Language of document : ECLI:EU:T:2016:378

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 30 de junio de 2016 (*)

«Dumping — Importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de China — Derecho antidumping definitivo — Tratamiento confidencial de los cálculos del valor normal — Información presentada en momento oportuno — Plazo para adoptar una decisión sobre el trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Derecho de defensa — Igualdad de trato — Principio de irretroactividad — Artículo 2, apartados 7 a 11, artículo 3, apartados 1 a 3, artículo 6, apartado 7, artículo 19, apartados 1 y 5, y artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009»

En el asunto T‑424/13,

Jinan Meide Casting Co. Ltd, domiciliada en Jinan (China), representada por los Sres. R. Antonini y E. Monard, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Boelaert y el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. S. Gubel, abogado, y el Sr. B. O’Connor, Solicitor,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland y M. França, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia (DO L 129 p. 1), en cuanto se aplica a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. C. Wetter, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de octubre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), define las reglas del Derecho de la Unión Europea aplicables a los procedimientos de investigación antidumping. De su tercer considerando resulta que, con el fin de asegurar una aplicación adecuada y transparente de las reglas contenidas en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3), ese Reglamento incorpora los términos del Acuerdo antidumping al Derecho de la Unión en la mayor medida de lo posible.

2        El Reglamento (UE) n.º 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento n.º 1225/2009 (DO L 344, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento modificativo»), entró en vigor el 15 de diciembre de 2012.

3        Jinan Meide Casting Co. Ltd, la demandante, es una sociedad establecida en China que produce accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, destinados al mercado interior y la exportación.

 Hechos pertinentes del procedimiento de investigación anteriores al Reglamento provisional

4        El 16 de febrero de 2012, a raíz de una denuncia presentada el 3 de enero de 2012 por el comité de defensa de la industria de accesorios de tubería de fundición maleable de la Unión Europea, la Comisión Europea publicó un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de accesorios de tubería [roscados], moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, Tailandia e Indonesia (DO C 44, p. 33). Del punto 3 de ese anuncio resulta que el producto presuntamente objeto de dumping era un producto clasificado con el código NC ex 7307 19 10 en la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1). En el punto 5.1.1.1, letra a), de ese anuncio, la Comisión precisó que, dado el elevado número potencial de productores-exportadores chinos de ese producto, seleccionaría una muestra de productores-exportadores de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

5        El 3 de abril de 2012 la demandante presentó una solicitud para la obtención del trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (en lo sucesivo, «TEM»), conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. La visita de los servicios de la Comisión en los locales de la demandante con vistas al examen de esa solicitud se fijó del 30 de mayo al 1 de junio de 2012. El 9 de julio de 2012 la Comisión comunicó a la demandante los hechos y consideraciones principales por los que había decidido no concederle el TEM. Por correo de 23 de julio de 2012 la demandante dio a conocer a la Comisión sus observaciones sobre esa decisión. En cambio, se concedió a la demandante, al igual que a los otros productores-exportadores chinos incluidos en la muestra, un trato individual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base.

 Reglamento provisional y documento de información provisional

6        El 14 de noviembre de 2012 la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.º 1071/2012, de 14 de noviembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO L 318, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

7        En el considerando 14 del Reglamento provisional, la Comisión precisó que, a fin de establecer un valor normal para los productores-exportadores chinos a los que se concedió el TEM, se había efectuado una inspección para verificar los datos aportados por la India, designado como país análogo (véase el apartado 13 posterior), en los locales de un productor de ese país cuya razón social era «Jainson Industries, Jalandhar, Penjab, India».

8        En el considerando 15 del Reglamento provisional la Comisión indicó que la investigación sobre el dumping había abarcado el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 y que el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio había abarcado el lapso comprendido entre 2008 y el final del periodo de investigación.

9        En los considerandos 16, 17 y 18 del Reglamento provisional la Comisión definió el producto afectado, manifestando que eran los accesorios de tubería moldeados roscados de fundición maleable clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10.

10      Según el considerando 19 del Reglamento provisional, se comprobó que el producto afectado y el producto fabricado y vendido en el mercado interior de China, de Tailandia y de Indonesia, y en el mercado interior de la India, que sirvió como país análogo, así como el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de ésta tenían las mismas características físicas y técnicas básicas. Por tanto, se consideraron provisionalmente productos similares con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

11      El considerando 30 del Reglamento provisional expone que, en relación con las exportaciones procedentes de China, doce productores-exportadores, que representaban el 51 % de todas las exportaciones chinas a la Unión durante el periodo de investigación, cooperaron en ésta presentando la información solicitada. Ese considerando señala también que, en aplicación del artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra integrada por tres de esos doce productores-exportadores, que representaban el 88 % del volumen de exportaciones realizadas por estos últimos. La demandante estaba incluida en la muestra.

12      El considerando 40 del Reglamento provisional indica que el retraso de dos meses con el que la Comisión determinó el TEM de una de las sociedades chinas que habían solicitado ese trato, que era la demandante, se había debido principalmente a que no pudo llevarse a cabo antes una visita de inspección para la concesión del referido trato porque los productores interesados no estaban disponibles. Ese considerando señala también que la fecha en la que se determinó ese trato no había tenido incidencia alguna en el resultado.

13      En los considerandos 49 a 53 del Reglamento provisional la Comisión expuso las razones por las que había concluido a título provisional que la India era un país análogo apropiado en lo que atañe a las exportaciones procedentes de China, en aplicación del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

14      En los considerandos 54 a 63 del Reglamento provisional la Comisión expuso el método seguido para determinar el valor normal del producto similar al que se refiere el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, en lo concerniente a las exportaciones del producto afectado procedentes de China.

15      Para empezar, el considerando 54 indicó que, dado que ningún exportador chino incluido en la muestra había obtenido el TEM, el valor normal en lo que les concernía se había establecido con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, tomando la India como país análogo.

16      A continuación, el considerando 55 la Comisión expuso que, en una primera fase, había comenzado por determinar si el volumen total de ventas del producto similar realizadas por el productor del país análogo eran representativas, es decir, si ese volumen alcanzaba al menos el 5 % del volumen total de ventas a la exportación del producto afectado a la Unión por cada productor-exportador chino incluido en la muestra. Además, la Comisión señaló en ese mismo considerando que ese era el caso de dos de esos tres productores-exportadores. En cambio, como se expondrá en el apartado 130 posterior, en la fase de adopción del Reglamento provisional llegó a una conclusión contraria respecto a la demandante.

17      De los considerandos 56 a 57 resulta que la Comisión identificó en una segunda fase los diferentes tipos del producto similar que se debían tener en cuenta para determinar al valor normal. Para ello la Comisión identificó cada tipo de producto vendido por el productor del país análogo que era idéntico o directamente comparable a los diferentes tipos de producto afectado vendidos para su exportación por los productores-exportadores chinos. En una tercera fase, el considerando 57 del Reglamento provisional indica que, una vez definidos así los tipos de producto similar a tener en cuenta, la Comisión examinó si las ventas interiores en el país análogo de cada uno de esos tipos de producto similar eran suficientemente representativas, es decir, si el volumen de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representaba al menos el 5 % del volumen total de ventas del tipo de producto correspondiente exportado a la Unión por cada uno de esos productores-exportadores.

18      En una cuarta fase, en los considerandos 58 a 62 del Reglamento provisional la Comisión manifiesta que examinó si las ventas de esos tipos de producto similar realizadas en cantidades representativas, en el sentido expuesto en el apartado 17 anterior, podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, basándose en la proporción de esas ventas que eran rentables, es decir, ventas a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado. Al término de ese examen eligió el método de cálculo del valor normal.

19      De esa manera, según el considerando 59, cuando la proporción de ventas rentables así definidas de un tipo de producto similar superaba el 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y cuando el precio medio ponderado de venta de éste era igual o superior al coste de producción, su valor normal se determinó basándose en su precio interior real, calculado como la media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto durante el periodo de investigación. En cambio, según el considerando 60, si esa proporción de las ventas rentables era igual o inferior al 80 % del volumen total de ventas de un tipo de producto similar, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se determinó a partir del precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada únicamente de las ventas rentables de ese tipo de producto.

20      Finalmente, según el considerando 61, los tipos de producto similar vendidos con pérdidas no se consideraron vendidos en el curso de operaciones comerciales normales. El considerando 62 expone que, para esos tipos de productos, así como para los que no se habían vendido en cantidades representativas, según se indica en el apartado 17 anterior, se utilizó el método del valor normal calculado al que se refiere el artículo 2, apartado 3, y apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

21      Del considerando 64 del Reglamento provisional resulta que los precios a la exportación se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos a cada uno de los productores-exportadores chinos incluidos en la muestra.

22      Según los considerandos 65 a 67 del Reglamento provisional, en aplicación del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, el valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando el precio franco fábrica, realizando ajustes para tener en cuenta las diferencias en las características físicas, los impuestos indirectos, los costes de transporte, seguros, mantenimiento, carga y los costes accesorios, los costes de embalaje, créditos, comisiones y gastos bancarios, en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

23      Según el considerando 68 del Reglamento provisional, el margen de dumping de las sociedades chinas de la muestra se determinó comparando la media ponderada del valor normal de cada tipo de producto similar establecido para el país análogo con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

24      Según el considerando 69 del Reglamento provisional, el margen medio ponderado de dumping provisional de la demandante, calculado sobre la base descrita en el apartado 23 anterior, se fijó en el 39,3 % del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión del producto afectado no despachado en aduana.

25      El artículo 1, apartado 2, del Reglamento provisional estableció el tipo del derecho antidumping provisional para la demandante en el 39,3 %.

26      Con un correo de 15 de noviembre de 2012 la Comisión comunicó a la demandante el documento de información provisional previsto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base. Además del Reglamento provisional incluido en el anexo 1 de ese documento, éste comprende un anexo 2 relativo a la metodología utilizada para el cálculo del dumping y un anexo 3 referido a la metodología utilizada para el cálculo de las sub-cotizaciones y del perjuicio.

27      En el anexo 2 de ese documento de información provisional la Comisión expuso ante todo varias explicaciones generales sobre el cálculo del margen de dumping. Además, la Comisión formuló varias precisiones acerca de la exclusión de un cierto tipo de producto en las ventas a la exportación del producto afectado por la demandante, y los diferentes ajustes que había realizado para la comparación ecuánime conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. También en ese anexo 2 la Comisión presentó varios cuadros relativos a los cálculos detallados del margen de dumping por tipo de producto, en los que omitió los elementos basados en los datos aportados por el productor del país análogo. En efecto, la Comisión precisaba en ese anexo que un único productor del país análogo había cooperado en la investigación, y que, por tanto, las informaciones procedentes del país análogo no se podían divulgar al nivel de los números de control de producto.

 Intercambios de puntos de vista entre la demandante y la Comisión posteriores al Reglamento provisional

28      El 17 de diciembre de 2012 la demandante envió a la Comisión sus observaciones sobre el documento de información provisional. Éstas se referían a cinco aspectos, que eran la determinación del TEM, el valor normal, el ajuste del valor normal concerniente al impuesto sobre el valor añadido (IVA), la necesidad de un ajuste en relación con el proceso de producción y los precios a la exportación.

29      En particular, la demandante afirmaba sobre el segundo aspecto que la Comisión había utilizado indebidamente un valor calculado en relación con todos los tipos de producto similar que esa empresa exportaba a la Unión. Según la demandante, la Comisión habría debido servirse de los precios interiores del productor del país análogo y no del método del valor calculado, ya que el recurso a éste sólo está justificado cuando no es posible basarse en los precios interiores, lo que no sucedía en este caso. Por otro lado, la demandante mantenía que la aplicación del umbral del 5 % para determinar la representatividad de las ventas del producto similar no estaba justificada cuando se trataba de comparar, como en este caso, los precios interiores de un productor individual en el mercado indio y los precios a la exportación de productores chinos. En efecto, según la demandante, la aplicación de ese umbral penalizaba en exceso a los productores-exportadores cuyos volúmenes de exportación eran importantes, como ella misma, ya que para éstos era más difícil alcanzar ese criterio de representatividad. Además, conforme al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, ese umbral no es de carácter absoluto. Por todas esas razones la demandante instó a la Comisión a que calculara de nuevo el valor normal conforme a esas observaciones. A continuación la demandante formuló otras dos críticas sobre la determinación del valor normal, referidas a la utilización del volumen de negocios para determinar los costes de producción del productor del país análogo y a la aplicación de un margen de beneficio medio único para todos los tipos de producto. Además, después de «darse por enterada de que el productor del país análogo era Jainsons Industries», la demandante formuló observaciones sobre los ajustes en el valor normal y manifestó las razones por las que solicitaba un ajuste a causa de las diferencias de proceso de producción y de productividad entre ella misma y el productor del país análogo.

30      Finalmente, en lo que atañe a los precios a la exportación la demandante solicitó a la Comisión que calculara el margen de dumping basándose en todas sus ventas a la exportación del producto afectado y que le ofreciera explicaciones adicionales sobre el cálculo de los ajustes realizados en las ventas a la exportación en razón de las diferencias físicas.

31      En la audiencia de 6 de febrero de 2013 la demandante reiteró en sustancia todas sus observaciones sobre el documento de información provisional contenidas en su correo de 17 de diciembre de 2012. Para apoyar en particular sus solicitudes de ajuste concernientes al proceso de producción y la productividad, la demandante hizo referencia a informaciones sobre el productor del país análogo, consistentes en un extracto del sitio Internet de éste, que contenía información sobre el número de empleados, el volumen de producción anual y los principales equipamientos de los que disponía ese productor, y un intercambio de correos electrónicos entre éste y la demandante mantenido entre el 29 de enero y el 1 de febrero de 2013.

32      El 15 de marzo de 2013 la Comisión envió a la demandante el documento de información final. Éste comprendía, en su anexo 1, un documento de información general, cuyo objeto era, en aplicación del artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, enunciar los principales hechos y consideraciones en función de los cuales la Comisión había previsto recomendar la imposición de medidas definitivas. En los anexos 2 y 3 del citado documento de información general, la Comisión expuso respectivamente observaciones específicas acerca del cálculo del margen de dumping y de las sub-cotizaciones y el perjuicio. En particular, en el anexo 2 la Comisión manifestó ante todo que había aceptado la observación por la demandante de que el valor normal debía calcularse sobre la base de las ventas interiores del único productor del país análogo que había cooperado, incluso si esas ventas no hubieran alcanzado cantidades representativas, como prevé el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Por tanto, se habían utilizado las ventas interiores realizadas en el curso de operaciones comerciales normales del productor del país análogo para determinar el valor normal que se tuvo en cuenta para establecer el margen de dumping definitivo de la sociedad demandante. Por otro lado, la Comisión indicó que también había aceptado la objeción de la demandante de que el margen de dumping se debía determinar sobre la base de todas las exportaciones y no sólo sobre la base de los tipos de producto afectado correspondientes a los tipos de producto similar vendidos por el productor del país análogo en el mercado interior. Precisó que el valor normal para los tipos de producto afectado sin correspondencia se había ajustado a partir del valor de mercado de la diferencia en las características físicas, conforme al artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base.

33      En cambio, la Comisión anunció que denegaba las solicitudes de ajuste de la demandante relacionadas con las diferencias entre ésta y el productor del país análogo en los planos del proceso de producción y de la productividad. En efecto, en cuanto a la solicitud de ajuste por el proceso de producción, aunque la Comisión reconocía que había algunas diferencias en el proceso de producción entre los dos productores considerados, afirmaba que el consumo de chatarra de acero por unidad era casi idéntico. Respecto a la segunda solicitud de ajuste, la Comisión afirmó en esencia que únicamente justificaban un ajuste las diferencias que afectaran a los precios y la comparabilidad de los precios entre un productor del país análogo y un exportador de un país sin economía de mercado, y que sólo un análisis exhaustivo podría revelar todas las diferencias en los factores de coste y demostrar que afectaban a los precios y a su comparabilidad, lo que justificaría en ese caso un ajuste.

34      La Comisión también presentó en el anexo 2 del documento de información final una serie de cuadros relativos a los cálculos detallados del margen de dumping por tipo de producto, semejante a la serie de cuadros presentados en el anexo 2 del documento de información provisional, mencionada en el apartado 27 anterior. Así pues, al igual que en el documento de información provisional, la Comisión ocultó totalmente en el documento de información final los factores basados en los datos aportados por el productor del país análogo.

 Intercambios de puntos de vista entre la demandante y la Comisión posteriores al documento de información final

35      El 18 de marzo de 2013 el productor del país análogo envió a la Comisión un correo en el que declaraba «autorizar expresamente a la Comisión para comunicar [al asesor de la demandante] la versión confidencial de su respuesta al cuestionario y los documentos procedentes de la visita de inspección realizada en sus locales». Además, en el mismo correo ese productor indicó que había enviado el mismo día esos documentos a la demandante.

