Language of document : ECLI:EU:T:2022:772

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 7 de diciembre de 2022 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión Las Cebras — Marca nacional figurativa anterior LEZEBRA — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑159/22,

Sanetview, S. L. U., con domicilio social en Andorra la Vella (Andorra), representada por el Sr. J. F. Gallego Jiménez, las Sras. E. M. Sanz Valls y P. Bauzá Martínez, el Sr. Y. Hernández Viñes y la Sra. C. Marí Aguilar, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. A. Crawcour Hage y el Sr. J. Ivanauskas, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

2boca2catering, S. L., con domicilio social en Sevilla,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y los Sres. R. Mastroianni y T. Tóth (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Sanetview, S. L. U., solicita la anulación de la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 4 de enero de 2022 (asunto R 1070/2021‑5) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 19 de diciembre de 2019, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión para el signo figurativo siguiente:

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3        Los servicios para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen a la clase 43 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Servicios de hospedaje temporal; servicios de hoteles, hostales y casas de huéspedes, alojamiento turístico y vacacional; provisión de alimentos y bebidas; restaurantes (servicios de -)».

4        El 8 de abril de 2020, 2boca2catering, S. L., formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para los servicios mencionados en el apartado 3 anterior.

5        La oposición se basaba en la marca española figurativa anterior reproducida a continuación, para la que se reivindicaron los colores blanco, negro y amarillo:

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6        Los servicios designados por la marca anterior están comprendidos en la clase 43 y responden a la siguiente descripción: «Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal».

7        El motivo invocado en apoyo de la oposición fue el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

8        El 28 de mayo de 2021, la División de Oposición estimó la oposición.

9        El 18 de junio de 2021, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso. En primer término, tras haber apreciado la existencia de un riesgo de confusión desde el punto de vista del público español en general con un grado de atención medio, consideró que los servicios de que se trata eran idénticos y que los signos en liza presentaban un grado de similitud ligeramente por debajo de la media en el plano visual y un grado medio de similitud fonética y que eran conceptualmente similares en alto grado. A continuación, añadió que la marca anterior poseía un carácter distintivo normal. Por último, desestimó las alegaciones de la recurrente basadas en resoluciones anteriores relativas a signos diferentes de los signos en liza y concluyó que existía riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, por lo que respecta al conjunto de los servicios designados por la marca solicitada.

 Pretensiones de las partes

11      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Desestime la oposición.

–        Condene en costas a la EUIPO y a 2boca2catering.

12      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

13      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca, en esencia, un motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. En particular, niega que exista riesgo de confusión por parte del público pertinente, al entender que tales marcas no presentan ninguna similitud global.

14      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

15      Cabe recordar con carácter preliminar que, a tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Además, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento 2017/1001, debe entenderse por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.

16      Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión el que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de las marcas en conflicto y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de las marcas en conflicto y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

17      A los efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

 Sobre el público pertinente y su nivel de atención

18      En el caso de autos, la Sala de Recurso estimó, en los apartados 14 y 15 de la resolución impugnada, que los servicios de que se trata se dirigían al público en general con un grado de atención medio y que, dado que la oposición se basaba en una marca anterior española, debía tomarse en consideración el público en general en España.

19      Las partes no cuestionan esta definición del público pertinente ni de su nivel de atención.

 Sobre la comparación de los servicios de que se trata

20      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 17 de la resolución impugnada, que los servicios de que se trata eran idénticos.

21      Las partes no discuten esta apreciación.

 Sobre la comparación de las marcas en conflicto

22      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

23      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 42). Podría ocurrir así, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente conserva en la memoria, de modo que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

24      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 38 a 46 de la resolución impugnada, que las marcas en conflicto tenían un grado de similitud visual ligeramente por debajo de la media, un grado medio de similitud fonética y un alto grado de similitud en el plano conceptual.

25      En esencia, la recurrente sostiene que, al no haber valorado las marcas en conflicto en su conjunto, la Sala de Recurso concluyó erróneamente que dichas marcas eran globalmente similares.

