Language of document : ECLI:EU:T:2006:252

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 13 de septiembre de 2006 (*)

«Responsabilidad extracontractual – Procedimiento de adjudicación – Pago en especie – Perjuicio sufrido en el mercado de referencia por el pago en especie – Relación de causalidad»

En el asunto T‑226/01,

CAS Succhi di Frutta SpA, con domicilio social en Castagnaro (Italia), representada por los Sres. G. Roberti, F. Sciaudone y A. Franchi, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. L. Visaggio, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de indemnización del perjuicio alegado causado por las Decisiones de la Comisión C(96) 1916, de 22 de julio de 1996, y C(96) 2208, de 6 de septiembre de 1996, adoptadas en virtud del Reglamento (CE) nº 228/96 de la Comisión, de 7 de febrero de 1996, sobre el suministro de zumo de frutas y confituras destinadas a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán (DO L 30, p. 18),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres. J. Pirrung, Presidente, y N.J. Forwood y S. Papasavvas, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de enero de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio y procedimiento

1        El 7 de febrero de 1996, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 228/96, sobre el suministro de zumo de frutas y confituras destinadas a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán (DO L 30, p. 18; en lo sucesivo, «anuncio de licitación»), con arreglo al Reglamento (CE) nº 1975/95 del Consejo, de 4 de agosto de 1995, relativo a acciones de suministro gratuito de productos agrícolas destinados a las poblaciones de Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán (DO L 191, p. 2), y del Reglamento (CE) nº 2009/95 de la Comisión, de 18 de agosto de 1995, por el que se establecen disposiciones aplicables al suministro gratuito de productos agrícolas procedentes de las existencias de intervención destinados a Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kirguizistán y Tayikistán, establecido en el Reglamento nº 1975/95 (DO L 196, p. 4).

2        Según el artículo 1 del Reglamento nº 228/96:

«[…] se procederá a una licitación para el suministro de un máximo de 1.000 toneladas de zumo de frutas, 1.000 toneladas de zumo de frutas concentrado y 1.000 toneladas de confituras de frutas, tal como se indica en el anexo I».

3        Con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 228/96, en la oferta del licitador se indicará, para cada lote, la cantidad total de fruta retirada del mercado que cada licitador se comprometa a retirar, en pago por todos los gastos inherentes a la prestación de los servicios y de los productos que sean objeto de adjudicación.

4        Según el anexo I del Reglamento nº 228/96, los lotes nos 1, 2 y 5 se refieren al suministro de 500 toneladas netas de zumo de manzana, de 500 toneladas netas de zumo de manzana concentrado al 50 % y de 500 toneladas de confituras de frutas diversas, respectivamente, consistiendo en manzanas la fruta que debe retirarse con respecto a dichos lotes. Los lotes nos 3, 4 y 6 se refieren al suministro de 500 toneladas netas de zumo de naranja, 500 toneladas netas de zumo de naranja concentrado al 50 % y de 500 toneladas de confituras de frutas diversas, respectivamente, consistiendo en naranjas la fruta que debe retirarse con respecto a dichos lotes.

5        Mediante escrito de 15 de febrero de 1996, la demandante presentó una oferta respecto a los lotes nos 1 y 2, proponiendo retirar, en pago por el suministro de dichos lotes, 12.500 toneladas y 25.000 toneladas de manzanas, respectivamente.

6        Trento Frutta SpA y Loma GmbH ofrecieron retirar 8.000 toneladas de manzanas respecto al lote nº 1 y 13.500 toneladas de manzanas respecto al lote nº 2. Además, Trento Frutta indicó que, en caso de que las manzanas fueran insuficientes, estaba dispuesta a retirar melocotones.

7        El 6 de marzo de 1996, la Comisión remitió a la Azienda di Stato per gli Intervente nel Mercato Agricolo (organismo de intervención italiano; en lo sucesivo, «AIMA»), con copia a Trento Frutta, la nota nº 10.663 en la que indicaba que había adjudicado los lotes nos  1, 3, 4, 5 y 6 a esta sociedad. Según dicha nota, Trento Frutta recibía en pago, con carácter prioritario, las siguientes cantidades de frutas retiradas del mercado:

–        lote nº 1: 8.000 toneladas de manzanas o, alternativamente, 8.000 toneladas de melocotones;

–        lote nº 3: 20.000 toneladas de naranjas o, alternativamente, 8.500 toneladas de manzanas u 8.500 toneladas de melocotones;

–        lote nº 4: 32.000 toneladas de naranjas o, alternativamente, 13.000 toneladas de manzanas o 13.000 toneladas de melocotones;

–        lote nº 5: 18.000 toneladas de manzanas o, alternativamente, 18.000 toneladas de melocotones;

–        lote nº 6: 45.000 toneladas de naranjas o, alternativamente, 18.000 toneladas de manzanas o 18.000 toneladas de melocotones.

8        El 13 de marzo de 1996, la Comisión dirigió a la AIMA la nota nº 11.832 informándola de que había adjudicado el lote nº 2 a Loma.

