Language of document : ECLI:EU:T:2015:743

Asunto T‑624/13

The Tea Board

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Marca figurativa Darjeeling — Marcas comunitarias colectivas anteriores denominativa y figurativa DARJEELING — Motivos de denegación relativos — Artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 2 de octubre de 2015

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Apreciación del riesgo de confusión — Nivel de atención del público

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Marca figurativa Darjeeling — Marcas colectivas denominativa y figurativa DARJEELING

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca colectiva anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre los productos o servicios de que se trata — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 8, ap. 1, letra b), y 66, aps. 2 y 3]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

5.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre los productos o servicios de que se trata — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

6.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca colectiva anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

7.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos — Vínculo entre las marcas — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

8.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos — Nivel de atención del público

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

9.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos — Provecho indebidamente obtenido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior — Marca figurativa Darjeeling — Marcas colectivas denominativa y figurativa DARJEELING

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

10.    Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos — Notoriedad de la marca en el Estado miembro o en la Unión — Concepto — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

11.    Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Objetivo — Pruebas que el titular debe aportar — Riesgo no hipotético de un aprovechamiento indebido o un perjuicio en el futuro

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

12.    Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos — Perjuicio para el carácter distintivo de la marca anterior — Prueba

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

13.    Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos — Perjuicio para la notoriedad de la marca anterior

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

14.    Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de notoriedad — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos — Provecho indebidamente obtenido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 24 y 25)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 30, 50, 53 y 54)

3.      Con arreglo a las disposiciones del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, en relación con las del artículo 66, apartado 3, del mismo Reglamento, una marca comunitaria colectiva disfruta, como toda marca comunitaria, de protección contra cualquier vulneración que pudiera derivar del registro de una marca comunitaria que implique un riesgo de confusión.

Aunque es cierto que la función esencial de una indicación geográfica es garantizar a los consumidores el origen geográfico de los productos y las cualidades particulares propias de ellos, no sucede lo mismo para la función esencial de una marca comunitaria colectiva. El hecho de que esta última esté constituida por una indicación que pueda servir para designar la procedencia geográfica de los productos designados no afecta a la función esencial de toda marca colectiva, que resulta del artículo 66, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, a saber, la de distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación que sea su titular de los de otras asociaciones o empresas. Por tanto, la función de una marca comunitaria colectiva no se altera a causa de su registro en virtud del artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009. Se trata más, en particular, de un signo que permite distinguir los productos o los servicios en función de la asociación titular de la marca y no en función de su procedencia geográfica.

En efecto, aunque el artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 establece una excepción al artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento, flexibilizando las condiciones de registro y permitiendo que se beneficien de ella marcas descriptivas de la procedencia de los productos designados, ese Reglamento es aplicable, conforme a su artículo 66, apartado 3, salvo disposición contraria expresa, a todas las marcas comunitarias colectivas, incluidas las registradas en virtud de su artículo 66, apartado 2.

Por consiguiente, toda vez que ninguna disposición contenida en el capítulo del Reglamento nº 207/2009 dedicado a las marcas comunitarias colectivas permite deducir que la función esencial de las marcas comunitarias colectivas, incluidas las constituidas por una indicación que pueda servir para designar la procedencia geográfica de los productos designados, sea diferente de la de las marcas comunitarias individuales, es preciso estimar que esa función esencial consiste, al igual que la de estas últimas, en distinguir los productos o los servicios designados con la marca en función de la entidad específica de la que provienen y no en función de su procedencia geográfica.

Por tanto, cuando en un procedimiento de oposición los signos en conflicto son marcas colectivas, por una parte, y marcas individuales, por otra, la comparación de los productos y de los servicios designados debe realizarse según los mismos criterios que se aplican cuando se aprecia la similitud o la identidad de los productos y de los servicios objeto de dos marcas individuales.

(véanse los apartados 35, 41 a 43 y 49)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 36, 57, 58 y 62)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 37)

6.      Una marca colectiva no puede beneficiarse de una protección reforzada en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, cuando en la apreciación global de la existencia de un riesgo de confusión se constata que la similitud de los productos y de los servicios es insuficiente para originar ese riesgo. Por tanto, incluso cuando se trata de la apreciación de un riesgo de confusión entre marcas comunitarias colectivas y marcas comunitarias individuales, a la luz del principio de interdependencia de los factores la similitud de los signos en conflicto tampoco podría compensar la falta de similitud entre el producto objeto de las marcas anteriores y los productos y los servicios designados por la marca solicitada.

(véase el apartado 59)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 66 a 68, 87 y 88)

8.      La definición del público pertinente es un presupuesto previo necesario para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, al igual que para la del apartado 1 del mismo artículo. Más en particular, la existencia de una similitud entre los signos en conflicto, la de una posible notoriedad de la marca anterior y, por último, la de un vínculo entre los signos en conflicto deben apreciarse en relación con ese público.

Además, el público que se ha de tener en cuenta para apreciar la existencia de una de las infracciones previstas en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 varía en función de la clase de infracción alegada por el titular de la marca anterior. Así, el público pertinente para la apreciación, cuando se trata del aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior, es el consumidor medio de los productos o servicios para los que se solicita la marca posterior. En cambio, cuando se trata del perjuicio causado al carácter distintivo o a la notoriedad de la marca anterior, el público en relación con el cual debe realizarse la apreciación es el consumidor medio de los productos o servicios para los que se registró esa marca, normalmente informado y razonablemente atento y reflexivo.

(véanse los apartados 70 y 71)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 72, 73, 85, 92, 93 y 142 a 145)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 75, 81 y 82)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 97 y 134)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 99 a 102)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 114)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 123 a 125)