Language of document : ECLI:EU:T:2018:402

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 4 de julio de 2018 (*)

«Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca figurativa de la Unión deluxe — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Obligación de motivación — Artículo 75 del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 94 del Reglamento (UE) 2017/1001]»

En el asunto T‑222/14 RENV,

Deluxe Entertainment Services Group Inc., con domicilio social en Burbank, California (Estados Unidos), representada por la Sra. L. Gellman, Solicitor, y la Sra. M. Esteve Sanz, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de enero de 2014 (asunto R 1250/2013‑2), relativa a una solicitud de registro del signo figurativo deluxe como marca de la Unión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y el Sr. S. Papasavvas (Ponente) y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de marzo de 2018,

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 10 de octubre de 2012, la parte recurrente, Deluxe Laboratories Inc., posteriormente Deluxe Entertainment Services Group Inc. (en lo sucesivo, «sociedad»), presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 35, 37, 39 a 42 y 45 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 9: «Películas cinematográficas y películas de televisión con vídeos musicales, de acción/aventura, de comedia, dramáticas, de terror, de temas familiares, de temas infantiles, de anime, de deportes, documentales, con anuncios, de ciencia ficción, de historia, educativas, de acción en directo, generadas por ordenador, de animación, de dos dimensiones, de tres dimensiones, con avances de películas, con anuncios de servicios públicos, de ficción, de no ficción, de realidad y de suspense; medios digitales, en concreto DVD, DVD de alta definición y discos ópticos pregrabados con vídeos musicales, de acción/aventura, de comedia, dramáticos, de terror, de temas familiares, de temas infantiles, de anime, de deportes, documentales, con anuncios, de ciencia ficción, de historia, educativos, de acción en directo, generados por ordenador, de animación, de dos dimensiones, de tres dimensiones, con avances de películas, con anuncios de servicios públicos, de ficción, de no ficción, de realidad y de suspense, y grabaciones descargables de audio y de vídeo con películas cinematográficas, espectáculos de televisión y programas de vídeo».

–        Clase 35: «Control de inventario y seguimiento y rastreo informatizados de paquetes en tránsito; publicidad y marketing de películas cinematográficas, espectáculos de televisión y anuncios; elaboración de presentaciones audiovisuales en los ámbitos de la música, las películas cinematográficas, los programas de televisión y los anuncios; elaboración de presentaciones audiovisuales para usar en publicidad; servicios de edición de posproducción de anuncios de vídeo y audio; comercialización de productos; servicios empresariales, en concreto externalización en el ámbito de los servicios de traducción, en concreto, transferencia de información sobre leyendas y subtítulos para obras audiovisuales; gestión comercial de activos en forma de programas de televisión, películas cinematográficas y anuncios, y contenidos mediáticos audiovisuales comerciales, industriales y corporativos; organización y dirección de ferias y exposiciones con fines comerciales o publicitarios en el ámbito del esparcimiento, la televisión, el software y los videojuegos; servicios de organización, en concreto indización de archivos con contenidos cinematográficos, de vídeo, audio, imágenes y documentos para el sector de la posproducción; servicios de presentación de archivos digitales con contenidos cinematográficos, de vídeo, audio, imágenes y documentos para el sector de la posproducción; gestión de inventarios, en concreto localización de archivos digitales con contenidos cinematográficos, de vídeo, audio, imágenes y documentos para el sector de la posproducción; servicios de gestión de negocios comerciales, en concreto gestión de activos digitales y de propiedad intelectual».

–        Clase 37: «Servicios de rejuvenecimiento de películas, cintas, DVD, DVD de alta definición, discos ópticos pregrabados y otros medios digitales, descargables y en línea grabados, en concreto limpieza de películas, cintas, DVD, DVD de alta definición, discos ópticos pregrabados y otros medios digitales, descargables y en línea grabados».

–        Clase 39: «Depósito y transporte de cámaras, películas, vídeos, medios digitales, tratamiento de datos y sus accesorios; almacenamiento y depósito de películas, medios digitales y de vídeo y material promocional relacionado con películas cinematográficas, espectáculos de televisión y anuncios, en concreto prendas de vestir, carteles y secuencias de películas cinematográficas, espectáculos de televisión y anuncios; almacenamiento electrónico de imágenes digitales y de vídeo, grabaciones digitales de cine y sonido, almacenamiento de películas cinematográficas, espectáculos de televisión, anuncios, cine digital, DVD, DVD de alta definición, discos ópticos pregrabados y otros medios digitales y en línea grabados; almacenamiento de discos maestros de vídeo, cintas de audio y CD‑ROM de música e imágenes; gestión de medios, en concreto traslado, archivo y transporte de archivos digitales con contenidos cinematográficos, de vídeo, audio, imágenes y documentos para el sector de la posproducción; empaquetado de artículos para su transporte; reparto de productos en camión; almacenamiento en almacenes y servicios de almacenamiento; empaquetado de mercancías para terceros, en concreto empaquetado de música, vídeos, DVD, DVD de alta definición, discos ópticos pregrabados y otros medios digitales, descargables y en línea grabados y servicios de empaquetado personalizado de grabaciones de sonido, vídeo y datos, por encargo y según las especificaciones de terceros».

–        Clase 40: «Duplicación y réplica de películas cinematográficas, espectáculos de televisión, anuncios y programas de vídeo en películas, cintas de vídeo, DVD, DVD de alta definición, discos ópticos pregrabados y otros medios digitales, descargables y en línea grabados; masterización y duplicación de positivos y negativos de películas cinematográficas en cintas de vídeo, DVD, DVD de alta definición, discos ópticos pregrabados y otros medios digitales, descargables y en línea grabados; corte de negativos; alquiler de impresoras y aparatos para revelado industrial e impresión para el sector fotográfico, cinematográfico y televisivo; realce del color de películas cinematográficas en blanco y negro; subtitulación cerrada de películas y vídeos; servicios de corrección digital de vídeos y transferencia de vídeo digital, en concreto corrección de color y conversión de películas cinematográficas, películas de televisión y publicitarias a películas de vídeo; reproducción de películas y cualquier otro medio de vídeo, en concreto remasterización de películas de un formato a otro, y fabricación por contrato en el ámbito de los DVD; duplicación de cintas de vídeo, DVD, DVD de alta definición, discos ópticos pregrabados y otros medios digitales, descargables y en línea grabados en todos los formatos profesionales; servicios de vídeo, en concreto masterización y duplicación de cintas de vídeo profesional, DVD, DVD de alta definición, discos ópticos pregrabados y otros medios digitales, descargables y en línea grabados; servicios de revelado de películas; servicios de transferencia de películas a cintas de vídeo, DVD, DVD de alta definición, discos ópticos pregrabados y otros medios digitales, descargables y en línea grabados, en concreto conversión de películas cinematográficas, películas de televisión y publicitarias a cintas de vídeo, DVD, DVD de alta definición, discos ópticos pregrabados y otros medios digitales, descargables y en línea grabados; servicios de copia de seguridad de películas y otros medios de vídeo, en concreto conservación y restauración digitales de películas cinematográficas; servicios de impresión de grabaciones de sonido, vídeo y datos; procesamiento e impresión de películas cinematográficas, películas de televisión y publicitarias; conversión de películas cinematográficas, películas de televisión y publicitarias de dos dimensiones a tres dimensiones; explotación de laboratorios para procesar películas cinematográficas, películas de televisión y publicitarias; formateado y conversión de medios y datos digitales; conversión digital de películas cinematográficas, películas de televisión y publicitarias a cintas de vídeo, DVD, DVD de alta definición, discos ópticos pregrabados y otros medios digitales y en línea grabados; servicios de transferencia digital de películas a cintas, en concreto transferencia de películas a DVD, DVD de alta definición, discos ópticos pregrabados y otros medios digitales, descargables y en línea grabados».