9        El 14 de junio de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C(96) 1453, relativa al suministro de zumo de frutas y de confituras destinados a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán, previsto en el Reglamento nº 228/96 (en lo sucesivo, «Decisión de 14 de junio de 1996»). Según el segundo considerando de dicha Decisión, desde la adjudicación la cantidad de fruta de referencia retirada del mercado era desdeñable en relación con las cantidades necesarias, siendo así que prácticamente había concluido la campaña de retirada. Por lo tanto, para llevar a cabo dicha operación, era necesario permitir que las empresas adjudicatarias que lo desearan tomaran en pago, en sustitución de las manzanas y de las naranjas, otras frutas retiradas del mercado en proporciones preestablecidas que reflejaran la equivalencia de transformación de las frutas en cuestión.

10      El artículo 1 de la Decisión de 14 de junio de 1996 disponía que los frutos retirados del mercado debían ponerse a disposición de los adjudicatarios (a saber, Trento Frutta y Loma), a petición de éstos, según los coeficientes de sustitución siguientes:

«a)      1 tonelada de melocotones por 1 tonelada de manzanas;

b)      0,667 toneladas de albaricoques por 1 tonelada de manzanas;

c)      0,407 toneladas de melocotones por 1 tonelada de naranjas;

d)      0,270 toneladas de albaricoques por 1 tonelada de naranjas».

11      El 22 de julio de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C(96) 1916, relativa al suministro de zumo de frutas y de confituras destinados a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán, prevista en el Reglamento nº 228/96 (en lo sucesivo, «Decisión de 22 de julio de 1996»). Según el tercer considerando de dicha Decisión, la cantidad disponible de melocotones no era suficiente para terminar la operación. En consecuencia, era conveniente permitir, además, que se sustituyeran por nectarinas las manzanas que debían retirar los adjudicatarios.

12      El artículo 1 de la Decisión de 22 de julio de 1996 disponía que las frutas retiradas del mercado eran puestas a disposición de Trento Frutta y de Loma, a petición suya, según el coeficiente de sustitución de 1,4 toneladas de nectarinas por una tonelada de manzanas.

13      El 26 de julio de 1996, durante la reunión organizada a petición suya con los servicios de la Dirección General «Agricultura» de la Comisión, la demandante formuló sus objeciones a la sustitución de las manzanas y las naranjas por otras frutas autorizada por la Comisión, y obtuvo una copia de la Decisión de 14 de junio de 1996.

14      El 2 de agosto de 1996, la demandante remitió a la Comisión el informe técnico realizado por el Dipartimento Territorio e Sistema Agro-Forestali (Departamento Territorio y Sistemas Agrario-Forestales) de la Universidad de Padua, sobre los coeficientes de sustitución económica de algunas frutas para su transformación en zumo.

15      El 6 de septiembre de 1996, la Comisión adoptó la Decisión C(96) 2208, por la que se modifica la Decisión de la Comisión de 14 de junio de 1996, relativa al suministro de zumo de frutas y confituras destinadas a las poblaciones de Armenia y de Azerbaiyán, previsto en el Reglamento nº 228/96 (en lo sucesivo, «Decisión de 6 de septiembre de 1996»). Remitió dicha Decisión a la República Francesa, a la República Helénica, a la República Italiana y al Reino de España. Según el segundo considerando de dicha Decisión, para una sustitución de las frutas más equilibrada, sobre la totalidad del período de retirada de los melocotones, entre las manzanas y las naranjas utilizadas para el suministro de zumo de fruta a las poblaciones del Cáucaso, por una parte, y los melocotones retirados del mercado para el pago del suministro de los productos de que se trata, por otra, era necesario modificar los coeficientes establecidos en la Decisión de 14 de junio de 1996. Los nuevos coeficientes debían aplicarse únicamente a las frutas que aún no hubieran retirado los adjudicatarios en pago de los productos que debían suministrar.

16      A tenor del artículo 1 de la Decisión de 6 de septiembre de 1996, el artículo 1, letras a) y c), de la Decisión de 14 de junio de 1996, era modificado del siguiente modo:

«a)      0,914 toneladas de melocotones por 1 tonelada de manzanas;

b)      0,372 toneladas de melocotones por 1 tonelada de naranjas».

17      La demandante interpuso dos recursos de anulación, uno contra la Decisión de 6 de septiembre de 1996 (registrado con el número de referencia T‑191/96) y el otro contra la Decisión de 22 de julio de 1996 (registrado con el número de referencia T‑106/97).

18      Mediante sentencia de 14 de octubre de 1999, CAS Succhi di Frutta/Comisión (T‑191/96 y T‑106/97, Rec. p. II‑3181; en lo sucesivo, «sentencia CAS/Comisión»), el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de 6 de septiembre de 1996 en el asunto T‑191/96 y declaró la inadmisibilidad del recurso correspondiente al asunto T‑106/97. En síntesis, el Tribunal de Primera Instancia acogió el primer motivo de anulación en el asunto T‑191/96 al considerar que la sustitución de manzanas y naranjas por melocotones modificaba de manera importante un requisito esencial del anuncio de licitación, modificación que no estaba prevista en la normativa, constituía una infracción del anuncio de licitación y violaba los principios de transparencia y de igualdad de trato (apartados 74 a 82).

19      El 21 de diciembre de 1999, la Comisión interpuso un recurso de casación contra la sentencia CAS/Comisión, citada en el apartado 18 supra, registrado con el número C‑496/99 P.

20      El 25 de septiembre de 2001, la demandante interpuso el presente recurso de indemnización.

21      Mediante auto de 17 de julio de 2003, el Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia, oídas las partes, suspendió el procedimiento en el presente asunto, conforme al artículo 77, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el asunto C‑496/99 P.

