Language of document : ECLI:EU:T:2002:11

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 23 de enero de 2002 (1)

«Funcionarios - Comisión en interés del servicio - Artículo 38 del Estatuto - Grupo político - Fin anticipado de la comisión de servicio - Derecho

de defensa - Responsabilidad extracontractual de la Comunidad»

En el asunto T-237/00,

Patrick Reynolds, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por los Sres. P. Legros y S. Rodrigues, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. von Hertzen y D. Moore, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, por un lado, un recurso de anulación de la decisión, de 18 de julio de 2000, del Secretario General del Parlamento por la que se pone fin a la comisión en interés del servicio del demandante en el grupo político «Europa de las Democracias y las Diferencias» y se ordena su reincorporación a la Dirección General de Información y Relaciones Públicas, y, por otro lado, un recurso de indemnización del perjuicio sufrido por el demandante a resultas de la adopción de dicha decisión por el demandado, así como de la actuación reprobable del grupo político y de algunos de sus miembros,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. M. Jaeger, Presidente, K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de noviembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El artículo 37 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone:

«La comisión de servicio es la situación del funcionario titular que, por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos,

a)    por interés del servicio:

-    haya sido designado para ocupar temporalmente un puesto de trabajo fuera de su institución,

-    haya sido encargado de ejercer temporalmente funciones bajo la dependencia de una persona que cumpla un mandato previsto por los Tratados constitutivos de las Comunidades o por el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades, obajo la dependencia de un presidente electo de una institución o de un órgano de las Comunidades o de un grupo político del Parlamento Europeo,

[...]»

2.
    El artículo 38 del Estatuto establece:

«La comisión en interés del servicio se ajustará a las siguientes normas:

a)    será ordenada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa audiencia del interesado;

b)    su duración será fijada por la misma autoridad;

c)    al término de cada período de seis meses el interesado podrá solicitar el fin de la comisión de servicio;

d)    el funcionario en comisión de servicio en virtud de las disposiciones previstas en el primer guión de la letra a) del párrafo primero del artículo 37, tendrá derecho a una retribución diferencial cuando al puesto de trabajo que ocupe le corresponda una retribución global inferior a la correspondiente a su grado y escalón en su institución de origen; también tendrá derecho al reintegro de la totalidad de los gastos suplementarios que le suponga la comisión;

e)    el funcionario en comisión de servicio en virtud de las disposiciones previstas en el primer guión de la letra a) del párrafo primero del artículo 37, continuará cotizando para el régimen de pensiones según la retribución en activo correspondiente a su grado y escalón en la institución de origen;

f)    el funcionario en comisión de servicio conservará su puesto de trabajo, su derecho al ascenso y su candidatura para la promoción;

g)    al término de la comisión de servicio, el funcionario se incorporará inmediatamente al puesto que ocupaba anteriormente.»

Hechos que originaron el litigio y procedimiento

3.
    A finales de septiembre de 1999, el Parlamento publicó, en su boletín interno n. 25/99, una convocatoria para proveer una plaza vacante relativa al puesto de secretario general del grupo político «Europa de las Democracias y las Diferencias» (en lo sucesivo, «grupo EDD»). La convocatoria tenía el siguiente tenor:

«1 Secretario/a general (A 2) (agente temporal)

Imprescindible profundo conocimiento escrito y oral de las lenguas francesa e inglesa

Lugar de destino: BRUSELAS

Fecha límite para la presentación de candidaturas: 18 de octubre de 1999

Fecha de entrada en funciones: lunes 1 de noviembre de 1999».

4.
    A raíz de la publicación de la convocatoria, el demandante, que era funcionario en la Dirección General de Información y Relaciones Públicas del Parlamento con el grado LA 5, escalón 3, presentó su candidatura para el puesto y fue convocado a una entrevista con el grupo EDD, que se celebró el 3 de noviembre de 1999.

5.
    Mediante escrito de 12 de noviembre de 1999, el presidente del grupo EDD notificó al Secretario General del Parlamento la decisión de la mesa del grupo por la que se designaba secretario general al demandante, al tiempo que solicitaba que autorizase la comisión de servicio del demandante en el grupo EDD.

6.
    El 22 de noviembre de 1999, el demandante comenzó a trabajar para el grupo EDD.

7.
    Mediante decisión de 11 de enero de 2000, el Secretario General del Parlamento confirmó que, con arreglo al artículo 37, párrafo primero, letra a), del Estatuto, se concedía la comisión en interés del servicio del demandante en el grupo EDD, con el grado A 2, escalón 1, por un período de un año desde el 22 de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000. Se dirigió al demandante el 17 de enero de 2000 una copia certificada del original de dicha decisión.

8.
    El 18 de mayo de 2000, el presidente del grupo EDD informó por vez primera al demandante de que, en una reunión de los miembros de la mesa del grupo celebrada unas horas antes, algunos subgrupos habían manifestado su pérdida de confianza en el demandante y de que, en consecuencia, se había decidido no prorrogar su comisión de servicio en el grupo EDD después del 30 de noviembre de 2000.

9.
    El 24 de mayo de 2000, en una segunda entrevista con el demandante, el presidente del grupo EDD confirmó que el grupo político pretendía prescindir de sus servicios. Ese mismo día el demandante informó al presidente de que pensaba ausentarse por cuatro semanas para reflexionar sobre ciertas cuestiones, lo que el presidente del grupo aceptó. Asimismo, consultó a su médico de cabecera, quien dictaminó una incapacidad laboral por enfermedad.

10.
    A partir del 24 de mayo de 2000, el demandante dejó de ir al trabajo como consecuencia de su enfermedad.

11.
    El 23 de junio de 2000, el demandante dirigió, con arreglo al artículo 90 del Estatuto, una reclamación al Secretario General del Parlamento contra los actoslesivos de que había sido objeto en el ejercicio de sus funciones en el grupo EDD. Según el demandante, estos actos incluían, por una parte, el hecho de que se le obstaculizara el acceso a las cuentas del grupo EDD, cuando dicho acceso es intrínseco a la función de secretario general de un grupo político, y, por otra parte, el hecho de que se le dirigieran instrucciones contradictorias en un clima de acoso psicológico. El demandante solicitaba que se adoptara una decisión por la que se pusiera fin a dichos actos y se paliaran sus efectos negativos. Sin embargo, precisaba que, pese a lo anterior, no era su intención dimitir de su puesto de secretario general del grupo EDD.

12.
    Ese mismo día el demandante dirigió al Presidente del Tribunal de Cuentas una solicitud formal de examen de las cuentas del grupo EDD, precisando, por un lado, que tal examen era necesario en interés público y en interés del grupo y, por otro lado, que se le había obstaculizado el acceso a las cuentas.

13.
    El presidente del grupo EDD, al leer en la prensa que se había dirigido tal solicitud al Tribunal de Cuentas, confirmó al Presidente de éste, mediante escrito de 30 de junio de 2000, que dicho Tribunal tenía libre acceso a las cuentas de su grupo y que la iniciativa tomada por el demandante a este respecto parecía deberse a que, el 18 de mayo de 2000, se le había notificado que su comisión de servicio en el grupo EDD no iba a prolongarse.

14.
    El 1 de julio de 2000 el demandante redactó un memorándum en el que explicaba pormenorizadamente su experiencia durante la comisión de servicio en el grupo EDD (en lo sucesivo, «memorándum de 1 de julio de 2000»). El demandante completó el memorándum mediante una adenda de 2 de febrero de 2001.

15.
    El 4 de julio de 2000, a raíz de una decisión de la mesa del grupo EDD (en lo sucesivo, «decisión de 4 de julio de 2000»), el presidente del grupo solicitó al Secretario General del Parlamento que pusiera fin, en cuanto fuera posible, a la comisión de servicio del demandante.

16.
    El 18 de julio de 2000 el Secretario General del Parlamento decidió, en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), poner fin a la comisión en interés del servicio del demandante en el grupo EDD a partir del 14 de julio por la tarde (artículo 1 de la decisión) y ordenar su reincorporación, a partir del 15 de julio de 2000, a un puesto de traductor principal en la Dirección General de Información y Relaciones Públicas del Parlamento, con el grado LA 5, escalón 3, computándose la antigüedad de escalón a partir del 1 de enero de 2000 y siendo Bruselas el lugar de destino (artículo 2 de la decisión) (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

17.
    Esta decisión se notificó al demandante mediante escrito de 25 de julio de 2000.

18.
    El 8 de agosto de 2000 los abogados del demandante solicitaron al Secretario General del Parlamento que les proporcionara los documentos en que se basaba la decisión impugnada, en particular, el escrito del presidente del grupo EDD de 4 de julio de 2000 y la propuesta del Director General de Personal del Parlamento que se mencionan en la decisión impugnada.

