Language of document : ECLI:EU:T:2010:265

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 17 de noviembre de 2010 (*)

«Recurso por omisión – No adopción de medidas – Pretensión de que se dicte una orden conminatoria – Pretensión de que se adopten medidas de protección – Recurso, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, carente manifiestamente de fundamento»

En el asunto T‑61/10,

Fernando Marcelino Victoria Sánchez, con domicilio en Sevilla, representado inicialmente por el Sr. N. Domínguez Varela y posteriormente por el Sr. P. Suárez Plácido, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. N. Lorenz y N. Görlitz y la Sra. P. López-Carceller, en calidad de agentes,

y

Comisión Europea, representada por las Sras. L. Lozano Palacios e I. Martínez del Peral, en calidad de agentes,

partes demandadas,

que tiene por objeto una demanda destinada a que se declare la omisión del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea, en la medida en que estas instituciones se abstuvieron ilegalmente de responder al escrito del demandante de 6 de octubre de 2009, una demanda de orden conminatoria y una demanda de medidas de protección,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        El 11 de agosto de 2008, el demandante, el Sr. Fernando Marcelino Victoria Sánchez, que ejerce la profesión de controlador aéreo, presentó una petición al Parlamento Europeo, en virtud del artículo 194 CE. En ella el demandante denunciaba la existencia en España de una trama de corrupción, integrada por un conjunto de altos cargos del Gobierno, abogados, autoridades sanitarias y altos cargos de justicia y medios de comunicación, destinada a defraudar a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social españolas.

2        Entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2008, el demandante dirigió varios correos a europarlamentarios españoles en los que les informaba de las amenazas de muerte recibidas por él y por personas de su entorno y solicitarles su apoyo. Estos correos no obtuvieron respuesta alguna.

3        Mediante escrito de 21 de noviembre de 2008, dirigido al Comisario europeo competente en materia de Justicia, Libertad y Seguridad, el demandante alegó que, en el procedimiento judicial en el que había participado en España no se habían respetado sus derechos y le solicitó garantizara que se le diera acceso completo a los documentos del procedimiento judicial nº 1071/2007 incoado ante un tribunal penal de Cádiz, para que pudiera garantizar su defensa.

4        Mediante escrito de 8 de diciembre de 2008, los servicios de la Comisión explicaron al demandante que la Comisión no tenía competencia para intervenir en asuntos penales internos de los Estados miembros de la Unión Europea, puesto que, en virtud de los artículos 33 UE y 35 UE, apartado 5, incumbe a los Estados miembros la responsabilidad de mantener el orden público. Por otra parte, aconsejaron al demandante dirigirse al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

5        Mediante escrito de 13 de mayo de 2009, el Presidente de la Comisión de Peticiones del Parlamento informó al demandante de que se había acordado el archivo de su petición.

6        Mediante escrito de 6 de octubre de 2009, el demandante solicitó al Parlamento que examinara su petición, declarara nulo el procedimiento que había dado lugar a la decisión de archivo de esta petición y abriera una investigación con el fin de comprobar si los miembros del Parlamento habían actuado en interés propio, en lugar de hacerlo en interés general. En ese mismo escrito el demandante solicitaba a la Comisión que iniciara una investigación para determinar los motivos por los que jueces y conocidos abogados españoles habían infringido la ley, causando así la pérdida de muchos puestos de trabajo en España.

7        Los servicios de la Comisión respondieron al demandante mediante escrito de 12 de noviembre de 2009, en el que, esencialmente, reiteraban la explicación dada en el escrito de 8 de diciembre de 2008, esto es, que la Comisión no tenía competencias para investigar los hechos descritos por el demandante y que sería deseable que este se dirigiera al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Mediante escrito de 15 de diciembre de 2009, el demandante comunicó a la Comisión que no consideraba válida su contestación. Mediante escrito de 5 de enero de 2010 la Comisión comunicó al demandante, en respuesta al escrito de este de 15 de diciembre de 2009, que, en virtud del código de buena conducta administrativa, puesto que los miembros de sus servicios ya le habían respondido, dejarían de responder a los escritos que en lo sucesivo se refirieran al mismo tema. En consonancia con este escrito, la Comisión no respondió a un escrito que el demandante dirigió a sus servicios el 25 de enero de 2010.