–        Clase 41: «Servicios de laboratorio y posproducción para películas cinematográficas, películas de televisión y publicitarias, cintas de vídeo y vídeo digital, en concreto escaneado de alta resolución de películas, temporización digital de color, grabación láser de películas en vídeo digital e imágenes de alta definición en películas; servicios de masterización digital y de vídeo para películas cinematográficas, espectáculos de televisión y anuncios; captura digital de imágenes; manipulación digital y electrónica de imágenes para películas cinematográficas, espectáculos de televisión y anuncios; grabación de imágenes digitales en películas; producción de medios de vídeo y audio, en concreto producción de casetes de vídeo y DVD, DVD de alta definición, discos ópticos pregrabados y otros medios digitales, descargables y en línea grabados para terceros; producción de efectos especiales visuales, ópticos y digitales para terceros para televisión, películas cinematográficas, anuncios, DVD, DVD de alta definición, discos ópticos pregrabados y otros medios digitales, descargables y en línea grabados, en concreto cine digital; grabación y producción de audio; servicios de edición de películas; producción por medios electrónicos de películas cinematográficas, películas de televisión y publicitarias a partir de cintas de vídeo, DVD, DVD de alta definición, discos ópticos pregrabados y otras grabaciones de medios digitales, descargables y en línea grabados; producción de efectos especiales visuales para cintas de vídeo, DVD, DVD de alta definición, discos ópticos pregrabados y otros medios digitales, descargables y en línea grabados; producción y distribución de películas cinematográficas, espectáculos de televisión y anuncios; suministro de voz en off para cintas de vídeo, discos, DVD, DVD de alta definición, discos ópticos pregrabados y otros medios digitales, descargables y en línea grabados; servicios de consultoría en materia de producción y distribución de películas; producción de discos maestros de vídeo, cintas de audio y CD‑ROM de música e imágenes; organización de la distribución o difusión de películas cinematográficas, espectáculos de televisión y anuncios; servicios de distribución de películas, cintas, DVD, DVD de alta definición, discos ópticos pregrabados y otros medios digitales, descargables y en línea grabados; servicios de edición de vídeos, servicios de doblaje y edición de películas; vídeos y bandas sonoras para cine, televisión y anuncios».

–        Clase 42: «Diseño y desarrollo de software informático; investigación y desarrollo de productos; alojamiento de sitios web de terceros; servicios de diseño de sitios web para terceros; marcas de agua digitales; servicios de diseño gráfico para medios impresos en el ámbito del esparcimiento; empaquetado y diseño de menús de DVD para terceros; diseño de empaquetado para medios de música, vídeo, DVD y digitales para terceros; control de calidad de la duplicación, réplica y distribución de películas y vídeos digitales para terceros; servicios de creación de contenidos, en concreto creación y desarrollo de software informático interactivo y contenidos mediáticos; diseño y desarrollo de productos multimedia, en concreto diseño de menús de DVD para terceros; recuperación de archivos digitales con contenidos cinematográficos, de vídeo, audio, imágenes y documentos para el sector de la posproducción; conversión de datos o documentos de medios físicos a medios electrónicos; servicios de creación de DVD, DVD de alta definición, discos ópticos pregrabados y otros medios digitales, descargables y en línea grabados; compresión de datos digitales; compresión digital de datos de audio y vídeo; compresión digital de datos de películas y vídeos; suministro de compresión digital de medios y datos digitales».

–        Clase 45: «Servicios de consultoría en materia de seguridad de productos en los sectores cinematográfico, de la televisión y de la publicidad, en concreto autenticación de productos, detección de piratería de productos y grabación y seguimiento de datos digitales; impresión de seguridad, en concreto codificación de medios y datos digitales para rastrear la fuente de copias no autorizadas de estos, así como codificación y transcodificación de medios y datos digitales; codificación de películas cinematográficas, películas de televisión y publicitarias para rastrear la fuente de copias no autorizadas de estas; prestación de servicios de protección de contenidos para medios grabados; gestión de derechos antipiratería, en concreto servicios de protección de productos en los sectores cinematográfico, de la televisión y de la publicidad; tecnología y servicios relacionados con la protección, en concreto servicios de seguimiento y rastreo para proteger, seguir y rastrear películas codificadas para luchar contra el fraude, la piratería y la falsificación; servicios de protección de contenidos electrónicos; investigación y desarrollo relacionados con la descarga y el almacenamiento ilegales de archivos de películas cinematográficas, de televisión y de anuncios no autorizados».

4        Mediante resolución de 13 de junio de 2013, el examinador denegó la solicitud para todos los productos y servicios indicados en el apartado 3 de la presente sentencia, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente, artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001], al considerar que la marca solicitada carece de carácter distintivo y que informa a los consumidores sobre la calidad de los productos y servicios de que se trata (en lo sucesivo, «resolución del examinador»).

5        El 3 de julio de 2013, la sociedad recurrió la resolución del examinador ante la EUIPO, de conformidad con los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

6        Mediante resolución de 22 de enero de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO confirmó la resolución del examinador. Para comenzar, consideró que, en la parte de la Unión Europea donde se entiende la lengua inglesa, el elemento denominativo «deluxe» no permite por sí solo distinguir los productos y servicios de la sociedad de los de sus competidores, dado que se trata de una de las etiquetas promocionales comunes y consiste únicamente en una afirmación de calidad superior. A continuación, añadió que el término «deluxe» pertenece a la categoría de términos que deben excluirse del monopolio de la marca y que el elemento figurativo que lo acompaña no es suficiente para conferir carácter distintivo a la marca solicitada. La Sala de Recurso destacó igualmente que el examinador había denegado el signo controvertido esencialmente por razones similares a las expuestas en la resolución impugnada, con la diferencia de que el examinador había formulado su objeción sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 y no sobre la del artículo 7, apartado 1, letra b), de este Reglamento. No obstante, la Sala de Recurso consideró que los motivos enunciados por el examinador eran correctos. Por último, la Sala de Recurso señaló que el signo no había adquirido carácter distintivo como consecuencia de su uso en la Unión.

 Procedimientos ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia

7        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de abril de 2014, la sociedad interpuso un recurso solicitando, entre otros extremos, la anulación de la resolución impugnada.

8        La sociedad basó su recurso esencialmente en cinco motivos, relativos, el primero, a la infracción del artículo 75, primera frase, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente, artículo 94 del Reglamento 2017/1001); el segundo, a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009; el tercero, a la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento; el cuarto, a la infracción del artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento (actualmente, artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001), y el quinto, a la violación del principio de protección de la confianza legítima, de los derechos adquiridos y del principio de legalidad de los actos de la Unión.

9        Mediante sentencia de 4 de junio de 2015, Deluxe Laboratories/OAMI (deluxe) (T‑222/14, no publicada; en lo sucesivo, «sentencia inicial»; EU:T:2015:364), el Tribunal General (Sala Tercera) consideró que, al no haber realizado un examen del carácter distintivo de la marca solicitada con respecto a cada uno de los productos y servicios de que se trata, la Sala de Recurso no había llevado a cabo la apreciación concreta que requiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 en relación con los productos y servicios comprendidos en las clases 9, 35, 37, 39 a 42 y 45 ni había motivado a este respecto la resolución impugnada de modo suficiente en Derecho. Por consiguiente, el Tribunal General anuló la resolución impugnada.

