Language of document : ECLI:EU:T:2007:357

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 27 de noviembre de 2007 (*)

«Acceso a los documentos − Acuerdo de Basilea-Nyborg – Recurso de anulación − Actos impugnables − Motivación − Excepción de ilegalidad – Decisión 93/731/CE − Reglamento interno del Banco Central Europeo – Recurso de indemnización − Responsabilidad extracontractual de la Comunidad por comportamiento ilícito de sus órganos − Perjuicio − Relación de causalidad»

En los asuntos acumulados T‑3/00 y T‑337/04,

Athanasios Pitsiorlas, con domicilio en Tesalónica (Grecia), representado por el Sr. D. Papafilippou, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por el Sr. M. Bauer y las Sras. S. Kyriakopoulou y D. Zachariou y posteriormente por el Sr. Bauer y la Sra. Zachariou, en calidad de agentes,

y

Banco Central Europeo (BCE), representado, en el asunto T‑3/00, inicialmente por la Sra. C. Zilioli, el Sr. C. Kroppenstedt y la Sra. P. Vospernik; posteriormente por la Sra. Zilioli y los Sres. Kroppenstedt, F. Athanasiou y S. Vuorensola y, por último, por la Sra. Zilioli y los Sres. Kroppenstedt y Athanasiou, y, en el asunto T‑337/04, por los Sres. Kroppenstedt, Athanasiou y P. Papapaschalis, en calidad de agentes,

partes demandadas,

que tienen por objeto, por un lado, un recurso de anulación de las decisiones del Consejo y del Banco Central Europeo por las que se deniegan las solicitudes de acceso del demandante a los documentos relativos al Acuerdo de Basilea-Nyborg de septiembre de 1987 y, por otro lado, un recurso de indemnización de daños y perjuicios,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y las Sras. M.E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de marzo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        Los artículos 104 y 105 del Tratado CEE estaban redactados, inicialmente, como sigue:

«Artículo 104

Cada Estado miembro aplicará la política económica necesaria para garantizar el equilibro de su balanza global de pagos y mantener la confianza en su moneda, procurando asegurar un alto nivel de empleo y la estabilidad del nivel de precios.

Artículo 105

1.      Para facilitar la consecución de los objetivos señalados en el artículo 104, los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas. Establecerán para ello una colaboración entre los servicios competentes de sus respectivas Administraciones y entre sus Bancos Centrales.

[…]

2.      Para fomentar la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común, se crea un Comité Monetario de carácter consultivo, con las funciones siguientes:

–        seguir la situación monetaria y financiera de los Estados miembros y de la Comunidad, así como el régimen general de pagos de los Estados miembros, e informar regularmente al Consejo y a la Comisión sobre esta cuestión;

–        emitir dictámenes al Consejo o a la Comisión, tanto a instancia de éstos como a iniciativa propia.

Los Estados miembros y la Comisión nombrarán cada uno dos miembros del Comité Monetario.»

2        Refiriéndose al artículo 105, apartado 2, antes citado, y al artículo 153 del Tratado CEE (posteriormente artículo 153 del Tratado CE, y actualmente artículo 209 CE), a tenor del cual el Consejo establecía los estatutos previstos en el Tratado CEE, el Consejo estableció, mediante Decisión de 18 de marzo de 1958, el Estatuto del Comité monetario (DO 1958, 17, p. 390; EE 10/01, p. 3).

3        El 8 de mayo de 1964, el Consejo adoptó la Decisión 64/300/CEE, relativa a la colaboración entre los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (DO 1964, 77, p. 1206; EE 10/01, p. 31). Conforme al artículo 1 de esta Decisión, a fin de desarrollar la colaboración entre los bancos centrales de los Estados miembros, se crea un Comité de gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo, «Comité de gobernadores»). El artículo 2 de dicha Decisión establece, en concreto, que los miembros del Comité de gobernadores serán los gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros y que se invitará a la Comisión, por regla general, a que asista, representada por uno de sus miembros, a las sesiones del Comité de gobernadores. Por último, conforme al artículo 3 de esta misma Decisión, el Comité de gobernadores tendrá por misión, concretamente, proceder «a consultas sobre los principios generales y las grandes líneas de la política de los bancos centrales, en particular, en materia de crédito, mercado monetario y mercado de cambios» y «a intercambios de información sobre las principales medidas que sean competencia de los bancos centrales y examinar tales medidas».

4        El 3 de abril de 1973, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 907/73, por el que se crea un Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (DO L 89, p. 2; EE 10/01, p. 46). Conforme al artículo 2 de este Reglamento, el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (FECOM), en el marco de sus competencias, promoverá «el buen funcionamiento del progresivo estrechamiento de los márgenes de fluctuación de las monedas europeas entre sí», «las intervenciones en monedas comunitarias sobre los mercados de cambios» y «las liquidaciones entre bancos centrales que tengan por objeto una política concertada de reservas».

5        El artículo 1, párrafo primero, del Estatuto del FECOM, que figura como anexo del Reglamento antes citado, dispone que el FECOM será administrado y dirigido por un Consejo de administración y que los miembros de este Consejo serán los miembros del Comité de gobernadores.

6        En junio de 1988, el Consejo confirmó el objetivo de crear, por etapas, la Unión Económica y Monetaria (en lo sucesivo, «UEM»).

7        La funciones del Comité de gobernadores se ampliaron mediante la Decisión 90/142/CEE del Consejo, de 12 de marzo de 1990, por la que se modifica la Decisión 64/300 (DO L 78, p. 25). En ella se establece que el Comité puede dirigir dictámenes a los distintos gobiernos y al Consejo «sobre las políticas que puedan afectar a la situación monetaria, tanto interior como exterior, en la Comunidad, y en particular al funcionamiento del sistema monetario europeo».

