Language of document : ECLI:EU:T:2001:189

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

de 12 de julio de 2001 (1)

«Artículo 115 del Reglamento (CE) n. 40/94 - Régimen lingüístico

ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos

y modelos) - Excepción de ilegalidad - Principio de no discriminación»

En el asunto T-120/99,

Christina Kik, con domicilio en La Haya (Países Bajos), representada por el Sr. G.L. Kooy, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por

República Helénica, representada por las Sras. K. Samoni-Randou y S. Vodina, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por los Sres. O. Montalto y J. Miranda de Sousa, en calidad de agentes, asistidos por Me J. Bourgeois, abogado,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por el Sr. S. Ortiz Vaamonde, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. G. Houttuin y la Sra. A. Lo Monaco, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Tercera de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 19 de marzo de 1999 (asunto R 65/98-3),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por los Sres. P. Mengozzi, Presidente, y R. García-Valdecasas, la Sra. V. Tiili y los Sres. R.M. Moura Ramos y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de mayo de 1999;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de agosto de 1999;

vista la atribución del asunto a una Sala integrada por cinco jueces;

habiendo considerado los escritos de formalización de la intervención del Reino de España, de la República Helénica y del Consejo de la Unión Europea, presentados enla Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, respectivamente, los días 10, 20 y 22 de marzo de 2000;

visto el auto del Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia por el que se desestima, por haberse presentado fuera de plazo, la demanda de intervención de la Comisión de las Comunidades Europeas;

habiendo considerado las observaciones de la parte demandante sobre los escritos de formalización de la intervención, presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de junio de 2000;

celebrada la vista el 23 de enero de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Contexto jurídico

1.
    El uso de las lenguas en los procedimientos que se siguen ante la Oficina de Armonización del mercado interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «Oficina») se rige por el artículo 115 del Reglamento (CE) n. 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (DO 1994, L 11, p. 1). Este artículo es del siguiente tenor literal:

«1.    Las solicitudes de marca comunitaria se presentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.

2.    Las lenguas de la Oficina serán: español, alemán, francés, inglés e italiano.

3.    El solicitante deberá indicar una segunda lengua, que será una lengua de la Oficina de la que acepta el uso como posible lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad.

En caso de que la solicitud haya sido presentada en una lengua que no sea lengua de la Oficina, ésta se encargará de que se realice la traducción de la solicitud, como se menciona en el apartado 1 del artículo 26, a la lengua indicada por el solicitante.

4.    Cuando el solicitante de una marca comunitaria sea la única parte en un procedimiento ante la Oficina, la lengua de procedimiento será aquella en la que se ha presentado la solicitud de marca comunitaria. Si la presentación de la solicitud se hace en una lengua distinta de las de la Oficina, la Oficina podrá enviar comunicaciones por escrito al solicitante en la segunda lengua señalada por éste en la solicitud.

5.    Los escritos de oposición y las solicitudes de declaración de caducidad o nulidad deberán presentarse en una de las lenguas de la Oficina.

6.    Si la lengua utilizada, de conformidad con el apartado 5, en el escrito de oposición o en la solicitud de declaración de caducidad o nulidad fuere la misma que la utilizada para la solicitud de marca comunitaria o que la segunda lengua señalada en el momento de presentación de la solicitud, esta lengua será la lengua de procedimiento.

Si la lengua utilizada, de conformidad con el apartado 5, en el escrito de oposición o en la solicitud de declaración de caducidad o nulidad no fuere ni la lengua de la solicitud de marca ni la segunda lengua indicada en el momento de la presentación de dicha solicitud, la parte que haya presentado la oposición o que haya solicitado la declaración de caducidad o nulidad de la marca comunitaria deberá presentar, a sus expensas, una traducción de su escrito bien en la lengua de la solicitud de marca, siempre que ésta sea una lengua de la Oficina, bien en la segunda lengua indicada en el momento de la presentación de la solicitud de marca. La traducción deberá enviarse dentro del plazo establecido en el Reglamento de ejecución. En adelante, la lengua de procedimiento será aquella a la que se haya efectuado la traducción del escrito.

7.    Las partes en los procedimientos de oposición, de caducidad, de nulidad y de recurso podrán acordar que la lengua de procedimiento sea otra lengua oficial de la Comunidad Europea.»

2.
    El artículo 1, Regla 1, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) n. 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento n. 40/94 (DO L 303, p. 1), reitera la obligación prevista en el artículo 115, apartado 3, del Reglamento n. 40/94, según la cual, la solicitud de registro debe contener la indicación de una «segunda lengua».

Antecedentes del litigio

3.
    El 15 de mayo de 1996, la demandante, que ejerce como abogada y agente de marcas en los Países Bajos, en una empresa especializada en el ámbito de la propiedad industrial, presentó una solicitud de marca denominativa comunitaria a la Oficina, en virtud del Reglamento n. 40/94.