10      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 2015, la EUIPO interpuso recurso de casación solicitando la anulación de la sentencia inicial. La EUIPO basó su recurso de casación en un motivo único, relativo a la infracción del artículo 75, primera frase, del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), y apartado 2, de dicho Reglamento (el artículo 7, apartado 2, es actualmente el artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2017/1001).

11      La sociedad solicitó la desestimación del recurso de casación.

12      Mediante sentencia de 17 de mayo de 2017, EUIPO/Deluxe Entertainment Services Group (C‑437/15 P; en lo sucesivo, «sentencia de casación»; EU:C:2017:380), el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) anuló la sentencia inicial y devolvió el asunto al Tribunal General para que este dicte nueva resolución.

 Procedimiento y pretensiones de las partes tras la devolución del asunto

13      A raíz de la sentencia de casación y con arreglo al artículo 216, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el asunto se ha atribuido a la Sala Sexta del Tribunal General.

14      En virtud del artículo 217, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, se ha instado a las partes a formular observaciones. La EUIPO y la sociedad han presentado sus observaciones dentro del plazo señalado al efecto, a saber, respectivamente los días 7 y 14 de julio de 2017.

15      En sus observaciones, la sociedad solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

16      En sus observaciones, la EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la sociedad.

 Fundamentos de Derecho

17      La sociedad basa su recurso en los motivos expuestos en el apartado 8 de la presente sentencia.

18      Al igual que la sentencia inicial y la sentencia de casación, el Tribunal General considera oportuno examinar en primer lugar y de manera conjunta los motivos de recurso primero y tercero.

 Sobre los motivos de recurso primero y tercero, basados en la infracción del artículo 75 y del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009

19      La sociedad alega, en esencia, que la resolución impugnada no está suficientemente motivada y que la marca solicitada es distintiva a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

20      En primer lugar, debe recordarse que, a tenor del artículo 75, primera frase, del Reglamento n.º 207/2009, las resoluciones de la EUIPO deben motivarse. Según la jurisprudencia, esta obligación tiene el mismo alcance que la establecida en el artículo 296 TFUE y su objetivo es permitir, por un lado, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otro, que el juez de la Unión pueda ejercer su control sobre la legalidad de la resolución [véase en este sentido la sentencia de 28 de abril de 2004, Sunrider/OAMI — Vitakraft-Werke Wührmann y Friesland Brands (VITATASTE y METABALANCE 44), T‑124/02 y T‑156/02, EU:T:2004:116, apartados 72 y 73 y jurisprudencia citada].

21      En segundo lugar, ha de indicarse que el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 establece que se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo. Según el apartado 2 del mismo artículo, el apartado 1 se aplica incluso si los motivos de denegación solo existen en una parte de la Unión.

22      Procede destacar que el carácter distintivo de una marca, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, significa que esa marca sirve para identificar el producto para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, para distinguir este producto de los de otras empresas (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, EU:C:2004:258, apartado 34 y jurisprudencia citada).

23      Dado que el registro de una marca se solicita siempre en relación con los productos o servicios que se mencionan en la solicitud de registro, la cuestión de si la marca incurre o no en alguno de los motivos de denegación absolutos debe apreciarse in concreto en relación con dichos productos o servicios (véase la sentencia de casación, apartado 28 y jurisprudencia citada).

24      Ha de recordarse que, según la jurisprudencia, por una parte, el examen de los motivos de denegación absolutos debe referirse a cada uno de los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca y, por otra, la resolución mediante la cual la autoridad competente deniega el registro de una marca debe estar motivada, en principio, con respecto a cada uno de dichos productos o servicios (véase la sentencia de casación, apartado 29 y jurisprudencia citada).

25      Sin embargo, en relación con esta última exigencia, cuando se hace valer el mismo motivo de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, la autoridad competente puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate (véase la sentencia de casación, apartado 30 y jurisprudencia citada).

26      Dicha facultad sólo se refiere a los productos y servicios que presenten entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta el punto de formar una categoría o un grupo de productos o de servicios de homogeneidad suficiente (véase la sentencia de 17 de octubre de 2013, Isdin/Bial-Portela, C—597/12 P, EU:C:2013:672, apartado 27 y jurisprudencia citada).

27      Para evaluar si los productos y servicios designados en la solicitud de registro de una marca de la Unión presentan entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto y pueden clasificarse en categorías o en grupos de homogeneidad suficiente, a efectos de la jurisprudencia citada en el apartado anterior, ha de tenerse en cuenta que la finalidad de esta evaluación consiste en permitir y facilitar la apreciación in concreto de la cuestión de si la marca cuyo registro se solicita incurre o no en alguno de los motivos de denegación absolutos (sentencia de casación, apartado 32).

28      Así pues, la clasificación de los productos y servicios de que se trate en uno o en varios grupos o categorías debe realizarse, en particular, en función de las características que esos productos y servicios tengan en común y que sean pertinentes para analizar si cabe o no oponer a la marca solicitada para dichos productos y servicios un determinado motivo de denegación absoluto. De ello se deduce que tal apreciación ha de efectuarse in concreto respecto al examen de cada solicitud de registro y, en su caso, respecto a cada uno de los diferentes motivos de denegación absolutos que puedan resultar aplicables (sentencia de casación, apartado 33).

29      De las anteriores consideraciones se desprende que no cabe excluir a priori que los productos y servicios designados en una solicitud de registro tengan todos ellos una característica pertinente para el análisis de un motivo de denegación absoluto, ni que puedan ser agrupados, de cara al examen de la solicitud de registro de que se trate con respecto a dicho motivo de denegación absoluto, en una única categoría o en un único grupo de homogeneidad suficiente, a efectos de la jurisprudencia citada en el apartado 26 de la presente sentencia (sentencia de casación, apartado 34).

30      Por lo tanto, para controlar si la Sala de Recurso cumplió su obligación, corresponde al Tribunal General proceder a la apreciación concreta que requiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 y motivar de modo suficiente en Derecho la decisión que adopte tras verificar si la marca solicitada, compuesta por un elemento denominativo y un elemento figurativo, podría ser percibida efectivamente por el público pertinente de un modo directo e inmediato como una afirmación de calidad superior o un mensaje elogioso, en vez de como una indicación del origen comercial de los productos y servicios designados por dicha marca (sentencia de casación, apartados 37 y 38).

31      Por otro lado, incumbe al Tribunal General verificar, en el marco del examen del elemento denominativo de la marca solicitada, si el término «deluxe» transmite efectivamente una noción de «calidad superior», como indicó la Sala de Recurso, habida cuenta de que dicho elemento denominativo constituye una referencia directa al concepto de «lujo». En el supuesto de que el término «deluxe» tenga un significado diferente a «calidad superior», el Tribunal de Justicia señala que corresponderá al Tribunal General examinar si, a la vista de dicho significado, los productos y servicios designados por la marca controvertida forman o no un grupo homogéneo que justifique proceder a una motivación global (sentencia de casación, apartado 39).

32      Los dos motivos de recurso objeto del presente análisis han de examinarse a la luz de estas consideraciones.

33      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró, para comenzar, que en la parte de la Unión donde se entiende la lengua inglesa el elemento denominativo «deluxe» no permite por sí solo distinguir los productos y servicios de la sociedad de los de sus competidores, dado que se trata de una de las etiquetas promocionales comunes y consiste únicamente en una afirmación de calidad superior. A continuación, añadió que el término «deluxe» pertenece a la categoría de términos que deben excluirse del monopolio de la marca y que el elemento figurativo controvertido no es suficiente para conferir carácter distintivo a la marca solicitada. Finalmente, señaló que tanto el elemento denominativo como el elemento figurativo carecen de carácter distintivo, y ello tanto si se consideran conjuntamente como por separado.

