Language of document : ECLI:EU:T:2023:494

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 6 de septiembre de 2023 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión P3 DOMINIO DE TARES — Marca nacional figurativa anterior P PONTE DA BOGA — Causa de nulidad relativa — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

En el asunto T‑107/22,

Adega Ponte da Boga, S. L., con domicilio social en Ourense, representada por las Sras. C. M. Sueiras Villalobos e I. Pascual de Quinto Santos-Suárez, abogadas,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. D. Gája y J. Crespo Carrillo, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Viñedos y Bodegas Dominio de Tares, S. A., con domicilio social en San Román de Bembibre (León), representada por las Sras. V. Valero Piña y P. E. Olivos Reyes y por los Sres. A. L. González López-Menchero y C. R. López Riesco, abogados,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y el Sr. V. Valančius y la Sra. M. Brkan (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. A. Juhász-Tóth, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 22 de mayo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Adega Ponte da Boga, S. L., solicita la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 3 de diciembre de 2021 (asunto R 479/2021‑1), (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 9 de marzo de 2020, la recurrente presentó ante la EUIPO una solicitud de nulidad de la marca de la Unión que había sido registrada a raíz de una solicitud presentada el 9 de mayo de 2017 para el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos cubiertos por la marca controvertida respecto de los que se solicitó la nulidad estaban comprendidos en la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Vinos con excepción de vinos espumosos».

4        La solicitud de nulidad se basaba en la marca española figurativa anterior, que se reproduce seguidamente, registrada el 26 de octubre de 2009 con el número 2874900 y renovada el 19 de marzo de 2019, que designa los «Vinos. Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)» comprendidos en la clase 33:

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5        La causa invocada en apoyo de la solicitud de nulidad era la contemplada en el artículo 60, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

6        A raíz de la petición formulada por la coadyuvante, Viñedos y Bodegas Dominio de Tares, S. A., la EUIPO instó a la recurrente a aportar la prueba del uso efectivo de la marca anterior invocada en apoyo de la solicitud de nulidad. Esta última dio cumplimiento a lo requerido dentro del plazo señalado.

7        El 19 de enero de 2021, la División de Anulación desestimó la solicitud de declaración de nulidad al concluir que no existía riesgo de confusión.

8        El 15 de marzo de 2021, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación.

9        Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso por considerar que no existía riesgo de confusión para el público pertinente. Estimó que las marcas en conflicto presentaban una estructura diferente, al estar dominadas por elementos denominativos y figurativos que no eran similares, de modo que, pese a la identidad de los productos en cuestión, las diferencias sustanciales existentes entre ellas eran suficientes para impedir que sus similitudes entrañasen un riesgo de confusión.

 Pretensiones de las partes

10      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

11      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal General, en esencia, que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la determinación del Derecho aplicable ratione temporis

12      Habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro de que se trata, a saber, el 9 de mayo de 2017, que es determinante a efectos de la identificación del Derecho sustantivo aplicable, los hechos del presente asunto se rigen por las disposiciones materiales del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada (sustituido por el Reglamento 2017/1001) (véanse, en este sentido, el auto de 5 octubre de 2004, Alcon/OAMI, C‑192/03 P, EU:C:2004:587, apartados 39 y 40, y la sentencia de 23 de abril de 2020, Gugler France/Gugler y EUIPO, C‑736/18 P, EU:C:2020:308, apartado 3 y jurisprudencia citada). Asimismo, en la medida en que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se considera, en general, que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 45 y jurisprudencia citada), el litigio se rige por las disposiciones procesales del Reglamento 2017/1001.

13      Por consiguiente, en el presente asunto, en cuanto concierne a las normas sustantivas, las referencias a los artículos 8, apartado 1, letra b), y 60, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001 efectuadas por la Sala de Recurso en la resolución impugnada y por las partes en sus escritos procesales deben entenderse como referencias a los artículos 8, apartado 1, letra b), y 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, cuyo tenor es idéntico.