4.
    La marca cuyo registro se solicitó es el vocablo KIK.

5.
    El servicio para el que se solicitó el registro pertenece a la clase 42 del Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas de 15 de junio de 1957, revisado y modificado.

6.
    En su solicitud, redactada en neerlandés, la demandante indicó el neerlandés como «segunda lengua».

7.
    Mediante resolución de 20 de marzo de 1998, el examinador desestimó la solicitud por no cumplirse un requisito de forma, a saber, el requisito según el cual el solicitante debe indicar el alemán, el inglés, el español, el francés o el italiano como «segunda lengua».

8.
    El 4 de mayo de 1998, la demandante interpuso un recurso contra esta resolución en el que alegaba, en particular, que la resolución por la cual el examinador había desestimado su solicitud de registro era ilegal, por cuanto se basaba en normas reglamentarias ilegales. Interpuso el recurso en neerlandés y asimismo, con carácter subsidiario, en inglés.

9.
    El 2 de junio de 1998, el recurso fue atribuido a la Sala de Recurso de la Oficina.

10.
    El recurso fue desestimado mediante resolución de 19 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «resolución recurrida»), por haber indicado la demandante como «segunda lengua» la misma lengua utilizada para la presentación de la solicitud de registro, lo cual hacía que la solicitud adoleciera de una irregularidad formal, independientemente de la otra irregularidad cometida por la demandante, consistente en no haber indicado como «segunda lengua» una de las cinco lenguas de la Oficina. En la resolución recurrida la Sala de Recurso expuso además que la Oficina, incluidas sus Salas de Recurso, debe forzosamente aplicar el Reglamento n. 40/94, aun en el caso de que considerase que tal Reglamento es incompatible con el Derecho comunitario primario. En este contexto, la Sala de Recurso recordó que el Juez comunitario, cuya misión consiste en garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado, es, por su parte, competente para examinar la legalidad del artículo 115 del Reglamento n. 40/94.

Pretensiones de las partes

11.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule o modifique la resolución recurrida.

-    Condene en costas a la Oficina.

12.
    La Oficina solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

13.
    La República Helénica solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare fundado el recurso de la demandante.

14.
    El Reino de España y el Consejo solicitan al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

15.
    Con carácter preliminar la Oficina propone una excepción de inadmisibilidad del presente recurso, cuyo objeto consiste en que se declare la ilegalidad del artículo 115 del Reglamento n. 40/94. Considera que, aunque el Tribunal de Primera Instancia declarase la ilegalidad de la limitación de las opciones lingüísticas que ofrece el artículo 115 del Reglamento n. 40/94, ello no redundaría en la anulación de la resolución recurrida. En efecto, sostiene que la Oficina (el examinador, en primer lugar, y la Sala de Recurso, a continuación) desestimó la solicitud de registro de la demandante no porque ésta no hubiera indicado una de las lenguas de la Oficina como «segunda lengua», sino porque no eligió una «segunda lengua». A su juicio, sobre este extremo la Sala de Recurso resolvió acertadamente que la expresión «segunda lengua» que figura en el artículo 115, apartado 3, del Reglamento n. 40/94, sólo puede referirse a una lengua distinta de la utilizada en la solicitud de registro.

16.
    Según la Oficina, la desestimación de la solicitud de registro de la demandante se debe realmente a la disposición que obliga a cada solicitante de una marca comunitaria a indicar en la solicitud una lengua distinta de la utilizada en la propia solicitud (artículo 115, apartado 3, primera parte de la primera frase: «el solicitante deberá indicar una segunda lengua»). Pues bien, señala que la demandante ni siquiera niega la legalidad de dicha obligación.

17.
    De ello infiere la Oficina que la demandante no puede invocar la eventual ilegalidad de la limitación a cinco lenguas establecida en el artículo 115 del Reglamento n. 40/94 para solicitar la anulación de la resolución recurrida. Considera que, por lo tanto, no procede acoger su excepción de ilegalidad, por faltar la relación jurídica entre la resolución recurrida y la disposición contra la cual se propone la excepción. Además, la Oficina señala que el presente litigio parece tener un carácter artificial o ficticio. En efecto, afirma que, como por lo demás reconoció la propia demandante, ésta ha utilizado el presente procedimiento de solicitud de registro como mera estrategia procesal para poder defender judicialmente sus intereses profesionales como agente de marcas neerlandófona.

18.
    Además, según el Gobierno español, la ilegalidad del artículo 115 del Reglamento n. 40/94 alegada por la demandante no afecta a la disposición precisa sobre la que se basa la resolución recurrida. A su juicio, el recurso de la demandante es, además, hipotético. Por otra parte, considera que la demandante no tiene un interés suficiente para proponer una excepción de ilegalidad contra el artículo 115 del Reglamento n. 40/94, habida cuenta de que no propone esta excepción en su condición de solicitante de una marca comunitaria, sino como agente de marcas. El Gobierno español estima, además, que la demandante no ha indicado claramente las disposicionesreglamentarias cuya ilegalidad alega. También por este motivo procede a su juicio acordar la inadmisión de la excepción de ilegalidad.