19.
    Con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el demandante presentó, el 28 de agosto de 2000, una segunda reclamación al Secretario General del Parlamento, en la que solicitaba que se anulara la decisión impugnada y que se le reparase el perjuicio que aquélla le irrogaba.

20.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de septiembre de 2000, el demandante interpuso el presente recurso.

21.
    Mediante escrito separado presentado el mismo día en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el demandante presentó una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.

22.
    La vista del procedimiento sobre medidas provisionales se celebró el 14 de septiembre de 2000. En dicha vista, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia propuso a las partes una solución amistosa, que se hizo constar en acta.

23.
    Mediante escrito de 28 de septiembre de 2000, el demandado notificó al Tribunal de Primera Instancia que no aceptaba dicha solución amistosa.

24.
    Mediante escrito fechado el mismo día, el demandante informó al Tribunal de Primera Instancia de su decisión de desistir de la demanda de medidas provisionales.

25.
    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 9 de octubre de 2000, se archivó el procedimiento sobre medidas provisionales, haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia, y se reservó la decisión sobre las costas de dicho procedimiento.

26.
    Por escrito de 27 de octubre de 2000, el Secretario General del Parlamento informó al demandante de que daría respuesta a las reclamaciones de 23 de junio y de 28 de agosto de 2000 en el plazo aplicable a la segunda reclamación, es decir, antes del 29 de diciembre de 2000, puesto que, por un lado, existía una relación evidente entre ambas reclamaciones y, por otro lado, el demandante había proporcionado información útil para su examen en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

27.
    Mediante escrito de 15 de noviembre de 2000, dirigido al Secretario General del Parlamento, el demandante protestó contra esta manera de proceder, criticando la actitud del demandado. El Secretario General del Parlamento respondió a talescrito mediante carta de 15 de diciembre de 2000, en la que confirmaba que se estaban examinando las reclamaciones del demandante.

28.
    Por último, la Presidenta del Parlamento desestimó las dos reclamaciones del demandante mediante decisión de 19 de diciembre de 2000. Esta decisión se comunicó al demandante en un escrito de 20 de diciembre de 2000.

29.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió abrir la fase oral y formular a las partes varias preguntas escritas. Las partes contestaron a dichas preguntas en el plazo señalado.

30.
    Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 14 de noviembre de 2001.

Pretensiones de las partes

31.
    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión impugnada.

-    Declare que la Comunidad ha incurrido en responsabilidad extracontractual.

-    Ordene al demandado que pague al demandante los atrasos de las retribuciones y pensiones que se le adeudan desde el 15 de julio de 2000, más los correspondientes intereses a un tipo del 10 % anual, y que le conceda una indemnización del perjuicio moral sufrido como consecuencia de la decisión impugnada, por un importe de 250.000 euros.

-    Condene al demandado a cargar con las costas del procedimiento principal y del procedimiento sobre medidas provisionales.

32.
    El demandado solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso de anulación por infundado.

-    Declare la inadmisibilidad del recurso de indemnización y/o lo desestime por infundado.

-    Se pronuncie sobre las costas conforme a Derecho.

33.
    El demandado solicita tácitamente que se declare la inadmisibilidad del recurso de anulación.

Sobre el recurso de anulación

I.    Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

34.
    El demandado subraya que, conforme a la jurisprudencia, un funcionario no tiene ningún interés legítimo en la anulación de una decisión por vicio sustancial de forma cuando la AFPN no disponga de ningún margen de apreciación y se vea obligada a actuar como lo ha hecho. En efecto, en tal caso, la anulación de la decisión sólo puede dar lugar a la adopción de una nueva decisión de idéntico fondo al de la decisión anulada (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1976, Morello/Comisión, 9/76, Rec. p. 1415, apartado 11, y de 6 de julio de 1983, Geist/Comisión, 117/81, Rec. p. 2191, apartado 7; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento, T-43/90, Rec. p. II-2619, apartado 54, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2001, Mercade Llordachs/Parlamento, T-343/00, no publicado en la Recopilación, apartados 33 y 34).

35.
    El demandado destaca también que, según reiterada jurisprudencia, para que un funcionario o un antiguo funcionario pueda interponer un recurso fundado en los artículos 90 y 91 del Estatuto, cuyo objeto sea la anulación de una decisión de la AFPN, es preciso que tenga un interés personal en la anulación del acto impugnado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión, T-20/89, Rec. p. II-769, apartado 15).

36.
    Se desprende de estas alegaciones que, según el demandado, el demandante no tiene interés en la anulación de la decisión impugnada en la medida en que tal sanción sólo puede llevar a que se adopte una decisión de fondo idéntico al de la decisión anulada. El demandado destaca, en efecto, que la quiebra de la confianza mutua entre el demandante y el grupo EDD era innegable y que al demandante, según sus propias declaraciones, le era imposible desempeñar sus funciones en el grupo EDD. En consecuencia, la AFPN no tenía otra opción que adoptar una decisión por la que se pusiera fin a la comisión de servicio del demandante.

37.
    A juicio del demandado, esta conclusión se ve confirmada por el hecho, reconocido por una reiterada jurisprudencia, de que la confianza mutua es un elemento esencial de la contratación de los agentes por grupos políticos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 1992, Speybrouck/Parlamento, T-45/90, Rec. p. II-33, apartados 94 y 95) y de que, en caso de que dicha confianza mutua desaparezca, el grupo político puede resolver unilateralmente el contrato de trabajo (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1977, Schertzer/Parlamento, 25/68, Rec. p. 1729, y del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1997, B/Parlamento, T-123/95, RecFP pp. I-A-245 y II-697, apartado 73). Esta circunstancia, junto con el deber de imparcialidad que incumbe al Secretario General del Parlamento conforme al artículo 182 del Reglamento del Parlamento, tiene por consecuencia que dicho Secretario General no puede de modo alguno sustituir la apreciación efectuada por el grupo político por su propiaapreciación sobre la existencia o inexistencia de una relación de confianza mutua entre el funcionario en comisión de servicio y el mencionado grupo.

38.
    El demandante niega que la jurisprudencia invocada por el demandado sea pertinente para demostrar la supuesta inadmisibilidad del recurso de anulación.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39.
    En el marco de la alegación antes expuesta, el demandado ha hecho referencia, por una parte, a la jurisprudencia que exige, para la interposición de un recurso conforme a los artículos 90 y 91 del Estatuto, que el demandante tenga un interés personal en la anulación de la decisión controvertida y, por otra parte, a la jurisprudencia que excluye que un funcionario pueda tener interés legítimo en que se anule una decisión por vicio de forma en los casos en que la administración no disponga de ningún margen de apreciación y se vea obligada a actuar como lo ha hecho (sentencias Morello/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 11; Geist/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 7, y Díaz García/Parlamento, citada en el apartado 34 supra, apartado 54).

40.
    Ahora bien, procede destacar que, a la hora de analizar la admisibilidad de un recurso de anulación, carece de pertinencia la jurisprudencia según la cual un funcionario no tiene interés en la anulación de una decisión por vicio de forma cuando la AFPN no disponga de ningún margen de apreciación. En efecto, tal jurisprudencia se refiere al examen del fondo de los motivos basados en vicios de forma que la parte demandante invoca en apoyo de tal recurso.

41.
    En consecuencia, para apreciar la admisibilidad del presente recurso, sólo es necesario analizar si el demandante tenía un interés personal en la anulación de la decisión impugnada (véase, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento, 111/83, Rec. p. 2323, apartado 29, y del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 1992, Moretti/Comisión, T-51/90, Rec. p. II-487, apartado 22), interés que debe apreciarse en el momento de interposición del recurso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de junio de 1992, Turner/Comisión, T-49/91, Rec. p. II-1855, apartado 24).

42.
    En el presente caso, es evidente que, cuando interpuso el recurso el 8 de septiembre de 2000, el demandante tenía un interés personal en solicitar que se anulara la decisión impugnada, dado que se trataba para él de un acto lesivo. En efecto, aun cuando corresponda a la institución cuyo acto haya sido anulado por el Tribunal de Primera Instancia adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, debe admitirse que una anulación eventual de la decisión impugnada implicaría, cuando menos, que el término final de la comisión en interés del servicio del demandante en el grupo EDD y de las diferentes ventajas que se desprenden de dicho puesto no habría sido el 14 de julio de 2000, sino el 30 denoviembre de 2000, es decir, la fecha inicialmente prevista para que finalizara tal comisión.

43.
    Por consiguiente, el motivo de inadmisibilidad basado en la falta de interés personal en la anulación de la decisión impugnada debe desestimarse.

II.    Sobre el fondo

Observaciones preliminares

44.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar en primer lugar el motivo basado en la infracción del artículo 38 del Estatuto, puesto que con él se cuestiona la competencia de la AFPN para adoptar la decisión impugnada.