8        El Parlamento no reaccionó al escrito de 6 de octubre de 2009.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

9        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de febrero de 2010, el demandante interpuso el presente recurso.

10      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de febrero de 2010, el demandante interpuso una demanda de medidas provisionales, registrada con el numero T‑61/10 R y destinada a que se condenara a la Comisión a adoptar todas las medidas provisionales tendentes a garantizar la integridad física del demandante.

11      Mediante auto de 30 de junio de 2010, Victoria Sánchez/Parlamento y Comisión (T‑61/10 R, no publicado en la Recopilación), el Presidente del Tribunal acordó la inadmisión de la demanda de medidas provisionales.

12      Mediante escritos separados, presentados en la Secretaría del Tribunal respectivamente el 2 y el 29 de julio de 2010, la Comisión y el Parlamento propusieron excepciones de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. El 24 de septiembre de 2010 el demandante presentó sus observaciones sobre las excepciones propuestas por el Parlamento y por la Comisión.

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de julio de 2010, el Sr. Ignacio Ruipérez Aguirre y la asociación ATC Petition solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones del demandante. El Parlamento y la Comisión presentaron sus observaciones sobre la demanda de intervención respectivamente el 24 de agosto y el 2 de septiembre de 2010. El demandante no ha presentado observaciones sobre la demanda de intervención en la forma prescrita por el Reglamento de procedimiento.

14      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Admita a trámite la demanda.

–        Declare que la inactividad del Parlamento Europeo y de la Comisión en dar respuesta a la solicitud formulada mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2009 es contraria al Derecho de la Unión.

–        Emplace a dichos órganos a su subsanación.

–        Adopte medidas que garanticen la integridad física del demandante y sus derechos fundamentales.

15      En sus excepciones de inadmisibilidad, la Comisión y el Parlamento solicitan al Tribunal que:

–        Acuerde la inadmisibilidad del recuso.

–        Condene en costas al demandante.

16      En sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad, el demandante solicita al Tribunal que:

–        Desestime las excepciones de inadmisibilidad.

–        Imponga las costas a las demandadas.

 Fundamentos de Derecho

17      A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamentos jurídico, el Tribunal puede, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

18      En el presente caso, el Tribunal considera que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos obrantes en autos para pronunciarse sin proseguir el procedimiento.

19      En primer lugar, el demandante afirma que procede admitir la demanda que presentó sobre la base del artículo 265 TFUE puesto que, por una parte, instó al Parlamento y a la Comisión, mediante escrito de 6 de octubre de 2009, a declarar nula la tramitación de su petición y a iniciar una investigación a este respecto, y, por otra parte, los organismos requeridos no adoptaron ninguna medida, en el plazo de dos meses, tendente a garantizar el legítimo respecto al ordenamiento jurídico comunitario y al ejercicio del derecho de petición conforme al Derecho de la Unión.

20      En segundo lugar, el demandante alega, sobre la base de los artículos 15 TFUE, 20 TFUE, apartado 2, letra d), y 24 TFUE y de la Decisión 2007/252//CE del Consejo, de 19 de abril de 2007, por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico Derechos fundamentales y ciudadanía, integrado en el programa general Derechos fundamentales y justicia (DO L 110, p. 33), que el Parlamento y la Comisión estaban obligados a responder.

21      En tercer lugar, el demandante afirma que los parlamentarios españoles incumplieron sus obligaciones. A este respecto, cita el artículo 191 CE.

