre que se respeten los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. No corresponde al Tribunal General pronunciarse sobre la oportunidad de tal sistema, incluso suponiendo que cree una desventaja para las empresas de menor tamaño. El Tribunal, en el marco de un control de legalidad del ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión en la materia, debe, en efecto, limitarse a controlar que la distribución de los miembros de un cártel por categorías sea coherente y esté objetivamente justificada, sin que su apreciación sustituya desde un principio a la de la Comisión.

(véase el apartado 196)

9.      El artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE, no exige que, en el supuesto de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, el importe de la multa impuesta a una empresa pequeña o mediana no sea superior, en porcentaje de volumen de negocios, al de las impuestas a las empresas más grandes. En efecto, de dicho precepto se desprende que, tanto en el caso de las empresas pequeñas o medianas como en el de las de mayor tamaño, procede tener en cuenta, para calcular el importe de la multa, la gravedad y la duración de la infracción. En la medida en que la Comisión imponga a cada una de las empresas implicadas en la misma infracción una multa que esté justificada en función de la gravedad y en la duración de la infracción, no puede reprochársele que las cuantías de las multas de algunas de ellas sean superiores, en porcentaje del volumen de negocios, a las de las otras empresas. Así, la Comisión no está obligada a reducir el importe de las multas cuando las empresas afectadas son pequeñas y medianas empresas. En efecto, el tamaño de la empresa ya se tiene en cuenta a través del límite fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y de lo establecido en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA. Más allá de lo anterior, no existe razón alguna para tratar a las pequeñas y medianas empresas de forma diferente que al resto de empresas. El hecho de que las empresas afectadas sean pequeñas y medianas empresas no las exime de su deber de cumplir las reglas de competencia.

(véanse los apartados 199 y 200)

10.    En el marco de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, que establecen, en su punto 1, sección A, párrafo sexto, que una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza puede, en particular, justificar una diferenciación en cuanto a la apreciación de la gravedad de la infracción, una decisión de la Comisión que clasifica en un mismo grupo, a varias empresas, una de las cuales posee un volumen de negocios claramente, e incluso «sensiblemente», inferior al de las demás empresas, sobre la base de sus volúmenes de negocios en el mercado afectado y de sus cuotas de mercado muy similares, y aplicándoles un importe de partida específico idéntico, no vulnera el principio de igualdad de trato.

(véanse los apartados 202 y 205)

11.    A la hora de determinar el importe de la multa en caso de infracción de las normas de la competencia, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración. Estas exigencias no imponen a la Comisión la obligación de indicar en su decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, y cabe subrayar, en cualquier caso, que la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas. Por lo que respecta a una decisión por la que se imponen multas a varias empresas, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse, en particular, a la luz del hecho de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.

(véase el apartado 226)

12.    El hecho de que una empresa no participase en una reunión multilateral y que hubiese dejado de transmitir informaciones a los demás miembros del cártel no basta para demostrar que renunció a participar en el mismo, puesto que no se distanció públicamente de su contenido.

(véanse los apartados 240, 241 y 244)

13.    Con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE, la duración de la infracción constituye uno de los elementos que deben tomarse en consideración para determinar el importe de la multa que procede imponer a las empresas culpables de infracciones de las normas sobre la competencia.

Si bien las disposiciones del punto 1, sección B, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA no establecen ningún incremento para las infracciones de corta duración, en general inferior a un año, se aplica un incremento a las infracciones de duración media, en general entre uno y cinco años, incremento que puede, por ejemplo, llegar a ser de hasta un 50 % del importe de partida de la multa. En lo que respecta a las infracciones de larga duración, en general superior a cinco años, se establece únicamente que el importe podrá incrementarse en un 10 % por año. Estos incrementos no son automáticos, sino que dichas Directrices conceden a la Comisión un margen de apreciación.

(véanse los apartados 237, 247 y 249)

14.    Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA no enumeran imperativamente las circunstancias atenuantes que la Comisión está obligada a tener en cuenta para disminuir el importe de base de la multa. Por consiguiente, la Comisión conserva un cierto margen de apreciación para evaluar globalmente la magnitud de una eventual reducción del importe de las multas en atención a las circunstancias atenuantes. Así, la Comisión no puede considerarse en absoluto obligada a conceder, en el marco de su facultad de apreciación, una reducción de una multa por la finalización de una infracción manifiesta, con independencia de que dicha finalización se haya producido antes o después de sus intervenciones.

La interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión, mencionada en el punto 3, tercer guión, de las Directrices, lógicamente sólo puede constituir una circunstancia atenuante si existen motivos para pensar que las empresas implicadas fueron incitadas a interrumpir sus conductas contrarias a la competencia por las intervenciones en cuestión. En efecto, la finalidad de dicha disposición es estimular a las empresas para que cesen sus conductas contrarias a la competencia cuando la Comisión inicia una investigación al respecto. No cabe aplicar una reducción del importe de la multa por este concepto en el caso de que las empresas ya hubiesen tomado la decisión definitiva de interrumpir la infracción antes de la fecha de las primeras intervenciones de la Comisión o en el caso de que la infracción ya hubiese finalizado antes de dicha fecha. Esta última hipótesis se tiene en cuenta de manera suficiente para el cálculo de la duración del período en que se considera que se produjo la infracción.

(véanse los apartados 259 y 260)

15.    En lo que respecta a los elementos objetivos que hay que tener en cuenta para la fijación del importe de partida de la multa, las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA disponen que es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio. Según dichas Directrices, en los casos en que sean varias las empresas implicadas, como ocurre en los cárteles, puede resultar conveniente ponderar el importe de partida general, a fin de tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza, y adaptar en consecuencia dicho importe de partida general a las características específicas de cada empresa.