19.
    La demandante refuta la alegación según la cual no procede admitir su excepción de ilegalidad. Señala que denuncia la ilegalidad de la norma que establece la obligación de indicar en la solicitud de registro una segunda lengua que no puede ser cualquiera de las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas. Observa que la resolución recurrida se basa precisamente en la norma que obliga a indicar una segunda lengua que no puede ser el neerlandés. La demandante considera, además, que tiene un interés evidente en que el Tribunal de Primera Instancia acoja su recurso, incluida la excepción de ilegalidad, habida cuenta de que está realmente interesada en la tramitación de su solicitud de registro y en el propio registro del vocablo solicitado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

20.
    Debe recordarse, con carácter preliminar, que, a tenor del artículo 63, apartado 2, del Reglamento n. 40/94, el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra las resoluciones de las Salas de Recurso «se fundará en incompetencia, en quebrantamiento sustancial de forma, en violación de Tratado, del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder». En el caso de autos, del recurso interpuesto por la demandante se deduce que ésta imputa a la Sala de Recurso haber aplicado una normativa ilegal, por ser incompatible con el Tratado. Así, sin invocar, no obstante, explícitamente el artículo 241 CE, la demandante ha propuesto una excepción de ilegalidad en el sentido de dicho artículo, al exponer, en particular, que la Sala de Recurso debería haberse abstenido de aplicar el artículo 115 del Reglamento n. 40/94 y el artículo 1, Regla 1, apartado 1, letra j), del Reglamento n. 2868/95, atendida la ilegalidad de dichas disposiciones (apartado 16 de la demanda), y al solicitar al Tribunal de Primera Instancia que, para el caso de que éste estimara que la Sala de Recurso no podía evitar la aplicación de dichas disposiciones, declarara él mismo la ilegalidad de tales disposiciones (apartado 23 de la demanda).

21.
    Procede señalar, también con carácter preliminar, que a tenor del artículo 241 CE, «aunque haya expirado el plazo previsto en el párrafo quinto del artículo 230, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo o un reglamento del Consejo, de la Comisión o del [Banco Central Europeo], podrá acudir al Tribunal de Justicia, alegando la inaplicabilidad de dicho reglamento por los motivos previstos en el párrafo segundo del artículo 230». Según reiterada jurisprudencia, dicho artículo constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una Decisión que la afecte directa e individualmente, el derecho a impugnar la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica de la Decisión impugnada, cuando dicha parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 230 CE, un recurso directo contra tales actos, cuyas consecuencias sufriría así sin haber podido solicitar su anulación (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec.p. 777, apartado 39). Por consiguiente, el hecho de que el Reglamento n. 40/94 no mencione expresamente la excepción de ilegalidad como cauce jurídico incidental al que pueden acceder los justiciables ante el Tribunal de Primera Instancia cuando solicitan la anulación o la modificación de la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina, no impide que estos justiciables propongan tal excepción en un recurso de dicha naturaleza. Este derecho resulta del principio general establecido en la jurisprudencia anteriormente citada.

22.
    A renglón seguido debe señalarse que, en la medida en que la demandante se opone a la obligación prevista en el artículo 115 del Reglamento n. 40/94, de indicar una «segunda lengua», la excepción de ilegalidad que propone cumple cada uno de los requisitos de admisibilidad establecidos por la jurisprudencia anteriormente citada.

23.
    En primer lugar, la resolución recurrida va dirigida a la demandante.

24.
    En segundo lugar, contrariamente a lo que alegan la Oficina y el Gobierno español, existe un vínculo jurídico directo entre la resolución recurrida, por una parte, y la obligación cuya legalidad cuestiona la demandante, por otra (véanse a este respecto las sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1965, Macchiorlati Dalmas e Figli/Alta Autoridad, 21/64, Rec. pp. 227, 245, y de 28 de octubre de 1981, Krupp/Comisión, asuntos acumulados 275/80 y 24/81, Rec. p. 2489, apartado 32, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 1993, Reinarz/Comisión, asuntos acumulados T-6/92 y T-52/92, Rec. p. II-1047, apartado 57). Es cierto que la demandante utilizó el neerlandés al presentar su solicitud, que indicó esta misma lengua como «segunda lengua» y que, por lo tanto, se negó a cumplir la norma que obliga a indicar una lengua que no sea la de la solicitud como «segunda lengua», norma que, por consiguiente, bastaba al examinador y a la Sala de Recurso para motivar sus resoluciones sobre la solicitud y el recurso de la demandante. Pues bien, el objeto de la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante consiste, precisamente, en demostrar la ilegalidad de esta norma, según la cual debe indicarse como «segunda lengua» una lengua que no sea aquella en la que se presentó la solicitud de registro (en el caso de autos, el neerlandés). Esta cuestión no difiere de la de si la exclusión del neerlandés y de algunas otras lenguas oficiales de la Comunidad, como «segunda lengua» es legal o no. En efecto, la obligación de la demandante de indicar una segunda lengua que ha de ser el alemán, el inglés, el español, el francés o el italiano se identifica con su obligación de indicar una segunda lengua distinta de aquella en la que se presentó su solicitud, que es el neerlandés.

