Language of document : ECLI:EU:T:2006:267

Asunto T‑322/01

Roquette Frères SA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias — Gluconato sódico — Artículo 81 CE — Multa — Artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 — Directrices para el cálculo del importe de las multas — Comunicación sobre la cooperación — Principio de proporcionalidad — Igualdad de trato — Principio ne bis in idem»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Repercusiones concretas en el mercado

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A, párr. 1)

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

4.      Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación

(Art. 81 CE, ap. 1)

5.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión)

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe como contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, secciones B, letra b), y C]

8.      Competencia — Multas — Sanciones comunitarias y sanciones impuestas en un Estado miembro o en un Estado tercero por infracción del Derecho nacional de la competencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Volumen de negocios de la empresa infractora

(Reglamento nº 17 del Consejo)

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A)

11.    Procedimiento — Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 62)

12.    Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Competencia jurisdiccional plena del Tribunal de Primera Instancia

(Art. 229 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 17)

1.      Según el tenor del punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, a la hora de calcular la multa en función de la gravedad de la infracción, la Comisión ha de tener en cuenta, en particular, sus repercusiones concretas sobre el mercado, siempre y cuando se puedan determinar. Estas repercusiones determinables de una práctica colusoria quedan suficientemente demostradas cuando la Comisión puede proporcionar indicios concretos y verosímiles que indiquen, con una probabilidad razonable, que dicha práctica ha tenido repercusiones en el mercado.

En efecto, el examen de las repercusiones de una práctica colusoria en el mercado implica necesariamente recurrir a la formulación de hipótesis. En este contexto, la Comisión debe examinar, en particular, cuál habría sido el precio del producto en cuestión si no hubiera existido la práctica colusoria. Ahora bien, en el examen de las causas de la evolución real de los precios, es delicado especular sobre el papel que cada una desempeña. Ha de tenerse en cuenta el hecho objetivo de que, debido a la existencia de una concertación sobre los precios, las partes han renunciado precisamente a su libertad de competir a través de los precios. Así pues, la evaluación de la influencia resultante de factores distintos de esta abstención voluntaria de los participantes en la práctica colusoria debe basarse forzosamente en probabilidades razonables y que no pueden cuantificarse con precisión.

Por tanto, a menos que se acepte privar de efecto al criterio del punto 1 A, párrafo primero, no cabe reprochar a la Comisión que se haya basado en las repercusiones concretas en el mercado de una práctica colusoria con un objeto contrario a la competencia, tal como una práctica colusoria sobre precios o sobre reparto de cuotas, sin cuantificar dichas repercusiones ni aportar una valoración numérica al respecto.

(véanse los apartados 71 a 75)

2.      En materia de represión de las prácticas colusorias prohibidas, el comportamiento efectivo que afirma adoptar una empresa no resulta pertinente para valorar las repercusiones de la práctica colusoria sobre el mercado, pues los efectos que deben tomarse en consideración son los resultantes de la infracción en la que ha participado considerada en su conjunto.

Igualmente, las repercusiones de una práctica colusoria no están necesariamente correlacionadas con su duración. Así, no cabe excluir que, cuando el efecto de una práctica colusoria es inexistente durante un largo período pero devastador durante un breve plazo, el efecto de dicha práctica sea tan importante como el de una práctica colusoria que tenga un cierto efecto a lo largo de toda la existencia de ésta. Por consiguiente, la ausencia de efecto o la existencia de un efecto limitado de la práctica colusoria durante determinados períodos, aunque se compruebe, no acredita necesariamente un efecto menor que el de una práctica colusoria considerada en toda su duración.

(véanse los apartados 89, 90, 121, 128, 141 y 179)

3.      En virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, el importe de la multa se determina en función de la gravedad de la infracción y de su duración. Además, con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, la Comisión fija el importe de partida de la multa en función de la gravedad de la infracción, tomando en consideración la propia naturaleza de ésta, sus repercusiones concretas en el mercado y la dimensión del mercado geográfico.

Por tanto, este marco jurídico no obliga, en sí mismo, a la Comisión a tener en cuenta la escasa dimensión del mercado de los productos.

No obstante, para apreciar la gravedad de una infracción, la Comisión ha de tener en cuenta gran número de elementos cuyo carácter e importancia varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de cada infracción. No cabe excluir la posibilidad de que, en ciertos casos, entre estos elementos que ponen de manifiesto la gravedad de una infracción figuren el valor del producto objeto de la infracción, la dimensión del mercado del producto de que se trate y el poder de los compradores.

Por consiguiente, aunque la dimensión del mercado puede ser uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la gravedad de la infracción, su importancia varía en función de las circunstancias particulares de cada infracción.

(véanse los apartados 147 a 150)

4.      A efectos del examen de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, a un acuerdo o a una práctica concertada, la ponderación de los efectos concretos de un acuerdo es superflua, cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

(véase el apartado 201)

5.      En virtud del artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda debe contener, en particular, una exposición sumaria de los motivos invocados. Además, con independencia de toda cuestión terminológica, estos elementos deben ser lo suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso sin necesidad de solicitar, en su caso, más información. En efecto, a fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que un recurso sea admisible, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria, pero de una forma coherente y comprensible, del texto de la propia demanda.

A este respecto, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia indagar si los elementos invocados en apoyo de un primer motivo también pueden ser utilizados en apoyo de un segundo motivo. El hecho de que la Comisión realizara el esfuerzo concreto de intentar identificar, a pesar de la flagrante imprecisión de un motivo, eventuales alegaciones de la demandante invocadas en el marco de su argumentación relativa al primer motivo que pudieran, en su caso, reproducirse en apoyo del segundo motivo, así como el de responder a ellas en este contexto, no afecta a esta conclusión. En efecto, tal postura de la Comisión constituye únicamente una hipótesis en cuanto al alcance exacto del motivo formulado por la parte demandante. No permite determinar con certeza el alcance exacto del segundo motivo.