36      Por correo electrónico de 18 de marzo de 2013, apoyándose en el correo antes citado del productor del país análogo, la demandante solicitó a la Comisión que le comunicara la versión confidencial de la respuesta de ese productor al cuestionario anti-dumping y los documentos procedentes de la visita de inspección realizada en sus locales. Además, «a la luz de la autorización del productor del país análogo para comunicar la versión confidencial de su respuesta al cuestionario», en ese mismo correo electrónico la demandante solicitó a la Comisión que le comunicara todos los cálculos del valor normal. Finalmente, solicitó una información específica sobre tres cuestiones, referidas la primera a la manera en la que se había determinado el valor normal de los tipos de producto afectado sin correspondencia, la segunda a la manera en la que la Comisión había diferenciado los accesorios de superficie negra y los accesorios de superficie galvanizada, y la tercera al fundamento de la conclusión de la Comisión según la cual el consumo unitario de chatarra de acero del productor del país análogo y su propio consumo de ésta eran casi idénticos.

37      En un segundo correo electrónico de 19 de marzo de 2013, la demandante reiteró su solicitud. En particular, respondió a la causa de denegación que, según las informaciones aportadas por el productor del país análogo, la Comisión había invocado ante éste, fundada en que la confidencialidad no podía ser selectivamente levantada sólo para determinadas partes interesadas. En este sentido alegó, por una parte, que los cálculos del margen de dumping y por consiguiente los datos relativos al valor normal eran específicos de la empresa interesada, y, por otra parte, que el Reglamento de base no excluía que la autorización específica de la persona que había aportado las informaciones confidenciales pudiera limitarse a una sola parte interesada. Además, afirmando que estaba en juego su derecho de defensa, solicitó que la diferencia existente fuera resuelta por el Consejero Auditor, cuya función regula la Decisión 2012/199/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 29 de febrero de 2012, sobre la función y el mandato del Consejero Auditor en determinados litigios comerciales (DO L 107, p. 5).

38      En respuesta, en su correo electrónico de 21 de marzo de 2013 el jefe de la sección de investigación antidumping de la Comisión denegó la solicitud de la demandante, motivando su denegación como sigue: «Las informaciones sobre el valor normal han sido utilizadas para los tres productores-exportadores incluidos en la muestra y no sólo para Jinan Meide. La comunicación únicamente a Jinan Meide equivaldría por tanto a divulgar selectivamente una información confidencial, mientras que otras partes interesadas a las que concierne la misma información no se beneficiarían de ese acceso privilegiado a una información confidencial». En un correo electrónico ulterior del mismo día el Consejero Auditor manifestó que compartía el criterio expresado en el correo electrónico antes referido y destacó que el trato no discriminatorio de las partes era el factor esencial.

39      El 25 de marzo de 2013 la demandante envió sus observaciones sobre el documento de información final. La demandante volvió a tratar de la diferencia que le había opuesto a la Comisión en el intercambio de correos electrónicos mencionado en los apartados 36 a 38 anteriores, y reiteró su solicitud de comunicación de la versión confidencial de la respuesta del productor del país análogo al cuestionario anti-dumping y de los documentos procedentes de la visita de inspección efectuada en sus locales, y su solicitud de comunicación completa de los cálculos del valor normal. Por otro lado, la demandante abordó varias cuestiones concretas relacionadas con la determinación del valor normal, algunas de las cuales ya habían sido evocadas en sus observaciones sobre el documento de información provisional. La demandante se apoyó esta vez en los datos del productor del país análogo que éste le había comunicado entre tanto, como había indicado en su correo electrónico de 18 de marzo de 2013 (véase el apartado 35 anterior).

40      En particular la demandante reiteró su solicitud específica presentada en su correo electrónico de 18 de marzo de 2013 (véase el apartado 36 anterior), referida a la comunicación del método de cálculo del valor normal de los tipos de producto afectado sin correspondencia. En efecto, estimaba que no era suficiente la precisión ofrecida por la Comisión en el documento de información final y concerniente al hecho de que el valor normal de esos productos se había ajustado en función del valor de mercado de las diferencias de características físicas. Afirmó además que ella misma producía 1 645 tipos de producto afectado, mientras que el productor del país análogo sólo producía 287 tipos de producto similar, de modo que había un 83 % de tipos de producto afectado sin correspondencia. Además, de las 11 130 toneladas que había exportado a la Unión durante el período de investigación sólo 5 738 eran de los tipos de productos correspondientes. En tales circunstancias, la comunicación solicitada era esencial para su derecho de defensa.

41      Por otro lado, la demandante propuso correcciones en la asignación de costes de producción basada en el volumen de negocios y en el cálculo de los ajustes del valor normal relacionados con los costes de flete y de embalaje. La demandante reiteró y precisó también sus solicitudes de ajuste relativas al proceso de producción y a la productividad que había presentado en sus observaciones sobre el documento de información provisional, y su crítica del ajuste en virtud del IVA no reembolsable ya formulada también en las mismas observaciones. Formuló además una nueva solicitud de ajuste en las cantidades vendidas.

42      En la audiencia de 26 de marzo de 2013 que le concedieron los servicios de la Comisión la demandante recordó las solicitudes y las críticas que había formulado en sus observaciones sobre el documento de información final. A raíz de esa audiencia, en un correo de 27 de marzo de 2013 la demandante señaló que en la audiencia de 26 de marzo de 2013 la Comisión había manifestado que la metodología seguida para el cálculo consistía en basarse en el valor normal medio establecido para los tipos de producto correspondientes, ajustada en función de un valor de mercado [de las diferencias de características físicas] determinado a partir de los precios a la exportación a la Unión fijados por la demandante para los tipos de producto afectado sin correspondencia. A este respecto, la demandante expuso que a su parecer esa metodología descansaba en una presunción no razonable ni comprobable de que el valor de mercado de las diferencias de características físicas se reflejaría en los precios a la exportación, y propuso un método alternativo consistente en limitar el número de tipos de producto sin correspondencia, acortando los números de control de producto que permitían identificarlos.

 Reglamento impugnado

43      El 13 de mayo de 2013 el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 430/2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia (DO L 129, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

44      En el considerando 15 del Reglamento impugnado el Consejo manifiesta que, al no haberse recibido otras observaciones en relación con el TEM, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 32 a 46 del Reglamento provisional.

45      En el considerando 17 del Reglamento impugnado el Consejo señala haber aceptado el argumento de un productor-exportador chino de que el valor normal debía calcularse sobre la base de las ventas en el mercado interior del productor del país análogo, aunque su volumen no alcanzara cantidades representativas. Indica que por tanto esas ventas, realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, sirvieron para determinar el valor normal.

46      En el considerando 18 del Reglamento impugnado el Consejo manifiesta haber aceptado también el argumento del mismo productor-exportador chino de que el margen de dumping debía establecerse a partir de todas las ventas de exportación, y no sólo las ventas de los tipos de producto afectado correspondientes a los tipos de producto directamente comparables vendidos por el productor del país análogo en su mercado interior.

47      En el considerando 19 del Reglamento impugnado el Consejo señala que, al no haberse recibido otras observaciones en relación con el valor normal, el precio de exportación y la comparación ecuánime, se confirmaban las conclusiones expuestas en los considerandos 54, 59 a 61 y 64 a 67 del Reglamento provisional.

48      Del considerando 20 del Reglamento impugnado resulta que se comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo de producto similar, establecido para el país análogo conforme al método descrito en los considerandos 17 a 19 del mismo Reglamento, con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado correspondiente.

49      Según el cuadro que figura en el considerando 21 del Reglamento impugnado, el margen definitivo de dumping para la demandante se fijó en el 40,8 %.

50      El artículo 1, apartado 1, del Reglamento impugnado dispone:

«Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307191010) y originarios de la República Popular China [en lo sucesivo, denominada “RPC”] y Tailandia.»

51      El artículo 1, apartado 2, del Reglamento impugnado establece en el 40,8 % en lo que afecta a la demandante el tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, derechos de aduana no pagados, para el producto señalado.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

52      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de agosto de 2013, la demandante interpuso el presente recurso.

53      Con escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de septiembre de 2013, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo, parte demandada. La demandante y el Consejo no formularon observaciones sobre esa demanda. Por auto de 19 de noviembre de 2013 el Presidente de la Sala Octava del Tribunal admitió la intervención de la Comisión. La Comisión presentó su escrito de formalización de la intervención y las otras partes sus observaciones sobre éste en los plazos fijados.

54      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado, en cuanto se le aplica.

–        Condene en costas al Consejo y a la Comisión.

55      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

56      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

57      En apoyo de su recurso la demandante invoca cinco motivos. El primero se funda en la vulneración por las instituciones de la Unión de su derecho de defensa y del artículo 6, apartado 7, y del artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base, ya que esas instituciones rehusaron comunicarle las informaciones pertinentes para la determinación del valor normal. El segundo motivo se basa a título principal en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y del artículo 2.4 del Acuerdo antidumping, porque las instituciones denegaron las solicitudes de ajuste del valor normal presentadas por la demandante, y a título subsidiario en la falta de motivación. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra a), del artículo 2, apartado 10, ab initio y letra a), y del artículo 2, apartado 11, puesto en relación con el artículo 2, apartado 7, letra a), y apartados 8 y 9, y el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, y del principio de no discriminación, dado que las instituciones siguieron una metodología errónea para la determinación del valor normal de los productos sin correspondencia. El cuarto motivo se apoya en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, ya que la Comisión no notificó hasta el 9 de julio de 2012 las conclusiones relativas al TEM. El quinto motivo se basa en la infracción del artículo 3, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento de base, puesto que la determinación del perjuicio sufrido por la industria de la Unión se apoyó en datos inexactos sobre el volumen de importaciones procedentes de China que eran objeto de dumping.

58      El Tribunal juzga oportuno examinar en primer lugar el cuarto motivo, y luego el primero.

 Sobre el cuarto motivo

59      La demandante alega en sustancia que la notificación de las conclusiones sobre el TEM tuvo lugar cinco meses después de la fecha de iniciación de la investigación, lo que constituye un incumplimiento del plazo de tres meses previsto por el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia confirma esa interpretación. Sostiene además que, si la decisión sobre el TEM se hubiera adoptado antes, habría podido ejercer mejor su derecho de defensa. Por otro lado, la afirmación por las instituciones de que el retraso acaecido en la adopción de la decisión sobre el TEM se debió a la falta de disponibilidad de los productores-exportadores chinos para las visitas de inspección es errónea de hecho y carece de alcance jurídico. Por último, la demandante mantiene que, habiendo tenido lugar el 16 de mayo de 2012 la infracción del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, no le afectaba el artículo 2 del Reglamento modificativo, que dispone la aplicación de ese Reglamento a todas las investigaciones nuevas y pendientes a partir del 15 de diciembre de 2012, artículo que en cualquier caso es ilegal.

60      El Consejo y la Comisión sostienen que esa argumentación debe desestimarse.

61      Se ha de observar previamente que en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento modificativo mencionado en el apartado 2 anterior, que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2012, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base preveía que la cuestión de si el productor se ajustaba a los criterios mencionados para el TEM debía resolverse en los tres meses a partir del inicio de la investigación. A raíz de la entrada en vigor del artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento modificativo, esa disposición del Reglamento de base prevé actualmente que la decisión sobre el TEM debe dictarse normalmente en un plazo de siete meses, pero en todo caso no más tarde de ocho meses a partir del inicio de la investigación. Además, el artículo 2 del Reglamento modificativo dispone que este Reglamento se aplicará a todas las investigaciones nuevas y pendientes a partir del 15 de diciembre de 2012.

62      Por otro lado, se ha recordado ya en el apartado 5 anterior que la Comisión comunicó a la demandante por correo de 9 de julio de 2012 los hechos y consideraciones principales por los que había decidido no concederle el TEM. De ese correo, aportado a los autos en virtud de una diligencia de ordenación del procedimiento, resulta que la Comisión se refiere en ese sentido a «los hechos y consideraciones principales basándose en los cuales tiene la intención de proponer que no se conceda [a la demandante] el TEM». Sin embargo, como las partes confirmaron en la vista, esa formulación se explica por el hecho de que, conforme a la jurisprudencia, la Comisión tiene la facultad de modificar en el curso de la investigación su decisión sobre el TEM (sentencia de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, C‑141/08 P, Rec, EU:C:2009:598, apartados 110 a 113). Así pues, no obstante esa formulación, con ese correo de 9 de julio de 2012 la Comisión resolvió efectivamente la cuestión de si la demandante se ajustaba a los criterios para obtener el TEM, en aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base.

63      Por tanto, en primer lugar es preciso examinar cuál es la versión del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, aplicable a esa decisión, para determinar si la decisión de la Comisión de 9 de julio de 2012 se tomó después de finalizar el plazo previsto por esa disposición. A este respecto, las instituciones afirman en sustancia que la modificación del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base introducida por el Reglamento modificativo es aplicable a la decisión sobre el TEM de fecha 9 de julio de 2012, ya que la investigación en este asunto estaba en curso al 15 de diciembre de 2012 y el artículo 2 del Reglamento modificativo dispone la aplicación de dicha modificación a esas investigaciones. Es preciso desestimar esa interpretación.

64      En efecto, conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia, una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la establece y que, si bien esa norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas bajo la vigencia de la antigua norma, sí se aplica a los efectos futuros de tales situaciones, así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamente deja de ser así, sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma va acompañada de disposiciones específicas que determinan con carácter especial sus condiciones de aplicación en el tiempo. En particular, se considera de manera general que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que sólo abarcan situaciones consumadas antes de su entrada en vigor si de sus términos, finalidad o sistema se deduce claramente que se les debe atribuir ese efecto (véase la sentencia de 26 de marzo de 2015, Comisión/Moravia Gas Storage, C‑596/13 P, Rec, EU:C:2015:203, apartados 32 y 33 y la jurisprudencia citada).

65      El Tribunal de Justicia también ha declarado que la disposición que constituye la base jurídica de un acto y que faculta a una institución de la Unión para adoptar el acto en cuestión debe estar en vigor en la fecha de adopción de éste (véase la sentencia Comisión/Moravia Gas Storage, apartado 64 supra, EU:C:2015:203, apartado 34 y la jurisprudencia citada).

66      En el presente caso el artículo 2 del Reglamento modificativo dispone que este Reglamento se aplicará a las investigaciones pendientes a partir del 15 de diciembre de 2012, que es la fecha de su entrada en vigor. Por lo demás, de la jurisprudencia recordada en el apartado 64 anterior se deduce que la modificación del plazo para resolver sobre el TEM introducida por el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento modificativo se habría producido incluso en defecto de lo dispuesto en ese artículo 2, dado que se trata de una modificación de una norma de procedimiento. Así pues, si fue necesario precisar en ese artículo que el Reglamento modificativo se aplicaba a toda investigación futura o en curso en la fecha de su entrada en vigor, ello fue debido a que, además de la modificación del plazo señalada, el Reglamento modificativo también contenía disposiciones modificativas de las normas sustantivas acerca de la decisión sobre el TEM [artículo 1, apartado 1, letra b) y artículo 1, apartado 2]. Pues bien, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 64 anterior, esas normas sustantivas no se podrían aplicar en principio a situaciones consumadas antes de su entrada en vigor, salvo que esa aplicación estuviera expresamente prevista, o que al menos se dedujera de la finalidad o del sistema de esas normas.

67      Por tanto, la modificación referida del plazo para resolver sobre el TEM era aplicable en principio, en el contexto de una investigación antidumping en curso, a toda decisión de la Comisión que resolviera la cuestión de si una empresa se ajustaba a los criterios para obtener el TEM, conforme a lo previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base y que se dictara el 15 de diciembre de 2012 o en fecha posterior.

68      En cambio, en contra de lo alegado por las instituciones, el artículo 2 del Reglamento modificativo no puede haber tenido el efecto de hacer aplicable el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento modificativo a una decisión que resolviera sobre el TEM adoptada antes de la entrada en vigor de ese Reglamento. En efecto, se atribuiría así a esa disposición un efecto retroactivo que no deriva del texto del artículo 2 del Reglamento modificativo. Además, de la jurisprudencia recordada en el apartado 64 anterior se sigue que, si bien las normas nuevas, en particular las de procedimiento, pueden abarcar situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas bajo la vigencia de las normas anteriores, la aplicación de esas normas nuevas debe respetar en todo caso el principio de irretroactividad. El respeto de éste tiene como consecuencia en especial, como resulta de la jurisprudencia recordada en el apartado 65 anterior, que la legalidad de un acto de la Unión se debe apreciar en principio a la luz de la disposición que constituía la base jurídica de ese acto y estaba vigente en la fecha de la adopción de éste.

69      Pues bien, en este caso, en la fecha de la adopción de la decisión de la Comisión de no conceder el TEM a la demandante, que fue el 9 de julio de 2012, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, que constituye la base jurídica de esa decisión, preveía que la Comisión disponía de tres meses desde la iniciación de la investigación para tomar esa decisión. Por tanto, en contra de lo que mantienen las instituciones, la legalidad de la decisión referida debe apreciarse a la luz de ese último plazo y no del plazo aplicable a partir de la entrada en vigor del Reglamento modificativo que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2012.