8        La primera fase de realización de la UEM empezó oficialmente el 1 de julio de 1990.

9        Del artículo 109 E del Tratado CE (actualmente artículo 116 CE, tras su modificación) se desprende que la segunda fase de realización de la UEM comenzó el 1 de enero de 1994.

10      Según el artículo 109 F, apartado 1, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 117 CE, tras su modificación), «al inicio de la segunda fase, se creará y asumirá sus funciones un Instituto Monetario Europeo, denominado en lo sucesivo “IME”». A tenor del párrafo cuarto de esta disposición, hoy derogado, «el Comité de gobernadores será disuelto al inicio de la segunda fase».

11      El artículo 1, apartado 3, del Protocolo sobre los Estatutos del Instituto Monetario Europeo (IME), anexo al Tratado UE, establece que, «con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 F del Tratado [CE], el Comité de Gobernadores y el [FECOM] quedarán disueltos» y que todo el activo y el pasivo del FECOM pasará automática e íntegramente al IME. Según el artículo 4, apartado 1, primer guión, de dicho Protocolo, el IME «fortalecerá la cooperación entre los bancos centrales nacionales» y, a tenor del quinto guión de esta misma disposición, el IME «asumirá las tareas del FECOM».

12      Con arreglo al artículo 123 CE, apartado 1, «en cuanto se haya nombrado al Comité Ejecutivo, quedarán constituidos el [Sistema Europeo de Bancos Centrales] y el [Banco Central Europeo]», y «desde el primer día de la tercera fase se iniciará el pleno ejercicio de sus respectivas competencias».

13      El 26 de mayo de 1998, los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros que adoptan la moneda única adoptaron, de común acuerdo, la Decisión 98/345/CE, por la que se nombra al Presidente del Banco Central Europeo, a su Vicepresidente y a los demás miembros de su Comité Ejecutivo (DO L 154, p. 33). Esta Decisión tiene como efecto, con arreglo al artículo 123 CE, apartado 1, fijar el 1 de junio de 1998 como fecha del establecimiento del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Banco Central Europeo (BCE).

14      Por tanto, estas son las circunstancias en que el BCE sucedió, el 1 de junio de 1998, al IME con objeto de pasar a la tercera fase de la UEM, que comenzó el 1 de enero de 1999.

15      El artículo 114 CE, apartado 2, dispone que, «a partir del inicio de la tercera fase, se establecerá un Comité Económico y Financiero» y que «el Comité Monetario […] se disolverá».

16      Conforme al artículo 8 CE, el SEBC y el BCE actuarán dentro de los límites de las atribuciones que les confieren el Tratado CE y los Estatutos del SEBC y del BCE anejos (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC»).

17      Del artículo 105 CE se desprende que las funciones básicas que se llevarán a cabo a través del SEBC serán definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad, realizar operaciones de divisas, poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros y promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, siendo el objetivo principal mantener la estabilidad de precios. El BCE elaborará los reglamentos y tomará las decisiones necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC (artículo 110 CE).

18      El artículo 107 CE establece, en los apartados 1 y 3, que el SEBC «estará compuesto por el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros» y que «será dirigido por los órganos rectores del BCE, que serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo».

19      El artículo 112 CE dispone:

«1.      El Consejo de Gobierno del BCE estará formado por los miembros del Comité Ejecutivo del BCE y los gobernadores de los bancos centrales nacionales.

2.      a)     El Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente, el vicepresidente y otros cuatro miembros.

[…]»

20      El artículo 10, apartado 4, de los Estatutos del SEBC establece que las reuniones del Consejo de Gobierno tendrán carácter confidencial y que este último podrá decidir hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.

21      De conformidad con el artículo 12, apartado 3, de los Estatutos del SEBC, «el Consejo de Gobierno adoptará el reglamento interno que determinará la organización interna del BCE y de sus órganos rectores». El BCE adoptó su Reglamento interno el 7 de julio de 1998 (DO L 338, p. 28), que fue modificado el 22 de abril de 1999 (DO L 125, p. 34) y el 7 de octubre de 1999 (DO L 314, p. 32).

22      El artículo 23 del Reglamento interno del BCE, titulado «Confidencialidad de los documentos y archivos del BCE y acceso a ellos» dispone, en su versión resultante de la modificación de 22 de abril de 1999 y aplicable en el momento de los hechos, lo siguiente:

«23.1. Las actas de los órganos encargados de la adopción de decisiones del BCE y de cualquier comité o grupo creado por ellos serán confidenciales, salvo que el Consejo de gobierno autorice al Presidente a hacer públicos los resultados de sus deliberaciones.

23.2. Todos los documentos redactados por el BCE serán confidenciales, salvo que el Consejo de gobierno decida lo contrario. El acceso a la documentación y a los archivos del BCE y a los documentos conservados anteriormente en los archivos del IME estará regulado por la Decisión del [BCE], de 3 de noviembre de 1998, relativa al acceso público a los documentos y archivos del [BCE] (BCE/1998/12).

23.3. Los documentos conservados en los archivos del [Comité de Gobernadores], del IME y del BCE se pondrán a disposición del público transcurridos treinta años. En casos especiales el Consejo de gobierno podrá reducir ese período.»

