Language of document : ECLI:EU:C:2004:67

Conclusions

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. J. KOKOTT
presentadas el 29 de enero de 2004 (1)



Asunto C-1/03



Ministère public

contra

Paul Van de Walle y otros


(Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Bruxelles)


«Directiva 75/442, relativa a los residuos – Conceptos de “residuo”, “productor de residuos” y “poseedor de residuos” – Tierra contaminada por el vertido de combustible»






I.
Introducción

1.       El presente asunto versa sobre la interpretación de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos,  (2) en la versión resultante de la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991,  (3) (en lo sucesivo, «Directiva marco relativa a los residuos»), en relación con el combustible que escapó de un depósito no estanco y contaminó la tierra circundante. La Cour d’appel de Bruxelles desea saber si dicho carburante y la tierra contaminada constituyen residuos, y si la empresa petrolera que arrendó la estación de servicio, celebró un contrato de explotación con el concesionario y le suministró el combustible puede ser considerada productor o poseedor de dichos residuos.

II.
Marco jurídico

2.       El artículo 1 de la Directiva marco relativa a los residuos contiene las siguientes definiciones:

«Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

a)
“residuo”: cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.

[…]

b)
“productor”: cualquier persona cuya actividad produzca residuos (‘productor inicial’) y/o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos;

c)
“poseedor”: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;

d)
[…]»

3.       En el anexo I se definen distintas categorías de residuos, entre ellas las tres siguientes:

«Q4
Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente con inclusión del material, del equipo, etc., contaminado a causa del incidente en cuestión»

y

«Q15
Materias, sustancias o productos contaminados procedentes de actividades de regeneración de terrenos».

4.       En el artículo 15 de la Directiva marco relativa a los residuos se regula el reparto de los costes de eliminación de los residuos:

«De conformidad con el principio “quien contamina paga”, el coste de la eliminación de los residuos deberá recaer sobre:

el poseedor que remitiere los residuos a un recolector o a una empresa de las mencionadas en el artículo 9, y/o

los poseedores anteriores o el productor del producto generador de los residuos.»

5.       Las disposiciones pertinentes de Derecho belga reprodujeron literalmente el artículo 1, letra a), y el anexo I de la Directiva marco relativa a los residuos.

III.
Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

6.       Los Sres. Van de Walle, Laurent y Mersch (en lo sucesivo, «acusados») son directivos de la sociedad Texaco SA (en lo sucesivo, «Texaco»). Están encausados en el procedimiento principal por la comisión de actos delictivos en relación con la normativa en materia de residuos. Texaco participa en el procedimiento como responsable civil.

7.       En 1981, Texaco arrendó la estación de servicio controvertida y celebró un contrato de explotación con la concesionaria de la misma. En enero de 1993 se comprobó que se escapaba combustible de los depósitos de la estación de servicio. Este combustible había contaminado la tierra que rodea a los depósitos y había llegado a los sótanos del edificio colindante.

8.       Mediante una inspección técnica se comprobó que las conducciones del depósito de gasóleo y del depósito de gasolina sin plomo de 98 octanos no eran estancas. Además, este último depósito presentaba perforaciones. Con ocasión de un control de las existencias almacenadas se puso de manifiesto que desde principios de octubre de 1992 habían desaparecido aproximadamente 800 litros de gasolina sin plomo de 98 octanos.

9.       En febrero de 1993 se cerró la estación de servicio. Anteriormente se habían rescindido tanto el contrato de explotación con la concesionaria como el contrato de arrendamiento con la propietaria del terreno. A partir del verano de 1993, Texaco dejó de pagar los alquileres.

10.     Hasta mayo de 1994, Texaco ordenó –sin reconocer la existencia de ninguna obligación legal al efecto– la realización de diferentes trabajos de saneamiento de la tierra. No obstante, los posteriores análisis de muestras de aguas subterráneas pusieron de manifiesto que el suelo seguía estando contaminado por combustible.

11.     Puesto que, a partir de mayo de 1994, Texaco dejó de realizar los trabajos de saneamiento de la tierra contaminada por el combustible, el 10 de septiembre de 1998 el Ministère public interpuso querella por infracción de la normativa en materia de residuos contra los tres acusados en razón de sus cargos en Texaco y contra la empresa en razón de su responsabilidad civil. La Région de Bruxelles‑Capitale (Región de Bruselas-Capital) se personó en el procedimiento como actor civil. Los acusados fueron absueltos en primera instancia. El procedimiento civil acumulado seguido contra Texaco fue sobreseído en razón de la falta de competencia del órgano jurisdiccional de lo penal derivada de dicha absolución.