34      A este respecto procede recordar que, según la jurisprudencia, el carácter distintivo de un signo debe apreciarse, por un lado, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otro, en relación con la percepción que de ellos tiene el público pertinente [véase la sentencia de 17 de diciembre de 2014, Lidl Stiftung/OAMI (Deluxe), T‑344/14, no publicada, EU:T:2014:1097, apartado 16 y jurisprudencia citada].

35      En lo relativo a las marcas consistente en signos o indicaciones que se utilicen, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refieren dichas marcas, tal utilización no impide que estas sean registradas (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2014, Deluxe, T‑344/14, no publicada, EU:T:2014:1097, apartado 17 y jurisprudencia citada).

36      En efecto, la connotación elogiosa de una marca denominativa no excluye que esta pueda garantizar a los consumidores la procedencia de los productos o servicios que designa. El público interesado puede percibir simultáneamente tal marca como una fórmula promocional y como una indicación del origen comercial de los productos o servicios. De lo anterior se deriva que, siempre que dicho público perciba la marca como una indicación del mencionado origen, el hecho de que sea percibida simultáneamente, o incluso en primer lugar, como una fórmula promocional no incide en su carácter distintivo (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2014, Deluxe, T‑344/14, no publicada, EU:T:2014:1097, apartado 18 y jurisprudencia citada).

37      A la hora de apreciar el carácter distintivo de tales marcas, no procede aplicarles criterios más severos que los aplicables a otros signos. Sin embargo, de la jurisprudencia se desprende que, si bien los criterios relativos a la apreciación del carácter distintivo son los mismos para los distintos tipos de marcas, la percepción del público pertinente no es necesariamente la misma para cada uno de esos tipos y, por consiguiente, puede resultar más difícil determinar el carácter distintivo de ciertos tipos de marcas que el de otros tipos (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2014, Deluxe, T‑344/14, no publicada, EU:T:2014:1097, apartado 19 y jurisprudencia citada).

38      En primer lugar, por cuanto se refiere al público pertinente, es preciso señalar que la Sala de Recurso solo lo define parcialmente, limitándose, en esencia, a indicar que han de tomarse en consideración los consumidores de la «parte de la Unión Europea donde se entiende la lengua inglesa». Por otro lado, debe observarse que, en la resolución del examinador, este consideró igualmente que el público pertinente es el consumidor anglófono de la Unión. No obstante, dado que el término controvertido tiene el mismo significado en lengua búlgara, francesa, polaca y eslovaca, el examinador indicó que el público pertinente debe incluir a estos consumidores. Pues bien, ha de observarse que cuando, como en el presente caso, la Sala de Recurso confirma la resolución del órgano inferior de la EUIPO en su totalidad, dicha resolución, así como su motivación, forman parte del contexto en el que se ha adoptado la resolución de la Sala de Recurso, contexto que conocen las partes y que permite al juez controlar plenamente la legalidad en cuanto a la procedencia de la apreciación de la Sala de Recurso [véase la sentencia de 9 de julio de 2008, Reber/OAMI — Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T‑304/06, EU:T:2008:268, apartado 47 y jurisprudencia citada]. Por lo tanto, procede hacer igualmente referencia al público pertinente definido por el examinador.

39      A este respecto, debe señalarse que la sociedad afirma que el término «deluxe» no aparece en los diccionarios búlgaros y polacos que ha analizado. Sin embargo, esta circunstancia carece de pertinencia, dado que no se discute que el término «deluxe» se entiende, entre otras, en lengua inglesa y que, a tenor del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, el apartado 1 se aplica incluso si los motivos de denegación solo existen en una parte de la Unión. Por consiguiente, de conformidad con las apreciaciones efectuadas por el examinador y por la Sala de Recurso, procede analizar el motivo de denegación absoluto en relación con el público anglófono.

40      Por otro lado, ha de observarse que, en la resolución del examinador, este consideró que, en el caso de autos, los productos y servicios designados por la marca solicitada comprenden productos de consumo corriente, pero también servicios especializados, y están destinados tanto al consumidor medio como a un público profesional. El examinador añadió que, a la vista de los productos y servicios de que se trata, el nivel de atención del público pertinente es el de un consumidor correctamente informado y razonablemente atento y perspicaz.

41      Habida cuenta de los productos y servicios de que se trata, esta apreciación no incurre en error alguno y procede confirmarla. En efecto, el nivel de atención del público especializado, en principio elevado, es relativamente bajo con respecto a las indicaciones de carácter promocional, como es el caso de la marca solicitada según se enunciará más adelante en el apartado 47 de la presente sentencia [véase la sentencia de 17 de enero de 2013, Solar-Fabrik/OAMI (Premium XL y Premium L), T‑582/11 y T‑583/11, no publicada, EU:T:2013:24, apartado 28 y jurisprudencia citada]. Por lo tanto, el hecho de que una parte de los productos y servicios designados por la marca solicitada esté destinada a un público profesional no altera dicha apreciación.

42      En segundo lugar, procede examinar si, tomando en consideración la impresión de conjunto que produce la combinación del elemento verbal y del elemento figurativo de la marca solicitada, esta puede percibirse efectivamente como una indicación de su origen comercial.

43      La sociedad alega que tanto las apreciaciones del examinador como las de la Sala de Recurso son incorrectas en lo relativo a la descripción del elemento figurativo de la marca solicitada. A este respecto, afirma que el elemento figurativo contribuye al carácter distintivo de dicho signo porque tiene un fuerte impacto visual y está compuesto por puntos en diferentes tonalidades de rojo y de diferentes tamaños, con un efecto de difuminación en el borde. Añade que el uso de letras blancas sobre el fondo de puntos rojos crea contraste. De ello concluye que la combinación de esos elementos requiere un esfuerzo sensorial o intelectual de los consumidores al percibirlos. En cuanto al elemento denominativo, la sociedad apunta que se trata de una palabra inventada, incluso de fantasía, puesto que no aparece como tal en los diccionarios de idiomas de los Estados miembros. Indica además que este término es visualmente diferenciable de la expresión «de luxe». Afirma igualmente que, en todos los idiomas pertinentes, el término «deluxe» evoca algo lujoso y no un mero «carácter «superior». Concluye por lo tanto que el calificativo «deluxe» no puede aplicarse al conjunto de los productos y servicios de que se trata.

44      En el presente asunto, procede observar que la marca solicitada es una marca compleja, compuesta por el elemento denominativo «deluxe», representado en caracteres de imprenta en color blanco, y por un elemento figurativo parecido a un octógono formado por motas de color.

45      A este respecto, debe recordarse que la apreciación del carácter distintivo de una marca compleja no puede limitarse a un análisis de cada uno de sus términos o de sus elementos, considerados aisladamente, sino que, en todo caso, debe basarse en la percepción global de esa marca por el público pertinente y no en la presunción de que unos elementos que aisladamente carecen de carácter distintivo no pueden presentar tal carácter una vez combinados. En efecto, la mera circunstancia de que cada uno de esos elementos, considerado por separado, carezca de carácter distintivo no excluye que la combinación que forman pueda tener tal carácter (véase la sentencia de 8 de mayo de 2008, Eurohypo/OAMI, C‑304/06 P, EU:C:2008:261, apartado 41 y jurisprudencia citada).