22      Mediante sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta (C‑496/99 P, Rec. p. I‑3801; en lo sucesivo, «sentencia Comisión/CAS»), el Tribunal de Justicia desestimó en cuanto al fondo el recurso de casación interpuesto por la Comisión contra la sentencia CAS/Comisión, citada en el apartado 18 supra. Se reanudó, por consiguiente, el procedimiento en el presente asunto.

23      A requerimiento del Tribunal de Primera Instancia, las partes presentaron sus observaciones sobre la prosecución del procedimiento en el caso de autos, a la luz de la sentencia Comisión/CAS, citada en el apartado 22 supra.

 Pretensiones de las partes

24      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Acuerde que debe ser indemnizada por los perjuicios irrogados por las Decisiones de 22 de julio y de 6 de septiembre de 1996, estimados en 1.385.163 euros [2.682.049.410 liras italianas (ITL)].

–        Condene en costas a la Comisión.

25      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

26      Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad a que se refiere el artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que concurra un conjunto de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de un nexo de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que se alega (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1974, Holtz & Willemsen/Consejo y Comisión, 153/73, Rec. p. 675, apartado 7, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de febrero de 2005, Chiquita Brands y otros/Comisión, T‑19/01, Rec. p. II‑315, apartado 76).

27      En la medida en que estos tres requisitos para que se genere la responsabilidad son acumulativos, la falta de uno de ellos basta para desestimar un recurso de indemnización (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251, apartado 14, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 2001, Emesa Sugar/Consejo, T‑43/98, Rec. p. II‑3519, apartado 59).

28      Con carácter previo, la demandante, apoyándose en la sentencia Comisión/CAS, citada en el apartado 22 supra, alega que el Tribunal de Justicia debería haber reconocido su derecho a la indemnización en la medida en que reconoció explícitamente que la demandante tenía un interés en solicitar la anulación de la Decisión de 6 de septiembre de 1996, ya que la comprobación de una ilegalidad cometida, en su caso, por la entidad adjudicadora podrá servir de base para un posible recurso de indemnización destinado a restablecer de una forma adecuada la situación de la demandante (apartado 83).

29      En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia observa que la apreciación del Tribunal de Justicia se hizo al examinar la admisibilidad del recurso de anulación de la demandante y, en ningún caso, puede prejuzgar que se genere la responsabilidad de la Comunidad a causa de la ilegalidad declarada de la Decisión impugnada en este recurso.

30      En segundo lugar, el recurso de indemnización al que se refirió el Tribunal de Justicia tiene por objeto la situación de la demandante en relación con la adjudicación, en el caso de violación del principio de igualdad de trato, tal como se declaró en la sentencia CAS/Comisión, citada en el apartado 18 supra. Pues bien, debe señalarse que, en el presente recurso, la demandante no alega ningún perjuicio sufrido a causa de que no fuera seleccionada su oferta con ocasión de la adjudicación, sino un perjuicio sufrido como operador económico que actúa en el mercado en el que los adjudicatarios desarrollan su actividad.

31      En consecuencia, debe desestimarse la alegación relativa a la autoridad de la sentencia Comisión/CAS, citada en el apartado 22 supra.

32      En relación con las ilegalidades alegadas, la demandante aduce que, en la medida en que, por una parte, establecieron que se sustituyeran las manzanas previstas en pago de los productos que debían suministrarse por melocotones y nectarinas y, por otra, fijó los coeficientes para proceder a tal sustitución, las Decisiones de 22 de julio de 1996 y de 6 de septiembre de 1996 infringen varias disposiciones. En primer lugar, infringen el anuncio de licitación, y violan los principios de transparencia y de igualdad de trato, tal como declaró la sentencia CAS/Comisión, citada en el apartado 18 supra, que por tales motivos anula la Decisión de 6 de septiembre de 1996. Afirma, en segundo lugar, que infringen los Reglamentos nos 1975/95 y 2009/95, en particular por haber procedido la Comisión a una sustitución entre frutas que no pertenecen al mismo grupo de frutas, contrariamente a lo que establecen dichos Reglamentos. Sostiene que, en tercer lugar, infringen los artículos 33 CE y 34 CE, así como el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), y el Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 297, p. 1), en la medida en que prohíben, esencialmente, toda perturbación de los mercados agrícolas y toda distorsión de la competencia.

33      En relación con el perjuicio, la demandante alega que debió aplicar unos precios de venta de sus productos transformados elaborados con melocotones o nectarinas inferiores a sus costes de producción a fin de ajustarse a los precios aplicados por Trento Frutta. Alega como perjuicio este lucro cesante, incluida la pérdida de los márgenes de beneficios normales. Solicita, además, que le sean reembolsados las costas procesales y los honorarios del letrado cuyos servicios tuvo que contratar para la protección de sus derechos.

34      En relación con el nexo de causalidad, la demandante aduce, esencialmente, que, debido a la sustitución de las manzanas inicialmente previstas en pago de los productos que debía suministrar por melocotones y nectarinas y a los coeficientes fijados para tal sustitución, Trento Frutta recibió una cantidad muy considerable de melocotones y de nectarinas obtenida a muy bajo precio. Señala que dicho adjudicatario alteró entonces el mercado vendiendo a muy bajo precio sus productos transformados elaborados con melocotones y nectarinas y, en todo caso, a unos precios inferiores a los costes de producción de la demandante. Ésta alega que, para sobrevivir, debió vender por debajo del precio de adquisición.