12.     La Cour d’appel conoce de los recursos interpuestos por el Ministère public y por la Région de Bruxelles-Capitale. La Cour d’appel alberga dudas sobre si la tierra contaminada puede ser considerada un residuo. A este respecto, la delimitación del concepto de «depósitos de residuos» es controvertida.

13.     En consecuencia, plantea a este Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:

«El artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, modificada por la Directiva 91/156/CEE de 18 de marzo de 1991, que define el concepto de residuo como “cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o delque tenga la intención o la obligación de desprenderse”, y el artículo 1, letras b) y c), de la misma Directiva, que define al productor de residuos como “cualquier persona cuya actividad produzca residuos (‘productor inicial’) y/o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos” y al poseedor como “el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión”, ¿deben interpretarse el sentido de que pueden aplicarse a una empresa petrolera que produce hidrocarburos y los vende al concesionario de una de sus estaciones de servicio en el marco de un contrato de explotación autónoma que excluye cualquier vínculo de subordinación con ella cuando dichos hidrocarburos se infiltran en el suelo produciendo, de este modo, la contaminación de la tierra y las aguas subterráneas?

¿Debe considerarse, por el contrario, que la calificación jurídica de residuo en el sentido de las citadas disposiciones sólo se aplica una vez que la tierra así contaminada ha sido excavada?»

IV.
Apreciación jurídica

14.     Las cuestiones de la Cour d’appel tienen por objeto determinar si la tierra contaminada por el combustible vertido puede considerarse un residuo y si puede considerarse a Texaco como productor o poseedor de los eventuales residuos.

A.
Sobre el concepto de residuo
1.
Alegaciones de las partes

15.     Todas las partes están de acuerdo en que el combustible vertido y la tierra contaminada sólo pueden considerarse residuos una vez que su poseedor se desprenda de ellos o tenga la intención o la obligación de desprenderse de ellos.

16.     En opinión de la Région de Bruxelles-Capitale, al producirse el vertido el poseedor del combustible se ha desprendido del mismo. Ésa es precisamente la situación contemplada mediante la categoría de residuos Q4. En su opinión, las categorías de residuos Q5, Q12 y Q13  (4) apuntan en el sentido de que también la tierra contaminada constituye un residuo. Según la Région de Bruxelles-Capitale, con independencia de la cuestión de si el poseedor se ha desprendido o tiene la intención de desprenderse de la tierra, su calificación de residuo puede deducirse de la obligación de desprenderse de la tierra. Según afirma, dicha obligación se corresponde con la finalidad de la Directiva marco relativa a los residuos consistente en proteger el medio ambiente y la salud humana, así como con el elevado nivel de protección del medio ambiente que debe perseguirse con arreglo al artículo 174 CE, apartado 2. Con dicha obligación se trata de evitar que se eludan las obligaciones legales en materia de medio ambiente mezclando residuos con el suelo. Si la tierra contaminada no constituyera un residuo, no llegarían a aplicarse las obligaciones de valorización o eliminación que prevé el artículo 4 de la Directiva marco relativa a los residuos con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente.

17.     La Région de Bruxelles-Capitale añade que la obligación de desprenderse de la tierra contaminada puede derivarse también del Derecho interno. Según afirma, en dicha región no existe ninguna obligación específica de sanear la tierra contaminada, pero la existencia de dicha obligación puede derivarse, sin embargo, del Derecho civil. Hay algunos autores que llegan incluso a presumir la existencia de dicha obligación cuando no es posible encontrar una utilización legal y técnicamente admisible para la sustancia de que se trate. Así sucede, a su juicio, con el combustible vertido.

18.     Los acusados y Texaco consideran que la cuestión de si se trata de residuos o no carece de pertinencia en el procedimiento principal, ya que en todo caso ellos no son poseedores ni productores de los eventuales residuos.

19.     Subrayan que ni ellos ni la concesionaria sabían que se estaba vertiendo combustible. Ahora bien, según afirman, sólo es posible desprenderse de una cosa de manera deliberada. A ello tampoco se opone, en su opinión, la sentencia Vessoso y Zanetti.  (5) En efecto, con arreglo a dicha sentencia el concepto de «residuo» no presupone que el poseedor que se desprende de una sustancia o de un objeto pretenda excluir su valorización económica por parte de terceros. Según afirman, el desconocimiento del vertido de combustible no es comparable a dicha situación. En consecuencia, cuando se produjo el vertido del combustible todavía no podía hablarse de residuo.