70      En segundo lugar, en contra de lo que las instituciones dan a entender, el plazo fijado por el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base no tiene un carácter indicativo únicamente de que la Comisión pueda modificar su decisión inicial en cualquier momento del procedimiento de investigación, conforme a los apartados 110 a 113 de la sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, apartado 62 supra (EU:C:2009:598). En efecto, en esos apartados de dicha sentencia el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la posibilidad de que la Comisión no respetara el plazo referido, posibilidad que por lo demás no estaba en cuestión en el litigio resuelto por esa sentencia del Tribunal de Justicia. En realidad, en esos apartados el Tribunal de Justicia se limitó a observar que el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base no se podía interpretar en el sentido de que obligara a la Comisión a proponer al Consejo medidas definitivas que perpetuaran en perjuicio de la empresa afectada un error cometido en la apreciación inicial de los criterios materiales establecidos por el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base. El Tribunal de Justicia dedujo de ello en consecuencia que, en el supuesto de que la Comisión advirtiera que su apreciación inicial incurría en ese error, le correspondería deducir las consecuencias adecuadas, respetando las garantías de procedimiento (sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, apartado 62 supra, EU:C:2009:598, apartados 111 y 112). Por tanto, la mera circunstancia de que, conforme a esa jurisprudencia, la Comisión tenga la facultad, o incluso la obligación, de rectificar una decisión inicial sobre el TEM viciada por un error de apreciación no afecta a su obligación de cumplir el plazo fijado por el Reglamento de base para dictar la decisión inicial.

71      Por otro lado, la redacción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base no contiene indicación alguna que permita atribuir al plazo que prevé un carácter meramente indicativo. Además, algunas versiones lingüísticas de esa disposición, como la francesa y la inglesa, que emplean respectivamente los verbos «shall» y «doit», se refieren expresamente a una obligación de la Comisión de resolver respetando ese plazo. De igual modo, como la demandante alega, los apartados 36 a 39 de la sentencia de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, Rec, EU:C:2012:53), y los apartados 29 a 32 de la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, EU:C:2012:710), confirmaron expresamente el carácter obligatorio del plazo señalado.

72      Por consiguiente, el cumplimiento del plazo de tres meses para resolver sobre el TEM, previsto por el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, no constituía una facultad sino una obligación de la Comisión.

73      En tercer lugar, las circunstancias concernientes a la organización de las visitas de inspección invocadas por el Consejo y la Comisión para justificar el retraso en la adopción de la decisión sobre el TEM de la demandante no facultaban a la Comisión para incumplir esa obligación.

74      Por una parte, la posibilidad de dejar de cumplir la obligación de resolver sobre el TEM en el plazo de tres meses no estaba prevista por el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, en su versión vigente al tiempo de la adopción de la decisión de 9 de julio de 2012.

75      Por otra parte, se ha de observar que resulta del considerando 40 del Reglamento provisional (véase el apartado 12 anterior), confirmado por el considerando 15 del Reglamento impugnado, que las instituciones justifican el retraso en la adopción de la decisión sobre el TEM de la demandante por el hecho de que la Comisión no pudo llevar a cabo antes las visitas de inspección en los locales de los exportadores chinos porque éstos no estaban disponibles. En su escrito de contestación el Consejo precisa esa justificación señalando que los productores-exportadores chinos incluidos en la muestra habían manifestado estar disponibles en uno solo de los tres períodos posibles que la Comisión les había propuesto, el comprendido entre el 9 y el 11 de mayo de 2012. Pues bien, según el Consejo, era materialmente imposible que la Comisión realizara simultáneamente durante ese único período visitas de inspección en los locales de los tres productores-exportadores interesados. Por esa razón las visitas de inspección tuvieron que ser programadas de nuevo, de modo que fue imposible para la Comisión adoptar una decisión sobre el TEM en los plazos prescritos.

76      Sin embargo, las instituciones no llegan al extremo de afirmar la imposibilidad absoluta a causa de esas circunstancias de que la Comisión adoptara una decisión sobre el TEM en los plazos prescritos, ni siquiera que la adopción tardía de esa decisión fuera consecuencia de un suceso de fuerza mayor, es decir que, según reiterada jurisprudencia, la inobservancia del referido plazo se debiera a circunstancias anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no hubieran podido evitarse a pesar de ejercer toda la diligencia posible (véanse en ese sentido las sentencias de 8 de marzo de 1988, McNicholl y otros, 296/86, Rec, EU:C:1988:125, apartado 11, y de 4 de marzo de 2010, Comisión/Italia, C‑297/08, Rec, EU:C:2010:115, apartado 85). En cualquier caso, suponiendo que al invocar las circunstancias descritas en el apartado 75 anterior las instituciones hubieran querido valerse del concepto de fuerza mayor, es preciso apreciar que en este caso no se cumplen manifiestamente los criterios enunciados por la jurisprudencia antes citada para que sea aplicable ese concepto. A este respecto, de los documentos obrantes en autos resulta que en un correo electrónico de 4 de abril de 2012 la Comisión propuso a los productores-exportadores incluidos en la muestra tres períodos para las visitas de inspección en sus locales, comprendidos, respectivamente, entre el 2 y el 4 de mayo de 2012, entre el 7 y el 9 de mayo de 2012 y entre el 9 y el 11 de mayo de 2012. Por otra parte, hay que observar que los tres períodos estaban todos ellos relativamente próximos a la fecha en la que terminaba el plazo para adoptar una decisión sobre el TEM, que era el 17 de mayo de 2012 a más tardar. De esa manera, las instituciones no demuestran, y ni siquiera alegan, que la Comisión hubiera ejercido toda la diligencia posible para proponer unos períodos de visitas de inspección que le dejaran un margen de maniobra suficiente para adoptar una decisión sobre el TEM antes del término del plazo referido. Además, el hecho de que los tres productores-exportadores incluidos en la muestra estuvieran disponibles en uno solo de los tres períodos propuestos por la Comisión no constituye manifiestamente una circunstancia anormal e imprevisible.

77      Pues bien, como se ha indicado en el apartado 62 anterior, se debe constatar que la decisión sobre el TEM de la demandante fue adoptada el 9 de julio de 2012, y por tanto ya transcurrido el plazo fijado en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, que vencía a más tardar el 17 de mayo de 2012, lo que se señala en el apartado 76 anterior.

78      Por consiguiente, resulta de cuanto se ha expuesto que la Comisión incumplió la obligación que le incumbe, en virtud del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, de tomar una decisión sobre el TEM de la demandante en un plazo de tres meses a partir de la iniciación del procedimiento de investigación.

79      Dicho esto, ni el texto del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base ni los trabajos preparatorios que llevaron a incluirlo en el Reglamento de base contienen indicación alguna sobre las consecuencias del incumplimiento del plazo de tres meses previsto en dicha disposición (conclusiones del Abogado General Bot en los asuntos acumulados C & J Clark International y Puma, C‑659/13 y C‑34/14, Rec, EU:C:2015:620, apartado 82).

80      A este respecto, se ha expuesto en el apartado 59 anterior que la demandante afirma que, si la decisión sobre el TEM se hubiera adoptado antes, habría podido ejercer mejor su derecho de defensa. La demandante fundamenta esa alegación arguyendo de manera general que el objetivo del plazo referido de tres meses es permitir que los productores-exportadores que operan en países sin economía de mercado se beneficien de un estatuto jurídico claro durante un período suficientemente largo del procedimiento de investigación, y que la determinación tardía del TEM puede afectar a otros aspectos de ese procedimiento.

81      Según reiterada jurisprudencia, en particular en materia de dumping, una irregularidad que afecte al derecho de defensa sólo puede dar lugar a la anulación del Reglamento impugnado si no cabe excluir por completo la posibilidad de que, de no ser por esa irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera conducido a un resultado distinto, de modo que afecte concretamente al derecho de defensa del demandante (sentencias Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, apartado 62 supra, EU:C:2009:598, apartados 81 y 94, y de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NRTP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, Rec, EU:C:2012:78, apartados 78 y 79).

82      Así pues, no toda inobservancia del plazo de tres meses del que dispone la Comisión para resolver sobre el TEM puede originar automáticamente la anulación del Reglamento impugnado, en especial si no ha resultado afectado de modo concreto el derecho de defensa del demandante (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Bot en los asuntos acumulados C & J Clark International y Puma, apartado 79 supra, EU:C:2015:620, apartado 87, y la sentencia de 10 de octubre de 2012, Ningbo Yonghong Fasteners/Consejo, T‑150/09, EU:T:2012:529, apartados 51 a 54 y la jurisprudencia citada).

83      En este asunto, al margen de consideraciones generales sobre los objetivos y el sistema del plazo de tres meses referido, la demandante no expone ningún argumento concreto para sustentar su afirmación de que el incumplimiento de ese plazo afectó a su derecho de defensa, y en particular de qué manera habría podido ejercerlo mejor de no ser por ese incumplimiento. En respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista que le instaba a precisar en qué aspectos del procedimiento podía haber influido la adopción tardía de la decisión sobre el TEM, la demandante manifestó que habría podido obtener antes los datos del productor del país análogo, y haber dispuesto así de más tiempo para preparar su defensa y convencer en su caso a la Comisión en un momento anterior para que le comunicara los cálculos del valor normal. También adujo que, toda vez que las partes interesadas sólo tienen tardíamente conocimiento del margen de dumping en el procedimiento de investigación, es posible que en ese momento ya no estén en condiciones de convencer a las autoridades para que cambien de criterio.

84      Sin embargo, esa argumentación no puede acreditar que los otros aspectos del procedimiento de investigación resultaran afectados por la tardanza de la decisión sobre el TEM, en particular los otros plazos que se han de observar en ese procedimiento, ni que se lesionara el derecho de defensa de la demandante.

85      En efecto, resulta ante todo de los documentos obrantes en autos, y se ha recordado en el apartado 5 anterior, que la demandante pudo presentar observaciones a la decisión sobre el TEM, enviadas a la Comisión el 23 de julio de 2012, y que la Comisión no adoptó el Reglamento provisional (véase el apartado 6 anterior) hasta el 14 de noviembre de 2012, unos cuatro meses después. Además, la Comisión no envió su propuesta de Reglamento definitivo hasta el 15 de abril de 2013. Por tanto, la Comisión disponía de todo el tiempo necesario para tener conocimiento de las observaciones de la demandante, apreciar su pertinencia y, en su caso, reexaminar su decisión sobre el TEM, antes de determinar el margen de dumping provisional de esa empresa y de proponer medidas definitivas.

86      A continuación, de los documentos obrantes en autos resulta que en la fecha de la decisión sobre el TEM, el 9 de julio de 2012, la determinación del valor normal no había concluido. En efecto, de los documentos emanantes del productor del país análogo resulta que éste respondió a solicitudes de precisión de los servicios de la Comisión sobre las informaciones que había enviado el 29 de agosto de 2012. También resulta de esos mismos documentos y del correo del productor del país análogo enviado a la Comisión el 18 de marzo de 2013 (véase el apartado 35 anterior) que la visita de inspección de dicha institución en los locales de ese productor tuvo lugar del 19 al 21 de septiembre de 2012. En consecuencia, en cualquier caso la demandante no habría podido tener acceso a todos los datos presentados a la Comisión por el productor del país análogo antes de esa fecha. Como quiera que sea, de las observaciones de la demandante sobre el documento de información provisional resulta que conoció la identidad del productor del país análogo sólo por ese documento, que le fue notificado el 15 de noviembre de 2012 (véase el apartado 26 anterior). En consecuencia, la tardanza de la decisión sobre el TEM no pudo tener incidencia alguna en la capacidad de la demandante para preparar su defensa con tiempo suficiente, basándose en las informaciones que pudo obtener del productor del país análogo.

87      Finalmente, de los documentos obrantes en autos no resulta que durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento del plazo referido de tres meses, el 17 de mayo de 2012 a más tardar, y la fecha de adopción del Reglamento provisional, se sucedieran etapas del procedimiento de investigación a las que hubiera afectado la inobservancia de ese plazo.

88      Por tanto, procede considerar que la demandante no ha demostrado que, si la decisión sobre el TEM se hubiera adoptado en los plazos fijados por el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, en su versión anterior a la entrada en vigor del Reglamento modificativo, el procedimiento habría podido llegar a un resultado diferente y que, en consecuencia, la inobservancia de esos plazos afectó de forma concreta a su derecho de defensa.

89      De lo antes expuesto se sigue que debe desestimarse el cuarto motivo.

 Sobre el primer motivo

90      El primer motivo se apoya en tres alegaciones. Con la primera la demandante reprocha a las instituciones de la Unión haberle denegado, con infracción del artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base, el acceso a los cálculos del valor normal, tras haber recibido la demandante la autorización del productor del país análogo para tener conocimiento de los datos que sustentaban esos cálculos. En la segunda la demandante reprocha a las instituciones no haberle ofrecido la posibilidad de consultar las comunicaciones por correo electrónico entre el productor del país análogo y la Comisión, infringiendo el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base. Finalmente, con la tercera la demandante reprocha a las instituciones no haberle comunicado en el momento oportuno y por escrito la metodología seguida para determinar el valor de mercado que sirvió para establecer el valor normal de los productos sin correspondencia, con infracción del artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base. Además, la demandante mantiene que cada una de las infracciones alegadas del Reglamento de base originó una vulneración de su derecho de defensa.

 Consideraciones previas

91      Conviene recordar previamente los principios y las garantías de procedimiento que las instituciones están obligadas a respetar cuando las partes interesadas en una investigación antidumping quieren ejercer su derecho de defensa accediendo a informaciones relativas a los hechos o a las consideraciones que pueden constituir la base de medidas antidumping.

92      Para empezar, según reiterada jurisprudencia, las exigencias derivadas del respeto del derecho de defensa se imponen no sólo en los procedimientos que pueden llevar a sanciones, sino también en los procesos de investigación anteriores a la adopción de Reglamentos antidumping, que pueden afectar a las empresas interesadas de manera directa e individual y generar para ellas consecuencias desfavorables En particular, en el contexto de la comunicación de las informaciones a las empresas interesadas en el curso del procedimiento de investigación, el respeto de su derecho de defensa significa que en el procedimiento administrativo se les debe haber dado la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los medios de prueba apreciados por la Comisión en apoyo de su imputación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio que de ella derivaría (véanse las sentencias de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo, T‑249/06, Rec, EU:T:2009:62, apartado 64 y la jurisprudencia citada, y Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, apartado 81 supra, EU:C:2012:78, apartado 76 y la jurisprudencia citada).

93      No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal resulta que corresponde a las partes interesadas en un procedimiento de investigación antidumping hacer posible que las instituciones aprecien los problemas que les puede causar la falta de un dato entre las informaciones que se han puesto a su disposición. A fortiori, una parte interesada no puede denunciar ante el juez de la Unión que una información no se ha puesto a su disposición si en el curso del procedimiento de investigación que dio lugar al Reglamento antidumping discutido no presentó a las instituciones ninguna solicitud sobre esa información específica (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 2008, HEG y Graphite India/Consejo, T‑462/04, Rec, EU:T:2008:586, apartado 47 y la jurisprudencia citada, y de 10 de octubre de 2012, Shanghai Biaowu High-Tensile Fastener y Shanghai Prime Machinery/Consejo, T‑170/09, EU:T:2012:531, apartados 134 y 135).

94      Por otro lado, los principios que rigen el derecho a la información deben conciliarse con los imperativos de confidencialidad, en especial la obligación de las instituciones de respetar el secreto comercial (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión 264/82, Rec, EU:C:1985:119, apartado 24, de 18 de diciembre de 1997, Ajinomoto y NutraSweet/Consejo, T‑159/94 y T‑160/94, Rec, EU:T:1997:209, apartado 75, y de 11 de julio de 2013, Hangzhou Duralamp Electronics/Consejo, T‑459/07, EU:T:2013:369, apartado 115). A este respecto, la obligación de las instituciones de asegurar el tratamiento confidencial de una información cuya divulgación tendría un efecto desfavorable importante para la empresa que la haya comunicado no puede privar a las otras partes interesadas, en particular los exportadores, de las garantías procedimentales previstas por el Reglamento de base, ni vaciar de sustancia a los derechos que les reconocen las mismas disposiciones (véanse, en este sentido, las sentencias Timex/Consejo y Comisión, antes citada, EU:C:1985:119, apartado 29, y de 8 de noviembre de 2011, Zhejiang Harmonic Hardware Products/Consejo, T‑274/07, EU:T:2011:639, apartado 59).

95      A continuación, en el contexto de las investigaciones antidumping corresponde a las instituciones velar por la observancia del principio de buena administración reconocido por el artículo 41, apartados 1 y 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en virtud del cual toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. El derecho a la buena administración incluye en particular, en virtud del artículo 41, apartado 2, letra a), de la misma Carta, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 20 de mayo de 2015, Yuanping Changyuan Chemicals/Consejo, T‑310/12, EU:T:2015:295, apartado 224).

96      Por último, es oportuno recordar que los mencionados principios se aplican en el Reglamento de base a través de un sistema completo de garantías procedimentales cuyo fin es permitir que las partes interesadas defiendan con eficacia sus intereses y preservar cuando sea necesario la confidencialidad de las informaciones utilizadas en el curso de la investigación antidumping, así como mediante reglas que permiten conciliar esas dos exigencias.

97      En primer lugar, el artículo 6, apartado 7, y el artículo 20 del Reglamento de base, que corresponden en lo sustancial a las disposiciones respectivas del artículo 6.4 y del artículo 6.9 del Acuerdo antidumping, tienen por objeto definir las garantías procedimentales del derecho a la información de las partes interesadas.

