Language of document : ECLI:EU:T:2015:1004

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 17 de diciembre de 2015 (*)

«Ayudas de Estado — Construcción naval — Disposiciones fiscales aplicables a determinados acuerdos destinados a la financiación y adquisición de buques — Decisión por la que se declara la ayuda parcialmente incompatible con el mercado interior y se ordena su recuperación parcial — Recurso de anulación — Afectación individual — Admisibilidad — Ventaja — Carácter selectivo — Afectación de los intercambios comerciales entre Estados miembros — Perjuicio para la competencia — Obligación de motivación»

En los asuntos acumulados T‑515/13 y T‑719/13,

Reino de España, representado inicialmente por la Sra. N. Díaz Abad y posteriormente por el Sr. M. Sampol Pucurull, Abogados del Estado,

parte demandante en el asunto T‑515/13,

Lico Leasing, S.A., con domicilio social en Madrid,

Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión, S.A., con domicilio social en Madrid,

representadas por los Sres. M. Merola y M.A. Sánchez, abogados,

partes demandantes en el asunto T‑719/13,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. V. Di Bucci, la Sra. M. Afonso, el Sr. É. Gippini Fournier y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233 C/11 (ex NN/11, ex CP 137/06) ejecutada por España — Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, también conocidos como Sistema español de arrendamiento fiscal (DO 2014, L 114, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. M. van der Woude (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. I. Ulloa Rubio, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebradas las vistas el 9 y el 10 de junio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

I.      Procedimiento administrativo

1        A partir de mayo de 2006, la Comisión Europea recibió varias denuncias contra lo que se ha denominado «el sistema español de arrendamiento fiscal» (en lo sucesivo, «SEAF»). En particular, dos federaciones nacionales de astilleros y un astillero individual denunciaron que este régimen permitía que las empresas navieras adquirieran buques construidos por astilleros españoles con un descuento de entre un 20 % y un 30 % (en lo sucesivo, «descuento»), provocando así la pérdida de contratos de construcción naval para sus miembros. El 13 de julio de 2010, asociaciones de construcción naval de siete países europeos firmaron una petición contra el SEAF. Al menos una empresa naviera apoyó estas denuncias.

2        Tras el envío por la Comisión de numerosas solicitudes de información a las autoridades españolas y la celebración de dos reuniones entre estas partes, la Comisión decidió incoar un procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, mediante su Decisión C(2011) 4494 final, de 29 de junio de 2011 (DO C 276, p. 5; en lo sucesivo, «Decisión de incoación del procedimiento»).

II.    Decisión impugnada

3        El 17 de julio de 2013, la Comisión adoptó la Decisión 2014/200/UE, relativa a la ayuda estatal SA.21233 C/11 (ex NN/11, ex CP 137/06) ejecutada por España — Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero también conocidos como Sistema español de arrendamiento fiscal (DO 2014, L 114, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En esta Decisión, la Comisión estimó que ciertas medidas fiscales incluidas en el SEAF «constituyen ayuda estatal» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, ejecutada ilegalmente por España desde el 1 de enero de 2002 en violación del artículo 108 TFUE, apartado 3 (artículo 1 de la Decisión impugnada), y calificó tales medidas de parcialmente incompatibles con el mercado interior (artículo 2 de la Decisión impugnada). La Comisión ordenó que se recuperara la ayuda, bajo ciertas condiciones, únicamente de los inversores que se hubieran beneficiado de las ventajas de que se trata, sin que estos beneficiarios pudieran transferir la carga de la recuperación a otras personas (artículo 4, apartado 1, de la Decisión impugnada).

A.      Descripción del SEAF

4        En el considerando 8 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que el SEAF se utilizaba en el contexto de las transacciones consistentes en la construcción por los astilleros (vendedores) y la adquisición por las empresas navieras marítimas (compradoras) de buques marítimos, así como en la financiación de estas transacciones por medio de una estructura jurídica y financiera ad hoc.

5        La Comisión precisó que «el SEAF se basa en una estructura jurídica y financiera ad hoc organizada por un banco que se sitúa entre la empresa naviera y el astillero [...], una compleja red de contratos entre las diferentes partes, y la aplicación de diversas medidas fiscales españolas» (considerando 9 de la Decisión impugnada).

6        La Comisión señaló igualmente que «los compradores son empresas navieras de toda Europa y de fuera de Europa» y que «con una sola excepción (un contrato por 6 148 969 euros), en todas las transacciones intervinieron astilleros españoles» (considerando 10 de la Decisión impugnada).

1.      Estructura jurídica y financiera del SEAF

7        Se desprende de los puntos 9 y 10 de la Decisión de incoación del procedimiento, a los que remite la Decisión impugnada en su considerando 14, que el SEAF reúne, para cada encargo de construcción de un buque, a cinco participantes, a saber, una empresa naviera, un astillero, un banco, una sociedad de arrendamiento financiero (leasing), una agrupación de interés económico (AIE) constituida por el banco y diversos inversores que adquieren participaciones en dicha AIE.

8        En el considerando 12 de la Decisión impugnada, la Comisión explicó lo siguiente:

«La estructura del SEAF es un entramado de planificación fiscal organizado en general por un banco para generar beneficios fiscales al nivel de los inversores en una AIE fiscalmente transparente y para transferir parte de estos beneficios fiscales a la empresa naviera, en forma de un descuento sobre el precio del buque, conservando los inversores de la AIE el resto de los beneficios como remuneración por su inversión. Junto a la AIE, en una operación del SEAF intervienen otros intermediarios, en particular un banco y una sociedad de arrendamiento financiero (véase el gráfico que figura a continuación).»

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9        En el contexto del SEAF, los participantes mencionados en el apartado 7 supra firman varios contratos que se explicarán a continuación. Las partes interesadas firman también un acuerdo marco que detalla la totalidad de la organización y funcionamiento del SEAF [punto 9, letra h), de la Decisión de incoación del procedimiento].

a)      Contrato inicial de construcción del buque

10      La empresa naviera que desea adquirir un buque obteniendo el descuento acuerda con un astillero el buque que debe construirse y un precio de compra que incluye ya el descuento (en lo sucesivo, «precio neto»). El contrato inicial de construcción del buque estipula que el precio neto se abonará al astillero mediante pagos escalonados. El astillero solicita a un banco que organice la estructura y los contratos del SEAF [punto 9, letra a), de la Decisión de incoación del procedimiento].

b)      Modificación del contrato de construcción del buque (novación)

11      El banco hace intervenir a una sociedad de arrendamiento financiero que reemplaza, mediante un contrato de novación, a la empresa naviera y celebra con el astillero un nuevo contrato para la compra del buque a un precio que no incluye el descuento (en lo sucesivo, «precio bruto»). La novación permite sustituir una obligación por otra o una de las partes en un contrato por otra. Este nuevo contrato estipula el abono al astillero de un pago escalonado adicional con respecto a los pagos previstos en el contrato inicial de construcción del buque, que equivale al descuento, es decir, a la diferencia entre el precio bruto y el precio neto [punto 9, letra c), de la Decisión de incoación del procedimiento].

c)      Creación de una AIE por el banco y búsqueda de inversores

12      El punto 9, letra b), de la Decisión de incoación del procedimiento indica que el banco «crea una agrupación de interés económico (AIE) y vende acciones a los inversores interesados», que «normalmente, estos inversores son importantes contribuyentes españoles, que invierten en la AIE con vistas a reducir su base imponible» y que, «por lo general, estos inversores no llevan a cabo ninguna actividad naviera». La Comisión precisa en el considerando 28 de la Decisión impugnada que, «debido a que sus miembros consideran que las AIE que participan en operaciones del SEAF constituyen un vehículo de inversión —más que una forma de realizar conjuntamente una actividad—, la presente Decisión se refiere a ellos como a inversores».

d)      Contrato de arrendamiento financiero

13      La sociedad de arrendamiento financiero mencionada en el apartado 11 supra da en arriendo el buque a la AIE por tres o cuatro años en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra basado en el precio bruto. La AIE se compromete previamente a ejercitar la opción de compra del buque al terminar el plazo. Este contrato estipula el abono de unas cuotas muy elevadas, lo que provoca importantes pérdidas a la AIE. En cambio, el precio de ejercicio de la opción de compra es bastante bajo [punto 9, letra d), de la Decisión de incoación del procedimiento]. En la práctica, la AIE toma en arriendo el buque mediante el contrato de arrendamiento financiero a partir de la fecha en que se inicia su construcción (punto 10 de la Decisión de incoación del procedimiento).

e)      Contrato de fletamento a casco desnudo con opción de compra

14      Se desprende del punto 9, letra e), de la Decisión de incoación del procedimiento que la AIE da a su vez en arriendo el buque «por un breve plazo» a la empresa naviera con arreglo a un contrato de fletamento a casco desnudo. El fletamento a casco desnudo es un acuerdo para el fletamento o arrendamiento de un buque en el que no se incluye ni la tripulación ni el avituallamiento, de los que se responsabiliza el fletador. La empresa naviera se compromete previamente a comprar el buque a la AIE al final del plazo fijado, a un precio basado en el precio neto. Al contrario que en el contrato de arrendamiento financiero descrito en el apartado 13 supra, el precio del flete establecido en el contrato de fletamento a casco desnudo es bajo, mientras que el precio de ejercicio de la opción de compra es elevado. En la práctica, el contrato de fletamento a casco desnudo se ejecuta una vez finalizada la construcción del buque. La fecha prevista para el ejercicio de la opción de compra se fija «unas semanas» después de la compra del buque por la AIE a la sociedad de arrendamiento financiero, mencionada en el apartado 13 supra (punto 10 de la Decisión de incoación del procedimiento).

15      Se deduce, pues, de la estructura jurídica y financiera del SEAF, tal como la describen la Decisión de incoación del procedimiento y la Decisión impugnada, que, en la venta de un buque a una empresa naviera por parte de un astillero, el banco hace que intervengan dos intermediarios: una sociedad de arrendamiento financiero y una AIE. Esta última se compromete, en el marco de un contrato de arrendamiento financiero, a adquirir el buque a un precio bruto, precio que la sociedad de arrendamiento financiero transfiere al astillero. En cambio, al revender el buque a la empresa naviera en el marco del contrato de fletamento a casco desnudo con opción de compra, la AIE sólo recibe el precio neto, que incluye el descuento otorgado inicialmente a la empresa naviera.

2.      Estructura fiscal del SEAF

16      Según la Comisión, «el objetivo del SEAF [...] es, en primer lugar, generar los beneficios de determinadas medidas fiscales en beneficio de la AIE y de los inversores participantes en ella que, a continuación, trasladan parte de estos beneficios a la empresa naviera que adquiere un [buque nuevo]» (considerando 15 de la Decisión impugnada).

17      Se deduce de los considerandos 15 a 20 de la Decisión impugnada y de los puntos 12 a 19 de la Decisión de incoación del procedimiento, a los que remite el considerando 18 de la Decisión impugnada, que «la recogida de los beneficios fiscales por la AIE se produce en dos fases» (considerando 16 de la Decisión impugnada).

18      En efecto, «en una primera fase, se aplica una amortización anticipada [medida 2, examinada en el apartado 25 infra] y acelerada [medida 1, examinada en el apartado 24 infra] del buque arrendado en el marco del régimen “normal” del impuesto de sociedades, lo que genera grandes pérdidas para la AIE. En virtud de la transparencia fiscal de las AIE [medida 3, examinada en el apartado 27 infra], estas pérdidas fiscales pueden deducirse de los ingresos propios de los inversores en proporción a su participación en la AIE» (considerando 16 de la Decisión impugnada).

19      La Comisión precisa en el considerando 17 de la Decisión impugnada que, «en condiciones normales, el ahorro fiscal que permite esta amortización anticipada y acelerada del coste del buque se debe compensar posteriormente mediante el aumento de los impuestos que deba pagar, ya sea cuando el buque se ha amortizado totalmente y no pueden deducirse más costes de amortización, ya cuando el buque se vende y se obtiene una plusvalía con la venta». Sin embargo, en el SEAF no se produce esta compensación.

20      Efectivamente, «en la segunda fase, el ahorro fiscal resultante de la transferencia de las pérdidas iniciales a los inversores se conserva gracias a que la AIE pasa al régimen de tributación de los ingresos en función del tonelaje («[tributación por tonelaje]») [que permite] la exención total de los beneficios de capital resultantes de la venta del buque […] a la empresa naviera [medidas 4 y 5, examinadas en los apartado 27 a 29 infra]». Esta venta se produce una vez que la AIE ha amortizado el buque y poco tiempo después del paso al régimen de tributación por tonelaje (considerando 18 de la Decisión impugnada).

21      Según la Comisión, «el efecto conjunto de las medidas fiscales utilizadas en el SEAF permite a la AIE y a sus inversores obtener un beneficio fiscal de aproximadamente el 30 % del precio bruto inicial del buque. Este beneficio fiscal —que inicialmente obtienen la AIE/sus inversores— queda en parte (10 %-15 %) en manos de los inversores, y otra parte (85 %-90 %) se transfiere a la empresa naviera, que finalmente se convierte en propietaria del buque, con una reducción del 20 % al 30 % respecto al precio bruto inicial del buque» (considerando 19 de la Decisión impugnada).

22      El considerando 20 de la Decisión impugnada indica que «las operaciones del SEAF combinan distintas medidas fiscales individuales —relacionadas, no obstante, entre sí— para generar un beneficio fiscal». Estas medidas se regulan en diferentes artículos del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de 5 de marzo de 2004 (BOE nº 61, de 11 de marzo de 2004, p. 10951; en lo sucesivo, «Ley del Impuesto de Sociedades»), y del Real Decreto 1777/2004, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, de 30 de julio de 2004 (BOE nº 189, de 6 de agosto de 2004, p. 37072; en lo sucesivo, «Reglamento del Impuesto de Sociedades»).

23      Las medidas de que se trata, en número de cinco, descritas en los considerandos 21 a 42 de la Decisión impugnada, se exponen a continuación.

a)      Medida 1: amortización acelerada de activos en leasing (artículo 115, apartado 6, de la Ley del Impuesto de Sociedades)

24      El artículo 115, apartado 6, de la Ley del Impuesto de Sociedades permite una amortización acelerada de los activos en leasing, declarando deducibles las cuotas abonadas con arreglo a los contratos de arrendamiento financiero relativos a dichos activos (considerandos 21 a 23 de la Decisión impugnada).

b)      Medida 2: aplicación discrecional de la amortización anticipada a los activos en leasing (artículo 48, apartado 4, y artículo 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto de Sociedades y artículo 49 del Reglamento del Impuesto de Sociedades)

25      En virtud del artículo 115, apartado 6, de la Ley del Impuesto de Sociedades, la amortización acelerada del activo arrendado da comienzo en la fecha en la que el activo se pone en condiciones de funcionamiento, es decir, no antes de que el activo arrendado sea entregado al arrendatario y éste comience a usarlo. No obstante, con arreglo al artículo 115, apartado 11, de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda puede, previa solicitud formal del arrendatario, establecer una fecha anterior para el inicio de la amortización. El artículo 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto de Sociedades impone dos requisitos de carácter general para esta amortización anticipada. Los requisitos específicos aplicables a las AIE figuran en el artículo 48, apartado 4, de la misma Ley. El procedimiento de autorización mencionado en el artículo 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto de Sociedades se desarrolla en el artículo 49 del Reglamento del Impuesto de Sociedades (considerandos 24 a 26 de la Decisión impugnada).

c)      Medida 3: Agrupaciones de interés económico (AIE)

26      En el considerando 27 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que «las AIE españolas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus miembros» y que, «debido a ello, las AIE pueden presentar una solicitud tanto para la aplicación de la medida de amortización anticipada como para acogerse al régimen alternativo de tributación por tonelaje contemplado en los artículos 124 a 128 de [la Ley del Impuesto de Sociedades] [...], si cumplen las condiciones de elegibilidad exigidas a tal efecto en el Derecho español, incluso aunque ninguno de sus miembros sea una empresa naviera». En el considerando 28 de la Decisión impugnada, la Comisión precisa que «no obstante, desde una perspectiva fiscal, las AIE son transparentes con respecto a sus accionistas residentes en España» y que, «en otras palabras, a efectos fiscales, los beneficios (o pérdidas) obtenidos por las AIE se atribuyen directamente a sus miembros residentes en España a prorrata». La Comisión añade en el considerando 29 de la Decisión impugnada, que «la transparencia fiscal de las AIE permite repercutir las considerables pérdidas de la AIE debidas a una anticipada y acelerada amortización directamente en los inversores, que pueden compensar estas pérdidas con sus beneficios propios y reducir el impuesto devengado».

d)      Medida 4: régimen de tributación por tonelaje (artículos 124 a 128 de la Ley del Impuesto de Sociedades)

27      La Comisión recuerda, en los considerandos 30 y 31 de la Decisión impugnada, que el régimen de tributación por tonelaje, regulado en los artículos 124 a 128 de la Ley del Impuesto de Sociedades, fue autorizado por ella en 2002 como ayuda estatal compatible con el mercado interior en virtud de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al transporte marítimo de 5 de julio de 1997 (DO C 205, p. 5), modificadas el 17 de enero de 2004 (DO C 13, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices marítimas» ) [Decisión C(2002) 582 final de la Comisión, de 27 de febrero de 2002, relativa a la ayuda de Estado N 736/2001 — España — Régimen de tributación de las entidades navieras en función del tonelaje (DO 2004, C 38, p. 4)].