20.     No obstante, admiten que existe un residuo siempre que el poseedor empieza a desprenderse de la tierra, a sabiendas de la contaminación del suelo. En el presente caso, puede considerarse que así sucedió a partir del momento en que se descubrió la contaminación del suelo y se tomaron las primeras medidas de saneamiento. Los acusados y Texaco subrayan, en este contexto, que, pese a ello, no eran ni los poseedores ni los productores de dichos residuos.

21.     La Comisión señala que la definición de residuo se desprende del artículo 1 de la Directiva marco relativa a los residuos, mientras que el anexo I de dicha Directiva y la Lista Europea de Residuos ilustran dicha definición. En su opinión, el combustible vertido está comprendido dentro de la categoría de residuos Q4. Esta categoría muestra que el legislador pretendía incluir los accidentes dentro del concepto de «desprenderse». En consecuencia, la Comisión considera que el combustible vertido constituye un residuo.

22.     A juicio de la Comisión, la categoría de residuos Q4 también puede incluir, según su propio tenor, la tierra contaminada. No obstante, la Comisión pone en duda que elementos naturales como el suelo, el agua y el aire puedan considerarse residuos en razón únicamente de su contaminación. Por el contrario, la Directiva marco relativa a los residuos pretende más bien proteger dichos elementos. Según la Comisión, resulta difícilmente imaginable aplicar a dichos elementos los conceptos de eliminación o de valorización. En cambio, en caso de resultar contaminados, deben ser saneados y sometidos a algún otro tratamiento para evitar los efectos perjudiciales. En consecuencia, la Comisión opina que no pueden considerarse residuos.

23.     Ahora bien, tan pronto como la tierra contaminada es excavada, ya no se trata de un elemento natural, sino de una cosa mueble, un producto o una sustancia que ha resultado contaminada por accidente en el sentido de la categoría de residuos Q4. La obligación de eliminar el combustible vertido –que debe calificarse como residuo– implica, según la Comisión, que la tierra contaminada debe ser excavada.

2.
Apreciación

24.     Cuando se produjo el vertido y posteriormente, el combustible se mezcló con la tierra circundante. Procede considerar que esta mezcla no puede separarse, al menos en parte, sin tomar medidas especiales. En consecuencia, no es posible examinar por separado la cuestión de si el combustible vertido puede considerarse un residuo o no. Por el contrario, la cuestión que se plantea es si la tierra contaminada en su conjunto debe calificarse de residuo o no.

25.     A tenor de su tercer considerando, la Directiva marco relativa a los residuos tiene por objeto la protección de la salud humana y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de los residuos. Con arreglo al artículo 174 CE, apartado 2, la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente pretende alcanzar un nivel de protección elevado y se basa, entre otros, en los principios de cautela y de acción preventiva. De ello, el Tribunal de Justicia ha deducido que el concepto de residuo no puede ser objeto de una interpretación restrictiva.  (6)

26.     De conformidad con el artículo 1, letra a), párrafo primero, de la Directiva marco relativa a los residuos, constituye un residuo cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el anexo I y del cual el poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse. El mencionado anexo, así como también la Lista Europea de Residuos, precisan e ilustran dicha definición mediante listas de sustancias y objetos que pueden ser calificados como residuos. No obstante, en opinión del Tribunal de Justicia se trata de listas puramente indicativas.  (7)

27.     El elemento determinante es si el poseedor se desprende de una cosa, o tiene la intención o la obligación de desprenderse de ella. Con arreglo a la sentencia ARCO Chemie Nederland y otros, antes citada, esto es algo que debe examinarse a la luz de todas las circunstancias concurrentes. A este respecto, se debe tener en cuenta la finalidad de la Directiva y se ha de velar por que no se menoscabe su eficacia.  (8)

a)
Sobre la categoría de residuos Q4

28.     La categoría de residuos Q4 constituye un indicio de que la tierra contaminada constituye un residuo. Comprende las materias que se hayan vertido, perdido o sufrido cualquier otro incidente, así como todas las sustancias, equipos, etc. contaminados a causa del incidente en cuestión. Ya el propio concepto de «sustancia» es muy amplio, y puede incluir la tierra como elemento del suelo. Además, dicha categoría de residuos no está formulada de manera taxativa.

