Language of document : ECLI:EU:T:2016:378

Asunto T‑424/13

Jinan Meide Casting Co. Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de China — Derecho antidumping definitivo — Tratamiento confidencial de los cálculos del valor normal — Información presentada en momento oportuno — Plazo para adoptar una decisión sobre el trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Derecho de defensa — Igualdad de trato — Principio de irretroactividad — Artículo 2, apartados 7 a 11, artículo 3, apartados 1 a 3, artículo 6, apartado 7, artículo 19, apartados 1 y 5, y artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 30 de junio de 2016

1.      Actos de las instituciones — Ámbito de aplicación temporal — Normas de procedimiento — Normas sustantivas — Distinción — Aplicación en el tiempo del Reglamento (UE) n.º 1168/2012, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1225/2009 — Modificación del plazo para resolver sobre el trato de empresa que opera en economía de mercado — Aplicación a una decisión adoptada antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 1168/2012 — Improcedencia

[Reglamento (UE) n.º 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, punto 1, letra a), y 2; Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 7, letra c), párr. 2]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Importaciones de países que carecen de economía de mercado a los que se refiere el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 — Procedimiento de evaluación de los requisitos que permiten a un productor acogerse al trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Plazo — Carácter imperativo

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 7, letra c), párr. 2]

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Fuerza mayor — Concepto

4.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho de defensa — Irregularidad del procedimiento — Posibilidad de obtener la anulación de un Reglamento que establece derechos antidumping definitivos demostrando la posibilidad de una decisión diferente en defecto de esa irregularidad

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo]

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Respeto del derecho de defensa — Obligación de las instituciones de asegurar la información de las empresas interesadas y de respetar la confidencialidad de las informaciones conciliando esas obligaciones — Respeto del principio de buena administración — Obligación de las instituciones de respetar la confidencialidad de las informaciones

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, aps. 1 y 2; Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, arts. 6, ap. 7, 19 y 20]

6.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Respeto del derecho de defensa — Obligación de las instituciones de asegurar la información de las empresas interesadas — Alcance — Informaciones facilitadas a la Comisión por el productor del país análogo que no pueden utilizarse en la investigación — Exclusión

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 6, ap. 7]

7.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Investigación — Respeto del derecho de defensa — Obligación de las instituciones de asegurar la información de las empresas interesadas — Alcance — Obligación de la Comisión de responder por escrito a una solicitud de precisión sobre las informaciones que figuran el documento de información final y de respetar un plazo de un mes antes de presentar la propuesta de Reglamento definitivo — Inexistencia

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, arts. 15 y 20, ap. 4]

8.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho de defensa — Derecho a ser oído — Alcance — Obligación de las instituciones de acoger el punto de vista de las partes interesadas — Inexistencia — Obligación de responder a todos los argumentos de las partes — Inexistencia

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo]

9.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho de defensa — Control jurisdiccional — Consideración de motivos que no constituyen el fundamento del acto que causó la alegada vulneración del derecho de defensa — Improcedencia

10.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Comunicación de informaciones a las empresas por la Comisión — Respeto de los principios de buena administración y de igualdad de trato

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2; Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, arts. 19 y 20]

11.    Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Comunicación de informaciones a las empresas por la Comisión — Posibilidad de divulgar una información confidencial a una parte interesada concreta con la autorización específica de la persona que la proporcionó

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Acuerdo antidumping de 1994», art. 6.5; Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, arts. 19, aps. 1 y 5, y 20, aps. 2 y 4]

12.    Acuerdos internacionales — Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio — GATT de 1994 — Obligación de interpretar los actos de Derecho derivado conforme a esos Acuerdos — Aplicación en materia de antidumping

[Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Acuerdo antidumping de 1994», art. 6.5; Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 19, aps. 1 y 5]

1.      El artículo 2 del Reglamento n.º 1168/2012 («Reglamento modificativo»), por el que se modifica el Reglamento n.º 1225/2009 («Reglamento de base»), relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, dispone que el Reglamento modificativo se aplicará a las investigaciones pendientes a partir de la fecha de su entrada en vigor. Por lo demás, la modificación del plazo para resolver sobre el TEM introducida por el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento modificativo habría sido aplicable a toda investigación en curso a partir de la fecha de su entrada en vigor incluso en defecto de lo dispuesto en ese artículo 2, dado que se trata de una modificación de una norma de procedimiento.