98      Por un lado, el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base prevé que, previa petición por escrito, las partes interesadas podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, siempre que sea pertinente para la defensa de sus intereses, no confidencial, y que se esté utilizando en la investigación.

99      Por otro lado, el artículo 20 del Reglamento de base prevé dos fases en el curso del procedimiento de investigación durante las que las partes interesadas pueden recibir una información específica sobre los principales hechos y consideraciones en los que se pueden basar las medidas antidumping. De esta forma, a tenor del apartado 1 del mencionado artículo, esas partes tienen derecho a ser informadas de los principales hechos y consideraciones en los que se basan las medidas provisionales, después de su imposición. Además, a tenor de los apartados 2 y 4 del mismo artículo, en su versión aplicable a los hechos de este asunto, esas partes tiene el derecho de ser informadas de los principales hechos y consideraciones que puedan fundamentar la decisión final, antes de que ésta se adopte, o la presentación de una propuesta de la Comisión en ese sentido.

100    Por otra parte, el artículo 20 del Reglamento de base somete la comunicación de esa información específica a varias garantías de procedimiento. Para empezar, tanto la información provisional como la final deben comunicarse a las partes interesadas por escrito y «lo antes posible». A continuación, a tenor del apartado 4 de ese artículo, en su versión aplicable al litigio, la información final se debe comunicar no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta en ese sentido. Por último, y a tenor de su apartado 5 el plazo concedido a las partes interesadas para presentar observaciones sobre esa información final no puede ser inferior a diez días.

101    Cabe añadir que el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base obliga a las instituciones de la Unión a prestar en la información final una atención especial a la comunicación de los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales. Y en virtud del apartado 4 la Comisión puede estar obligada a completar la información de las partes después de la comunicación de la información final, cuando a la Comisión no le sea posible comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, o en caso de decisión ulterior basada en diferentes hechos y consideraciones.

102    No obstante, del artículo 20, apartados 1 y 3, del Reglamento de base se deduce que la comunicación de esa información específica a las partes interesadas está sujeta a la presentación por ellas de una solicitud escrita inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales, en el caso de la información provisional, y como máximo un mes después de la publicación de la imposición de derechos provisionales, en el caso de la información final.

103    En segundo lugar, el artículo 19 del Reglamento de base, que corresponde al artículo 6.5 del Acuerdo antidumping, define el marco en el que las autoridades competentes deben respetar la confidencialidad de las informaciones que obtienen en las investigaciones antidumping.

104    Procede señalar en este sentido que el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base establece el principio de que toda información confidencial será tratada como tal por las autoridades, previa justificación suficiente al respecto. Ese artículo diferencia además dos clases de informaciones confidenciales. Por una parte, menciona la información que por su naturaleza sea confidencial, y cita a modo de ejemplo la información cuya divulgación supondría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que la proporcione o para un tercero del que la haya recibido. Por otra parte, menciona la información que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial. Y según el apartado 5, primera frase, de ese artículo, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del Reglamento de base, y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. Además, la segunda frase de ese apartado añade una obligación adicional de no divulgación que se aplica al intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, a las consultas previstas por el Reglamento de base y a los documentos internos de las instituciones o de los Estados miembros, excepto en los casos de divulgación específicamente previstos por el Reglamento de base.

105    En tercer lugar, el Reglamento de base establece varias disposiciones que permiten conciliar las exigencias ligadas al derecho de defensa de las partes con las concernientes a la necesidad de proteger las informaciones confidenciales. El acceso a las informaciones disponibles para las partes interesadas en virtud del artículo 6, apartado 7, y del artículo 20 del Reglamento de base está limitado por la confidencialidad de esas informaciones. En efecto, del texto del artículo 6, apartado 7, de dicho Reglamento, recordado en el apartado 98 anterior, resulta que el carácter confidencial de una información aportada por una parte afectada por la investigación se opone a que la conozcan las partes interesadas. Por otro lado, el artículo 20, apartado 4, del mismo Reglamento dispone que la información final se comunicará «prestando especial atención a la protección de la información confidencial». A su vez, el artículo 19, apartados 2 a 4, del Reglamento de base prevé diversas modulaciones en el respeto de la confidencialidad de las informaciones para preservar el derecho de defensa de las partes interesadas, consistentes en disponer que en lo posible haya resúmenes no confidenciales de las informaciones confidenciales, que deben ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada, así como la divulgación por las instituciones de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del Reglamento de base.

106    A la luz de esos principios y disposiciones se ha de comprobar, en el marco del examen de las alegaciones referidas, si el derecho de defensa de la demandante resultó concretamente afectado.

107    Es oportuno examinar sucesivamente las alegaciones segunda, tercera y primera.

 Sobre la segunda alegación

108    En apoyo de su segunda alegación la demandante arguye en sustancia que las comunicaciones por correo electrónico entre el productor del país análogo y la Comisión acerca de la preparación de la respuesta al cuestionario son informaciones pertinentes para permitir que las partes interesadas manifiesten su punto de vista, y que no tienen carácter confidencial. Por tanto, según la demandante, la omisión de esas comunicaciones y potencialmente de otros documentos pertinentes en el expediente no confidencial del procedimiento puesto a disposición de las partes interesadas vulnera el derecho de defensa. El Consejo, por su parte, mantiene que esa alegación debe desestimarse.

109    A este respecto, del propio texto del artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base recordado en el apartado 98 anterior resulta que las partes interesadas en un procedimiento de investigación antidumping, como la demandante, sólo pueden denunciar la falta de un documento en el expediente no confidencial de la investigación si concurren cuatro condiciones acumulativas. En primer lugar, ese documento debe contener informaciones presentadas a la Comisión por una parte afectada por la investigación que se hayan utilizado en el curso de esa investigación. En segundo lugar, ese documento no podrá ser un documento interno elaborado por las autoridades de la Unión ni tener carácter confidencial. En tercer lugar, las informaciones contenidas en ese documento deben ser pertinentes para la defensa de los intereses de la parte interesada. En cuarto lugar, por último, esa parte debe haber presentado una solicitud escrita para tener conocimiento de ese documento.

110    Pues bien, manifiestamente no concurren en este caso varias de esas condiciones acumulativas.

111    Para empezar, resulta del anexo A.16, que contiene las comunicaciones por correo electrónico discutidas, que éstas sólo se refieren a las dificultades que encontraba el productor del país análogo para aportar los datos solicitados por la Comisión para la determinación del valor normal, y las precisiones de la Comisión para responder a esas dificultades. Por tanto, no contienen informaciones que hubiera presentado ese productor a la Comisión y que se hubieran utilizado en el curso de la investigación.

112    A continuación, para acreditar que esas comunicaciones eran pertinentes para la defensa de sus intereses la demandante se limita a afirmar que conciernen a los datos y las informaciones utilizadas para determinar el valor normal. Ahora bien, en el apartado 111 anterior se ha expuesto que esas comunicaciones no contienen tales informaciones o datos. Además, la demandante no identifica en esas comunicaciones ningún aspecto específico que pudiera ser útil para su defensa.

113    Finalmente, en cualquier caso la demandante no alega ni demuestra haber presentado en el curso del procedimiento de investigación una solicitud escrita a la Comisión para tener conocimiento de esas comunicaciones.

114    Por tanto, de cuanto precede resulta que, al no permitir a la demandante examinar esas comunicaciones, la Comisión no cometió ninguna infracción del artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base, ni vulneró el derecho de defensa de la demandante.

 Sobre la tercera alegación

115    En apoyo de su tercera alegación la demandante afirma que la información en el momento oportuno sobre la metodología que sirvió para determinar el valor de mercado de los ajustes en el cálculo del valor normal de los productos sin correspondencia tenía una importancia capital. En efecto, esa metodología era diferente de la seguida para la adopción del Reglamento provisional, era novedosa y comprendía la mayoría de los tipos de producto fabricados por la demandante. Además, no se respetaron los plazos y la forma escrita exigidos para la comunicación de esa información por el artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base. Finalmente, la comunicación tardía de esa información privó a la demandante de la posibilidad de presentar observaciones de mayor profundidad que probablemente hubieran llevado a las instituciones de la Unión a modificar sus conclusiones.

116    El Consejo mantiene que esas alegaciones deben ser desestimadas.

117    Es preciso observar previamente que en la presente alegación la demandante no critica, como en la primera, el hecho de que no se le comunicaran las informaciones sobre el cálculo del valor normal sino el hecho de que algunas de ellas no se le comunicaron en los plazos y las formas previstos en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base.

118    Hay que recordar, como se expone en el apartado 32 anterior, que en el documento de información final la Comisión manifestó que había aceptado la objeción por la demandante de que el margen de dumping se debía determinar sobre la base de todas las exportaciones y no sólo para los tipos de producto afectado correspondientes a los tipos de producto similar vendidos por el productor del país análogo en el mercado interior. La Comisión precisó que el valor normal para los tipos de producto afectado sin correspondencia se había ajustado a partir del valor de mercado de la diferencia en las características físicas, conforme al artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base.

119    En cambio, como señala la demandante, la Comisión no explicó en ese documento cómo había determinado el valor de mercado de las diferencias en las características físicas. En efecto, el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base sólo prevé que el importe del ajuste para las diferencias en las características físicas del producto corresponderá a una estimación razonable del valor de mercado de la diferencia física, sin precisar el método que procede seguir para llegar a esa estimación razonable. De esa manera, como la demandante puso de relieve en la vista, al señalar en el documento de información final que había ajustado el valor normal conforme al artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base la Comisión no presentó ninguna precisión sobre el método que había seguido para ello, salvo que había realizado el ajuste basándose en una «estimación razonable».

120    Es preciso constatar que, aunque en contra de lo que da a entender la demandante, tales informaciones no impedían que presentara observaciones útiles para su defensa, no dejaban sin embargo de limitar el alcance y la precisión de dichas observaciones. En efecto, esas informaciones no permitían a la demandante saber qué mercado y qué precios de referencia había utilizado la Comisión para determinar el valor de mercado de las diferencias de características físicas entre los tipos de productos sin correspondencia y los tipos de productos para los que había tipos de productos similares directamente comparables vendidos en el mercado interior por el productor del país análogo. Pues bien, no se discute que, como expuso la demandante en la demanda, los tipos de productos sin correspondencia representaban el 83 % de la totalidad de los tipos de productos vendidos a la exportación que se habían tenido en cuenta para el cálculo de su margen de dumping. Es cierto que en su escrito de contestación el Consejo alega, sin ser desmentido, que esos tipos de productos sin correspondencia representaban «únicamente» el 40 % del volumen total de las mismas ventas a la exportación. Se trata sin embargo de una parte importante de las transacciones consideradas para el cálculo del margen de dumping. Por tanto, la elección del mercado y del precio de referencia para determinar el valor de mercado de las diferencias de características físicas entre esos tipos de producto y los otros podía tener una incidencia significativa en el cálculo del valor normal y, por tanto, en el margen de dumping de la demandante.

121    Ahora bien, de los documentos obrantes en autos resulta que sólo en la audiencia de 26 de marzo de 2013 la Comisión precisó a la demandante el método que había seguido para determinar el valor de mercado del ajuste aplicado al valor normal de los productos sin correspondencia a causa de las diferencias de características físicas. Del correo de la demandante de 27 de marzo de 2013 (véase el apartado 42 anterior), resulta que la Comisión explicó en el curso de esa audiencia que el valor de mercado de ese ajuste se había determinado a partir de los precios a la exportación a la Unión fijados por la demandante para los tipos de producto afectado sin correspondencia. Como la demandante señaló, esas explicaciones se produjeron un día después del término del plazo de diez días concedido por la Comisión a las partes interesadas para presentar observaciones escritas sobre el documento de información final.

122    Sin embargo, de ese mismo correo de 27 de marzo de 2013 se deduce que el momento en el que la Comisión aportó esa precisión sobre la determinación del valor de mercado del referido ajuste no impidió que la demandante presentara sus observaciones sobre ello ni que la Comisión las tuviera en cuenta en su propuesta de Reglamento definitivo.

123    En efecto, por un lado, la demandante arguyó en la audiencia de 26 de marzo de 2013 y en su correo de 27 de marzo de 2013 que la metodología elegida por la Comisión descansaba en una presunción no razonable ni comprobable de que el valor de mercado de las diferencias de características físicas se reflejaría en los precios a la exportación. Según la demandante, esa afirmación se corroboraba por el hecho de que el referido criterio conducía a un margen de dumping de nivel semejante al calculado únicamente sobre la base de los tipos de productos correspondientes. Además, la demandante propuso un método alternativo consistente en limitar el número de tipos de productos sin correspondencia, acortando los números de control de productos que permitían identificarlos. De esa forma, esos números de control se habrían debido limitar a las cuatro primeras cifras, que se referían a la forma del accesorio, y a la novena cifra, correspondiente a su superficie. Para los accesorios de superficie negra, la demandante proponía basarse en el valor normal de los accesorios de superficie galvanizada idénticos o similares ajustado a la baja en un 15 %, conforme a las indicaciones del productor del país análogo. Para los restantes tipos de productos sin correspondencia, según la demandante, la Comisión debía servirse más bien del valor normal medio de todos los tipos de productos similares comparables, sin aplicar ajuste por las diferencias de características físicas.

124    Por otro lado, en contra de lo que da a entender la demandante, esas observaciones se presentaron en una fecha que dejaba tiempo suficiente a la Comisión para tenerlas en cuenta. En efecto, la misma demandante manifiesta en la demanda que la propuesta de Reglamento definitivo de la Comisión se envió al Consejo el 15 de abril de 2013, de modo que la Comisión disponía de un lapso de tiempo para examinar las observaciones de la demandante que no limitaba en exceso el margen de apreciación de esa institución. A este respecto, cabe observar que ninguna disposición del Reglamento de base, en particular su artículo 15 acerca de las consultas realizadas por la Comisión en el Comité consultivo, establece un plazo específico para que tengan lugar esas consultas antes de la presentación de una propuesta de Reglamento definitivo al Consejo. De esa manera, el artículo 15 únicamente prevé que se desarrollen esas consultas en un momento que permita respetar los plazos establecidos por el Reglamento de base. Además, del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base resulta expresamente que, después de la comunicación del documento de información final, la Comisión o el Consejo están facultados para tomar una decisión basada en hechos y consideraciones diferentes de los indicados en ese documento.

125    No cabe acoger por otra parte el argumento de la demandante de que, en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base, la comunicación de esa información habría debido producirse de forma escrita y dentro de un plazo mínimo de un mes antes de la presentación de la propuesta de Reglamento definitivo. En efecto, para empezar, la Comisión no estaba obligada en modo alguno a formular por escrito una respuesta a una solicitud de precisión de la demandante acerca de las informaciones contenidas en el documento de información final. En efecto, esa obligación prevista en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base sólo concierne al propio documento de información final, que se comunica a todas las partes interesadas. En cualquier caso, el hecho de que esa respuesta se ofreciera oralmente y no por escrito carece de incidencia toda vez que permitió a la demandante presentar sus observaciones en momento oportuno, como resulta del apartado 123 anterior. De igual manera, en virtud de esa misma disposición el plazo de un mes a más tardar antes de la presentación de una propuesta de decisión definitiva sólo se aplica al documento de información final y fue respetada en lo que atañe a éste, lo que no está en discusión. En cambio, ese plazo no se puede aplicar por definición a una explicación ofrecida en respuesta a una solicitud de precisión de una parte interesada sobre el contenido de ese documento de información final.

126    Tampoco se puede acoger el argumento de la demandante de que resulta claramente del Reglamento impugnado que sus observaciones no se tuvieron en cuenta. En ese sentido, y la demandante lo reconoce expresamente en la réplica, se ha de destacar que ese argumento no pretende aducir una falta de motivación del Reglamento impugnado, sino más bien demostrar que la Comisión no pudo examinar o tener en cuenta sus observaciones Ahora bien, según la jurisprudencia esa supuesta falta de consideración de las observaciones de la demandante no constituye una vulneración de su derecho de defensa ni de su derecho a ser oída. En efecto, si bien el respeto de esos derechos exige que las instituciones de la Unión permitan a las partes interesadas manifestar oportunamente su punto de vista, no puede obligarles a acogerlo. La eficacia de la presentación del punto de vista de las demandantes sólo requiere que éste haya podido exponerse en momento oportuno para que las instituciones de la Unión tuvieran conocimiento de él y apreciaran con toda la atención exigible su pertinencia en relación con el contenido del acto en vías de adopción [véase la sentencia de 12 de diciembre de 2014, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑643/11, Rec (publicación por extractos), EU:T:2014:1076, apartado 43 y la jurisprudencia citada]. En cualquier caso, al igual que el Consejo, hay que observar que éste no está obligado a responder en un Reglamento que establezca derechos antidumping definitivos a todos los argumentos expuestos por las partes interesadas en el curso del procedimiento de investigación y que esa falta de respuesta no puede demostrar automáticamente una falta de examen de esos argumentos. Por lo demás, el Tribunal ha declarado que no puede exigirse que la motivación de un Reglamento antidumping definitivo especifique los diferentes aspectos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, que son su objeto, ni que las instituciones se pronuncien sobre todos los argumentos presentados por los interesados. Es suficiente, por el contrario, con que el autor del acto exponga los hechos y consideraciones jurídicas que tienen una importancia esencial en el sistema del reglamento controvertido (sentencias de 13 de septiembre de 2010, Whirlpool Europe/Consejo, T‑314/06, Rec, EU:T:2010:390, apartado 114, y de 20 de mayo de 2015, Yuanping Changyuan Chemicals/Consejo, T‑310/12, EU:T:2015:295, apartado 172).

