Language of document : ECLI:EU:T:2013:533

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 16 de octubre de 2013 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca figurativa comunitaria fRee YOUR STYLe. – Marcas denominativas anteriores, comunitaria y nacional, FREE STYLE – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑282/12,

El Corte Inglés, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por la Sra. E. Seijo Veiguela y los Sres. J.L. Rivas Zurdo e I. Munilla Muñoz, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. V. Melgar, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Nadia Mariam Sohawon, con domicilio en Londres (Reino Unido),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 17 de abril de 2012 (asunto R 1825/2010‑4), relativa a un procedimiento de oposición sustanciado entre El Corte Inglés, S.A., y la Sra. Nadia Mariam Sohawon,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de junio de 2012;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de septiembre de 2012;

habiendo considerado la decisión de 13 de noviembre de 2012 por la que se deniega la autorización para presentar un escrito de réplica;

celebrada la vista el 23 de abril de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 17 de noviembre de 2008, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, la Sra. Nadia Mariam Sohawon, presentó una solicitud de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitaba es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 25, 35 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la descripción siguiente:

–        clase 25: «vestidos, calzados, sombrerería»;

–        clase 35: «contratación de personal; servicios de mercadotecnia, servicios publicitarios, servicios promocionales, servicios publicitarios; asistencia relativa a la contratación de personal para misiones y eventos de canto, baile, coreografía, artísticos, de enseñanza, musicales, deportivos y de fotografía; demostración de productos y servicios y distribución de material de promoción, demostración de productos y servicios de muestreo de productos; dotación de personal para la hospitalidad corporativa, promociones de ventas y muestras comerciales; servicios de venta al por menor, servicios de venta mayorista, servicios de envío por correo y servicios de venta al por menor electrónicos todos relacionados con obras artísticas, ropa, calzado, sombrerería y soportes de música»;

–        clase 41: «servicios de educación y esparcimiento relacionados con artes y artesanía; preparación y celebración de eventos, espectáculos, ferias, exposiciones, talleres y cursillos culturales; todos relacionados con artes, manualidades y esparcimiento; facilitación de publicaciones electrónicas (no descargables)».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de marcas comunitarias nº 12/2009, de 6 de abril de 2009.

5        El 25 de junio de 2009 la demandante, El Corte Inglés, S.A., presentó oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento nº 207/2009, contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios enumerados en el apartado 3 supra.

6        La oposición se basaba en los siguientes derechos anteriores:

–        solicitud de marca comunitaria denominativa FREE STYLE (nº 4.761.731), presentada el 24 de noviembre de 2005 para, en particular, los productos de la clase 25 que responden a la descripción siguiente: «vestidos, calzados, sombrerería»;

–        marca española denominativa FREE STYLE, solicitada el 5 de febrero de 1986 y registrada el 6 de julio de 1987 para los productos de la clase 25 que responden a la descripción siguiente: «vestidos, calzados y sombrerería, incluidos los deportivos».

7        La oposición se basaba en el motivo contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

8        El 27 de julio de 2010, la División de Oposición de la OAMI desestimó la oposición en su totalidad.

9        El 22 de septiembre de 2010, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante resolución de 17 de abril de 2012 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso estimó parcialmente el recurso, anuló la resolución de la División de Oposición en la medida en que se refería a los productos de la clase 25, denegando la solicitud de marca comunitaria para estos productos, y desestimó la oposición presentada contra la solicitud de registro de la marca solicitada para los servicios de las clases 35 y 41.

11      En particular, la Sala de Recurso consideró que existía un débil grado de similitud visual y, como mínimo, un grado medio de similitud fonética entre los signos en conflicto. Estos signos presentaban también diferencias conceptuales para el público anglófono. En consecuencia, consideró que existía riesgo de confusión para los productos idénticos de la clase 25. En cambio, a juicio de la Sala de Recurso, no se daba tal riesgo en relación con los servicios de las clases 35 y 41 amparados por la marca solicitada.