Por tanto, la modificación referida del plazo para resolver sobre el TEM era aplicable en principio, en el contexto de una investigación antidumping en curso, a toda decisión de la Comisión que resolviera la cuestión de si una empresa se ajustaba a los criterios para obtener el TEM, conforme a lo previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base y que se dictara en la fecha de su entrada en vigor o en fecha posterior.

En cambio, el artículo 2 del Reglamento modificativo no puede haber tenido el efecto de hacer aplicable el artículo 1, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento a una decisión que resolviera sobre el TEM adoptada antes de la entrada en vigor de ese Reglamento. En efecto, se atribuiría así a esa disposición un efecto retroactivo que no deriva del texto del artículo 2 del Reglamento modificativo. Además, si bien las normas nuevas, en particular las de procedimiento, pueden abarcar situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas bajo la vigencia de las normas anteriores, la aplicación de esas normas nuevas debe respetar en todo caso el principio de irretroactividad. El respeto de éste tiene como consecuencia en especial que la legalidad de un acto de la Unión se debe apreciar en principio a la luz de la disposición que constituía la base jurídica de ese acto y estaba vigente en la fecha de la adopción de éste.

(véanse los apartados 66 a 68)

2.      La mera circunstancia de que la Comisión tenga la facultad, o incluso la obligación, de rectificar una decisión inicial sobre el trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (TEM) viciada por un error de apreciación no afecta a su obligación de cumplir el plazo fijado por el Reglamento de base, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, para dictar la decisión inicial. Además, la redacción del artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base no contiene indicación alguna que permita atribuir al plazo que prevé un carácter meramente indicativo. Por consiguiente, el cumplimiento del plazo de tres meses para resolver sobre el TEM, previsto por el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base, no constituye una facultad sino una obligación de la Comisión.

(véanse los apartados 70 a 72)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 76)

4.      En materia de dumping, una irregularidad que afecte al derecho de defensa sólo puede dar lugar a la anulación de un Reglamento que establece derechos antidumping definitivos si no cabe excluir por completo la posibilidad de que, de no ser por esa irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera conducido a un resultado distinto, de modo que afecte concretamente al derecho de defensa del demandante.

En ese sentido el demandante no está obligado a demostrar que la decisión de las instituciones habría sido diferente sino únicamente que esa posibilidad no está completamente excluida ya que habría podido ejercer mejor su defensa en defecto de la irregularidad procedimental constatada.

(véanse los apartados 81, 152, 194 y 214)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 92 a 97, 103 y 105)

6.      En una investigación antidumping, la Comisión no comete ninguna infracción del artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, ni vulnera el derecho de defensa de la demandante, al no permitir a ésta examinar comunicaciones enviadas por correo electrónico que sólo se refieren a las dificultades que encontraba el productor del país análogo al país de exportación para aportar los datos solicitados por la Comisión para la determinación del valor normal del producto cuyas importaciones eran objeto de antidumping, y las precisiones de la Comisión para responder a esas dificultades. En efecto, esas comunicaciones no contienen informaciones que hubiera presentado ese productor a la Comisión y que se hubieran utilizado en el curso de la investigación, como exige el artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base, para permitir consultarlas.

(véanse los apartados 111 y 114)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 120 a 122, 124 y 125)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 126)

9.      Cuando una de las instituciones de la Unión insta al Tribunal a sustituir por motivos distintos el motivo invocado por una de ellas en el curso del procedimiento de investigación previo a la imposición de un derecho antidumping para denegar la solicitud por la demandante de comunicación de los cálculos del valor normal, hay que considerar que la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los factores de hecho y de Derecho existentes en la fecha de adopción del acto.