 Sobre el fondo

14      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

15      La recurrente alega, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en errores de apreciación respecto a los elementos dominantes y distintivos de la marca anterior, lo que, a su juicio, determinó que esta apreciara de manera errónea la similitud visual, fonética y conceptual de los signos en conflicto. A su entender, tales errores, así como la incorrecta valoración de la incidencia de la identidad de los productos en cuestión y la negativa a tener en cuenta el modo en que las marcas en conflicto se usan en el tráfico económico, llevaron a que la Sala de Recurso descartara erróneamente la existencia de un riesgo de confusión.

16      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

17      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 207/2009, se entenderá por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.

18      Constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean relevantes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

19      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

20      Procede examinar a la luz de las consideraciones anteriores si la Sala de Recurso concluyó fundadamente que no existía riesgo de confusión por parte del público pertinente, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

 Sobre el público pertinente y comparación de los productos

21      Por lo que respecta a la determinación del público pertinente, la Sala de Recurso señaló que los productos en cuestión eran vinos y bebidas alcohólicas, que son productos de gran consumo destinados al público en general, y que, al ser española la marca anterior, debía tenerse en cuenta la percepción del público español en general.

22      En cuanto atañe a la comparación de los productos de que se trata, la Sala de Recurso estimó que eran idénticos.

23      Estas conclusiones de la Sala de Recurso no son rebatidas por las partes.

 Sobre la comparación de los signos

24      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

25      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42). Así podría suceder, en particular, cuando ese componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, EU:C:2007:539, apartado 43).

–       Sobre los elementos distintivos y dominantes

26      La Sala de Recurso consideró que la letra mayúscula «P» de la marca anterior sería probablemente reconocida por el público pertinente como la primera letra del elemento denominativo «Ponte da Boga», confiriéndole así un carácter distintivo no demasiado elevado. Estimó, por tanto, que la marca anterior formaba un «conjunto gráfico-denominativo unitario», que sería nombrado y estaría dominado por el elemento distintivo denominativo «Ponte da Boga». Respecto a la marca controvertida, señaló que dicho público probablemente solo percibiría y pronunciaría el elemento «P3», en la medida en que el elemento denominativo «Dominio de Tares» tenía una posición secundaria y un tamaño considerablemente inferior. Añadió que el elemento «P3» no guardaba relación alguna ni con los productos en cuestión ni con el nombre «Dominio de Tares», de modo que tal elemento dominaba la marca controvertida.

27      La recurrente alega que la Sala de Recurso incurrió en errores en su apreciación de la marca anterior, al atribuir carácter dominante al elemento denominativo «Ponte da Boga», al tomar en consideración exclusivamente este elemento cuando comparó los signos y al partir de la premisa equivocada de que la distintividad de la letra «P» no era demasiado elevada. Según la recurrente, la letra «P» posee un nivel de distintividad normal y autónomo en relación con el elemento «Ponte da Boga», habida cuenta de su posición, tamaño y estilización, y retendrá la atención de los consumidores en la misma medida que dicho elemento. Así pues, a juicio de la recurrente, esta letra no puede considerarse insignificante en la impresión de conjunto producida por la marca anterior, dado que su grafismo, que es diferente del de la primera letra del término «Ponte», está concebido para ocupar en la marca un lugar determinante y no una posición accesoria.

28      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

29      En primer lugar, procede señalar que, en la vista, la recurrente alegó por primera vez ante el Tribunal General que la marca anterior formaba parte de una familia de marcas que contienen otras letras sueltas, como las marcas «a», «b», «g», «m» u «o». Esta alegación pretendía demostrar que, al ser titular de marcas de vinos con otras letras, la recurrente tenía la intención de utilizar esas letras para identificar los productos de su empresa, de modo que la letra «p» de la marca anterior tenía un carácter distintivo autónomo.