 Elementos distintivos y dominantes de las marcas en conflicto

26      Antes de abordar, en el caso de autos, la cuestión de la similitud de las marcas en conflicto en los planos visual, fonético y conceptual, procede examinar la apreciación de los elementos distintivos y dominantes de dichas marcas efectuada por la Sala de Recurso.

27      Según la jurisprudencia, a efectos de la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [sentencia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 35].

28      En los apartados 28 a 37 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que el elemento figurativo y el elemento denominativo codominaban visualmente las marcas en conflicto, que la representación figurativa de la cabeza de una cebra presente en ambas marcas no era menos dominante o distintiva que su elemento denominativo y, por último, que la parte del elemento figurativo de la marca anterior que representa un camarero solo tenía un carácter distintivo muy débil.

29      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso que no realizara una valoración de conjunto de las marcas en conflicto. Critica, en particular, que dividiera arbitrariamente la marca anterior sin tener en cuenta, en concreto, las dos primeras letras de su elemento denominativo, «l» y «e», para concluir que existía una similitud entre las marcas en conflicto. Según la recurrente, únicamente los términos «lezebra» de la marca anterior y «cebras» de la marca solicitada son distintivos en las marcas en conflicto.

30      En primer lugar, procede desestimar de entrada la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta las letras «l» y «e» del elemento denominativo de la marca anterior al comparar las marcas en conflicto. En efecto, basta con señalar que de los apartados 33, 37, 38, 43 y 45 de la resolución impugnada se desprende, en particular, que la Sala de Recurso tuvo en cuenta esas dos letras al apreciar los elementos distintivos y dominantes, así como la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en conflicto.

31      En segundo lugar, por lo que respecta al análisis de la marca anterior, procede señalar que, por un lado, ninguno de los dos componentes de dicha marca es visualmente más llamativo que el otro, siendo esta última una marca figurativa compuesta por el elemento denominativo «lezebra» representado en letras mayúsculas a la derecha del elemento figurativo que representa un camarero sosteniendo un plato con tapa en forma de campana y cuya cabeza es la de una cebra.

32      Por otro lado, en lo referente a los elementos distintivos de la marca anterior, ambos componentes de tal marca han de considerarse dotados de carácter distintivo, contrariamente a lo que alega la recurrente.

33      En lo que atañe al elemento denominativo «lezebra», la Sala de Recurso señaló acertadamente que, aunque el mismo no tenga, como tal, ningún significado en español, el público pertinente lo percibirá como un elemento que hace referencia a una cebra. En efecto, cabe recordar que, según la jurisprudencia, pese a que la similitud entre los signos en liza debe normalmente apreciarse sobre la base de la impresión de conjunto que producen, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles (véase el apartado 22 anterior), el público pertinente descompone un signo denominativo en elementos denominativos que, para él, sugieren un significado concreto o se parecen a palabras que conoce [véase la sentencia de 8 de julio de 2010, Engelhorn/OAMI — The Outdoor Group (peerstorm), T‑30/09, EU:T:2010:298, apartado 77 y jurisprudencia citada]. Pues bien, es muy probable que, en el caso de autos, el público pertinente descomponga el elemento denominativo «lezebra» en dos elementos, a saber, «le» y «zebra», puesto que el público pertinente percibirá que el término «zebra» se parece al término «cebra» en español. Esta percepción es tanto más plausible cuanto que, en español, las consonantes «z» y «c» delante de la vocal «e» se pronuncian del mismo modo y que el público pertinente verá simultáneamente este término y la cabeza de cebra contenida en el elemento figurativo, lo que hará aún más evidente la referencia a ese animal. En consecuencia, habida cuenta de los servicios de que se trata, procede considerar que el elemento denominativo «lezebra» tiene carácter distintivo.

34      También tiene carácter distintivo, en contra de lo que sostiene la recurrente, el elemento figurativo. Es cierto que, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, puesto que el consumidor medio se referirá a los productos en cuestión más fácilmente citando el nombre de la marca que describiendo el elemento figurativo de esta [sentencia de 14 de julio de 2005, Wassen International/OAMI — Stroschein Gesundkost (SELENIUM-ACE), T‑312/03, EU:T:2005:289, apartado 37]. Sin embargo, de la jurisprudencia también se desprende que, en un signo complejo, el elemento figurativo puede ocupar un lugar equivalente al del elemento denominativo [véase la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Simonds Farsons Cisk/OAMI — Spa Monopole (KINJI by SPA), T‑3/04, EU:T:2005:418, apartado 47 y jurisprudencia citada].