28      Se desprende de los considerandos 30, 37 y 38 de la Decisión impugnada que, con arreglo al régimen de tributación por tonelaje, las empresas inscritas en alguno de los registros de empresas navieras y que han obtenido una autorización al efecto de la administración tributaria se someten a gravamen, no en función de sus beneficios y pérdidas, sino en función del tonelaje que explotan. Esto implica que no se grava la renta obtenida por una empresa ya acogida al régimen de tributación por tonelaje al vender un buque que compró nuevo. Sin embargo, existe una excepción a esta regla. En efecto, según el procedimiento especial regulado en el artículo 125, apartado 2, de la Ley del Impuesto de Sociedades, las plusvalías obtenidas al vender, bien un buque ya en poder de la empresa en el momento en que ésta pasa al régimen de tributación por tonelaje, bien un buque «usado» adquirido cuando la empresa disfruta ya de ese régimen especial, se someten a gravamen en el momento de la venta. Así pues, «con la aplicación normal del sistema español del régimen de [tributación por tonelaje], aprobado por la Comisión, las posibles plusvalías tributan al pasar al régimen de [tributación por tonelaje] y se supone que la tributación de las plusvalías, aunque aplazada, tiene lugar cuando el buque se vende o desguaza» (considerando 39 de la Decisión impugnada).

e)      Medida 5: artículo 50, apartado 3, del Reglamento del Impuesto de Sociedades

29      La Comisión señala en el considerando 41 de la Decisión impugnada que, «como excepción a la norma establecida en el artículo 125, apartado 2, de [la Ley del Impuesto de Sociedades] [véase el apartado 28 supra], el artículo 50, apartado 3, del [Reglamento del Impuesto de Sociedades] establece que cuando los buques se adquieren mediante una opción de compra en el contexto de un contrato de arrendamiento previamente aprobado por las autoridades tributarias, se consideran buques nuevos y no usados» a efectos del artículo 125, apartado 2, de la Ley del Impuesto de Sociedades, sin tener en cuenta si ya han sido amortizados. Esta base jurídica permite que las eventuales plusvalías obtenidas de esta venta no se sometan a gravamen con arreglo al procedimiento especial establecido en el artículo 125, apartado 2, de la Ley del Impuesto de Sociedades.

30      Según la información de que dispone la Comisión, «esta excepción sólo se aplicó a contratos de arrendamiento concretos aprobados por las autoridades fiscales en el contexto de solicitudes de aplicación de la amortización anticipada con arreglo al artículo 115, apartado 11, de [la Ley del Impuesto de Sociedades] [medida 2, véase el apartado 25 supra], es decir, en relación con buques [...] recién construidos y arrendados, adquiridos mediante operaciones del SEAF y, con una única excepción, procedentes de astilleros españoles» (considerando 41 de la Decisión impugnada).

31      Por lo tanto, a juicio de la Comisión, «en el caso de las transacciones autorizadas del SEAF, [...] las AIE pueden [...] optar por el régimen de [tributación por tonelaje] sin tener que liquidar la deuda tributaria encubierta resultante de la amortización anticipada y acelerada ni en el momento de pasar al régimen de [tributación por tonelaje] ni posteriormente cuando se vende o desguaza el buque» (considerando 40 de la Decisión impugnada).

32      Se deduce pues de la estructura fiscal del SEAF, tal como se describe en los considerandos 15 a 42 de la Decisión impugnada, que las medidas 1 y 2 permiten primero una amortización acelerada y anticipada del buque desde que se inicia su construcción, de modo que las pérdidas se generan a nivel de las AIE. En virtud de la transparencia fiscal de las AIE (medida 3), estas pérdidas se imputan fiscalmente a los inversores, lo que permite reducir las bases imponibles de éstos en las actividades que desarrollen. Las medidas 4 y 5 evitan que el impuesto grave las plusvalías obtenidas cuando la AIE vende el buque a la empresa naviera, de modo que los inversores pueden conservar el beneficio obtenido de las pérdidas fiscales. Sin embargo, como se indicó en el apartado 15 supra, esta venta se efectúa al precio neto (que incluye el descuento concedido a la empresa naviera) y no al precio bruto (transferido al astillero).

B.      Evaluación efectuada por la Comisión

1.      Examen del SEAF en cuanto régimen/examen de las distintas medidas

33      En los considerandos 113 a 122 de la Decisión impugnada (sección 5.2), la Comisión indicó el alcance de su apreciación del SEAF.

34      Según esta institución, «el hecho de que el SEAF esté compuesto por varias medidas no todas recogidas en la legislación tributaria española no es suficiente para evitar que la Comisión lo describa como un sistema y lo considere como tal. De hecho, [...] la Comisión considera que las distintas medidas fiscales utilizadas en las operaciones del SEAF están relacionadas entre sí de iure o de facto» (considerando 116 de la Decisión impugnada). Por esas razones, «la Comisión considera que es necesario describir el SEAF como un sistema de medidas fiscales interconectadas y evaluar sus efectos en su contexto recíproco, teniendo en cuenta, en particular, las relaciones de facto introducidas por el Estado o mediante la aprobación de este» (considerando 119 de la Decisión impugnada).

35      La Comisión precisó que, «en cualquier caso, [ella] no se basa exclusivamente en un enfoque general», y que «junto con un enfoque general, [...] también analizó las distintas medidas que integran el SEAF». La Comisión consideró que «los dos enfoques son complementarios y conducen a conclusiones coherentes», indicando que «la evaluación individual es necesaria en particular para determinar qué parte de las ventajas económicas generadas por el SEAF es el resultado de medidas generales o de medidas selectivas» y que «la evaluación individual también permite a la Comisión determinar, en caso necesario, qué parte de la ayuda es compatible con el mercado interior y qué parte debe recuperarse» (considerando 120 de la Decisión impugnada).

36      La Comisión expuso igualmente que «los operadores económicos son libres de estructurar sus operaciones de financiación de activos según su voluntad y de utilizar a ese efecto las medidas fiscales de carácter general que consideren más convenientes». No obstante, según la Comisión, «en la medida en que dichas operaciones impliquen la aplicación de medidas fiscales selectivas, que están sujetas al control de ayudas estatales, las empresas participantes en esas operaciones son beneficiarias potenciales de ayudas estatales. Por una parte, el hecho de que varios sectores o categorías de empresas se identifiquen como beneficiarios potenciales no constituye un indicio de que el SEAF sea una medida general. Por otra, el hecho de que el SEAF se utilice para financiar la adquisición, el fletamento a casco desnudo y la reventa de buques de navegación marítima puede considerarse como un indicio claro de que la medida es selectiva desde una perspectiva sectorial» (considerando 122 de la Decisión impugnada).

2.      Existencia de ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1

a)      Empresas en el sentido del artículo 107 TFUE

37      En el considerando 126 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que todos los participantes en las operaciones del SEAF eran empresas en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, ya que sus actividades consistían en ofrecer bienes y servicios en un mercado. Por lo que respecta más concretamente a las AIE, éstas «fletan y venden buques». En cuanto a los inversores, «ofrecen bienes y servicios en una amplia variedad de mercados, salvo que sean personas físicas que no ejercen ninguna actividad económica, en cuyo caso no están incluidos en la presente Decisión».

b)      Existencia de ventaja selectiva

38      La Comisión analizó si existía o no una ventaja selectiva en los considerandos 127 a 163 de la Decisión impugnada (sección 5.3.2).

39      En lo que respecta a la medida 1 (amortización acelerada), la Comisión estimó que «por sí sola, […] no concede una ventaja selectiva para las AIE en las operaciones del SEAF» (considerando 131 de la Decisión impugnada). En efecto, a su juicio, la ventaja que esta medida confiere se aplica sin excepción alguna a todos los bienes, incluidos los construidos en otros Estados miembros, y a todas las empresas sujetas al impuesto sobre la renta en España. La Comisión indicó que no existía indicio alguno de que los beneficiarios de la medida estuvieran concentrados, de hecho, en determinados sectores o producciones. Por último, en su opinión, las condiciones de aplicación de la medida eran claras, objetivas y neutras, y su aplicación por la administración tributaria no requería una autorización previa (considerandos 128 a 130 de la Decisión impugnada).

40      En lo que respecta a la medida 2 (aplicación discrecional de la amortización anticipada), la Comisión afirmó que esta posibilidad otorgaba una ventaja económica (considerando 132 de la Decisión impugnada) y que constituía una excepción a la norma general sujeta a la autorización discrecional de las autoridades españolas. En efecto, según la Comisión, los criterios establecidos en el artículo 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto de Sociedades eran vagos y requerían una interpretación por parte de la administración tributaria. Además, el Reino de España no había explicado de forma convincente por qué eran necesarias para evitar abusos todas las condiciones impuestas en el artículo 48, apartado 4, de la Ley del Impuesto de Sociedades y en el artículo 49 del Reglamento del Impuesto de Sociedades. El Reino de España tampoco había demostrado por qué era necesaria una autorización previa (considerando 133 de la Decisión impugnada). Por otra parte, no se había presentado prueba alguna que demostrara que las autoridades hubieran concedido estas autorizaciones en circunstancias distintas «de las adquisiciones de buques que habían pasado del régimen ordinario del impuesto de sociedades al régimen de [tributación por tonelaje] y la posterior transferencia de la propiedad del buque a la empresa naviera mediante el ejercicio de una opción en el contexto del fletamento a casco desnudo» (considerando 134 de la Decisión impugnada). La Comisión recalcó que las solicitudes presentadas para acogerse a esta medida describían detalladamente toda la organización del SEAF y aportaban todos los contratos pertinentes (considerando 135 de la Decisión impugnada). La Comisión estimó igualmente que las disposiciones de aplicación del procedimiento de autorización, en particular, el artículo 49 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, concedían importantes facultades discrecionales a la administración tributaria. En particular, la administración estaba facultada para solicitar la información adicional que pudiera considerar pertinente para el examen (considerando 136 de la Decisión impugnada). Dadas estas circunstancias, la Comisión concluyó que la aplicación discrecional de la amortización anticipada «otorga una ventaja selectiva a las AIE que participan en operaciones del SEAF y a sus inversores» (considerando 139 de la Decisión impugnada).

41      En lo que respecta a la medida 3 (AIE), la Comisión consideró que «la transparencia fiscal de la AIE contemplada en los artículos 48 y 49 de [la Ley del Impuesto de Sociedades] simplemente permite a diferentes operadores unirse para financiar una inversión o llevar a cabo cualquier actividad económica» y que, «debido a ello, esa medida no concede una ventaja selectiva a las AIE o a sus miembros» (considerando 140 de la Decisión impugnada).

42      En lo que respecta a la medida 4 (régimen de tributación por tonelaje), la Comisión señaló que permitía «el aplazamiento de la liquidación de las obligaciones fiscales encubiertas», lo que «concede una ventaja económica selectiva adicional a las sociedades que pasan al régimen de [tributación por tonelaje] con respecto a las que permanecen en el régimen tributario general» (considerando 143 de la Decisión impugnada). El régimen de tributación por tonelaje, tal como había sido autorizado por la Comisión (véase el apartado 27 supra), no abarcaba el tratamiento fiscal de los ingresos procedentes del fletamento a casco desnudo y de la reventa de buques, sino únicamente los ingresos procedentes de las actividades de transporte marítimo. La aplicación del régimen de tributación por tonelaje a los ingresos procedentes del fletamento a casco desnudo constituía pues, a juicio de la Comisión, una nueva ayuda y no una ayuda existente previamente aprobada por ella (considerando 144 de la Decisión impugnada, que remite a la sección 5.4 de la Decisión impugnada).

43      En lo que respecta a la medida 5 (artículo 50, apartado 3, del Reglamento del Impuesto de Sociedades), la Comisión estimó que «la ventaja económica que otorga [esta disposición] es de carácter selectivo, pues no está disponible para todos los activos. Ni siquiera está a disposición de todos los buques sometidos al régimen de [tributación por tonelaje] y al artículo 125, apartado 2, de [la Ley del Impuesto de Sociedades]. De hecho, esta ventaja solo puede obtenerse a condición de que el buque se adquiera a través de un contrato de arrendamiento financiero autorizado previamente por la administración tributaria [con arreglo al artículo 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto de Sociedades (medida 2)]». Ahora bien, «estas autorizaciones se concedieron en el contexto de las considerables facultades de apreciación que ejercía la administración tributaria y de facto únicamente en relación con buques de navegación marítima de nueva construcción» (considerando 146 de la Decisión impugnada). Según la Comisión, «esta ventaja selectiva adicional —sea respecto al régimen tributario general o incluso respecto a la aplicación ordinaria del régimen de [tributación por tonelaje] alternativo y [del] artículo 125, apartado 2, de [la Ley del Impuesto de Sociedades] autorizado por la Comisión— no puede justificarse por la naturaleza y el régimen general del sistema tributario español» (considerando 148 de la Decisión impugnada). La Comisión llegó así a la conclusión de que la medida 5 «otorga una ventaja selectiva a las empresas que adquieren buques a través de contratos de arrendamiento financiero autorizados previamente por la administración tributaria y, en particular, a las AIE o sus inversores que participan en operaciones del SEAF» (considerando 154 de la Decisión impugnada).

44      En lo que respecta al SEAF en su conjunto y a la identificación de los beneficiarios, la Comisión comenzó afirmando, en el considerando 155 de la Decisión impugnada, que «la cuantía de la ventaja económica resultante del SEAF en su conjunto corresponde a la ventaja que la AIE no habría obtenido en la misma operación financiera si hubiera aplicado únicamente medidas de carácter general». A continuación precisó que «en la práctica, esta ventaja corresponde a la suma de las ventajas obtenidas por la AIE al aplicar las medidas selectivas antes mencionadas, es decir: los intereses ahorrados sobre los importes de los pagos de impuestos aplazados en virtud de la amortización anticipada (artículo 115, apartado 11, y artículo 48, apartado 4, de [la Ley del Impuesto de Sociedades] y artículo 49 del [Reglamento del Impuesto de Sociedades]), el importe de los impuestos evitados o de los intereses ahorrados sobre los impuestos aplazados en virtud del régimen de [tributación por tonelaje] (artículo 128 de [la Ley del Impuesto de Sociedades]), dado que la AIE no podía acogerse al régimen de [tributación por tonelaje] [y] el importe de los impuestos evitados sobre la plusvalía obtenida en el momento de la venta del buque en virtud del artículo 50, apartado 3, del [Reglamento del Impuesto de Sociedades]».