46      Por cuanto se refiere al elemento denominativo «deluxe», procede señalar que se trata de un término común en lengua inglesa, en la que no solo existe con la forma del elemento denominativo controvertido, contrariamente a lo indicado por la Sala de Recurso y a cuanto alega la sociedad, sino también como dos términos distintos, a saber, «de» y «luxe». Este último término, utilizado como adjetivo o como adverbio, transmite una noción de «calidad superior», como señaló acertadamente la Sala de Recurso y como ha declarado asimismo el Tribunal General (sentencia de 17 de diciembre 2014, Deluxe, T‑344/14, no publicada, EU:T:2014:1097, apartado 24). Además, el elemento denominativo controvertido también significa «lujoso» y «suntuoso» y, como se desprende del apartado 39 de la sentencia de casación, constituye «una referencia directa al concepto de lujo».

47      Del apartado 46 de la presente sentencia se deduce que, en sus dos significados, el elemento denominativo de la marca controvertida tiene carácter laudatorio de naturaleza publicitaria, cuya función es destacar las cualidades positivas de los productos o servicios para cuya presentación se utiliza ese elemento. Por lo tanto, el público pertinente percibirá inmediatamente dicho elemento como una fórmula promocional que indica que los productos y servicios de que se trata son superiores a los productos y servicios competidores.

48      Sin embargo, como se ha recordado en el apartado 36 de la presente sentencia, la connotación elogiosa de una marca denominativa no excluye que esta pueda garantizar a los consumidores la procedencia de los productos o servicios que designa. Así, el público interesado puede percibir simultáneamente tal marca como una fórmula promocional y como una indicación del origen comercial de los productos o servicios.

49      No obstante, procede recordar que el registro de un signo denominativo debe denegarse si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos de que se trate [véase la sentencia de 25 de abril de 2013, Bayerische Motoren Werke/OAMI (ECO PRO), T‑145/12, no publicada, EU:T:2013:220, apartado 34 y jurisprudencia citada]. Esta jurisprudencia, que se desarrolló inicialmente en relación con el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009, también resulta aplicable, por analogía, al artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento [sentencia de 28 de junio de 2017, Colgate-Palmolive/EUIPO (AROMASENSATIONS), T‑479/16, no publicada, EU:T:2017:441, apartado 24].

50      En el presente asunto, ha de señalarse que la Sala de Recurso consideró acertadamente que el término «deluxe» constituye una afirmación de calidad superior perteneciente a la categoría de las etiquetas promocionales, como «el mejor» o «extra». Por lo tanto, dado que la calidad superior puede considerarse una característica de los productos y servicios de que se trata, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que el público pertinente percibirá inmediatamente el término «deluxe» como un término elogioso asociado a los productos y servicios de la sociedad, y no como una indicación del origen comercial de dichos productos y servicios. En consecuencia, a la vista de la jurisprudencia citada en el apartado 49 de la presente sentencia, no ha lugar a examinar si dicho elemento denominativo, en la medida en que evoca igualmente el concepto de lujo, será percibido por el público pertinente como una indicación del origen comercial de los productos y servicios designados por la marca controvertida.

51      Por lo que respecta al elemento figurativo, al objeto de apreciar el carácter distintivo del signo controvertido procede señalar que la presencia de un elemento figurativo no basta, por sí sola, para demostrar que la marca tiene tal carácter a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Es preciso verificar siempre si una marca de esta índole permite que el consumidor medio de dicho producto, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, distinga el producto en cuestión de los de otras empresas sin efectuar un análisis y sin prestar especial atención (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Storck/OAMI, C‑96/11 P, no publicada, EU:C:2012:537, apartado 39 y jurisprudencia citada).

52      En el caso de autos, ha de señalarse que la Sala de Recurso consideró que el elemento figurativo «no parece sino un sello, concretamente un sello de cera de los que, en tiempos pasados, se aplicaban a los productos para indicar la calidad». Añadió que la representación del sello es común y carece de carácter distintivo.

53      La sociedad alega que el consumidor actual no suele encontrarse habitualmente con sellos de cera aplicados a productos, puesto que, por lo general, estos sellos ya no se utilizan, y menos aún en el innovador sector de la imagen y publicidad del que se trata en el litigio. Concluye que resulta improbable que el consumidor identifique el elemento figurativo de la marca controvertida como un sello de cera.

54      En efecto, la apreciación de la Sala de Recurso parece incurrir a este respecto en un error. El elemento figurativo controvertido, que representa una forma aproximadamente octogonal compuesta por motas de diferentes tamaños en colores rojo y negro, no puede asimilarse a un sello, sino que se asemeja más bien a un efecto de pixelización, es decir, al efecto que se produce cuando resultan visibles los puntos que componen una imagen. Sin embargo, este error carece de incidencia, dado que la Sala de Recurso indicó igualmente en la resolución impugnada que la representación del «sello» tiene la forma de un disco rojo y que el efecto moteado no parece sino el resultado de una reproducción en baja resolución. Aunque el elemento figurativo se asemeja más a un octógono que a un círculo, procede constatar que la Sala de Recurso se refirió acertadamente a una reproducción en baja resolución.

55      En cambio, procede considerar que la Sala de Recurso incurrió en error al señalar que el elemento figurativo carece de carácter distintivo. En efecto, dicho elemento no puede asimilarse a un signo de una simplicidad excesiva constituido por una figura geométrica de base, como un círculo, una línea, un rectángulo o un pentágono convencional, el cual, según la jurisprudencia, no puede como tal transmitir un mensaje que los consumidores puedan recordar, de modo que estos no lo considerarán una marca, a menos que haya adquirido carácter distintivo por el uso [sentencias de 12 de septiembre de 2007, Cain Cellars/OAMI (Representación de un pentágono), T‑304/05, no publicada, EU:T:2007:271, apartado 22, y de 29 de septiembre de 2009, The Smiley Company/OAMI (Representación de la mitad de una sonrisa de smiley), T‑139/08, EU:T:2009:364, apartado 26]. Por el contrario, el elemento figurativo controvertido, gracias a su forma y a sus colores en tonalidades degradadas, difiere suficientemente de lo habitual como para transmitir al consumidor pertinente un mensaje sobre el origen comercial de los productos y servicios de que se trata y, por lo tanto, puede calificarse de distintivo.

56      A este respecto debe recordarse que, según la jurisprudencia, basta un mínimo de carácter distintivo para impedir la aplicación del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [sentencia de 7 de febrero de 2002, Mag Instrument/OAMI (Forma de linternas), T‑88/00, EU:T:2002:28, apartado 34]. Pues bien, en el caso de autos, el elemento figurativo controvertido tiene suficiente carácter distintivo para evitar la aplicación del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

57      De cuanto antecede se deduce que el elemento denominativo de la marca solicitada, considerado aisladamente, carece de carácter distintivo, mientras que el elemento figurativo puede calificarse de distintivo.

58      Sin embargo, procede advertir que, a pesar del carácter distintivo del elemento figurativo de la marca solicitada, el público pertinente entenderá dicha marca considerada en su conjunto, en particular debido al tamaño y a la posición central de su elemento denominativo, como transmisora directa e inmediata de una afirmación de la calidad superior de los productos y servicios designados, y no como una indicación del origen comercial de estos.

59      Por consiguiente la Sala de Recurso concluyó acertadamente que el signo controvertido carece de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

60      Además, procede destacar que, por un lado, según se desprende del apartado 46 de la presente sentencia, el elemento denominativo de la marca solicitada evoca, en una de sus acepciones, la noción de calidad superior y, por otro lado, la totalidad de los productos y servicios de que se trata pueden considerarse de «calidad superior».