35      En el caso de autos, el elemento figurativo de la marca anterior representa un camarero sosteniendo un plato con tapa en forma de campana y cuya cabeza es la de una cebra. Es preciso constatar, habida cuenta de los servicios de que se trata y como señaló, en esencia, la Sala de Recurso en el apartado 36 de la resolución impugnada, que la parte de este elemento que representa un camarero goza, a lo sumo, de un carácter distintivo muy débil, dado que tal elemento es descriptivo de las características de los servicios de que se trata. En cambio, no sucede lo mismo con la parte del elemento figurativo que representa la cabeza de una cebra. El público pertinente prestará más atención a la cabeza de cebra que al cuerpo del camarero, ya que dicho animal no tiene un significado pertinente en relación con los servicios de que se trata.

36      En estas circunstancias, dado que las marcas se perciben como un todo, los consumidores percibirán en el caso de autos, como señaló, en esencia, la Sala de Recurso, la representación figurativa de la cabeza de una cebra en la marca anterior, aunque esta última vaya acompañada del elemento denominativo «lezebra». Esta representación figurativa estará vinculada conceptualmente a la palabra «lezebra» y conservará toda su vis atractiva en el plano visual. Por lo tanto, será memorizada por los consumidores, que establecerán la relación entre el elemento denominativo y el elemento figurativo que compone la marca anterior y retendrán tanto el primero como el segundo [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 17 de abril de 2008, Dainichiseika Colour & Chemicals Mfg./OAMI — Pelikan (Representación de un pelícano), T‑389/03, no publicada, EU:T:2008:114, apartado 81].

37      En tercer lugar, por lo que respecta al análisis de la marca solicitada, procede señalar que esta es una marca figurativa compuesta por las palabras «las cebras», representadas en minúsculas, excepto las dos primeras letras de cada una de las palabras, «L» y «C» mayúsculas, que están situadas debajo del elemento figurativo que representa la cabeza de una cebra dentro de un círculo que presenta a su vez una abertura en su parte inferior. Contrariamente a lo que alega la recurrente, no puede considerarse que solo el término «cebras» sea distintivo en la marca solicitada. En efecto, por una parte, tal alegación hace totalmente abstracción del elemento figurativo que representa una cabeza de cebra, en contradicción con la jurisprudencia mencionada en el apartado 22 anterior, según la cual la similitud entre los signos en liza debe normalmente apreciarse sobre la base de la impresión de conjunto producida por estos. Por otra parte, como han subrayado tanto la División de Oposición como la Sala de Recurso, los términos «las» y «cebras» tienen un significado claro en español y serán comprendidos sin ambigüedad alguna por el público pertinente como el plural del término «cebra». Habida cuenta de que los elementos constitutivos de esta marca son la expresión verbal y figurativa de una misma idea y de que dichos elementos tienen un significado evidente y claramente perceptible, es altamente probable que el público pertinente los recuerde de igual manera. Procede por ello considerar, como hizo la Sala de Recurso, que la representación figurativa de la cabeza de una cebra en la marca solicitada no es menos dominante ni menos distintiva que las palabras «las cebras».

38      De lo expuesto anteriormente resulta que la Sala de Recurso consideró fundadamente que la representación figurativa de la cabeza de una cebra en ambas marcas no era menos dominante ni menos distintiva que su elemento denominativo y que la parte del elemento figurativo de la marca anterior que representa un camarero gozaba, a lo sumo, de un carácter distintivo muy débil.

 Comparación gráfica

39      La Sala de Recurso consideró que las marcas en conflicto presentaban un grado de similitud visual ligeramente por debajo de la media.

40      La recurrente rebate la apreciación efectuada por la Sala de Recurso y alega que, aunque el elemento figurativo de las marcas en conflicto contenga la representación de una cebra, el modo en que se ha representado ese animal es perfectamente diferenciable.

