Language of document : ECLI:EU:T:2011:715

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 7 de diciembre de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa ALIA – Marca comunitaria figurativa anterior ALAÏA PARIS – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑152/10,

El Corte Inglés, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J.L. Rivas Zurdo y las Sras. E. López Camba y E. Seijo Veiguela, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), representada por el Sr. R. Pethke, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Azzedine Alaïa, con domicilio en París, representado por el Sr. M. Holah, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la OAMI de 3 de febrero de 2010 (asunto R 924/2008‑4), relativa a un procedimiento de oposición sustanciado entre el Sr. Azzedine Alaïa y El Corte Inglés, S.A.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona (Ponente) y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de marzo de 2010;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de julio de 2010;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de julio de 2010;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral,

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 23 de abril de 2004, la demandante, El Corte Inglés, S.A., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitaba es el signo denominativo ALIA.

3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen, en particular, a las clases 3, 14, 18 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 3: «preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos»;

–        clase 14: «metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos»;

–        clase 18: «cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería»;

–        clase 25: «vestidos, calzados, sombrerería».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 5/2005, de 31 de enero de 2005.

5        El 2 de mayo de 2005, el coadyuvante, el Sr. Azzedine Alaïa, formuló oposición al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009) contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 de la presente sentencia.

6        La oposición se basaba, en particular, en la marca comunitaria figurativa nº 3.485.166, reproducida a continuación:

Image not found

7        La marca comunitaria figurativa ALAÏA PARIS se registró el 7 de abril de 2008 para productos y servicios de las clases 16, 20 y 35 del Arreglo de Niza. Por lo que respecta a la clase 35, que es la pertinente en el presente asunto, los servicios designados con esta marca corresponden a la descripción siguiente: «anuncios y publicidad; organización de exposiciones con fines comerciales o publicitarios; organización de manifestaciones con fines comerciales; servicios de agrupación por cuenta de terceros de productos de belleza, de artículos de moda, de confección, de mobiliario, de ropa de casa, de arte de la mesa, de óptica, de marroquinería, de bisutería, de relojería, de orfebrería, de papelería, para que el consumidor pueda verlos y comprarlos cómodamente en una tienda; servicios de venta al detalle de artículos de moda, de confección, de mobiliario, de ropa de casa, de artes de la mesa, de óptica, de marroquinería, de bisutería, de relojería, de orfebrería, de papelería».

8        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los comprendidos en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 4, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), y 4, del Reglamento nº 207/2009].

9        El 23 de abril de 2008, la División de Oposición estimó la oposición basada en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 para algunos de los productos de las clases 3, 14, 18 y 25 que se mencionan en el apartado 3 de la presente sentencia y, en particular, para los productos siguientes:

–        clase 3: «(preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos»;

–        clase 14: «metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos»;

–        clase 18: «productos de estas materias (cuero e imitaciones de cuero) no comprendidos en otras clases; baúles y maletas; fustas y guarnicionería»;

–        clase 25: «vestidos, calzados, sombrerería».

10      En cambio, la División de Oposición desestimó la oposición para los demás productos de las clases 3 y 18 enumerados en el apartado 3 de esta sentencia, que corresponden a la descripción siguiente:

–        clase 3: «preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar»;

–        clase 18: «cuero e imitaciones de cuero; pieles de animales; paraguas, sombrillas y bastones».