61      Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró acertadamente que, en esencia, todos los productos y todos los servicios designados en la solicitud de registro sobre la que debía pronunciarse tienen una característica que resulta pertinente para el examen del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, a saber, el hecho de que todos ellos pueden anunciarse en el sentido de que poseen o proporcionan una calidad superior, y que, por lo tanto, todos ellos forman parte de una única categoría y de un único grupo de homogeneidad suficiente a efectos del examen de dicho motivo de denegación absoluto, lo cual justifica que se efectúe una motivación global con arreglo a la jurisprudencia citada en los apartados 24 y 25 de la presente sentencia.

62      En consecuencia, la Sala de Recurso llevó a cabo la apreciación concreta que requiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 en relación con los productos y servicios de que se trata y motivó a este respecto de modo suficiente en Derecho la resolución impugnada.

63      Los demás argumentos de la sociedad no desvirtúan esta conclusión.

64      La sociedad alega que la Sala de Recurso no indicó por qué razón no tenía la obligación de tomar en consideración el registro previo de una marca similar en la EUIPO. A este respecto, la sociedad hace referencia a la marca de la Unión deluxe registrada con el número 6891949 (en lo sucesivo, «marca del círculo rojo»), de la que es igualmente titular y que consiste en un simple círculo de color rojo en el cual figura el elemento denominativo «deluxe». Añade que esta marca anterior se registró en la EUIPO para distinguir los mismos productos y servicios y que no se consideró que careciera de carácter distintivo, así como que la marca solicitada constituye una mera evolución de ese signo anterior. La sociedad precisa que ese mismo signo ha sido registrado en las oficinas nacionales de diversos Estados miembros, entre ellos España, Italia y Reino Unido.

65      A este respecto, procede recordar que la EUIPO está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 73).

66      A la vista de estos dos principios, cuando la EUIPO instruye una solicitud de registro de una marca de la Unión debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas sobre solicitudes similares y reflexionar con especial atención sobre si procede o no resolver en el mismo sentido (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 74 y jurisprudencia citada).

67      Ahora bien, los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el respeto de la legalidad (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, EU:C:2011:139, apartado 75).

68      Por consiguiente, quien solicita el registro de un signo como marca no puede invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro, o incluso en su propio favor, como sucede en el caso de autos, para obtener una resolución idéntica (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 76 y jurisprudencia citada).

69      Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y, precisamente, de buena administración, el examen de toda solicitud de registro debe ser estricto y completo, para evitar que se registren marcas de manera indebida. Este examen debe tener lugar en cada caso concreto. En efecto, el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto y destinados a comprobar si el signo en cuestión incurre en alguno de los motivos de denegación (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 77 y jurisprudencia citada).

70      En el presente asunto, con independencia de lo que haya podido suceder en el caso de la marca del círculo rojo, la solicitud de registro incurría, habida cuenta de los productos y servicios para los que se solicitó el registro y de la percepción por los sectores interesados, en uno de los motivos de denegación establecidos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009.

71      Por otro lado, debe observarse que la marca del círculo rojo no fue examinada por la Sala de Recurso, dado que el examinador no había formulado objeción alguna. Pues bien, según la jurisprudencia, las Salas de Recurso no quedan en ningún caso vinculadas por las resoluciones de órganos inferiores de la EUIPO [sentencia de 22 de mayo de 2014, NIIT Insurance Technologies/OAMI (EXACT), T‑228/13, no publicada, EU:T:2014:272].

72      Por lo tanto, habida cuenta de que, en lo relativo al carácter registrable de la marca solicitada como marca de la Unión para los productos y servicios de que se trate, la legalidad de la resolución impugnada se establece directamente sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, tal legalidad no puede cuestionarse, según se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 65 a 69 de la presente sentencia, por el mero hecho de que en el caso de autos la Sala de Recurso no haya seguido la práctica decisoria de la EUIPO.

73      Por lo que respecta a la alegación de la sociedad de que la Sala de Recurso incumplió la obligación de motivación al no explicar suficientemente por qué la decisión anterior de la EUIPO invocada por la sociedad no desvirtúa la denegación de registro de la marca solicitada con respecto a los productos y servicios de que se trata, procede señalar que la Sala de Recurso cumplió con dicha obligación al hacer referencia, en el punto 25 de la resolución impugnada, al apartado 47 de la sentencia de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (STREAMSERVE) (T‑106/00, EU:T:2002:43), según el cual el carácter registrable de un signo como marca de la Unión solo debe apreciarse sobre la base de la normativa pertinente de la Unión.

74      De cuanto antecede se desprende que procede desestimar los motivos de recurso primero y tercero.

 Sobre el segundo motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009

75      La sociedad alega que la Sala de Recurso no realizó un análisis por separado sobre la aplicabilidad del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 y que se limitó a indicar que se aplicaban razones similares a las relativas al artículo 7, apartado 1, letra b), de este Reglamento. Según la sociedad, este razonamiento solo habría podido aplicarse si existiera un vínculo suficientemente directo y específico entre su marca y los productos y servicios que esta designa, de manera que los consumidores pertinentes hubiesen percibido de inmediato que la marca es una descripción de dichos productos y servicios o de alguna de sus características.

76      En el presente asunto, la Sala de Recurso destacó que el examinador había denegado la marca esencialmente por razones similares a las expuestas en la resolución impugnada, con la diferencia de que el examinador había formulado su objeción sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 y no sobre la del artículo 7, apartado 1, letra b), de este Reglamento. La Sala de Recurso consideró que los motivos enunciados por el examinador para denegar la solicitud de registro eran correctos y, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada.

77      Según se desprende del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, basta que se aplique uno de los motivos de denegación absolutos para que un signo no pueda registrarse como marca de la Unión [véase la sentencia de 22 de junio de 2017, Biogena Naturprodukte/EUIPO (ZUM wohl), T‑236/16, EU:T:2017:416, apartado 62 y jurisprudencia citada].

78      Por consiguiente, dado que la Sala de Recurso consideró que el signo en cuestión carece de carácter distintivo, no cometió error alguno al no proceder al examen del motivo basado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009.

79      El segundo motivo de recurso es, por tanto, inoperante y debe desestimarse.

 Sobre el cuarto motivo de recurso, relativo a la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009

80      La sociedad alega que la Sala de Recurso actuó indebidamente al no tomar en consideración la documentación que acredita el uso de la marca del círculo rojo antes de la fecha de presentación de la solicitud de marca con el fin de determinar que esta última había adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso. En efecto, según la sociedad, la adquisición del carácter distintivo puede ser resultado del uso anterior de otra marca que no presente diferencias sustanciales con la marca solicitada. La sociedad se remite al respecto a la sentencia de 17 de julio de 2008, L & D/OAMI (C‑488/06 P, EU:C:2008:420), apartado 49. Añade que la Sala de Recurso no efectuó una apreciación global de los elementos de prueba, limitándose a examinarlos individualmente.

81      En las observaciones sobre las conclusiones que procede extraer de la sentencia de casación, la sociedad añade que no es preciso demostrar el carácter distintivo adquirido por la marca solicitada como consecuencia del uso, puesto que esta es intrínsecamente distintiva y no exclusivamente descriptiva. Con todo, la sociedad afirma, a los efectos que procedan, que la Sala de Recurso desestimó indebidamente las pruebas que había presentado para acreditar el carácter distintivo adquirido mediante el uso. La sociedad sostiene que esas pruebas no solo demuestran que la marca deluxe es percibida, en particular en los sectores del cine, de la publicidad y del entretenimiento, como un distintivo del origen de los productos y servicios ofertados por la sociedad y por su grupo de empresas, sino también que es notoriamente reconocida.

