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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 20 de diciembre de 2001 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Roquette Frères, S.A.

    (Asunto T-322/01)

    Lengua de procedimiento: francés

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 20 de diciembre de 2001 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Roquette Frères, S.A. con domicilio social en Lestrem (Francia), representada por Mes Antoine Choffel y Olivier Prost, abogados.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

(Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que considera ( respecto a Roquette( que la infracción duró entre febrero de 1987 y junio de 1995.

(Anule el artículo 3 de la Decisión impugnada en la medida en que impone una multa de 10,8 millones de euros.

(Utilice su facultad jurisdiccional plena para reducir el importe de la multa impuesta a la sociedad Roquette.

(Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones:

Mediante una Decisión adoptada el 2 de octubre de 2001, la Comisión Europea impuso una multa de 10,8 millones de euros a la sociedad demandante por haber participado, junto con otros productores de gluconato sódico, en un acuerdo y/o una acción concertada que afectaba a todo el Espacio Económico Europeo, en cuyo marco se repartieron las cuotas de venta, fijaron el precio del producto en cuestión y se pusieron de acuerdo sobre la atribución de contratos celebrados con los clientes.

Mediante el presente recurso, la demandante sólo impugna el nivel de la multa impuesta. En apoyo de sus pretensiones, la demandante invoca:

(La infracción del artículo 15 del Reglamento nº 17 y los principios de igualdad y de proporcionalidad, en la medida en que, a su juicio, la Comisión no evaluó adecuadamente ni la gravedad ni la duración del la infracción. Concretamente, afirma, la demandada integró en el volumen de negocios que se tuvo en cuenta para calcular el importe base de la multa, los volúmenes de venta de otro producto (las "aguas madres"), que nunca fue objeto de la infracción. Además, la Comisión fijó la infracción en el mes de junio de 1995, mientras que el líder de la práctica colusoria según la propia Comisión afirmaba que Roquette había decidido no facilitar más estadísticas a partir de 1994, y que varios elementos que se desprenden de las investigaciones de la Comisión y de las cooperaciones de distintas empresas mostraban que Roquette había abandonado la práctica colusoria en 1994.

(La aplicación incorrecta por parte de la Comisión de sus Directrices para el cálculo de las multas, por lo que respecta a las circunstancias atenuantes; así como de su Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas. Se afirma a este respecto que la demandada.

(Evaluó los efectos supuestos de la práctica colusoria sin tener en cuenta los datos y pruebas facilitadas por la demandante que demostraban los efectos limitados de dicha práctica colusoria en el mercado de producto de que se trata.

(Evaluó el papel de Roquette en la práctica colusoria sin tener en cuenta su papel de freno en su aplicación.

(Minimizó el carácter sin embargo determinante de la información facilitada por Roquette para probar la existencia de la práctica colusoria y explicar su funcionamiento.

(La violación del principio non bis in idem, al no haber tenido en cuenta la Comisión el hecho de que las autoridades americanas ya habían impuesto a Roquette una multa de 2.500.000 dólares debido a una infracción cuyo objeto era el mismo que la que dio origen a la Decisión impugnada.

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