127    Por consiguiente, de cuanto precede resulta que debe desestimarse la tercera alegación.

 Sobre la primera alegación

128    En apoyo de su primera alegación la demandante mantiene, en primer lugar, que los cálculos del valor normal constituyen hechos y consideraciones principales a los que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base. Dado que esos cálculos ya no constituían informaciones confidenciales, previstas en el apartado 4 de ese mismo artículo, una vez que el productor del país análogo había autorizado la divulgación de los datos que sustentaban esos cálculos, la demandante considera que la Comisión estaba obligada desde ese momento a comunicárselos. Confirma esa obligación además el texto del artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base. En segundo lugar, la demandante mantiene que la negativa de las instituciones le impidió ejercer su derecho de defensa presentando sus observaciones sobre esos cálculos, por lo que el resultado del procedimiento habría podido ser diferente. En tercer lugar, por último, alega que el hecho de comunicarle esos cálculos no habría infringido el principio de no discriminación porque, en razón de la autorización específica a su favor del productor del país análogo, se hallaba en una situación objetivamente diferente de los otros productores-exportadores.

129    En primer lugar, para apreciar la existencia o inexistencia de una infracción del artículo 20, apartados 2 a 4, del Reglamento de base, derivada de la negativa de las instituciones a comunicar a la demandante los cálculos del valor normal, es preciso determinar la naturaleza precisa de las informaciones que la demandante mantiene le habrían debido comunicar las instituciones y que designa con la expresión «cálculos del valor normal».

130    A este respecto, conviene recordar que, como se puede deducir de las observaciones de la demandante sobre el documento de información provisional de fecha 17 de diciembre de 2012 (véanse los apartados 16 y 29 anteriores), y confirmó el Consejo en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, el valor normal para la determinación del margen de dumping de la demandante se había calculado inicialmente en el Reglamento provisional sobre la base del valor calculado, en aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. En efecto, se puede deducir del considerando 55 del Reglamento provisional que las ventas del producto similar se habían considerado insuficientemente representativas de las ventas a la exportación del producto afectado realizadas por la demandante, extremo que confirmó el Consejo. Así pues, como indica el considerando 17 del Reglamento impugnado, a raíz de las observaciones de la demandante el Consejo aceptó utilizar en el mismo Reglamento las ventas interiores del producto similar realizadas por el productor del país análogo en el curso de operaciones comerciales normales para determinar el valor normal con vistas a fijar el margen de dumping de la demandante.

131    Por otro lado, de los considerandos 56 y 68 del Reglamento provisional (véanse los apartados 17 y 23 anteriores) resulta que para la determinación del valor normal la Comisión se había limitado inicialmente a los tipos de producto similar vendidos por el productor del país análogo directamente comparables con los tipos de producto afectado vendidos a la exportación por la demandante. Por esa razón, el margen de dumping de la demandante se había calculado a partir de una comparación entre el valor normal y los precios a la exportación limitada a esos tipos de producto similar y a los tipos de producto afectado correspondientes, a saber, como resulta de un correo electrónico de la Comisión de 26 de noviembre de 2012, 369 tipos de producto. Esos tipos de producto representaban por tanto cerca del 20 % de los tipos de producto vendidos a la exportación por la demandante, cuyo número era de 1 645, cifra esta aportada por la demandante en sus observaciones sobre el documento de información final, y no discutida (véase el apartado 40 anterior). A este respecto, la Comisión indicó a la demandante en el documento de información final de 15 de marzo de 2013 (véase el apartado 32 anterior) que, a raíz de las objeciones de esa parte, en su propuesta de medida definitiva había aceptado fijar su margen de dumping basándose en la totalidad de sus ventas a la exportación, con un ajuste del valor normal en lo que atañe a los tipos de producto afectado sin correspondencia con los tipos de producto vendidos por el productor del país análogo. Del considerando 18 del Reglamento impugnado (véase el apartado 46 anterior) resulta que esa modificación de la determinación del margen de dumping fue confirmada por ese Reglamento. Por tanto, del considerando 20 del Reglamento impugnado (véase el apartado 48 anterior), resulta que sobre esa base el valor normal medio ponderado establecido para cada tipo de producto similar fue comparado con la media ponderada del tipo de producto afectado correspondiente, en aplicación del primer método mencionado en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

132    Así pues, de los anteriores apartados 130 y 131 resulta que el cálculo del valor normal para la determinación del margen de dumping de la demandante se apoya en realidad en un conjunto de 1 645 valores, cada uno de los cuales corresponde a la media ponderada de las ventas del productor del país análogo de un tipo de producto similar determinado y ajustada, en su caso, para cerca del 80 % de dichos valores, a fin de tener en cuenta las diferencias de características físicas en los tipos de producto afectados sin correspondencia.

133    Ya se ha expuesto en el apartado 27 anterior que en el documento de información provisional la Comisión precisó que, dado que un único productor del país análogo había cooperado en la investigación, las informaciones procedentes de ese país no se podían divulgar en consecuencia «al nivel de [los números de control de producto]». De los documentos obrantes en autos resulta que los números de control de producto designan los códigos alfanuméricos correspondientes cada uno a un tipo de producto específico. Así pues, la indicación de la Comisión debe entenderse en el sentido de que ocultó todas las informaciones detalladas de cada tipo de producto vendido por el productor del país análogo. Además, en el mismo documento la Comisión manifestó que, en los ficheros electrónicos anexos al documento de información provisional, había ocultado por razones de confidencialidad los datos basados en las informaciones aportadas por el productor del país análogo. En efecto, de los documentos obrantes en autos se deduce que los cuadros relativos a los costes de producción de las ventas interiores (2.2 DMCOP), a las ventas interiores (2.4 DMSALES) y a los cálculos de las ventas en operaciones comerciales normales y del valor normal (2.5 OCOT y NV), no contienen ningún dato. Lo mismo sucede en el cuadro referido al resumen general del cálculo del dumping (2.1), en las columnas correspondientes al valor normal y en las columnas relativas al importe y al margen de dumping para cada tipo de producto. En cambio, ningún dato se ocultó en las columnas de este último cuadro relativas a las ventas a la exportación a la Unión de la demandante, así como en el cuadro referido a esas mismas ventas (2.7 EUSALES), y en el relativo a los cálculos de precios de esas exportaciones por tipo de producto (2.8). Ya se ha indicado en el apartado 34 anterior que la Comisión ocultó en el documento de información final las mismas categorías de datos que en el documento de información provisional. Por lo demás, de los documentos obrantes en autos no se deduce que la Comisión hubiera comunicado algunos de esos datos a la demandante cuando en respuesta a las solicitudes de ésta expuso precisiones adicionales a las informaciones ofrecidas en el documento de información provisional y en el documento de información final.

134    Por tanto, de lo antes expuesto se sigue que los cálculos del valor normal realizados para cada tipo de producto similar, y los valores mencionados en el apartado 132 anterior, que corresponden a los resultados de esos cálculos, no se comunicaron a la demandante. De la demanda misma resulta expresamente que en su primera alegación la demandante considera la falta de comunicación de esas informaciones como constitutiva de una vulneración de su derecho de defensa. En particular, la demandante se refiere en ese sentido a los datos ocultados en los cuadros del documento de información final relativos a los cálculos de las ventas en operaciones comerciales normales y del valor normal (2.5 OCOT y NV), mencionados en el apartado 133 anterior. Según ella, se le habrían debido comunicar esos datos ya que el productor del país análogo había autorizado la divulgación de la información en la que la Comisión se había basado para determinar esos datos.

135    Es cierto, y ya se expone en los apartados 36 y 39 anteriores, que en el curso del procedimiento de investigación la demandante también denunció la falta de comunicación de otros documentos e informaciones pertinentes para la determinación del valor normal. Sin embargo, en su primera alegación la demandante no la invocó y se limitó por tanto a alegar la falta de comunicación de los cálculos del valor normal, es decir, el detalle de esos cálculos para cada tipo de producto y el resultado de esos cálculos.

136    En segundo lugar, es preciso señalar que las instituciones no rebaten la afirmación de la demandante de que los cálculos del valor normal, a los que se refiere el apartado 135 anterior, constituyen consideraciones principales previstas en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base. Por lo demás, en respuesta en la vista a una pregunta del Tribunal las instituciones reconocieron que habrían comunicado a la demandante los cálculos de detalle del valor normal si éstos se hubieran elaborado a partir de las ventas interiores de ese producto-exportador y no hubieran tenido por ello carácter confidencial para éste. De igual modo, se ha recordado ya en el apartado 133 anterior que, aunque la Comisión había ocultado a la demandante los cálculos del valor normal para cada tipo de producto por razones de confidencialidad, en cambio le comunicó los cálculos de los precios a la exportación correspondientes.

137    En tercer lugar, procede recordar las razones precisas por las que la Comisión denegó la solicitud de comunicación de los cálculos del valor normal.

138    A este respecto, del correo electrónico de la demandante de 19 de marzo de 2013 (véase el apartado 38 anterior) resulta que la Comisión respondió ante todo al productor del país análogo, manifestando que a su juicio la confidencialidad de las informaciones que había facilitado no podía levantarse de manera selectiva en favor de unas partes interesadas específicas. Las instituciones no han desmentido el contenido de esas manifestaciones. En ese mismo correo electrónico la demandante reiteró su solicitud, respondiendo a la razón expuesta por la Comisión al productor del país análogo con dos argumentos. El primero se basaba en que los cálculos del margen de dumping y, por consiguiente, los datos relativos al valor normal eran específicos de la empresa interesada. El segundo se apoyaba en que el Reglamento de base no preveía que la autorización específica de la persona que había aportado las informaciones confidenciales no pudiera limitarse a una sola parte interesada. Además, afirmando que estaba en juego su derecho de defensa, solicitó que la diferencia existente fuera resuelta por el Consejero Auditor. Tanto el jefe de la sección de investigaciones anti-dumping de la Comisión como el Consejero Auditor se manifestaron el 21 de marzo de 2013 acerca de ese correo electrónico en los términos expuestos en el apartado 38 anterior. No resulta de los documentos obrantes en autos que la Comisión hubiera expresado un criterio diferente en un momento posterior del procedimiento de investigación.

139    Por tanto, la única razón invocada por la Comisión para denegar la solicitud de comunicación de los cálculos del valor normal se apoya en la necesidad de respetar el principio de no discriminación respecto a los otros productores-exportadores chinos incluidos en la muestra. Así pues, la Comisión consideró que no era posible que el productor del país análogo renunciara a la confidencialidad de las informaciones que le había presentado a favor de una parte interesada específica, ni que la propia Comisión las comunicara únicamente a la demandante pero no a los otros productores-exportadores chinos incluidos en la muestra. En efecto, la Comisión estimó que esas informaciones concernían a éstos tanto como a la demandante, puesto que se habían utilizado para calcular el valor normal que sirvió para la determinación del margen de dumping individual de esos tres productores. La Comisión consideró por tanto que esas informaciones no eran específicas para el cálculo del valor normal relacionado con el margen de dumping de la demandante y que, por consiguiente, no estaba justificada una comunicación individual a ésta de esas informaciones.

140    No obstante, en el presente litigio las instituciones han presentado una argumentación fundada en parte en razones diferentes de la expuesta en el apartado 139 anterior.

141    De esa manera, en la fase escrita del procedimiento el Consejo ha invocado otros dos motivos en los que se basaba esa denegación.

142    Por una parte, el Consejo alega que la autorización del productor del país análogo sólo se puede aplicar a las informaciones que presentó a la Comisión, y no a los cálculos del valor normal, que constituyen un documento interno de la Comisión.

143    Por otra parte, el Consejo ha mantenido que los cálculos del valor normal tenían un carácter confidencial por su naturaleza, conforme al artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base, por lo que ese carácter confidencial no depende de una solicitud de tratamiento confidencial, a la que se refiere el artículo 19, apartado 5, del mismo Reglamento, ni lo puede alterar la autorización del productor del país análogo. Así pues, no obstante esa autorización, la Comisión estaba obligada en cualquier caso a denegar la solicitud por la demandante de comunicación de esos cálculos. El Consejo y la Comisión precisaron y completaron en la vista la argumentación expuesta por escrito por el Consejo para demostrar el fundamento de este motivo. Las instituciones expusieron en sustancia que los datos del productor del país análogo que sustentaban esos cálculos formaban parte del secreto comercial de éste. De ello resultaría, según las instituciones, que la divulgación de los referidos datos, por una parte, lesionaría los intereses particulares de los competidores de la demandante en el mercado considerado y, por otra, falsearía la competencia en este mercado. Además, la limitación de la información comunicada a los productores-exportadores afectados derivada del método del país análogo es una consecuencia lógica de la denegación de su solicitud de TEM, lo que era además necesario para obtener la colaboración voluntaria de los productores de los países análogos. Por último, las instituciones indicaron que, en la fecha en la que la Comisión denegó la solicitud por la demandante de comunicación de los cálculos del valor normal, desconocía el alcance exacto de las informaciones que el propio productor del país análogo había comunicado a la demandante.

144    Sin embargo, la Comisión no se basó en uno u otro de los motivos expuestos en los apartados 142 y 143 anteriores para rehusar comunicar a la demandante los cálculos del valor normal, sino en el motivo expuesto en el apartado 139 anterior, lo que se deduce del intercambio de correos electrónicos mantenido entre el 18 y el 21 de marzo de 2013 (véanse los anteriores apartados 35 a 38 y 138).

145    Por lo demás, en relación con el motivo basado en que los cálculos del valor normal constituyen documentos internos, a diferencia de las informaciones aportadas por el productor del país análogo, conviene observar que las instituciones reconocieron expresamente en la vista que la Comisión no se había apoyado en ese motivo en el curso del procedimiento de investigación para proteger la confidencialidad de esos cálculos.

146    Es cierto que las instituciones alegaron en cambio en la vista que la Comisión se había apoyado en el motivo de que esos cálculos eran confidenciales por su naturaleza para ocultarlos en el documento de información final. A este respecto, ya se ha señalado en el apartado 133 anterior que la Comisión justificó la ocultación de los cálculos del valor normal en el documento de información provisional y en el documento de información final por el hecho de que, toda vez que un solo productor del país análogo había cooperado en la investigación, las informaciones procedentes del país análogo no podían divulgarse por consiguiente al nivel de los tipos de producto. Ahora bien, puede deducirse lógicamente de los términos de esa alegada justificación que la ocultación de los cálculos del valor normal en esos documentos tenía por objeto evitar que permitieran reconstituir los datos subyacentes del único productor del país análogo que había cooperado, comprendidos en el secreto comercial de ese productor. Así pues, se puede considerar que al tiempo de la comunicación del documento de información final la Comisión se había fundado en ese motivo para ocultar los cálculos del valor normal en ese documento.

147    Sin embargo, del intercambio de correos electrónicos mantenido entre el 18 y el 21 de marzo de 2013 resulta que la Comisión ya no se refirió a ese motivo en dicho intercambio a título principal ni subsidiario. Por el contrario, tanto los términos como el contexto de ese intercambio (véanse los apartados 35 a 38 y 138 anteriores) parecen indicar que en esa fase del procedimiento la Comisión ya no se proponía basarse en ese motivo para denegar la solicitud de comunicación de los cálculos del valor normal de la demandante.

148    A este respecto, es preciso subrayar que el Consejero Auditor manifestó en su correo electrónico de 21 de marzo de 2013 que «el trato no discriminatorio de las partes [era] el factor esencial» (véase el apartado 38 anterior).

149    Por otra parte, también hay que señalar que en la fecha de la comunicación del documento de información final, que fue el 15 de marzo de 2013, la demandante aún no había obtenido la autorización del productor del país análogo para acceder a los datos que éste había transmitido a la Comisión. En efecto, ya se ha recordado en el apartado 35 anterior que esa autorización no fue concedida hasta el 18 de marzo de 2013. Ahora bien, a raíz de ese hecho nuevo la Comisión invocó por primera vez el motivo basado en la necesidad de respetar la igualdad de trato. De ese encadenamiento de hechos puede deducirse que la Comisión consideró implícita pero necesariamente que, a causa de la autorización referida, ya no podía oponer a la demandante el motivo por el que había ocultado los cálculos del valor normal en el documento de información provisional y en el documento de información final, a saber, el respeto del secreto comercial del productor del país análogo, sino únicamente el motivo basado en la necesidad de respetar la igualdad de trato.

150    Es preciso apreciar por tanto que, al alegar los motivos expuestos en el apartado 141 anterior, el Consejo insta en realidad al Tribunal a sustituir el motivo invocado por la Comisión en el curso del procedimiento de investigación para denegar la solicitud por la demandante de comunicación de los cálculos del valor normal por los referidos motivos. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los factores de hecho y de Derecho existentes en la fecha de adopción del acto (véase la sentencia de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión, C‑398/13 P, Rec, EU:C:2015:535, apartado 22 y la jurisprudencia citada), por lo que el Tribunal no puede acceder a lo instado (véase en ese sentido la sentencia de 12 de noviembre de 2013, North Drilling/Consejo, T‑552/12, EU:T:2013:590, apartado 25).