35      El Tribunal de Primera Instancia considera que debe distinguirse el presente recurso según que se refiera a la indemnización del perjuicio alegado constituido por las ventas por debajo del precio de adquisición o del constituido por los gastos atendidos para la protección de los derechos de la demandante.

 Sobre el derecho a indemnización del perjuicio constituido por las ventas por debajo del precio de adquisición

36      El Tribunal de Primera Instancia considera necesario, en el caso de autos, examinar, en primer lugar, la existencia de un nexo de causalidad entre las ilegalidades esgrimidas y el perjuicio alegado.

37      Según reiterada jurisprudencia, se admite la existencia de un nexo de causalidad en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo, cuando existe una relación directa de causa a efecto entre el comportamiento culposo de la institución de que se trate y el perjuicio alegado, nexo que incumbe probar a los demandantes (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, Rec. p. II‑3841, apartado 101, y la jurisprudencia allí citada). La Comunidad sólo puede ser considerada responsable del perjuicio que se deriva de manera suficientemente directa del comportamiento irregular de la institución de que se trate (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier Frères y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Blackspur y otros/Consejo y Comisión, T‑168/94, Rec. p. II‑2627, apartado 52). En particular, para excluir cualquier responsabilidad de la Comunidad, el Tribunal de Primera Instancia debe verificar si la causa de las dificultades con que se enfrenta un demandante en el mercado no consiste precisamente en las ilegalidades alegadas (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 2005, Alessandrini y otros/Comisión, C‑295/03 P, Rec. p. I‑5673, apartado 57).

38      En el caso de autos debe examinarse si las Decisiones de 22 de julio de 1996 y de 6 de septiembre de 1996, en la medida en que su objeto exclusivo consiste, por una parte, en establecer una sustitución de los frutos previstos en pago de los productos que debían suministrarse y, por otra, en fijar coeficientes de sustitución para tal fin, irrogaron efectivamente el perjuicio alegado.

39      A este respecto, las partes discrepan sobre si, para apreciar las consecuencias perjudiciales de la sustitución de las frutas y de la fijación de los coeficientes de sustitución, deben tenerse en cuenta todas las frutas que debía recibir Trento Frutta, es decir, de 65.000 a 85.000 toneladas de melocotones y de nectarinas, tesis sostenida por la demandante, o si únicamente deben tenerse en cuenta a tal fin las cantidades de frutas concedidas, en su caso, por añadidura, debido a la aplicación de un coeficiente de sustitución demasiado favorable, tesis defendida por la Comisión.

40      Debe recordarse que únicamente constituye un perjuicio indemnizable el que se deriva de manera suficientemente directa de una ilegalidad de un órgano comunitario (véase el apartado 37 supra). En relación con la sustitución de las frutas, dado que afecta a la inmensa mayoría de las frutas que debía recibir Trento Frutta, el análisis de las consecuencias perjudiciales de su ilegalidad alegada debe tener en cuenta la totalidad de tales frutas. En cambio, en relación con los coeficientes de sustitución, el análisis de las consecuencias perjudiciales de su posible eventualidad sólo debe referirse a las cantidades de frutas afectadas por esa ilegalidad, es decir, únicamente las frutas afectadas por un coeficiente supuestamente erróneo.

 Sobre la sustitución de las frutas

41      En relación con la sustitución de las manzanas y las naranjas previstas inicialmente por melocotones y nectarinas, la demandante únicamente explicó, en sus escritos, que, debido a dicha sustitución, Trento Frutta había recibido cantidades muy importantes de melocotones y de nectarinas obtenidos a bajo precio.

42      En primer lugar, preguntada en la vista sobre la forma en que dicha sustitución, al margen de que precisara la fijación de los coeficientes de sustitución impugnados, había podido, de por sí, implicar algún perjuicio, por una parte, la demandante respondió que, sin la sustitución, el mercado de la transformación de los melocotones y de las nectarinas era un mercado no afectado por la licitación, ya que no se había previsto en ella y, por otra, manifestó que Trento Frutta había recibido unas cantidades de melocotones y de nectarinas siete veces superiores a sus capacidades de transformación y había tenido que subcontratar dicha transformación con terceros. Considera que, debido a que las cantidades recibidas superaban ampliamente sus capacidades, Trento Frutta se vio obligada a llevar a cabo una política comercial muy agresiva. Afirma que la referida sustitución fue un «regalo» entregado a Trento Frutta que, a su juicio, le permitió fortalecerse considerablemente en el mercado de la transformación de los melocotones y de las nectarinas y obtener en él beneficios significativos, mientras que anteriormente sólo era un operador escasamente implantado.

43      A la misma pregunta, la Comisión señaló que nunca había entendido en qué forma la sustitución, independientemente del carácter correcto o no de los coeficientes, había irrogado un perjuicio.

44      De las explicaciones de la demandante se desprende que, en realidad, se queja de que tuviera que hacer frente a una fuerte competencia en el mercado de la transformación de los melocotones y de las nectarinas, competencia de la que habría quedado indemne, en dicho mercado, si no se hubiera dado la sustitución.