 Pretensiones de las partes

12      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule parcialmente la resolución impugnada en la medida en que desestima la oposición presentada contra los siguientes servicios de la clase 35 amparados por la marca solicitada: «servicios de venta al por menor, servicios de venta mayorista, servicios de envío por correo y servicios de venta al por menor electrónicos todos relacionados con ropa, calzado, sombrerería», y declare que la resolución de la División de Oposición debería haber sido anulada en su totalidad por la Sala de Recurso.

–        Condene en costas a la OAMI.

13      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

14      Con carácter preliminar, cabe señalar que, como se desprende de las pretensiones de la demandante, el presente recurso se refiere únicamente a la existencia de riesgo de confusión entre los «servicios de venta al por menor, servicios de venta mayorista, servicios de envío por correo y servicios de venta al por menor electrónicos todos relacionados con ropa, calzado, sombrerería», pertenecientes a la clase 35 y amparados por la marca solicitada, y los «vestidos, calzados, sombrerería», pertenecientes a la clase 25 y amparados por las marcas anteriores.

15      En apoyo de su recurso, la demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

 Sobre la calificación de los derechos anteriores

16      En el escrito de oposición presentado ante la OAMI el 25 de junio de 2009, la demandante indicó que su oposición se basaba, en particular, en la marca comunitaria denominativa FREE STYLE, solicitada el 24 de noviembre de 2005 y registrada el 20 de mayo de 2009.

17      En respuesta a una pregunta relativa a la fecha de registro de la marca anterior, formulada en la vista de 23 de abril de 2013, la OAMI remitió, por escrito de 25 de abril de 2013, una copia del certificado de registro de la marca anterior que indica el 4 de agosto de 2009 como fecha de registro.

18      La demandante, en respuesta a una solicitud formulada por el Tribunal al efecto, comunicó por escrito que la inclusión de la fecha errónea en el escrito de oposición se debió a un error informático e indicó que no es necesario aportar un certificado de registro en apoyo de una oposición basada en una marca comunitaria.

19      Por lo tanto, la Sala de Recurso calificó erróneamente de marca comunitaria el derecho anterior en el que se basaba, en particular, la oposición. En efecto, el 25 de junio de 2009, fecha de presentación del escrito de oposición, la marca comunitaria nº 4.761.731, FREE STYLE, no había sido aún objeto de registro, que no se produjo hasta el 4 de agosto de 2009. En consecuencia, el derecho anterior en el que se basaba la oposición debería haber recibido la calificación de solicitud de registro.

20      No obstante, a tenor del artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 207/2009, son marcas anteriores, en el sentido del apartado 1 del mismo artículo, las solicitudes de marca comunitaria cuya fecha de presentación sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria, siempre que posteriormente sean objeto de registro.

21      Pues bien, como se desprende del apartado 6 de la presente sentencia, la solicitud de registro de la marca comunitaria FREE STYLE se presentó el 24 de noviembre de 2005, fecha anterior a la de presentación de la solicitud de registro de la marca solicitada, que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2008. Por tal razón, la oposición podía basarse válidamente en la solicitud de registro de la marca anterior.

22      Asimismo, es reiterada jurisprudencia que si en las circunstancias concretas de un asunto se ha producido un error que no ha podido tener una influencia determinante en el resultado, dicho error no basta para justificar la anulación de la resolución impugnada [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Philip Morris Products/OAMI (Forma de un paquete de cigarrillos), T‑140/06, no publicada en la Recopilación, apartado 72, y la jurisprudencia citada].

23      Esto es lo que ha sucedido en este caso, ya que, como se señala en el apartado 21 de la presente sentencia, la oposición podía basarse legítimamente en la solicitud de registro de la marca comunitaria. Además, esta circunstancia fáctica no modifica en absoluto los elementos de hecho y de Derecho en los que la Sala de Recurso basó su apreciación sobre este asunto.

 Sobre el motivo único, basado en la vulneración del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009

24      La demandante alega, en esencia, que existe riesgo de confusión entre las marcas de que se trata en lo que respecta a los siguientes servicios de la clase 35: «servicios de venta al por menor, servicios de venta mayorista, servicios de envío por correo y servicios de venta al por menor electrónicos todos relacionados con ropa, calzado, sombrerería».