45      En el considerando 156 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó lo siguiente:

«Considerando el SEAF en su conjunto, la ventaja es selectiva porque estaba sujeta a las facultades discrecionales concedidas a la administración tributaria por el procedimiento obligatorio de autorización y la imprecisión del texto de las condiciones aplicables a dicha amortización. Puesto que otras medidas aplicables únicamente a las actividades de transporte marítimo elegibles en virtud de las Directrices marítimas —en particular el artículo 50, apartado 3, de [la Ley del Impuesto de Sociedades]— dependen de esa autorización previa, todo el SEAF es selectivo. Por consiguiente, la administración tributaria solo autorizaría operaciones del SEAF destinadas a financiar buques de navegación marítima (selectividad sectorial). Como lo confirman las estadísticas presentadas por España, la totalidad de las 273 operaciones del SEAF organizadas hasta junio de 2010 corresponde a buques de navegación marítima.»

46      La Comisión añadió en el considerando 157 de la Decisión impugnada que, «a este respecto, el hecho de que todas las empresas navieras, incluidas las establecidas en otros Estados miembros, puedan tener acceso a las operaciones de financiación del SEAF no obsta para concluir que este régimen favorece determinadas actividades, a saber, la adquisición de buques de navegación marítima mediante contratos de arrendamiento, especialmente con vistas a su fletamento a casco desnudo y su posterior reventa».

47      Pese a que la Comisión comprobó que «todos los buques admitidos al SEAF, salvo uno, se construyeron en astilleros españoles», no estimó que se hubiera otorgado a estos últimos una ventaja selectiva en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto puso de relieve la falta «de prueba alguna sobre la denegación de las solicitudes correspondientes a la adquisición de buques no españoles» y el hecho de que «la administración tributaria española, mediante una notificación vinculante en respuesta a una pregunta formulada por un posible inversor, de fecha 1 de diciembre de 2008, confirmó expresamente que el SEAF se aplica a los buques construidos en otros Estados miembros de la UE» (considerandos 159 y 160 de la Decisión impugnada).

48      La Comisión consideró que «la ventaja beneficia a la AIE y, por transparencia, a sus inversores. En efecto, la AIE es la persona jurídica que aplica todas las medidas fiscales y, en su caso, la que presenta las solicitudes de autorización a las autoridades fiscales. Por ejemplo, no se ha puesto en duda que las solicitudes de aplicación de la amortización anticipada o la [tributación por tonelaje] se presentaran en nombre de la AIE. Desde un punto de vista tributario, la AIE es una entidad fiscalmente transparente y sus ingresos imponibles o gastos deducibles se transfieren automáticamente a los inversores» (considerando 161 de la Decisión impugnada).

49      La Comisión precisó igualmente, en el considerando 162 de la Decisión impugnada, que «en una operación del SEAF, se observa que, en términos económicos, una parte sustancial de la ventaja fiscal obtenida por la AIE se transfiere a la compañía naviera a través de un descuento sobre el precio». Añadió no obstante que «el aspecto de la imputabilidad de esa ventaja al Estado se aborda en la sección siguiente».

50      Por último, la Comisión señaló que «si bien otros participantes en las transacciones del SEAF, como astilleros, compañías de arrendamiento y otros intermediarios, se benefician de un efecto indirecto de esa ventaja, la Comisión considera que la ventaja obtenida inicialmente por la AIE y sus inversores no se transfiere a ellos» (considerando 163 de la Decisión impugnada).

c)      Transferencia de recursos estatales e imputabilidad al Estado

51      Según la Comisión, «en el contexto de las operaciones del SEAF, el Estado transfiere inicialmente sus recursos a la AIE al financiar las ventajas selectivas. Por medio de la transparencia fiscal, la AIE transfiere luego los recursos del Estado a sus inversores» (considerando 166 de la Decisión impugnada).

52      En lo relativo a la imputabilidad, la Comisión llegó a la conclusión de que las ventajas selectivas eran «claramente imputables al Estado español en la medida en que benefician a las AIE y a sus inversores», pero que «sin embargo, este no es el caso de las ventajas que benefician a las empresas navieras y, a fortiori, de las ventajas indirectas que benefician a los astilleros y los intermediarios». En efecto, «las normas aplicables no obligan a las AIE a transferir una parte de la ventaja fiscal a las empresas navieras y aún menos a los astilleros o a los intermediarios» (considerandos 169 y 170 de la Decisión impugnada).

d)      Falseamiento de la competencia y afectación del comercio

53      A juicio de la Comisión, «esta ventaja amenaza con falsear la competencia y con afectar al comercio entre los Estados miembros. Cuando las ayudas concedidas por un Estado miembro refuerzan la posición de una empresa respecto a otras empresas que compiten en el comercio dentro de la Unión, debe considerarse que estas últimas se ven afectadas por estas ayudas. Basta con que el beneficiario de la ayuda compita con otras empresas en mercados abiertos a la competencia y al comercio entre los Estados miembros» (considerando 171 de la Decisión impugnada).

54      En el considerando 172 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, «en el presente asunto, los inversores, es decir, los miembros de las AIE, operan en todos los sectores de la economía, en particular en sectores abiertos al comercio intracomunitario. Además, mediante las operaciones que se benefician del SEAF, operan a través de la AIE en los mercados de fletamento a casco desnudo y de la adquisición y venta de buques de navegación marítima, que están abiertos al comercio intracomunitario. Las ventajas que se derivan del SEAF refuerzan su posición en sus respectivos mercados, lo que falsea o amenaza con falsear la competencia». La Comisión concluyó pues, en el considerando 173 de la Decisión impugnada, que «la ventaja económica que reciben las AIE y sus inversores que se benefician de las medidas objeto de examen puede afectar el comercio entre los Estados miembros y falsear la competencia en el mercado interior».

3.      Compatibilidad con el mercado interior

55      La Comisión estimó, en los considerandos 194 a 199 de la Decisión impugnada, que ni su Decisión sobre el régimen de tributación por tonelaje (véase el apartado 27 supra) ni las Directrices marítimas se aplicaban a las actividades de las AIE, que eran «intermediarios financieros» (considerando 197 de la Decisión impugnada).

56      Sin embargo, la Comisión puso de relieve que «las AIE que participan en operaciones del SEAF y sus inversores actúan como intermediarios que canalizan a otros beneficiarios (empresas navieras) una ventaja que persigue un objetivo de interés común» (considerando 200 de la Decisión impugnada) y que, por tanto, «la ayuda conservada por la AIE o sus inversores debería considerarse compatible en la misma proporción» (considerando 201 de la Decisión impugnada).

57      La Comisión recordó que «las empresas navieras no se benefician de ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE». Sin embargo, precisó que, «con objeto de determinar el importe de la ayuda compatible al nivel de las AIE —como intermediarios que canalizan hacia las empresas navieras una ventaja que persigue un objetivo de interés común— la Comisión considera que las Directrices marítimas deben aplicarse, mutatis mutandis, a la ventaja transferida por la AIE a la empresa naviera para determinar: 1) el importe de la ayuda recibido inicialmente por la AIE y transferido a la empresa naviera que habría sido compatible si el importe transferido hubiera constituido ayuda estatal en favor de la empresa naviera; 2) la proporción de dicha ventaja compatible en la ventaja total transferida a la empresa naviera; y 3) el importe de la ayuda que deba considerarse compatible como remuneración de las AIE por su intermediación» (considerando 203 de la Decisión impugnada).

4.      Recuperación

a)      Principios generales del Derecho de la Unión Europea

58      La Comisión analizó, en los considerandos 211 a 276 de la Decisión impugnada y con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1), si la recuperación de las ayudas era contraria a un principio general del Derecho de la Unión. A este respecto, la Comisión estimó que, aunque los principios de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima no se oponían a la recuperación de la ayuda (considerandos 213 a 245 de la Decisión impugnada), el respeto del principio de seguridad jurídica obligaba a excluir «la recuperación de la ayuda resultante de las operaciones del SEAF respecto de las cuales se concedió la ayuda entre la entrada en vigor del SEAF en 2002 y el 30 de abril de 2007», fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de su Decisión 2007/256/CE, de 20 de diciembre de 2006, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Francia en virtud del artículo 39 CA del Code général des impôts — Ayuda estatal C 46/2004 (ex NN65/2004) (DO 2007, L 112, p. 41) (considerandos 246 a 262 de la Decisión impugnada).

b)      Determinación de las cantidades que deben recuperarse

59      En los considerandos 263 a 269 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso un método para la determinación del importe de la ayuda incompatible que debía recuperarse, que se dividía en cuatro pasos: en primer lugar, el cálculo de la ventaja fiscal total generada por la operación; en segundo lugar, el cálculo de la ventaja fiscal generada por las medidas fiscales de carácter general (medidas 1 y 3) aplicadas a la operación (que debe deducirse); en tercer lugar, el cálculo de la ventaja fiscal equivalente a la ayuda estatal y, en cuarto lugar, el cálculo del importe de la ayuda compatible, siguiendo los principios expuestos en los considerandos 202 a 210 de la Decisión impugnada.

c)      Cláusulas contractuales

60      Por último, en los considerandos 270 a 276 de la Decisión impugnada, la Comisión constató que en los contratos celebrados entre los inversores, las empresas navieras y los astilleros existían ciertas cláusulas en virtud de las cuales los astilleros quedaban obligados a indemnizar a las demás partes si éstas no podían obtener las ventajas fiscales previstas. A este respecto, la Comisión recordó que el objetivo principal perseguido por la recuperación de las ayudas estatales era eliminar el falseamiento de la competencia causado por la ventaja competitiva que confiere la ayuda ilegal y restablecer así la situación anterior al pago de la ayuda. En el considerando 273 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó que, «para alcanzar ese resultado, es necesario que la Comisión tenga la facultad de ordenar que se lleve a cabo la recuperación de los beneficiarios reales, de modo que pueda cumplir la función de restablecer la situación competitiva en el mercado o mercados donde se produce el falseamiento». Ahora bien, la Comisión puso de relieve que ese objetivo corría el riesgo de verse frustrado si los beneficiarios reales de la ayuda podían alterar los efectos de las decisiones de recuperación de la misma a través de cláusulas contractuales. De ello se desprende, según la Comisión, que «las cláusulas contractuales que protegen a los beneficiarios de las ayudas frente a la recuperación de la ayuda ilegal e incompatible, mediante la transferencia a otras personas de los riesgos jurídicos y económicos de la recuperación, son contrarias a la esencia misma del sistema de control de las ayudas estatales establecido por el Tratado. [...] Por lo tanto, los particulares no pueden establecer excepciones al mismo mediante disposiciones contractuales» (considerando 275 de la Decisión impugnada).

C.      Parte dispositiva de la Decisión impugnada

61      La parte dispositiva de la Decisión impugnada está redactada así:

«Artículo 1

Las medidas resultantes del artículo 115, apartado 11, [de la Ley del Impuesto de Sociedades] (amortización anticipada de activos arrendados), de la aplicación del régimen de tributación por tonelaje a empresas, buques o actividades no elegibles, y del artículo 50, apartado 3, del [Reglamento del Impuesto de Sociedades], constituyen ayuda estatal a las AIE y sus inversores, ejecutada ilegalmente por España desde el 1 de enero de 2002 en violación del artículo 108 [TFUE], apartado 3.

Artículo 2

Las medidas de ayuda estatal contempladas en el artículo 1 son incompatibles con el mercado interior, salvo en la medida en que la ayuda corresponda a una remuneración conforme con el mercado correspondiente a la intermediación de inversores financieros y que se canalice hacia empresas de transporte marítimo que puedan acogerse a las Directrices marítimas de conformidad con las condiciones previstas en dichas Directrices.

Artículo 3

España pondrá fin al régimen de ayudas contemplado en el artículo 1 en la medida en que sea incompatible con el mercado común.

Artículo 4

1.      España deberá recuperar la ayuda incompatible concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 de los inversores de las AIE que se hayan beneficiado de ella, sin que esos beneficiarios tengan la posibilidad de transferir la carga de la recuperación a otras personas. No obstante, no se procederá a la recuperación de la ayuda concedida como parte de operaciones de financiación respecto de las cuales las autoridades nacionales competentes se hayan comprometido a conceder el beneficio de las medidas mediante un acto jurídicamente vinculante adoptado antes del 30 de abril de 2007.

[...]

Artículo 5

1.      La recuperación de la ayuda concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.      España velará por que la presente Decisión se aplique en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 6

1.      En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, España presentará la siguiente información:

[…]

2.      España mantendrá informada a la Comisión del progreso de las medidas nacionales adoptadas a fin de ejecutar la presente Decisión hasta que haya concluido la recuperación de la ayuda concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1. [...]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

62      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 25 de septiembre de 2013, el Reino de España interpuso un recurso, que se registró con el número T‑515/13.

63      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de diciembre de 2013, Lico Leasing, S.A., (en lo sucesivo, «Lico») y Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión, S.A., (en lo sucesivo, «PYMAR») interpusieron un recurso, que se registró con el número T‑719/13.

64      Por lo demás, otras demandantes interpusieron igualmente recursos contra la Decisión impugnada.

65      El 26 de mayo de 2014, el Tribunal interrogó al Reino de España y a la Comisión sobre la conveniencia de suspender el procedimiento en el asunto T‑515/13, con arreglo al artículo 77, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, hasta que finalizara la fase escrita del procedimiento en los demás recursos contra la Decisión impugnada presentados ante el Tribunal, mencionados en los apartados 63 y 64 supra. En sus observaciones, el Reino de España se opuso a esa suspensión, mientras que la Comisión no formuló objeciones.

66      Mediante auto de 17 de julio de 2014, el Tribunal (Sala Séptima) desestimó una demanda de intervención en el procedimiento en el asunto T‑719/13 en apoyo de las pretensiones de la Comisión presentada por la European Community Shipowners’ Associations.

67      El 17 de febrero de 2015, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal formuló una pregunta a Lico y a PYMAR y les solicitó que presentaran ciertos documentos. Lico y PYMAR respondieron a la pregunta y presentaron los documentos solicitados dentro del plazo fijado.

68      El 26 de febrero de 2015, a propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Séptima) decidió abrir la fase oral del procedimiento en el asunto T‑515/13.

69      El 3 de marzo de 2015, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento en el asunto T‑515/13, el Tribunal formuló a las partes dos preguntas a las que debería responderse verbalmente en la vista.

70      El 23 de abril de 2015, a propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Séptima) decidió abrir la fase oral del procedimiento en el asunto T‑719/13.

71      El 28 de abril de 2015, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento en los asuntos T‑515/13 y T‑719/13, el Tribunal formuló una pregunta escrita a las partes sobre las consecuencias que para estos asuntos debían deducirse de las sentencias de 7 de noviembre de 2014, Autogrill España/Comisión (T‑219/10, Rec, EU:T:2014:939), y Banco Santander y Santusa/Comisión (T‑399/11, Rec, EU:T:2014:938), en particular, en lo referente al análisis de la selectividad expuesto en la Decisión impugnada. Las partes de ambos asuntos respondieron a esta pregunta dentro del plazo fijado.

72      En las vistas celebradas, respectivamente, el 9 y el 10 de julio de 2015 se oyeron los informes orales de las partes en los asuntos T‑515/13 y T‑719/13 y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

73      En las vistas en los asuntos T‑515/13 y T‑719/13, el Tribunal General invitó a las partes a pronunciarse sobre la eventual suspensión de los asuntos, en aplicación del artículo 77, letra d), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, a la espera de que el Tribunal de Justicia dictara la resolución que pusiera fin al litigio en el asunto C‑20/15 P, Comisión/Autogrill España, y en el asunto C‑21/05 P, Comisión/Banco Santander y Santusa. Aunque las partes no se opusieron a la suspensión, indicaron que no les parecía oportuna y que el Tribunal General podía pronunciarse en los presentes asuntos basándose en la jurisprudencia existente, sin esperar a la resolución del Tribunal de Justicia.