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 38 del Estatuto

Alegaciones de las partes

45.
    El demandante señala que el artículo 38 del Estatuto no prevé la posibilidad de que la AFPN ponga fin a la comisión en interés del servicio antes de que expire el plazo inicialmente previsto. En consecuencia, estima que el demandado ha infringido dicha disposición al adoptar la decisión impugnada.

46.
    El demandado considera que el artículo 38, letra b), del Estatuto, a cuyo tenor la AFPN fija la duración de la comisión en interés del servicio, debe interpretarse en el sentido de que la AFPN puede posteriormente modificar la duración inicialmente prevista para una comisión de servicio.

47.
    Según el demandado, una interpretación semejante del artículo 38 es necesaria para dar efecto útil a dicha disposición. Subraya que, puesto que la comisión se concede en interés del servicio, sería absurdo que la AFPN no tuviera la facultad de ponerle fin anticipadamente en situaciones que hayan llegado a ser insostenibles. A este respecto, recuerda que, según la jurisprudencia, el traslado de un funcionario para terminar con una situación administrativa que haya llegado a ser insostenible constituye una medida adoptada en interés del servicio (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1990, Hecq/Comisión, asuntos acumulados C-116/88 y C-149/88, Rec. p. I-599, apartado 22, y del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1993, Fiorani/Parlamento, T-50/92, Rec. p. II-555, apartado 35).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

48.
    Ha quedado acreditado que los artículos 37 y 38 del Estatuto no prevén expresamente que la AFPN pueda poner fin a la comisión en interés del servicio antes de que expire el plazo inicialmente previsto.

49.
    Sin embargo, procede destacar que, conforme al artículo 38, letra b), del Estatuto, la duración de la comisión en interés del servicio se fija por la AFPN.

50.
    Para interpretar esta disposición ha de tenerse en cuenta que el «interés del servicio» es intrínseco a la comisión prevista en el artículo 37, párrafo primero, letra a), del Estatuto, de tal modo que constituye una condición esencial para su mantenimiento. En consecuencia, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que, si se estima indispensable para garantizar que la comisión responda al interés del servicio, la AFPN tiene, en todo momento, la facultad de modificar la duración inicialmente prevista para tal comisión y, por lo tanto, de ponerle fin antes de que expire el mencionado plazo.

51.
    Como ha señalado acertadamente el demandado, esta interpretación es necesaria para preservar el efecto útil de dicha disposición. En efecto, en el supuesto de que la comisión deje de responder al interés del servicio, como consecuencia, en particular, de la pérdida de la relación de confianza mutua entre el funcionario en comisión y el servicio o persona al que se encuentre adscrito, la eficacia de tal servicio o persona y, más en general, de la administración comunitaria se vería comprometida si la AFPN no pudiera poner fin a la comisión de servicio antes de que expirase el plazo inicialmente previsto.

52.
    Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en el presente caso, la AFPN estimó con razón que podía hacer uso de tal competencia para poner fin a la comisión de servicio del demandante en el grupo EDD, dado que recibió una solicitud formal del presidente del grupo dirigida a que se pusiera término cuanto antes a dicha comisión. En efecto, una solicitud de este tipo podía, como tal, inducir a pensar que la comisión ya no respondía al interés del servicio. Esta conclusión se ve confirmada por el hecho de que, tal como el demandante ha destacado en sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, la AFPN ya tenía noticias de las tensiones que provocaba la comisión de servicio del demandante incluso antes de recibir la solicitud formal del presidente del grupo.

53.
    Habida cuenta de lo que precede, el Tribunal de Primera Instancia considera que el demandado no ha infringido el artículo 38 del Estatuto al adoptar la decisión impugnada para garantizar el respeto del interés del servicio. En consecuencia, el presente motivo debe desestimarse por infundado.

Sobre el motivo basado en la violación del principio de respeto del derecho de defensa

Alegaciones de las partes

54.
    Las alegaciones de las partes versan, en primer lugar, sobre si la AFPN estaba obligada a dar audiencia al demandante antes de adoptar la decisión impugnada, en segundo lugar, sobre si esta obligación se cumplió en el presente caso, y, porúltimo, sobre la incidencia concreta que dicha obligación habría podido tener en la decisión impugnada.

-    Sobre la cuestión de si la AFPN estaba obligada a dar audiencia al demandante antes de adoptar la decisión impugnada

55.
    El demandante alega que, en el presente caso, la AFPN estaba obligada a darle audiencia antes de adoptar la decisión impugnada.

56.
    El demandado niega que esta obligación exista en el caso de autos.

57.
    Alega que, según reiterada jurisprudencia, si el Estatuto no contiene una disposición expresa que prevea un procedimiento contradictorio en el que todo funcionario deba ser consultado por la administración antes de la adopción de una medida que le afecte, no existe, en principio, tal obligación de la administración y debe por ello estimarse que las garantías previstas en el artículo 90 del Estatuto protegen de modo suficiente los intereses legítimos del funcionario (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1981, Arning/Comisión, 125/80, Rec. p. 2539, apartado 17, y del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, Ojha/Comisión, T-36/93, RecFP pp. I-A-161 y II-497, apartado 82, Fiorani/Parlamento, citada en el apartado 47 supra, apartado 36, y B/Parlamento, citada en el apartado 37 supra, apartado 38). Destaca, en efecto, que el funcionario que desee defender sus intereses contra un acto que le sea lesivo puede presentar a posteriori una reclamación contra tal decisión, quedando la AFPN obligada a pronunciarse sobre dicha reclamación mediante decisión motivada.

58.
    Según el demandado, una disposición expresa del Estatuto que obligue a la institución a consultar al funcionario antes de adoptar una decisión en su contra constituye una excepción a esta regla. Ahora bien, el Estatuto no contiene ninguna disposición que exija consultar al funcionario antes de que se adopte una decisión que ponga fin a la comisión en interés del servicio sin haber expirado el plazo inicialmente previsto.

59.
    Asimismo, el demandado destaca que el artículo 38, letra a), del Estatuto establece expresamente que la AFPN está obligada a dar audiencia al funcionario antes de ordenar su comisión en interés del servicio, mientras que el artículo 38, letra b), no prevé que una obligación semejante incumba a la AFPN a la hora de fijar la duración de dicha comisión. A juicio del demandado, de tal circunstancia se deriva que no era intención del legislador exigir a la AFPN que cumpla con dicha obligación cuando decida poner fin a una comisión de servicio en un caso como el de autos.

60.
    Además, el demandado discute la pertinencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1978, Oslizlok/Comisión (34/77, Rec. p. 1099), apartado 30, invocada por el demandante.

61.
    En efecto, destaca que dicha sentencia no contempla una regla general, sino que se refiere exclusivamente a un supuesto de hecho muy concreto, es decir, a los casos en que la administración, conforme al artículo 50 del Estatuto, ordene un cese por interés del servicio.

62.
    Por consiguiente, el demandado concluye que no es obligatorio consultar al interesado antes de modificar la duración de la comisión de servicio, puesto que el procedimiento administrativo previo que establece el artículo 90 del Estatuto protege, de modo por completo suficiente, los intereses legítimos del funcionario.

-    Sobre la consulta previa del demandante en el presente caso

63.
    El demandante alega que la AFPN infringió la obligación de darle audiencia antes de adoptar la decisión impugnada, dado que no tuvo oportunidad de pronunciarse debidamente sobre ella ni sobre los documentos en los que se basa antes de que se adoptara y le fuera notificada.

64.
    El demandado impugna esta alegación.

65.
    Sin dejar de negar que la AFPN estuviera obligada a dar audiencia al demandante antes de adoptar la decisión impugnada, el demandado reconoce que, con anterioridad a ese momento, la AFPN no solicitó formalmente al demandante que diera a conocer su punto de vista.

66.
    Sin embargo, considera que en el presente caso se ha respetado de modo suficiente el derecho de defensa del demandante, en la medida en que éste pudo manifestar su opinión en las conversaciones que mantuvo con el presidente del grupo EDD en mayo de 2000.

67.
    Asimismo, el demandado indicó en la vista que la AFPN tenía conocimiento de la opinión del demandante antes de adoptar la decisión impugnada, puesto que en su reclamación de 23 de junio de 2000 el demandante informó a la AFPN, por un lado, de que había recibido instrucciones contradictorias y había sido víctima de acoso psicológico, y, por otro lado, de que le resultaba imposible seguir desempeñando sus funciones en el grupo, pese a lo cual no pensaba dimitir.

-    Sobre la incidencia concreta de una consulta previa al demandante

68.
    El demandante considera que, en contra de lo que afirma el demandado, se ha violado el principio de respeto del derecho de defensa puesto que no se dio audiencia al interesado antes de adoptar una decisión que le era lesiva. Según el demandante, no procede, en consecuencia, preguntarse por la posible incidencia que dicha consulta previa habría podido tener en la decisión impugnada.