151    Por lo demás, la vulneración de su derecho de defensa en el curso del procedimiento administrativo que la demandante denuncia en la presente alegación puede dar lugar a la anulación del Reglamento antidumping. Por consiguiente, esa vulneración no puede ser subsanada únicamente en virtud del examen por el juez de la Unión de los motivos que pudieran sustentar la decisión de la que nace la vulneración alegada. En efecto, tal examen se limita a un control judicial de los motivos aducidos, y no puede reemplazar la instrucción completa del asunto en un procedimiento administrativo, fundado en la apreciación por la autoridad competente de las circunstancias específicas del caso. Por otra parte, al tener en cuenta por primera vez en el presente litigio los motivos invocados por las instituciones ante el Tribunal, no se restableció a la demandante en la situación en la que se habría encontrado si hubiera podido presentar sus observaciones sobre esos motivos en el curso del procedimiento de investigación (véase en ese sentido y por analogía la sentencia du 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión, C‑110/10 P, Rec, EU:C:2011:687, apartado 51). Por consiguiente, en cualquier caso no es posible que el Tribunal aprecie una vulneración del derecho de defensa de la demandante a causa de la negativa a comunicarle los cálculos del valor normal, fundada en motivos distintos de los que sustentaron esa negativa.

152    Por tanto, para determinar la existencia de una vulneración del derecho de defensa el Tribunal sólo podrá considerar la argumentación de las instituciones siempre que pudiera apoyar el único motivo alegado por la Comisión en el curso del procedimiento de investigación. En cambio, en el apartado 81 anterior se ha recordado que resulta de reiterada jurisprudencia que una irregularidad que afecte al derecho de defensa sólo puede dar lugar a la anulación del Reglamento impugnado si no cabe excluir por completo la posibilidad de que, de no ser por esa irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera conducido a un resultado distinto. Por tanto, en el supuesto de que se llegara a apreciar que la Comisión no podía invocar válidamente el motivo basado en la necesidad de respetar la igualdad de trato para rehusar comunicar a la demandante los cálculos del valor normal, se deberá apreciar en su caso si no obstante estaba obligada a rehusarlo fundándose en uno u otro de los motivos alegados por el Consejo en el presente litigio, de modo que debería excluirse un resultado diferente del procedimiento.

153    En cuarto lugar, hay que examinar por tanto si en las circunstancias de este asunto el motivo basado en la necesidad de respetar la igualdad de trato respecto a los otros productores-exportadores incluidos en la muestra podía justificar la negativa a comunicar a la demandante los cálculos del valor normal.

154    Debe recordarse a este respecto, como ya se ha expuesto en el apartado 128 anterior, que tanto en el curso del procedimiento de investigación como en el presente litigio la demandante ha alegado que en relación con los cálculos del valor normal se encontraba en una situación diferente de los otros productores-exportadores a causa de la autorización específica a su favor del productor del país análogo.

155    En cambio, la demandante no rebate que, hasta que el productor del país análogo autorizó a la Comisión en su correo de 18 de marzo de 2013 para comunicarle las informaciones que había presentado a ésta, los cálculos del valor normal no se le podían comunicar. En particular, de los documentos obrantes en autos no se deduce que la demandante hubiera solicitado esa comunicación antes de ese correo.

156    Se ha recordado ya en el apartado 95 anterior que, en aplicación conjunta de los artículos 19 y 20 del Reglamento de base, las instituciones deben velar por la observancia del principio de buena administración reconocido por el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en virtud del cual toda persona tiene derecho a que las instituciones de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente (véase en ese sentido y por analogía la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, Rec, EU:C:2013:513, apartado 155). Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato prohíbe tratar de manera diferente situaciones comparables, y de la misma manera situaciones diferentes, salvo que existan razones objetivas que justifiquen ese trato (véase la sentencia de 25 de octubre de 2011, CHEMK y KF/Consejo, T‑190/08, Rec, EU:T:2011:618, apartado 65 y la jurisprudencia citada).

157    En la aplicación de las disposiciones del Reglamento de base las instituciones de la Unión están sujetas al respeto del principio de igualdad de trato de las partes interesadas (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Cixi Jiangnan Chemical Fiber y otros/Consejo, T‑537/08, EU:T:2013:428, apartado 45 y la jurisprudencia citada). En particular, ese principio general es objeto de aplicación específica en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, que exige que el derecho antidumping, en la cuantía apropiada en cada caso, se imponga en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia.

158    No obstante, de la jurisprudencia resulta que, cuando la diferencia de trato entre las exportaciones en relación con la percepción de una derecho antidumping tiene un fundamento normativo en el Reglamento de base, existe una razón objetiva para esa diferencia de trato, por lo que ésta no puede considerarse constitutiva de una violación del principio de igualdad de trato [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2002, Europe Chemi-Con (Deutschland)/Consejo, T‑89/00, Rec, EU:T:2002:213, apartado 57 y la jurisprudencia citada]. En términos generales una diferencia de trato se basa en un criterio objetivo y razonable cuando se relaciona con un fin legalmente admisible perseguido por la legislación en cuestión, y esa diferencia es proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato (véase la sentencia de 22 de mayo de 2014, Glatzel, C‑356/12, Rec, EU:C:2014:350, apartado 43 y la jurisprudencia citada).

159    De entrada es preciso señalar a este respecto que, como alega la demandante, la tesis defendida por la Comisión en el intercambio de correos electrónicos mantenido entre el 18 y el 21 de marzo de 2013 de que no era posible levantar para una parte interesada singular la confidencialidad de una información no tiene apoyo alguno en las disposiciones del Reglamento de base.

160    Antes de nada, del texto del artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base no resulta que la autorización de la persona que haya presentado las informaciones, necesaria para la divulgación de toda información sobre la que esa persona haya presentado una solicitud de confidencialidad, no se pueda conceder respecto a una o varias partes interesadas singulares.

161    A continuación, de los motivos de confidencialidad enunciados a título indicativo en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base resulta que la apreciación del carácter confidencial de una información presentada en una investigación antidumping puede exigir considerar tanto la situación de las personas de las que procede esa información como la de las personas interesadas en acceder a ella. En particular, uno de los motivos enunciados en esa disposición, consistente en que la divulgación podría suponer una ventaja significativa para un competidor, implica apreciar la posición respectiva en el mercado de las personas a las que podría desfavorecer esa divulgación y la de las partes interesadas que podrían obtener de ella una ventaja, creando una distorsión de la competencia.

162    Así pues, el Tribunal ya ha declarado que, dadas las circunstancias específicas de un asunto, por ejemplo, un número reducido de empresas activas en el mercado y un excelente conocimiento del mercado por el solicitante, correspondía a la Comisión evitar divulgar datos que habrían permitido a esa empresa deducir información comercial sensible que pudiera perjudicar a la empresa que aportó esos datos (véase, en este sentido, la sentencia Ajinomoto y NutraSweet/Consejo, apartado 94 supra, EU:T:1997:209, apartado 86).

163    Es cierto, como las instituciones alegaron en la vista, que los motivos mencionados en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base se proponen proteger la información comprendida en el secreto comercial, que es confidencial por su naturaleza y que en principio no se divulga (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, Rec, EU:C:1991:186, apartado 112, y Hangzhou Duralamp Electronics/Consejo, apartado 94 supra, EU:T:2013:369, apartado 115).

164    Sin embargo, de la redacción del artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base no resulta que la protección de esas informaciones exija excluir por principio toda posibilidad de divulgarlas, y por tanto la apreciación de la situación específica de una parte interesada que solicite acceder a esa información. En efecto, ya se ha recordado en el apartado 94 anterior que resulta de la jurisprudencia que la obligación de las instituciones de asegurar el tratamiento confidencial de una información que forme parte del secreto comercial no puede privar a las otras partes interesadas, en particular los exportadores, de las garantías procedimentales previstas por el artículo 20 del Reglamento de base, ni vaciar de sustancia los derechos que les reconocen las mismas disposiciones (véanse, en este sentido, las sentencias Timex/Consejo y Comisión, apartado 94 supra, EU:C:1985:119, apartado 29, y Zhejiang Harmonic Hardware Products/Consejo, apartado 94 supra, EU:T:2011:639, apartado 59). También se ha destacado en el apartado 105 anterior que el texto del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base prevé que la información final se comunicará «prestando especial atención a la protección de la información confidencial». Es preciso observar que esa redacción atribuye a la Comisión cierto margen de apreciación para determinar la forma más apropiada de conciliar el derecho a la información de las partes interesadas y la confidencialidad de ciertas informaciones.

165    Tampoco tiene apoyo la interpretación de las instituciones en la jurisprudencia sobre la protección del secreto comercial. Según ésta, la protección de los secretos comerciales es un principio general del Derecho de la Unión (véase la sentencia de 29 de marzo de 2012, Interseroh Scrap and Metals Trading, C‑1/11, Rec, EU:C:2012:194, apartado 43 y la jurisprudencia citada). Además, también según esa jurisprudencia, el mantenimiento de una competencia no falseada constituye un interés público importante cuya protección puede justificar la negativa a divulgar informaciones que forman parte del secreto comercial (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 14 de febrero de 2008, Varec, C‑450/06, Rec, EU:C:2008:91, apartado 51). No obstante, aunque resulte de esos principios que una autoridad administrativa o judicial debe poder denegar la divulgación de informaciones que perjudicarían esos intereses, incluso dando a éstos prevalencia sobre el derecho de defensa de las partes interesadas en esa divulgación, no se deduce sin embargo de ello que esa autoridad esté obligada por esas razones a denegarla en cualesquiera circunstancias. Por el contrario, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando la naturaleza del procedimiento lo exigía, los intereses a los que sirve la protección especial atribuida al secreto comercial se debían ponderar con el derecho de defensa de las partes interesadas en ese procedimiento (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Varec, antes citada, EU:C:2008:91, apartados 43 y 51). En el apartado 94 anterior se ha recordado que ese es el caso de un procedimiento de investigación antidumping como el de este asunto, lo que implica que, incluso ante informaciones que forman parte del secreto comercial, la Comisión no puede estar obligada de forma absoluta a rehusar su divulgación sin apreciar las circunstancias específicas del caso y en especial la situación individual de la parte interesada.

166    En particular, en lo que atañe al objetivo de evitar distorsiones de la competencia en los mercados considerados invocado por las instituciones en la vista, conviene recordar que, aunque el hecho de que las empresas dispongan de informaciones sobre un competidor comprendidas en el secreto comercial, como los precios o las ventas, puede atenuar o eliminar el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado, con la eventual consecuencia de una restricción de la competencia entre empresas, esas consecuencias dependen de las circunstancias específicas del caso (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec, EU:C:2009:343, apartado 33 y la jurisprudencia citada).

167    En contra de lo que las instituciones dieron a entender en la vista, ese margen de apreciación atribuido a la Comisión para conciliar el derecho a la información de las partes interesadas y la protección de las informaciones confidenciales no se restringe en el supuesto de que la parte interesada en cuestión sea un productor-exportador que no haya obtenido el TEM, como la demandante. Es cierto, como la demandante misma reconoció en la vista, que un productor-exportador que no haya obtenido el TEM no puede invocar fundadamente una vulneración de su derecho de defensa por la sola razón de que los cálculos del valor normal no se le hayan comunicado, toda vez que la ocultación de esos cálculos se justifica por la necesidad de proteger la confidencialidad del secreto comercial del productor del país análogo. Sin embargo, esas particularidades de la situación de un productor-exportador establecido en un país sin economía de mercado que no ha obtenido el TEM no pueden justificar un trato de ese operador diferente del de otra parte interesada en lo que atañe al derecho de defensa. En particular, de la misma manera que a toda parte interesada, no se puede responder a ese productor-exportador con una denegación de principio de sus solicitudes de comunicación de los cálculos sin examinar las circunstancias específicas del caso, por la sola razón de que la posibilidad de acceder a comunicarle esa información crearía un «desequilibrio sistémico» en las relaciones entre la Comisión y las empresas participantes en la investigación, en especial los productores que no hubieran obtenido el TEM y el productor del país análogo.

168    Por último, aunque de la redacción del artículo 20, apartados 2 a 4, del Reglamento de base resulte que las instituciones están obligadas a comunicar a todas las partes interesadas una información final de los principales hechos y consideraciones en los que se sustenten las medidas antidumping, en cambio no se deduce de ese texto que sea imposible para las instituciones comunicar a una parte interesada singular que así lo solicite un dato que se omitió en esa información final, por el motivo de que todas las partes interesadas deberían acceder a él. Por lo demás, como la demandante alegó en la vista, de los documentos obrantes en autos se deduce que la información final contiene una parte general, destinada a comunicarse a todas las partes interesadas, y una parte específica, referida a las cuestiones singulares que conciernen a la parte interesada en cuestión. De esa forma, por ejemplo, ya se ha señalado en el apartado 133 anterior que se comunicaron a la demandante en el documento de información final que se le envió los cálculos sobre los precios a la exportación para cada tipo de producto. Ahora bien, esos datos están destinados a figurar únicamente en la información final comunicada a la demandante, dado que conciernen exclusivamente al cálculo de su margen de dumping individual, y no en la información final comunicada a los otros productores-exportadores chinos incluidos en la muestra, cuyo margen de dumping individual se calculó a partir de su propios precios a la exportación.

169    Por lo demás, el artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base debe entenderse a la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 93 anterior según la cual corresponde a las partes interesadas en un procedimiento de investigación antidumping hacer posible que las instituciones aprecien los problemas que les puede causar la falta de un dato entre las informaciones que se han puesto a su disposición. A fortiori, una parte interesada no puede denunciar fundadamente ante el juez de la Unión que una información no se ha puesto a su disposición si en el curso del procedimiento de investigación que dio lugar al Reglamento antidumping discutido no presentó a las instituciones ninguna solicitud sobre esa información específica.

170    Por consiguiente, no se puede denegar a una parte interesada la comunicación de una información que pueda estar comprendida entre las previstas en el artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base por la sola razón de que otras partes interesadas también tendrían derecho a acceder a ella, si éstas no han presentado una solicitud en ese sentido. En cualquier caso, de lo antes expuesto se sigue que corresponde a la Comisión apreciar las solicitudes de acceso a informaciones confidenciales presentadas por una parte interesada a la luz de la situación específica de ésta, con abstracción de la situación de las otras partes interesadas a quienes esas informaciones pudieran servir para el ejercicio de su derecho de defensa.

171    Una interpretación contraria a la expuesta en los apartados 160 a 170 anteriores llevaría a una limitación de principio de las informaciones disponibles para las partes interesadas en una investigación antidumping que no sería compatible, según la jurisprudencia recordada en el apartado 92 anterior, con las exigencias derivadas del respeto del derecho de defensa de las partes interesadas, que se imponen en esas investigaciones que pueden afectarles de manera directa e individual y generar para ellas consecuencias desfavorables. En casos como el presente esa interpretación conduciría a denegar sistemáticamente a un productor-exportador informaciones sobre el valor normal que sirvió para la determinación de su margen de dumping, por la única razón de que esas informaciones también hubieran servido para la determinación del margen de dumping de los otros productores-exportadores. Llevaría así en la mayoría de casos a privar a ese productor-exportador de informaciones que podrían tener una importancia esencial para su derecho de defensa, dada la incidencia del cálculo del valor normal en la determinación de su margen de dumping.

172    Por lo demás, no se discute que en el procedimiento de investigación referido la Comisión comunicó a un productor de la Unión una información que le había presentado a título confidencial la China Chamber of Commerce of Metals, Minerals & Chemicals Importers & Exporters (CCCMC), con la autorización específica de ésta. El argumento del Consejo de que esa información no tenía carácter confidencial para aquel productor, porque su contenido se relacionaba con la sociedad de dicho productor y era útil para la defensa de sus intereses, confirma la pertinencia de ese ejemplo. En efecto, éste corrobora la interpretación expuesta en los apartados 160 a 170 anteriores de que no cabe excluir que una información confidencial pueda comunicarse a una parte interesada singular, con la autorización específica de la persona que la haya aportado, si, una vez ponderados los intereses protegidos por la confidencialidad y el derecho de defensa de la persona interesada, la Comisión tiene que concluir que debe ser comunicada.

173    En el presente asunto, por las razones expuestas en los apartados 159 a 172 anteriores, el hecho alegado por la Comisión de que los cálculos del valor normal en cuestión no se habían utilizado únicamente para determinar el margen de dumping de la demandante sino también el de los otros productores-exportadores chinos incluidos en la muestra no puede por sí solo justificar la negativa a comunicarlos.

174    En efecto, esa alegación implica en realidad hacer depender el ejercicio del derecho de defensa de la demandante del de los otros productores-exportadores chinos incluidos en la muestra, lo que, como resulta del apartado 171 anterior, constituye una limitación de ese derecho de defensa contraria tanto al texto como a los objetivos de los artículos 19 y 20 del Reglamento de base.