74      Mediante sendos autos de 6 de octubre de 2015, el Tribunal (Sala Séptima) reabrió la fase oral del procedimiento en los asuntos T‑515/13 y T‑719/13 con objeto de que las partes presentaran sus observaciones sobre la eventual acumulación de ambos asuntos a efectos de la sentencia que pondría fin al proceso. Las partes presentaron sus observaciones dentro del plazo fijado.

75      Mediante auto adoptado hoy, el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal ha acumulado los asuntos T‑515/13 y T‑719/13 a efectos de la sentencia que pone fin al proceso, en aplicación del artículo 68 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

76      En el asunto T‑515/13, El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

77      En el asunto T‑515/13, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

78      En el asunto T‑719/13, Lico y PYMAR solicitan al Tribunal que:

–        Declare la nulidad de la Decisión impugnada por haber incurrido en errores al haber considerado el SEAF como un sistema de ayuda de Estado que beneficia a las AIE y sus inversores, así como por haber incurrido en vicios de motivación.

–        De forma subsidiaria, declare la nulidad de la orden de recuperación de las ayudas concedidas mediante el SEAF que se formula en los artículos 4, 5 y 6 de la Decisión impugnada, por ser contraria a los principios del ordenamiento jurídico de la Unión.

–        De forma subsidiaria, declare la nulidad de la orden de recuperación en el extremo referente al cálculo del importe de la ayuda incompatible a recuperar, en la medida en que impide a España determinar la fórmula de cálculo de dicho importe de acuerdo con los principios generales aplicables a la recuperación de las ayudas de Estado.

–        Condene en costas a la Comisión.

79      En el asunto T‑719/13, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a Lico y a PYMAR.

 Fundamentos de Derecho

I.      Sobre la admisibilidad del recurso en el asunto T‑719/13

80      Según la demanda en el asunto T‑719/13, Lico es un establecimiento financiero que invirtió en un cierto número de AIE que participaron en el SEAF. Sostiene haber interpuesto el recurso en su condición de beneficiaria efectiva de ayudas que deben ser devueltas con arreglo a la Decisión impugnada. PYMAR, por su parte, es una sociedad que coopera con los astilleros pequeños y medianos para una adecuada consecución de los fines industriales de éstos. Para justificar su legitimación activa ante el Tribunal alega que, a causa de la Decisión impugnada, los inversores se niegan a seguir invirtiendo en el sector de la construcción naval. Por otra parte indica que, pese a la invalidez de las cláusulas que obligaban a los astilleros a indemnizar a los inversores en caso de devolución de las ventajas fiscales de que se trata (véase el apartado 60 supra), estos últimos intentan hacerlas valer en procedimientos judiciales a nivel nacional. Por último, tanto Lico como PYMAR afirman haber participado en el procedimiento de investigación formal que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada, lo que acredita igualmente su legitimación activa.

81      Sin plantear formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión formula ciertas reservas en cuanto a la legitimación activa tanto de Lico como de PYMAR.

82      En lo referente a Lico, estima que no ha aportado la prueba de su afectación individual. En efecto, según la Comisión, los documentos aportados no permiten determinar con certeza si dicha entidad recibió con arreglo al SEAF una ayuda estatal que deba recuperarse. Alega, en particular, que Lico no ha presentado las autorizaciones administrativas necesarias para la aplicación de la amortización anticipada, a pesar de que se trata del «acto de concesión de la primera ventaja fiscal», cuya fecha es pertinente para determinar si la ayuda debe recuperarse o si corresponde al período para el cual la Comisión no ha ordenado la recuperación de la ayuda por respeto del principio de seguridad jurídica. En la vista, la Comisión añadió que, por otra parte, Lico hubiera debido aportar la prueba de que había obtenido efectivamente beneficios imponibles durante los ejercicios fiscales de que se trata, pues, en caso contrario, las ventajas fiscales derivadas del SEAF (las pérdidas que permitían reducir la base imponible de Lico derivada de sus actividades) no le habrían aportado nada. La Comisión precisó sin embargo en la vista que no exigía que Lico presentara una copia de los requerimientos de pago, pues el procedimiento de recuperación iniciado por las autoridades españolas no había llegado aún a su término en esa fecha.

83      En lo referente a PYMAR, la Comisión señaló que no es beneficiaria del SEAF y que la pérdida de oportunidades de negocio alegada no puede considerarse una consecuencia directa de la Decisión impugnada. Por otra parte, a su juicio, PYMAR carece de interés en el ejercicio de la acción contra la Decisión impugnada, ya que ésta le resultó favorable.

84      El Tribunal estima conveniente comenzar por examinar la admisibilidad del recurso en lo que respecta a Lico.

85      El artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, dispone literalmente que «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

86      En el presente caso, la Decisión impugnada tiene por único destinatario al Reino de España. Así pues, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, Lico únicamente tendrá legitimación activa ante el Tribunal si la Decisión impugnada la afecta directa e individualmente, ya que ésta incluye medidas de ejecución en lo que a ella respecta, en el sentido de esta disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C‑274/12 P, Rec, EU:C:2013:852, apartados 35 y 36).

87      Según reiterada jurisprudencia, los beneficiarios efectivos de ayudas individuales concedidas en virtud de un régimen de ayudas cuya recuperación ha ordenado la Comisión resultan por ello afectados individualmente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase la sentencia de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, Rec, EU:C:2011:368, apartado 53 y jurisprudencia citada).

88      En el presente caso, el hecho de que la Decisión impugnada afecta individualmente a Lico ha quedado suficientemente acreditado por las pruebas presentadas ante este Tribunal. Se trata de las copias de unas notificaciones de la administración tributaria que anuncian el inicio de actuaciones inspectoras para determinar «el importe de las ayudas a recuperar en aplicación de la Decisión [impugnada]» y, como había exigido la Comisión en su escrito de contestación, de copias de las autorizaciones por las que se otorgaba el beneficio de la amortización anticipada a las AIE en las que Lico había adquirido participaciones. La Comisión no niega que, con arreglo al principio de transparencia fiscal, son los socios de estas AIE —y por lo tanto Lico— quienes se beneficiaron de esta ventaja económica autorizada por la administración tributaria. Procede hacer constar que todas estas autorizaciones se concedieron con posterioridad al 30 de abril de 2007, fecha a partir de la cual el artículo 4, apartado 1, de la Decisión impugnada ordena que se proceda a la recuperación de la ayuda. Estas pruebas demuestran, pues, que Lico es una beneficiaria efectiva de ayudas individuales otorgadas con arreglo al SEAF cuya recuperación ha ordenado la Comisión. No es preciso, por tanto, que Lico aporte, además, la prueba de que había obtenido efectivamente beneficios imponibles durante los ejercicios fiscales de que se trata. En efecto, como la Comisión ha reconocido en sus escritos procesales, la autorización de la amortización anticipada constituye «el acto de concesión de la primera ventaja fiscal».

89      En lo que respecta a la afectación directa de Lico, en la medida en que el artículo 4, apartado 1, de la Decisión impugnada obliga al Reino de España a adoptar las medidas necesarias para recuperar la ayuda incompatible, de la que Lico fue beneficiaria, esta última debe considerarse directamente afectada por la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2009, Associazione italiana del risparmio gestito y Fineco Asset Management/Comisión, T‑445/05, Rec, EU:T:2009:50, apartado 52 y jurisprudencia citada).

90      Como ha quedado acreditado que la Decisión impugnada afecta directa e individualmente a Lico y no cabe duda de su interés en el ejercicio de la acción contra esta Decisión, es preciso declarar la admisibilidad del recurso en el asunto T‑719/13, sin que proceda determinar si PYMAR cumple igualmente los requisitos de admisibilidad que impone el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véanse las sentencias de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec, EU:C:1993:111, apartados 30 y 31, y de 26 de octubre de 1999, Burrill y Noriega Guerra/Comisión, T‑51/98, RecFP, EU:T:1999:271, apartados 19 a 21 y jurisprudencia citada).

II.    Sobre el fondo del asunto

A.      Sobre el alcance de la primera pretensión de Lico y de PYMAR en el asunto T‑719/13

91      Conviene poner de relieve que, en su primera pretensión, respaldada por su primer motivo de recurso, Lico y PYMAR solicitan al Tribunal que «declare la nulidad de la Decisión impugnada por haber incurrido en errores al haber considerado el SEAF como un sistema de ayuda de Estado que beneficia a las AIE y sus inversores, así como por haber incurrido en vicios de motivación».

92      Ahora bien, procede señalar que el artículo 1 de la Decisión impugnada, que se refiere a la calificación de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, no hace referencia al SEAF como tal ni lo califica de «sistema de ayuda de Estado». En efecto, dicho artículo está redactado en estos términos: «Las medidas resultantes del artículo 115, apartado 11, de [la Ley del Impuesto de Sociedades] (amortización anticipada de activos arrendados), de la aplicación del régimen de tributación por tonelaje a empresas, buques o actividades no elegibles, y del artículo 50, apartado 3, del [Reglamento del Impuesto de Sociedades], constituyen ayuda estatal a las AIE y sus inversores, ejecutada ilegalmente por España desde el 1 de enero de 2002 en violación del artículo 108 [TFUE], apartado 3». El artículo 4, apartado 1, de la Decisión impugnada, que ordena la recuperación, se refiere a «la ayuda incompatible concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1».

93      En la vista, Lico y PYMAR precisaron que lo que solicitaban en su primera pretensión era la anulación del artículo 1 en su totalidad, y que las tres medidas citadas en ese artículo habían sido mencionadas en su demanda. Por su parte, la Comisión alegó en la vista que el primer motivo de recurso recogido en la demanda no hacía referencia a esas tres medidas.

94      A este respecto, procede recordar que la parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, si es necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que llevaron a adoptarla (sentencias de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión, C‑355/95 P, Rec, EU:C:1997:241, apartado 21, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00 P, Rec, EU:C:2004:240, apartado 97).

95      En el presente caso, como se ha recordado en los apartados 33 a 35 supra, la Comisión estimó necesario describir el SEAF, en los considerandos 116 a 122 de la Decisión impugnada, como un sistema de medidas fiscales interconectadas y evaluar los efectos de éstas en su contexto recíproco, teniendo en cuenta en particular las relaciones de facto introducidas por el Estado o mediante la aprobación de éste. Sin embargo, la Comisión no se basó exclusivamente en un enfoque general. También analizó individualmente las cinco medidas que integran el SEAF, en particular para «determinar qué parte de las ventajas económicas generadas por el SEAF es el resultado de medidas generales o de medidas selectivas» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Según la Comisión, «los dos enfoques son complementarios y conducen a conclusiones coherentes» (considerando 120 de la Decisión impugnada).

96      Tras examinar individualmente las medidas que componen el SEAF, la Comisión llegó a la conclusión, en el considerando 155 de la Decisión impugnada, de que «la cuantía de la ventaja económica resultante del SEAF en su conjunto» equivalía, «en la práctica», a «la suma de las ventajas obtenidas por la AIE al aplicar las [tres] medidas selectivas antes mencionadas», a saber, la amortización anticipada (medida 2) y la aplicación a las actividades de fletamento a casco desnudo de las AIE del régimen de tributación por tonelaje (medida 4), del modo en que se especificó en el artículo 50, apartado 3, del Reglamento del Impuesto de Sociedades (medida 5).

97      De esto se sigue que la Comisión concluyó, en esencia, que el SEAF era un «sistema» integrado por cinco medidas fiscales, tres de las cuales cumplían los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 1. Esta presentación es la que adoptaron igualmente Lico y PYMAR en su demanda, al resumir el contenido de la Decisión impugnada.

98      Así pues, cuando Lico y PYMAR solicitan al Tribunal, en su primera pretensión, respaldada por su primer motivo de recurso, que anule la Decisión impugnada «por haber incurrido en errores al haber considerado el SEAF como un sistema de ayuda de Estado», se están refiriendo también necesariamente a las medidas que integran dicho sistema, mencionadas en el artículo 1 de la Decisión impugnada.

B.      Sobre los motivos invocados en los asuntos T‑515/13 y T‑719/13

99      En apoyo de su recurso en el asunto T‑515/13, el Reino de España invoca, sustancialmente, cuatro motivos.

100    El primer motivo de recurso se basa en la violación del artículo 107 TFUE, apartado 1.

101    Los motivos de recurso segundo, tercero y cuarto se invocan con carácter subsidiario, para el caso de que el Tribunal reconociera la existencia de una ayuda estatal. En ellos se denuncia que la Comisión violó varios principios generales del Derecho de la Unión al ordenar la recuperación parcial de las supuestas ayudas otorgadas. Estos tres motivos de recurso se basan en la violación de los principios de igualdad de trato, de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, respectivamente.

102    En apoyo de su recurso en el asunto T‑719/13, Lico y PYMAR invocan tres motivos.

103    El primer motivo de recurso, invocado en apoyo de su primera pretensión, se basa en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del artículo 296 TFUE.

104    El segundo motivo de recurso, invocado con carácter subsidiario en apoyo de su segunda pretensión, se basa en que la obligación de recuperación viola los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.

105    El tercer motivo de recurso, invocado igualmente con carácter subsidiario en apoyo de su tercera pretensión, denuncia que el método de cálculo de la ayuda establecido por la Comisión en la Decisión impugnada (véase el apartado 59 supra) no respeta los principios generales aplicables a la recuperación de las ayudas. En particular, Lico y PYMAR alegan que este método de cálculo, tal como se describe en la Decisión impugnada, podría interpretarse en el sentido de que exige a los inversores que reembolsen la totalidad de la ventaja fiscal obtenida gracias a la reducción del impuesto, sin tener en cuenta el hecho de que transfirieron la mayor parte de esta ventaja a las empresas navieras (véase el apartado 21 supra).

106    Procede comenzar examinando, conjuntamente, el primer motivo invocado por el Reino de España y por Lico y PYMAR en ambos asuntos, relativo a la calificación de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

1.      Sobre el primer motivo de recurso, relativo a la calificación de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1

107    El Reino de España, Lico y PYMAR alegan que la Comisión violó el artículo 107 TFUE, apartado 1, ya que no concurren en este caso los requisitos de selectividad de la medida, de riesgo de falseamiento de la competencia y de afectación de los intercambios comerciales. Pese a que no alegan formalmente una violación del artículo 296 TFUE a este respecto, Lico y PYMAR denuncian en su demanda un razonamiento ilógico y contradictorio en lo referente al cumplimiento de estos requisitos. Por otra parte, sostienen que la Comisión no explica en qué forma la medida podría tener un efecto en los mercados indicados y se limita a dar por cierto este hecho sin demostrarlo. Sin mencionar el artículo 296 TFUE, el Reino de España indica igualmente en su réplica que en la motivación de la Decisión impugnada es, por una parte, deficiente en lo que respecta a la prueba de que se confirió una ventaja a los inversores de las AIE y, por otra, incoherente en lo que respecta al criterio de distorsión de la competencia.

108    Además, el Reino de España, Lico y PYMAR alegan que los requisitos de selectividad de la medida, de riesgo de falseamiento de la competencia y de afectación de los intercambios comerciales debían acreditarse únicamente en lo que respecta a las ventajas obtenidas por los inversores. A este respecto, el Reino de España subraya que estos últimos son las únicas entidades a las que se refiere la orden de recuperación impuesta en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión impugnada, pues la Comisión identificó como única ayuda a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, la supuesta ventaja otorgada a dichos inversores. Lico y PYMAR añaden que la ventaja selectiva identificada por la Comisión consiste esencialmente en una ventaja fiscal, pero que, a causa del principio de transparencia fiscal, las AIE en cuanto tales no obtienen ninguna ventaja, ni siquiera fiscal, pues ésta se transfería íntegramente a sus miembros. En respuesta a una pregunta del Tribunal (véase el apartado 71 supra), el Reino de España recordó que, en el considerando 140 de la Decisión impugnada, la Comisión no había puesto en entredicho ni el estatuto de las AIE ni el principio de transparencia fiscal.