11      El 19 de junio de 2008, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

12      Mediante resolución de 3 de febrero de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. La Sala de Recurso indicó, en primer lugar, que, al haberse denegado parcialmente la marca solicitada para los productos de la clase 3 por la Primera Sala de Recurso de la OAMI mediante resolución de 5 de junio de 2008 (asunto R 1576/2007-1), la comparación entre los productos y servicios en cuestión debía referirse únicamente a los productos de la solicitud de registro comprendidos en las clases 14, 18 y 25. Precisó, a continuación, que el público pertinente estaba compuesto por los consumidores medios de todos los Estados miembros. Por lo que respecta a la comparación entre los productos y servicios de que se trata, la Sala de Recurso consideró que los productos de la clase 14, que son vendidos por minoristas en joyerías, eran similares a los servicios de la clase 35 de venta al detalle de artículos de bisutería, relojería y orfebrería, contemplados por la marca anterior. En cuanto a los productos de la clase 18, consideró que guardaban estrecha relación con la marroquinería, que figura en la lista de servicios de la marca anterior. Por último, en lo que atañe a los artículos de moda y confección, también mencionados en la lista de servicios de la marca anterior, la Sala de Recurso estimó que eran idénticos a los productos de la clase 25. De este modo, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que existía similitud entre los productos y los servicios designados por ambos signos. En cuanto a estos últimos, la Sala de Recurso procedió únicamente a una comparación desde el punto de vista gráfico y fonético, al estimar que no podía efectuarse ninguna comparación conceptual entre las dos marcas, por carecer ambas de significado. Desde el punto de vista gráfico, la Sala de Recurso señaló que la marca solicitada estaba por completo incluida en la marca anterior y que ambas coincidían en cuatro letras, «a», «l», «i» y «a», dispuestas en el mismo orden, distinguiéndose la marca anterior por tan sólo una letra adicional, la «a», y por la diéresis sobre la letra «i». Subrayó, además, que la marca anterior se presentaba en forma de rectángulo, en el que figura la palabra «paris» escrita en caracteres más pequeños y situada debajo del elemento «alaïa». En atención, particularmente, a su tamaño y posición, la Sala de Recurso consideró que, desde el punto de vista gráfico, el elemento dominante de la marca anterior era el término «alaïa». A la luz de estas consideraciones, llegó a la conclusión de que ambas marcas presentaban una similitud de grado medio en el plano visual. Desde el punto de vista fonético, la Sala de Recurso señaló que estas marcas se pronunciaban respectivamente «alaia» y «alaya» o «aleeha». En cuanto a la palabra «paris» de la marca anterior, la Sala de Recurso señaló que tenía menos relevancia debido a su posición y tamaño y que, al ser un «topónimo muy conocido», era poco probable que fuera pronunciada por el público. De este modo, al margen de la diferencia que supone la «a» adicional, situada en el centro de la marca anterior, la Sala de Recurso consideró que las marcas presentaban un grado de similitud medio desde el punto de vista fonético. Sobre la base de estas consideraciones, la Sala de Recurso concluyó que existía riesgo de confusión entre ambas marcas.

 Pretensiones de las partes

13      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI y a la parte coadyuvante.

14      La OAMI y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

15      Para fundamentar su recurso, la demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

16      A tenor de dicho artículo, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

17      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público pertinente de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto y, en particular, la interdependencia entre la semejanza de los signos y la similitud de los productos o los servicios designados [véanse las sentencias del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada, y de 13 de septiembre de 2010, Procter & Gamble/OAMI – Prestige Cosmetics (P&G PRESTIGE BEAUTE), T‑366/07, no publicada en la Recopilación, apartado 49].

 Sobre el público pertinente

18      La demandante impugna la definición del público pertinente utilizada por la Sala de Recurso. Sostiene que, según los documentos aportados por el coadyuvante durante el procedimiento de oposición, los servicios protegidos por la marca anterior tienen un elevado precio. De este modo, el público al que se dirigen estos servicios no está compuesto por el consumidor medio, sino que es un público especializado, acostumbrado a los productos de lujo y que, por este motivo, presenta un grado de atención elevado.

19      A este respecto, procede señalar que la Sala de Recurso, en el apartado 18 de la resolución impugnada, consideró que, habida cuenta de los productos y servicios de que se trata, el público pertinente estaba compuesto por los consumidores medios. En su opinión, todos los productos en cuestión, comprendidos en las clases 14, 18 y 25, se destinaban, por su propia naturaleza, al público en general, sin que el tenor de la lista de productos implicara en absoluto que, por su coste o sus características, se dirigieran únicamente a los consumidores de productos de lujo.

20      Procede confirmar esta apreciación de la Sala de Recurso. No hay nada en el tenor de los servicios contemplados por la marca anterior que indique que se destinan exclusivamente a los consumidores de productos de lujo. Además, debe señalarse, al igual que hace la OAMI, que los productos mencionados en la descripción de los servicios protegidos por la marca anterior pueden, a falta de indicación en contrario en la especificación, corresponder a cualquier gama y no son necesariamente bienes caros o de lujo.