25.
    En consecuencia, la resolución de la Sala de Recurso cuestionada por la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante se basa directamente en la legalidad de la norma, contenida en el artículo 115, apartado 3, del Reglamento n. 40/94, según la cual el solicitante debe admitir que no tiene automáticamente derecho a participar en todos los procedimientos que se sigan ante la Oficina en la lengua en que presenta su solicitud. Por lo demás, la afirmación de la Oficina según la cual la demandante no impugna la validez de la obligación establecida en el artículo 115, apartado 3, del Reglamento n. 40/94 de indicar una segunda lengua es manifiestamente errónea. Losescritos de la demandante confirman que el objeto de su excepción de ilegalidad es la obligación de aceptar, mediante la indicación de una «segunda lengua» que no sea aquella en la que se presenta la solicitud, el posible uso de una lengua distinta de la suya. Por lo tanto, la norma que impugna es absolutamente idéntica a aquella en que se basaba directamente la resolución recurrida.

26.
    En tercer lugar, ha quedado acreditado que la demandante no podía interponer, en virtud del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), un recurso dirigido a la anulación del régimen lingüístico establecido en el Reglamento n. 40/94 (auto del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1996, Kik/Consejo y Comisión, C-270/95 P, Rec. p. I-1987, por el que se confirma en casación el auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de junio de 1995, Kik/Consejo y Comisión, T-107/94, Rec. p. II-1717).

27.
    Por lo demás, la Oficina y el Gobierno español no pueden reprochar a la demandante haber interpuesto un recurso «artificial», «ficticio» o «hipotético». De la correspondencia citada por la Oficina se deduce ciertamente que la demandante indicó el neerlandés como «segunda lengua» aun a sabiendas de que ello no era conforme con la normativa vigente. No obstante, ello no puede llevar a la conclusión de que la solicitud de registro y el litigio planteado a raíz de ésta obedezca a una mera estrategia de la demandante que determine que el Juez comunitario deba rechazar pronunciarse sobre el litigio.

28.
    A este respecto, procede considerar, en primer lugar, que los autos no ofrecen una base suficientemente sólida para llegar a la conclusión de que la demandante no tiene un interés real en que se inscriba el vocablo objeto de la solicitud como marca comprendida en la clase 42. Por lo demás, la Oficina tramitó de una manera normal la solicitud de registro de la demandante, confiándola a la división de examen y, posteriormente, atribuyendo la controversia a la Sala de Recurso, órganos que, además, aplicaron la normativa sin apreciar que se tratara de una solicitud artificial, ficticia o hipotética.

29.
    Asimismo, el comportamiento inconformista de la demandante con motivo de la presentación de la solicitud no hace sino demostrar que insistía en su supuesto derecho a poder dirigirse a la Oficina en neerlandés en cualquier fase del procedimiento, lo que revela un conflicto plenamente real e importante entre la demandante y la autoridad comunitaria que, en virtud del principio general recordado en el apartado 21 anterior, puede ser sometido al Juez comunitario.

30.
    Tampoco puede acogerse la alegación del Gobierno español, que afirma que la demandante no posee un interés suficiente para proponer la excepción de ilegalidad, dado que no la propone en su condición de solicitante de una marca comunitaria, sino como agente de marcas. En efecto, de los antecedentes del litigio y de las pretensiones de la demandante se desprende que el objeto de la excepción de ilegalidad propuesta por ésta consiste en que se reconozca que no era lícito exigir que, en su condición desolicitante del registro de una marca comunitaria, la demandante indicara una segunda lengua. De ello se deduce que la demandante propone la excepción de ilegalidad en su condición de solicitante de una marca comunitaria, con el fin de obtener la anulación o la modificación de la resolución de la Sala de Recurso y, por consiguiente, que se vuelva a tramitar su solicitud. No se opone a ello el hecho de que la demandante se refiera a sus intereses profesionales y a su situación en el plano de la competencia para demostrar el carácter ilegal de la norma recurrida.

31.
    Por último, procede señalar que, contrariamente a lo que alega el Gobierno español, la demandante ha indicado de forma suficientemente precisa las normas reglamentarias que considera ilegales. En efecto, en su demanda denunció el carácter supuestamente discriminatorio del artículo 115 del Reglamento n. 40/94, en particular de la obligación del solicitante de indicar una «segunda lengua» cuyo uso acepta como posible lengua de procedimiento en los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad, así como de los efectos jurídicos de esta obligación previstos en otros apartados del artículo 115. Denunció asimismo la exclusión por el artículo 115, apartado 5, del Reglamento n. 40/94 de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea que no sean las lenguas de la Oficina como posibles lenguas de los escritos de oposición y de las solicitudes de declaración de caducidad y de nulidad.