69.
    Por otro lado, el demandante observa que si se le hubiera permitido manifestar su opinión antes de que se adoptara la decisión impugnada, tal consulta previa habría podido tener una incidencia concreta sobre dicha decisión.

70.
    El demandado estima que, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia deba declarar que no se ha respetado en el presente caso la supuesta obligación de dar audiencia al demandante antes de adoptar la decisión impugnada, tal irregularidad sólo constituye una violación del principio de respeto del derecho de defensa si ha podido tener una incidencia concreta en la decisión impugnada (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1997, Gaspari/Parlamento, T-36/96, RecFP pp. I-A-201 y II-595, apartado 34, y B/Parlamento, citada en el apartado 37 supra, apartado 40). Ahora bien, según el demandado, es evidente que una posible consulta previa al demandante no habría podido tener tal influencia, puesto que, en el presente caso, la AFPN no tenía otra opción que adoptar la decisión impugnada.

71.
    A este respecto, el demandado destaca, en primer lugar, que no correspondía a la AFPN apreciar por sí misma hechos objetivamente determinados, sino dejar constancia de una postura meramente subjetiva adoptada por el grupo EDD, según la cual, en opinión del grupo, la confianza mutua había desaparecido (sentencia B/Parlamento, citada en el apartado 37 supra, apartado 73).

72.
    En segundo lugar, el demandado observa que, como demuestran las tentativas efectuadas por el grupo político antes del 4 de julio de 2000 para solucionar el asunto de manera amistosa, la reacción del demandante a tales tentativas y el memorándum de 1 de julio de 2000 redactado por éste, era evidente que la relación de confianza mutua entre el grupo EDD y el demandante se había definitiva e irremediablemente deteriorado en el momento en que el grupo EDD solicitó al Secretario General que pusiera fin a la comisión en interés del servicio del demandante.

73.
    En tercer lugar, el demandado subraya que las consecuencias de una decisión por la que se ponga fin a una comisión en interés del servicio se establecen claramente en el artículo 38, letra g), del Estatuto, a cuyo tenor «al término de la comisión de servicio, el funcionario se incorporará inmediatamente al puesto que ocupaba anteriormente». A juicio del demandado, la AFPN no disponía, por lo tanto, de ningún margen de apreciación en lo que atañe a la reincorporación del demandante a la Secretaría General.

74.
    En cuarto lugar, el demandado rechaza las alegaciones formuladas por el demandante para demostrar que una consulta previa habría podido influir en la decisión de la AFPN. Destaca, en efecto, que no puede ponerse en entredicho la autenticidad de los datos contenidos en el acta de la reunión celebrada por la mesa del grupo EDD el 4 de julio de 2000, dado que es innegable que dicha mesa se pronunció unánimemente en favor del fin anticipado de la comisión de servicio del demandante y que la presencia de agentes del grupo era conforme con la prácticay los estatutos de dicho grupo. El demandado rechaza también la alegación del demandante según la cual, ante el silencio de los estatutos del grupo, el procedimiento para cesar al Secretario General debe ser idéntico al que rige su contratación, de tal modo que requiere la aprobación del grupo, pero no la de la mesa. En efecto, el demandado señala que el artículo 7 de los mencionados estatutos sólo habla de la «elección del Secretario General», por lo que, a falta de previsión del texto en este sentido, corresponde a la mesa del grupo cesar al Secretario General.

75.
    Por último, el demandado considera que, en contra de lo que afirma el demandante, no correspondía a la AFPN garantizar la observancia de las normas internas del grupo EDD. En efecto, según el demandado, no corresponde en ningún caso al Secretario General del Parlamento velar por que se apliquen las normas internas de cada grupo político, so pena de infringir su deber de imparcialidad y de neutralidad. Asimismo, observa que es competencia exclusiva de los diputados determinar la organización interna de los grupos políticos a que pertenezcan.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

-    Observaciones preliminares

76.
    Procede recordar que, como se afirma en el apartado 40 de la presente sentencia, para apreciar la admisibilidad del presente recurso, carece de pertinencia la reiterada jurisprudencia invocada por el demandado según la cual un funcionario no tiene interés legítimo en la anulación de una decisión por vicio de forma cuando la administración no disponga de ningún margen de apreciación y se vea obligada a actuar como lo ha hecho (véanse las sentencias Morello/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 11, Geist/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 7, y Díaz García/Parlamento, citada en el apartado 34 supra, apartado 54), puesto que dicha jurisprudencia guarda relación con el examen del fondo del asunto.

77.
    Ahora bien, al tratarse en el presente caso del examen del fondo de un motivo basado en un vicio sustancial de forma, el Tribunal de Primera Instancia estima que debe determinarse primero hasta qué punto dicha jurisprudencia es aplicable al caso de autos. En efecto, si resulta que, como afirma el demandado, la AFPN no tenía margen de apreciación y estaba obligada a actuar como lo hizo, tal motivo carece en cualquier caso de eficacia, de modo que no procede analizar los demás argumentos formulados por las partes a su respecto.

-    Sobre la existencia de una competencia reglada en el presente caso

78.
    Tal como se señala en el apartado 50 supra, el artículo 38, letra b), del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que, si resulta indispensable para garantizar quela comisión responda al interés del servicio, la AFPN tiene, en todo momento, la facultad de modificar la duración inicialmente prevista para tal comisión y, por lo tanto, de ponerle fin antes de que expire el mencionado plazo. En particular, la AFPN dispone de dicha facultad cuando comprueba que ha desaparecido la relación de confianza mutua entre el funcionario en comisión y el servicio o persona a que se encuentre adscrito.

79.
    En sus escritos, el demandado alega que cuando recibe, como sucede en el presente caso, una solicitud de un grupo político para que utilice tal competencia por haber desaparecido la relación de confianza mutua entre el grupo y el funcionario en comisión de servicio, la AFPN no dispone de ningún margen de apreciación y debe poner fin cuanto antes a dicha comisión.

80.
    A este respecto, procede considerar, de modo general, que la existencia de una solicitud de este tipo presentada por el servicio o persona a que el funcionario se encuentre adscrito constituye un elemento decisivo para que la AFPN ejercite la competencia descrita en el apartado 50 supra.

81.
    Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia destaca que el carácter decisivo de la solicitud presentada por el servicio o persona a que se encuentre adscrito un funcionario para que se ponga fin, en interés del servicio, a la comisión de éste, no implica que la AFPN no disponga de ningún margen de apreciación a este respecto ni que esté obligada a estimar dicha solicitud. En efecto, procede señalar que, cuando recibe una solicitud de este tipo, la AFPN debe cuando menos verificar de manera neutra y objetiva, por un lado, si la solicitud que se le dirige constituye, sin duda alguna, la manifestación válida de la opinión del servicio o persona a que se encuentra adscrito el funcionario y, por otro lado, si no se basa en motivos manifiestamente ilegales. En efecto, la AFPN no puede poner fin a una comisión de servicio si no se cumplen estos requisitos mínimos.

82.
    Esta conclusión no se ve desvirtuada por el hecho de que, en el presente caso, la solicitud proceda de un grupo político y de que tenga por objeto poner fin a la comisión de servicio de un funcionario en el puesto de secretario general de dicho grupo. Es cierto que, conforme a la jurisprudencia, las funciones de secretario general de un grupo político poseen características muy particulares (véase, en este sentido, la sentencia Schertzer/Parlamento, citada en el apartado 37 supra, apartado 45) y que la confianza mutua constituye un elemento esencial de la comisión de servicio de un funcionario en un grupo político (véase, por lo que respecta a la contratación de un agente por un grupo político, las sentencias Speybrouck/Parlamento, citada en el apartado 37 supra, apartados 94 y 95, y B/Parlamento, citada en el apartado 37 supra, apartados 72 y 73). Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia considera que estas circunstancias no justifican que la AFPN ponga fin a la comisión en interés del servicio de un funcionario en el puesto de secretario general de un grupo político sin haber siquiera comprobado si se cumplen los requisitos mínimos mencionados en el apartado 81 supra.

83.
    Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia considera que la jurisprudencia según la cual el demandante no tiene ningún interés legítimo en solicitar la anulación por vicio de forma cuando la administración no disponga de ningún margen de apreciación y se vea obligada a actuar como lo ha hecho, no es aplicable en el presente caso.

84.
    Las demás alegaciones formuladas por las partes en el marco del presente motivo deben analizarse partiendo de esta base.

-    Sobre la obligación de dar audiencia al demandante antes de adoptar la decisión impugnada

85.
    Las partes discrepan sobre si la AFPN estaba obligada en el presente caso a dar audiencia al demandante antes de adoptar la decisión impugnada.