30      Pues bien, una alegación que no ha sido invocada ni directa ni implícitamente en la demanda y que no presenta una estrecha relación con los demás motivos invocados en esta es un motivo nuevo en el sentido del artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que es inadmisible, a menos que se funde en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2016, Pensa Pharma/EUIPO, C‑442/15 P, EU:C:2016:720, apartado 53). Ahora bien, no es así en el presente asunto. Por tanto, esta alegación de la recurrente debe declararse inadmisible.

31      En segundo lugar, ha de observarse que la recurrente no impugna la apreciación de la Sala de Recurso relativa a los elementos que componen la marca controvertida, a saber, que dicha marca está dominada por el elemento «P3».

32      En tercer lugar, por lo que respecta a la marca anterior, tampoco se discute que el elemento «Ponte da Boga», escrito en un tipo de letra estándar, llamará la atención del público pertinente debido a su visibilidad, ni que, por el significado del término gallego «ponte» (puente), que carece de relación con los productos de que se trata, tenga carácter distintivo.

33      En cuarto lugar, en cuanto atañe a la letra «P» situada sobre el elemento «Ponte da Boga», dicha letra es de mucho mayor tamaño que este elemento y ocupa una posición central en la marca anterior. Además, es estilizada, al estar constituida por una línea vertical y un arco cuyos extremos están abiertos con respecto a la línea. Por tanto, considerada aisladamente, esta letra será visualmente dominante para el público pertinente y carecerá de significado en relación con los productos de que se trata.

34      No obstante, procede recordar que, en el marco de la comparación de los signos en conflicto, estos deben examinarse a través de los elementos que los componen, considerándolos en su conjunto.

35      Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un elemento de un signo compuesto no conserva una posición distintiva y autónoma si tal elemento forma con otro u otros elementos del signo, tomados en su conjunto, una unidad con un sentido diferente respecto al sentido de los citados elementos tomados por separado (véase la sentencia de 8 de mayo de 2014, Bimbo/OAMI, C‑591/12 P, EU:C:2014:305, apartado 25 y jurisprudencia citada), lo que ocurre en el presente asunto.

36      También se desprende de la jurisprudencia que, ante un elemento figurativo que represente una letra que haga referencia a la letra inicial del elemento denominativo de una marca compuesta, ese elemento figurativo no hará sino reforzar la presencia de dicho elemento denominativo al que está subordinado [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2008, Honda Motor Europe/OAMI — Seat (MAGIC SEAT), T‑363/06, EU:T:2008:319, apartados 31 y 32, y de 26 de abril de 2018, Messi Cuccittini/EUIPO — J-M.-E.V. e hijos (MESSI), T‑554/14, no publicada, EU:T:2018:230, apartado 45].

37      Por consiguiente, al examinar los elementos de la marca anterior en su conjunto, es probable que la letra «P» sea percibida como tal únicamente debido a la presencia del elemento denominativo «Ponte da Boga», con el que el público pertinente la relacionará, percibiéndola como la repetición estilizada de la primera letra de este elemento. Así, ese público concederá menor importancia a dicha letra y retendrá ante todo el elemento distintivo «Ponte da Boga» de la marca anterior, que evocará y pronunciará mediante este elemento denominativo principal y no por su letra inicial. Por tanto, aunque sea visualmente dominante, la letra «P» tiene escaso carácter distintivo.

38      Estas apreciaciones no quedan desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente según las cuales el bucle de la letra «P» está visiblemente abierto en sus extremos, lo que le procura una estilización que la distingue de la primera letra del término «Ponte», de forma que el público pertinente memorizará esta letra con tanta o mayor facilidad que el elemento «Ponte da Boga», habida cuenta de su tamaño y de su posición, que le confieren un carácter distintivo autónomo.

39      En primer lugar, ha de recordarse que el débil carácter distintivo de un elemento de una marca compuesta no implica necesariamente que este no pueda constituir un elemento dominante debido en particular a su dimensión o a su posición en la marca [sentencia de 13 de junio de 2006, Inex/OAMI — Wiseman (Representación de una piel de vaca), T‑153/03, EU:T:2006:157, apartado 32].