Por lo demás, la vulneración del derecho de defensa en el curso del procedimiento administrativo sobre prácticas de dumping puede dar lugar a la anulación de un Reglamento antidumping. Por consiguiente, esa vulneración no puede ser subsanada únicamente en virtud del examen por el juez de la Unión de los motivos que pudieran sustentar la decisión de la que nace la vulneración alegada. En efecto, tal examen se limita a un control judicial de los motivos aducidos, y no puede reemplazar la instrucción completa del asunto en un procedimiento administrativo. Por otra parte, al tener conocimiento por primera vez en el litigio de los motivos invocados por las instituciones ante el Tribunal, no se restableció a la demandante en la situación en la que se habría encontrado si hubiera podido presentar sus observaciones sobre esos motivos en el curso del procedimiento de investigación. Por consiguiente, en cualquier caso no es posible que el Tribunal aprecie una vulneración del derecho de defensa de la demandante a causa de la negativa a comunicarle en el procedimiento administrativo los cálculos del valor normal, fundada en motivos distintos de los que sustentaron esa negativa.

(véanse los apartados 150 y 151)

10.    En aplicación conjunta de los artículos 19 y 20 del Reglamento de base, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, las instituciones deben velar por la observancia del principio de buena administración y del de igualdad de trato.

En particular, ese principio general es objeto de aplicación específica en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base: Además, una diferencia de trato se basa en un criterio objetivo y razonable cuando se relaciona con un fin legalmente admisible perseguido por la legislación en cuestión, y esa diferencia es proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato.

El hecho de que el productor del país análogo haya autorizado, según prevé el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base, que un productor-exportador acceda a sus datos modifica objetivamente su situación en relación con la confidencialidad de los cálculos del valor normal que descansan en esos datos, en comparación con los otros productores-exportadores incluidos en la muestra. En efecto, en defecto de esa autorización, el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base obliga a las instituciones a no divulgar una información cuyo tratamiento confidencial se haya solicitado. En cambio, si se ha concedido esa autorización, el productor-exportador tiene cuando menos derecho a que se aprecie el fundamento de su solicitud a partir de una ponderación de su derecho de defensa y de los intereses protegidos por la confidencialidad de las informaciones solicitadas.

No desvirtúa el alcance de esa autorización el hecho de que sólo puede abarcar los datos presentados por el productor del país análogo y no los cálculos del valor normal elaborados sobre la base de esos datos, cuando la Comisión ocultó precisamente esos cálculos para proteger la confidencialidad de esos datos.

La tesis de que esa autorización no puede tener eficacia en lo que atañe a las informaciones confidenciales por naturaleza, a las que se refiere el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base, no puede acogerse. En efecto, del texto del artículo 19, apartado 5, de ese Reglamento resulta que la autorización prevista por esa disposición se refiere a toda información cuyo tratamiento confidencial se haya solicitado. Además, el texto del artículo 19, apartado 5, del mismo Reglamento no excluye que la categoría de informaciones confidenciales por naturaleza comprenda la información cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la persona que la ha presentado. Por último, dado que no se puede excluir en algunos supuestos la divulgación de informaciones confidenciales por naturaleza, el hecho de que la persona que aportó esa información haya autorizado su divulgación tiene necesariamente una incidencia.

Corrobora esa interpretación la redacción del artículo 6.5 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo antidumping), recogida en lo sustancial por el artículo 19 del Reglamento de base, a tenor del cual la autorización de la persona que haya facilitado a las autoridades de investigación informaciones confidenciales comprende tanto la categoría de la información que, por su naturaleza, sea confidencial como la de la información que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial.

(véanse los apartados 156 a 158, 177, 178, 180 y 182 a 188)

11.    En el contexto de una investigación antidumping la tesis de que no es posible levantar para una parte interesada singular la confidencialidad de una información no tiene apoyo alguno en las disposiciones del Reglamento de base, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.

Ante todo, del texto del artículo 19, apartado 5, del Reglamento de base no resulta que la autorización de la persona que haya presentado las informaciones, necesaria para la divulgación de toda información sobre la que esa persona haya presentado una solicitud de confidencialidad, no se pueda conceder respecto a una o varias partes interesadas singulares.

A continuación, de los motivos de confidencialidad enunciados a título indicativo en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base resulta que la apreciación del carácter confidencial de una información presentada en una investigación antidumping puede exigir considerar tanto la situación de las personas de las que procede esa información como la de las personas interesadas en acceder a ella.

Sin embargo, de la redacción del artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base no resulta que la protección de la información comprendida en el secreto comercial, que es confidencial por su naturaleza y que en principio no se divulga, exija excluir por principio toda posibilidad de divulgarla, y por tanto la apreciación de la situación específica de una parte interesada que solicite acceder a esa información.