82      A este respecto cabe recordar que, en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009, si una marca no tiene ab initio carácter distintivo, puede adquirirlo como consecuencia del uso para los productos o los servicios solicitados. El carácter distintivo se puede adquirir, en particular, tras un proceso normal de familiarización del público interesado. De lo anterior se desprende que, a efectos de apreciar si una marca ha adquirido carácter distintivo por el uso, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias en las que el público pertinente percibe dicha marca (véase la sentencia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑24/05 P, EU:C:2006:421, apartados 70 y 71 y jurisprudencia citada).

83      La adquisición de carácter distintivo por el uso de la marca exige que al menos una parte significativa del público pertinente identifique gracias a la marca los productos o los servicios en cuestión atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada [sentencias de 1 de febrero de 2013, Ferrari/OAMI (PERLE’), T‑104/11, no publicada, EU:T:2013:51, apartado 37, y de 22 de marzo de 2013, Bottega Veneta International/OAMI (Forma de un bolso de mano), T‑409/10, no publicada, EU:T:2013:148, apartado 75].

84      Los datos que permiten demostrar que la marca ha llegado a ser apta para identificar el producto o servicio en cuestión atribuyéndole una procedencia empresarial determinada han de apreciarse globalmente. En esta apreciación pueden tomarse en consideración, en particular, la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de la marca, la importancia de las inversiones realizadas por la sociedad para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica el producto o servicio atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales (sentencia de 7 de julio de 2005, Nestlé, C‑353/03, EU:C:2005:432, apartado 31). Cuando, basándose en tales datos, los sectores interesados, o al menos una parte significativa de ellos, identifiquen gracias a la marca el producto o el servicio en cuestión atribuyéndole una procedencia empresarial determinada, deberá considerarse cumplido el requisito que establece el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009 [véase la sentencia de 10 de diciembre de 2008, Bateaux-mouches/OAMI — Castanet (BATEAUX-MOUCHES), T‑365/06, no publicada, EU:T:2008:559, apartado 35 y jurisprudencia citada].

85      Además, para apreciar si procede descartar los motivos de denegación del registro previstos en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento n.º 207/2009 [el artículo 7, apartado 1, letra d), es actualmente el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento 2017/1001] porque la marca ha adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso, sólo importa la situación existente en la parte del territorio de la Unión en la que se den los motivos de denegación constatados (véase la sentencia de 10 de diciembre de 2008, BATEAUX-MOUCHES, T‑365/06, no publicada, EU:T:2008:559, apartado 36 y jurisprudencia citada).

86      Por otro lado, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el carácter distintivo de una marca debe haberse adquirido como consecuencia del uso anterior a la presentación de la solicitud de marca [véase la sentencia de 21 de noviembre de 2012, Getty Images/OAMI (PHOTOS.COM), T‑338/11, no publicada, EU:T:2012:614, apartado 45 y jurisprudencia citada]. Esta interpretación es la única compatible con la coherencia del sistema de motivos de denegación absolutos y relativos en materia de registro de la marca de la Unión, en virtud del cual la fecha de presentación de la solicitud de registro determina la prioridad de una marca frente a otra. Esta interpretación permite asimismo evitar que el solicitante de la marca pueda beneficiarse indebidamente de la duración del procedimiento de registro con el fin de acreditar que su marca ha adquirido carácter distintivo por un uso posterior a la presentación de la solicitud [sentencia de 12 de diciembre de 2002, eCopy/OAMI (ECOPY), T‑247/01, EU:T:2002:319, apartados 37 y 39].

87      La argumentación de la sociedad ha de examinarse a la luz de estas consideraciones.

88      En primer lugar, de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso observó que ninguna de las pruebas presentadas en la fase de recurso administrativo acredita que la marca controvertida se haya utilizado en la Unión antes del 10 de octubre de 2012, fecha de presentación de la solicitud de marca.

89      A este respecto, debe precisarse que la prueba presentada por la sociedad ante la Sala de Recurso no solo se refiere al uso de la marca solicitada, sino también al uso de otras dos marcas de la Unión de las que es titular la sociedad, a saber, la marca figurativa deluxe 142 y la marca del círculo rojo.

90      Primero, por lo que respecta a la prueba relativa a la marca solicitada, procede señalar que consiste en una declaración jurada del vicepresidente de la sociedad, en extractos de su sitio de Internet (www.bydeluxe.com) de fecha 10 de noviembre de 2013, en un cartel en el que figura su participación en película Snow White and the Huntsman y en documentos que acreditan que la marca solicitada ha sido uno de los socios de Cannes Lions Club International Festival of Creativity y uno de los creadores de Young Lions Masters Series en junio de 2013.

91      En lo relativo a la declaración jurada mencionada en el apartado anterior, es preciso recordar que, para apreciar el valor probatorio de tal documento, debe comenzarse por comprobar la verosimilitud de la información que contiene. Para ello es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración y su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno (véase la sentencia de 21 de noviembre de 2012, PHOTOS.COM, T‑338/11, no publicada, EU:T:2012:614, apartado 50 y jurisprudencia citada).

92      Dado que dicha declaración no ha sido emitida por un tercero, sino por una persona vinculada a la sociedad mediante una relación laboral, no puede constituir por sí sola prueba suficiente de que la marca solicitada haya adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso. Por lo tanto, se trata de un mero indicio que debe ser corroborado por otras pruebas (sentencia de 21 de noviembre de 2012, PHOTOS.COM, T‑338/11, no publicada, EU:T:2012:614, apartado 51 y jurisprudencia citada).

93      En el caso de autos, procede señalar que la citada declaración jurada carece de precisión y no permite determinar en qué medida el público pertinente estuvo en contacto con la marca solicitada. Dicha declaración indica que los servicios prestados con la marca deluxe permitieron alcanzar un volumen de negocios de 254,1 millones de dólares (USD) (alrededor de 206,5 millones de euros) en la Unión durante el año 2012, pero no se concreta el territorio en que se realizó ese volumen de negocios, volumen que, además, no se acredita, de modo que no es posible determinar si se realizó en la parte del territorio de la Unión donde se ha constatado el motivo de denegación, como exige la jurisprudencia citada en el apartado 85 de la presente sentencia. Además, aunque de la declaración jurada se desprende que la marca solicitada ha estado presente en varios festivales en la Unión y que ha participado en el proceso de restauración de las películas más conocidas, nuevamente no se ha proporcionado ningún dato que permita determinar si el público pertinente tuvo contacto con la marca controvertida, dado que de la propia declaración se desprende que dicha marca también ha estado presente en festivales que se celebraron en países de la Unión donde no se ha constatado el motivo de denegación (entre otros, en Alemania).

94      Asimismo, es preciso señalar que los otros documentos relativos a la marca solicitada aportados por la sociedad no permiten corroborar cuanto se afirma en dicha declaración jurada. Las demás pruebas citadas en el apartado 90 de la presente sentencia son posteriores a la presentación de la solicitud de marca. En todo caso, aun suponiendo que los extractos del sitio de Internet hagan referencia a películas o a videoclips en los que participó la sociedad con anterioridad a la presentación de la solicitud de marca, estas referencias no permiten saber en qué medida se informó al público pertinente de la participación de la sociedad en esos vídeos ni tampoco facilitan ninguna información acerca de la utilización de la marca solicitada en este contexto. Otro tanto sucede con la participación de la sociedad en la película Snow White and the Huntsman.

95      Debe observarse que la circunstancia, alegada por la sociedad, de que determinadas oficinas nacionales de marcas hayan reconocido el renombre de la marca deluxe para designar servicios en los sectores de la imagen y la publicidad tampoco resulta convincente, en la medida en que no se ha acreditado que se trate de la marca solicitada.