175    Corrobora esa interpretación el argumento del Consejo de que la comunicación de los cálculos del valor normal únicamente a la demandante y no a los otros productores-exportadores chinos incluidos en la muestra tendría el efecto de conferirle una ventaja competitiva significativa en relación con éstos, a la que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base. En efecto, ese argumento equivale a mantener que el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base permite a las instituciones denegar a una parte interesada la comunicación de informaciones por la sola razón de que otras partes interesadas competidoras con ella, que necesitaran esas informaciones para ejercer su defensa, no pueden acceder a ellas. La Comisión podría denegar así la divulgación de una información incluso en el supuesto de que no se dedujera de los datos de los que dispone que ésta podría conferir una ventaja significativa a la parte interesada que la solicita que pudiera afectar a la competencia en el mercado al que se refiere esa información, como en este asunto el mercado indio. La Comisión podría así invocar además la ventaja competitiva conferida a esa parte interesada en el mercado de la Unión en relación con los otros productores-exportadores que la necesitaran para ejercer su defensa. Ese argumento confirma por tanto que las instituciones interpretan el Reglamento de base en el sentido de que puede limitarse el derecho de defensa de las partes interesadas por principio, en función de la posibilidad que tengan las otras partes interesadas de ejercer su derecho de defensa, interpretación esa que no cabe acoger por las razones expuestas en los apartados 171 y 174 anteriores.

176    Por otro lado, se ha de observar que el derecho antidumping fue ciertamente impuesto a esos productores-exportadores, al igual que a la demandante, sobre la base de un margen de dumping determinado de forma individual, conforme al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. Así pues, como la Comisión indicó en su correo electrónico de 21 de marzo de 2013, las informaciones sobre los cálculos del valor normal elaborados a partir de los datos aportados por el productor del país análogo conciernen a todos esos productores-exportadores. No obstante, como confirmaron las instituciones en la vista, a diferencia de la demandante, los otros productores-exportadores chinos incluidos en la muestra no habían presentado una solicitud para que se les comunicaran los cálculos del valor normal. En consecuencia, de los apartados 169 y 170 anteriores ya se deduce que, en cualquier caso, el derecho de éstos a acceder a esos cálculos no era oponible a la demandante.

177    Por lo demás, es preciso constatar, como mantiene la demandante, que el hecho de que ella fuera autorizada por el productor del país análogo para acceder a los datos de éste, en los que se sustentan los cálculos del valor normal, modifica objetivamente su situación en relación con la confidencialidad de esos cálculos, en comparación con la de los otros productores-exportadores chinos incluidos en la muestra.

178    En efecto, consta que, a diferencia de la demandante, los otros productores-exportadores chinos incluidos en la muestra no fueron autorizados por el productor del país análogo a acceder a los datos aportados por éste a la Comisión para el cálculo del valor normal. Pues bien, del texto del artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base resulta que, en defecto de esa autorización, las instituciones están obligadas a no divulgar una información cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que la hubiera facilitado. En cambio, ya se ha expuesto en los apartados 164 a 168 anteriores que se deduce del texto del artículo 19, apartado 1, y del artículo 20, apartado 4, del Reglamento de base, entendidos a la luz de la jurisprudencia, que, incluso ante una información de naturaleza confidencial, comprendida en particular en el secreto comercial, las instituciones disponen de cierto margen de apreciación que implica en especial ponderar los intereses protegidos por esa confidencialidad y el derecho de defensa de las partes interesadas que solicitan la comunicación de esa información. En contra de lo que afirma la demandante, es cierto que la autorización del productor del país análogo no le confería de pleno derecho acceso a las informaciones que solicitaba. No deja de ser cierto que, a diferencia de los otros productores-exportadores chinos incluidos en la muestra, en razón de esa autorización tenía cuando menos derecho a que se apreciara el fundamento de su solicitud a partir de una ponderación de su derecho de defensa y de los intereses protegidos por la confidencialidad de las informaciones solicitadas.

179    No pueden desvirtuar esa conclusión los argumentos aducidos por las instituciones para rebatir el alcance de la citada autorización.

180    En efecto, por un lado, carece de incidencia la circunstancia de que la autorización del productor del país análogo abarcaba por definición las informaciones que había presentado a la Comisión, y no los cálculos del valor normal elaborados sobre la base de esas informaciones. Como la demandante misma manifestó en la réplica, el mantenimiento de la confidencialidad de los cálculos del valor normal en el curso del procedimiento de investigación se fundamenta en la confidencialidad de los datos subyacentes aportados por el productor del país análogo. De esa manera, en el intercambio de correos electrónicos mantenido entre el 18 y el 21 de marzo de 2013 la Comisión no estableció ninguna distinción entre la confidencialidad de esos cálculos y la confidencialidad de los datos subyacentes para denegar la solicitud por la demandante de comunicación de esos cálculos (apartados 38 y 138 anteriores). Además, incluso al tiempo de la comunicación de la información final la Comisión indicó precisamente que había ocultado los cálculos del valor normal a causa de la necesidad de proteger la confidencialidad de las informaciones aportadas por el productor del país análogo (véase el apartado 133 anterior).

181    Por otro lado, también debe desestimarse el argumento de las instituciones de que la autorización de la persona que ha aportado informaciones a título confidencial, a la que se refiere el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base, no puede tener eficacia en lo que atañe a las informaciones confidenciales por naturaleza. En efecto, de los apartados 139 a 143 anteriores resulta que esa interpretación del alcance de la autorización del productor del país análogo no se basa en la misma premisa que la interpretación defendida por la Comisión en el marco del intercambio de correos electrónicos mantenido entre el 18 y el 21 de marzo de 2013 y, en realidad es incompatible con esta última. Así pues, con este argumento las instituciones piden en realidad al Tribunal que sustituya su interpretación por la defendida por la Comisión en el procedimiento de investigación, petición a la que el Tribunal no puede acceder por las razones indicadas en los anteriores apartados 150 y 151.

182    En cualquier caso, incluso en el supuesto de que la Comisión hubiera considerado en el procedimiento de investigación que la autorización del productor del país análogo carecía de eficacia respecto a las informaciones confidenciales por naturaleza, no se podría acoger ese criterio.

183    En efecto, por una parte, del texto del artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base resulta que la autorización prevista por esa disposición se refiere a toda información cuyo tratamiento confidencial se haya solicitado y no sólo a las informaciones cuyo tratamiento confidencial se haya estimado justificado, previstas en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base.

184    Corrobora esa interpretación el hecho de que, en virtud del apartado 3 del mismo artículo 19 del Reglamento de base, la única consecuencia que las autoridades están facultadas para deducir de oficio del carácter infundado de una solicitud de tratamiento confidencial al que no quiera renunciar la persona interesada es no tener en cuenta la información en cuestión. Así pues, incluso en ese supuesto la falta de autorización de la persona en cuestión impide la comunicación de esa información.

185    Contrariamente a la interpretación de las instituciones, el ámbito de eficacia de la autorización prevista en el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base es por tanto más amplio, y no más restringido que el del artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base.

186    Por otra parte, la distinción establecida en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base entre la categoría de las informaciones confidenciales por su naturaleza y las confidenciales en virtud de una solicitud específica de la persona que las haya presentado no puede tener el alcance que le atribuyen las instituciones. Es verdad que esa distinción se puede interpretar en el sentido de que permite a las autoridades competentes proteger la primera de esas categorías incluso a falta de una solicitud específica para ello. No obstante, esa categoría de informaciones confidenciales por naturaleza puede comprender también informaciones para las que la persona que las haya presentado solicite específicamente un tratamiento confidencial.

187    Es cierto que, atendiendo al principio de protección especial del secreto comercial, recordado en el apartado 165 anterior, la confidencialidad de las informaciones confidenciales por naturaleza dependerá en sustancia de la apreciación objetiva realizada al respecto por la autoridad competente, por lo que una solicitud de tratamiento confidencial para ellas podrá no ser determinante. Sin embargo, no cabe deducir a contrario que la autorización de la persona que haya aportado esas informaciones carezca de incidencia en la decisión de la autoridad competente de acceder o no a su divulgación. De los apartados 164 a 168 anteriores resulta que no se puede excluir en algunos supuestos la divulgación de esas informaciones confidenciales por naturaleza. Siendo así, el hecho de que la persona que aportó esa información haya autorizado su divulgación tiene necesariamente una incidencia ya que, como se ha expuesto en el apartado 178 anterior, del texto del artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base se deduce que únicamente si se concede esa autorización las instituciones están facultadas para revelar la información en cuestión.

188    Corrobora esa interpretación la redacción del artículo 6.5 del Acuerdo antidumping, recogida en lo sustancial por el artículo 19 del Reglamento de base, a tenor del cual la autorización de la persona que haya facilitado a las autoridades de investigación informaciones confidenciales comprende tanto la categoría de la información que, por su naturaleza, sea confidencial como la de la información «que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial». En este sentido hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, en la aplicación de las reglas de la OMC la primacía de los acuerdos internacionales concluidos por la Unión sobre las normas de Derecho derivado de la Unión obliga a interpretar éstas en cuanto sea posible de conformidad con esos acuerdos (véase la sentencia de 10 de noviembre de 2011, X y X BV, C‑319/10 y C‑320/10, EU:C:2011:720, apartado 44 y la jurisprudencia citada). Esa jurisprudencia es aplicable en especial en materia antidumping cuando conste que la disposición considerada del Reglamento de base fue adoptada para dar aplicación a una obligación específica asumida en el marco del Acuerdo antidumping (véanse, en este sentido, las sentencias Nakajima/Consejo, apartado 163 supra, EU:C:1991:186, apartados 29 a 31, y de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, Rec, EU:C:2003:4, apartados 55 a 57).

189    En contra de lo que afirmó el Consejo en la vista, la aplicación de esa jurisprudencia para la interpretación del artículo 19 del Reglamento de base a la luz del artículo 6.5 del Acuerdo antidumping no se desvirtúa por la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, Rec, EU:C:2015:494). En efecto, de los apartados 47 a 53 de ésta resulta que el Tribunal de Justicia se limitó a constatar que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base constituía la expresión del ejercicio por el legislador de la Unión de su competencia reglamentaria, estableciendo un criterio específico propio del ordenamiento jurídico de la Unión, y que por tanto no se podía apreciar la voluntad del legislador de la Unión de dar cumplimiento a través de esa disposición a las obligaciones específicas que enuncia el artículo 2 del Acuerdo antidumping (sentencia Comisión/Rusal Armenal, antes citada, EU:C:2015:494, apartados 47 a 53). En cambio, el Tribunal de Justicia no se pronunció en esa sentencia sobre la cuestión de si el artículo 19 del Reglamento de base expresaba o no la voluntad de establecer un criterio específico propio del ordenamiento jurídico de la Unión diferente del criterio del Acuerdo antidumping.

190    Pues bien, de los propios términos del artículo 19, apartados 1 y 5, del Reglamento de base, que recogen los del artículo 6.5 del Acuerdo antidumping, se deduce que el legislador de la Unión manifestó su intención de dar cumplimiento a las obligaciones específicas derivadas de esa disposición del Acuerdo antidumping. El hecho de que el legislador de la Unión eligiera adoptar una estructura diferente de la del artículo 6.5 del Acuerdo antidumping, en especial al recoger las dos partes de ese artículo en dos apartados diferentes del artículo 19 del Reglamento de base, no puede por sí solo revelar una intención del legislador de la Unión de adoptar un criterio propio del ordenamiento jurídico de la Unión distinto del criterio del Acuerdo antidumping. En efecto, esa elección forma parte del margen de apreciación del que dispone el legislador de la Unión para ejecutar las obligaciones derivadas del artículo 6.5 del Acuerdo antidumping, por lo que no puede impedir que el artículo 19, apartados 1 y 5, del Reglamento de base se interprete a la luz del Acuerdo antidumping.

191    Finalmente, tampoco se puede acoger, cualquiera que sea la interpretación que se le pueda dar, el argumento de las instituciones de que la autorización concedida a la demandante por el productor del país análogo no constituye un criterio objetivo a la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 158 anterior sino un criterio subjetivo proveniente de una parte interesada, y es por ello insuficiente para justificar una diferencia de trato. Ese argumento equivale en realidad a afirmar que la autorización concedida por el productor del país análogo no puede modificar la naturaleza objetivamente confidencial de las informaciones que haya presentado, derivada de su cualidad de secreto comercial, lo que no cabe acoger por las razones expuestas en los apartados 180 a 190 anteriores.

192    En cualquier caso, suponiendo que con ese argumento las instituciones pretendieran alegar que el productor del país análogo no concedió esa autorización basándose en su apreciación objetiva del carácter confidencial de las informaciones respecto a la demandante, sino en su relación subjetiva con ésta, como parte vinculada con él por relaciones comerciales, debería desestimarse por infundado. En efecto, del texto del artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base se deduce que las razones de la autorización de la persona que haya presentado informaciones a título confidencial, prevista por esa disposición, no afectan al alcance de esa autorización. En el apartado 178 anterior ya se ha señalado que esa disposición exige que las instituciones denieguen la divulgación de esas informaciones cuando no haya sido autorizada, cualesquiera que sean las circunstancias. La única condición especial de esa autorización prevista en la referida disposición es que sea expresa, específica por tanto. En consecuencia, suponiendo que el productor del país análogo hubiera autorizado a la demandante para acceder a las informaciones que había presentado a la Comisión en razón de sus relaciones comerciales con esa empresa, tal circunstancia no podría impedir apreciar que esa autorización coloca a la demandante en una situación objetivamente diferente de la de los otros productores-exportadores chinos incluidos en la muestra. En contra de lo que mantiene el Consejo, no cabe reprochar por tanto a la demandante que pretenda alterar el supuesto «equilibrio sistémico» establecido en el Reglamento de base por valerse de una autorización de acceso a informaciones confidenciales que el productor del país análogo le concedió basándose exclusivamente en sus relaciones comerciales.

193    De cuanto precede se sigue, por tanto, que la Comisión se basó indebidamente en el motivo consistente en la necesidad de respetar la igualdad de trato para denegar la solicitud por la demandante de que le comunicara los cálculos del valor normal. Por consiguiente, es preciso apreciar que la Comisión vulneró el derecho de defensa de la demandante al decidirlo así. En el apartado 136 anterior ya queda expuesto que no está en discusión que esos cálculos constituían consideraciones principales, a las que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, que se le podían comunicar para que tuviera la ocasión de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre ellas antes de la adopción de medidas definitivas. Así pues, el carácter erróneo del motivo invocado por la Comisión para denegarle el acceso a esos cálculos constituye por sí mismo una vulneración de ese derecho que no puede subsanarse en virtud de los otros motivos de denegación que invocan las instituciones en el presente litigio, por las razones expuestas en los apartados 150 y 151 anteriores.

194    No obstante, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 81 anterior es preciso comprobar en quinto lugar si, como mantiene la demandante, existía una posibilidad de que, en defecto de la irregularidad constatada en el apartado 193 anterior, el procedimiento administrativo hubiera podido llevar a un resultado diferente, por lo que se afectó concretamente su derecho de defensa. Hay que recordar a este respecto que la demandante no está obligada a demostrar que la decisión de las instituciones habría sido diferente sino únicamente que esa posibilidad no está completamente excluida ya que habría podido ejercer mejor su defensa en defecto de la irregularidad procedimental constatada (sentencias Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, apartado 62 supra, EU:C:2009:598, apartados 81 y 94, y Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NRTP, apartado 81 supra, EU:C:2012:78, apartados 78 y 79).

195    A este respecto, la demandante alega que, en defecto de la irregularidad apreciada en el apartado 193 anterior, el procedimiento habría podido llegar a un resultado diferente, porque habría analizado las determinaciones con detalle y habría formulado observaciones sobre los cálculos. Afirma también que habría podido advertir errores y poner de manifiesto ajustes distintos de los pretendidos.

196    Hay que examinar previamente si la Comisión estaba obligada en cualquier caso a denegar la solicitud de la demandante para que se le comunicaran los cálculos del valor normal por uno u otro de los motivos alegados por las instituciones en el presente litigio, expuestos en los apartados 142 y 143 anteriores. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la posibilidad de que el resultado del procedimiento de investigación fuera diferente en defecto de una irregularidad como la constatada en el apartado 193 anterior debe excluirse si las disposiciones aplicables del Reglamento de base prohibieran en cualquier caso a la Comisión acceder a la solicitud de la demandante (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, apartado 62 supra, EU:C:2009:598, apartado 109). Con otras palabras, se debe comprobar si, no obstante el carácter erróneo del motivo basado en la igualdad de trato en el que se apoyó la Comisión en este asunto, ésta carecía en cualquier caso de margen de apreciación alguno para acceder a la solicitud por la demandante de que se le comunicaran los cálculos del valor normal, ya fuera en virtud de su naturaleza de documento de carácter interno, al que se refiere el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base, o bien a causa de su carácter confidencial por naturaleza, previsto en el apartado 1 del mismo artículo.