22      En cuarto lugar, el demandante afirma que, puesto que se ha vulnerado el procedimiento y el espíritu del procedimiento de petición, procede declarar nulo el archivo de la petición, dado que la documentación dirigida al Parlamento no fue entregada a los miembros de la Comisión de Peticiones. Además, la decisión de archivo es demasiado parca en la fundamentación de sus motivos y no presenta recomendación alguna para poder acudir a alguna vía alternativa. A este respecto, el demandante se basa en los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra d), 24 TFUE y 227 TFUE, así como en el artículo 44 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2007, C 303, p. 1), y en el artículo 201 del Reglamento del Parlamento (DO 2005, L 44, p. 1).

23      En quinto lugar, el demandante considera que el Parlamento Europeo y la Comisión Europea han violado los derechos fundamentales y el principio de no discriminación, tal como se contemplan en el artículo 6 TUE, en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

24      La Comisión y el Parlamento alegan la inadmisibilidad del recurso.

 Apreciación del Tribunal

 Sobre el recurso por omisión

25      Mediante su segunda pretensión, el demandante solicita al Tribunal que declare la omisión de la Comisión y el Parlamento al no haber respondido a la carta de 6 de octubre de 2009.

26      Con carácter preliminar procede señalar que la redacción de esta pretensión puede suscitar dudas sobre la naturaleza de la omisión que se reprocha al Parlamento y a la Comisión, puesto que no señala claramente si esta omisión se debe a la falta de respuesta al escrito de 6 de octubre de 2009 o a la no adopción de las medidas descritas en dicho escrito. No obstante, del cuerpo de la demanda se desprende que el demandante solicita que se declare que la Comisión y el Parlamento se abstuvieron ilegalmente de adoptar las medidas descritas en el escrito de 6 de octubre de 2009. En dicho escrito, el demandante solicitaba, por una parte, que el Parlamento examinara su petición de anular el procedimiento que dio lugar al archivo de esta y abriera una investigación para comprobar si los europarlamentarios habían actuado en interés propio en lugar de hacerlo en interés general y, por otra parte, que la Comisión llevara a cabo una investigación con el fin de determinar por qué jueces y conocidos abogados españoles habían infringido la ley, causando de esta forma la pérdida de numerosos empleos en España.

27      Por otra parte, procede recordar que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General con arreglo al artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener el objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta información debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (auto del Tribunal de 6 de febrero de 1997, de Jorio/Consejo, T‑64/96, Rec. p. II‑127, apartado 31).

28      Además, según la jurisprudencia, las personas físicas o jurídicas solo pueden interponer un recurso ante el juez comunitario conforme al artículo 265 TFUE, párrafo tercero, con objeto de que se declare que una de las instituciones se ha abstenido de adoptar, violando el Tratado, actos, distintos de una recomendación o de un dictamen, de los que son destinatarias potenciales o que podrían impugnar mediante un recurso de anulación (auto del Tribunal de 10 de julio de 2001, Edlinger/Comisión, T‑191/00, Rec. p. II‑1961, apartado 20).

29      En el presente asunto, la demanda, en la medida en que se refiere a la pretensión de declaración de omisión, no cumple los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia citada en los apartados 27 y 28 de este auto.

30      En primer lugar, por lo que se refiere a la pretensión de que se declare la omisión, en la medida en que se refiere a la abstención culposa de la Comisión, procede señalar que la naturaleza de la omisión que se reprocha a la Comisión no se desprende claramente de los términos del recurso. En efecto, aunque en el cuerpo de la demanda, el demandante parece reprochar tanto al Parlamento como a la Comisión no haber adoptado ninguna medida de control de legalidad del procedimiento que dio lugar al archivo de su petición, en sus pretensiones solicita que se declare que las instituciones se abstuvieron ilegalmente de adoptar las medidas descritas en el escrito de 6 de octubre de 2009. Pues bien, como se ha señalado en el apartado 26 de este auto, mediante dicho escrito el demandante solicitaba a la Comisión que abriera una investigación para determinar los motivos por los que jueces y conocidos abogados españoles habían violado la ley.