109    En el asunto T‑515/13, el Reino de España añade ciertas alegaciones específicas.

110    En primer lugar sostiene que, en contra de lo que la Comisión afirma en los considerandos 116 a 119 de la Decisión impugnada, el SEAF no es un «sistema» que exista como tal en la normativa aplicable. En efecto, según el Reino de España, el supuesto SEAF no es sino un conjunto de negocios jurídicos realizados por los contribuyentes. Estos últimos se limitan a acogerse a una combinación de medidas fiscales individuales, siguiendo una estrategia de optimización fiscal. El SEAF, como tal, no puede por tanto imputarse al Estado.

111    En segundo lugar, el Reino de España pone de relieve que la amortización anticipada no implica una reducción del impuesto y no confiere, pues, ninguna ventaja fiscal.

112    En tercer lugar, el Reino de España impugna la conclusión de la Comisión según la cual el régimen de tributación por tonelaje, tal como había sido autorizado por ella (véase el apartado 27 supra), no cubría las actividades de las AIE constituidas a efectos de participar en el SEAF.

113    Por último, el Reino de España alega que el artículo 50, apartado 3, del Reglamento del Impuesto de Sociedades no constituye una excepción al régimen de tributación por tonelaje, tal y como había sido autorizado.

114    El Tribunal estima oportuno comenzar por examinar las alegaciones comunes a ambos asuntos, mencionadas en los apartados 107 y 108 supra, que se refieren al análisis de la Comisión sobre el carácter selectivo de las ayudas, sobre el riesgo de falseamiento de la competencia y sobre la afectación de los intercambios comerciales entre Estados miembros. Para llevar a cabo este examen es preciso, como sugieren el Reino de España, Lico y PYMAR, identificar previamente a los beneficiarios de las ventajas económicas, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, que se derivan de las medidas controvertidas.

a)      Identificación de los beneficiarios de las ventajas económicas

115    En el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó que tres de las cinco medidas fiscales que integraban, a su juicio, el SEAF constituían una ayuda estatal «a las AIE y sus inversores». Se trata de la amortización anticipada (medida 2) y de la aplicación del régimen de tributación por tonelaje (medida 4), del modo en que se especificó en el artículo 50, apartado 3, del Reglamento del Impuesto de Sociedades (medida 5). El artículo 4, apartado 1, de la Decisión impugnada dispone, no obstante, que el Reino de España debe recuperar la ayuda incompatible concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 «de los inversores de las AIE que se hayan beneficiado de ella, sin que esos beneficiarios tengan la posibilidad de transferir la carga de la recuperación a otras personas».

116    A este respecto, resulta obligado hacer constar que, aunque las beneficiarias de las tres medidas fiscales mencionadas en el artículo 1 de la Decisión impugnada eran las AIE, son los socios de las AIE quienes se beneficiaron de las ventajas económicas derivadas de esas tres medidas. En efecto, como muestra el considerando 140 de la Decisión impugnada (véase el apartado 41 supra), la Comisión no puso en entredicho en el presente caso el principio de transparencia fiscal aplicable a las AIE. En virtud de este principio, las ventajas fiscales concedidas a las AIE constituidas a efectos del SEAF sólo pueden beneficiar a sus socios, que la Comisión califica de meros «inversores» (véase el apartado 12 supra). Por lo demás, estos últimos son las únicas entidades a las que se refiere la orden de recuperación establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión impugnada.

117    Al no existir ventajas económicas en favor de las AIE, es errónea la conclusión de la Comisión en el artículo 1 de la Decisión impugnada según la cual dichas entidades se habían beneficiado de una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

118    Como son los inversores y no las AIE quienes se beneficiaron de las ventajas fiscales y económicas derivadas del SEAF, procede examinar, basándose en las alegaciones de las partes, si las ventajas obtenidas por los inversores son de carácter selectivo, si existe el riesgo de que falseen la competencia y afectan a los intercambios comerciales entre Estados miembros y si la Decisión impugnada está suficientemente motivada en lo que respecta al análisis de estos criterios.

b)      Sobre el requisito relativo a la selectividad

119    Tal como se indicó en el apartado 97 supra, la Comisión llegó a la conclusión de que el SEAF era un «sistema» integrado por cinco medidas fiscales, tres de las cuales cumplían los requisitos exigidos por el artículo 107 TFUE, apartado 1, entre ellos el relativo a la selectividad.

120    Como se ha recordado en los apartados 39 a 46 supra, la Comisión analizó individualmente el carácter selectivo de cada una de las medidas fiscales que a su juicio integran el SEAF, en los considerandos 128 a 154 de la Decisión impugnada, y a continuación analizó globalmente la selectividad del SEAF como «sistema», en los considerandos 155 a 157 de la Decisión impugnada. En el considerando 120 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó que la evaluación individual de las medidas que integran el SEAF y su examen global como «sistema» son «complementarios y conducen a conclusiones coherentes» (véase el apartado 35 supra).

121    En lo que respecta a la evaluación individual realizada por la Comisión, ésta calificó de «selectiva» la medida 2 (amortización anticipada) porque, a su juicio, la concesión de tal ventaja dependía de una autorización otorgada por la administración tributaria en virtud de una facultad discrecional. El ejercicio de esta facultad discrecional llevó a la administración tributaria a conceder esas autorizaciones únicamente en caso de adquisición de buques de navegación marítima en el contexto del SEAF, y no en otras circunstancias (considerandos 132 a 139 de la Decisión impugnada). La medida 4 (aplicación del régimen de tributación por tonelaje a las AIE constituidas a efectos del SEAF) y la medida 5 (artículo 50, apartado 3, del Reglamento del Impuesto de Sociedades) eran su opinión igualmente selectivas, pues favorecieron determinadas actividades, a saber, el fletamento a casco desnudo (considerandos 141 a 144 de la Decisión impugnada), la adquisición de buques mediante contratos de arrendamiento financiero previamente autorizados por la administración tributaria y la reventa de esos buques (considerandos 145 a 154 de la Decisión impugnada).

122    En lo que respecta al análisis global efectuado por la Comisión, procede remitir, por una parte, al considerando 156 de la Decisión impugnada, que está redactado así: «Considerando el SEAF en su conjunto, la ventaja es selectiva porque estaba sujeta a las facultades discrecionales concedidas a la administración tributaria por el procedimiento obligatorio de autorización y la imprecisión del texto de las condiciones aplicables a dicha amortización. Puesto que otras medidas aplicables únicamente a las actividades de transporte marítimo elegibles en virtud de las Directrices marítimas —en particular el artículo 50, apartado 3, de [la Ley del Impuesto de Sociedades]— dependen de esa autorización previa, todo el SEAF es selectivo. Por consiguiente, la administración tributaria solo autorizaría operaciones del SEAF destinadas a financiar buques de navegación marítima (selectividad sectorial). Como lo confirman las estadísticas presentadas por España, la totalidad de las 273 operaciones del SEAF organizadas hasta junio de 2010 corresponde a buques de navegación marítima». La conclusión de la Comisión de que la ventaja derivada del SEAF en su conjunto podía considerarse selectiva se basa, pues, en la facultad discrecional identificada al llevar a cabo la evaluación individual de la selectividad de la medida 2.

123    Por otra parte, la Comisión sostuvo, en el considerando 157 de la Decisión impugnada, que «este régimen favorece determinadas actividades, a saber, la adquisición de buques de navegación marítima mediante contratos de arrendamiento, especialmente con vistas a su fletamento a casco desnudo y su posterior reventa». Estas actividades coinciden, según la Decisión impugnada, con las que desarrollan las AIE constituidas a efectos del SEAF y se benefician de la aplicación de las medidas 2, 4 y 5. Según la evaluación individual mencionada en el apartado 121 supra, cada una de estas medidas otorgaba, de iure y de facto, una ventaja selectiva a las empresas que desarrollaban tales actividades (considerandos 132 a 139 y 141 a 154 de la Decisión impugnada).

124    Se deduce así de la Decisión impugnada que las medidas que integran el SEAF, consideradas individualmente y en su conjunto, es decir, como «sistema», tienen carácter selectivo por dos razones. Por una parte, según sus términos, el SEAF considerado como «sistema» es selectivo porque la administración tributaria, en virtud de una facultad discrecional, sólo permitía que disfrutaran de las ventajas de que se trata las «operaciones del SEAF destinadas a financiar buques de navegación marítima (selectividad sectorial)», operaciones en las que participaban los inversores. Por otra parte, según la Decisión, la selectividad del SEAF se debía igualmente al carácter selectivo de las tres medidas fiscales que lo integran, consideradas individualmente, ya que tales medidas únicamente favorecían, de iure y de facto, determinadas actividades.

125    Como ya se ha indicado en el apartado 118 supra, procede analizar, a la vista de las alegaciones del Reino de España, de Lico y de PYMAR, si estas dos razones permiten acreditar el carácter selectivo de las ventajas fiscales y económicas de que disfrutaron los inversores y, además, si la Decisión está suficientemente motivada.

126    Antes de analizar estas cuestiones, es preciso aclarar, en respuesta a ciertos argumentos de la Comisión, el alcance de las alegaciones formuladas por el Reino de España, Lico y PYMAR. En efecto, en el asunto T‑515/13, la Comisión ha sostenido que el Reino de España no había impugnado en su demanda el análisis global de la selectividad efectuado en los considerandos 155 a 163 de la Decisión impugnada. Ahora bien, en su opinión, el recurso sólo puede prosperar si el Reino de España consigue demostrar que las medidas, consideradas individualmente y en su conjunto, no constituyen ayudas estatales. Como el Reino de España no puso en entredicho su análisis global, la Comisión considera que las alegaciones de éste sobre la evaluación individual de las medidas son inoperantes. En la vista del asunto T‑719/13, la Comisión afirmó que Lico y PYMAR, por su parte, no habían impugnado en su primer motivo de recurso la evaluación individual de las medidas 2, 4 y 5.

127    A este respecto, resulta obligado hacer constar que, en la parte inicial de su demanda, el Reino de España formula determinadas alegaciones de carácter general que impugnan en su totalidad el análisis de la Comisión en materia de selectividad. El Reino de España desarrolló más ampliamente estas alegaciones en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal (véase el apartado 71 supra) y en la vista del asunto T‑515/13. Por otra parte, el Reino de España niega en su recurso que exista la facultad discrecional identificada por la Comisión en su evaluación individual de la selectividad de la medida 2. Como la Comisión se basa en dicha facultad discrecional para demostrar, en el considerando 156 de la Decisión impugnada, el carácter selectivo del SEAF considerado en su conjunto, las alegaciones formuladas por el Reino de España permiten igualmente poner en entredicho el mencionado análisis.

128    En lo que respecta a Lico y a PYMAR, la Comisión incurrió en error al alegar en la vista que esas partes no habían impugnado la evaluación individual de las medidas 2, 4 y 5. En efecto, como se ha indicado antes (véase el apartado 98 supra), cuando Lico y PYMAR niegan que el SEAF constituya un «sistema de ayuda de Estado» se están refiriendo también a las medidas que integran dicho sistema, mencionadas en el artículo 1 de la Decisión impugnada. Procede señalar igualmente que las alegaciones formuladas por Lico y PYMAR en lo referente a la selectividad impugnan las conclusiones formuladas por la Comisión en los considerandos 156 y 157 de la Decisión impugnada. Como se ha indicado en los apartados 122 y 123 supra, las constataciones expuestas por la Comisión en esos considerandos están basadas en la evaluación individual de las medidas 2, 4 y 5.

129    De ello se deduce que carecen de fundamento los argumentos de la Comisión sobre el limitado alcance de las alegaciones del Reino de España, de Lico y de PYMAR.

 Autorizaciones concedidas por la administración tributaria, en virtud de una facultad discrecional, únicamente a las operaciones del SEAF destinadas a financiar buques de navegación marítima

130    El Reino de España, Lico y PYMAR afirman que cualquier inversor que operase en cualquier sector económico disponía de la posibilidad de participar en las estructuras del SEAF y de obtener, por tanto, las ventajas de que se trata, sin requisito previo ni restricción algunos. Así pues, en su opinión, las ventajas obtenidas por los inversores no podían considerarse de carácter selectivo, en particular a la vista de las sentencias Autogrill España/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:939), y Banco Santander y Santusa/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:938).

131    Por otra parte, el Reino de España, Lico y PYMAR niegan que la administración tributaria dispusiera de una facultad discrecional en el procedimiento de autorización exigido para la amortización anticipada (medida 2). Lico y PYMAR añaden que, en el procedimiento de autorización, el control ejercido por la administración no se refería nunca a los inversores. En la vista, el Reino de España alegó igualmente que la autorización administrativa pretendía únicamente verificar si el activo para el que se solicitaba la amortización anticipada cumplía los criterios de la normativa aplicable, cuestión sin relación alguna con la voluntad de seleccionar de facto o de iure determinadas empresas.

132    En su escrito de contestación en el asunto T‑719/13, la Comisión replica que la medida controvertida es selectiva con respecto a los inversores porque sólo beneficia a las empresas que realizan un tipo particular de inversión a través de una AIE, mientras que las empresas que realizan inversiones similares en otras operaciones no pueden beneficiarse de ella. A su juicio, este análisis se ajusta a la jurisprudencia (sentencias de 15 de julio de 2004, España/Comisión, C‑501/00, Rec, EU:C:2004:438, apartado 120; de 15 de diciembre de 2005, Italia/Comisión, C‑66/02, Rec, EU:C:2005:768, apartados 97 y 98, y Associazione italiana del risparmio gestito y Fineco Asset Management/Comisión, citada en el apartado 89 supra, EU:T:2009:50, apartado 156).

133    En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal en los asuntos T‑515/13 y T‑719/13 (véase el apartado 71 supra), la Comisión alegó que el criterio seguido en la Decisión impugnada no tiene nada de novedoso, pues es el que ha seguido la jurisprudencia en varios asuntos relativos a ventajas fiscales que beneficiaban únicamente a las empresas que realizaban un cierto tipo de inversión. A este respecto, la Comisión invoca la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 132 supra (EU:C:2004:438), y la sentencia de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión (T‑92/00 y T‑103/00, Rec, EU:T:2002:61).

134    En respuesta a esta misma pregunta escrita del Tribunal General (véase el apartado 71 supra), la Comisión afirma en ambos asuntos que la interpretación del criterio de selectividad llevada a cabo en las sentencias Autogrill España/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:939), y Banco Santander y Santusa/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:938), no le parece conforme al artículo 107 TFUE, apartado 1, tal como es interpretado por la jurisprudencia, lo que le ha llevado a interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra esas sentencias (asuntos C‑20/15 P y C‑21/15 P).

135    En cualquier caso, la Comisión sostiene que, aunque se aplicara en el presente caso la interpretación del Tribunal en sus sentencias Autogrill España/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:939), y Banco Santander y Santusa/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:938), el criterio de selectividad se cumpliría, en particular a causa de la existencia de un sistema de autorización con elementos discrecionales.

136    En contra de lo que sostienen el Reino de España, Lico y PYMAR, la Comisión considera que los requisitos que deben cumplirse para obtener la autorización contemplada en el artículo 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto de Sociedades no son ni objetivos ni inherentes al sistema fiscal, como exige la jurisprudencia, lo que a su juicio demuestra la existencia de una facultad discrecional.

137    En respuesta a la alegación de Lico y de PYMAR según la cual la facultad discrecional se refiere únicamente a los activos, y no a los inversores, la Comisión ha sostenido, en su escrito de dúplica en el asunto T‑719/13, que lo que importaba era que el sistema de autorización discrecional hacía que el beneficio de la ayuda sólo recayera en un determinado grupo de operadores, a saber, los que habían recibido la autorización. En las vistas de los asuntos T‑515/13 y T‑719/13, la Comisión recalcó igualmente que bastaba con comprobar que existía una facultad discrecional en el procedimiento de autorización para que existiera una selectividad de iure. Sostuvo además en esa ocasión que el artículo 48, apartado 4, de la Ley del Impuesto de Sociedades imponía a los inversores requisitos específicos para obtener esta autorización. Así, en particular, la autorización de la amortización anticipada quedaba sujeta al requisito de que los miembros de la AIE mantuvieran su participación en ella hasta la finalización del contrato de arrendamiento financiero.