21      Procede asimismo recordar que, para cuestionar la apreciación de la Sala de Recurso, no basta con que una demandante afirme que, en un sector determinado, el consumidor presta especial atención a las marcas, sino que esta afirmación debe corroborarse con hechos y pruebas [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de julio de 2011, Ergo Versicherungsgruppe/OAMI – Société de développement et de recherche industrielle (ERGO Group), T‑221/09, no publicada en la Recopilación, apartado 21, y la jurisprudencia citada]. Ahora bien, en el presente caso la demandante no ha corroborado su argumentación con hechos o pruebas y se ha limitado a referirse de manera muy general a los documentos aportados por el coadyuvante durante el procedimiento de oposición, sin especificar siquiera de qué documentos se trata.

22      Por último, en lo que se refiere al territorio que debe considerarse, puesto que la marca anterior es una marca comunitaria, el territorio relevante para la apreciación del riesgo de confusión es el de la Unión Europea.

 Sobre la comparación de los productos y servicios de que se trata

23      Con carácter preliminar, procede señalar que, en el presente caso, con excepción de la alegación formulada por la demandante acerca de los productos de la clase 3 (véase el apartado 24 de esta sentencia), no se ha refutado la apreciación de la Sala de Recuso sobre la existencia de similitud entre los servicios amparados por la marca anterior y los productos designados con la marca solicitada.

24      Por lo que respecta, más concretamente, a los productos de la clase 3 que corresponden a la descripción «perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos» (véase el apartado 3 de la presente sentencia), procede señalar que, en contra de lo que afirma la OAMI, la demandante alega esencialmente en su motivo único que la Sala de Recurso incurrió en error al no haber tomado en consideración dichos productos a la hora de analizar la similitud de los productos y servicios de que se trata. La alegación de la demandante se dirige específicamente contra el apartado 15 de la resolución impugnada, en el que, remitiéndose a la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 5 de junio de 2008 (asunto R 1576/2007-1), la Sala de Recuso precisó que la comparación de los productos y servicios sólo se referiría, en el presente caso, a las clases 14, 18 y 25. La demandante observa que en dicha resolución, referente a otra oposición formulada contra la solicitud de registro de la marca ALIA, la Primera Sala de Recuso denegó el registro de esta marca para los productos de la clase 3 correspondientes a la descripción «preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones». Añade que en la misma resolución la Primera Sala de Recurso autorizó, en cambio, el registro de la marca solicitada para los productos de la clase 3 «perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos». Por consiguiente, la demandante estima que, dado que la marca solicitada protegía estos últimos productos, la Sala de Recurso debería haberlos tenido en cuenta al comparar los productos y servicios de que se trata en el presente caso.

25      Del apartado 15 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recuso consideró que, dado que la solicitud de registro de la marca ALIA había sido «parcialmente denegada para los productos de la clase 3» por la Primera Sala de Recurso en su resolución de 5 de junio de 2008 (asunto R 1576/2007-1), la comparación de los productos y de los servicios en el presente caso debía efectuarse «sobre la base de los productos de las clases 14, 18 y 25» contemplados por la solicitud de registro. De este modo, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta los productos de la clase 3 en el análisis del riesgo de confusión de las marcas en conflicto.

26      Sin embargo, de la resolución de la Primera Sala de Recurso de 5 de junio de 2008 –que no ha sido objeto de recurso ante el Tribunal y, por tanto, ha adquirido firmeza, sin que pueda cuestionarse ya su legalidad [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de febrero de 2011, Paroc/OAMI (INSULATE FOR LIFE), T‑157/08, aún no publicada en la Recopilación, apartado 31]– se desprende que, como alega la demandante, la Primera Sala de Recurso denegó en dicha resolución el registro de la marca solicitada exclusivamente para los productos de la clase 3 que corresponden a la descripción «preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones». Con excepción de las «(preparaciones abrasivas) jabones», se trata de productos de la clase 3 para los que, en el presente asunto, la División de Oposición había desestimado la oposición (véase el apartado 9 de la presente sentencia). En cambio, la resolución de la Primera Sala de Recurso de 5 de junio de 2008 (asunto R 1576/2007-1) no se refiere en absoluto a los productos «perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos» para los que, en este caso, la División de Oposición estimó la oposición impidiendo, por tanto, el registro de la marca solicitada para tales productos.