(véanse los apartados 208 y 209)

6.      La Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas tiene su origen en el ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión y sólo supone una autolimitación de dicha facultad, respetando siempre el principio de igualdad de trato. Esta Comunicación crea expectativas legítimas sobre las que se basan empresas que desean informar a la Comisión acerca de la existencia de una práctica colusoria. Habida cuenta del respeto del principio de igualdad de trato y de la confianza legítima que las empresas que deseen cooperar con la Comisión pueden haber albergado en virtud de esta Comunicación, la Comisión está obligada a atenerse a ella, en el marco de la determinación del importe de la multa impuesta a una empresa, al apreciar la cooperación de ésta.

A este respecto, ni un proyecto de nueva Comunicación, aunque se publique antes de la adopción de una Decisión por la que se impone una multa por infracciones de las normas sobre competencia, ni una nueva Comunicación, publicada después de la adopción de tal Decisión, pueden crear un efecto de autolimitación en el ejercicio de la facultad de apreciación de la Comisión en este caso.

(véanse los apartados 223 y 224)

7.      Para que una empresa pueda beneficiarse de una reducción importante de la multa en virtud de la sección C de la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, dicha Comunicación exige, en su sección B, a la que se remite la sección C, letra b), que tal empresa sea la primera en facilitar elementos determinantes para probar la existencia del acuerdo. La Comunicación no prevé que, para cumplir este requisito, la empresa que denuncia el acuerdo secreto a la Comisión deba proporcionar a ésta todos los elementos determinantes para la elaboración de un pliego de cargos ni, aún menos, para la adopción de una decisión que declare la infracción.

(véanse los apartados 237 a 239)

8.      El principio ne bis in idem prohíbe sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo interés jurídico. La aplicación de este principio está supeditada a tres requisitos acumulativos: identidad de hechos, identidad de infractor e identidad de interés jurídico protegido.

Así, una empresa puede ser objeto de dos procedimientos paralelos por un mismo comportamiento ilícito y, por tanto, cabe imponerle dos sanciones, una de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y otra comunitaria, en la medida en que dichos procedimientos persigan objetivos distintos y no exista identidad entre las normas infringidas.

De ello se deduce que el principio ne bis in idem no puede aplicarse, con mayor motivo, en un caso en el que es evidente que los procedimientos tramitados y las sanciones impuestas por la Comisión, por un lado, y por las autoridades de Estados terceros, por otro, no persiguen los mismos objetivos. En efecto, en el primer caso se trata de impedir que se falsee el juego de la competencia en el territorio de la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, mientras que en el segundo caso el mercado que se trata de proteger es el de un Estado tercero. En este caso, no se cumple el requisito de la identidad de interés jurídico protegido, necesario para que pueda aplicarse el principio ne bis in idem.

(véanse los apartados 277 a 281)

9.      Si, en la determinación del importe de la multa que ha de imponerse a una empresa que ha infringido las normas comunitarias sobre competencia, se ha cometido un error en el volumen de negocios que debe tomarse en consideración, la constatación de dicho error debe acarrear una corrección del importe de la multa, aun cuando el error sea imputable a la empresa.

(véase el apartado 293)

10.    Cuando se distribuye en grupos a las empresas que han infringido el artículo 81 CE, apartado 1, a efectos de la determinación del importe de las multas, la determinación de los umbrales para cada uno de los grupos así identificados debe ser coherente y estar objetivamente justificada.

(véase el apartado 295)

11.    El Tribunal de Primera Instancia sólo está obligado a acoger una pretensión de reapertura de la fase oral para tener en cuenta nuevas alegaciones de hecho si la parte interesada se basa en hechos que puedan ejercer una influencia decisiva sobre la solución del litigio y que no podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del procedimiento.

La adopción, con posterioridad a un decisión que impone una multa a una empresa que ha cometido una infracción de las normas de competencia, de una decisión relativa a otras empresas que han participado en ella, no constituye un hecho nuevo que pueda ejercer una influencia decisiva sobre la legalidad de la primera decisión y, por tanto, no procede reabrir el procedimiento por esta razón.

En efecto, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto. Por consiguiente, para apreciar la legalidad de este acto, queda excluida la consideración de elementos posteriores a la fecha en la que el acto comunitario fue adoptado. Además, el examen de la legalidad de una decisión debe hacerse, en principio, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho mencionados por las partes en el procedimiento administrativo y/o recogidos en dicha decisión. De lo contrario, quedaría en cuestión el paralelismo entre el procedimiento —anterior— administrativo y el procedimiento de control —posterior— jurisdiccional, basado en la identidad de los elementos de hecho y de Derecho.

(véanse los apartados 323 a 326)

12.    Por lo que respecta a la determinación del importe de las multas impuestas por infracción de las normas de competencia, el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de su facultad jurisdiccional plena, puede, en función de los motivos invocados por la demandante, tener en cuenta elementos complementarios de información no mencionados en la decisión impugnada. No obstante, en vista del principio de seguridad jurídica, esta posibilidad debe limitarse, en principio, a la consideración de elementos de información anteriores a la decisión impugnada y que la Comisión habría podido conocer en el momento de adoptar su decisión. Un enfoque diferente llevaría al Tribunal de Primera Instancia a sustituir a la institución en la apreciación de una cuestión que aún no le corresponde examinar, lo que equivaldría a invadir sus competencias y, en general, a infringir el sistema de reparto de funciones y el equilibrio institucional entre los poderes judicial y administrativo.

(véase el apartado 327)