40      En segundo lugar, la diferencia constituida por la estilización del elemento figurativo en forma de «P» respecto a la primera letra del término «Ponte» no permite al público pertinente percibir la letra «P» de manera independiente, que le confiera un carácter distintivo autónomo.

41      Por una parte, como se ha recordado en el apartado 24 anterior, el público pertinente no se detiene a examinar los diferentes detalles de la marca que percibe. Así, pese a la diferencia relativa a la estilización de las letras en cuestión, este público seguirá percibiéndolas como letras «P». Por otra parte, y en cualquier caso, como se desprende del apartado 35 anterior, la letra «P» no puede conservar una posición distintiva autónoma, dado que forma con los demás elementos de la marca anterior una unidad con el mismo sentido. En efecto, además del hecho de que la letra «P» se percibirá como la primera letra del término «Ponte», el arco que forma el bucle de esa letra es casi idéntico a la línea convexa que puede percibirse como un puente y que está situada entre dicha letra y el elemento «Ponte da Boga», que también hace referencia al término «puente». Por tanto, todos estos elementos están relacionados entre sí y tienden a reforzar la impresión de conjunto producida por la marca anterior, que, en consecuencia, será percibida en función del elemento «Ponte da Boga», al que el público pertinente concederá mayor importancia.

42      En tercer lugar, la afirmación de la recurrente de que la Sala de Recurso se limitó a tener en cuenta el elemento «Ponte da Boga» a efectos de la comparación de los signos en conflicto, por considerar que la letra «P» era insignificante, resulta de una lectura errónea de la resolución impugnada. En efecto, la Sala de Recurso examinó expresamente la letra «P» y señaló, en el apartado 28 de la resolución impugnada, que probablemente será reconocida por el público como la primera letra del elemento «Ponte da Boga», al que hace referencia. Además, como observa la EUIPO, si la Sala de Recurso hubiera ignorado la letra «P» de la marca anterior, habría concluido que las marcas en conflicto no eran en absoluto similares, dado que la única similitud entre la marca anterior y la marca controvertida reside en dicha letra.

43      Habida cuenta de estas consideraciones, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al declarar que la marca anterior será evocada y nombrada por el elemento denominativo distintivo «Ponte da Boga», ya que la letra «P» de gran tamaño no tiene sino escaso carácter distintivo, con menor incidencia en la impresión de conjunto producida por dicha marca.

–       Sobre la similitud visual

44      La Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto tenían una estructura y una composición global diferentes, en las que la marca anterior estaba dominada por el elemento denominativo distintivo «Ponte da Boga» y la marca controvertida por el elemento «P3», sin que en ninguno de los dos signos las respectivas letras «P» pudieran disociarse de su conjunto visual. Por otra parte, indicó que la línea convexa de la marca anterior era idéntica al arco de la letra «P», lo que reforzaba el vínculo entre todos los elementos de dicha marca. En cuanto al elemento «Dominio de Tares» de la marca controvertida, estimó que era de menor tamaño y que claramente aparecía desligado del elemento «P3». Por tanto, la Sala de Recurso concluyó que los signos en conflicto presentaban una similitud de grado bajo en el plano visual.

45      La recurrente alega que, puesto que resulta con claridad que la impresión de conjunto producida por la marca anterior no está dominada o, al menos, no lo está exclusivamente, por el elemento «Ponte da Boga», no puede afirmarse que los signos en conflicto tengan una similitud de grado bajo en el plano visual.

46      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

47      En primer lugar, procede recordar que los signos en conflicto tienen en común el elemento figurativo que representa la letra mayúscula «P», con un tipo de letra estándar para la marca controvertida y estilizado para la marca anterior. Asimismo, los signos difieren, en el caso de la marca controvertida, por el número «3» junto a la letra «P» y el elemento denominativo «Dominio de Tares» acompañado de un elemento figurativo y, en el caso de la marca anterior, por la línea convexa y el elemento denominativo «Ponte da Boga».