27      En estas circunstancias, procede declarar que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso excluyó erróneamente del análisis la totalidad de los productos de la clase 3 de que se trata en el presente asunto sobre la base de la apreciación, contenida en el apartado 15 de dicha resolución, de que la solicitud de registro de marca había sido «parcialmente denegada para los productos de la clase 3» en el marco del asunto que dio lugar a la resolución de la Primera Sala de Recurso de 5 de junio de 2008 (asunto R 1576/2007‑1).

28      En el presente caso, la Sala de Recurso no podía basarse en esta última resolución para excluir del análisis de la similitud de los productos y servicios todos los productos de la clase 3 de que aquí se trata, dado que el asunto que dio lugar a dicha resolución sólo se refería a una parte de esos productos, en concreto, a las «preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones». Al haber excluido del análisis el resto de los productos de la clase 3 que son objeto del presente asunto, a saber, los productos «perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos», en relación con los cuales, por lo demás, se había estimado la oposición, la Sala de Recurso infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

29      Por lo tanto, procede anular la resolución impugnada en la medida en que, en el marco de la apreciación de la similitud de los productos y servicios de que se trata, la Sala de Recuso no tomó en consideración los productos de la clase 3 «perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos», vulnerando de este modo lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

30      Con carácter incidental, debe también señalarse que no es correcta la alegación de la demandante de que los productos de la clase 3 «perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos» se hallan protegidos por la marca solicitada en virtud de la resolución de la Primera Sala de Recurso de 5 de junio de 2008 (asunto R 1576/2007‑1). Si bien esta resolución no podía impedir el registro de la marca solicitada para dichos productos en la medida en que no se refería a ellos, no deja de ser cierto que la marca solicitada no había podido registrarse para estos mismos productos. En efecto, cuando la Primera Sala de Recurso adoptó la resolución de 5 de junio de 2008, la oposición de que se trata en el presente asunto, que versaba entre otros sobre dichos productos, ya se había formulado, lo que impedía el registro para tales productos de la marca solicitada como marca comunitaria (véase, a este respecto, el artículo 45 del Reglamento nº 207/2009).

31      Por último, no puede exigirse al Tribunal que proceda él mismo, como parece sugerir la OAMI, a analizar la similitud de los productos de la clase 3 contemplados por la marca solicitada y los servicios designados con la marca anterior, basándose en la apreciación de la División de Oposición. En efecto, se trata de una cuestión no examinada en cuanto al fondo por la Sala de Recuso, que no corresponde al Tribunal analizar en el marco de su control de la legalidad de la resolución impugnada [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 24 de mayo de 2011, ancotel/OAMI – Acotel (ancotel.), T‑408/09, no publicada en la Recopilación, apartado 51, y la jurisprudencia citada].

 Sobre la comparación de los signos en conflicto

 Sobre el elemento dominante de la marca anterior

32      Conforme a reiterada jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes. Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que son pertinentes los aspectos gráfico, fonético y conceptual [véase la sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 30, y la jurisprudencia citada]. Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

33      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, citada en el apartado 32 supra, apartado 41, y la jurisprudencia citada).

34      Sólo en el supuesto de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, citada en el apartado 32 supra, apartado 42, y de 20 septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 43). Tal es el caso, en particular, cuando este componente puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público pertinente guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta. Además, el hecho de que un elemento no sea insignificante no quiere decir que sea dominante, como tampoco el hecho de que un elemento no sea dominante implica de modo alguno que sea insignificante (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartados 43 y 44).