45      El Tribunal de Primera Instancia señala, con carácter preliminar que, mediante la sustitución de las frutas que debían concederse a Trento Frutta en pago del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la adjudicación, la Comisión hizo necesariamente que los posibles efectos de este tipo de pago se sintieran en un mercado no inicialmente previsto en la licitación. Es asimismo cierto, debido a las normas que regulan la adjudicación, que los frutos recibidos en pago serán transformados, por el adjudicatario o por terceros, en productos derivados (zumo, puré o confitura) y comercializados en el mercado de tales productos.

46      No obstante, debe señalarse que, si dicho pago se hubiera efectuado con las frutas inicialmente previstas, sin sustitución, los adjudicatarios habrían seguido idéntico comportamiento y, por lo tanto, un comportamiento que hubiera tenido las mismas consecuencias en los mercados de referencia, debido a un acto comunitario, sin que hubiera de indemnizarse a los demás operadores en dichos mercados por ningún perjuicio económico. A este respecto, procede señalar que, en el presente recurso, no se alega ilegalidad alguna contra la adjudicación en sí misma, y, en particular, con respecto al hecho de que el pago debiera hacerse con unas frutas retiradas del mercado. Del mismo modo, de ninguna manera se discute el éxito de Trento Frutta con ocasión de la adjudicación.

47      Pues bien, en lo que atañe al precio efectivo al que se supone que Trento Frutta adquirió los frutos de que se trata, debe recordarse que el anuncio de licitación preveía que cada uno de los lotes se adjudicaría al licitador que presentara la oferta más favorable, es decir, que solicitara la cantidad más reducida de frutas en contrapartida por el cumplimiento de sus obligaciones de transformar y de transportar hacia el país de que se tratara las cantidades de zumo de frutas y de confitura especificadas con respecto a cada lote. Procede igualmente señalar que las frutas recibidas de este modo en pago constituían la retribución normal del adjudicatario correspondiente esencialmente al coste del cumplimiento de dichas obligaciones, con, en su caso, un margen de beneficios apropiado.

48      De ello se deduce que, en la medida en que la adjudicataria Trento Frutta presentó la oferta más favorable en cuanto a la cantidad de frutas solicitadas, no existe razón alguna, a priori, para considerar que recibió las frutas a un precio ventajoso. Al contrario, su éxito en lo que respecta a la adjudicación indica, en principio, que recibió la cantidad de frutas más moderada posible, en todo caso, una cantidad inferior a las solicitadas por los demás licitadores, en pago por el cumplimiento de sus obligaciones. En particular, Trento Frutta formuló una oferta inferior en torno a la mitad de la formulada por la demandante (véanse los apartados 5 y 6 supra).

49      En lo tocante a las cantidades de frutas puestas a disposición de Trento Frutta de esa manera, debe señalarse que en modo alguno la sustitución modificó, de por sí, el mecanismo fundamental de la adjudicación, a saber, la concesión a los adjudicatarios de frutas retiradas del mercado debido a su saturación. Por una parte, debe señalarse que tal mecanismo implica necesariamente que todos los operadores económicos puedan disponer, en cantidades importantes, en el mercado, de las frutas de que se trate, ya que tales frutas han sido objeto de una retirada debido a que nadie ha estado dispuesto a adquirirlas al precio de retirada. Por otra parte, dicho mecanismo implica que tales frutas estuvieran, a priori, disponibles en el mercado antes de su retirada a un precio próximo al precio efectivo de retirada. En efecto, en un mercado que es objeto de una retirada, debido a la baja de los precios provocada por un exceso de producción, el precio del mercado tendrá tendencia de forma natural a igualar el precio de retirada y determinarlo. De ello se desprende que la demandante, o cualquier otro operador económico, podía obtener frutas a un precio equivalente al valor de las frutas recibidas por los adjudicatarios e, incluso, obtener cantidades tan importantes a causa de la sobreabundancia de las frutas controvertidas. En el caso de que los adjudicatarios hubieran tenido una ventaja competitiva con respecto a los demás operadores en los mercados de productos transformados, ello sólo se debería a las condiciones económicas superiores de sus ofertas en el marco de la licitación, en comparación con las de los demás licitadores.

50      De ello se deduce que no se ha probado que la sustitución otorgara una ventaja competitiva adicional a los adjudicatarios en relación con el pago efectuado en los mercados de origen. En primer lugar, aun suponiendo que los coeficientes de sustitución hubiesen garantizado la equivalencia económica entre, por una parte, las naranjas y las manzanas y, por otra, los melocotones y las nectarinas, la sustitución transmitió a los melocotones y las nectarinas la justa definición del precio de las frutas determinadas en la adjudicación. En segundo lugar, nada indica que el hecho de que la operación realizada por Trento Frutta fuera excelente desde el punto de vista económico dependiera del tipo de frutas recibidas, aunque dicha empresa pareciera desear que se le pagara en melocotones. En tercer lugar, aunque se suponga asimismo que se dio una correcta equivalencia económica, las cantidades importantes de frutas recibidas por Trento Frutta resultan del hecho de que este adjudicatario consiguió, sin que ello se discuta, cinco de los seis lotes que fueron objeto de la licitación.