138    Vistas las alegaciones de las partes, procede determinar, en primer lugar, si la ventaja obtenida por los inversores que participaron en las operaciones del SEAF es selectiva, porque sólo disfrutaban de ella las empresas que realizaban este tipo particular de inversión a través de una AIE. En caso de respuesta negativa, será preciso examinar, en segundo lugar, si la existencia de un procedimiento de autorización del que se afirma que contenía elementos discrecionales llevaba aparejada, en todo caso, la existencia de selectividad.

–             Ventaja ligada a un cierto tipo de inversión

139    Procede recordar que, en las sentencias Autogrill España/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:939), y Banco Santander y Santusa/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:938), invocadas por el Reino de España, Lico y PYMAR en apoyo de sus alegaciones, la medida controvertida era un régimen fiscal que beneficiaba a cualquier operador sujeto al impuesto en España que realizara un cierto tipo de inversión, a saber, una participación mínima de un 5 % en sociedades extranjeras de manera ininterrumpida durante al menos un año.

140    En dichas sentencias, el Tribunal General estimó que la existencia de una excepción al marco de referencia identificado por la Comisión no permitía afirmar, por sí sola, que la medida controvertida favorecía «a determinadas empresas o producciones», en el sentido del artículo 107 TFUE, en el caso de que dicha medida fuera, a priori, accesible para cualquier empresa (sentencias Autogrill España/Comisión, citada en el apartado 71 supra, EU:T:2014:939, apartado 52, y Banco Santander y Santusa/Comisión, citada en el apartado 71 supra, EU:T:2014:938, apartado 56).

141    En el presente caso, los beneficios fiscales del SEAF están reservados a los inversores que adquieren participaciones en AIE constituidas para financiar buques de navegación marítima en el marco del SEAF. La Comisión no discute, sin embargo, que cualquier empresa sujeta al impuesto en España disponía de esta posibilidad en idénticas condiciones, sin que la ley exigiera que el importe de la participación sobrepasara una cantidad mínima. La Comisión ha reconocido igualmente, en los considerandos 126 y 172 de la Decisión impugnada, que los inversores ofrecían bienes y servicios en una amplia variedad de mercados y que operaban en todos los sectores de la economía.

142    De ello se deduce que, al igual que en los asuntos examinados por el Tribunal en sus sentencias Autogrill España/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:939), y Banco Santander y Santusa/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:938), cualquier operador podía beneficiarse de las ventajas fiscales de que se trata efectuando cierto tipo de operaciones que cualquier empresa sin distinción podía realizar en idénticas condiciones.

143    Al igual que en esos asuntos, el hecho de que las ventajas de que se trata se concedan por invertir en un bien específico, excluyendo otros bienes y otros tipos de inversiones, no hace que sean selectivas en lo que respecta a los inversores, en la medida en que cualquier empresa tenga la posibilidad de efectuar esa operación (véanse, en este sentido, las sentencias Autogrill España/Comisión, citada en el apartado 71 supra, EU:T:2014:939, apartados 59 a 61, y Banco Santander y Santusa/Comisión, citada en el apartado 71 supra, EU:T:2014:938, apartados 63 a 65).

144    Por lo tanto, procede rechazar la alegación de la Comisión de que la medida controvertida es selectiva en lo que respecta a los inversores porque sólo beneficia a las empresas que realizan un cierto tipo de inversión a través de una AIE.

145    Es cierto que las sentencias Autogrill España/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:939), y Banco Santander y Santusa/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:938), han sido recurridas en casación (asuntos C‑20/15 P y C‑21/15 P). Sin embargo, el Tribunal considera que puede pronunciarse en los presentes asuntos basándose en la jurisprudencia existente, como han solicitado las partes (véase el apartado 73 supra).

146    En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que una desgravación fiscal que beneficia a los contribuyentes que realicen un cierto tipo de inversión —en aquel caso, adquisiciones de participaciones en sociedades de capital cuyo domicilio y cuyo centro de dirección estuvieran situados en los nuevos Estados federados o en Berlín Oeste y contaran con 250 asalariados como máximo— confería a esos contribuyentes una ventaja que, como medida general aplicable sin distinción a todos los operadores económicos, no constituía una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, Rec, EU:C:2000:467, apartado 22). Sobre este extremo, el Tribunal de Justicia no hizo sino confirmar la constatación formulada por la Comisión en la Decisión controvertida, según la cual la desgravación fiscal de que se trataba constituía una medida general que no contenía ningún componente de ayuda en favor de los sujetos pasivos del impuesto. En cambio, tanto el Tribunal de Justicia como la Comisión estimaron en aquel asunto que la medida en cuestión pretendía modificar el comportamiento de los inversores con objeto de aumentar los fondos propios de las empresas de los nuevos Estados federados y de Berlín Oeste, confiriendo así a estas últimas una ventaja selectiva en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (sentencia Alemania/Comisión, antes citada, EU:C:2000:467, apartado 23).

147    En su sentencia Associazione italiana del risparmio gestito y Fineco Asset Management/Comisión, citada en el apartado 89 supra (EU:T:2009:50), el Tribunal examinó, desde el punto de vista de las normas aplicables en materia de ayudas estatales, ciertos incentivos fiscales establecidos por Italia en favor de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios especializados en acciones de sociedades de pequeña y mediana capitalización (en lo sucesivo, «organismos de inversión especializados»). En la Decisión controvertida, la Comisión declaró que la reducción del impuesto de que se trata beneficiaba directamente a quienes hubieran adquirido participaciones en esos organismos de inversión especializados. Sin embargo, la Comisión estimó que la reducción del impuesto en favor de los adquirentes de tales participaciones no era selectiva, ya que constituía una medida general aplicable a cualquier inversor. En cambio, la Comisión afirmó que los incentivos fiscales de que se trata otorgaban una ventaja selectiva indirecta a los organismos de inversión especializados o, en su caso, a las sociedades que los gestionaban, ya que la reducción del impuesto sobre las inversiones en esos organismos de inversión especializados impulsaba a los inversores a adquirir participaciones en ellos. La Comisión consideró igualmente que la medida de que se trata otorgaba una ventaja selectiva indirecta a las sociedades de pequeña y mediana capitalización cuyas acciones adquirían los organismos de inversión especializados, en forma de incremento de la demanda de sus acciones y de aumento de la liquidez de éstas, por tratarse de una inversión más atractiva. En esa sentencia Associazione italiana del risparmio gestito y Fineco Asset Management/Comisión, citada en el apartado 89 supra (EU:T:2009:50), el Tribunal confirmó la existencia de una ventaja selectiva indirecta en favor de esos tres tipos de entidades. De ello se deduce que, en ese asunto, al igual que en la sentencia Alemania/Comisión, citada en el apartado 146 supra (EU:C:2000:467), apartados 22 y 23, no se consideró que existiera selectividad en lo que respecta a los inversores, pese a que se beneficiaban de una reducción del impuesto.

148    Se desprende de lo expuesto que, cuando se otorga, en idénticas condiciones, una ventaja a cualquier empresa que efectúe un cierto tipo de inversión que puede ser realizado por cualquier operador, esa ventaja tiene carácter general con respecto a esos operadores y no constituye una ayuda estatal en beneficio de estos últimos.

149    Además, procede señalar que, en su sentencia de 22 de febrero de 2006, Le Levant 001 y otros/Comisión (T‑34/02, Rec, EU:T:2006:59), el Tribunal tuvo ya la oportunidad de pronunciarse sobre una Decisión de la Comisión relativa a unas desgravaciones fiscales otorgadas a los inversores que participaban en una operación de financiación, organizada por un banco, para la adquisición y la explotación de un buque por parte de una empresa naviera. En el contexto de esa operación, los inversores transferían la mayor parte del beneficio fiscal a la empresa naviera, que adquiría el buque al finalizar la operación. En la Decisión controvertida, la Comisión declaró la ayuda incompatible con el mercado interior y ordenó recuperarla, dado que el beneficio fiscal no había sido transferido aún a la empresa naviera. En su sentencia, el Tribunal hizo constar que la Decisión controvertida no había analizado si en aquel asunto concurrían los requisitos establecidos por el artículo 107 TFUE, apartado 1. Más concretamente, en lo relativo al requisito de identificación de una ventaja que favorezca a determinadas empresas o producciones, el Tribunal señaló que se deducía de la Decisión controvertida que, aunque los beneficiarios directos de la ayuda eran los inversores privados, los efectos de la ayuda sobre la competencia estaban ligados al hecho de que la empresa naviera podía explotar el buque en condiciones favorables. El Tribunal llegó así a la conclusión de que la Decisión controvertida no permitía comprender cuáles eran los motivos por los que la ayuda en cuestión favorecía a los inversores privados, pues no había analizado de qué manera el hecho de que los inversores privados se beneficiasen de una ventaja fiscal constituía una ventaja competitiva en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, cuando la propia Decisión atribuía esa ventaja competitiva a la empresa naviera (véase, en este sentido, la sentencia Le Levant 001 y otros/Comisión, antes citada, EU:T:2006:59, apartados 113 y 118 a 120). Dicha sentencia confirma pues que, en circunstancias próximas a las del presente caso, el hecho de beneficiarse de una ventaja fiscal ligada a una inversión no implica necesariamente disfrutar de una ventaja competitiva en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

150    La jurisprudencia invocada por la Comisión en los asuntos T‑515/13 y T‑719/13 no permite considerar selectiva una ventaja concedida, en idénticas condiciones, a cualquier empresa que efectúe un cierto tipo de inversión que puede ser realizado por cualquier operador.

151    Así, en primer lugar, en lo que respecta a la sentencia España/Comisión, citada en el apartado 132 supra (EU:C:2004:438), apartado 120, es cierto que el Tribunal de Justicia consideró en ella que una deducción fiscal ligada a la realización de determinadas inversiones tenía carácter selectivo. Sin embargo, como puso de relieve el Tribunal General en sus sentencias Autogrill España/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:939), apartados 79 y 82, y Banco Santander y Santusa/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:938), apartados 83 y 86, esa medida sólo se aplicaba a las empresas exportadoras, excluyendo a las demás empresas. Ahora bien, en el presente caso, las ventajas de que se trata podía obtenerlas cualquier empresa.

152    En lo que respecta a la sentencia Italia/Comisión, citada en el apartado 132 supra (EU:C:2005:768), apartados 97 y 98, el dispositivo fiscal examinado beneficiaba únicamente a las empresas del sector bancario, sin que se beneficiaran de él empresas de otros sectores, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso.

153    En tercer lugar, en lo que respecta a la sentencia Associazione italiana del risparmio gestito y Fineco Asset Management/Comisión, citada en el apartado 89 supra (EU:T:2009:50), apartado 156, la existencia de una ventaja, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, sólo se determinó, de manera indirecta, en lo que respecta a los organismos de inversión especializados de que se trataba, a las sociedades que los gestionaban, en su caso, y a las empresas cuyas acciones adquirían los organismos de inversión especializados, pero no en lo que respecta a los inversores que, según la Comisión, se beneficiaban de la reducción del impuesto (véase el apartado 147 supra). Ahora bien, en el presente caso, la Comisión no menciona en la Decisión impugnada, ni en particular en su considerando 163, la existencia de una ventaja indirecta en favor de las AIE derivada de las ventajas fiscales concedidas a los inversores que adquirían participaciones en esas AIE.

154    En cuarto lugar, en lo que respecta a la sentencia Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, citada en el apartado 133 supra (EU:T:2002:61), procede recordar que el Tribunal examinó en ella la selectividad de dos medidas fiscales. La primera medida era un crédito fiscal aplicable a las inversiones en la provincia de Álava que presentaran ciertas características, en particular un importe mínimo de 2 500 millones de pesetas (ESP), lo que reservaba de facto esa ventaja fiscal a las empresas que contaran con considerables recursos económicos. La segunda medida era una reducción de la base imponible que sólo se aplicaba a las empresas de nueva creación en la provincia de Álava que cumplieran ciertos requisitos, principalmente una inversión mínima y la creación de un cierto número de puestos de trabajo. Las dos medidas examinadas no conferían, pues, una ventaja a cualquier operador que realizase inversiones en la provincia de Álava, sino que sólo podían beneficiarse de ellas ciertas empresas, excluyendo a todas los demás. Ahora bien, en el presente caso ha quedado acreditado que cualquier empresa tenía la posibilidad de invertir en las AIE en idénticas condiciones, sin que la ley exigiera que la adquisición de participaciones en ellas alcanzara un importe mínimo.

155    De ello se deduce que la ventaja obtenida por los inversores que participaron en las operaciones del SEAF no puede considerarse selectiva por la razón de que únicamente disfrutaban de ella las empresas que efectuaran un cierto tipo de inversión a través de una AIE.

156    Como se indicó en el apartado 138 supra, procede por tanto examinar a continuación si la existencia de un procedimiento de autorización del que se afirma que contenía elementos discrecionales bastaba, en cualquier caso, para conferir carácter selectivo a esa ventaja.

–             Selectividad derivada de la supuesta facultad discrecional de la administración tributaria

157    La Comisión alega que, de todos modos, en el presente caso era incuestionable la selectividad, debido a la existencia de un sistema de autorización con elementos discrecionales que no estaba presente en los asuntos examinados por el Tribunal General en sus sentencias Autogrill España/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:939), y Banco Santander y Santusa/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:938). Ahora bien, con arreglo a la jurisprudencia, cuando el organismo que concede ventajas financieras dispone de una facultad discrecional que le permite determinar los beneficiarios o las condiciones de la ayuda concedida, no cabe considerar que esta última tenga carácter general (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de junio de 1999, DM Transport, C‑256/97, Rec, EU:C:1999:332, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 18 de julio de 2013, P, C‑6/12, Rec, EU:C:2013:525, apartado 25).

158    A este respecto, resulta obligado hacer constar que, pese a la existencia de un sistema de autorización del que se afirma que contenía elementos discrecionales, cualquier inversor que decidiera participar en las operaciones del SEAF destinadas a financiar buques de navegación marítima mediante la compra de participaciones en las AIE constituidas por los bancos podía obtener las ventajas de que se trata en idénticas condiciones.

159    En efecto, como han indicado el Reino de España, Lico y PYMAR, del considerando 133 de la Decisión impugnada se deduce que los requisitos de autorización establecidos en el artículo 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto de Sociedades, tal como se desarrollan en el artículo 49 del Reglamento del Impuesto de Sociedades —que según la Comisión eran vagos y requerían una interpretación por parte de la administración, lo que confería a ésta una facultad discrecional (véase el apartado 40 supra)— se refieren, de iure, únicamente a las características del activo que puede ser objeto de amortización anticipada. En el considerando 134 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que el ejercicio de esta facultad discrecional llevó a la administración tributaria a aceptar la amortización anticipada únicamente en el caso de un tipo particular de activos, a saber, los buques de navegación marítima que habían pasado del régimen ordinario del impuesto sobre sociedades al régimen de tributación por tonelaje (véase el apartado 40 supra). Se deduce igualmente de los considerandos 66, 116, 134 y 156 de la Decisión impugnada que no se denegaron las ventajas de que se trata a ninguna «operación del SEAF».

160    De ello se desprende que la facultad discrecional de la administración tributaria, suponiendo que pudiera acreditarse, sólo habría llevado, de iure y de facto, a determinar el tipo de operación que podía acogerse a las ventajas fiscales de que se trata, a saber, las operaciones del SEAF destinadas a financiar buques de navegación marítima, excluyendo otros bienes. No por ello es menos cierto que cualquier empresa, sin discriminación, tenía la posibilidad de participar en estas operaciones sin restricción alguna. Dadas estas circunstancias, la ventaja de que disfrutaron las empresas que lo hicieron no podía considerarse selectiva a causa de una supuesta facultad discrecional de la administración tributaria, con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 140, 146 y 147 supra.