48      A continuación, aunque se haya reconocido en los anteriores apartados 41 y 43 que la marca anterior será evocada y nombrada por el elemento «Ponte da Boga», al que están vinculadas la línea convexa y la letra «P», es preciso señalar que dicha letra ocupa un lugar central y presenta un tamaño muy grande, de modo que participa visualmente en la impresión de conjunto producida por la marca anterior, a pesar de su escaso carácter distintivo.

49      En cuanto atañe a los elementos de la marca controvertida, la letra mayúscula «P» es de gran tamaño y ocupa igualmente una posición central. Además, aparece junto a la cifra «3», que, debido a su tamaño y a su posición, también será vista por el público pertinente. En cuanto al elemento denominativo «Dominio de Tares», que no figura en la marca anterior, no presenta ningún vínculo visual con el elemento dominante «P3», dado que es de tamaño muy pequeño y está situado por debajo y a la derecha de este último elemento.

50      De ello resulta que los signos en conflicto tienen en común una letra mayúscula «P» de un tamaño y con una posición equivalentes, que es, en ambos casos, más grande que el resto de sus elementos. Pese al escaso carácter distintivo de la letra «P» de la marca anterior, el público pertinente le prestará una cierta atención dado su tamaño, de forma que los signos son similares en el plano visual.

51      Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la EUIPO, la representación de las dos letras «P» en los signos en conflicto no difiere significativamente por su estilización. En efecto, además del hecho de que el público pertinente no se detenga a examinar en detalle las marcas, solo rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las diferentes marcas y debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria (véase la sentencia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 60 y jurisprudencia citada). Así, dicho público conservará en la memoria, en particular, una gran letra «P», sin recordar detalles relativos a la estilización de cada una de las marcas respectivas.

52      Por consiguiente, contrariamente a la Sala de Recurso, procede declarar que los signos en conflicto presentan una similitud visual de grado medio.

–       Sobre la similitud fonética

53      La Sala de Recurso estimó, por una parte, que el público pertinente podría pronunciar el elemento distintivo «Ponte da Boga» en la marca anterior, pero no la letra «P», ya que aparece como la repetición de la primera letra de «Ponte da Boga» o como un elemento gráfico decorativo y, por otra parte, que la marca controvertida se pronunciará por su elemento dominante «P3», mientras que el elemento accesorio «Dominio de Tares» no se pronunciará debido a la tendencia del público a acortar los signos largos. Por consiguiente, la Sala de Recurso concluyó que en el plano fonético los signos en conflicto presentaban, si acaso, un grado de similitud muy bajo.

54      La recurrente alega que no se puede concluir que los consumidores no pronunciarán la letra «P» cuando mencionen la marca anterior. En consecuencia, a su juicio, la Sala de Recurso cometió un error de apreciación en su análisis de la similitud fonética, concluyendo que existía a lo sumo un grado de similitud muy bajo.

55      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

56      En primer lugar, ha de señalarse que la recurrente no refuta la apreciación de la Sala de Recurso según la cual el público pertinente pronunciará únicamente el elemento dominante «P3» de la marca controvertida y no el elemento «Dominio de Tares».

57      A continuación, por lo que respecta a la marca anterior, procede observar que la Sala de Recurso, contrariamente a lo que afirma la recurrente, no excluyó que el público pertinente pudiera pronunciar la letra «P». En efecto, indicó, en el apartado 36 de la resolución impugnada, que posiblemente dicho público no se referiría a esa letra, dado que aparecía como la repetición de la primera letra del elemento «Ponte da Boga» o como un elemento gráfico decorativo.

