Language of document : ECLI:EU:T:2007:381

Asunto T‑112/05

Akzo Nobel NV y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Prácticas colusorias en el sector de los productos vitamínicos — Cloruro de colina (vitamina B 4) — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Imputabilidad de la conducta infractora»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Recurso interpuesto por diversas entidades de un grupo de sociedades contra una decisión de la Comisión, que les impone solidariamente una multa

(Art. 230 CE)

2.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales

(Arts. 81 CE y 82 CE)

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Cálculo

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

1.      En el marco de un mismo y único recurso de anulación interpuesto por diversas entidades de un grupo de sociedades contra una decisión de la Comisión por la que se les impone solidariamente una multa, está justificado, por motivos de economía procesal, no examinar una excepción de inadmisibilidad formulada frente a algunas de esas entidades cuando, pese a ello, el recurso es admisible respecto a otras, de suerte que el juez debe examinar el recurso en su totalidad y que, habida cuenta de los motivos formulados en la demanda, una eventual anulación no podría beneficiar a las entidades cuyo recurso fuese supuestamente inadmisible.

(véanse los apartados 31 y 32)

2.      La Comisión está habilitada para dirigir a la sociedad matriz de un grupo de sociedades una decisión que sancione con multa la infracción de las normas sobre competencia cometida por una de sus filiales, no por existir una relación de instigación entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino por el hecho de que dichas sociedades constituyen una única entidad económica y, por ende, una sola empresa en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE si no definen de manera autónoma su comportamiento en el mercado.

En el caso particular de una sociedad matriz que posee el 100 % del capital de su filial, autora de una conducta infractora, existe una presunción simple de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial y de que, por lo tanto, constituyen una sola empresa en el sentido apuntado. Por lo tanto, corresponde a la sociedad matriz que impugna ante el juez comunitario una decisión de la Comisión de imponerle una multa por una conducta de su filial desvirtuar esta presunción aportando elementos de prueba que acrediten la autonomía de ésta. Basta, pues, que la Comisión demuestre que la totalidad del capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para concluir que ésta ejerce una influencia decisiva sobre su política comercial. La Comisión podrá, seguidamente, declarar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, salvo si la sociedad matriz prueba que su filial no aplica, en lo sustancial, las directivas que ella adopta y se comporta, por lo tanto, de forma autónoma en el mercado.

Si bien es cierto que, en el marco del análisis de la existencia de una entidad económica única entre varias sociedades que forman parte de un grupo, el juez comunitario ha examinado si la sociedad matriz podía influir en la política de precios, en las actividades de producción y distribución, en los objetivos de venta, los márgenes brutos, los costes de venta, el «cash flow», las existencias y el marketing, no puede deducirse de ello, sin embargo, que éstos sean los únicos aspectos comprendidos dentro del concepto de política comercial de una filial a efectos de la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE frente a su sociedad matriz. Por el contrario, incumbe a la sociedad matriz someter a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia cualquier elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre su filial y ella, que ella considere adecuado para demostrar que no constituyen una entidad económica única. En su apreciación, el Tribunal de Primera Instancia debe tener en cuenta el conjunto de los elementos que le sometan las partes, cuya naturaleza e importancia pueden variar según las características de cada caso.

Así pues, en el caso de una sociedad que posee el 100 % del capital de sus filiales y que interviene de forma significativa en diversos aspectos esenciales de su estrategia, reservándose la decisión final respecto a una serie de cuestiones que definen su línea de acción en el mercado, la presunción de que la sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre la política de sus filiales no puede ser destruida por la circunstancia de que las decisiones relativas al ámbito específico que fue objeto de la infracción son, en principio, adoptadas por las filiales, ni por el hecho de que el grupo esté estructurado en dos niveles, con objeto de sustraer la política comercial stricto sensu al control de la sociedad matriz. En efecto, la imputación de la conducta ilícita de una filial a su sociedad matriz no exige que se pruebe la influencia de la sociedad matriz sobre la política de su filial en el ámbito específico que fue objeto de la infracción. En cambio, los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre la sociedad matriz y su filial pueden demostrar la existencia de una influencia de la primera sobre la estrategia de la segunda y, por lo tanto, justificar que se conciban como una sola unidad económica sin necesidad de comprobar si la sociedad matriz ejerció una influencia sobre la conducta contraria a la competencia controvertida.

(véanse los apartados 58, 60, 62, 64, 65, 82, 83 y 85)

3.      En lo que respecta a la aplicación del límite establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, el hecho de que varias sociedades estén solidariamente obligadas al pago de una multa debido a que forman una empresa en el sentido del artículo 81 CE no implica que la obligación de cada una se limite al 10 % del volumen de negocios obtenido por dicha sociedad en el último ejercicio. En efecto, el límite máximo del 10 % del volumen de negocios previsto en dicha disposición debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica única que actúa como empresa a efectos del artículo 81 CE, puesto que únicamente el volumen de negocios acumulado de las sociedades que la componen puede constituir una indicación de la dimensión y de la potencia económica de la empresa en cuestión.

(véanse los apartados 90 y 91)