197    No obstante, hay que constatar que no sucede así en este asunto.

198    Por un lado, es preciso observar que el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base permite a las instituciones divulgar documentos internos cuando su divulgación esté expresamente prevista por ese Reglamento. En particular, a la luz del objetivo de conciliación de las exigencias de confidencialidad y del derecho a la información de las partes interesadas enunciado por la jurisprudencia recordada en el apartado 94 anterior, se debe apreciar que la divulgación de documentos internos está expresamente prevista por esa disposición del Reglamento de base, cuando esos documentos contengan consideraciones principales, a las que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base. Pues bien, se ha señalado ya en el apartado 136 anterior que consta que los cálculos del valor normal constituían consideraciones principales, a las que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, que se podían comunicar a la demandante. Por lo demás, también consta, y lo reconocieron las instituciones en la vista, que si los cálculos del valor normal se hubieran basado en los precios interiores de la demandante, de haber obtenido esa empresa el TEM, la Comisión habría podido comunicarle esos cálculos. Por consiguiente, suponiendo que fuera jurídicamente fundada la calificación como documento interno, previsto en el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base, de esos cálculos, en cualquier caso no podía tener la consecuencia de obligar a la Comisión a no comunicar los cálculos del valor normal a la demandante.

199    Por otro lado, se ha expuesto ya en los apartados 164 y 165 anteriores que no se deduce de las disposiciones específicas del artículo 19 del Reglamento de base destinadas a salvaguardar los intereses protegidos por la confidencialidad de las informaciones utilizadas en el curso de una investigación antidumping, ni de la jurisprudencia, que la protección de las informaciones comprendidas en el secreto comercial exija excluir por principio toda comunicación de esas informaciones a las partes interesadas, con independencia de las circunstancias. En particular, es necesario apreciar la situación individual de la parte interesada en relación con esas informaciones, y en especial la posición que esa parte interesada ocupa en el mercado considerado en relación con la de la persona que presentó esas informaciones. Se han de ponderar además los intereses a los que sirve la protección del secreto comercial y el derecho de defensa de las partes interesadas.

200    Por tanto, el solo hecho de que las informaciones presentadas por el productor del país análogo formaran parte del secreto comercial no bastaría por sí mismo para considerar que la Comisión estaba obligada en cualquier caso a denegar la solicitud por la demandante de comunicación de los cálculos del valor normal. Es evidente que no puede desvirtuar esta conclusión el argumento de las instituciones de que en el momento en el que denegó la solicitud de comunicación de los cálculos del valor normal la Comisión ignoraba el alcance de las informaciones que el productor del país análogo había proporcionado a la demandante. Basta observar en ese sentido, y la demandante lo puso de relieve además en la vista, que en su correo de 18 de marzo de 2013 (véase el apartado 35 anterior) el productor del país análogo había manifestado que él mismo había dado a conocer a la demandante las informaciones que por lo demás autorizaba a la Comisión a comunicar a ésta. Nada se oponía por tanto a que a partir de esa fecha la Comisión pidiera a la demandante que le hiciera saber los documentos que le había transmitido el productor del país análogo, para que la Comisión pudiera averiguar el alcance de las informaciones de las que ya disponía la demandante.

201    Previamente hay que desestimar también el argumento del Consejo de que, a falta de solicitud alguna por la demandante para que el Consejero Auditor verificara los datos y los cálculos de la Comisión, esa parte no demuestra que el procedimiento hubiera podido llevar a un resultado diferente.

202    A este respecto, es preciso observar que el artículo 15 de la Decisión 2012/199, citada en el apartado 37 anterior, dispone que, a petición de una parte interesada, el Consejero Auditor podrá examinar información que sea confidencial por naturaleza y no se pueda resumir, a la que dicha parte no tenga acceso, a fin de verificar cómo la han utilizado los servicios de la Comisión responsables de la investigación. Esa disposición precisa además que el Consejero Auditor informará a la parte interesada que lo haya solicitado si considera que la información a la que no tenga acceso dicha parte es pertinente para su defensa, y en su caso, si los servicios responsables de la investigación han reflejado correctamente dicha información en los hechos y consideraciones en los que han basado sus conclusiones.

203    Ahora bien, el hecho de que la demandante no instara al Consejero Auditor a llevar a cabo la verificación prevista en el artículo 15 de la decisión 2012/199 carece de incidencia en este caso. En efecto, el contenido de esa disposición, recordado en el apartado 202 anterior, muestra que ésta sólo concierne a las informaciones de carácter confidencial por su naturaleza respecto a la parte interesada que insta la intervención del Consejero Auditor, a las que ésta no tiene derecho a acceder por dicha naturaleza. Pues bien, ya se ha concluido en el apartado 193 anterior que la Comisión no se apoyó en ningún motivo válido para justificar la confidencialidad de los cálculos del valor normal respecto a la demandante. Siendo así, no se puede reprochar a ésta no haber instado al Consejero Auditor a verificar esos cálculos.

204    Por otro lado, se ha de examinar si, en comparación con la información de la que disponía la demandante cuando fue denegada su solicitud de comunicación de los cálculos del valor normal, el 21 de marzo de 2013, el acceso a dichos cálculos le hubiera permitido, como alega la demandante, presentar observaciones adicionales, en particular señalando errores o proponiendo nuevos ajustes, de modo que el resultado del procedimiento habría podido ser diferente.

205    En efecto, de los apartados 26, 27 y 32 a 34 anteriores se deduce que las informaciones divulgadas por la Comisión en el procedimiento de investigación contienen indicaciones relativamente precisas sobre el método seguido para la determinación del valor normal y sobre los datos, para cada tipo de producto, acerca de las ventas a la exportación de la demandante que se compararon con los cálculos del valor normal. Además, en el apartado 35 anterior se ha recordado que el productor del país análogo comunicó a la demandante los datos internos que había proporcionado a la Comisión, en particular los datos contables y los datos detallados acerca de sus precios en el mercado indio, en los que la Comisión se apoyó para calcular el valor normal.

206    Basándose en esos datos, y dada la pericia económica y contable de la que dispone normalmente una empresa como la demandante, ésta estaba en principio en condiciones cuando menos de realizar sus propios cálculos en lo que atañe al valor normal y de comparar el resultado final con el obtenido por la Comisión basándose en esos mismos datos. Toda vez que los cálculos realizados por ésta para las ventas a la exportación de cada tipo de producto se habían comunicado además a la demandante en el documento de información final, a ésta le era posible, en términos absolutos, elaborar su propio cálculo de su margen de dumping por cada tipo de producto, lo que reconoció además en la vista.

207    Sin perjuicio de ello, hay que constatar que la obtención de los cálculos del valor normal realizados por la Comisión habría aportado evidentemente a la demandante una información sustancial añadida que, dadas las circunstancias de este asunto, le habría permitido exponer observaciones más pertinentes que las ya presentadas.

208    En primer lugar, es evidente que el hecho de disponer de los cálculos detallados elaborados por la Comisión y no sólo de los datos empleados para esos cálculos puede permitir con carácter general que las partes interesadas expongan observaciones más eficaces para su defensa. En efecto, en ese caso pueden comprobar precisamente cómo ha utilizado esos datos la Comisión y compararlos con sus propios cálculos, lo que les permite advertir posibles errores de la Comisión que de no ser así no se detectarían. Por lo demás, la práctica de las instituciones muestra que ellas mismas consideran que el hecho de que las partes interesadas dispongan de los cálculos detallados en relación con la determinación del margen de dumping les permite ejercer con eficacia su derecho de defensa. En efecto, como reconocieron en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal, las instituciones comunican habitualmente a los productores-exportadores los cálculos detallados del valor normal cuando éstos se sustentan en las ventas interiores de esos productores-exportadores. De igual modo, en el apartado 205 anterior se ha recordado que, si bien la Comisión ocultó a la demandante los cálculos del valor normal para cada tipo de producto por razones de confidencialidad, le comunicó en cambio los cálculos de los precios a la exportación al nivel del tipo de producto.

209    En segundo lugar, se ha de señalar que en las circunstancias específicas de este asunto la falta de acceso de la demandante a los cálculos del valor normal podía limitar su capacidad para presentar observaciones pertinentes en mayor medida que si hubiera dispuesto de esos cálculos.

210    En efecto, por una parte, la demandante sólo tenía un plazo muy breve para servirse de los datos del productor del país análogo. En el apartado 35 anterior se ha recordado que éste autorizó a la Comisión a divulgar esos datos, y al mismo tiempo los comunicó a la demandante el 18 de marzo de 2013. Además, el mismo día la demandante solicitó à la Comisión el acceso a los cálculos del valor normal. Por consiguiente, toda vez que el plazo para presentar observaciones fijado por la Comisión en aplicación del artículo 20, apartado 5, vencía el 25 de marzo de 2013, la demandante sólo disponía de siete días como mucho para aprovechar los datos del productor del país análogo. Es evidente que dentro de ese plazo la demandante podía difícilmente reconstituir siquiera una parte de los cálculos del valor normal, teniendo en cuenta, como esa parte destacó en la vista, los numerosos tipos de producto que se habían considerado para determinar el margen de dumping. Según las indicaciones no rebatidas de las observaciones de la demandante sobre el documento de información de fecha 25 de marzo de 2013, su número ascendía a 1 645 (véase el apartado 40 anterior). Por tanto, si la demandante hubiera dispuesto durante el mismo plazo de los cálculos del valor normal elaborados por la Comisión, habría estado en condiciones de advertir posibles errores o diferencias entre los cálculos de la Comisión y sus propios cálculos, o al menos de identificarlos en el momento oportuno.

211    Por otra parte, como puso de relieve la demandante en la vista, el hecho de que no disponía de ciertas informaciones acerca de la metodología de cálculo es pertinente para determinar si el resultado del procedimiento habría podido ser diferente si la Comisión hubiera divulgado los cálculos del valor normal. En los anteriores apartados 119 y 120 se ha expuesto que el 18 de marzo de 2013 la demandante sólo tenía un conocimiento general del método empleado para calcular el valor normal de los tipos de productos sin correspondencia. En esa fecha ignoraba en especial qué mercado y qué precios de referencia había utilizado la Comisión para calcular el valor de mercado del ajuste del valor normal de esos tipos de productos a causa de las diferencias de características físicas entre éstos y los tipos de productos correspondientes. Pues bien, en el apartado 120 anterior se ha expuesto que esos tipos de productos sin correspondencia representaban el 83 % de todos los tipos de productos vendidos a la exportación que se consideraron para el cálculo de su margen de dumping y más del 40 % del volumen total de sus ventas a la exportación. Si la demandante hubiera dispuesto de los cálculos del valor normal para cada tipo de producto habría podido al menos presentar observaciones sobre los resultados a los que condujo ese método. En su caso, la demandante habría podido así comparar éstos con sus propios resultados, obtenidos basándose en otro método. Habría estado de esa forma en condiciones de impugnar con mayor precisión el método aplicado por la Comisión y habría tenido por tanto mayores posibilidades de que la Comisión atendiera a sus objeciones, lo que no sucedió.

212    Finalmente, como la propia demandante recordó en la vista, presentó en el procedimiento de investigación diversas observaciones basándose en las informaciones de las que ya disponía, algunas de las cuales condujeron a una modificación de la metodología del cálculo del valor normal. En los apartados 45 y 46 anteriores ya se ha recordado que a raíz de esas observaciones las instituciones aceptaron calcular el valor normal relativo a su margen de dumping basándose en las ventas interiores del productor del país análogo, y no elaborando ese valor normal, así como tener en cuenta para ese margen de dumping los tipos de producto no correspondientes y determinar por tanto un valor normal para éstos. Así pues, es fundado presumir que, si la demandante hubiera dispuesto de los cálculos del valor normal al nivel del tipo de producto, que constituían una información sustancial añadida, como se ha expuesto en los apartados 207 a 211 anteriores, habría procurado aprovechar en lo posible esa información de manera eficaz para el ejercicio de su derecho de defensa.

213    En consecuencia, por todas las razones manifestadas en los apartados 207 a 212 anteriores no cabe excluir que el resultado del procedimiento habría podido ser diferente si se hubiera accedido a la solicitud de la demandante para la comunicación de los cálculos del valor normal.

214    Los argumentos aducidos por las instituciones no pueden desvirtuar esa conclusión. Es preciso señalar que las instituciones no pueden apoyarse en el apartado 81 de la sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, apartado 62 supra (EU:C:2009:598), para afirmar que correspondía a la demandante demostrar que el resultado del procedimiento habría sido diferente si hubiera dispuesto de los cálculos del valor normal. En efecto, es verdad que en ese apartado 81 de la sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, apartado 62 supra (EU:C:2009:598), el Tribunal de Justicia recordó el principio de que corresponde a un demandante demostrar la posibilidad de que, de no ser por la irregularidad procedimental que denuncia, el procedimiento administrativo habría podido conducir a un resultado distinto, de modo que resultó afectado concretamente su derecho de defensa. Sin embargo, en el apartado 94 de la misma sentencia el Tribunal de Justicia precisó el alcance de ese principio, indicando que de la jurisprudencia resulta que esa obligación no puede tener el efecto de exigir al demandante que demuestre que la decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino únicamente que esa posibilidad no se excluye totalmente ya que habría podido defenderse mejor de no ser por la irregularidad del procedimiento denunciada (véase la sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, apartado 62 supra, EU:C:2009:598, apartados 81 a 94).

215    Siendo así, no cabe exigir a la demandante que demuestre, basándose en los datos de los que disponía, que la Comisión cometió errores en la determinación del valor normal, para poder concluir que el resultado del procedimiento habría podido ser diferente si se le hubieran comunicado los cálculos del valor normal.

216     En efecto, por una parte, en el apartado 211 anterior ya se ha expuesto que, toda vez que la demandante sólo tenía un conocimiento bastante general de la metodología aplicada por la Comisión, no se puede excluir que algunos errores sólo habrían podido advertirse mediante un análisis de los cálculos del valor normal para cada tipo de producto.

217    Por otra parte, en el apartado 210 anterior se ha señalado que, suponiendo incluso que la demandante hubiera podido advertir esos errores basándose en los datos del productor del país análogo, no habría estado necesariamente en condiciones de identificarlos con igual rapidez, lo que, dado el plazo del que disponía, podía resultar determinante para el ejercicio de su derecho de defensa.

218    Por esa razón, en las circunstancias de este asunto el hecho alegado por las instituciones de que en el presente litigio la demandante no ha logrado acreditar la existencia de errores en la determinación del valor normal no se puede considerar suficiente en cualquier caso para excluir toda posibilidad de que el resultado del procedimiento hubiera podido ser diferente.

219    Por las mismas razones no se puede considerar pertinente el hecho aducido por el Consejo de que en cualquier caso las partes interesadas sólo disponen de diez días para exponer sus observaciones a raíz de la comunicación de la información final, en aplicación del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base. De cuanto precede resulta en efecto que la cuestión planteada en este asunto es la de si, en el plazo del que disponía concretamente la demandante, que era además inferior al plazo de diez días previsto mencionado más arriba, el acceso a los cálculos del valor normal podía permitirle ejercer su derecho de defensa mejor de lo que permitía el acceso únicamente a los datos subyacentes a esos cálculos.

220    Finalmente, para apreciar la cuestión de si el resultado del procedimiento hubiera podido ser diferente, en defecto de la vulneración apreciada por el Tribunal en el apartado 193 anterior, no se puede atender al hecho aducido por el Consejo de que la demandante disponía en todo caso de un grado de información suficiente para ejercer eficazmente su derecho de defensa. En efecto, ese aspecto no puede afectar a la cuestión de si se cometió o no una vulneración. En cualquier caso, ya se ha señalado en el apartado 139 anterior que para rehusar comunicar los cálculos del valor normal la Comisión se apoyó en la sola razón basada en la necesidad de garantizar la igualdad de trato con los otros productores-exportadores incluidos en la muestra. Por tanto, esa negativa no se basaba en que el grado de información del que disponía la demandante era suficiente para permitirle ejercer su derecho de defensa. Además, en el apartado 208 anterior ya se ha expuesto que las propias instituciones consideran en general que, sin perjuicio de la necesidad de respetar la confidencialidad de las informaciones, los cálculos detallados en los que se sustenta la determinación del margen de dumping de un operador son informaciones útiles para la defensa de los intereses de éste, y por ello conviene que figuren en los documentos de información provisionales y finales.

221    De cuanto se ha expuesto antes resulta, por tanto, que la primera alegación del primer motivo es fundada y que debe acogerse éste en razón de aquella. Sin que sea preciso en consecuencia apreciar los motivos segundo, tercero y quinto, se debe anular el Reglamento impugnado en cuanto se aplica a la demandante.

 Costas

222    A tenor del artículo 134, apartado 1, de Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

223    Conforme al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan en el litigio cargarán con su propias costas.

224    Dado que el Consejo ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarle en costas conforme a lo solicitado por la demandante. Como institución coadyuvante, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Anular el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia, en cuanto se aplica Jinan Meide Casting Co. Ltd.

2)      El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con las de Jinan Meide Casting Co.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Gratsias

Kancheva

Wetter

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de junio de 2016.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Hechos pertinentes del procedimiento de investigación anteriores al Reglamento provisional

Reglamento provisional y documento de información provisional

Intercambios de puntos de vista entre la demandante y la Comisión posteriores al Reglamento provisional

Intercambios de puntos de vista entre la demandante y la Comisión posteriores al documento de información final

Reglamento impugnado

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el cuarto motivo

Sobre el primer motivo

Consideraciones previas

Sobre la segunda alegación

Sobre la tercera alegación

Sobre la primera alegación

Costas


* Lengua de procedimmiento: inglés.