86.
    Sobre este particular, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en cualquier procedimiento que haya sido incoado contra una persona y que pueda culminar con un acto lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, que debe observarse aun cuando la normativa reguladora del procedimiento de que se trate no contenga una disposición expresa a este respecto (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de mayo de 1997, Quijano/Comisión, T-169/95, RecFP pp. I-A-91 y II-273, apartado 44, y de 15 de junio de 2000, F/Comisión, T-211/98, RecFP pp. I-A-107 y II-471, apartado 28).

87.
    Tal como se destaca en el apartado 42 supra, la decisión impugnada constituye un acto lesivo. Por consiguiente, a la luz de la referida jurisprudencia, la AFPN estaba obligada a dar audiencia al demandante antes de adoptar dicha decisión.

88.
    Esta conclusión se ve confirmada por el hecho de que el principio de respeto del derecho de defensa también constituye, desde un punto de vista procesal, la expresión del deber de asistencia y protección que incumbe a la AFPN en relación con el funcionario a que se destine el acto lesivo.

89.
    Ninguno de los argumentos invocados a este respecto por el demandado permite enervar esta conclusión.

90.
    En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia destaca que la falta de una disposición expresa en el Estatuto que exija consultar al funcionario que se encuentre en comisión en interés del servicio antes de adoptar una decisión que ponga fin a dicha comisión sin haber expirado el plazo inicialmente previsto no permite excluir que en el presente caso incumba a la AFPN una obligación de este tipo. En efecto, tal como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 86 supra, el principio de respeto del derecho de defensa debe observarse auncuando la normativa reguladora del procedimiento de que se trate no contenga ninguna disposición expresa a este respecto.

91.
    Asimismo, procede señalar que, en contra de lo que afirma el demandado, los recursos en materia de función pública ofrecen diversos ejemplos de decisiones en las que se ha reconocido la obligación de consulta previa al interesado pese a no estar prevista en el Estatuto. Así sucede con las decisiones de cese en el puesto a que se refiere el artículo 50 del Estatuto (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1971, Almini/Comisión, 19/70, Rec. p. 623, apartado 11, y del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1996, Gómez de Enterría/Parlamento, T-82/95, RecFP pp. I-A-211 y II-599, apartado 27) y con las decisiones de suspensión previstas en el artículo 88 del Estatuto (sentencia F/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 28).

92.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima que el demandado invoca erróneamente las sentencias Ojha/Comisión y Arning/Comisión, citadas en el apartado 57 supra, Fiorani/Parlamento, citada en el apartado 47 supra, y B/Parlamento, citada en el apartado 37 supra.

93.
    Es cierto que, como alega el demandado, el Tribunal de Primera Instancia estimó en el apartado 82 de la sentencia Ojha/Comisión, citada en el apartado 57 supra y parcialmente anulada en casación mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1996, Ojha/Comisión (C-294/95 P, Rec. p. I-5863), que si el Estatuto no contiene ninguna disposición expresa que prevea un procedimiento contradictorio en el que la administración deba consultar a un funcionario antes de adoptar una decisión que le afecte, no existe, en principio, dicha obligación, de tal modo que las garantías previstas en el artículo 90 del Estatuto han de considerarse suficientes.

94.
    Sin embargo, el mero hecho de que el artículo 90 del Estatuto contemple un procedimiento de reclamación previa no basta para excluir que la AFPN esté obligada a dar audiencia al funcionario interesado antes de adoptar una decisión que le sea lesiva. Ciertamente, el procedimiento de reclamación previa permite al funcionario interesado defender sus intereses ante la administración. No obstante, debe destacarse que sólo tras la adopción de la decisión controvertida dispone de tal posibilidad. Ahora bien, el principio de respeto del derecho de defensa exige necesariamente que se dé audiencia al interesado antes de adoptar una decisión que le sea lesiva.

95.
    Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia considera que sólo en circunstancias concretas, en las que resulta imposible en la práctica o incompatible con el interés del servicio proceder a una consulta previa del interesado antes de adoptar la decisión impugnada, pueden cumplirse las exigencias impuestas por el principio de respeto del derecho de defensa mediante una audiencia que ha de celebrarse cuanto antes tras la adopción de la decisión impugnada (sentencia F/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 34). Ahora bien, tal como el demandadoreconoció en la vista, en el presente caso no se dan dichas circunstancias concretas, puesto que no era imposible en la práctica ni incompatible con el interés del servicio dar audiencia al demandante antes de adoptar la decisión impugnada.

96.
    Debe también señalarse que, tanto la sentencia Fiorani/Parlamento, citada en el apartado 47 supra, como la sentencia Arning/Comisión y la sentencia de 6 de julio de 1995, Ojha/Comisión, citadas en el apartado 57 supra, versan sobre supuestos de hecho diferentes al del presente asunto. En efecto, en todas ellas, el acto controvertido se calificaba de mera medida de organización interna del servicio, puesto que no afectaba ni al grado ni a la situación material del demandante (sentencias Fiorani/Parlamento, antes citada, apartado 30; de 6 de julio de 1995, Ojha/Comisión, antes citada, apartados 85 y 86, y Arning/Comisión, antes citada, apartado 17). En cambio, tal como se subraya en el apartado 42 supra, la decisión impugnada en el presente asunto no constituye una mera medida de organización interna del servicio, dado que menoscaba la situación material del demandante. En efecto, tal decisión tiene por consecuencia que el demandante se reincorpore a su antiguo puesto tres meses y medio antes de la fecha inicialmente prevista y con un grado claramente inferior al que le correspondía durante su comisión de servicio.

97.
    La sentencia B/Parlamento, citada en el apartado 37 supra e invocada por el demandado, no hace referencia al respeto del derecho de defensa, sino al respeto del procedimiento de información previa del comité de personal, previsto en el artículo 11 del Reglamento interno del Parlamento. Si bien es cierto que, como alega el demandado, del apartado 19 de dicha sentencia resulta que el demandante había invocado una violación del derecho de defensa, del resumen de las alegaciones de las partes se desprende que tal motivo sólo se invocó de manera accesoria en el marco del motivo basado en la violación del artículo 11 del Reglamento interno del Parlamento. Además, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia no examinó en ningún momento si se respetó el derecho de defensa del demandante en tal caso. Por consiguiente, dicha sentencia carece de pertinencia para la apreciación del presente motivo.

98.
    Por último, procede desestimar la alegación que el demandado basa en el hecho de que el artículo 38, letra b), del Estatuto no prevea el derecho del funcionario a ser consultado, mientras que el artículo 38, letra a), dispone que debe darse audiencia al funcionario interesado antes de que la AFPN decida ordenar su comisión en interés del servicio. En efecto, como se recuerda en el apartado 86 supra, el derecho de defensa ha de respetarse aun cuando no exista una disposición expresa, de modo que no puede acogerse dicho razonamiento a contrario (véase, en este sentido, la sentencia F/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 33). Además, conforme a lo que afirma el demandante, el principio de paralelismo de requisitos formales exige precisamente que la obligación de que la AFPN dé audiencia al funcionario antes de decidir su comisión en interés del servicio, prevista en el artículo 38, letra a), del Estatuto, sea también aplicable cuando la AFPN decida fijar o modificar la duración de una comisión eninterés del servicio con arreglo al artículo 38, letra b); en efecto, si para adoptar el acto que marca el inicio de la comisión de servicio y en el que se determina la situación jurídica del interesado es necesario darle audiencia, tal necesidad existe también siempre que se modifique dicho acto.

99.
    Dado que en el presente asunto se ha demostrado que la AFPN estaba obligada a dar audiencia al demandante antes de adoptar la decisión impugnada, procede examinar hasta qué punto se cumplió dicha obligación en el caso de autos.

-    Sobre el cumplimiento de la obligación de consulta previa en el presente caso

100.
    El principio de respeto del derecho de defensa, que responde a las exigencias de una buena administración, exige que cualquier persona contra la que pueda adoptarse una decisión lesiva pueda expresar debidamente su punto de vista sobre los datos que le son imputados y en los que se basa dicha decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal y otros/Comisión, T-450/93, Rec. p. II-1177, apartado 42, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C-32/95 P, Rec. p. I-5373, en particular, apartado 21, y sentencia F/Comisión, citada en el apartado 86 supra, apartado 29).

101.
    Procede determinar si esta exigencia se ha cumplido en el presente caso y, de ser así, en qué medida.

102.
    A este respecto, ha quedado acreditado que, antes de adoptar la decisión impugnada, la AFPN no solicitó al demandante que manifestara su opinión.

103.
    Sin embargo, el demandado ha alegado, tanto en sus escritos como en la vista, que el derecho de defensa del demandante se respetó de modo suficiente en el presente caso, puesto que, por un lado, éste tuvo la oportunidad de expresar su opinión en las conversaciones mantenidas con el presidente del grupo EDD y, por otro lado, se desprende de diversos documentos que la AFPN conocía el punto de vista del demandante antes de adoptar la decisión impugnada.