32.
    De cuanto precede se deriva que procede admitir la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante en apoyo de su recurso de anulación o modificación de la resolución recurrida, en la medida en que se refiere a la obligación establecida por el artículo 115, apartado 3, del Reglamento n. 40/94 y el artículo 1, Regla 1, apartado 1, letra j), del Reglamento n. 2868/95. Por lo tanto, el objeto de la excepción de ilegalidad abarca la obligación establecida por dichas disposiciones, tal como aclaran otros apartados del artículo 115 del Reglamento n. 40/94, en lo que atañe a su alcance y a sus efectos jurídicos.

33.
    Por el contrario, no procede admitir la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante en la medida en que se refiere al resto del artículo 115 del Reglamento n. 40/94. En efecto, la resolución recurrida no se basa en modo alguno en las disposiciones contenidas en el resto del artículo 115, ya que dicha resolución se refiere únicamente a la solicitud de registro y a la obligación del solicitante de indicar una segunda lengua que acepta como posible lengua de procedimiento en los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad que puedan promoverse en su contra.

Sobre el fondo

34.
    El recurso se basa en un único motivo, la violación del principio de no discriminación establecido en el artículo 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación).

Alegaciones de las partes

35.
    La demandante expone que, debido al régimen lingüístico establecido por el artículo 115 del Reglamento n. 40/94, se encuentra en una situación desfavorable en el plano de la competencia frente a los agentes de marcas de los Estados cuya lengua sea una de las lenguas de la Oficina. En efecto, alega que debe valerse de traductores, mientras que los agentes de marcas establecidos en dichos Estados pueden intervenir en el procedimiento ante la Oficina en su lengua materna. Ello acarrea una pérdida de clientela, en primer lugar, en lo que atañe a los clientes establecidos fuera de la Comunidad Europea y que, conforme a los artículos 88 y 89 del Reglamento n. 40/94, deben hacerse representar ante la Oficina por un abogado o un agente autorizado en materia de marcas. Sostiene que la pérdida de clientela es asimismo evidente en lo que respecta a los clientes establecidos en la Comunidad, habida cuenta de que éstos, sabiendo que los servicios de un abogado o de un representante neerlandófono implican costes de traducción, prefieren los de un agente establecido en uno de los países de una lengua de la Oficina. Considera que, a su vez, la pérdida de clientela perjudica el prestigio de una empresa como la de la demandante, que goza de reputación en materia de marcas desde hace muchos años.

36.
    La demandante señala que los inconvenientes derivados del hecho de que deba valerse de traductores no se limitan únicamente a los gastos que esto implica, sino también al riesgo de traducciones imperfectas. En efecto, afirma que los traductores requieren necesariamente un período de aprendizaje y deben adquirir determinadas nociones sobre las cuestiones de marcas. Además, a su juicio, ciertas expresiones e indicaciones en la lengua materna no se prestan fácilmente a una traducción.

37.
    Además, la demandante señala que, si bien es cierto que la Oficina siempre puede acordar que el procedimiento se sustancie en la lengua de la solicitud de registro, aunque no sea una lengua de la Oficina, la experiencia demuestra que sigue la práctica de tramitar el procedimiento en la segunda lengua designada. Alega que el procedimiento que ha abocado al presente litigio es la única excepción a este respecto.

38.
    Por último, la demandante expone que existe discriminación no sólo en relación con la solicitud, sino también, por ejemplo, en caso de oposición. A este respecto, admite que, al elegir una segunda lengua, cada parte puede verse obligada a seguir el procedimiento de oposición en una lengua que no es su lengua materna, pero señala que ello es así en todos los casos para quienes no dominan una lengua de la Oficina, mientras que quienes dominan una lengua de la Oficina pueden ser parte en el procedimiento de oposición tramitado en su propia lengua.

39.
    La demandante llega a la conclusión de que el artículo 115 del Reglamento n. 40/94 y el artículo 1, Regla 1, apartado 1, letra j), del Reglamento n. 2868/95 son disposiciones discriminatorias a la luz del Tratado. Sostiene que el régimen lingüístico creado para la Oficina es asimismo contrario al Reglamento n. 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8). A este respecto, la demandante puntualiza que la Oficina debe asimilarse a una institución comunitaria en el sentidodel Reglamento n. 1 y que dicho Reglamento establece, precisamente, uno de los principios de Derecho comunitario al que no pueden establecerse excepciones en virtud de un Reglamento posterior del Consejo.

40.
    Con carácter subsidiario, la demandante alega que la resolución recurrida es contraria al principio de no discriminación por cuanto la Sala de Recurso declaró que la segunda lengua debe ser necesariamente una de las lenguas de la Oficina. Según la demandante, el principio de no discriminación exige que la Oficina le permita indicar cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea.

