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Recurso interpuesto el 12 de diciembre de 2012 - Zafeiropoulos/Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop)

(Asunto T-537/12)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: Panteleimon Zafeiropoulos (Salónica, Grecia) (representante: M. Kontogiorgos, abogado)

Demandada: Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Declare admisible el recurso del demandante.

Anule la decisión del Comité de valoración del Cedefop de no seleccionar al demandante, sobre la base de la oferta que presentó en el marco del procedimiento restringido acelerado de licitación para la adjudicación del contrato "Prestación de servicios médicos para el personal de Cedefop" (Anuncio 2012/S115-189528), y que anule la decisión de adjudicar el contrato (2012/S208-341369/27.10.2012), mediante la cual se adjudicó dicho contrato a un pediatra.

Anule la decisión por la que se desestima su solicitud confirmatoria de 19 de noviembre de 2012 contra la parte demandante y obligue a ésta a poner a disposición del Tribunal General y de la parte demandante el texto completo de todos los documentos relacionados con el procedimiento controvertido, de modo que sea posible el control jurisdiccional de la legalidad de la decisión controvertida.

Condene a Cedefop a abonar a la parte demandante el importe de 100.000 euros en concepto de indemnización por los perjuicios que ésta sufrió a raíz de las actuaciones de los órganos de Cedefop descritas en el escrito de interposición.

Condene a Cedefop al pago de las costas, así como al resto de gastos en que incurrió la parte demandante en el marco del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

En primer lugar, la parte demandante alega que los actos de Cedefop impugnados carecen de motivación y vulneran el derecho de defensa y el derecho de protección efectiva de la parte demandante, dado que el contenido de la decisión de adjudicación impugnada, así como de la documentación facilitada a petición de la parte demandante no permite obtener una conclusión cierta acerca del modo de valoración y de la clasificación de las ofertas y, en consecuencia, la decisión final de Cedefop no fue suficientemente motivada, con arreglo a los artículos 296 TFUE y 41, apartado 2, de la Directiva 2004/18/CE  y no se comunicaron a la parte demandante las características particulares y las ventajas comparativas de la oferta seleccionada respecto de su propia oferta. Por añadidura, los datos en los que se basó la decisión final del Comité de valoración en relación con el procedimiento controvertido de adjudicación de un contrato de prestación de servicios médicos al personal de Cedefop no fueron comunicados en modo alguno a la parte demandante, pese a presentar la correspondiente solicitud en ese sentido.

En segundo lugar, la parte demandante sostiene que Cedefop incurrió en error de hecho y vulneró los principios de objetividad y de imparcialidad, toda vez que las estimaciones/valoraciones del Comité de valoraciones de Cedefop, contenidas en el informe individual de valoración del demandante, son manifiestamente erróneas y que la valoración de los requisitos técnicos de las ofertas presentadas carece de objetividad.

En tercer lugar, el demandante sostiene que se infringe sustancialmente un requisito del anuncio de convocatoria relativo a la idoneidad técnica de los licitadores y, en particular, se vulneró el requisito relativo a la "Idoneidad técnica" de los licitadores, en cuando el adjudicatario debería haber sido excluido por carecer de una de las especialidades médicas requeridas por el anuncio de licitación.

En cuarto lugar, la parte demandante sostiene que se vulneró el principio de proporcionalidad y se incumplió la obligación de definir los criterios de adjudicación que permiten la valoración comparativa objetiva de las ofertas, dado que Cedefop al utilizar como criterio de adjudicación la "calidad de la entrevista" vulneró el citado principio e incumplió la mencionada obligación, ya que dicho criterio estaba formulado en un modo tan vago que los licitadores no estaban en condiciones de determinar la calidad más idónea que debían poseer para alcanzar la mayor puntuación.

En quinto lugar, la parte demandante sostiene que el contrato de prestación de servicios impugnado vulnera el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en relación con la normativa nacional vigente, en la parte en que la demandada Cedefop, como entidad pública con más de 50 empleados, no cumplió la obligación de hacer uso exclusivo de los servicios de un médico especializado en medicina de la empresa.

En sexto lugar, el demandante sostiene que se vulneran los principios de transparencia, en la medida en que la demandada Cedefop, al no comunicar al demandante la información que éste solicitaba, tanto mediante la solicitud de 15 de octubre de 2012, como mediante la solicitud confirmatoria de 19 de noviembre de 2012, vulneró los artículos 100, apartado 2, del Reglamento Financiero nº 1605/2002/CE y 149, apartado 3, del Reglamento 2342/2002/CE, por motivar insuficientemente la decisión de desestimación con arreglo a dichos artículos.

Por último, el demandante sostiene que su pretensión de indemnización es fundada, en cuanto cumple lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de procedimiento y se incluyen en el documento correspondiente los datos de los que se desprende la responsabilidad extracontractual de Cedefop, como establece el artículo 340 TFUE.

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1 - Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.