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Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 - Villeroy & Boch/Comisión

(Asunto T-374/10)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Villeroy & Boch AG (Mettlach, Alemania) (representantes: M. Klusmann, abogado, y S. Thomas, profesor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión impugnada en cuanto afecta a la demandante.

Que, con carácter subsidiario, reduzca adecuadamente el importe de la multa impuesta a la demandante en la Decisión impugnada.

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión de la Comisión, C(2010) 4185 final, de 23 de junio de 2010 (Asunto COMP/39092) - Instalaciones sanitarias para baños. En la Decisión impugnada se impusieron multas a la demandada y a otras empresas por la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo Art. 53 del Acuerdo EEE. Según la Comisión, la demandante habría participado en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en el sector de las instalaciones sanitarias para baños en Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca siete motivos.

Como primer motivo, la demandante censura la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE por la declaración de una única infracción compleja y duradera. Mediante esta perspectiva global inadmisible, la demandada ha incumplido su obligación de valorar jurídicamente las conductas individuales de los particulares destinatarios de la Decisión y realiza una imputación jurídicamente inadmisible de actos no imputables de terceros, vulnerando el principio nulla poena sine lege.

Como segundo motivo, la demandante alega, con carácter subsidiario, la infracción de la obligación de motivación, recogida en el artículo 296 TFUE, apartado 2, por faltar una motivación individualizada de la Decisión.

Además, la demandante alega como tercer motivo que debe anularse la Decisión impugnada porque ella no participó en las infracciones imputadas en los mercados relevantes, de productos y geográficos, considerados en la Decisión y no se ha demostrado que cometió la infracción.

Como cuarto motivo, la demandante manifiesta que se impuso ilegalmente una multa a ella y a sus filiales en Francia, Bélgica y Austria solidariamente. Tal multa solidaria vulnera el principio nulla poena sine lege recogido en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de proporcionalidad de la pena conforme al artículo 49, apartado 3, en relación con el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1/2003. 1

La demandante alega, en el marco del quinto motivo, el cálculo erróneo de la multa. Al respecto, expone que la demandada incluyó en su cálculo operaciones de la demandante que a priori no pueden relacionarse con las imputaciones formuladas.

Como sexto motivo, la demandante esgrime la duración excesiva del procedimiento y no haber tomado en consideración este hecho en el cálculo de la multa como infracción del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Como séptimo motivo, se alegan errores de apreciación en el cálculo de la multa al apreciar la supuesta participación de la demandante en la infracción. En este contexto, la demandante declara que, aun suponiendo una infracción del artículo 101 TFUE conforme a lo declarado por la demandada, la multa sería irrazonablemente alta y desproporcionada. A juicio de la demandante, la demandada ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la pena recogido en el artículo 49, apartado 3, en relación con el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Además, considera que la demandada no podía imponer, en el presente caso, la multa máxima del 10 % del volumen de negocios del grupo.

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1 - Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).