41.
    Con carácter subsidiario de segundo grado, la demandante expone que si el Tribunal de Primera Instancia considerase que la Sala de Recurso de la Oficina no podía dar al artículo 115 del Reglamento n. 40/94 y al artículo 1, Regla 1, apartado 1, letra j), del Reglamento n. 2868/95 una interpretación conforme con el Tratado, este Tribunal aún podría pronunciarse directamente sobre la legalidad de dichas disposiciones y anular la resolución recurrida sobre la base de sus apreciaciones al respecto. No obstante, la demandante repite que la Sala de Recurso está obligada a aplicar la normativa de una manera conforme al Tratado, y que, por lo tanto, habría podido resolver de un modo distinto.

42.
    El Gobierno griego expone que el ordenamiento jurídico comunitario no admite la superioridad de determinadas lenguas oficiales sobre otras, y que el Tratado CE, así como el Reglamento n. 1, establecen el principio del plurilingüismo y de neutralidad en lo que a las lenguas se refiere.

43.
    A este respecto, el Gobierno griego cita, en particular, el artículo 21 CE, párrafo tercero, y el artículo 248 del Tratado CE (actualmente artículo 314 CE, tras su modificación). Puntualiza que el artículo 33 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recueil des traités des Nations Unies, vol. 788, p. 354), instaura la regla general de equivalencia de las versiones de los Tratados cuyo texto sea fehaciente en dos o más lenguas. Añade que, en cualquier caso, no existe ninguna regla de Derecho internacional que consagre la primacía de una lengua sobre las demás.

44.
    Por otra parte, a juicio de dicho Gobierno, el Tribunal de Justicia ha reconocido repetidamente la equivalencia de las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas. De ello deduce el Gobierno griego que la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad comprende una prohibición de discriminación por razón de la lengua.

45.
    De ello se deduce, según el Gobierno griego, que al establecer el régimen lingüístico previsto en el artículo 115 del Reglamento n. 40/94, el Consejo incumplió una prohibición de discriminación impuesta por el Derecho comunitario primario. Esta excepción en relación con el Derecho comunitario primario es aún más grave por no estar en absoluto motivada en el Reglamento.

46.
    Por último, el Gobierno griego precisa que la práctica de la administración comunitaria, consistente en utilizar algunas lenguas como «lenguas de trabajo» no es contraria a la equivalencia de las lenguas. Señala asimismo que el régimen lingüístico establecido en el artículo 115 del Reglamento n. 40/94 sirve ciertamente a los objetivos de facilidad y de brevedad de los procedimientos, pero que tales objetivos se alcanzan únicamente en favor de una parte de los interesados, mientras que numerosos solicitantes de marcas comunitarias se ven desfavorecidos. Según el Gobierno griego, si debe elegirse entre el interés en facilitar los trabajos de la Oficina, por una parte, y el interés de cualquier solicitante en comunicar en la lengua oficial de las Comunidades que sea la suya, este último interés debería prevalecer en cualquier caso, a la luz del Derecho comunitario primario y del principio de proporcionalidad.

47.
    La Oficina señala, en primer lugar, que las disposiciones de Derecho comunitario derivado son plenamente eficaces mientras los órganos jurisdiccionales comunitarios no hayan declarado su ilegalidad. De ello deduce que todos los sujetos de Derecho comunitario, incluida ella misma, deben respetar la plena eficacia de los actos normativos de las instituciones, mientras el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia no hayan declarado su ilegalidad.

48.
    En el mismo contexto, la Oficina alega que fue creada por el legislador comunitario, en todos sus elementos, para ejecutar las disposiciones normativas pertinentes y no para dejar de aplicarlas ni para controlar sus posibles ilegalidades. Por esta razón, la Sala de Recurso se declaró acertadamente incompetente para pronunciarse sobre la supuesta ilegalidad alegada por la demandante.

49.
    A continuación, la Oficina explica que no le corresponde a ella, sino al Consejo, formular alegaciones con objeto de demostrar que el régimen lingüístico establecido por el Reglamento n. 40/94 es compatible con el Derecho comunitario. Recuerda, no obstante, la afirmación de la Sala de Recurso, según la cual, en todo caso, la obligación de indicar una segunda lengua no puede constituir una discriminación, habida cuenta de que todo solicitante debe cumplir esta obligación, incluso los solicitantes que hayan presentado su solicitud de registro utilizando una de las lenguas de la Oficina. Recuerda además que el problema del régimen lingüístico fue objeto de numerosas reuniones del Consejo e hizo que se retrasara algunos años la adopción del Reglamento. A su juicio, el régimen lingüístico finalmente adoptado garantiza tanto la viabilidad de la Oficina como el respeto de los derechos fundamentales.