41      Procede señalar que las marcas en conflicto tienen en común, por un lado, la representación figurativa de la cabeza de una cebra en su elemento figurativo y, por otro lado, la primera letra «l» y la secuencia de letras «e», «b», «r» y «a» en su elemento denominativo.

42      Es cierto que, como ha sostenido la recurrente, las marcas en conflicto también presentan notables diferencias, que, por lo demás, llevaron a la Sala de Recurso a estimar que solo presentaban un grado de similitud visual ligeramente por debajo de la media.

43      Sin embargo, cabe recordar que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase el apartado 22 anterior). En efecto, el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente los diferentes signos y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (véase la sentencia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 60 y jurisprudencia citada).

44      A este respecto, procede considerar que las circunstancias de que, primero, las letras de la marca anterior sean mayúsculas, mientras que en la marca solicitada son principalmente minúsculas, segundo, la marca anterior se componga, en su parte superior, de la cabeza de una cebra y, en su parte inferior, del cuerpo de un ser humano, tercero, las rayas de la cebra en la marca anterior adopten una forma circular, mientras que en la marca solicitada adoptan la forma de una S, o, incluso, cuarto, la configuración de las marcas en conflicto sea rectangular en una de ellas y cuadrangular en la otra constituyen elementos de diferenciación que no permanecerán en la memoria del público pertinente, tal como señaló la Sala de Recurso en los apartados 39 a 41 de la resolución impugnada.

45      En efecto, en primer término, la representación del camarero sosteniendo un plato con tapa en forma de campana, que fue tenida en cuenta por la Sala de Recurso en la comparación visual de las marcas en conflicto, posee, a lo sumo, en contra de lo que alega la recurrente, un carácter distintivo débil con respecto a los servicios de que se trata y no llamará especialmente la atención del público pertinente (véanse los apartados 35 y 38 anteriores). Además, la distinta estilización gráfica de las rayas de la cabeza de cebra constituye un elemento menor que probablemente no permanecerá en la memoria del público pertinente [véanse, por analogía, las sentencias de 17 de abril de 2008, Representación de un pelícano, T‑389/03, no publicada, EU:T:2008:114, apartado 80, y de 20 de octubre de 2011, Scatizza/OAMI — Jacinto (Horse Couture), T‑238/10, no publicada, EU:T:2011:613, apartado 31]. Por último, la diferente configuración de las marcas en conflicto (rectangular y cuadrangular) y el hecho de que la marca anterior, a semejanza de figuras de la mitología griega, combine un cuerpo humano y un animal en nada alteran la apreciación de que el público pertinente percibirá de inmediato, tanto en la marca solicitada como en la marca anterior, una cabeza de cebra con rayas blancas y negras, que conservará en su memoria.

46      En consecuencia, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación alguno al considerar que las marcas en conflicto presentaban un grado de similitud visual ligeramente por debajo de la media.

47      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente relativa a las resoluciones anteriores de la EUIPO. En efecto, las resoluciones que adoptan las Salas de Recurso de la EUIPO en virtud del Reglamento 2017/1001, referentes al registro de un signo como marca de la Unión, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de dichas resoluciones debe apreciarse únicamente sobre la base del citado Reglamento, tal como haya sido interpretado por el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior a estas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65).

 Comparación fonética

48      La Sala de Recurso señaló que las marcas en conflicto presentaban un grado medio de similitud fonética.

49      La recurrente rebate la apreciación de la Sala de Recurso limitándose a alegar que las marcas en conflicto son diferentes desde el punto de vista fonético.

50      Con carácter preliminar, procede recordar que, desde el punto de vista fonético, la pronunciación de un signo complejo corresponde a la de todos sus elementos denominativos, con independencia de sus peculiaridades gráficas, que más bien son objeto de un análisis gráfico del signo [sentencia de 25 de mayo de 2005, Creative Technology/OAMI — Vila Ortiz (PC WORKS), T‑352/02, EU:T:2005:176, apartado 42].