51      En segundo lugar, en el acto de la vista, la demandante afirmó que la cantidad de manzanas que debían recibirse en pago por el suministro de los productos efectuado por motivo de la adjudicación en relación con la cantidad total de manzanas destinadas a la industria de la transformación era mínima mientras que la misma relación referida a los melocotones era sustancial.

52      Mediante esta alegación, la demandante parece sobrentender que el pago en virtud de la adjudicación produjo unos efectos distintos según los mercados afectados por ese pago. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia no puede apreciar el alcance de dicha alegación teniendo en cuenta los datos facilitados por las partes. La demandante ha afirmado, sin ser desmentida, que las 65.000 a 85.000 toneladas de melocotones y de nectarinas que debían pagarse a Trento Frutta representaban el 70 % del mercado italiano de la transformación de dichas frutas. La Comisión alegó, sin tampoco ser desmentida, que dichas cantidades representaban el 0,8 % del mercado italiano de las frutas frescas. No se ha facilitado ninguna cifra en lo que atañe a los mercados de manzanas frescas o de manzanas destinadas a la transformación. Los únicos elementos de los autos relativos al mercado de las manzanas ponen de relieve que las retiradas de estas frutas en el mercado italiano eran muy inferiores a las retiradas de los melocotones y de las nectarinas respecto al año de que se trata. En consecuencia, dado que la carga de la prueba recae en la demandante, debe desestimarse la alegación.

53      En tercer lugar, la demandante ha alegado que el hecho de que Trento Frutta pudiera saber, desde la fecha de la adjudicación, que sería pagada en melocotones y conocer sus costes de abastecimiento, le permitió adoptar un comportamiento especulativo. Pues bien, por una parte, la seguridad de recibir melocotones sólo data de la Decisión de la Comisión de 14 de junio de 1996. Por otra parte, ninguno de los elementos obrantes en autos permite entender en qué el hecho de conocer el tipo de frutas que debían recibirse permitió la adopción de un comportamiento especulativo que fuera más allá de lo normal, es decir, más allá de la preparación necesaria para el tratamiento de este tipo de fruta y para la venta de los productos transformados a los que ese tratamiento se refiere. En cuanto al conocimiento de los costes de abastecimiento, debe señalarse que fue tardío e incierto, ya que la Comisión se permitió modificar constantemente el pago adeudado mediante el cambio de los coeficientes de sustitución. Además, nada indica tampoco que la ventaja competitiva alegada resulte de la sustitución de las frutas. En efecto, cualquiera que sea el mercado en el que debiera efectuarse el pago, los adjudicatarios sabían de antemano que recibirían las frutas a un precio equivalente, a lo sumo, al precio de retirada de tales frutas (véase el apartado 49 supra). Por lo demás, la propia demandante calificó de especialmente transparente el mercado de los melocotones y de las nectarinas, lo que daba escaso interés a la información sobre los precios. Por último, la demandante tuvo asimismo muy pronto conocimiento de esta información, ya que pudo impugnar las formas pertinentes mediante su recurso de reposición ante la Comisión antes del 26 de julio de 1996 (véase el apartado 13 supra).

54      De ello se desprende que en modo alguno se ha demostrado que, sin perjuicio de la preservación de una sustitución económica exacta de las frutas mediante la fijación de coeficientes de sustitución adecuados, las supuestas consecuencias positivas alegadas de la adjudicación a favor de Trento Frutta resulten de la sustitución de las frutas y no, directamente, de la adjudicación.

 Sobre los coeficientes de sustitución

55      En relación con los coeficientes de sustitución fijados por las Decisiones controvertidas, la demandante alega, en sus escritos, que la fijación de coeficientes de sustitución demasiado generosos, entre las manzanas y los melocotones o entre las manzanas y las nectarinas causó, esencialmente, el perjuicio alegado.

56      El Tribunal de Primera Instancia recuerda, con carácter previo, que el perjuicio alegado por la demandante debe derivar directamente de la supuesta ilegalidad de los coeficientes de sustitución (véase el apartado 37 supra). En consecuencia, únicamente deben tenerse en cuenta las cantidades de frutas que resulten de la ilegalidad aducida, suponiéndola demostrada, a efectos del análisis de las consecuencias perjudiciales de tal ilegalidad, es decir, las cantidades de frutas que se hubieran percibido en exceso en relación con un coeficiente correcto.

57      En primer lugar, preguntada en la vista sobre si confirmaba que no refutaba el coeficiente de sustitución entre las naranjas y los melocotones o entre las naranjas y las nectarinas, la demandante respondió que tal cuestión estaba desprovista de objeto debido a la ilegalidad de la sustitución. Por lo tanto, debe señalarse que, a falta de toda impugnación de dicho coeficiente, debe considerarse que es correcto. Por lo tanto, dado que los lotes nos 3, 4 y 6 debían pagarse inicialmente en naranjas, dieron lugar a una sustitución que no supone ningún pago indebido.

58      En segundo lugar, en lo que atañe a los lotes nos 1 y 5, de los autos se desprende que, debido al aplazamiento del pago de los adjudicatarios, Trento Frutta recibió por dichos lotes, a fecha de 29 de enero de 1997, es decir, durante el año 1996, único año citado en relación con el perjuicio alegado, 5.611 toneladas de melocotones y 4.317 toneladas de nectarinas.