 Hechos que originaron el litigio

23      Mediante escrito de 6 de abril de 1999, recibido en la Secretaría General del Consejo el 9 de abril siguiente, el demandante, por entonces estudiante del doctorado de Derecho en la universidad de Tesalónica (Grecia), solicitó, al amparo de la Decisión 93/731/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo (DO L 340, p. 43), en su versión modificada por la Decisión 96/705/CE, CECA, Euratom del Consejo, de 6 de diciembre de 1996 (DO L 325, p. 19), el acceso al Acuerdo de Basilea-Nyborg sobre el reforzamiento del Sistema Monetario Europeo (SME), adoptado por el Consejo de Ministros de Economía y Hacienda en su reunión informal celebrada en Nyborg (Dinamarca) el 12 de septiembre de 1987.

24      En su escrito de 11 de mayo de 1999, notificado al demandante el 15 de mayo de 1999, la Secretaría General del Consejo le respondió en los siguientes términos:

«La Secretaría General ha examinado con atención su solicitud, pero como no ha podido hallarse el documento, deducimos de ello que muy probablemente se trate de un documento del BCE. Sería preferible pues que se dirigiera usted directamente a dicho Banco [...].»

25      Mediante escrito de 8 de junio de 1999, registrado en la Secretaría General del Consejo el 10 de junio siguiente, el demandante presentó una solicitud de confirmación con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Decisión 93/731.

26      Mediante escrito de 28 de junio de 1999 dirigido a la Dirección de Relaciones Exteriores del BCE, el demandante solicitó, al amparo de la Decisión 1999/284/CE del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 1998, relativa al acceso público a los documentos y archivos del Banco Central Europeo (DO 1999, L 110, p. 30), el acceso al documento referente al Acuerdo de Basilea-Nyborg.

27      Mediante escrito de 5 de julio de 1999, la Secretaría General del Consejo comunicó al demandante que, a causa de la imposibilidad de adoptar una decisión en el plazo de un mes previsto en el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 93/731, se había decidido prorrogar dicho plazo conforme al apartado 5 del mismo artículo.

28      Mediante escrito de 6 de julio de 1999, notificado el 12 de julio siguiente, el Director de Relaciones Exteriores del BCE dirigió al solicitante un comunicado de prensa del Comité de gobernadores y del FECOM, de fecha 18 de septiembre de 1987, que describe las medidas acordadas para reforzar los mecanismos de funcionamiento del SME. Dicho escrito manifestaba que los documentos que emanan del Comité de gobernadores no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la Decisión 1999/284, sino en el del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE que establecía, concretamente, que los documentos del Comité de gobernadores se pondrían a disposición del público transcurridos treinta años.

29      El 27 de julio de 1999, el demandante escribió al BCE para solicitar una revisión de su solicitud sobre la base del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE, que autoriza al Consejo de Gobierno a reducir, en determinados casos especiales, el período de confidencialidad de treinta años. El solicitante añadió que el objeto de sus investigaciones podía incluirse perfectamente en los «casos especiales» a los que hace referencia el artículo antes citado.

30      Mediante escrito de 2 de agosto de 1999, notificado al demandante el siguiente 8 de agosto, la Secretaría General del Consejo le comunicó la decisión del Consejo de 30 de julio de 1999, que daba respuesta a su solicitud de confirmación basada en la Decisión 93/731 (en lo sucesivo, «decisión del Consejo»). Esta decisión estaba redactada como sigue:

«Respuesta aprobada por el Consejo el 30 de julio de 1999 a la solicitud de confirmación del Sr. Pitsiorlas (1/99), presentada al Consejo mediante escrito de 8 de junio de 1999, registrada en la Secretaría General del Consejo el 10 de junio de 1999 de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Decisión 93/731/CE […], para que le sea permitido acceder al documento:

el Acuerdo de Basilea-Nyborg (septiembre 1987).

Después de una detenida investigación, hemos verificado que el documento mencionado en su solicitud se refiere al “Informe del Comité de Gobernadores relativo al reforzamiento del SME”, que fue publicado por el Comité de Gobernadores […] en Nyborg el 8 de septiembre de 1987.

Las reglas relativas al funcionamiento administrativo del SME nunca han formado parte del Derecho comunitario; en consecuencia, el Consejo no ha sido requerido en ningún momento para tomar una decisión al respecto.

Dado que, en el presente caso, el documento solicitado fue emitido por los Gobernadores de los Bancos Centrales, le sugerimos que dirija su solicitud directamente a los Gobernadores de los Bancos Centrales o al BCE […] en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Decisión.»

31      El 8 de noviembre de 1999, el Director de Relaciones Exteriores del BCE dirigió al demandante un escrito, que éste recibió el 13 de noviembre siguiente, redactado como sigue:

«Le agradecemos el escrito por el que usted ha solicitado el acceso al Acuerdo “Basilea-Nyborg” de septiembre de 1987. Le rogamos acepte nuestras disculpas por el retraso con que le respondemos y que se debe a que su solicitud llegó aquí durante el período estival, en el que se interrumpen las reuniones del Consejo de Gobierno.

Por lo que respecta a su deseo, el Consejo de Gobierno del BCE ha examinado con más detenimiento su solicitud específica de acceso a los archivos del Comité de gobernadores. Ha tomado en consideración el hecho de que el Acuerdo de Basilea-Nyborg no es, propiamente dicho, un documento único, redactado en forma de un acuerdo entre partes, pues existe únicamente bajo la forma de informes y actas que tienen por autores al Comité de gobernadores y al Comité Monetario. Asimismo, el Consejo de Gobierno ha observado que, sobre este particular, se había difundido un comunicado de prensa muy detallado el 18 de septiembre de 1987 y que este comunicado se le remitió a usted como anexo al escrito de 6 de julio de 1999. Este comunicado exponía muy detalladamente todos los puntos del acuerdo celebrado entre los gobernadores de los Bancos Centrales. Los cambios así aportados al acuerdo sobre el SME de 13 de marzo de 1979 (véase el último apartado del comunicado de prensa) se han aplicado mediante el Instrumento de 10 de noviembre de 1987, del que se adjunta una copia al presente escrito.