58      Pues bien, ya se ha declarado que, aun suponiendo que los consumidores identifiquen un elemento figurativo de un signo como la representación estilizada de una letra que pueda considerarse la mera repetición de la primera letra del elemento denominativo de ese signo, dicha letra no se pronunciaría. En cualquier caso, aun cuando no se considerase que es la repetición de la primera letra del elemento denominativo del signo, tal elemento no se tendría en cuenta, en la medida en que sería inhabitual y delicado para los consumidores pronunciarlo repitiendo la misma consonante, en lugar de pronunciar simplemente el elemento denominativo [véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de febrero de 2008, Orsay/OAMI — Jiménez Arellano (O orsay), T‑39/04, no publicada, EU:T:2008:36, apartado 51, y de 2 de diciembre de 2020, inMusic Brands/EUIPO — Equipson (Marq), T‑687/19, no publicada, EU:T:2020:582, apartado 81].

59      En el presente asunto, aun cuando el público pertinente pronunciase la letra «P» con el elemento denominativo «Ponte da Boga», la marca anterior se pronunciaría a lo sumo «P Ponte da Boga», mientras que la marca controvertida se pronunciará «P tres». Así, solo la consonante inicial «P» sería común a las dos marcas en conflicto, de modo que la pronunciación efectiva de la letra «P» de la marca anterior no podría desvirtuar la conclusión de la Sala de Recurso de que los signos en conflicto presentan un grado muy bajo de similitud fonética.

60      Por tanto, la recurrente no ha demostrado que la Sala de Recurso incurriera en error de apreciación en el análisis de la similitud fonética.

–       Sobre la similitud conceptual

61      La Sala de Recurso recordó, con carácter previo, que, en principio, las letras sueltas no transmitían ningún concepto, a menos de tener un significado claro en relación con los productos de que se trate. A continuación, indicó que los consumidores españoles percibirían en la marca anterior primordialmente el elemento denominativo «Ponte da Boga», en el que, por un lado, una parte de ellos, en especial los de habla gallega, entenderían la referencia al término «ponte» (puente), próximo además a la palabra catalana y valenciana «pont», y que esa referencia se vería reforzada por la línea convexa situada sobre este elemento denominativo. Señaló que, por otro lado, una parte del público reconocería en el término «boga» la denominación de un tipo de pez. Por último, en relación con la marca controvertida, la Sala de Recurso consideró que el elemento dominante «P3» no tenía ningún significado particular y que el elemento «Dominio de Tares» podía ser comprendido por los consumidores de vinos como el nombre de la bodega o la indicación geográfica del lugar de los viñedos. Por consiguiente, la Sala de Recurso concluyó que, a pesar de que ambos signos incluyeran la letra «P», que cumplía funciones diferentes en cada uno de ellos, los dos signos no eran similares desde el punto de vista conceptual.

62      La recurrente sostiene que la afirmación de la Sala de Recurso de que la letra «P» desempeña funciones distintas en los signos en conflicto, que llevó a concluir que no existía similitud conceptual, carece de todo fundamento.

63      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

64      En primer lugar, procede observar que la recurrente confirmó en la vista que no se oponía a la apreciación de la Sala de Recurso según la cual las letras sueltas no transmiten ningún concepto, a menos que tengan un significado claro en relación con los productos de que se trate, lo que no sucede en el presente asunto.

65      La recurrente tampoco cuestiona la apreciación de la Sala de Recurso de que el elemento «Ponte da Boga» de la marca anterior hace referencia a un puente y a un tipo de pez, ni que el elemento «Dominio de Tares» de la marca controvertida remite al nombre de la bodega o a la indicación geográfica del lugar de los viñedos.

66      En segundo lugar, ha de señalarse que la recurrente se limita a indicar que la afirmación de la Sala de Recurso relativa a las diferentes funciones de la letra «P» en los signos en conflicto carece de fundamento, sin explicar de qué modo la letra «P» común a los signos en conflicto determina que estos últimos sean conceptualmente similares.