51      En el caso de autos, como señaló acertadamente la Sala de Recurso y sin que ello se haya rebatido, los elementos denominativos de las marcas en conflicto están formados por tres sílabas y se pronunciarán «las» «ce» «bras», en relación con la marca solicitada, y «le» «ce» «bra», por lo que respecta a la marca anterior. Por consiguiente, coinciden en la segunda sílaba y en el «bra» de la tercera sílaba y se diferencian fonéticamente en la primera sílaba y en la pronunciación de la «s» al final de la tercera sílaba. Sin embargo, estas diferencias no pueden contrarrestar las similitudes fonéticas entre las marcas en conflicto.

52      De ello resulta que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación alguno al considerar que las marcas en conflicto presentaban un grado medio de similitud fonética.

 Comparación conceptual

53      La Sala de Recurso consideró que las marcas en conflicto eran conceptualmente similares en alto grado.

54      La recurrente rebate esta apreciación reprochando a la Sala de Recurso haber ignorado las letras «l» y «e» del elemento denominativo de la marca anterior y la parte del cuerpo humano del elemento figurativo de esa misma marca.

55      Es preciso recordar a este respecto que, como se desprende de los apartados 33 y 37 anteriores, el público pertinente entenderá que el elemento denominativo de las marcas en conflicto hace referencia a una cebra. Por lo tanto, tal elemento denominativo será interpretado en el sentido de que se refiere directamente al elemento figurativo de estas, que contiene la representación gráfica de una cabeza de cebra. Estos dos elementos se refuerzan mutuamente, de modo que los consumidores captan más fácilmente uno gracias al otro.

56      Las marcas en conflicto también presentan ciertamente diferencias tanto en el elemento denominativo como en el figurativo. Sin embargo, esas diferencias, lejos de haber sido ignoradas por la Sala de Recurso, llevaron a esta última a considerar que las marcas en conflicto solo presentaban un alto grado de similitud conceptual, y no que eran conceptualmente idénticas.

57      Pues bien, en contra de lo que alega la recurrente, esta apreciación no adolece de error alguno. En efecto, de entrada, ningún concepto puede asociarse a las letras «l» y «e» del elemento denominativo de la marca anterior ni al término «las» del elemento denominativo de la marca solicitada, por lo que esta diferencia no puede hacer conceptualmente distintas a las marcas en conflicto. Además, no cabe duda de que el público pertinente percibirá la referencia común de las dos marcas en conflicto a una cebra pese a la presencia del cuerpo humano en el elemento figurativo de la marca anterior, puesto que ese cuerpo humano goza, a lo sumo, de un carácter distintivo muy débil (véanse los apartados 35, 38 y 45 anteriores). Así pues, tal como consideró fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 45 de la resolución impugnada, el elemento denominativo y el elemento figurativo de las marcas en conflicto, tomados en su conjunto, recuerdan claramente el mismo concepto.

58      Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar que, pese a sus diferencias, las marcas en conflicto eran conceptualmente similares en alto grado.

 Sobre el riesgo de confusión

59      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados. Así, un escaso grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

60      Además, cabe recordar que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente los distintos signos, debiendo confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellos en la memoria (véase el apartado 43 anterior).

61      En el caso de autos, en primer lugar, procede considerar, como señala la Sala de Recurso en los apartados 48 a 50 de la resolución impugnada, que la marca anterior posee un carácter distintivo normal, habida cuenta de los servicios de que se trata.

62      En segundo lugar, como se desprende de los apartados 22 a 58 anteriores, dichas marcas presentan un grado de similitud ligeramente por debajo de la media desde el punto de vista gráfico, un grado de similitud medio en el plano fonético y un grado de similitud alto desde el punto de vista conceptual. En estas circunstancias, las similitudes entre las marcas en conflicto, en particular en los planos fonético y conceptual, no pueden verse contrarrestadas por la existencia de diferencias, en particular, en el plano visual.

63      Así pues, debe concluirse, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 16 anterior, que la Sala de Recurso consideró fundadamente que en el caso de autos se había acreditado la existencia de un riesgo de confusión por parte del público pertinente, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

64      Por lo tanto, procede rechazar el motivo único invocado por la recurrente y, en consecuencia, desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la segunda pretensión de la recurrente relativa a la desestimación de la oposición.

 Costas

65      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

66      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Sanetview, S. L. U.

Spielmann

Mastroianni

Tóth

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.