59      Aun suponiendo que dichas cantidades hubieran sido determinadas según los coeficientes discutidos por la demandante (a saber, un coeficiente de 0,914 toneladas de melocotones por tonelada de manzanas resultante de la Decisión de 6 de septiembre de 1996 y un coeficiente de 1,4 toneladas de nectarinas por tonelada de manzanas resultante de la Decisión de 22 de julio de 1996), la aplicación de los coeficientes deseados por ésta (a saber, un coeficiente de 0,704 toneladas de melocotones por tonelada de manzanas y un coeficiente de 1,25 toneladas de nectarinas por tonelada de manzanas), pondría de relieve que Trento Frutta percibió en exceso alrededor de 1.800 toneladas de melocotones o de nectarinas.

60      Pues bien, en modo alguno se ha demostrado que estas 1.800 toneladas que, en su caso, se percibieron en exceso tuvieran los efectos perturbadores alegados por la demandante.

61      En primer lugar, en términos cuantitativos, la demandante apoya su demostración en el hecho de que, a su juicio, Trento Frutta había perturbado los mercados con las 65.000 a 85.000 toneladas de melocotones y de nectarinas que debía recibir, cantidad que representa el 70 % de la cantidad anual transformada por la industria italiana. En primer lugar, durante el año de que se trata, Trento Frutta recibió únicamente 21.000 toneladas de melocotones y de nectarinas, sin distinción en cuanto a lotes. En segundo lugar, como se ha recordado anteriormente, únicamente las cantidades que se hubieran concedido ilegalmente pueden haber sido la causa de un perjuicio. De ello se deduce que el perjuicio indemnizable sólo podría haber sido causado por las 1.800 toneladas eventualmente percibidas en exceso y no por las 65.000 a 85.000 toneladas que debían percibirse en total. Si bien puede admitirse que las cantidades que representan el 70 % del mercado de la transformación de los melocotones y de las nectarinas tienen un efecto real sobre éste, en modo alguno tal razonamiento demuestra que las 1.800 toneladas controvertidas, que, por extensión, representan alrededor del 1,8 % de las 100.000 toneladas que integran el mercado, puedan haber producido tal efecto. Además, las dimensiones del mercado nacional no son totalmente pertinentes, ya que la demandante ha reconocido que Trento Frutta había asimismo desarrollado su actividad en mercados ajenos a dicho mercado nacional.

62      En segundo lugar, en cuanto a precios, la demandante calcula que el valor económico de las frutas que debía recibir Trento Frutta como contrapartida por sus prestaciones equivalía, respecto a los melocotones, a 62,48 liras italianas por kilo (ITL/kg) y, respecto a las nectarinas, a 51,44 ITL/kg, mientras que, según parece, ella misma pagó sus melocotones a 260 ITL/kg y sus nectarinas a 180 ITL/kg. No obstante, al admitir que las toneladas que, en su caso, se percibieron en exceso equivalen a un descuento sobre el precio de las cantidades que debían recibirse, las 1.800 toneladas de que se trata constituyen, en principio, un descuento sobre las 21.000 toneladas recibidas en 1996, cuyo efecto se diluye en el de todas las cantidades de frutas recibidas, de las que forman parte las recibidas a un precio justo en sustitución de las naranjas previstas inicialmente. Así, dichas 1.800 toneladas representan un descuento de menos del 9 %. Este posible descuento del 9 % estaría lejos de explicar la diferencia de precios entre aquellos a los que supuestamente hizo frente la demandante (260 ITL/kg respecto a los melocotones y 180 ITL/kg respecto a las nectarinas) y los calculados para Trento Frutta (62,48 ITL/kg respecto a los melocotones y 51,44 ITL/kg respecto a las nectarinas). Además, la Comisión ha presentado igualmente facturas que demuestran que los precios de dichas frutas se situaron, en un momento del año 1996, entre 70 y 90 ITL/kg. Por otra parte, la demandante reconoció que el precio de los melocotones y de las nectarinas es muy variable. De ello se desprende que el posible descuento del 9 % no tiene punto de comparación con las variaciones extremadamente importantes del precio de dichas frutas en el mercado y con el perjuicio alegado que resultaría esencialmente del precio de las frutas.

63      En tercer lugar, teniendo en cuenta que la ventaja, en su caso, obtenida es escasa, difícilmente puede considerarse que sea la causa del perjuicio alegado. En efecto, nada demuestra que esta posible ventaja no fuera absorbida por los costes de transformación de las frutas que representan, según las cifras de la demandante, algo menos del 50 % del precio de los productos transformados. En primer lugar, la demandante ha afirmado resueltamente que en ningún caso Trento Frutta podía tener costes de producción inferiores a los suyos. Por lo tanto, la ventaja competitiva de esta adjudicataria sólo podría ser moderada. En segundo lugar, las empresas que, según la demandante, realizaron una buena parte del tratamiento de las frutas recibidas por cuenta de Trento Frutta debieron obtener un beneficio normal con respecto al coste de transformación. En consecuencia, la ventaja alegada de este modo es mínima y no puede ser la causa del perjuicio referido.

64      En cuarto y último lugar, aun suponiendo que exista una ventaja competitiva en relación con la demandante, sería considerablemente inferior al beneficio normal del 15 % indicado por la demandante en el cálculo de su perjuicio y, en todo caso, sería menor desde el punto de vista de los riesgos comerciales inherentes al sector de que se trata. Por lo tanto, no puede superar el margen de maniobra comercial de que, en cualquier supuesto, disponía Trento Frutta.