67      En cualquier caso, como admitió la EUIPO en la vista, las diferentes funciones de la letra «P» a las que hace referencia la Sala de Recurso se refieren, por una parte, al hecho de que, en la marca controvertida, la letra «P» forma con la cifra «3» una unidad que no guarda relación con el elemento denominativo «Dominio de Tares» y, por otra parte, al hecho de que, en la marca anterior, la letra «P» está vinculada al elemento denominativo «Ponte da Boga», ya que será percibida como la repetición de la primera letra de dicho elemento. En la medida en que esta apreciación de los elementos que componen los signos en conflicto ha sido ratificada en los anteriores apartados 37, 41 y 49, la afirmación de la Sala de Recurso de que las diferentes funciones de la letra «P» no permiten considerar similares los signos en conflicto no carece de fundamento, contrariamente a lo que alega la recurrente.

68      Por tanto, la recurrente no ha demostrado que la Sala de Recurso incurriese en error de apreciación al considerar que los signos en conflicto no eran similares desde el punto de vista conceptual.

 Sobre el riesgo de confusión

69      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

70      La Sala de Recurso indicó, en primer lugar, que la marca anterior tenía un carácter distintivo intrínseco normal, habida cuenta de la falta de significado del elemento «Ponte da Boga». A continuación, recordó que los signos en conflicto estaban dominados por elementos denominativos y figurativos que no eran similares, a saber, el elemento «Ponte da Boga» en la marca anterior y el elemento «P3» en la marca controvertida. Observó, además, que, aunque la letra «P» de la marca anterior fuera de mayor tamaño que los demás elementos, tenía carácter accesorio y de refuerzo como primera letra del elemento «Ponte da Boga», mientras que el elemento «P3» de la marca controvertida resaltaba como elemento independiente del conjunto de dicha marca. Por tanto, la Sala de Recurso estimó que estos factores creaban diferencias sustanciales en los planos visual, fonético y conceptual en la impresión de conjunto producida por las marcas, que, a pesar de la identidad de los productos de que se trata y de la coincidencia de la letra «P», eran suficientes para impedir un riesgo de confusión.

71      La recurrente considera, en primer término, que las circunstancias del presente asunto no permiten que las diferencias conceptuales neutralicen las similitudes fonéticas y visuales. A continuación, sostiene que, al no tener en cuenta el carácter dominante o, como mínimo, codominante, de la letra «P» en la marca anterior, las conclusiones de la Sala de Recurso no solo están viciadas en lo que respecta a la similitud de los signos, sino que también lo están en cuanto a la relevancia del principio de interdependencia en el presente asunto, en particular, de la identidad de los productos de que se trata y de la incidencia de tal identidad en la apreciación global del riesgo de confusión. Considera, además, que la Sala de Recurso rechazó de manera errónea que el modo en que las marcas en conflicto se usan en el tráfico económico constituya una circunstancia relevante a los efectos de establecer la existencia de un riesgo de confusión, ya que tales elementos de prueba muestran claramente que el elemento dominante de la marca anterior es la letra «P».

72      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

73      En primer lugar, debe rechazarse la alegación de la recurrente relativa a la neutralización de las similitudes visuales y fonéticas por las diferencias conceptuales de los signos en conflicto, en la medida en que la Sala de Recurso no evocó la teoría de la neutralización para fundamentar su conclusión respecto a la inexistencia de riesgo de confusión.

74      En segundo lugar, ha de señalarse que la recurrente no refuta el carácter distintivo intrínseco normal de la marca anterior.

75      En tercer lugar, es cierto que, en virtud del principio de interdependencia mencionado en el apartado 70 anterior, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa. Sin embargo, como indica fundadamente la EUIPO, el principio de interdependencia no debe aplicarse de manera mecánica. En efecto, nada se opone a que se constate que, atendiendo a las circunstancias de un caso concreto, no existe riesgo de confusión, ni siquiera en presencia de productos idénticos y de cierto grado de similitud entre las marcas en conflicto [véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de junio de 2015, Giovanni Cosmetics/OAMI — Vasconcelos & Gonçalves (GIOVANNI GALLI), T‑559/13, EU:T:2015:353, apartado 132 (no publicado) y jurisprudencia citada, y de 9 de noviembre de 2022, L’Oréal/EUIPO — Heinze (K WATER), T‑610/21, no publicada, EU:T:2022:700, apartado 67 y jurisprudencia citada].