Sobre la base de estas consideraciones, el Consejo de Gobierno ha decidido denegar el acceso a los archivos del Comité de gobernadores.

No obstante, toda vez que usted dispone ya de toda la información esencial sobre el Acuerdo de Basilea-Nyborg, estoy convencido de que su trabajo de investigación podrá desarrollarse y dar sus frutos.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

32      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de enero de 2000 (asunto T‑3/00), el demandante interpuso un recurso de anulación dirigido, por un lado, contra la decisión del Consejo y, por otro lado, contra los escritos del BCE de los días 6 de julio y 8 de noviembre de 1999.

33      Mediante escrito de 10 de enero de 2000, el demandante solicitó el beneficio de justicia gratuita. Esta solicitud fue denegada mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 8 de mayo de 2000.

34      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de abril de 2000, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, acerca de la cual el demandante formuló sus observaciones el 29 de junio de 2000.

35      Mediante auto de la Sala Primera de 14 de febrero de 2001, se declaró la inadmisibilidad del referido recurso en la medida en que se dirigía contra la decisión del Consejo y se condenó en costas al demandante.

36      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 2001, el demandante interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra el auto de 14 de febrero de 2001 (asunto C‑193/01 P).

37      Mediante auto de 17 de abril de 2002, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia decidió suspender el procedimiento, hasta que resolviera el Tribunal de Justicia.

38      Mediante sentencia de 15 de mayo de 2003, Pitsiorlas/Consejo y BCE (C‑193/01 P, Rec. p. I‑4837; en lo sucesivo, «sentencia Pitsiorlas»), el Tribunal de Justicia anuló el auto del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que declaraba la inadmisibilidad del recurso de anulación contra la decisión del Consejo, desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por éste en el marco de dicho recurso, devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se pronunciara sobre el fondo y reservó la decisión sobre las costas.

39      La fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se reanudó en la situación en que se encontraba, conforme al artículo 119, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

40      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de julio de 2004 (asunto T‑337/04), el demandante interpuso un recurso de indemnización contra el Consejo y el BCE.

41      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia a partir del 13 de septiembre de 2004, el Juez Ponente fue adscrito, como Presidente, a la Sala Quinta, a la cual se atribuyó, en consecuencia, el presente asunto.

42      Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia de 26 de abril de 2005, se acumularon los asuntos T‑3/00 y T‑337/04 a efectos de la fase oral y de la sentencia, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

43      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió abrir la fase oral en ambos asuntos y, a modo de diligencias de ordenación del procedimiento, formular algunas preguntas a las partes demandadas, así como requerirles la presentación de determinados documentos.

44      Mediante escritos recibidos en la Secretaría los días 15 y 16 de marzo de 2007, el BCE y el Consejo respondieron a dichas preguntas y presentaron los documentos solicitados.

45      Mediante escritos recibidos en la Secretaría los días 16 y 21 de marzo de 2007 el demandante aportó nuevos documentos a los autos relativos a su situación fiscal, así como observaciones sobre lo dispuesto en el informe para la vista.

46      La demandante no compareció en la vista del 29 de marzo de 2007, y sólo se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

A.      Pretensiones en el asunto T‑3/00

47      En su demanda, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Anule la decisión del Consejo.

–        Anule los escritos del BCE de los días 6 de julio y 8 de noviembre de 1999.

–        Disponga las diligencias de prueba necesarias para esclarecer las condiciones en que se adoptaron las decisiones del Consejo y del BCE.

–        Condene en costas al Consejo y al BCE.

48      Además, en su escrito de réplica, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Acuerde la práctica de las diligencias de prueba necesarias para determinar cuándo, bajo qué condiciones y en el marco de qué relación jurídica, en su caso convencional, llegó a manos del BCE el informe del Comité Monetario titulado «El reforzamiento del SME - Informe del Presidente del Comité Monetario presentado en la reunión informal de los Ministros de Economía y Hacienda», de 12 de septiembre de 1987, que se encuentra en los archivos del Comité de gobernadores.

–        Ordene al BCE que aporte a los autos las actas de la reunión del Consejo de Gobierno del 21 de octubre de 1999, o de cualquier otra fecha, para saber qué tramitación se dio a su solicitud y las condiciones en que se adoptó el escrito del BCE de 8 de noviembre de 1999.

–        Solicite al BCE que proporcione datos estadísticos relativos al acceso a sus documentos durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 2000.

–        Condene al Consejo al pago de las costas generadas en ambas instancias (incluso las del asunto C‑193/01 P).

49      El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene al demandante al pago de todas las costas, incluidas las generadas en el asunto C‑193/01 P.

50      El BCE solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

B.      Pretensiones en el asunto T‑337/04

51      El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Condene a las demandadas a pagarle, solidariamente y en su integridad, en primer lugar, en concepto de resarcimiento del perjuicio material, la cantidad resultante de los cálculos relativos a las retribuciones del puesto de trabajo en el BCE correspondiente a sus cualificaciones, por el período comprendido entre el mes de abril de 2001 y una fecha posterior en tres meses al pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en caso de que ésta le sea favorable, descontando de dicha cantidad los ingresos percibidos como abogado durante el mismo período y, en segundo lugar, en concepto de resarcimiento del daño moral, la cantidad de 90.000 euros, junto con los intereses al tipo legal a partir de la notificación del recurso.