104.
    En lo que atañe a la alegación que el demandado basa en las conversaciones mantenidas por el demandante con el presidente del grupo EDD en mayo de 2000, procede destacar en primer lugar que, si bien se ha demostrado que en dichas conversaciones se informó al demandante de la pérdida de confianza que ciertos miembros del grupo habían manifestado a su respecto, así como de la intención del grupo de no solicitar la renovación de su comisión de servicio tras el 30 de noviembre de 2000, no ha quedado acreditado que el grupo hubiera informado al demandante de que, debido a esta pérdida de confianza, pensaba solicitar a la AFPN que pusiera fin a la comisión de servicio antes de que expirase el plazo inicialmente previsto. A continuación, aun suponiendo que se hubiera informado al demandante de que era ésta la intención del grupo, procede observar que, pesea la especial utilidad que puede presentar el hecho de que el servicio al que se encuentre adscrito el funcionario informe a éste de los motivos que le llevan a solicitar a la autoridad competente que ponga fin a la comisión de servicio, una información previa de este tipo no puede paliar la falta de consulta previa por la autoridad competente. En efecto, corresponde ante todo a la AFPN, por ser la única autoridad competente para poner fin a la comisión de servicio, dar audiencia al interesado antes de adoptar un acto que le sea lesivo.

105.
    Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia considera que no procede acoger la alegación del demandado según la cual de los autos se desprende que el demandante tuvo oportunidad de dar a conocer debidamente su opinión antes de que se adoptara la decisión impugnada.

106.
    Procede subrayar que, para determinar si la AFPN consultó debidamente al demandante antes de adoptar la decisión impugnada, sólo pueden tomarse en consideración los datos que constituyan una manifestación consciente y voluntaria de la opinión del demandante acerca del alcance de la decisión que la administración piensa adoptar a su respecto y acerca de los elementos en los que aquélla basa tal decisión.

107.
    Ahora bien, es evidente que, en el presente caso, no puede considerarse que la reclamación de 23 de junio de 2000 constituya una definición de postura del demandante a este respecto. En efecto, ha quedado acreditado que, al presentar una reclamación con arreglo al artículo 90 del Estatuto para informar a la AFPN de los problemas que le causaba su comisión de servicio en el grupo EDD, el demandante no pretendía manifestar su opinión acerca de la intención de esta última de poner fin a la comisión de servicio antes de que expirase el plazo inicialmente previsto.

108.
    Confirma esta conclusión el hecho de que, tal como se desprende de los autos, antes de que se adoptara la decisión impugnada no se informó en ningún momento al demandante de que la AFPN tenía la intención de poner fin a su comisión en interés del servicio sin haber expirado el plazo inicialmente previsto. Por consiguiente, no puede considerarse que los documentos a que hace referencia el demandado constituyan la manifestación consciente y voluntaria de la opinión del demandante acerca de dicha decisión.

109.
    De lo anterior se desprende que la AFPN no cumplió la obligación de dar audiencia al demandante antes de adoptar la decisión impugnada.

-    Sobre la incidencia concreta de una consulta previa en el presente caso

110.
    Con carácter subsidiario, el demandado alega que, aun suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia considere que la obligación de dar audiencia al demandante no se ha cumplido en el caso de autos, el incumplimiento de dicha obligación sóloviola el derecho de defensa del demandante si dicha consulta previa hubiera podido tener una incidencia concreta en la decisión final. Ahora bien, según el demandado, no sucede así en el presente caso, puesto que, por un lado, la AFPN no podía poner en entredicho la postura adoptada por el grupo EDD por lo que respecta a la pérdida de confianza mutua y, por otro lado, la AFPN estaba obligada, conforme al Estatuto, a reincorporar al demandante a su antiguo puesto.

111.
    No procede acoger esta alegación.

112.
    En efecto, debe observarse que se incurre en violación del principio de respeto del derecho de defensa si se demuestra que no se ha consultado debidamente al interesado antes de adoptar el acto lesivo y si no puede excluirse razonablemente la posibilidad de que esta irregularidad haya tenido una incidencia concreta en el contenido de dicho acto.

113.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia destaca que la posibilidad de que una consulta previa tenga una incidencia concreta en el contenido de un acto lesivo sólo puede excluirse razonablemente si se demuestra que el autor del acto no dispone de ningún margen de apreciación y estaba obligado a actuar como lo hizo.

114.
    Ahora bien, como se afirma en el apartado 81 supra, no cabe duda de que en el presente caso la AFPN disponía, por lo que respecta al ejercicio de la facultad de poner fin a la comisión de servicio del demandante antes de la expiración del plazo inicialmente previsto, de un margen de apreciación que, si bien era limitado, no era inexistente. Por lo tanto, no puede excluirse por completo que en el caso de autos una consulta previa al demandante hubiera podido tener una incidencia concreta en el contenido de la decisión impugnada.

115.
    Además, en contra de lo que sugiere el demandado, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia averiguar si en el presente caso se daban circunstancias que hubieran podido tener una incidencia concreta en el contenido de la decisión impugnada. En efecto, procede destacar que un examen de este tipo requiere necesariamente que el Tribunal de Primera Instancia reemplace a la autoridad administrativa y conjeture la conclusión que ésta habría alcanzado de haber consultado al interesado antes de adoptar un posible acto lesivo, lo que constituye una actuación inadmisible (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1995, France-aviation/Comisión, T-346/94, Rec. p. II-2841, apartado 39).

116.
    Por último, la alegación que el demandado basa en el artículo 38, letra g), del Estatuto debe ser desestimada. En efecto, esta disposición, que prevé que «al término de la comisión de servicio, el funcionario se incorporará inmediatamente al puesto que ocupaba anteriormente», sólo se refiere a las consecuencias del fin de la comisión en interés del servicio. Por consiguiente, carece de pertinencia para determinar si la consulta previa al demandante hubiera podido tener, en elpresente caso, una incidencia concreta en la decisión de poner fin a su comisión de servicio.

-    Conclusión

117.
    Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Primera Instancia considera fundado el motivo basado en una violación del principio de respeto del derecho de defensa y, por lo tanto, estima que la decisión impugnada debe ser anulada sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por el demandante.

Sobre el recurso de indemnización

I.    Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

118.
    El demandado afirma que debe declarase la inadmisibilidad del recurso de indemnización interpuesto por el demandante, puesto que éste no ha observado el procedimiento administrativo previo establecido a este respecto por el Estatuto. Además, según el demandado, el hecho de que el recurso se base en la actuación reprobable de un grupo político y de algunos de sus miembros contribuye también a su inadmisibilidad.

Sobre la inobservancia del procedimiento administrativo previo

119.
    El demandado destaca que, conforme a la jurisprudencia, cuando el daño cuya reparación se solicita no ha sido ocasionado por la decisión impugnada, sino por un comportamiento carente de carácter decisorio, la admisibilidad del recurso de indemnización queda supeditada a la sustanciación de un procedimiento administrativo que comprende dos etapas. En primer lugar, el interesado debe presentar una solicitud a la AFPN para que se le conceda la reparación del perjuicio que le haya irrogado tal comportamiento carente de carácter decisorio. Sólo la desestimación expresa o tácita a que conduce dicha solicitud constituye un acto lesivo, contra el que puede presentarse una reclamación, y únicamente tras la desestimación expresa o tácita de la reclamación puede interponerse un recurso de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1994, White/Comisión, T-65/91, RecFP pp. I-A-9 y II-23, apartado 137, y de 6 de julio de 1995, Ojha/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 117).

120.
    Ahora bien, según el demandado, es evidente que el supuesto perjuicio sufrido por el demandante tiene su origen en comportamientos carentes de carácter decisorio. El perjuicio que se alega no ha sido de modo alguno causado por la decisión impugnada.

121.
    En efecto, el demandado subraya que, tal como se desprende tanto de la demanda como del memorándum de 1 de julio de 2000 y del certificado médico de 31 de agosto de 2000, que se han adjuntado a la demanda, las funciones desempeñadas en el grupo EDD son la causa de los graves problemas de salud y de los trastornos psicológicos que el demandante ha sufrido.

122.
    En estas circunstancias, el demandante debería haber presentado una solicitud para que se le concediera la reparación del perjuicio que sufrió como consecuencia de comportamientos carentes de carácter decisorio adoptados en el seno del grupo EDD antes de finales de mayo de 2000. Tras la recepción de una desestimación expresa o tácita de esta primera solicitud, el demandante debería haber presentado una reclamación. Hasta que ésta no se desestimara expresa o tácitamente el demandante no habría podido interponer un recurso de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia.

123.
    Ahora bien, según el demandado, en el presente caso no se ha seguido un procedimiento administrativo previo de este tipo.