31      Por tanto, puesto que la información contenida en la demanda no permite identificar claramente la naturaleza de la omisión que se reprocha a la Comisión, procede constatar que el Tribunal no puede dirimir la pretensión de declaración de omisión en la medida en que esta se refiere a la abstención culposa de la Comisión. De ello se desprende que procede acordar la inadmisibilidad manifiesta de esta pretensión.

32      En segundo lugar, por lo que atañe a la pretensión de que se declare la omisión en la medida en que se refiere a la inacción culposa del Parlamento, procede señalar que los datos aportados por el demandante en su escrito de interposición de recurso no demuestran que una o varias disposiciones del Derecho de la Unión, primario o derivado, obligaran al Parlamento a volver a examinar la petición, a anular la decisión de archivo y a investigar el procedimiento que dio lugar a la adopción de esta decisión.

33      Es cierto que, en su demanda, el demandante menciona determinadas disposiciones de Derecho primario y de Derecho derivado que imponen obligaciones a las instituciones. Sin embargo, habida cuenta de estas disposiciones, el Parlamento no estaba en absoluto obligado a adoptar las medidas descritas en la carta de 6 de octubre de 2009.

34      Así, en primer lugar, el demandante afirma sin más que las instituciones están sometidas a la obligación de responder a los ciudadanos de la Unión que se dirijan a ellas y, a este respecto, se basa en los artículos 15 TFUE, 20 TFUE, apartado 2, y 24 TFUE y en la Decisión 2007/252. Ahora bien, aunque los artículos 20 TFUE, apartado 2, y 24 TFUE confieren efectivamente a los ciudadanos de la Unión el derecho a dirigirse a las instituciones y a recibir una contestación en la misma lengua, no imponen en absoluto la obligación de reexaminar una petición y una decisión de archivo de dicha petición a través de una investigación. Además, es preciso constatar que el artículo 15 TFUE se refiere, de manera general, al principio de apertura, que debe ser respetado por las instituciones, y que la Decisión 2007/252 pretende reforzar, en particular, el papel de la sociedad civil y el mantenimiento de un diálogo abierto, transparente y periódico con esta, pero estas disposiciones tampoco imponen la referida obligación.

35      En segundo lugar, el demandante cita el artículo 191 CE, actualmente artículo 10 TUE, en apoyo de su afirmación de que, mediante su comportamiento, los europarlamentarios españoles incumplieron sus obligaciones, pero no precisa cómo puede esta disposición constituir la base jurídica de una obligación del Parlamento de adoptar las medidas descritas en el escrito de 6 de octubre de 2009. A este respecto, procede señalar que el artículo 10 TUE se limita a establecer que los partidos políticos a escala europea contribuirán a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión, sin fijar en absoluto obligación alguna y, con mayor motivo, sin imponer la obligación de investigar la forma en la que la Comisión de Peticiones tramitó una petición.

36      En tercer lugar, el demandante se remite a los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra d), 24 TFUE y 227 TFUE, así como al artículo 44 de la Carta de los Derechos Fundamentales y al artículo 201, apartados 1 y 8, del Reglamento del Parlamento, para afirmar que se ha vulnerado su derecho de petición. Aunque, basándose en estas disposiciones, solicita la nulidad de la decisión de archivo de su petición, no desarrolla los motivos por los que considera que dichas disposiciones obligan al Parlamento a atender a sus solicitudes, como se formulan en el escrito de 6 de octubre de 2009. A este respecto procede señalar que dichas disposiciones reconocen el derecho de petición y el principio conforme al cual las peticiones declaradas inadmisibles han de archivarse, pero no implican ninguna obligación de investigar una petición que ha sido objeto de una decisión de archivo.