29.     Sin embargo, algunos autores deducen de la existencia de la categoría de residuos Q15, que incluye, en particular, los terrenos excavados, que los terrenos contaminados todavía no excavados no constituyen residuos.  (9) Ahora bien, no existe ningún indicio de que la categoría de residuos Q15 defina de manera taxativa en qué circunstancias la tierra puede constituir un residuo. En favor de la inclusión de los terrenos todavía no excavados, también está el subcapítulo 17 05 de la Lista Europea de Residuos,  (10) que lleva por título «Tierra y lodos de drenaje» y los códigos 17 05 03, «Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas», y 17 05 04, «Tierra y piedras distintas de las especificadas en el código 17 05 03». En principio, estas categorías podrían incluir también tierras todavía no excavadas.

30.     La tesis según la cual los terrenos todavía no excavados no pueden constituir residuos podría basarse en que en distintos Estados miembros el concepto de residuos se limita a las cosas muebles.  (11) Sin embargo, la tradición normativa de algunos Estados miembros no puede resultar determinante para la interpretación de conceptos de Derecho comunitario.

31.     El argumento de la Comisión según el cual los elementos naturales como tales no pueden constituir residuos se basa en la finalidad del artículo 4 de la Directiva marco relativa a los residuos, que tiene por objeto, en particular, la protección del suelo contra los riesgos derivados de los residuos. Sin embargo, en el presente caso no se trata del elemento natural indeterminado suelo, sino de una cantidad exactamente determinable de tierra que supone un riesgo para el suelo circundante. En contra de lo que opina la Comisión, dicha tierra puede ser objeto de procesos de eliminación o valorización.

32.     Si se tiene presente el elevado nivel de protección que debe perseguirse con arreglo al artículo 174 CE, apartado 2, procede señalar que tratar la tierra contaminada no excavada como un residuo produce resultados perfectamente lógicos. Del artículo 3 de la Directiva marco relativa a los residuos se desprende la prioridad que tiene la prevención o la reducción de dichos residuos y de su nocividad. Con arreglo al artículo 4, ese tipo de tierra debe valorizarse o eliminarse sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente. También el resto de la normativa relativa a la organización de la eliminación de residuos con arreglo a los artículos 5 y siguientes puede aplicarse en su mayor parte al tratamiento de tierra contaminada y contribuir a alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente.

33.     En consecuencia, debe prevalecer la tesis según la cual la tierra contaminada aún no excavada puede estar comprendida dentro del ámbito de aplicación de la categoría de residuos Q4.

b)
Sobre el concepto de «desprenderse»

34.     Sin embargo, para determinar la condición de residuo no resulta decisiva la clasificación en una categoría de residuos, sino si el poseedor se desprende o tiene la intención o la obligación de desprenderse de la tierra.

35.     Hay que excluir la existencia de una intención de desprenderse de la tierra en tanto el poseedor no tenga conocimiento de su contaminación. En cambio, cuando el poseedor tiene conocimiento de que se ha producido una contaminación que impide seguir utilizando la tierra para los fines habituales, puede presumirse la existencia (refutable) de una intención de desprenderse de la tierra. Por ejemplo, la contaminación de suelos agrícolas puede afectar al producto cultivado, o la contaminación de un solar causar riesgos para la salud o molestias a los usuarios de los edificios. En esa pérdida de la utilidad consiste el riesgo, propio de los residuos, de que el poseedor no utilice la cosa afectada ni proceda a su debida eliminación, por lo que puede acabar suponiendo un perjuicio para el medio ambiente. En el caso de la tierra contaminada, este riesgo se materializa si no se adopta ninguna medida de saneamiento, de modo que la contaminación se extiende. No obstante, la presunción de la existencia de una intención de desprenderse de la tierra puede ser refutada si el poseedor toma medidas concretas para restablecer la utilidad de la tierra sin desprenderse de ella.

36.     En el caso de la tierra contaminada, además de la intención de desprenderse de la tierra, puede existir también la obligación de hacerlo, que no presupone ni el conocimiento de que se ha producido una contaminación ni la existencia de una intención de desprenderse de ella. Esta obligación puede derivarse de los riesgos que resultan de la contaminación de la tierra.