Las Directrices no se oponen a que se tengan en cuenta el volumen de negocios global o el volumen de negocios de las empresas en el mercado de que se trate al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho comunitario y cuando las circunstancias así lo exijan.

Así, un reparto de las empresas en dos categorías, en función de su volumen de negocios, es una manera razonable de tomar en consideración su importancia relativa en el mercado para determinar el importe de partida de la multa, siempre que no dé lugar a una imagen burdamente deformada del mercado de que se trate.

(véanse los apartados 273 a 275 y 280)

16.    En materia de competencia, la carga de la prueba de la existencia de efectos de la infracción en el mercado de que se trate, que incumbe a la Comisión cuando ésta los tiene en cuenta al calcular la multa en función de la gravedad de la infracción, es menos gravosa que la que pesa sobre ella cuando debe demostrar la existencia en cuanto tal de una infracción en el caso de un cártel. En efecto, para tener en cuenta las repercusiones concretas de la práctica colusoria en el mercado basta que la Comisión proporcione «buenas razones para tenerlas en cuenta».

(véase el apartado 301)

17.    El derecho de defensa sólo resulta vulnerado con motivo de una discordancia entre el pliego de cargos y la decisión definitiva si alguna de las imputaciones formulada por ésta no hubiera sido expuesta con claridad suficiente para dar a los destinatarios la oportunidad de defenderse.

Si en el pliego de cargos no se mencionaron determinados documentos, la empresa afectada puede acertadamente concluir de ello que éstos no tenían importancia para el asunto. Al no informar a una empresa de que en su decisión se utilizarían ciertos documentos, la Comisión le impide así expresar dentro de plazo su opinión sobre la fuerza probatoria de tales documentos. De ello se sigue que tales documentos no pueden considerarse medios de prueba válidos por lo que a aquélla respecta.

Un documento utilizado por la Comisión en apoyo de un cargo en la decisión definitiva, siendo así que dicho documento se utilizó en el pliego de cargos para demostrar otro distinto, sólo puede ser utilizado en la decisión en contra de la empresa en cuestión si ésta pudo razonablemente deducir, a partir de los pliegos de cargos y del contenido de los documentos, las conclusiones que la Comisión pretendía deducir de ellos.

(véanse los apartados 313 a 315)

18.    No puede reconocerse el derecho absoluto a guardar silencio a una empresa destinataria de una solicitud de información en el sentido del artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17. En efecto, el reconocimiento de tal derecho excedería de lo que es necesario para preservar el derecho de defensa de las empresas y constituiría un obstáculo injustificado para el cumplimiento, por parte de la Comisión, de la misión de velar por el respeto de las normas sobre competencia en el mercado común. El derecho a guardar silencio sólo puede reconocerse a la empresa implicada en la medida en que se viera obligada a dar respuestas que implicaran admitir la existencia de la infracción cuya existencia debe ser probada por la Comisión.

Para preservar el efecto útil del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión tiene la potestad de obligar a las empresas a que faciliten toda la información necesaria relacionada con hechos de los que puedan tener conocimiento y a que le presenten, si fuera preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, aun cuando éstos puedan servir para probar la existencia de una conducta contraria a la competencia. Esta potestad de información de la Comisión no es contraria ni al artículo 6, apartados 1 y 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos ni a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos.

En cualquier caso, el hecho de verse obligado a responder a las preguntas relativas únicamente a los hechos planteadas por la Comisión y satisfacer las peticiones de ésta de presentación de documentos preexistentes no puede violar el principio de respeto del derecho de defensa o el derecho a un juicio justo, que ofrecen, en el ámbito del Derecho de la competencia, una protección equivalente a la garantizada por el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Nada impide que el destinatario de una solicitud de información demuestre posteriormente, en el marco del procedimiento administrativo o durante un procedimiento ante el juez comunitario, que los hechos expuestos en sus respuestas o los documentos comunicados tienen un significado distinto al que les ha dado la Comisión.

Por último, cuando, en una solicitud de información formulada en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, además de cuestiones meramente fácticas y de requerimientos de aportación de documentos preexistentes, la Comisión solicita a una empresa que describa el objeto y el desarrollo de varias reuniones en las que, en principio, haya participado, así como los resultados o las conclusiones de tales reuniones, siendo así que resulta patente que la Comisión sospecha que el objeto de tales reuniones es restringir la competencia, tal solicitud puede obligar a la empresa destinataria de esa solicitud a confesar su participación en una infracción a las normas comunitarias sobre la competencia, de forma que dicha empresa no está obligada a responder a este tipo de preguntas. En tal supuesto, el hecho de que, no obstante, una empresa facilite información sobre los referidos aspectos debe considerarse una colaboración espontánea de la empresa que puede justificar una reducción de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación. En este mismo supuesto, las empresas no pueden alegar que se ha vulnerado su derecho a no incriminarse debido a que respondieron voluntariamente a tal solicitud.

(véanse los apartados 326 a 329)

19.    En el marco de un procedimiento administrativo incoado por participar en un cártel prohibido, la colaboración de la empresa en cuestión en la investigación no da derecho a reducción alguna de la multa cuando dicha colaboración no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre ella en virtud del artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 17. En cambio, en el caso de que al responder a una solicitud de información, con arreglo al artículo 11, la empresa facilite una información que supere ampliamente la que la Comisión puede exigir en virtud del mismo artículo, la empresa podrá gozar de una reducción de la multa.

(véase el apartado 340)