37      En cuarto lugar, el demandante alega que el Parlamento y la Comisión han vulnerado derechos fundamentales, como el principio de no discriminación. A este respecto, se limita a remitirse al artículo 6 TUE, a los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sin aportar explicaciones respecto a la existencia, desde el punto de vista de estas disposiciones, de una obligación a cargo de las instituciones de actuar conforme al escrito de 6 de octubre de 2009. Por lo que atañe a estas disposiciones, es preciso constatar que establecen el principio de que la Unión se basa en el respeto de los derechos fundamentales y en el principio de prohibición de discriminación, pero no pueden fundamentar ningún tipo de obligación de reexaminar una petición ya archivada.

38      Procede asimismo señalar que las alegaciones formuladas por el demandante en relación con la violación del derecho de petición y de los derechos fundamentales no tienen por objeto poner en entredicho la omisión del Parlamento, sino la legalidad de la decisión de archivo de su petición. Pues bien, según la jurisprudencia, el artículo 265 TFUE se refiere a la omisión a través de la inacción, y no a la adopción de un acto diferente al que habrían deseado o considerado necesario los interesados (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1971, Deutscher Komponistenverband/Comisión, 8‑71, Rec. p. 705, apartado 2).

39      De ello se desprende que la pretensión de que se declare la omisión, en la medida en que se refiere a la abstención culposa del Parlamento, debe ser desestimada por carecer manifiestamente de fundamento.

 Sobre la pretensión de que se dicte una orden conminatoria

40      Mediante su tercera pretensión, el demandante solicita al Tribunal que condene al Parlamento y a la Comisión a adoptar las medidas descritas en la carta de 6 de octubre de 2009.

41      A este respecto procede recordar que el juez comunitario no es competente para dirigir órdenes conminatorias a una institución en el marco de un recurso basado en el artículo 265 TFUE (en relación con el Tratado CE, véase la sentencia del Tribunal de 10 de mayo de 2006, Air One/Comisión, T‑395/04, Rec. p. II‑1343, apartado 24).

42      Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso en la medida en que está destinado a que se condene, por una parte, al Parlamento a volver a examinar la petición, a anular el procedimiento que dio lugar a la decisión y a tramitar una investigación para comprobar si los miembros del Parlamento actuaron en interés general y, por otra parte, a la Comisión a iniciar una investigación para determinar por qué conocidos abogados y jueces españoles han infringido la ley.

 Sobre la pretensión de que se adopten medidas de protección

43      Mediante su cuarta pretensión, el demandante solicita al Tribunal que adopte medidas destinadas a garantizar su integridad física y sus derechos fundamentales.

44      Este Tribunal considera que procede declarar la manifiesta inadmisibilidad de esta pretensión. En efecto, por una parte, puesto que el demandante no precisa qué medidas desea que adopte el Tribunal, este no puede resolver su demanda, que, por tanto, resulta inadmisible, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 27 de este auto. Por otra parte, en cualquier caso, habida cuenta del artículo 256 TFUE, tal como ha sido precisado por el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión y el artículo 1 del anexo de dicho Estatuto, que enumera las competencias del Tribunal General, procede constatar que este no es competente para adoptar medidas de protección de la integridad física y de los derechos fundamentales de un ciudadano europeo.

45      Del conjunto de las consideraciones procedentes se desprende, sin que sea necesario examinar las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión y el Parlamento, que procede desestimar el recurso por ser, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente carente de fundamento.

46      En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre la demanda de intervención del Sr. Ignacio Ruipérez Aguirre y de la asociación ATC Petition en apoyo de las pretensiones del demandante.

 Costas

47      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión y el Parlamento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Sr. Fernando Marcelino Victoria Sánchez.

3)      No procede pronunciarse sobre la demanda de intervención del Sr. Ignacio Ruipérez Aguirre y de la asociación ATC Petition.

Dictado en Luxemburgo, a 17 de noviembre de 2010.

El Secretario

 

      La Presidenta

E. Coulon

 

      I. Pelikánová


* Lengua de procedimiento: español.