–        Condene a las demandadas a abonar las costas judiciales y «extrajudiciales».

52      El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

53      El BCE solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado y todas las pretensiones que figuran en él.

–        Condene al demandante al pago de todas las costas.

 Sobre el recurso de anulación

A.      Sobre la admisibilidad

54      El BCE propone varias excepciones de inadmisibilidad del recurso de anulación en la medida en que éste se dirige contra sus escritos de los días 6 de julio y 8 de noviembre de 1999.

1.      Sobre la existencia de actos impugnables

55      El BCE sostiene, en primer lugar, que el escrito que dirigió al demandante el 6 de julio de 1999 carece de todo carácter decisorio.

56      Ha de recordarse con carácter previo que, en virtud del artículo 35, apartado 1, de los Estatutos del SEBC, los órganos jurisdiccionales comunitarios pueden revisar los actos u omisiones del BCE o pronunciarse sobre su interpretación en los casos y las condiciones previstos por el Tratado CE, sin perjuicio del régimen específico previsto para los litigios entre el BCE y sus agentes por el artículo 36, apartado 2, de los Estatutos del SEBC. Dado que el presente recurso de anulación no tiene por objeto un litigio entre el BCE y sus agentes, su admisibilidad debe ser apreciada en relación con los requisitos establecidos por el artículo 230 CE, al que se remite el artículo 35, apartado 1, de los Estatutos del SEBC (auto del Tribunal de Primera Instancia de 18 de abril de 2002, IPSO y USE/BCE, T‑238/00, Rec. p. II‑2237, apartado 43).

57      A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer, en las condiciones indicadas en los tres primeros párrafos de este mismo artículo, recurso «contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente».

58      Según la jurisprudencia, no basta con que un escrito haya sido enviado por una institución comunitaria a su destinatario, en respuesta a una solicitud formulada por este último, para que dicho escrito pueda calificarse de decisión a efectos del artículo 230 CE, y sea susceptible de recurso de anulación (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 1993, Zunis Holding y otros/Comisión, T‑83/92, Rec. p. II‑1169, apartado 30 y la jurisprudencia citada). Únicamente constituyen actos o decisiones susceptibles de un recurso de anulación, a efectos del artículo 230 CE, las medidas que producen efectos jurídicos vinculantes que pueden afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, C‑68/94 y C‑30/95, Rec. p. I‑1375, apartado 62, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 2000, Coca-Cola/Comisión, T‑125/97 y T‑127/97, Rec. p. II‑1733, apartado 77).

59      En el presente caso, ha quedado acreditado, en primer lugar, que, tras haber recibido una solicitud de acceso del demandante al Acuerdo de Basilea-Nyborg basada en la Decisión 1999/284, el BCE, mediante escrito de 6 de julio de 1999, indicó al interesado que los documentos que emanan del Comité de gobernadores no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la Decisión 1999/284, sino en el del artículo 23, apartado 3, de su Reglamento interno, que establece, concretamente, que los documentos del Comité de gobernadores se ponen a disposición del público transcurridos treinta años.

60      Por lo tanto, parece que, en su escrito de 6 de julio de 1999, el BCE se limitó a precisar la normativa aplicable a la solicitud de comunicación de documentos presentada por el demandante, quien se atuvo además a las indicaciones del BCE y presentó ante éste una nueva solicitud de acceso basada en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno de dicho organismo.

61      Como el propio demandante admite, el escrito de 6 de julio de 1999 tiene naturaleza puramente informativa y no constituye un acto susceptible de recurso a efectos del artículo 230 CE. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de dicho escrito.

62      En segundo lugar, el BCE indica que el escrito de 8 de noviembre de 1999, al que se refiere también el demandante en sus pretensiones, tenía por objeto informar a éste de la decisión del Consejo de Gobierno de 21 de octubre de 1999 de no concederle el acceso a los archivos del Comité de gobernadores.

63      El Tribunal de Primera Instancia señala que el escrito de 8 de noviembre de 1999 es el único documento recibido por el demandante que responde a su solicitud basada en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE y que, si bien dicho escrito menciona que el «Consejo de gobierno decidió» denegar el acceso del demandante a los archivos del Comité de gobernadores, en absoluto se hace referencia a una fecha concreta de adopción de la referida decisión, puesto que el BCE proporcionó la del 21 de octubre de 1999 en su escrito de contestación a la demanda.

64      En respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, el BCE presentó diversos documentos que acreditan la existencia de la decisión alegada y, en particular, un extracto del acta de la 29ª reunión del Consejo de Gobierno del 21 de octubre de 1999.

65      Por consiguiente, procede señalar que la decisión del Consejo de Gobierno de 21 de octubre de 1999, por la que se deniega la solicitud de acceso del demandante, sólo se formalizó materialmente respecto de éste mediante el acto de notificación de que fue objeto y, por lo tanto, es preciso interpretar las pretensiones del demandante en el sentido de que tienen por objeto la anulación de la referida decisión tal y como llegó a su conocimiento el 8 de noviembre de 1999.

66      Asimismo, hay que señalar que, tras haber solicitado la inadmisibilidad del recurso debido a que la decisión del Consejo de Gobierno del 21 de octubre de 1999 constituía un acto de alcance general contra el cual el demandante carecía de legitimación activa, el BCE, en la vista, admitió el carácter individual de la medida de que se trata y desistió de la excepción de inadmisibilidad, lo que se recogió en el acta de la vista.