124.
    En efecto, el demandado niega que la reclamación presentada el 23 de junio de 2000 por el demandante pueda calificarse de solicitud para que se le conceda una reparación por el comportamiento no decisorio del grupo EDD y de algunos de sus miembros, en la medida en que dicho escrito no hacía referencia alguna a una posible compensación pecuniaria.

125.
    El demandado subraya que, aun suponiendo que dicho escrito pudiera recibir tal calificación (quad non), el demandante no ha presentado ninguna reclamación contra la desestimación expresa o tácita de la solicitud, de modo que no puede considerarse en ningún caso que el presente recurso de indemnización sea consecuencia de la desestimación de la reclamación.

126.
    El demandante refuta la alegación del demandado según la cual no cabe admitir el recurso de indemnización por no haberse seguido el procedimiento administrativo previo.

Sobre la responsabilidad del Parlamento por los actos del grupo EDD y de algunos de sus miembros

127.
    El demandado alega que el Parlamento como institución sólo responde de los actos adoptados por sus agentes en el ejercicio de sus funciones o de los actos directamente imputables a la propia institución. Ahora bien, en el presente caso, el supuesto comportamiento no decisorio se imputa a algunos diputados y no a sus agentes, por lo que no puede generar la responsabilidad de la institución. A este respecto, hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la que se reconoce que no hay ninguna disposición en el Reglamento del Parlamento que habilite a un grupo político para actuar en nombre del Parlamento respecto a terceros y que, por otra parte, ninguna norma de Derecho comunitario implica quelos actos de un grupo político puedan imputarse al Parlamento como institución de las Comunidades (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1990, Le Pen y Front national, C-201/89, Rec. p. I-1183, apartado 14). El demandado considera que lo que pueda predicarse de un grupo político debería ser con mayor razón aplicable a los diputados individuales.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

128.
    Con carácter preliminar, procede destacar que, en la vista, el demandante confirmó que su recurso de indemnización tenía por objeto la reparación del perjuicio causado tanto por la decisión impugnada como por la actuación reprobable del grupo EDD y de algunos de sus miembros.

129.
    Ahora bien, las alegaciones invocadas por el demandado para demostrar la inadmisibilidad de este recurso sólo se refieren a la parte en que éste se dirige contra el comportamiento no decisorio del grupo EDD y de algunos de sus miembros. En cambio, dichas alegaciones no cuestionan la admisibilidad del recurso de indemnización en la medida en que éste tiene por objeto la reparación del daño que pueda haber causado la decisión impugnada.

130.
    Por consiguiente, procede examinar únicamente la admisibilidad del recurso de indemnización por lo que respecta a la pretensión de reparación del perjuicio causado por la actuación reprobable y no decisoria del grupo EDD y de algunos de sus miembros.

131.
    A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, en el sistema de recursos establecido en los artículos 90 y 91 del Estatuto, el recurso de indemnización, que constituye una acción jurisdiccional autónoma con respecto al recurso de anulación, sólo puede admitirse si va precedido de un procedimiento administrativo previo conforme a lo dispuesto en el Estatuto. Este procedimiento difiere si el perjuicio cuya reparación se solicita resulta de un acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto o si resulta de un comportamiento de la administración carente de carácter decisorio. En el primer caso, corresponde al interesado presentar ante la AFPN, dentro del plazo señalado, una reclamación contra el acto de que se trate. En el segundo caso, por el contrario, el procedimiento administrativo debe comenzar por la presentación de una solicitud, conforme al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, para que se conceda la reparación, y debe continuar, en su caso, con la presentación de una reclamación contra la decisión desestimatoria de la solicitud (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de junio de 1996, Y/Tribunal de Justicia, T-500/93, RecFP pp. I-A-335 y II-977, apartado 64, y de 6 de noviembre de 1997, Liao/Consejo, T-15/96, RecFP pp. I-A-329 y II-897, apartado 57).

132.
    Por lo tanto, habida cuenta de estos principios, el demandante debía presentar una solicitud conforme al artículo 90, apartado 1, del Estatuto para que se leconcediera la reparación del perjuicio irrogado por el comportamiento no decisorio del grupo EDD y de algunos de sus miembros y, a continuación, presentar una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, en caso de que se desestimara su solicitud. Ahora bien, ha quedado acreditado que el demandante no ha observado dicho procedimiento administrativo previo.

133.
    En efecto, procede destacar que si pudiera interpretarse razonablemente que la reclamación presentada el 23 de junio de 2000 por el demandante constituye una solicitud de que se le repare el daño sufrido como consecuencia de la actuación reprobable del grupo EDD y de algunos de sus miembros, la administración no respondió a dicha solicitud en el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 90, apartado 1, del Estatuto (es decir, antes del 24 de octubre de 2000). En tal caso, el demandante debería haber presentado una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto en un plazo de tres meses a partir de la desestimación implícita de su solicitud (es decir, antes del 24 de enero de 2001). Ahora bien, el demandante no ha presentado una reclamación en este sentido.

134.
    Es cierto que esta omisión puede explicarse por el hecho de que, mediante escrito de 27 de octubre de 2000, es decir, poco después de que expirara el plazo máximo previsto en el Estatuto para que la AFPN diera respuesta a la solicitud presentada el 23 de junio de 2000 por el demandante, el Secretario General del Parlamento informó al demandante de que la Presidenta del Parlamento, en funciones de AFPN, respondería conjuntamente a la reclamación de 23 de junio y a la de 28 de agosto de 2000 en el plazo aplicable a la segunda reclamación, es decir, antes del 29 de diciembre de 2000.

135.
    Sin embargo, aun suponiendo que, por tal motivo, no proceda tener en cuenta dicha omisión a la hora de apreciar la admisibilidad del presente recurso, el demandante debería, como mínimo, haber presentado una reclamación conforme al artículo 90, apartado 2, del Estatuto en un plazo de tres meses a partir de la decisión de 19 de diciembre de 2000, es decir, antes del 20 de marzo de 2001. En efecto, mediante esta decisión de la Presidenta del Parlamento se desestimaron las dos reclamaciones del demandante, incluida la que recogía su solicitud de indemnización. Ahora bien, debe observarse que el demandante no presentó una reclamación contra dicha decisión.

136.
    Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de indemnización en la medida en que tiene por objeto la reparación del perjuicio causado por el comportamiento no decisorio del grupo EDD y de algunos de sus miembros, sin que sea preciso examinar la segunda alegación formulada por el demandado.

II.    Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

137.
    El demandante pretende obtener la reparación del perjuicio material y moral sufrido como consecuencia de la adopción de la decisión impugnada por el demandado.

138.
    El demandante estima que el perjuicio material que ha sufrido consiste, en primer lugar, en la pérdida neta de retribución que, debido a su descenso del grado A 2 al grado LA 5, sufrió entre el 15 de julio de 2000 y el 30 de noviembre de 2000 o, incluso, hasta junio de 2004. En segundo lugar, el perjuicio material consiste en una pérdida de pensión producida asimismo por el citado descenso de grado, dado que el cálculo de las pensiones se basa en el salario fijo también percibido entre el 15 de julio de 2000 y el 30 de noviembre de 2000 o, incluso, hasta junio de 2004. En tercer lugar, el demandante alega que se vio obligado a devolver antes de lo previsto, conforme al régimen de pensiones de las Comunidades Europeas, un importe de 93.387,54 euros correspondiente a las indemnizaciones por cese en el servicio.

139.
    El demandante solicita también la reparación del perjuicio moral irrogado por la adopción de la decisión impugnada, que valora en 250.000 euros. Según el demandante, este perjuicio comprende no sólo el daño causado a su dignidad y a su consideración profesionales, sino también el deterioro de su condición física y psicológica. Con carácter subsidiario, considera que este perjuicio moral incluye también el perjuicio sufrido por sus allegados, en particular, por su esposa y sus dos hijos, habida cuenta de la pesadumbre que les ocasiona el progresivo deterioro de la condición física y psicológica de su marido y padre.

140.
    A juicio del demandante, es obvio que en el presente caso tanto el perjuicio material como el perjuicio moral sufrido son consecuencia directa de la adopción de la decisión impugnada por el demandado. Por otro lado, los certificados médicos de 31 de agosto de 2000 y de 13 de marzo de 2001, expedidos por el médico de cabecera del demandante, demuestran la existencia de tal relación de causalidad.

141.
    El demandado alega que, aun en el caso de que el Tribunal de Primera Instancia estime que la adopción de la decisión impugnada está de tal modo viciada que genera la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, no puede ser condenado a reparar el perjuicio supuestamente sufrido por el demandante como consecuencia de dicha ilegalidad.