50.
    El Gobierno español señala que el artículo 115 del Reglamento n. 40/94 no puede ser incompatible con el Reglamento n. 1, habida cuenta de que fue adoptado con posterioridad. Por otra parte, sostiene que el Reglamento n. 40/94 no contradice en modo alguno el Reglamento n. 1. Expone, por lo demás, que el régimen lingüístico establecido en el artículo 115 del Reglamento n. 40/94 es perfectamente razonable, entre otras cosas porque puede elegirse entre las cinco lenguas más usadas de la Comunidad y porque siempre existe la posibilidad de que la lengua de procedimiento ante la Oficina sea una lengua menos empleada, por ejemplo si las partes así loacuerdan. Según el Gobierno español, las diferencias que puede crear el régimen lingüístico de que se trata, son consecuencia de la situación lingüística en la Comunidad Europea y de la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de los órganos comunitarios.

51.
    El Consejo expone, en primer lugar, que estaba facultado para establecer excepciones al régimen lingüístico instaurado por el Reglamento n. 1, habida cuenta de que éste no contiene ningún principio consagrado de Derecho comunitario. Además, debe señalarse que la Oficina no es en modo alguno una institución en el sentido del Reglamento n. 1, ni tampoco puede ser asimilada a una institución.

52.
    El Consejo sostiene, además, que en Derecho comunitario no existe un principio de igualdad absoluta de las lenguas oficiales. De lo contrario, no existiría el artículo 217 del Tratado CE (actualmente artículo 290 CE).

53.
    Según el Consejo, el régimen lingüístico establecido por el Reglamento n. 40/94 tampoco es desproporcionado. A este respecto, explica que el objetivo de dicho régimen es permitir que, al término de un procedimiento único, rápido, viable y accesible, las empresas puedan conseguir el registro de una marca comunitaria. En lo que atañe al carácter viable del procedimiento, el Consejo señala que, teniendo en cuenta la estructura de la Oficina y la necesidad de traductores, un procedimiento ante una Sala de Recurso de la Oficina no puede, por ejemplo, seguirse en varias lenguas. Alega que la decisión tomada por el Consejo al aprobar el Reglamento n. 40/94, se basó en la ponderación, por una parte, de los intereses de las empresas y, por otra, de posibles inconvenientes como los evocados por la demandante. A este respecto, el Consejo recuerda que el Tribunal de Primera Instancia dispone únicamente de una facultad de control marginal, y señala además que el régimen lingüístico establecido es razonable, habida cuenta, en particular de que la solicitud de registro puede presentarse en cualquiera de las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas, que la Oficina tiene cinco lenguas, y que la Oficina se encarga de que se realice la traducción de la solicitud a la «segunda lengua».

54.
    Por último, el Consejo explica que su decisión se inspiró asimismo en consideraciones de orden presupuestario. A este respecto, señala que si no existiera el régimen lingüístico escogido, debería preverse para la Oficina un presupuesto adicional de varias decenas de millones de euros al año.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

55.
    Procede señalar, con carácter preliminar, que, contrariamente a lo que alega la demandante, ni el examinador ni la Sala de Recurso eran competentes para decidir inaplicar la norma establecida en el artículo 115, apartado 3, del Reglamento n. 40/94 y en el artículo 1, Regla 1, apartado 1, letra j), del Reglamento n. 2868/95. En efecto, tal decisión se habría basado necesariamente en una negativa a ajustarse a dichos Reglamentos, interpretándolos en contra de su claro tenor literal. Con ello se habría vulnerado el principio de presunción de legalidad, según el cual la normativacomunitaria es plenamente eficaz mientras el órgano jurisdiccional competente no haya declarado su ilegalidad.

56.
    Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, debido a la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante, pronunciarse sobre la legalidad del régimen lingüístico establecido por el Consejo para la Oficina.

57.
    La demandante alega que existe un conflicto entre el artículo 115 del Reglamento n. 40/94, por una parte, y el artículo 6 del Tratado en relación con el artículo 1 del Reglamento n. 1, por otra, por cuanto el artículo 115 es a su juicio contrario a un supuesto principio de Derecho comunitario de no discriminación de las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas.

58.
    A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que el Reglamento n. 1 es un mero acto de Derecho derivado, cuya base jurídica es el artículo 217 del Tratado. Sostener, como hace la demandante, que el Reglamento n. 1 consagra concretamente un principio de Derecho comunitario de igualdad de las lenguas, que no puede ser objeto de excepciones, ni siquiera en virtud de un reglamento posterior del Consejo, equivaldría a ignorar su carácter de Derecho derivado. En segundo lugar, debe señalarse que los Estados miembros no fijaron en el Tratado un régimen lingüístico para las instituciones y órganos de la Comunidad, sino que el artículo 217 del Tratado faculta al Consejo para fijar y modificar, por unanimidad, el régimen lingüístico de las instituciones y establecer regímenes lingüísticos divergentes. Este artículo no establece que una vez aprobado por el Consejo dicho régimen no pueda ya modificarse con posterioridad. De ello se desprende que el régimen lingüístico establecido por el Reglamento n. 1 no puede asimilarse a un principio de Derecho comunitario.