37.     No obstante, hay que excluir la posibilidad de inferir de la cláusula general en materia de medio ambiente del artículo 4 de la Directiva marco relativa a los residuos la existencia de una obligación de desprenderse de la tierra contaminada. Aunque sería de agradecer la imposición de una obligación general de tratar la tierra contaminada sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente, dicha obligación no es más que una consecuencia jurídica de la condición de residuo, y no puede invocarse para fundar dicha condición. En consecuencia, tampoco cabe acoger el argumento de la Région de Bruxelles-Capitale según el cual la tierra contaminada debe considerarse en todos los casos como un residuo para evitar la elusión de la Directiva marco relativa a los residuos.

38.     En el caso de que exista la obligación de desprenderse de la tierra, la condición de residuo se basa más bien en la interacción entre la normativa sobre residuos y las normas especiales que regulen los riesgos pertinentes en cada caso. Estas normas pueden estar total o parcialmente determinadas por el Derecho comunitario o tener una naturaleza exclusivamente nacional. Así, con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva sobre los hábitats,  (12) los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas. Con arreglo a dicha disposición, puede ser necesario, por ejemplo, remover la tierra contaminada que pone en peligro la calidad de las aguas en una zona húmeda protegida. La existencia de una obligación de remoción de la tierra contaminada puede derivarse también de la normativa sobre aguas, de normas especiales de protección de los suelos o de normas generales establecidas con el fin de evitar riesgos. Con arreglo a la jurisprudencia, incluso las normas relativas a la eliminación de residuos pueden fundar de manera indirecta la existencia de una obligación de saneamiento de los suelos  (13) que, dependiendo de la situación de cada caso concreto, puede exigir también la remoción de la tierra contaminada. Tal como expone la Région de Bruxelles-Capitale, dicha obligación puede fundarse también en el Derecho civil.  (14) En todos estos casos, el poseedor debe desprenderse de la tierra, con independencia de que ésta pueda seguir o no desempeñando la función a la que la había destinado.

39.     En cambio, no es posible fundar una obligación de desprenderse de la tierra en la existencia de un riesgo derivado de la contaminación cuando ésta permite que la tierra permanezca en el mismo lugar, por ejemplo debido a que es posible tomar suficientes medidas de protección sin necesidad de proceder a su excavación. En ese caso, su poseedor no necesita desprenderse de la tierra.

40.     La cuestión de si en el presente caso existe la obligación de excavar la tierra contaminada y en qué medida es posible seguir utilizando la tierra contaminada para los fines habituales no puede ser apreciada a partir de la información proporcionada al Tribunal de Justicia. Esta tarea incumbe al órgano jurisdiccional competente.

41.     La cuestión de si la tierra contaminada únicamente puede calificarse como residuo una vez que ha sido excavada puede responderse negativamente con arreglo al examen realizado hasta ahora. Dicha tierra también puede constituir un residuo antes de su excavación.

c)
Conclusión parcial sobre la condición de residuo

42.     En síntesis, procede señalar, en consecuencia, que la tierra contaminada debe considerarse como un residuo si, en razón de su contaminación, el poseedor está obligado a excavarla. La condición de residuo debe presumirse, admitiéndose prueba en contrario, si, como consecuencia de la contaminación, la tierra ya no puede utilizarse para sus fines habituales.

B.
Sobre la responsabilidad de Texaco

43.     Ahora debe examinarse si puede considerarse a Texaco como productor o poseedor de los residuos eventualmente producidos. Para ello, debe partirse del supuesto de que la tierra contaminada en el presente caso constituye un residuo.

1.
Alegaciones de las partes

44.     La Région de Bruxelles-Capital completa la exposición de los hechos realizada por la Cour d’appel. Afirma que Texaco siguió suministrando combustible a la estación de servicio aun después de descubrir la contaminación. Además, los daños sufridos por el depósito son atribuibles a un error cometido por Texaco al llenarlos en los años ochenta, es decir, antes de que el último concesionario de la estación de servicio se hiciera cargo de ella. En el contrato de explotación, Texaco se reservó el derecho de comprobar en cualquier momento las existencias de combustible. Un representante de Texaco comprobaba mensualmente las cantidades vendidas. La concesionaria podía utilizar la estación de servicio para la venta de combustible, pero no tenía derecho a modificar las instalaciones de la estación de servicio sin el consentimiento previo de Texaco. En contra de lo estipulado en el contrato de explotación, con ocasión de la entrega de la estación de servicio no se documentó el estado en el que se encontraba el depósito subterráneo.

