Language of document : ECLI:EU:T:2010:452

Asunto T‑23/09

Conseil national de l’Ordre des pharmaciens (CNOP) y Conseil central de la section G de l’Ordre national des pharmaciens (CCG)

contra

Comisión Europea

«Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se ordena una inspección — Artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 — Falta de personalidad jurídica de un destinatario — Obligación de motivación — Conceptos de empresa y de asociación de empresas»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Decisión por la que se ordena una inspección — Obligación de motivación — Alcance

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Alcance — Acceso a los locales de las empresas — Objeto

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

3.      Competencia — Normas comunitarias — Asociaciones de empresas — Concepto — Colegio de farmacéuticos y sus órganos — Inclusión

(Arts. 81 CE, 82 CE y 86 CE)

1.      El artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, define los elementos esenciales que deben figurar en las decisiones de la Comisión por las que se ordena una inspección, obligando a la Comisión a motivarlas indicando el objeto y la finalidad de la inspección, la fecha de su inicio, las sanciones previstas en los artículos 23 y 24 de dicho Reglamento y el recurso que puede interponerse contra tales decisiones ante los tribunales de la Unión. La jurisprudencia ha precisado la extensión de la obligación de motivación de las decisiones de inspección a la vista del contenido de esa disposición.

Teniendo en cuenta la fase del procedimiento administrativo previo en que se adoptan las decisiones de inspección, la Comisión no dispone entonces de información precisa que le permita analizar si los comportamientos o actos inspeccionados pueden calificarse de decisiones de empresas o de asociaciones de empresas en el sentido del artículo 81 CE. Precisamente teniendo en cuenta la naturaleza específica de las decisiones de inspección, la jurisprudencia en materia de motivación ha enumerado el tipo de informaciones que debe contener una decisión de inspección con el fin de permitir que los destinatarios ejerzan su derecho de defensa en esa fase del procedimiento administrativo previo. A este respecto, imponer a la Comisión una obligación de motivación más gravosa no tendría debidamente en cuenta el carácter preliminar de la inspección, cuya finalidad es precisamente permitir que la Comisión determine en una fase posterior si las infracciones al Derecho de la competencia comunitario han sido cometidas, en su caso, por los destinatarios de una decisión de inspección o por terceros.

(véanse los apartados 33 y 41)

2.      A pesar del derecho al respeto de la protección de la vida privada, tal como está establecido en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y de que la protección del domicilio se extiende a los locales comerciales de las sociedades, es importante salvaguardar el efecto útil de las inspecciones previstas en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, como instrumento necesario para permitir a la Comisión ejercer sus funciones de guardiana del Tratado en materia de competencia. Así, con el fin de salvaguardar la utilidad del derecho de acceso de la Comisión a los locales comerciales de la empresa objeto de un procedimiento de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, tal derecho implica la facultad de buscar elementos de información diversos que aún no se conocen o no están plenamente identificados.

Las inspecciones pueden tener un alcance muy amplio y la facultad de acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte presenta una particular importancia, en cuanto debe permitir a la Comisión obtener las pruebas de las infracciones de las normas sobre la competencia en los lugares donde normalmente se hallan.

(véanse los apartados 40 y 69)

3.      El concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación. Constituye una actividad económica toda actividad que consista en ofrecer bienes o servicios en un mercado.

Los farmacéuticos, al menos los farmacéuticos independientes, ofrecen, a cambio de una remuneración, servicios de distribución de medicamentos al por menor y asumen el riesgo económico de tal actividad. Por ello, debe concluirse que ejercen actividades económicas y, por tanto, constituyen empresas en el sentido de los artículos 81 CE, 82 CE y 86 CE.

La afirmación de que el colegio de farmacéuticos y sus órganos son organismos que agrupan y representan a un cierto número de profesionales que pueden calificarse de empresas en el sentido del artículo 81 CE es suficiente para concluir que la Comisión puede calificarlos de asociaciones de empresas en el sentido del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, y someterlos a una inspección con arreglo a esa disposición. La circunstancia de que algunos miembros no sean empresas no basta por sí sola para excluir a la asociación de que se trata del ámbito de aplicación del artículo 81 CE.

Los argumentos de que las actividades de dicho colegio y de sus órganos son ajenas a la esfera de los intercambios económicos, pues también tienen una misión social basada en el principio de solidaridad y ejercen prerrogativas típicas del poder público, no pueden modificar esta conclusión, ya que la cuestión de si el colegio de que se trata y sus órganos, en el ejercicio de sus prerrogativas concretas, no están sujetos a la aplicación del artículo 81 CE o si, por el contrario, algunos de sus actos deben considerarse decisiones de asociaciones de empresas en el sentido de esa disposición es claramente prematura y deberá resolverse, en su caso, en la decisión final que se pronunciará sobre las imputaciones formuladas por la Comisión.

(véanse los apartados 55, 70, 71 y 75 a 78)