65      En consecuencia, en las circunstancias del caso de autos, caracterizadas por un coste de las materias primas extremadamente variable y por una competencia justa del principal adjudicatario, la ventaja derivada, en su caso, de los coeficientes de sustitución no puede explicar el perjuicio alegado.

 Conclusión sobre el derecho de indemnización del perjuicio constituido por las ventas por debajo del precio de adquisición

66      Por último, aunque se supongan demostradas las consecuencias económicas, presentadas como perjuicio, derivadas de la perturbación de los mercados a causa de los bajos precios aplicados por Trento Frutta, la demandante no ha demostrado que sufriera dichas consecuencias por algún motivo que no fuera el éxito legítimo de los adjudicatarios de la licitación, sin que pueda considerarse que la sustitución de las naranjas y las manzanas previstas en pago por los melocotones y las nectarinas ni los coeficientes elegidos para proceder a tal sustitución sean las causas directas de dichas consecuencias económicas, y ni siquiera que, en cierta medida, hayan contribuido a que éstas se produjeran.

67      De las apreciaciones de hecho que preceden se desprende que no se ha demostrado que las supuestas ilegalidades causaran el perjuicio alegado. En consecuencia, en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 27 supra, debe desestimarse el recurso en la medida en que se refiere a la indemnización del perjuicio alegado constituido por las ventas de la demandante por debajo del precio de adquisición debido a la falta de un nexo de causalidad suficientemente directo entre tales ilegalidades y dicho perjuicio.

 Sobre el derecho de indemnización del perjuicio constituido por los gastos de defensa de los derechos de la demandante

68      La demandante sostiene que los costes relativos a la asistencia técnica y jurídica para defender sus derechos están directamente relacionados con las ilegalidades alegadas y suponen un perjuicio susceptible de indemnización. En la vista actualizó la cifra de dicho perjuicio a 28.628 euros con el fin de tener en cuenta el reembolso de sus costas causadas en el asunto en el que recayó la sentencia CAS/Comisión, citada en el apartado 18 supra. Asimismo sometió a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia la posibilidad de reconocer los gastos incurridos por su participación en la licitación, de conformidad con la jurisprudencia recientemente sentada por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de marzo de 2005, AFCon Management Consultants y otros/Comisión (T‑160/03, Rec. p. II‑981).

69      El Tribunal de Primera Instancia recuerda que los gastos efectuados por las partes con motivo del procedimiento judicial en ningún caso pueden considerarse constitutivos de un perjuicio que no está comprendido en la imposición de costas (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 2005, Ehcon/Comisión, T‑140/04, Rec. p. II‑0000, apartado 79, y, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1999, Comisión/Montorio, C‑334/97, Rec. p. I‑3387, apartado 54). Además, si bien durante el procedimiento anterior a la fase jurisdiccional se realiza un trabajo jurídico fundamental, es necesario recordar que el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento considera «procedimiento» únicamente el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, con exclusión de la fase administrativa previa (véase el auto Ehcon/Comisión, antes citado, apartado 79, y, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 2002, Groupe Origny/Comisión, T‑38/95 DEP, Rec. p. II‑217, apartado 29, y la jurisprudencia allí citada). Por lo tanto, como resulta de la jurisprudencia antes citada, reconocer a tales gastos la condición de perjuicio indemnizable en un recurso de indemnización se contradice con el carácter no recuperable de los gastos realizados durante la fase anterior al procedimiento judicial.

70      En consecuencia, procede considerar la demanda de indemnización por los gastos causados con motivo de la defensa de los derechos de la demandante en el presente asunto en el marco de la decisión sobre las costas.

71      En relación con la pretensión de reembolso de los gastos relativos a la participación en el procedimiento de licitación, debe señalarse que la sentencia AFCon Management Consultants y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, reconoció un derecho de indemnización que engloba los gastos de participación cuando ese procedimiento hubiera estado viciado de manera fundamental por las ilegalidades apreciadas, que afectaran de este modo a las posibilidades de que se concediera al demandante el contrato de que se trate (apartados 99 y 102). Pues bien, en el presente asunto, la licitación no fue objeto de ninguna impugnación ni se ha alegado que la demandante hubiera perdido una oportunidad teniendo en cuenta los acontecimientos posteriores a dicha licitación. Por lo tanto, a falta de ilegalidad alegada contra la decisión de adjudicación, contenida en las notas de 6 de marzo de 1996 y de 13 de marzo de 1996 y a falta de perjuicio alegado, constituido por la pérdida de una oportunidad, no procede reconocer ningún derecho de indemnización sobre la base de la sentencia AFCon Management Consultants y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra.

72      De lo que precede se desprende que debe desestimarse la pretensión de indemnización del perjuicio relativo a los gastos de defensa de los derechos de la demandante.

 Conclusión general

73      Dado que no procede acoger la petición de indemnización de los perjuicios alegados, constituidos por las ventas por debajo del precio de adquisición y derivados de la defensa de los derechos de la demandante, procede desestimar el recurso.

 Costas

74      En virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la parte demandante.

Pirrung

Forwood

Papasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2006.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      J. Pirrung


* Lengua de procedimiento: italiano.