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Recurso interpuesto el 7 de agosto de 2013 – Jinan Meide Casting / Consejo

(Asunto T-424/13)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Jinan Meide Casting Co. Ltd (Jinan, China) (representantes: R. Antonini y E. Monard, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) nº 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia (DO L 129, p. 1), en cuanto afecta a la demandante.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

Primer motivo, basado en que la omisión de poner de manifiesto o comunicar a la demandante la información relevante sobre la determinación del valor normal infringe el derecho de defensa de la demandante y los artículos 6, apartado 7, y 20, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51).

Segundo motivo, basado en que la denegación de ciertos ajustes solicitados por la demandante infringe el artículo 20, apartado 10, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 y el artículo 2.4 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Subsidiariamente la demandante alega que el Consejo infringió el artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Tercer motivo, basado en que la determinación del valor normal de productos no idénticos infringe el artículo 2, apartados 7, letra a), 10, letra a), y 11 junto con los artículos 2, apartados 8, 9 y 7, letra a), y 9, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 y el principio de no discriminación.

Cuarto motivo, basado en que la falta de determinación de si prevalecen condiciones de economía de mercado respecto a la demandante dentro de los tres meses desde el inicio de la investigación infringe el artículo 2, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 1225/2009.

Quinto motivo, basado en que la apreciación de datos de importación inadecuados para la determinación del perjuicio infringe el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 1225/2009.