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Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Duisburg (Alemania) el 13 de junio de 2023 — HT/Mercedes-Benz Group AG

(Asunto C-371/23, Mercedes-Benz Group)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Duisburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: HT

Demandada: Mercedes-Benz Group AG

Cuestiones prejudiciales

Un elemento de diseño de un vehículo que detecta la temperatura, la velocidad del vehículo, las revoluciones por minuto del motor, la marcha introducida, la depresión de admisión y cualquier otro parámetro con el fin de modificar, según los resultados de dicha detección, los parámetros del proceso de combustión en el motor ¿puede reducir la eficacia del sistema de control de las emisiones en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, 1 y constituir, por tanto, un dispositivo de desactivación en el sentido de dicho precepto, aun en el supuesto de que la modificación de los parámetros del proceso de combustión resultante de la detección mediante el elemento de diseño, si bien aumenta, por un lado, las emisiones de una sustancia nociva determinada, por ejemplo, óxidos de nitrógeno, a la vez reduce, por otro lado, las emisiones de una u varias sustancias nocivas diferentes, por ejemplo, partículas, hidrocarburos, monóxido de carbono, metano y/o dióxido de carbono?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿en qué circunstancias constituye el elemento de diseño en tal caso un dispositivo de desactivación?

Un circuito o sistema de control instalado en un vehículo que, en virtud de la modificación de los parámetros del proceso de combustión a que da lugar, si bien aumenta, por un lado, las emisiones de una sustancia nociva determinada, por ejemplo, óxidos de nitrógeno, a la vez reduce, por otro lado, las emisiones de una o varias sustancias nocivas diferentes, por ejemplo, partículas, hidrocarburos, monóxido de carbono, metano y/o dióxido de carbono ¿puede estar prohibido, de conformidad con el Derecho de la Unión, desde un punto de vista distinto del relativo a la existencia de un dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento n.º 715/2007?

En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿en qué circunstancia será tal el caso?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿está permitido, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, segunda frase, letra a), del Reglamento n.º 715/2007, un dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, de dicho Reglamento si, pese a no ser necesario para la protección del motor contra averías o accidentes, sí lo es en aras del manejo seguro del vehículo?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: unas disposiciones de Derecho nacional que, en un litigio en materia de reclamación de daños y perjuicios contra el fabricante de un vehículo, imponen íntegramente al adquirente del vehículo que ha presentado la reclamación la obligación de demostrar la existencia de un dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento n.º 715/2007 y, además, la inexistencia de circunstancias en virtud de las cuales se permite con carácter excepcional, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, segunda frase, letra a), del Reglamento n.º 715/2007, un dispositivo de desactivación en el sentido antes expuesto, sin que el fabricante del vehículo esté obligado a facilitar información a este respecto en el marco de la práctica de la prueba, ¿son contrarias a los artículos 18, apartado 1, 26, apartado 1, y 46 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, 1 citados en la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2023 (asunto C-100/21), en la medida en que de estas últimas disposiciones se desprende que el comprador de un vehículo debe tener derecho a reclamar daños y perjuicios al fabricante en caso de que el vehículo esté equipado con un dispositivo de desactivación prohibido (véanse los apartados 91 y 93 de la citada sentencia)?

En caso de respuesta afirmativa a la sexta cuestión: en un litigio entre el adquirente y el fabricante de un vehículo relativo a una reclamación de daños y perjuicios presentada por el primero contra el segundo, ¿cuál es el reparto de la carga de la prueba previsto en el Derecho de la Unión por cuanto se refiere a la existencia de un dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento n.º 715/2007 y a la existencia de una circunstancia en virtud de la cual dicho dispositivo se permite con carácter excepcional de conformidad con el artículo 5, apartado 2, segunda frase, letra a), del Reglamento n.º 715/2007? ¿Gozan las partes de respectivas atenuaciones de la carga de la prueba o deben asumir alguna obligación y, de ser así, cuáles? En caso de que existan obligaciones, ¿cuáles son las consecuencias de su incumplimiento?

En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión: unas disposiciones de Derecho nacional que, en un litigio en materia de reclamación de daños y perjuicios contra el fabricante de un vehículo, imponen íntegramente al adquirente del vehículo que ha presentado la reclamación la obligación de demostrar la existencia de un circuito o sistema de control prohibido desde un punto de vista distinto a la existencia de un dispositivo de desactivación en el sentido del artículo 3, punto 10, del Reglamento n.º 715/2007, sin que el fabricante del vehículo esté obligado a facilitar información a este respecto en el marco de la práctica de la prueba, ¿son contrarias a los artículos 18, apartado 1, 26, apartado 1, y 46 de la Directiva 2007/46, citados en la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 2023 (asunto C-100/21), en la medida en que de estas últimas disposiciones se desprende que el comprador de un vehículo debe tener derecho a reclamar daños y perjuicios al fabricante en caso de que el vehículo esté equipado con un circuito o sistema de control prohibido (véanse los apartados 91 y 93 de la citada sentencia)?

En caso de respuesta afirmativa a la octava cuestión: en un litigio entre el adquirente y el fabricante de un vehículo relativo a una reclamación de daños y perjuicios presentada por el primero contra el segundo, ¿cuál es el reparto de la carga de la prueba previsto en el Derecho de la Unión por cuanto se refiere a la existencia de un circuito o sistema de control prohibido del tipo mencionado en la octava cuestión? ¿Gozan las partes de respectivas atenuaciones de la carga de la prueba o deben asumir alguna obligación y, de ser así, cuáles? En caso de que existan obligaciones, ¿cuáles son las consecuencias de su incumplimiento?

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1 Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO 2007, L 171, p. 1).

1 Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO 2007, L 263, p. 1).