161    La Comisión puso de relieve en las vistas de estos dos asuntos que el artículo 48, apartado 4, de la Ley del Impuesto de Sociedades exige a los socios de la AIE, para acogerse a la amortización anticipada, que mantengan su participación en dicha agrupación hasta el fin del contrato de arrendamiento financiero, pero este hecho no desvirtúa la conclusión anterior. En efecto, se trata de un requisito para la aplicación de una ventaja de la que podía disfrutar cualquier empresa que operase en cualquier sector económico. A este respecto, procede señalar que, en los asuntos en que se dictaron las sentencias Autogrill España/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:939), y Banco Santander y Santusa/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:938), el disfrute de las medidas fiscales controvertidas también estaba sometido al requisito de mantener la participación durante cierto período de tiempo (véase el apartado 139 supra).

162    Por otra parte, es preciso señalar que la existencia del artículo 48, apartado 4, de la Ley del Impuesto de Sociedades no impidió que los inversores adquirieran participaciones en las AIE después de que la administración tributaria hubiera otorgado las autorizaciones. Esta constatación, efectuada por el Reino de España, Lico y PYMAR en las vistas de ambos asuntos, confirma que cualquier empresa que decidiera participar en las operaciones del SEAF seguía pudiendo acceder a las ventajas de que se trata, con independencia de un sistema de autorización del que se afirma que contenía elementos discrecionales. En el presente caso, pues, la existencia de tal sistema no podía conferir carácter selectivo a las ventajas de que disfrutaron los inversores.

163    Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas (véanse los apartados 130 a 162 supra), es errónea la conclusión de la Comisión, en el considerando 156 de la Decisión impugnada, según la cual el SEAF confería una ventaja selectiva a los inversores en la medida en que la administración tributaria sólo autorizaba, en virtud de una supuesta facultad discrecional, las «operaciones del SEAF destinadas a financiar buques de navegación marítima» en que aquéllos participaban.

 Ventajas ligadas a la realización de determinadas actividades

164    Como se ha recordado en los apartados 123 y 124 supra, el análisis global en materia de selectividad efectuado por la Comisión en la Decisión impugnada se basa igualmente en la constatación de que el SEAF «favorece determinadas actividades, a saber, la adquisición de buques de navegación marítima mediante contratos de arrendamiento, especialmente con vistas a su fletamento a casco desnudo y su posterior reventa» (considerando 157 de la Decisión impugnada). Estas actividades coinciden, según la Decisión impugnada, con las que desarrollan las AIE constituidas a efectos del SEAF y se benefician de la aplicación de las medidas 2, 4 y 5. Con arreglo a la evaluación individual llevada a cabo en los considerandos 132 a 139 y 141 a 154 de la Decisión impugnada, cada una de estas medidas otorgaba, de iure y de facto, una ventaja selectiva a las empresas que desarrollaban tales actividades (véanse los apartados 40, 42 y 43 supra).

165    En sus escritos procesales, el Reino de España, Lico y PYMAR alegan que los inversores operaban en todos los sectores de la economía y tenían participaciones puramente financieras en las AIE, pues su objetivo consistía en obtener una ventaja fiscal. Según el Reino de España, los partícipes (o accionistas) de una empresa no desarrollan actividad alguna «en el mercado». En la vista en el asunto T‑515/13, el Reino de España precisó que con este argumento se pretendía dejar constancia de que los socios de las AIE actuaban como meros inversores en éstas, tal como la Comisión había reconocido por lo demás, a su juicio, en la Decisión impugnada. El Reino de España alegó igualmente en la vista que, en la Decisión impugnada, la Comisión no había atribuido a los inversores las actividades de fletamento a casco desnudo y de adquisición y venta de buques. En el asunto T‑719/13, Lico y PYMAR indican en su demanda que los inversores no pueden considerarse actores del sector identificado por la Comisión en los considerandos 156 y 157 de la Decisión impugnada. En la vista, Lico y PYMAR impugnaron la tesis de que los socios de las AIE desarrollan las actividades concretas y específicas de estas últimas, como si formaran una sola empresa.

166    En los escritos de contestación que presentó en ambos asuntos, la Comisión señaló brevemente que los inversores realizaban, a través de las AIE, las actividades desarrolladas por estas últimas. En este contexto, resulta difícil de comprender, a su juicio, la alegación del Reino de España de que los accionistas no desarrollan ninguna actividad en el mercado. En lo que respecta a la variedad de sectores en que operan los inversores, la Comisión precisa en el asunto T‑719/13 que la Decisión impugnada no relaciona en ningún momento el carácter selectivo de la medida con uno u otro sector de actividad de los inversores.

167    En su respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal en ambos asuntos (véase el apartado 71 supra), la Comisión desarrolló más su tesis según la cual los inversores realizan, a través de las AIE, las actividades desarrolladas por estas últimas. En su opinión, al contrario que en los asuntos que el Tribunal examinó en las sentencias Autogrill España/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:939), y Banco Santander y Santusa/Comisión, citada en el apartado 71 supra (EU:T:2014:938), los inversores obtuvieron las ventajas derivadas del SEAF, no por realizar meras operaciones de inversión, sino por ejercer a través de las AIE determinadas actividades económicas, a saber, la adquisición y venta y el fletamento a casco desnudo de buques. En este contexto, la Comisión ha alegado que, en razón de la transparencia fiscal de las AIE, estas últimas y sus socios pueden considerarse las dos caras de una misma moneda o, en el contexto del artículo 107 TFUE, apartado 1, de una misma empresa.

168    Al ser interrogada por el Tribunal en la vista en el asunto T‑515/13 sobre una posible contradicción entre la tesis expuesta en el apartado 167 supra y la motivación de la Decisión impugnada, en particular su considerando 28 (véase el apartado 12 supra), la Comisión afirmó que este considerando, que califica a los socios de las AIE de «inversores», es una mera explicación terminológica que no contradice su tesis de que las AIE y sus socios forman una unidad económica. Al ser interrogada de nuevo por el Tribunal en la vista en el asunto T‑719/13 sobre la motivación de la Decisión impugnada a este respecto, la Comisión indicó que, pese a no figurar expresamente en la Decisión impugnada, su tesis según la cual las AIE y sus inversores constituyen, conjuntamente, una sola empresa en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, era una constatación derivada de la propia naturaleza de las AIE. A este respecto la Comisión recalcó que una AIE es una entidad fiscalmente transparente, de cuyos comportamientos y deudas son plenamente responsable de sus socios, de modo que las actividades desarrolladas por la AIE son imputables a sus socios.

169    Procede recordar que, en el contexto de su examen, el Tribunal debe determinar si la evaluación individual de las medidas 2, 4 y 5 llevada a cabo por la Comisión, a la que remite en definitiva el considerando 157 de la Decisión impugnada, permite considerar que las ventajas obtenidas por los inversores, y no por las AIE, cumplen el requisito de selectividad (véase el apartado 118 supra).

170    Al llevar a cabo esta evaluación individual, la Comisión estimó que las medidas 2, 4 y 5 habían beneficiado, de iure y de facto, a ciertas actividades, a saber, la adquisición de buques mediante contratos de arrendamiento financiero, su fletamento a casco desnudo y su posterior reventa.

171    Las partes coinciden en reconocer que estas actividades, mencionadas igualmente en el considerando 157 de la Decisión impugnada, son las que desarrollan las AIE constituidas a efectos del SEAF. Por lo tanto, si la Comisión consideraba que las ventajas obtenidas por los inversores tenían carácter selectivo a causa de la realización de tales actividades, estaba obligada a precisar en la Decisión impugnada que las actividades de las AIE coincidían con las de sus socios o, al menos, que podían atribuirse a éstos.

172    A este respecto procede señalar que la constatación según la cual los inversores desarrollan, a través de las AIE, las actividades de éstas sólo aparece una vez en la Decisión impugnada, en el considerando 172, y sin argumentos que la apoyen. En efecto, en el contexto del análisis de los criterios relativos al riesgo de falseamiento de la competencia y de afectación de los intercambios comerciales entre Estados miembros, la Comisión afirmó que «mediante las operaciones que se benefician del SEAF, [los inversores] operan a través de la AIE en los mercados de fletamento a casco desnudo y de la adquisición y venta de buques de navegación marítima, que están abiertos al comercio intracomunitario» (véase el apartado 54 supra).

173    Sin embargo, la Comisión no explicó en ningún momento en la Decisión impugnada cómo las actividades de las AIE constituidas a efectos del SEAF podían ser atribuidas a sus socios. En particular, al analizar el carácter selectivo de las medidas individuales de que se trata, la conclusión de la Comisión se limitó a la afirmación de que tales medidas conferían una ventaja selectiva a las AIE «y»/«o» a sus inversores (considerandos 139 y 154 de la Decisión impugnada), sin aportar precisión adicional alguna. En lo que respecta al SEAF considerado en su conjunto, la Comisión señaló que «la ventaja beneficia a la AIE y, por transparencia, a sus inversores». Sin embargo, esta precisión no permite comprender por qué cabe considerar que los socios de las AIE constituidas a efectos del SEAF desarrollan las actividades económicas de estas últimas como si formaran una única entidad jurídica o económica. Por otra parte, cuando la Comisión examinó, en el considerando 126 de la Decisión impugnada, si las partes que participan en las operaciones del SEAF eran «empresas» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, no aportó indicación alguna que permitiera suponer o comprender que las AIE constituidas a efectos del SEAF y sus socios formaban, conjuntamente, una única entidad en el sentido de dicha disposición, de modo que las actividades de las AIE podían ser atribuidas a sus socios.

174    Además, es preciso señalar que la afirmación del considerando 172 de la Decisión impugnada según la cual los inversores «operan a través de la AIE en los mercados de fletamento a casco desnudo y de la adquisición y venta de buques de navegación marítima» parece contradecir otros considerandos de la Decisión impugnada.

175    En efecto, la Comisión puso de relieve, en el considerando 28 de la Decisión impugnada, que, «debido a que sus miembros consideran que las AIE que participan en operaciones del SEAF constituyen un vehículo de inversión —más que una forma de realizar conjuntamente una actividad—, la presente Decisión se refiere a ellos como a inversores». La Comisión indicó igualmente, en el considerando 27 de la Decisión impugnada, que «las AIE españolas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus miembros». Por último, la Comisión precisó que, por lo general, los inversores «no llevan a cabo ninguna actividad naviera» [punto 9, letra b), de la Decisión de incoación del procedimiento, al que en esencia remite el considerando 14 de la Decisión impugnada].

176    Dadas estas circunstancias, procede concluir que la constatación formulada por la Comisión, en particular en el considerando 157 de la Decisión impugnada, según la cual el SEAF favorece «determinadas actividades, a saber, la adquisición de buques de navegación marítima mediante contratos de arrendamiento, especialmente con vistas a su fletamento a casco desnudo y su posterior reventa» hace referencia a las actividades de las AIE constituidas a efectos del SEAF, pero no concierne a las actividades industriales o económicas de los socios de las AIE, que adquieren participaciones en éstas como «inversores». Por lo tanto, la Comisión no podía acreditar el carácter selectivo de las ventajas obtenidas por los inversores basándose únicamente en la constatación efectuada en el considerando 157 de la Decisión impugnada, ni en la evaluación de la selectividad individual de las medidas 2, 4 y 5 a la que éste considerando remite en definitiva.

177    Si al leer la Decisión impugnada debiera entenderse, como ha sugerido ante el Tribunal la Comisión, que esta última consideró que los inversores desarrollaban, a través de las AIE, las actividades mencionadas en el apartado 176 supra y que el carácter selectivo de las ventajas obtenidas por ellos podía acreditarse sobre esta base, la Decisión impugnada adolecería a este respecto de una falta de motivación, o incluso de una motivación contradictoria. Como la falta de motivación constituye un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 263 TFUE, el Tribunal debe examinarlo de oficio, una vez oídas las partes como exige el principio de contradicción (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, Rec, EU:C:2009:742, apartados 34 y 55).

 Conclusión sobre el carácter selectivo de las medidas

178    A la vista de las consideraciones expuestas (véanse los apartados 115 a 177 supra), la Comisión actuó erróneamente al constatar en la Decisión impugnada la existencia de una ventaja selectiva y, por tanto, de una ayuda estatal en favor de las AIE y de los inversores.

179    En lo que respecta a las AIE, es cierto que se beneficiaron de las medidas fiscales de que se trata. No obstante, con arreglo al principio de transparencia fiscal, las ventajas directamente derivadas de estas medidas beneficiaron únicamente a sus socios (véanse los apartados 115 a 117 supra). Por otra parte, en la Decisión impugnada no se mencionó la existencia de una ventaja indirecta en favor de las AIE como consecuencia de las medidas de que se trata (véase el apartado 153 supra).

180    En lo que respecta a los socios de las AIE, que la Decisión impugnada califica de «inversores», cualquier operador sujeto al impuesto en España, sin distinción, podía obtener en idénticas condiciones las ventajas económicas que ellos obtuvieron, a pesar de la existencia de un sistema de autorización. Por tanto, es errónea la conclusión de la Comisión según la cual los inversores habían disfrutado de una ventaja selectiva en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, a causa de su participación en cierto tipo de operaciones al que se otorgaban ventajas (véanse los apartados 130 a 163 supra). Las actividades mencionadas en particular en el considerando 157 de la Decisión impugnada, igualmente a fin de identificar el carácter selectivo de las ventajas son las que desarrollaban las AIE y no los inversores, que son los únicos operadores a los que se refiere la orden de recuperación impuesta en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión impugnada. Por lo tanto, tampoco sobre esta base podía acreditarse el carácter selectivo de las ventajas obtenidas por los inversores. Incluso en el supuesto de que la Decisión impugnada pudiera interpretarse en el sentido de que los inversores desarrollaban, a través de las AIE constituidas a efectos del SEAF, las actividades específicas de estas últimas, la Decisión impugnada adolecería a este respecto de una falta de motivación o incluso de una motivación contradictoria (véanse los apartados 164 a 177 supra).

c)      Sobre el análisis relativo al riesgo de falseamiento de la competencia y a la afectación de los intercambios comerciales entre Estados miembros

181    Como se ha indicado en los apartados 53 y 54 supra, el análisis de la Comisión relativo al riesgo de falseamiento de la competencia y a la afectación de los intercambios comerciales entre Estados miembros figura en los considerandos 171 a 173 de la Decisión impugnada. Tras recordar ciertos principios jurisprudenciales (considerando 171 de la Decisión impugnada), la Comisión afirmó lo siguiente en el considerando 172 de la Decisión impugnada: «En el presente asunto, los inversores, es decir, los miembros de las AIE, operan en todos los sectores de la economía, en particular en sectores abiertos al comercio intracomunitario. Además, mediante las operaciones que se benefician del SEAF, operan a través de la AIE en los mercados de fletamento a casco desnudo y de la adquisición y venta de buques de navegación marítima, que están abiertos al comercio intracomunitario. Las ventajas que se derivan del SEAF refuerzan su posición en sus respectivos mercados, lo que falsea o amenaza con falsear la competencia». En el considerando 173 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que «la ventaja económica que reciben las AIE y sus inversores que se benefician de las medidas objeto de examen puede afectar el comercio entre los Estados miembros y falsear la competencia en el mercado interior».

182    Procede recordar que Lico y PYMAR, en su demanda, y el Reino de España, en su escrito de réplica, impugnan esencialmente, no sólo la fundamentación del análisis de la Comisión citado en el apartado 181 supra, sino también la motivación de la Decisión impugnada (véase el apartado 107 supra). Por lo tanto, procede desestimar la alegación de la Comisión en el asunto T‑719/13 según la cual la impugnación por parte de Lico y PYMAR de la motivación de la Decisión impugnada sobre este punto resulta extemporánea.