Tampoco tiene apoyo esa interpretación en consideraciones sobre la protección del secreto comercial. Cuando la naturaleza del procedimiento lo exige, los intereses a los que sirve la protección especial atribuida al secreto comercial se deben ponderar con el derecho de defensa de las partes interesadas en ese procedimiento. Ese es el caso de un procedimiento de investigación antidumping, lo que implica que, incluso ante informaciones que forman parte del secreto comercial, la Comisión no puede estar obligada de forma absoluta a rehusar su divulgación sin apreciar las circunstancias específicas del caso y en especial la situación individual de la parte interesada.

El margen de apreciación atribuido a la Comisión para conciliar el derecho a la información de las partes interesadas y la protección de las informaciones confidenciales no se restringe en el supuesto de que la parte interesada en cuestión sea un productor-exportador que no haya obtenido el trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (TEM).

En particular, de la misma manera que a toda parte interesada, no se puede responder a ese productor-exportador con una denegación de principio de sus solicitudes de comunicación de los cálculos sin examinar las circunstancias específicas del caso, por la sola razón de que la posibilidad de acceder a comunicarle esa información crearía un «desequilibrio sistémico» en las relaciones entre la Comisión y las empresas participantes en la investigación, en especial los productores que no hubieran obtenido el TEM y el productor del país análogo.

Finalmente, de la redacción del artículo 20, apartados 2 a 4, del Reglamento de base no resulta que sea imposible para las instituciones comunicar a una parte interesada singular que así lo solicite un dato que se omitió en esa información final, por el motivo de que todas las partes interesadas deberían acceder a él. En particular, no se puede denegar a una parte interesada la comunicación de una información que pueda estar comprendida entre las previstas en el artículo 20, apartados 2 y 4, del Reglamento de base por la sola razón de que otras partes interesadas también tendrían derecho a acceder a ella, si éstas no han presentado una solicitud en ese sentido.

De lo antes expuesto se sigue que corresponde a la Comisión apreciar las solicitudes de acceso a informaciones confidenciales presentadas por una parte interesada a la luz de la situación específica de ésta, con abstracción de la situación de las otras partes interesadas a quienes esas informaciones pudieran servir para el ejercicio de su derecho de defensa.

Una interpretación contraria llevaría a una limitación de principio de las informaciones disponibles para las partes interesadas en una investigación antidumping que no es compatible con las exigencias derivadas del respeto del derecho de defensa y lleva en casos como el de este asunto a privar al productor-exportador interesado de informaciones que podrían tener una importancia esencial para su derecho de defensa, dada la incidencia del cálculo del valor normal en la determinación de su margen de dumping.

(véanse los apartados 159 a 162, 164, 165, 167, 168, 170, 171 y 175)

12.    En la aplicación de las reglas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) la primacía de los acuerdos internacionales concluidos por la Unión sobre las normas de Derecho derivado de la Unión obliga a interpretar éstas en cuanto sea posible de conformidad con esos acuerdos. Esa consideración es aplicable en especial en materia antidumping cuando conste que la disposición considerada del Reglamento de base, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, fue adoptada para dar aplicación a una obligación específica asumida en el marco del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo antidumping).

De los propios términos del artículo 19, apartados 1 y 5, del Reglamento de base, que recogen los del artículo 6.5 del Acuerdo antidumping, se deduce que el legislador de la Unión manifestó su intención de dar cumplimiento a las obligaciones específicas derivadas de esa disposición del Acuerdo antidumping. El hecho de que el legislador de la Unión eligiera adoptar una estructura diferente de la del artículo 6.5 del Acuerdo antidumping, en especial al recoger las dos partes de ese artículo en dos apartados diferentes del artículo 19 del Reglamento de base, no puede por sí solo revelar una intención del legislador de la Unión de adoptar un criterio propio del ordenamiento jurídico de la Unión distinto del criterio del Acuerdo antidumping. En efecto, esa elección forma parte del margen de apreciación del que dispone el legislador de la Unión para ejecutar las obligaciones derivadas del artículo 6.5 del Acuerdo antidumping, por lo que no puede impedir que el artículo 19, apartados 1 y 5, del Reglamento de base se interprete a la luz de esa disposición del Acuerdo antidumping.

(véanse los apartados 188 y 190)