45.     La Région de Bruxelles-Capitale sostiene que el concepto de poseedor de residuos debe interpretarse de manera amplia. A su entender, en el presente caso incluye a Texaco, ya que ésta arrendó la estación de servicio, tenía el control efectivo de su explotación y saneó al menos parcialmente la contaminación de la tierra. Texaco es asimismo productor de residuos, pues el combustible vertido ya no puede destinarse a ningún otro uso legal.

46.     Los acusados y Texaco consideran que la petición de decisión prejudicial no se extiende a la cuestión de si Texaco puede ser considerada como poseedor o productor de residuos.

47.     Según afirman, está claro que no produjo ningún residuo, sino productos, concretamente combustible. La única responsable de que dichos productos se convirtieran en residuos fue la concesionaria de la estación de servicios. No se puede atribuir al productor inicial de un producto la responsabilidad de que éste no sea utilizado posteriormente para sus fines habituales y de que se convierta en residuo.

48.     La posesión se caracteriza por el dominio efectivo sobre la cosa. Según los acusados y Texaco, ésta no tenía dicho dominio sobre las instalaciones de depósito ni sobre el combustible almacenado. La limitación del poder de disposición del concesionario sobre las instalaciones de depósito se debe sobre todo al hecho de que éste no era ni el propietario ni el arrendatario de dichas instalaciones. Sin embargo, en el contrato de explotación se estipulaba de manera expresa que la concesionaria era la responsable del mantenimiento y control de las instalaciones. Con arreglo al mismo, la concesionaria era también la única responsable de los daños que se derivaran de las instalaciones. Según los acusados y Texaco, la concesionaria era la única propietaria y plenamente responsable de las existencias de combustible. La comprobación de las existencias por parte de Texaco prevista en el contrato no puede equipararse a un control técnico de las instalaciones. Su único fin es luchar contra los fraudes.

49.     La Comisión sostiene que, en el presente caso, el poseedor de los residuos puede determinarse comprobando quién era el propietario del combustible cuando éste se convirtió en residuo. Según afirma, mediante la adquisición del combustible la concesionaria de la estación de servicio se convirtió en su propietaria. Tampoco el hecho de que fuera Texaco quien había producido el combustible permite llegar a una conclusión diferente, ya que los residuos se produjeron en el marco de la actividad de la concesionaria de la estación de servicio.

2.
Apreciación

50.     Texaco sólo puede estar obligada en virtud de la normativa sobre residuos si cabe considerarla productor o poseedor de residuos. Con arreglo al artículo 8 de la Directiva marco relativa a los residuos, el poseedor de residuos debe remitirlos a una empresa de recolección autorizada u ocuparse él mismo de su debida eliminación. En el artículo 15 de la Directiva marco relativa a los residuos se establece que, de conformidad con el principio «quien contamina paga», el coste de la eliminación de los residuos debe recaer sobre el poseedor de los residuos que se los remite a un recolector o a una empresa de eliminación. Con arreglo al artículo 1, letra c), de la Directiva marco relativa a los residuos, es poseedor de los residuos no sólo quien los tenga efectivamente en su posesión, sino también el productor de los residuos, al que a su vez se define en el artículo 1, letra b).

a)
Sobre el concepto de productor de residuos

51.     En el artículo 1, letra b), de la Directiva marco relativa a los residuos se define al productor como cualquier persona cuya actividad produzca residuos («productor inicial») y/o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.

52.     A Texaco no puede considerársela como productora de residuos por el mero hecho de que produzca combustible convertido en residuo como consecuencia de un accidente. El concepto de productor de residuos está relacionado, de manera más estricta, con la adquisición de la condición de residuo. El combustible se quema en el marco de su utilización normal sin dejar residuos.  (15) En el presente caso, el combustible no se convirtió en residuo en virtud de la actividad de producción de Texaco, sino sólo mediante su almacenamiento en depósito defectuosos.

53.     Por tanto, el productor de residuos, en principio, es quien explotaba los depósitos de los que escapó el combustible. A primera vista, esa persona era la concesionaria de la estación de servicio. La cuestión de si, en contra de estas apariencias, Texaco tenía la responsabilidad del almacenamiento –de modo que la concesionaria no explotaba los depósitos como parte de su propia empresa, sino por cuenta de Texaco– es algo que, en última instancia, sólo puede apreciar el órgano jurisdiccional nacional competente. A tal efecto, deberá examinar quién tenía el dominio de hecho y de Derecho sobre el almacenamiento y el estado de las instalaciones. Cabe deducir indicios de ello del contrato de explotación y de todas las demás disposiciones pertinentes. Además, también será relevante cuál fue efectivamente la manera de actuar de Texaco. Es cierto que Texaco no puede liberarse de sus obligaciones jurídicas de control por el mero hecho de no haberlas ejercido en la práctica. Sin embargo, si, con independencia de su posición jurídica, Texaco ejercía en la práctica el dominio sobre la explotación de las instalaciones de depósito en razón de su posición de poder económico frente a la concesionaria de la estación de servicio, también deberá aceptar la responsabilidad derivada de dicha explotación.