76      En cuarto lugar, aun cuando, debido al gran tamaño y a la posición central de la letra «P» de la marca anterior, esta última presente una similitud visual media, y no débil, con la marca controvertida, dichas marcas siguen siendo muy escasamente similares fonéticamente y no similares conceptualmente.

77      Teniendo en cuenta especialmente que el público pertinente designará la marca anterior por el elemento «Ponte da Boga» haciendo abstracción de la letra «P» y que dicho público designará la marca controvertida por el elemento «P3» ignorando el elemento «Dominio de Tares», las marcas en conflicto presentan en su conjunto un escaso grado de similitud, de manera que no darán lugar a un riesgo de confusión por parte de ese público.

78      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta el modo en que las marcas en conflicto se usan en el tráfico económico, a la vista del dominio de las letras «P» en dichas marcas.

79      A este respecto, procede recordar, como hace la EUIPO, que el análisis prospectivo del riesgo de confusión entre dos marcas no puede depender de las intenciones comerciales, materializadas o no, y, por naturaleza, subjetivas de los titulares de las marcas, ya que las modalidades de comercialización particulares de los productos designados por las marcas pueden variar con el tiempo y según la voluntad de los titulares de estas marcas (sentencias de 15 de marzo de 2007, T.I.M.E. ART/OAMI, C‑171/06 P, EU:C:2007:171, apartado 59, y de 9 de septiembre de 2008, MAGIC SEAT, T‑363/06, EU:T:2008:319, apartado 63).

80      Asimismo, se desprende de reiterada jurisprudencia que la apreciación del riesgo de confusión se efectúa sobre la base de una comparación entre los signos tal y como hayan sido registrados o tal y como figuren en la solicitud de registro, con independencia de su uso [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de diciembre de 2005, Castellblanch/OAMI — Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH), T‑29/04, EU:T:2005:438, apartado 57, y de 7 de mayo de 2015, Cosmowell/OAMI — Haw Par (GELENKGOLD), T-599/13, EU:T:2015:262), apartado 35 y jurisprudencia citada].

81      Por tanto, debe declararse que el modo en que se usan las marcas en conflicto en el mercado, en particular en las etiquetas de botellas de vino, carece de pertinencia, de manera que la Sala de Recurso no incurrió en error de Derecho al desestimar esta alegación de la recurrente.

82      Esta conclusión tampoco es puesta en entredicho por las sentencias de 11 de diciembre de 2014, Coca-Cola/OAMI — Mitico (Master) (T‑480/12, EU:T:2014:1062), apartado 89, y de 12 de febrero de 2015, Compagnie des montres Longines, Francillon/OAMI — Cheng (B) (T‑505/12, EU:T:2015:95), apartados 47 y 48, citadas por la recurrente. En efecto, las consideraciones de la segunda sentencia a las que remite la recurrente versan sobre la similitud entre los productos en cuestión, mientras que las que figuran en la primera sentencia versan sobre la pertinencia del uso comercial de la marca solicitada a efectos de determinar la existencia de riesgo de parasitismo en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, que no es objeto de discusión en el presente asunto.

83      En consecuencia, la recurrente no ha demostrado que la Sala de Recurso incurriera en error de apreciación al considerar que las diferencias entre las marcas en conflicto eran suficientes para concluir, pese a la identidad de los productos de que se trata, que no existía riesgo de confusión.

84      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, al no poder acogerse el motivo único invocado por la recurrente en apoyo de sus pretensiones, procede desestimar el recurso sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de las imágenes procedentes de Internet presentadas por la recurrente en la vista.

 Costas

85      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

86      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Adega Ponte da Boga, S. L.

Spielmann

Valančius

Brkan

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de septiembre de 2023.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.