59.
    De ello resulta que la demandante no puede invocar el artículo 6 del Tratado en relación con el Reglamento n. 1 para demostrar la ilegalidad del artículo 115 del Reglamento n. 40/94.

60.
    La obligación que imponen al solicitante del registro de una marca comunitaria el artículo 115, apartado 3, del Reglamento n. 40/94 y el artículo 1, Regla 1, apartado 1, letra j), del Reglamento n. 2868/95 de «indicar una segunda lengua, que será una lengua de la Oficina de la que acepta el uso como posible lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad», contrariamente a lo alegado por la demandante y el Gobierno griego, no supone ninguna violación del principio de no discriminación.

61.
    En primer lugar, como se desprende del propio texto del artículo 115, apartado 3, del Reglamento n. 40/94, mediante la indicación de una segunda lengua, el solicitante sólo acepta el posible uso de esa lengua como lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad. De ello se deduce, como, por lo demás, confirma el artículo 115, apartado 4, primera frase, del Reglamento n. 40/94, que mientras el solicitante sea la única parte en los procedimientos ante la Oficina, lalengua en que presentó la solicitud de registro será la lengua de procedimiento. Por consiguiente, en estos procedimientos, el Reglamento n. 40/94 no puede suponer en sí mismo un tratamiento diferenciado de la lengua, habida cuenta de que, precisamente, garantiza el uso de la lengua en la que se presenta la solicitud como lengua de procedimiento y, por lo tanto, como lengua en la que deben redactarse los actos de procedimiento de carácter resolutorio.

62.
    Además, en cuanto a la obligación que impone al solicitante el artículo 115, apartado 3, del Reglamento n. 40/94 de indicar una segunda lengua para el posible uso de ésta como lengua de procedimiento para los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad debe señalarse que esta norma fue adoptada con la finalidad legítima de encontrar una solución lingüística para los casos en que un procedimiento de oposición, de caducidad o de nulidad se desarrolla entre partes que no prefieren la misma lengua y que no consiguen llegar a un acuerdo por su propia iniciativa sobre cuál debe ser la lengua de procedimiento. A este respecto debe señalarse que en virtud del artículo 115, apartado 7, del Reglamento n. 40/94, las partes en los procedimientos de oposición, caducidad y nulidad pueden indicar, de mutuo acuerdo, cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea como lengua de procedimiento, posibilidad que puede convenir, en particular, a las partes que prefieran la misma lengua.

63.
    Procede considerar que, al perseguir el objetivo de determinar cuál será la lengua de procedimiento, a falta de acuerdo entre partes que prefieran lenguas distintas, el Consejo, si bien dio un tratamiento diferenciado a las lenguas oficiales de la Comunidad, adoptó una decisión apropiada y proporcionada. Por una parte, el artículo 115, apartado 3, del Reglamento n. 40/94 permite al solicitante de una marca determinar, entre las lenguas cuyo conocimiento está más extendido en la Comunidad Europea aquella que será la lengua del procedimiento de oposición, caducidad y nulidad, para el caso de que la otra parte del procedimiento no desee utilizar la primera lengua elegida por el solicitante. Por otra parte, al limitar dicha elección a las lenguas cuyo conocimiento está más extendido en la Comunidad Europea y, evitar de este modo que la lengua de procedimiento sea particularmente distinta en relación con el conocimiento lingüístico de la otra parte del procedimiento, el Consejo se mantuvo dentro de los límites de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 38, y de 11 de enero de 2000, Kreil, C-285/98, Rec. p. I-69, apartado 23).

64.
    Por último, la demandante y el Gobierno griego no pueden invocar el párrafo añadido por el Tratado de Amsterdam al artículo 8 D del Tratado CE (actualmente artículo 21 CE, tras su modificación), según el cual «todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos contemplados en el presente artículo o en el artículo 7 [CE] en una de las lenguas mencionadas en el artículo 314 [CE] y recibir una contestación en esa misma lengua». El artículo 21 CE se refiere al Parlamento y al Defensor del Pueblo, y el artículo 7 CE menciona el Parlamento, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas, así como el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones. Aun cuando el párrafo de que se trata fuera aplicable ratione temporis al caso de autos, la Oficina noforma parte en modo alguno de las instituciones y órganos a que se refieren el artículo 7 CE y el artículo 21 CE.

65.
    De cuanto precede se deduce que procede desestimar el recurso.

Costas

66.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante y al haberlo solicitado la Oficina, procede condenar a la demandante a soportar, además de sus propias costas, las costas de la Oficina.

67.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la República Helénica, el Reino de España y el Consejo, partes coadyuvantes, cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La demandante cargará con sus propias costas y con las de la parte demandada.

3)    Cada parte coadyuvante cargará con sus propias costas.

Mengozzi
García-Valdecasas
Tiili

            Moura Ramos                    Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Mengozzi


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.