35      Asimismo, por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, en particular, las características intrínsecas de cada uno de esos componentes, comparándolas con las del resto. Por otro lado, puede tomarse en consideración, de manera accesoria, la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [véase la sentencia del Tribunal de 15 de diciembre de 2009, Trubion Pharmaceuticals/OAMI – Merck (TRUBION), T‑412/08, no publicada en la Recopilación, apartado 37, y la jurisprudencia citada].

36      En el presente caso, las marcas en conflicto son, por un lado, la marca solicitada, constituida por el signo denominativo «alia», y, por otro lado, la marca anterior, constituida por un signo compuesto en el que figura la palabra «alaïa», escrita en letras mayúsculas negras y en caracteres estándar sobre la palabra «paris», de tamaño sustancialmente menor, y un marco rectangular negro en el que se insertan ambas palabras.

37      Al comparar los signos, la Sala de Recuso partió de la premisa de que el elemento denominativo «alaïa» era el elemento dominante de la marca anterior. Esta apreciación, que además no ha sido rebatida expresamente por la demandante, debe confirmarse.

38      En efecto, por un lado, procede observar que elemento denominativo «alaïa» tiene un tamaño preponderante en comparación con el otro elemento denominativo de la marca anterior, «paris», y está situado encima de éste, es decir, en una posición más visible.

39      Por otro lado, como señala acertadamente la OAMI, tanto el elemento denominativo «paris» como el elemento figurativo formado por el rectángulo en forma de etiqueta carecen de carácter distintivo.

40      Por lo que respecta al elemento denominativo «paris», el público pertinente identificará sin duda este término con la capital francesa y lo considerará descriptivo del origen geográfico de los servicios de que se trata. A este respecto, debe recordarse que, por lo general, el público no considerará que un elemento descriptivo que forma parte de una marca compuesta es el elemento distintivo y dominante en la impresión de conjunto producida por ésta [véase la sentencia del Tribunal de 14 de abril de 2010, Laboratorios Byly/OAMI – Ginis (BILLY’S Products), T‑514/08, no publicada en la Recopilación, apartado 28, y la jurisprudencia citada]. Por otra parte, como señala acertadamente la OAMI, cuando un término es descriptivo, los consumidores no le prestan tanta atención como a otros elementos de la marca que resultan más distintivos, como, en el presente caso, el término «alaïa».

41      En lo que atañe al elemento figurativo, debe señalarse que no se presenta con una configuración particular, original o elaborada, de manera que pueda influir de algún modo en la impresión global producida por el signo anterior.

42      Por consiguiente, habida cuenta de su tamaño, de su posición y de su mayor carácter distintivo en comparación con los demás elementos de la marca anterior, procede considerar que el término «alaïa» puede ser percibido por el consumidor como el signo que indica el origen comercial de los productos y servicios designados por la marca anterior y, por tanto, puede desempeñar un papel dominante en el proceso de memorización de la marca por el público pertinente.

 Sobre la similitud visual

43      En lo que atañe a la similitud visual de los signos, la demandante alega, en primer lugar, que las diferencias visuales entre las marcas en conflicto no son insignificantes, dado que la marca solicitada se compone de cuatro letras y dos sílabas, mientras que la marca anterior se compone de diez letras, seis sílabas y un dibujo. Censura que la Sala de Recurso no haya tenido en cuenta estas diferencias.

44      A este respecto, procede señalar que, en el apartado 21 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que existía similitud visual entre los signos en conflicto, al considerar que el elemento dominante de la marca anterior, el término «alaïa», era visualmente similar, por lo menos en un grado medio, al único elemento que constituye la marca solicitada, la palabra «alia».

45      Debe confirmarse esta apreciación. Se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 37 a 42 de la presente sentencia que el término «alaïa» es el elemento dominante de la marca anterior. Este elemento dominante comparte con la marca solicitada cuatro de las cinco letras de que se compone. Además, estas letras están dispuestas en el mismo orden en ambas marcas. Los únicos elementos de diferenciación entre ambos componentes denominativos son la «a» adicional situada en el centro del término «alaïa» y la diéresis sobre la «i». Por lo tanto, no puede negarse la similitud visual entre la marca solicitada y el elemento dominante de la marca anterior.