67      Puesto que la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de legitimación activa de la parte demandante constituye un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el órgano jurisdiccional comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00 P, Rec. P. I‑4087, apartado 35), el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en virtud del artículo 12, apartado 3, de los Estatutos del SEBC, el Consejo de Gobierno adoptó, el 7 de julio de 1998, un Reglamento interno que tiene por objeto garantizar el funcionamiento interno del BCE en aras de una buena administración y que incluye un artículo 23 titulado, en su versión resultante de la modificación del Reglamento interno de 22 de abril de 1999, «Confidencialidad de los documentos y archivos del BCE y acceso a ellos».

68      Es evidente que dicha disposición, que está enunciada de modo general, se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de forma general y abstracta, tiene alcance general.

69      Es necesario subrayar que el demandante no solicitó y no se le denegó la modificación o revocación del artículo 23 del Reglamento interno del BCE, sino que solicitó meramente su aplicación y, más concretamente, la de su apartado 3. En tales circunstancias, no cabe aplicar en el presente caso la jurisprudencia según la cual, la negativa de una institución comunitaria a revocar o modificar un acto únicamente puede constituir en sí misma un acto cuya legalidad puede controlarse, conforme al artículo 230 CE, cuando el propio acto que la institución comunitaria se niega a revocar o modificar podría haberse impugnado con arreglo a dicha disposición (véase la sentencia Zunis Holding y otros/Comisión, citada en el apartado 58 supra, apartado 31 y la jurisprudencia citada).

70      Contrariamente a las alegaciones iniciales del BCE, no cabe considerar que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE tiene como único objetivo permitir al Consejo de Gobierno reducir el período de confidencialidad a partir únicamente del contenido del o de los documentos de que se trate y, con ello, adoptar un acto que tenga efectos erga omnes.

71      Ciertamente cabe pensar que el Consejo de Gobierno puede reducir, por propia iniciativa y sobre la base de la disposición antes citada, el plazo de confidencialidad de treinta años para determinados documentos o una categoría de documentos y permitir, de este modo, el acceso a cualquier persona interesada.

72      No es menos cierto que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE tiene por objeto, asimismo, conferir al público el derecho a presentar una solicitud de reducción del período de confidencialidad, recordándose que nada se opone a que una normativa relativa a la organización interna de la actividad de una institución produzca efectos jurídicos frente a terceros (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1996, Países Bajos/Consejo, C‑58/94, Rec. p. I‑2169, apartado 38). Por lo tanto, en virtud del artículo 23, apartado 3, segunda frase, del Reglamento interno del BCE, cuya aplicación pretende ser general, cualquier persona puede solicitar el acceso a cualesquiera documentos conservados en los archivos del Comité de gobernadores, incluso antes de que transcurran treinta años.

73      El enunciado general del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE permite concluir que el hecho de que el acto adoptado por el Consejo de Gobierno sobre esta base puede presentar, en un supuesto determinado, un carácter general no excluye que dicho acto pueda constituir una medida individual en otro supuesto, cuando se trata de un acto negativo adoptado después de que un particular haya recurrido al BCE, tras tener en cuenta la situación de aquél y de los intereses individuales alegados, y notificado luego directamente al interesado.

74      Es preciso señalar que este último supuesto corresponde exactamente a las circunstancias del presente caso, tal y como se desprenden del expediente sometido al Tribunal de Primera Instancia.

75      Ha quedado acreditado que el demandante, mediante escrito de 27 de julio de 1999, presentó ante el BCE una solicitud de reducción del período de confidencialidad basada en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno, para poder conocer unos documentos relativos al Acuerdo de Basilea-Nyborg, aduciendo la importancia y necesidad de éstos para su tesis.

76      Dicha solicitud se denegó por el motivo, mencionado en el escrito de 8 de noviembre de 1999, de que el demandante ya había recibido dos documentos relevantes y de que, al disponer, por tanto, de toda la información esencial sobre el Acuerdo de Basilea-Nyborg, sus trabajos de investigación podían continuar y dar sus frutos.

77      Por último, el demandante es el único destinatario de la decisión del Consejo de Gobierno, de la que tuvo conocimiento mediante el escrito de 8 de noviembre de 1999.

78      En estas circunstancias, procede considerar que el acto adoptado por el Consejo de Gobierno el 21 de octubre de 1999, notificado mediante el escrito de 8 de noviembre de 1999 (en lo sucesivo, «decisión del BCE»), constituye una decisión individual contra la que el demandante está legitimado para interponer un recurso de anulación.

2.      Sobre el carácter supuestamente extemporáneo del recurso de anulación

79      El BCE alega que el primer documento presentado por el demandante en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de enero de 2000 incluye al mismo tiempo una solicitud del beneficio de justicia gratuita y la interposición de un recurso con arreglo al artículo 230 CE y está firmado por el propio demandante y no por otro abogado, lo que contraviene el artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y el artículo 17, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, tal como los interpreta el Tribunal de Justicia (auto del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96 P, Rec. p. I‑6401). El segundo documento, presentado el «7 de febrero de 2000», que está debidamente firmado por un abogado distinto del demandante, no puede subsanar retroactivamente, según el BCE, el vicio procedimental inicial, puesto que el plazo de dos meses dentro del cual debía interponerse el recurso había expirado el 13 de enero de 2000.

80      Sobre este particular, es preciso observar que el escrito de demanda, inscrito en el registro del Tribunal de Primera Instancia el 20 de enero de 2000, lleva la firma de un abogado apoderado por el demandante y que, por tanto, se adecua a las exigencias del artículo 17, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, entonces aplicables.