183    En todo caso, como se ha recordado en el apartado 177 supra, la falta de motivación o la motivación defectuosa son vicios sustanciales de forma en el sentido del artículo 263 TFUE, y constituyen un motivo de orden público que, por una parte, puede ser invocado por las partes en cualquier etapa del procedimiento y, por otra, puede ser examinado de oficio por el juez de la Unión, pero respetando el principio de contradicción (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C‑166/95 P, Rec, EU:C:1997:73, apartados 24 y 25; Comisión/Irlanda y otros, citada en el apartado 177 supra, EU:C:2009:742, apartados 34 y 55, y de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec, EU:T:2004:218, apartado 210 y jurisprudencia citada).

184    En el presente caso, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal en el asunto T‑515/13 (véase el apartado 69 supra) y a una pregunta oral en el asunto T‑719/13, las partes en ambos asuntos han sido oídas en las vistas con respecto a la cuestión de si la Decisión impugnada cumple la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE en lo que se refiere al análisis de los criterios relativos al riesgo de falseamiento de la competencia y a la afectación de los intercambios comerciales.

185    Según reiterada jurisprudencia, la motivación que se exige en el artículo 296 TFUE y en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el juez de la Unión pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todas las circunstancias de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE y del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse las sentencias de 6 de septiembre de 2006, Portugal/Comisión, C‑88/03, Rec, EU:C:2006:511, apartado 88 y jurisprudencia citada, y de 28 de mayo de 2013, Trabelsi y otros/Consejo, T‑187/11, Rec, EU:T:2013:273, apartados 66 y 67 y jurisprudencia citada).

186    También es preciso recordar que el requisito de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, y en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos expuestos y del interés en recibir explicaciones que puedan tener los destinatarios u otras personas a quienes el acto afecte directa e individualmente (sentencia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 296/82 y 318/82, EU:C:1985:113, apartado 19).

187    La Comisión recuerda acertadamente, en el considerando 171 de la Decisión impugnada, que cuando las ayudas concedidas por un Estado miembro refuerzan la posición de una empresa respecto a otras empresas que compiten con ella en el comercio en el seno de la Unión, debe considerarse que estas últimas se ven afectadas por esas ayudas (véase la sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, Rec, EU:C:2006:8, apartado 141 y jurisprudencia citada).

188    En cuanto al requisito de falseamiento de la competencia, se deduce de la jurisprudencia que las ayudas que pretenden liberar a una empresa de costes que normalmente habría debido soportar en su gestión corriente o en sus actividades normales falsean, en principio, las condiciones de competencia (sentencias Alemania/Comisión, citada en el apartado 146 supra, EU:C:2000:467, apartado 30, y de 3 de marzo de 2005, Heiser, C‑172/03, Rec, EU:C:2005:130, apartado 55).

189    Como ha recordado la Comisión en ambos asuntos, no es necesario acreditar la incidencia real de la ayuda sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente examinar si tal ayuda puede afectar a dichos intercambios y falsear la competencia (véase la sentencia Cassa di Risparmio di Firenze y otros, citada en el apartado 187 supra, EU:C:2006:8, apartado 140 y jurisprudencia citada).

190    En cuanto a los regímenes de ayudas, procede recordar igualmente que la Comisión puede limitarse a una apreciación general del régimen de que se trate, sin estar obligada a efectuar un análisis de la ayuda concedida en cada caso individual sobre la base de este régimen (sentencia Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, citada en el apartado 87 supra, EU:C:2011:368, apartado 63).

191    La Comisión observó acertadamente en ambos asuntos que, con arreglo a la jurisprudencia, procede considerar que puede afectar a estos intercambios comerciales, y cumple por tanto este requisito, la concesión de una ayuda por un Estado miembro, en forma de reducción de impuestos, a algunos de sus sujetos pasivos, desde el momento en que tales sujetos pasivos ejerzan una actividad económica objeto de tales intercambios comerciales o no pueda excluirse que compitan con operadores establecidos en otros Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Heiser, citada en el apartado 188 supra, EU:C:2005:130, apartado 35).

192    No por ello es menos cierto que la obligación de motivación exige que se indiquen las razones por las que la Comisión estima que la medida de que se trate está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, incluso en los casos en que se deduzca de las circunstancias en que se concedió la ayuda que ésta puede afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia, la Comisión está obligada como mínimo a mencionar tales circunstancias en la motivación de su decisión (véase, en este sentido, la sentencia Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, citada en el apartado 186 supra, EU:C:1985:113, apartado 24).

193    Procede recordar igualmente que el Tribunal de Justicia ha declarado ya que, cuando así lo exijan ciertas circunstancias específicas, la Comisión deberá motivar su decisión con mayor profundidad, aportando las indicaciones pertinentes sobre los efectos previsibles de las ayudas en la competencia y en los intercambios comerciales entre Estados miembros. Este supuesto se daba en el caso de una ayuda de escaso importe que únicamente pretendía financiar un programa de penetración comercial, y no exportaciones, en Estados terceros (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2009, Comisión/Italia y Wam, C‑494/06 P, Rec, EU:C:2009:272, apartados 56, 57 y 62).

194    Éstos son los principios que deben guiar el examen de la motivación de la Decisión impugnada en lo referente al riesgo de falseamiento de la competencia y a la afectación de los intercambios comerciales entre Estados miembros.

195    En estos dos asuntos, la Comisión se remite al considerando 172 de la Decisión impugnada, alegando haber motivado suficientemente su Decisión en cuanto a estos dos requisitos.

196    Como se ha recordado en el apartado 181 supra, el razonamiento de la Comisión en el considerando 172 de la Decisión impugnada se basa en dos constataciones. Por una parte, la Comisión afirma que los inversores operan en todos los sectores de la economía, en particular en sectores abiertos al comercio entre Estados miembros, y las ventajas de que se trata refuerzan su posición en sus respectivos mercados. Por otra parte, señala que los inversores operan, a través de las AIE, en los mercados en que están presentes estas últimas, también abiertos al comercio entre Estados miembros.

197    Procede examinar si estas dos bases del razonamiento de la Comisión está suficientemente motivadas.

 Sobre la primera base del razonamiento de la Comisión

198    En cuanto a la constatación de la Comisión según la cual los inversores operan en todos los sectores de la economía y las ventajas refuerzan su posición en sus respectivos mercados, resulta obligado reconocer que se trata de una afirmación de alcance general, aplicable a cualquier tipo de apoyo estatal. En ella no se hace referencia a ninguna circunstancia específica que explique por qué, en el presente caso, las medidas controvertidas entrañan un riesgo de falseamiento de la competencia y afectan a los intercambios comerciales en los mercados en que operan los inversores.

199    Procede recordar que, como indica el considerando 1 de la Decisión impugnada, las denuncias recibidas por la Comisión, apoyadas por una empresa naviera al menos, denunciaban un falseamiento de la competencia y una distorsión de los intercambios comerciales en el mercado de la construcción de buques, y no en los de mercados en que operan los inversores (véase el apartado 1 supra). Procede señalar igualmente que, en los considerandos 122 y 156 de la Decisión impugnada, la Comisión optó por referirse a la «selectividad sectorial» de las medidas de que se trata (véanse los apartados 36 y 45 supra), pese a haber determinado que los inversores actuaban en todos los sectores de la economía. Por otra parte, en el considerando 19 de la Decisión impugnada, la Comisión hizo constar que, en el SEAF, sólo un escaso porcentaje de la ventaja (un 10 %-15 %) quedaba en manos de los inversores y la mayor parte (un 85 %-90 %) se transfería a la empresa naviera que adquiría el buque (véase el apartado 21 supra). Además, en los considerandos 270 a 276 y en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión impugnada, con ánimo de «restablecer la situación competitiva en el mercado o mercados donde se produce el falseamiento», la Comisión negó validez a ciertas cláusulas de los contratos celebrados entre inversores, empresas navieras y astilleros, con arreglo a las cuales los astilleros estaban obligados a indemnizar a las demás partes si éstas no podían obtener las ventajas fiscales previstas (véase el apartado 60 supra). En otros términos, en nombre del restablecimiento de la competencia en los mercados en que operan los inversores y que a su juicio se vieron afectados por la ayuda, la Comisión exigió, en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión impugnada, que estos últimos no transfirieran la carga de la recuperación a otras personas. En la vista en el asunto T‑719/13, la Comisión no discutió que el hecho de formular tal exigencia en la parte dispositiva de una decisión en materia de ayudas estatales resulta inhabitual.

200    En estas circunstancias específicas, la Comisión estaba obligada a aportar más indicaciones que permitieran comprender de qué modo la ventaja obtenida por los inversores, y no la obtenida por las empresas navieras o los astilleros, podía falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en los mercados en que operaban los inversores.

201    No desvirtúa esta conclusión la jurisprudencia invocada por la Comisión en las vistas de ambos asuntos (sentencia DM Transport, citada en el apartado 157 supra EU:C:1999:332, y sentencia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, Rec, EU:C:2006:416).

202    En efecto, en los asuntos examinados en esas sentencias, no concurrían las circunstancias específicas a las que se ha hecho referencia en el apartado 199 supra.

203    Por otra parte, en la sentencia Bélgica y Forum 187/Comisión, citada en el apartado 201 supra (EU:C:2006:416), que la Comisión invocó en la vista en el asunto T‑515/13, el Tribunal de Justicia identificó claramente uno de los problemas de competencia que se planteaba en aquel asunto. En efecto, las ventajas concedidas a las empresas multinacionales que instalaban sus «centros de coordinación» en Bélgica permitían que esas empresas organizaran internamente esos servicios de coordinación, en vez de recurrir a prestadores de servicios en los sectores financieros, fiduciarios, informáticos y de contratación de personal (sentencia Bélgica y Forum 187/Comisión, citada en el apartado 201 supra, EU:C:2006:416, apartado 132). En lo que respecta a la sentencia DM Transport, citada en el apartado 157 supra (EU:C:1999:332) e invocada por la Comisión en la vista en el asunto T‑719/13, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre determinadas ventajas concedidas a una empresa de mudanzas. Ahora bien, el Tribunal de Justicia tuvo también en cuenta, en su análisis, la situación específica del beneficiario y, en particular, el carácter transfronterizo del mercado en el que éste operaba (sentencia DM Transport, citada en el apartado 157 supra EU:C:1999:332, apartado 29).

204    Se deduce de las consideraciones expuestas que no está suficientemente motivada la primera base del razonamiento de la Comisión en lo que respecta a su análisis del riesgo de falseamiento de la competencia y de la afectación de los intercambios comerciales entre Estados miembros.

 Sobre la segunda base del razonamiento de la Comisión

205    La Comisión añadió, en el considerando 172 de la Decisión impugnada, que «además, mediante las operaciones que se benefician del SEAF, [los inversores] operan a través de la AIE en los mercados de fletamento a casco desnudo y de la adquisición y venta de buques de navegación marítima, que están abiertos al comercio intracomunitario».

206    Como se ha expuesto en los apartados 173 a 175 supra, la Comisión no explicó en la Decisión impugnada por qué las AIE constituidas a efectos del SEAF y sus socios formaban una única entidad jurídica o económica, de modo que, a su juicio, las actividades de las AIE podían ser atribuidas a sus socios. Antes al contrario, la Comisión indicó lo opuesto, en particular, en el considerando 28 de la Decisión impugnada, cuando afirmó que, «debido a que sus miembros consideran que las AIE que participan en operaciones del SEAF constituyen un vehículo de inversión —más que una forma de realizar conjuntamente una actividad—, la presente Decisión se refiere a ellos como a inversores».

207    Dadas estas circunstancias, tampoco la segunda base del razonamiento de la Comisión cumple los requisitos de motivación exigidos por el artículo 296 TFUE y por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

208    A la vista de las consideraciones expuestas (véanse los apartados 198 a 207 supra), procede concluir que la Comisión incumplió su obligación de motivación cuando afirmó, en los considerandos 171 a 173 de la Decisión impugnada, que las medidas controvertidas podían falsear la competencia y afectaban a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

2.      Conclusión

209    Como la Decisión impugnada adolece de diversos errores y de una motivación insuficiente en lo que respecta a la calificación de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, procede estimar la primera de las pretensiones del Reino de España, de Lico y de PYMAR en los asuntos T‑515/13 y T‑719/13 y anular dicha Decisión en su totalidad, sin necesidad de examinar los demás motivos y alegaciones invocados en estos dos recursos.

 Costas

210    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la Comisión en los asuntos T‑515/13 y T‑719/13 han sido desestimadas, procede condenarla a cargar con las costas en que hayan incurrido el Reino de España, Lico y PYMAR, conforme a lo solicitado por estas partes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Anular la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233 C/11 (ex NN/11, ex CP 137/06) ejecutada por España — Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, también conocidos como Sistema español de arrendamiento fiscal.

2)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las del Reino de España, Lico Leasing, S.A., y Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión, S.A.

Van der Woude

Wiszniewska-Białecka

Ulloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de diciembre de 2015.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

I.     Procedimiento administrativo

II.   Decisión impugnada

A.     Descripción del SEAF

1.     Estructura jurídica y financiera del SEAF

a)     Contrato inicial de construcción del buque

b)     Modificación del contrato de construcción del buque (novación)

c)     Creación de una AIE por el banco y búsqueda de inversores

d)     Contrato de arrendamiento financiero

e)     Contrato de fletamento a casco desnudo con opción de compra

2.     Estructura fiscal del SEAF

a)     Medida 1: amortización acelerada de activos en leasing (artículo 115, apartado 6, de la Ley del Impuesto de Sociedades)

b)     Medida 2: aplicación discrecional de la amortización anticipada a los activos en leasing (artículo 48, apartado 4, y artículo 115, apartado 11, de la Ley del Impuesto de Sociedades y artículo 49 del Reglamento del Impuesto de Sociedades)

c)     Medida 3: Agrupaciones de interés económico (AIE)

d)     Medida 4: régimen de tributación por tonelaje (artículos 124 a 128 de la Ley del Impuesto de Sociedades)

e)     Medida 5: artículo 50, apartado 3, del Reglamento del Impuesto de Sociedades

B.     Evaluación efectuada por la Comisión

1.     Examen del SEAF en cuanto régimen/examen de las distintas medidas

2.     Existencia de ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1

a)     Empresas en el sentido del artículo 107 TFUE

b)     Existencia de ventaja selectiva

c)     Transferencia de recursos estatales e imputabilidad al Estado

d)     Falseamiento de la competencia y afectación del comercio

3.     Compatibilidad con el mercado interior

4.     Recuperación

a)     Principios generales del Derecho de la Unión Europea

b)     Determinación de las cantidades que deben recuperarse

c)     Cláusulas contractuales

C.     Parte dispositiva de la Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre la admisibilidad del recurso en el asunto T‑719/13

II.   Sobre el fondo del asunto

A.     Sobre el alcance de la primera pretensión de Lico y de PYMAR en el asunto T‑719/13

B.     Sobre los motivos invocados en los asuntos T‑515/13 y T‑719/13

1.     Sobre el primer motivo de recurso, relativo a la calificación de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1

a)     Identificación de los beneficiarios de las ventajas económicas

b)     Sobre el requisito relativo a la selectividad

Autorizaciones concedidas por la administración tributaria, en virtud de una facultad discrecional, únicamente a las operaciones del SEAF destinadas a financiar buques de navegación marítima

–  Ventaja ligada a un cierto tipo de inversión

–  Selectividad derivada de la supuesta facultad discrecional de la administración tributaria

Ventajas ligadas a la realización de determinadas actividades

Conclusión sobre el carácter selectivo de las medidas

c)     Sobre el análisis relativo al riesgo de falseamiento de la competencia y a la afectación de los intercambios comerciales entre Estados miembros

Sobre la primera base del razonamiento de la Comisión

Sobre la segunda base del razonamiento de la Comisión

2.     Conclusión

Costas


* Lengua de procedimiento: español.