54.     Además, Texaco podría ser considerada productora de residuos en el caso de que los desperfectos existentes en los depósitos fueran atribuibles a su actuación. A este respecto, cabría considerar la existencia de un error en el llenado de los depósitos como el que señala la Région Bruxelles-Capitale. Tampoco puede excluirse que, en el momento de proceder a la entrega de la estación de servicio a la concesionaria, Texaco hubiera debido conocer y eliminar los eventuales defectos que posteriormente dieron lugar al vertido del combustible. Sin embargo, también corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto principal efectuar las necesarias comprobaciones a ese respecto.

b)
Sobre el concepto de poseedor de residuos

55.     Con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva marco relativa a los residuos, debe considerarse poseedor de los residuos al productor de los mismos o a la persona física o jurídica que los tenga en su posesión. De acuerdo con dicha disposición, si Texaco no es productor de residuos, sólo podrá ser poseedor de residuos si tiene residuos en su posesión.

56.     El concepto de posesión no se define ni en la Directiva ni, más en general, en el Derecho comunitario. De acuerdo con el significado habitual de este término, la posesión equivale al dominio efectivo sobre la cosa, pero no presupone la propiedad ni la existencia de un poder de disposición jurídica sobre la cosa. No obstante, sólo se pueden cumplir las obligaciones que se derivan de la Directiva marco relativa a los residuos si, además de disponer efectivamente de los residuos, también se tiene la facultad de entregarlos para su eliminación. En consecuencia, la posesión en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva marco relativa a los residuos debe comprender, más allá del significado de este término en sentido estricto,  (16) no sólo el dominio efectivo (directo o indirecto) sobre la cosa, sino también la existencia de una facultad de disposición jurídica sobre los residuos.

57.     La cuestión de quién poseía en un momento dado el dominio efectivo sobre los residuos debe ser examinada por el órgano jurisdiccional remitente. También en este caso, parece a primera vista que el dominio correspondía a la concesionaria, al menos hasta el momento del cierre de la estación de servicio. Este extremo deberá apreciarse básicamente de acuerdo con los mismos criterios que la cuestión de quién fue el productor de los residuos. No obstante, no debe excluirse que, con arreglo incluso al propio contrato de explotación, la concesionaria ejerciera un eventual dominio sobre las instalaciones de depósito y la tierra circundante no por su propia cuenta, sino por cuenta de Texaco. Así lo indicaría el hecho de que –tal como alegaron la Région de Bruxelles-Capitale y Texaco– la concesionaria no pudiera introducir modificaciones en la propiedad sin el consentimiento de Texaco.

58.     Tras el cierre de la estación de servicio, existen sólidos indicios de que Texaco adquirió el dominio efectivo. Parece poco probable que, tras la resolución del contrato de explotación, la concesionaria siguiera ejerciendo el dominio sobre la estación de servicio. Por el contrario, Texaco siguió pagando los alquileres hasta el verano de 1993, y hasta mayo de 1994 ordenó la realización de trabajos de saneamiento, lo que presupone el dominio sobre la propiedad.

59.     También la cuestión de quién podía proceder a la eliminación de la tierra contaminada sólo puede ser apreciada por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto principal. De acuerdo con la información que obra en autos, parece poco probable que esta facultad recayera sobre la concesionaria. El Tribunal de Justicia, con los datos de que dispone, no puede apreciar si Texaco hubiera podido o no proceder a la eliminación de la tierra contaminada con arreglo al contrato de arrendamiento con la propietaria del inmueble o si ésta era la única facultada para ello.

c)
Conclusión parcial sobre los conceptos de productor y de poseedor de residuos

60.     En síntesis, procede señalar que, con arreglo al artículo 1, aparado 1, letra c), de la Directiva marco relativa a los residuos, una empresa petrolera que produce hidrocarburos y los vende al concesionario de una de sus estaciones de servicio en el marco de un contrato de explotación autónoma que excluye cualquier vínculo de subordinación con ella debe ser considerada como poseedor de residuos bajo la forma de la tierra contaminada por los hidrocarburos vertidos

cuando, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho y de Derecho, el concesionario no explotara las instalaciones de depósito como parte de su propia empresa, sino por cuenta de la empresa petrolera [artículo 1, letra c), primera alternativa: productor de los residuos];

cuando los desperfectos en las instalaciones de depósito sean atribuibles a la actuación de la empresa petrolera [artículo 1, letra c), primera alternativa: productor de los residuos], o

cuando, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho y de Derecho, la empresa petrolera posea el dominio efectivo y esté facultada para proceder a la eliminación de los residuos [artículo 1, letra c), segunda alternativa: poseedor de los residuos].

