Language of document : ECLI:EU:C:2011:649

Asunto C‑439/09

Pierre Fabre Dermo-Cosmétique SAS

contra

Président de l’Autorité de la concurrence

y

Ministre de l’Économie, de l’Industrie et de l’Emploi

(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Paris)

«Artículo 101 TFUE, apartados 1 y 3 — Reglamento (CE) nº 2790/1999 — Artículos 2 a 4 — Competencia — Práctica restrictiva — Red de distribución selectiva — Productos cosméticos y de higiene corporal — Prohibición general y absoluta de su venta por Internet — Prohibición impuesta por el proveedor a los distribuidores autorizados»

Sumario de la sentencia

1.        Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Sistema de distribución selectiva — Obligación, en virtud de una cláusula contractual, de vender determinados productos cosméticos y de higiene corporal en un espacio físico en presencia de un farmacéutico titulado — Improcedencia a falta de justificación por las propiedades de los productos comercializados

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

2.        Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Acuerdos verticales — Reglamento (CE) nº 2790/1999 — Contrato de distribución selectiva — Cláusula que prohíbe de facto Internet como modo de comercialización de los productos contractuales — Exclusión

[Art. 101 TFUE, ap. 3; Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, arts. 2 y 4, letra  c)]

1.        El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe entenderse en el sentido de que una cláusula contractual, en el marco de un sistema de distribución selectiva, que exige que las ventas de productos cosméticos y de higiene corporal se realicen en un espacio físico obligatoriamente en presencia de un licenciado en Farmacia, que tiene como consecuencia la prohibición de la utilización de Internet para dichas ventas, constituye una restricción por objeto en el sentido de dicha disposición si, tras un examen individual y concreto del tenor y del objetivo de dicha cláusula contractual y del contexto jurídico y económico en el que se inscribe, resulta que, habida cuenta de las propiedades de los productos de que se trata, dicha cláusula no se justifica objetivamente.

Una cláusula contractual de ese tipo, al excluir de facto un modo de comercialización de productos que no requiere el desplazamiento físico del cliente, reduce considerablemente la posibilidad de que un distribuidor autorizado venda los productos contractuales a los clientes situados fuera de su territorio contractual o de su zona de actividad. Por tanto, puede restringir la competencia en dicho sector.

No obstante, existen exigencias legítimas, tales como el mantenimiento de un comercio especializado capaz de prestar servicios específicos para productos de gran calidad y alta tecnología, que justifican una reducción de la competencia basada en el precio en favor de una competencia basada en factores distintos del precio. En la medida en que pretenden alcanzar un resultado legítimo que puede mejorar la competencia, en los casos en que ésta no se basa solamente en el precio, los sistemas de distribución selectiva constituyen pues un factor de competencia compatible con el artículo 101 TFUE, apartado 1. Al respecto, a la organización de una red de ese tipo no se aplica la prohibición del artículo 101 TFUE, apartado 1, si la elección de los revendedores se hace en función de criterios objetivos de carácter cualitativo, establecidos de modo uniforme respecto a todos los revendedores potenciales y aplicados de forma no discriminatoria, si las propiedades del producto de que se trata requieren, para preservar su calidad y asegurar su uso apropiado, un sistema de distribución de ese tipo y, por último, si los criterios exigidos no exceden de lo que es necesario.

En particular, por lo que respecta a la venta de productos cosméticos y de higiene corporal, el objetivo de proteger la imagen de prestigio de dichos productos no puede constituir un objetivo legítimo para restringir la competencia y, de ese modo, no puede justificar que una cláusula contractual que persiga dicho objetivo quede fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1.

(véanse los apartados 38, 40, 41, 46 y 47 y el fallo)

2.        El artículo 4, letra c), del Reglamento nº 2790/1999 de la Comisión, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 101 TFUE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, debe interpretarse en el sentido de que la exención por categoría prevista en el artículo 2 de dicho Reglamento no se aplica a un contrato de distribución selectiva que incluye una cláusula que prohíbe de facto que los productos objeto del contrato puedan comercializarse por Internet. Por el contrario, a un contrato de ese tipo puede aplicarse, a título individual, la excepción legal del artículo 101 TFUE, apartado 3, si se cumplen los requisitos de dicha disposición.

En efecto, del artículo 4, letra c), del Reglamento nº 2790/1999 resulta que la exención no se aplica a los acuerdos verticales, que directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores, bajo control de las partes, tengan por objeto la restricción de las ventas activas o pasivas a los usuarios finales por parte de los miembros de un sistema de distribución selectiva, que opere al nivel de comercio al por menor, sin perjuicio de la posibilidad de prohibir a un miembro del sistema que opere fuera de un lugar de establecimiento autorizado. Pues bien, la cláusula contractual en cuestión tiene, como mínimo, por objeto restringir las ventas pasivas a los usuarios finales que desean comprar mediante Internet y están localizados fuera de la zona física de influencia del miembro de que se trata del sistema de distribución selectiva. Además, el artículo 4, letra c), del citado Reglamento, al mencionar «un lugar de establecimiento», únicamente se refiere a los puntos de venta donde se llevan a cabo ventas directas. De ese modo, una cláusula contractual que prohíbe de facto Internet como modo de comercialización, no puede considerarse una cláusula que prohíbe a los miembros del sistema de distribución selectiva de que se trata operar a partir de un lugar de establecimiento no autorizado en el sentido del mencionado artículo 4, letra c).

(véanse los apartados 53, 54, 56, 58 y 59 y el fallo)