46      Además, se desprende igualmente del apartado 21 de la resolución impugnada que, en contra de lo que alega la demandante, la Sala de Recurso no ignoró, al analizar la similitud visual, la presencia en la marca anterior de la palabra «paris» y del elemento gráfico.

 Sobre la similitud fonética y conceptual

47      Por lo que respecta a la similitud fonética, la demandante impugna, en primer lugar, la apreciación de la Sala de Recurso de que los signos presentan una similitud de grado medio en el plano fonético. Sostiene que, debido a su composición silábica, entonación y ritmo, los signos en conflicto presentan más diferencias que semejanzas. Añade que la Sala de Recurso consideró exclusivamente en su análisis el término «alaïa» y no tuvo en cuenta los términos «paris» y «alia».

48      Pues bien, procede señalar que, en el apartado 22 de la resolución impugnada, la Sala llegó efectivamente a la conclusión de que los signos en conflicto presentaban una similitud media desde el punto de vista fonético. En este contexto, consideró que el elemento dominante de la marca anterior se pronuncia «alaia» y que la marca solicitada se pronuncia «alaya» o «aleeha» y que es poco probable que el público pronuncie la palabra «paris» por ser un «topónimo muy conocido».

49      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la Sala de Recurso no ha indicado en qué lengua efectuó el análisis sobre la pronunciación de los signos de que se trata. Este error no puede, sin embargo, poner en entredicho su conclusión de que los signos en conflicto presentan una similitud de grado medio desde el punto de vista fonético.

50      Debe recordarse que en el caso de que, como sucede en el presente asunto, la marca anterior invocada en apoyo de la oposición sea una marca comunitaria, el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 no exige que, para que se deniegue el registro de la marca solicitada, exista riesgo de confusión en todos los Estados miembros y en todas las zonas lingüísticas de la Unión. El carácter unitario de la marca comunitaria implica que una marca comunitaria anterior es oponible a cualquier solicitud de registro de marca comunitaria que atente contra la protección conferida a la primera marca, aunque sólo sea en relación con la percepción de los consumidores de una parte del territorio de la Unión (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de septiembre de 2008, Armacell/OAMI, C‑514/06 P, no publicada en la Recopilación, apartados 56 y 57, y auto del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 2010, Dominio de la Vega/OAMI, C‑459/09 P, no publicado en la Recopilación, apartados 29 y 30).

51      Si, como sugiere la demandante, se tuviera en cuenta al consumidor hispanohablante de los productos y servicios de que se trata, es plausible considerar que el elemento dominante de la marca anterior y la marca solicitada se pronunciarán respectivamente «ália» y «aláia». De este modo, aun cuando en español la posición del acento no sea la misma en ambas palabras, lo que influye en la entonación, debe señalarse que, puesto que el elemento dominante de la marca anterior incluye las mismas letras que la marca solicitada dispuestas en el mismo orden y que la única diferencia radica en una vocal que, por lo demás, ya está presente en ambos signos, no puede negarse la existencia de una similitud fonética entre los dos términos. Esta misma apreciación puede, por otro lado, aplicarse a otras lenguas, como el francés o el italiano.

52      Es verdad que el elemento denominativo adicional de la marca anterior, la palabra «paris», introduce cierta diferencia fonética entre las marcas en conflicto. Sin embargo, esta diferencia no puede prevalecer sobre la similitud fonética que supone la semejanza entre el elemento dominante de la marca anterior y la marca solicitada.

53      En efecto, en primer lugar debe confirmarse la apreciación de la Sala de Recurso de que, al tratarse de un «topónimo muy conocido», que se entenderá con toda probabilidad como indicación del domicilio social de la empresa a que se refiere la marca, es muy posible que la palabra «paris» ni siquiera sea pronunciada por el público pertinente al referirse a la marca anterior. En segundo lugar y con carácter incidental, esta palabra, aun suponiendo que llegue a pronunciarse, está claramente separada del término «alaïa», de modo que su pronunciación no puede tener un impacto fonético que afecte significativamente a la similitud fonética entre el único elemento de la marca solicitada y el elemento dominante de la marca anterior (véase, en este sentido, la sentencia TRUBION, citada en el apartado 35 supra, apartado 51).