96      De cuanto antecede se deduce que la prueba aportada por la sociedad en relación con la marca solicitada no permite acreditar que esta haya adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso a efectos del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009.

97      Segundo, por cuanto se refiere a la prueba relativa a la marca deluxe 142 y a la marca del círculo rojo, procede recordar que es cierto que la adquisición del carácter distintivo puede ser resultado tanto del uso, como parte de una marca registrada, de un elemento de esta, como del uso de una marca diferente en combinación con una marca registrada. En ambos casos basta con que, como consecuencia de dicho uso, los sectores interesados perciban efectivamente que el producto o servicio, designado exclusivamente por la marca cuyo registro se solicita, proviene de una empresa determinada (véase, por analogía, la sentencia de 7 de julio de 2005, Nestlé, C‑353/03, EU:C:2005:432, apartado 30).

98      Sin embargo, es preciso señalar que, en el caso de autos, al no darse ninguna de las situaciones mencionadas en el apartado 97 de la presente sentencia, la citada jurisprudencia no resulta aplicable. En efecto, la marca solicitada no puede considerarse un elemento de una marca registrada, sino que se trata de una marca distinta de las otras dos marcas de la sociedad. Además, tampoco se trata de un supuesto de combinación de dos marcas. Dadas las circunstancias, no puede prosperar la alegación de la sociedad de que la Sala de Recurso actuara indebidamente al no tomar en consideración la documentación que acredita el uso de la marca del círculo rojo antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca de la Unión con el fin de determinar que esta última había adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso.

99      En cualquier caso, aun suponiendo que esta jurisprudencia resultara aplicable al caso de autos, la prueba aportada por la sociedad no acredita que, como consecuencia del uso de la marca deluxe 142 y de la marca del círculo rojo, el público pertinente perciba efectivamente que los productos y servicios designados por la marca solicitada proceden de la sociedad, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 97 de la presente sentencia.

100    La sociedad ha presentado a este respecto varios documentos, entre ellos facturas, artículos de periódico, fotos de material publicitario (bolígrafo, bolsa, cuaderno, etc.), comunicados de prensa, tarjetas de visita y carteles de películas. Sin embargo, en la mayor parte de la prueba aportada no consta ni la fecha ni la localización, por lo que no es posible comprobar si quien estaba en contacto con la marca en cuestión era el público pertinente y no el público de Estados Unidos, donde también está registrada la marca. Asimismo, la falta de fecha impide saber si dicha prueba corresponde al período pertinente. Por otro lado, los escasos elementos de prueba anteriores a la fecha de presentación de la marca solicitada que atañen específicamente al público pertinente, en particular los extractos de periódicos, las facturas y los comunicados de prensa, no bastan para acreditar que los sectores interesados perciban efectivamente que los productos y servicios designados por la marca solicitada proceden de la sociedad. En efecto, esta no ha presentado ningún documento del que se desprenda que el público pertinente haya sido informado de un cambio en el uso de su logo ni ha proporcionado información alguna sobre la percepción o la respuesta del público pertinente ante un nuevo signo. Por otro lado, como apunta acertadamente la EUIPO, la presentación del término «deluxe» con diversas formas dificulta comprobar que el público pertinente vincule la marca solicitada a alguna de las otras marcas de la sociedad existentes en el mercado.

101    Dadas las circunstancias, no se ha demostrado que, como consecuencia del uso de la marca deluxe 142 y de la marca del círculo rojo, los sectores interesados perciban efectivamente que los productos o servicios designados por la marca solicitada proceden de la sociedad.

102    En segundo lugar, contrariamente a lo que alega la sociedad, de la resolución impugnada, concretamente de sus puntos 32 a 34, se deduce que la Sala de Recurso llevó a cabo una apreciación global de las pruebas que supuestamente acreditan que la marca solicitada había llegado a ser apta para identificar los productos y servicios en cuestión atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 84 de la presente sentencia. La Sala de Recurso señaló, en particular, que ninguno de los elementos de prueba demuestra el uso de la marca en las partes de la Unión donde se ha constatado el motivo de denegación absoluto. Asimismo, la Sala de Recurso consideró que los extractos de periódicos y de revistas que recoge el CD‑ROM aportado por la sociedad no permiten disipar la falta de precisión que vicia las demás pruebas. Por consiguiente, esta alegación no puede prosperar.

103    De cuanto antecede se desprende que procede desestimar el motivo de recurso basado en la infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009.

 Sobre el quinto motivo de recurso, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima, de los derechos adquiridos y del principio de legalidad de los actos de la Unión

104    La sociedad alega ser titular de derechos registrales inscritos en la EUIPO y en otros territorios de la Unión, en particular en España, Italia y Reino Unido, y fuera de la Unión, en concreto en Australia y Estados Unidos. Aduce que la existencia de esos derechos anteriores demuestra el carácter distintivo intrínseco de la marca solicitada para designar productos y servicios en el sector de la imagen y la publicidad, entre otros en los ámbitos de la fotografía, la cinematografía, el vídeo, la producción cinematográfica y el entretenimiento. En esencia, afirma que, al no tener en cuenta los registros previos, la EUIPO vulneró los derechos adquiridos de la sociedad y los principios de protección de la confianza legítima y de legalidad.

105    Por cuanto se refiere al registro en la EUIPO de marcas anteriores propiedad de la sociedad, en el apartado 70 de la presente sentencia se ha señalado que, en el presente asunto, contrariamente a lo que haya podido suceder concretamente en el caso de la marca del círculo rojo, la solicitud de registro incurría, habida cuenta de los productos y servicios para los que se solicitó el registro y de la percepción por los sectores interesados, en uno de los motivos de denegación establecidos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009.

106    En cualquier caso, es preciso señalar que la sociedad no demuestra que, al denegar el registro de la marca solicitada pese a que otras marcas de su propiedad estaban registradas en la EUIPO, la Sala de Recurso violara el principio de protección de la confianza legítima, los derechos adquiridos y el principio de legalidad de los actos de la Unión.

107    Por lo que respecta a la argumentación de la sociedad relativa a que la marca solicitada ya estaba registrada en España, Italia y Reino Unido, así como fuera de la Unión, en particular en Australia y Estados Unidos, ha de recordarse que la existencia de registros idénticos o similares a escala nacional no constituye un motivo para admitir el registro de marcas que carezcan de carácter distintivo. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el régimen de marcas de la Unión es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y objetivos que le son específicos, de modo que su aplicación es independiente de todo sistema nacional. Por consiguiente, el carácter registrable de un signo como marca de la Unión sólo debe apreciarse sobre la base de la normativa pertinente de la Unión. En consecuencia, la EUIPO y, en su caso, el juez de la Unión no están vinculados por una decisión adoptada en un Estado miembro o en un país tercero que admita el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional [véanse las sentencias de 25 de marzo de 2014, Deutsche Bank/OAMI (Leistung aus Leidenschaft), T‑539/11, no publicada, EU:T:2014:154, apartado 53 y jurisprudencia citada, y de 24 de junio de 2014, 1872 Holdings/OAMI — Havana Club International (THE SPIRIT OF CUBA), T‑207/13, no publicada, EU:T:2014:570, apartado 32 y jurisprudencia citada].

108    Por lo tanto, la argumentación de la sociedad basada en la existencia de otros registros nacionales carece de pertinencia y no puede prosperar.

109    En estas circunstancias, procede desestimar el presente motivo de recurso y el recurso en su integridad.

 Costas

110    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la sociedad han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Deluxe Entertainment Services Group Inc.

Berardis

Papasavvas

Spineanu-Matei

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de julio de 2018.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

G. Berardis


*      Lengua de procedimiento: español.