81      En estas circunstancias, queda por examinar si el recurso se interpuso dentro del plazo de dos meses establecido en el artículo 230 CE, ampliado en diez días por razón de la distancia, aplicable a las partes que tuvieran su residencia habitual en Grecia conforme a una decisión del Tribunal de Justicia vigente por entonces, antes de la modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia que entró en vigor el 1 de febrero de 2001.

82      En el presente caso, el demandante tuvo conocimiento el 13 de noviembre de 1999 del escrito del BCE de fecha 8 de noviembre de 1999, que le informaba de la denegación de su solicitud por el Consejo de Gobierno. Por lo tanto, el plazo para interponer el recurso expiraba el 23 de enero de 2000, teniendo en cuenta la ampliación en diez días por razón de la distancia, omitida por el BCE en su argumentación. En consecuencia, puesto que el demandante interpuso su recurso el 20 de enero de 2000, y no el 7 de febrero de 2000 como indicó erróneamente el BCE en su escrito de contestación a la demanda, resulta infundada la excepción de inadmisibilidad basada en el carácter extemporáneo del recurso.

3.      Sobre el carácter supuestamente abusivo del recurso

83      El BCE sostiene que el recurso «carece de causa» y es abusivo, en la medida en que el BCE, en esencia, había satisfecho las pretensiones del demandante.

84      El Tribunal de Primera Instancia no puede aceptar dicha alegación.

85      En primer lugar, es preciso recordar que, según el BCE, el Acuerdo de Basilea-Nyborg no corresponde a un documento único, sino que está constituido por un conjunto de documentos formado por informes y actas de las reuniones del Comité de gobernadores y del Comité Monetario. De este modo, el BCE puntualizó que el Acuerdo de Basilea-Nyborg se componía del «Informe del Comité de gobernadores sobre el reforzamiento del SME» y de un informe del Comité Monetario titulado «El reforzamiento del SME - Informe del Presidente del Comité Monetario presentado en la reunión informal de los Ministros de Economía y Hacienda; Nyborg, a 12 de septiembre de 1987».

86      En segundo lugar, procede destacar que resulta cuando menos paradójico alegar, como hace el BCE, que el demandante recibió dos documentos, distintos de los mencionados anteriormente, que contenían informaciones que «representan la totalidad del Acuerdo de Basilea-Nyborg», mientras le denegaba el acceso a éste por el motivo, recogido en sus escritos, de que su contenido es confidencial.

87      El BCE añade que el «informe del Comité de gobernadores sobre el reforzamiento del SME no añadiría ninguna información nueva y relevante», sin hacer alusión alguna al informe del Comité Monetario anteriormente mencionado.

88      En realidad, basta con señalar que el Consejo de Gobierno denegó la reducción del período de confidencialidad de treinta años así como el acceso a los documentos que constituyen el Acuerdo de Basilea-Nyborg objeto de la solicitud del demandante. En estas circunstancias, no cabe considerar que el demandante haya visto satisfechas sus pretensiones ni que su recurso carezca, por tanto, de objeto.

89      Además, es necesario recordar que una persona a quien se le deniega el acceso a un documento o a una parte de un documento, ya tiene, por este simple hecho, un interés en la anulación de la decisión denegatoria (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T‑174/95, Rec. p. II‑2289, apartado 67).

90      Por último, por lo que respecta al carácter supuestamente temerario del recurso presentado por el demandante, esta consideración carece absolutamente de pertinencia en el contexto del examen de la admisibilidad del recurso y corresponde a la discusión sobre las costas.

4.      Sobre la supuesta incompetencia del BCE para conceder el acceso al informe del Comité Monetario

91      El BCE alega no ser el destinatario adecuado de la solicitud de acceso al informe del Comité Monetario, en la medida en que no es su autor ni es el guardián de los documentos de dicho Comité.

92      Baste señalar que este motivo carece de toda pertinencia al examinar la admisibilidad del recurso. Las consideraciones del BCE sobre la aplicación, en el presente caso, de la regla del autor corresponden a la apreciación del fondo.

93      Por último, es preciso destacar que, en la vista, el BCE confirmó que tenía en su poder el informe del Comité Monetario y que la decisión del Consejo de Gobierno de 21 de octubre de 1999 de denegar la solicitud de acceso del demandante al Acuerdo de Basilea-Nyborg, basada en el artículo 23, apartado 3, de su Reglamento interno, se refería al conjunto de documentos que componen dicho Acuerdo, incluido el informe del Comité Monetario, de lo que quedó constancia en el acta de la vista.

94      De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad basada en la supuesta incompetencia del BCE para conceder el acceso al informe del Comité Monetario.

B.      Sobre el fondo

1.      Sobre la pretensión de anulación de la decisión del Consejo

a)      Alegaciones de las partes

95      En apoyo de su pretensión, el demandante invoca tres motivos, basados en la violación, en primer lugar, de los principios de buena administración y de protección de la confianza legítima, en segundo lugar, de la obligación de motivación y, en tercer lugar, del «principio fundamental de Derecho comunitario relativo al acceso de los ciudadanos a los documentos» y del artículo 1 de la Decisión 93/731.

96      En primer lugar, el demandante alega que los principios de buena administración y de protección de la confianza legítima no pueden significar o tolerar que una institución como el Consejo pueda ocultar la verdad, mentir o engañar a los administrados que se dirigen a ella. Pues bien, en el presente caso, el demandante ha sido víctima de la acción concertada y engañosa del Consejo y del BCE. Así, tras haber declarado ignorar el Acuerdo de que se trata, el Consejo disimuló la existencia del informe del Comité Monetario y remitió al demandante al BCE, el cual tardó deliberadamente en responder a fin de que resultara imposible recurrir contra la decisión del Consejo debido al agotamiento del plazo previsto al efecto.

