Language of document : ECLI:EU:T:2012:94

Asunto T‑153/10

Schneider España de Informática, S.A.,

contra

Comisión Europea

«Unión aduanera — Importación de receptores de televisión en color ensamblados en Turquía — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Solicitud de no contracción a posteriori y de condonación de los derechos — Artículo 220, apartado 2, letra b), y artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 — Decisión denegatoria de la Comisión — Anulación por el juez nacional de las decisiones de las autoridades nacionales de contracción a posteriori de los derechos — Sobreseimiento»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Recurso frente a una Decisión de la Comisión que deniega una solicitud relativa a la no contracción a posteriori y a la condonación de la deuda aduanera declarada por las autoridades aduaneras nacionales — Anulación mediante una resolución jurisdiccional nacional definitiva de la decisión de contracción a posteriori de las autoridades aduaneras nacionales — Recurso que queda sin objeto — Sobreseimiento

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 113; Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo]

2.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Recurso que persigue evitar que se repita en un futuro una ilegalidad que afecta a un acto de una institución o de un órgano de la Unión — Admisibilidad — Requisitos

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, arts. 220, ap. 2, letra b), 236 y 239]

1.      Carece de objeto el recurso que persigue la anulación de una Decisión de la Comisión que deniega la solicitud del demandante relativa a la no contracción a posteriori y a la condonación de la deuda aduanera que se le cargó por medio de varias Decisiones de las autoridades aduaneras nacionales si, a raíz de la anulación de sus Decisiones de contracción a posteriori mediante una resolución jurisdiccional definitiva de un órgano jurisdiccional nacional, no se puede reclamar al demandante el pago de los derechos controvertidos y, en consecuencia, la anulación de la Decisión impugnada ya no puede beneficiar al demandante.

Esta conclusión no puede ser desvirtuada por el hecho de que la Decisión de la Comisión pueda producir efectos con respecto a los demás importadores. En efecto, el interés en ejercitar la acción debe ser personal, sin que la parte demandante pueda interponer un recurso de anulación en interés general de terceros o de la legalidad. Además, este interés propio debe ser suficientemente directo. El solo hecho de que subsista el interés de terceros, en relación con el demandante, en obtener la anulación de la Decisión impugnada no puede bastar, en estas circunstancias, para concluir que el recurso no ha quedado sin objeto.

(véanse los apartados 19, 34, 38, 40 y 57)

2.      Un demandante puede seguir teniendo interés en solicitar la anulación de un acto de una institución o de un órgano de la Unión para evitar que la ilegalidad en que supuestamente incurre dicho acto se repita en el futuro, pero únicamente en la medida en que la supuesta ilegalidad pueda repetirse con independencia de las circunstancias del asunto que dio lugar a que ese demandante interpusiera recurso.

A este respecto, los motivos invocados por un demandante relativos, por una parte, a imputaciones procedimentales que le afectan personalmente, y por otra, a errores que supuestamente cometió la Comisión al aplicar el artículo 220, apartado 2, letra b), el artículo 236 y el artículo 239 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, a la situación especial del demandante en unas circunstancias de hecho determinadas no se refieren a ilegalidades que puedan repetirse con independencia de las circunstancias del asunto.

(véanse los apartados 41 y 42)