54      Por lo que respecta a la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso, en el análisis fonético de los signos en conflicto, consideró exclusivamente el término «alaïa», pero no los términos «paris» y «alia», se desprende del apartado 22 de la resolución impugnada que carece de fundamentación fáctica.

55      En lo que atañe a la similitud conceptual de las marcas en conflicto, procede confirmar el análisis de la Sala de Recurso de que, al carecer ambas marcas de significado, no es posible efectuar ninguna comparación entre ellas, análisis que, por lo demás, no ha sido impugnado.

56      Habida cuenta de todas estas consideraciones, debe confirmarse la conclusión de la Sala de Recurso de que los signos en conflicto presentan un grado de similitud visual y fonética de, al menos, un grado medio.

 Sobre el riesgo de confusión

57      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 74].

58      En el presente caso, la Sala de Recurso consideró que, habida cuenta de la similitud entre los productos y los servicios considerados y del grado de similitud visual y fonético entre las marcas en conflicto, existía riesgo de confusión entre dichas marcas por parte de los consumidores pertinentes.

59      Del análisis anterior se desprende que la apreciación de la Sala de Recurso sobre la existencia de riesgo de confusión debe ser corroborado en la medida en que existe, por un lado, similitud entre dichos productos y servicios y, por otro, similitud visual y fonética entre los signos en conflicto.

60      No pone en entredicho esta conclusión el argumento de la demandante de que, para los productos de la clase 3, la comparación visual de los signos reviste más importancia que la comparación fonética. Esta alegación es inoperante. En primer lugar, se ha señalado, en los apartados 24 a 29 de la presente sentencia, que, dado que la Sala de Recurso excluyó erróneamente del análisis del riesgo de confusión los productos de la clase 3 de que se trata en el presente asunto, tal alegación no puede aplicarse al análisis efectuado por la Sala de Recurso en el presente caso, puesto que no se refería a dichos productos. En segundo lugar, aun cuando fuera aplicable, esta alegación no tendría, en cualquier caso, ninguna influencia sobre el análisis del riesgo de confusión, dado que se ha constatado efectivamente que existe similitud visual entre las marcas en conflicto.

61      Por último, por lo que respecta a la práctica anterior de la OAMI invocada por la demandante, de la jurisprudencia se desprende que la OAMI está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión. Si bien, en atención a los principios de igualdad de trato y de buena administración, la OAMI debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas sobre solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede o no resolver en el mismo sentido, la aplicación de tales principios debe, no obstante, conciliarse con el respecto del principio de legalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, aún no publicada en la Recopilación, apartados 73 a 75, y la jurisprudencia citada).

62      Además, por razones de seguridad jurídica y, concretamente, de buena administración, el examen de toda solicitud de registro debe ser riguroso y completo para evitar que se registren marcas de manera indebida. Por este motivo, debe efectuarse este examen en cada caso concreto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, citada en el apartado 61 supra, apartado 77, y la jurisprudencia citada).

63      En el presente asunto, como se desprende de lo expuesto anteriormente, la Sala de Recurso llegó acertadamente a la conclusión de que existía riesgo de confusión entre los signos en conflicto. Por lo tanto, carece de eficacia que la demandante invoque, para rebatir esta conclusión, resoluciones anteriores de la OAMI supuestamente opuestas a la resolución impugnada.

64      Habida cuenta de todo lo que precede, debe anularse la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso no se pronunció sobre las pretensiones de la demandante acerca de los productos de la clase 3 «perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos». Procede desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

65      A tenor del artículo 87, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. En el presente caso, tanto las pretensiones de la demandante como las de la OAMI y las del coadyuvante han sido parcialmente desestimadas. Por consiguiente, procede resolver que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 3 de febrero de 2010 (asunto R 924/2008‑4), en la medida en que la Sala de Recurso excluyó del análisis del riesgo de confusión entre las marcas en conflicto los productos de la clase 3 «perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos».

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      El Corte Inglés, S.A., la OAMI y el Sr. Azzedine Alaïa cargarán cada uno con sus propias costas.

Azizi

Cremona

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.