25      La OAMI rebate las alegaciones de la demandante.

26      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Además, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 207/2009, procede entender por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

27      Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión el que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tiene de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

28      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

29      Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, ha de tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

30      Estos principios son los que deben presidir el examen del presente recurso.

31      Al igual que la Sala de Recurso, procede examinar primero la existencia de riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca comunitaria anterior, que a su vez es idéntica a la marca española anterior y se refiere a los mismos productos de la clase 25.

32      En lo que atañe al público relevante, la Sala de Recurso consideró acertadamente en el apartado 12 de la resolución impugnada que, para los productos de la marca anterior incluidos en la clase 25, está constituido por el consumidor medio de la Unión Europea razonablemente atento y perspicaz. Por su parte, los servicios de la clase 35 se dirigen tanto al consumidor medio como a los profesionales con un nivel de atención mayor. Esta apreciación, no impugnada por la demandante, no puede ser cuestionada.

 Sobre la comparación de los productos y servicios

33      Conforme a reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios de que se trate deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes que caractericen la relación existente entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino y su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI – Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec. p. II‑2579, apartado 37, y la jurisprudencia citada].

34      Los productos o los servicios complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma. Por definición, los productos y los servicios que se dirijan a públicos diferentes no pueden tener carácter complementario (véase la sentencia easyHotel, antes citada, apartados 57 y 58, y la jurisprudencia citada).

35      La Sala de Recurso consideró, en el apartado 14 de la resolución impugnada, que los «servicios de venta al por menor, servicios de venta mayorista, servicios de envío por correo y servicios de venta al por menor electrónicos todos relacionados con ropa, calzado, sombrerería» presentaban ciertas conexiones con los productos amparados por la marca anterior que los hacían remotamente similares.

36      La demandante estima también que los servicios y los productos de que se trata son similares, complementarios o están estrechamente relacionados y, en apoyo de su postura, invoca en particular la sentencia del Tribunal de 24 de septiembre 2008, Oakley/OAMI – Venticinque (O STORE) (T‑116/06, Rec. p. II‑2455), apartados 48 a 58.

37      En lo que atañe a la similitud entre los productos y los servicios de venta al por menor, procede recordar que, según la jurisprudencia, existe similitud entre los servicios de venta al por menor que se refieran a productos y estos mismos productos [véase la sentencia del Tribunal de 5 de julio de 2012, Comercial Losan/OAMI – McDonald’s International Property (Mc. Baby), T‑466/09, apartado 24, y la jurisprudencia citada]. En el presente caso, como se desprende de su tenor, los servicios de la clase 35 incluidos en la marca solicitada se refieren a los productos de la clase 25 contemplados por la marca anterior. Por lo tanto, existe similitud entre los diferentes servicios de venta de vestidos, calzados y sombrerería amparados por la marca solicitada y los vestidos, calzados y sombrerería designados por la marca anterior.

38      Además, debe señalarse que, en el presente caso, los servicios amparados por la marca solicitada constituyen uno de los posibles canales de distribución de los productos incluidos en la marca anterior. Esta circunstancia refuerza, por tanto, su similitud.

39      En consecuencia, la Sala de Recurso consideró acertadamente que los servicios y los productos de que se trata son similares.

 Sobre la comparación de los signos

40      La apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, por lo que respecta a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate juega un papel determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

41      Por lo que se refiere a la comparación visual, procede recordar, en primer lugar, que nada se opone a comprobar la existencia de una similitud visual entre una marca denominativa y una marca figurativa, «habida cuenta de que ambos tipos de marcas tienen una configuración gráfica que puede producir una impresión visual» [véase la sentencia del Tribunal de 4 de mayo de 2005, Chum/OAMI – Star TV (STAR TV), T‑359/02, Rec. p. II‑1515, apartado 43, y la jurisprudencia citada].

42      En lo que atañe a la similitud visual, la Sala de Recurso consideró acertadamente en el apartado 22 de la resolución impugnada que el grado de similitud de los signos era débil. Procede señalar que el signo solicitado está escrito en caracteres muy estilizados que recuerdan a los grafitis, por lo que resulta apenas legible a primera vista. Por consiguiente, la similitud visual de los signos en el presente caso debe considerarse débil.