142.
    En efecto, el demandado subraya en primer lugar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto de la administración puede constituir por sí misma una reparación adecuada y, en principio, suficiente, de todo perjuicio moral que el funcionario demandante pueda haber sufrido, especialmente cuando el acto no contenga observaciones ofensivas a su respecto (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 1995, Pierrat/Tribunal de Justicia, T-60/94, RecFP pp. I-A-23 y II-77, apartado 62, y de 25 de febrero de 1999, Giannini/Comisión, asuntos acumulados T-282/97 y T-57/98,RecFP pp. I-A-33 y II-151, apartado 40). Según el demandado, la decisión impugnada no contiene observaciones negativas acerca del demandante ni podría contenerlas, dado que la AFPN estaba obligada a hacer constar la apreciación subjetiva del grupo EDD sobre el demandante y sobre su estado de salud.

143.
    En segundo lugar, el demandado subraya que, por lo que respecta al perjuicio supuestamente sufrido por el demandante como consecuencia de la devolución de las indemnizaciones por cese conforme al régimen de pensiones, el demandante no explica hasta qué punto tal circunstancia constituye un perjuicio material causado por la adopción de la decisión impugnada. Observa, en efecto, que el propio demandante solicitó la devolución y que ésta tuvo lugar el 26 de mayo de 2000, es decir, antes de que se adoptara la decisión impugnada.

144.
    En tercer lugar, el demandado señala que el demandante no aporta pruebas que demuestren la existencia del perjuicio moral sufrido por su familia.

145.
    Por último, el demandado considera que el demandante no ha demostrado mediante indicios objetivos que exista una relación de causalidad entre el perjuicio moral y la decisión impugnada.

146.
    A este respecto, niega la pertinencia del certificado de 13 de marzo de 2001 del médico de cabecera del demandante, en la medida en que se expidió aproximadamente ocho meses después de que se adoptara la decisión impugnada y durante la sustanciación del procedimiento contencioso, es decir, in tempore suspecto. Señala también que, si bien el médico de cabecera del demandante había hecho constar en el certificado médico de 31 de agosto de 2000 la posibilidad de que fuera necesario consultar a un psiquiatra, más de seis meses después no apreció dicha necesidad. Además, según el demandado, se dan contradicciones entre las declaraciones efectuadas por el propio demandante el año anterior, por un lado, y el contenido del nuevo certificado médico de 13 de marzo de 2001, por otro lado. Por último, el demandado destaca que se convocó al demandante en numerosas ocasiones para efectuar una revisión médica, sin que se presentara hasta el 16 de enero de 2001, y que, al oponerse el demandante a someterse a un control adicional, no se pudo llevar a cabo una verificación completa de su situación médica.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

147.
    Tal como se reconoce en reiterada jurisprudencia, para que la Comunidad incurra en responsabilidad extracontractual el demandante ha de probar la ilegalidad del comportamiento imputado al órgano comunitario, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio invocado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión, T-3/92, RecFP pp. I-A-23 y II-83, apartado 63, y de 15 de febrero de 1996, Ryan-Sheridan/FEMCVT, T-589/93, RecFP pp. I-A-27 y II-77, apartado 141).

148.
    Ahora bien, del apartado 117 supra se desprende que el demandado incurrió en ilegalidad al adoptar la decisión impugnada.

149.
    Es innegable que dicha decisión causó al demandante una pérdida de retribución, en la medida en que se le reincorporó antes de lo inicialmente previsto a su anterior puesto en el Parlamento. Por consiguiente, el demandado está obligado a abonar al demandante un importe correspondiente a la diferencia entre la retribución que debería haber percibido como funcionario en comisión de servicio con el grado A 2, escalón 1, y la que percibió a raíz de su reincorporación al grado LA 5, escalón 3, desde la fecha en que la decisión impugnada comenzó a desplegar efectos, es decir, el 15 de julio de 2000, hasta la fecha en la que el demandante debería haberse reincorporado a su anterior puesto de no haberse adoptado la decisión impugnada, es decir, el 30 de noviembre de 2000. Por otro lado, procede observar que, en la medida en que la decisión de la AFPN de 11 de enero de 2000, que no fue impugnada a su debido tiempo por el demandante, hace referencia expresa al 30 de noviembre de 2000, ésta es la única fecha que puede tomarse en consideración para determinar en qué momento debería haberse reincorporado de no haberse adoptado la decisión impugnada.

150.
    Habida cuenta de que el demandante ha sufrido también un perjuicio material como consecuencia de la demora en el pago de la mencionada suma y de que dicho perjuicio equivale al lucro cesante correspondiente a la remuneración que se le habría pagado por la inversión de las cantidades adeudadas si hubiera dispuesto de ellas desde el momento de su exigibilidad, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, procede condenar al demandado a abonar al demandante los intereses de demora calculados sobre el importe mencionado en el apartado anterior a un tipo del 5,25 % anual a partir de la fecha en que las cantidades que integran el importe previsto en el apartado 149 pasaron a ser exigibles y hasta su pago efectivo.

151.
    A continuación, por lo que se refiere a la devolución de las indemnizaciones por cese efectuada por el demandante, debe señalarse que el demandante no ha demostrado la realidad de este perjuicio ni la existencia de una relación de causalidad con la adopción de la decisión impugnada.

152.
    Por último, el Tribunal de Primera Instancia señala que el demandante precisó en la vista que el perjuicio moral cuya reparación solicita se debe fundamentalmente al comportamiento no decisorio del grupo EDD y de algunos de sus miembros y que la decisión impugnada no había hecho más que agravarlo. Por otro lado, esta situación de hecho se ve confirmada por las observaciones efectuadas por el médico del demandante en el certificado de 31 de agosto de 2000.

153.
    Ahora bien, como se ha destacado en el apartado 136 supra, el demandante no puede solicitar la reparación del perjuicio moral sufrido como consecuencia delsupuesto comportamiento del grupo EDD o de algunos de sus miembros, puesto que no observó el procedimiento administrativo previo establecido a tal efecto.

154.
    El Tribunal de Primera Instancia destaca, por el contrario, que la adopción de la decisión impugnada agravó el perjuicio moral que ya sufría el demandante. En efecto, el hecho de que se le reincorporase a su anterior puesto, con efecto retroactivo y sin que la AFPN le diera siquiera audiencia previa, afectó necesariamente a la dignidad y a la autoestima del demandante. El Tribunal de Primera Instancia considera, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, que para reparar este perjuicio procede condenar al demandado a pagar al demandante un importe simbólico de un euro.

Costas

155.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandado, procede, habida cuenta de las pretensiones del demandante, condenarlo a cargar con las costas del procedimiento principal.

156.
    En cambio, en lo que atañe a las costas del procedimiento sobre medidas provisionales, sobre las que no se pronunció el auto del Presidente de 9 de octubre de 2000, debe señalarse que, conforme al artículo 87, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento, a menos que la parte que desista solicite que la otra parte cargue con las costas y la actitud de esta última lo justifique. Asimismo, el artículo 88 de dicho Reglamento dispone que, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

157.
    Procede señalar que el demandante desistió de su demanda de medidas provisionales y que el demandado se niega a cargar con las costas en que incurrió el demandante en el marco del procedimiento sobre medidas provisionales. Además, en contra de lo que afirma el demandante, no hay nada en la actitud del demandado que justifique que tales costas corran a su cargo. En estas circunstancias, cada una de las partes cargará con las costas en que hubiere incurrido en dicho procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Anular la decisión de 18 de julio de 2000 del Secretario General del Parlamento por la que se pone fin a la comisión en interés del servicio deldemandante en el grupo político EDD y se ordena su reincorporación a la Dirección General de Información y Relaciones Públicas a partir del 15 de julio de 2000.

2)    Condenar al Parlamento a abonar al demandante un importe correspondiente a la diferencia entre la retribución que el demandante debería haber percibido como funcionario en comisión de servicio con el grado A 2, escalón 1, y la que percibió a raíz de su reincorporación en el grado LA 5, escalón 3, entre el 15 de julio de 2000 y el 30 de noviembre de 2000, más los intereses de demora al tipo del 5,25 % a partir de la fecha en que las cantidades que integran el importe contemplado en el apartado 149 pasaron a ser exigibles hasta la fecha del pago efectivo.

3)    Declarar la inadmisibilidad del recurso de indemnización en la medida en que tiene por objeto la reparación del perjuicio causado por el comportamiento no decisorio del grupo EDD y de algunos de sus miembros.

4)    Condenar al Parlamento a abonar al demandante un importe simbólico de un euro en concepto de reparación del perjuicio moral sufrido como consecuencia de la adopción de la decisión impugnada.

5)    El Parlamento cargará con la totalidad de las costas del procedimiento principal.

6)    Cada parte cargará con las costas en que hubiere incurrido en el procedimiento sobre medidas provisionales.

Jaeger
Lenaerts
Azizi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de enero de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Jaeger


1: Lengua de procedimiento: francés.