V.
Conclusión

61.     En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por la Cour d’appel:

«1)
La tierra contaminada debe considerarse como un residuo si, en razón de su contaminación, el poseedor está obligado a excavarla. La condición de residuo debe presumirse, admitiéndose prueba en contrario, si, como consecuencia de la contaminación, la tierra ya no puede utilizarse para sus fines habituales.

2)
Una empresa petrolera que produce hidrocarburos y los vende al concesionario de una de sus estaciones de servicio en el marco de un contrato de explotación autónoma que excluye cualquier vínculo de subordinación con ella debe ser considerada como poseedor de residuos bajo la forma de la tierra contaminada por los hidrocarburos vertidos

cuando, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho y de Derecho, el concesionario no explotara las instalaciones de depósito como parte de su propia empresa, sino por cuenta de la empresa petrolera [artículo 1, letra c), primera alternativa: productor de los residuos];

cuando los desperfectos en las instalaciones de depósito sean atribuibles a la manera de actuar de la empresa petrolera [artículo 1, letra c), primera alternativa: productor de los residuos], o

cuando, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho y de Derecho, la empresa petrolera posea el dominio efectivo y esté facultada para proceder a la eliminación de los residuos [artículo 1, letra c), segunda alternativa: poseedor de los residuos].»


1
Lengua original: alemán.


2
DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129.


3
DO L 78, p. 32.


4
Las categorías Q5 y Q12 se refieren a las materias contaminadas, y la categoría Q13, a «toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida por la ley.»


5
Sentencia de 28 de marzo de 1990 (asuntos acumulados C‑206/88 y C‑207/88, Rec. p. I‑1461).


6
Sentencias de 15 de junio de 2000, ARCO Chemie Nederland y otros (asuntos acumulados C-418/97 y C-419/97, Rec. p. I‑4475), apartados 38 y ss., y de 18 de abril de 2002, Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus (C-9/00, Rec. p. I-3533), apartado 23.


7
Véase, a este respecto, la sentencia Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, citada en la nota 6 supra, apartado 22.


8
Sentencia ARCO Chemie Nederland y otros, citada en la nota 6 supra, apartado 73.


9
Ludger-Anselm Versteyl: «Der Abfallbegriff im Europäischen Recht – Eine unendliche Geschichte», Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht, 2000, p. 585, especialmente p. 586; Martin Dieckmann: Das Abfallrecht der Europäischen Gemeinschaft, Baden-Baden 1994, pp. 152 y 153.


10
Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226, p. 3), en la versión resultante de la Decisión 2001/573/CE del Consejo, de 23 de julio de 2001, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE de la Comisión en lo relativo a la lista de residuos (DO L 203, p. 18).


11
En particular, Alemania y Francia; en Italia, esta delimitación se basa en una sentencia de la Corte suprema di cassazione de 18 de septiembre de 2002, nº 31011. En cambio, Austria extiende el concepto de residuo de manera expresa a las cosas muebles que han entrado en contacto con el suelo de un modo perjudicial para el medio ambiente [artículo 2, apartado 2, de la Abfallwirtschaftsgesetz (Ley austriaca relativa a los residuos)].


12
Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7).


13
Sentencia de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia, denominada «San Rocco» (C‑365/97, Rec. p. I‑7773), apartados 108 y ss.


14
Véase también la sentencia ARCO Chemie Nederland y otros, citada en la nota 6 supra, apartado 86, en la que se cita el ejemplo de un acuerdo.


15
Véase la sentencia ARCO Chemie Nederland y otros, citada en la nota 6 supra, apartado 66.


16
Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo de 20 de noviembre de 2001, Weidacher (C-179/00, Rec. p. I‑501 y ss., especialmente p. I‑505), puntos 76 y 77, en el que ilustra el uso impreciso del concepto de poseedor.