43      En cuanto a la similitud de los signos desde el punto de vista fonético, la Sala de Recurso estimó acertadamente que, como mínimo, debía considerarse de grado medio, puesto que, con independencia del idioma del público, los elementos «free» y «style» se pronunciarán del mismo modo. Por lo que respecta al elemento «your» del signo solicitado, su presencia es insuficiente para excluir la similitud de los signos. En consecuencia, procede confirmar las consideraciones de la Sala de Recurso.

44      En lo que atañe a la similitud de los signos desde el punto de vista conceptual, la Sala de Recurso examinó la comprensión de los signos por parte del público relevante distinguiendo entre quienes tienen buenos conocimientos de inglés, quienes sólo tienen algunas nociones de esa lengua y quienes no tienen ningún conocimiento de inglés. Para aquellos que, dentro del público, tienen un buen conocimiento de inglés, los signos en conflicto son diferentes, ya que la expresión que constituye el signo solicitado fRee YOUR STYLe. significa «libera tu estilo», mientras que la traducción de la expresión que integra el signo anterior FREE STYLE es «estilo libre». Aquellos que, dentro del público, sólo tengan nociones de inglés no percibirán la diferencia semántica entre ambos signos. En consecuencia, los signos son similares para esta parte del público. Por último, en el presente caso no puede efectuarse ninguna comparación conceptual entre los signos por lo que respecta a la parte del público que no tiene conocimientos de inglés. Procede considerar acertadas estas apreciaciones de la Sala de Recurso.

45      Por consiguiente, los signos presentan un débil grado de similitud visual y un grado medio de similitud desde el punto de vista fonético. En cuanto a la comparación conceptual, no neutraliza la similitud resultante de la comparación visual y de la comparación fonética. La demandante no cuestiona, por lo demás, las conclusiones así alcanzadas por la Sala de Recurso.

 Sobre el riesgo de confusión

46      La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados. Así, un escaso grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Mast‑Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 74].

47      Por lo que respecta a los servicios de la clase 35 de que aquí se trata, la Sala de Recurso consideró en el apartado 30 de la resolución impugnada que su grado de similitud con los productos amparados por la marca anterior era insuficiente para generar riesgo de confusión en el público relevante.

48      Como se desprende de las consideraciones anteriormente expuestas (apartados 28 a 30), los servicios designados por la marca solicitada presentan similitudes con los productos amparados por la marca anterior. En cuanto a los signos en conflicto, presentan un débil grado de similitud desde una perspectiva visual y son similares desde el punto de vista fonético.

49      La demandante estima que no puede excluirse el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, puesto que los productos amparados por la marca anterior podrían venderse utilizando los servicios contemplados por la marca solicitada.

50      La OAMI alega, por su parte, que para que pueda generarse riesgo de confusión, en el caso de que, como en el presente asunto, los productos y servicios sean similares, las marcas de que se trate deben ser prácticamente idénticas, como sucedía en el asunto sobre el que recayó la sentencia O STORE, antes citada. Añade que, en el presente caso, las marcas en conflicto no presentan el grado de similitud necesario para generar riesgo de confusión.

51      A este respecto, procede recordar que, como se desprende de la sentencia GIORGIO BEVERLY HILLS, antes citada, apartado 30, constituye riesgo de confusión el que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. En el presente caso, sin embargo, la similitud entre, por un lado, los productos y los servicios y, por otro, los signos en conflicto no es suficientemente grande para generar dicho riesgo. Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente que no existía riesgo de confusión entre los productos y los servicios de que se trata.

52      Tampoco puede apreciarse riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca española denominativa anterior, idéntica a la marca comunitaria anterior, puesto que las consideraciones relativas a la comparación conceptual de los signos se aplican también al público español.

53      Habida cuenta de lo que antecede, procede desestimar el presente motivo y el recurso en su totalidad.

 Costas

54      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

55      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a El Corte Inglés, S.A.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de octubre de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.