97      Según el demandante, la vulneración de dichos principios fue reconocida indirecta pero claramente por el Tribunal de Justicia que, en la sentencia Pitsiorlas, citada en el apartado 38 supra, señaló la existencia de un error excusable derivado de la ocultación, por el Consejo, del informe del Comité Monetario que forma parte del Acuerdo de Basilea-Nyborg, y desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por éste. El demandante destaca que, pese a los términos de dicha sentencia y contradiciéndola, el Consejo sigue afirmando que es exacta la información contenida en su decisión de 30 de julio de 1999.

98      En segundo lugar, el demandante sostiene que el engaño cometido por el Consejo implica necesariamente que la decisión de éste no responde a las exigencias del artículo 253 CE y del artículo 7, apartado 3, de la Decisión 93/731 y que, por esta razón, debe anularse (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, Rec. p. I‑395, apartado 15; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Branco/Comisión, T‑85/94, Rec. p. II‑45, apartado 32, y Svenska Journalistförbundet/Consejo, citada en el apartado 89 supra, apartado 116).

99      Según el demandante, la alegación del Consejo, formulada en su escrito de contestación a la demanda, de que éste aplicó la «regla del autor» en su decisión denegatoria de la solicitud del demandante, constituye una interpretación a posteriori de dicha decisión, ya que se observa que esta última no menciona el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 93/731 ni incluye la expresión «autor del documento». El demandante sostiene que esta alegación, que el Tribunal de Justicia desestimó indirecta pero claramente en la sentencia Pitsiorlas, citada en el apartado 38 supra, no puede constituir una motivación legítima de la decisión del Consejo, puesto que éste no le dio oportunidad de refutarla en el marco del procedimiento administrativo y del recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C‑449/98 P, Rec. p. I‑3875, apartado 87; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2000, Dürbeck/Comisión, T‑252/97, Rec. p. II‑3031, apartado 97, y de 12 de julio de 2001, Mattila/Consejo y Comisión, T‑204/99, Rec. p. II‑2265, apartado 92).

100    En tercer lugar, el demandante alega que el engaño de que fue víctima por parte del Consejo supone también una vulneración del «principio fundamental del Derecho comunitario relativo al acceso de los ciudadanos a los documentos» y del artículo 1 de la Decisión 93/731. En consecuencia, la argumentación desarrollada en relación con la vulneración de los principios de buena administración y de protección de la confianza legítima se aplica también en relación con el tercer motivo invocado.

101    En la réplica, el demandante aduce que las alegaciones formuladas por el Consejo en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a la condición de tercero del Comité Monetario reflejan un rechazo a la aplicación de la Decisión 93/731 y carecen de fundamento, al no cumplirse en el presente caso los requisitos de aplicación del artículo 2, apartado 2, de dicha Decisión, relativo a la regla del autor. A su juicio, en lo referente a sus atribuciones, el Comité Monetario no puede ser calificado de tercero respecto del Consejo.

102    Por último, el demandante subraya que el Consejo, aunque afirmaba aplicar en el presente caso la regla del autor, evitó indicar quién tenía en su poder el informe del Comité Monetario, lo que contradice el principio de transparencia invocado por el Consejo.

103    El Consejo solicita que se desestimen los motivos de anulación invocados por el demandante.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

 Consideraciones preliminares

104    En primer lugar, es necesario precisar el objeto del recurso de anulación interpuesto por el demandante contra la decisión del Consejo.

105    Procede recordar que, en su decisión, el Consejo indicó que el Acuerdo de Basilea-Nyborg estaba constituido por el informe del Comité de gobernadores y que el demandante debía dirigirse directamente a los gobernadores de los bancos centrales o al BCE. Consta que, en dicha decisión, el Consejo no hizo mención del informe del Comité Monetario.

106    Del escrito del BCE de 8 de noviembre de 1999 se desprende que el Acuerdo de Basilea-Nyborg está constituido por un conjunto de documentos formado por diversos informes y actas de las reuniones del Comité de gobernadores y del Comité Monetario. En su escrito de contestación a la demanda, el BCE puntualizó que dicho Acuerdo se componía, por un lado, de un informe del Comité de gobernadores titulado «Informe del Comité de gobernadores sobre el reforzamiento del SME» y, por otro lado, de un informe del Comité Monetario titulado «El reforzamiento del SME - Informe del Presidente del Comité Monetario presentado en la reunión informal de los Ministros de Economía y Hacienda; Nyborg, a 12 de septiembre de 1987».

107    En la demanda, interpuesta después de que el demandante tuviera conocimiento de la composición documental exacta del Acuerdo de Basilea-Nyborg, el interesado solicita la anulación de la decisión del Consejo por la que se le «deniega […] todo derecho de acceso al Acuerdo de Basilea-Nyborg», sin más precisiones en cuanto a los documentos que constituyen este Acuerdo.

108    De esta formulación resulta que el demandante impugna la decisión del Consejo en cuanto que rechaza transmitirle los documentos que emanan tanto del Comité de gobernadores como del Comité Monetario, en la medida en que el silencio del Consejo con relación a estos últimos documentos equivale a una denegación.

109    Sobre este particular, es preciso recordar que, para garantizar una tutela judicial efectiva de los solicitantes de acceso frente a unas respuestas de la Administración según las cuales los documentos solicitados no obran en su poder o no existen, el Tribunal de Primera Instancia considera que dichas respuestas constituyen actos que tienen por efecto denegar el acceso a aquéllos, que afectan a los intereses de quienes solicitan el acceso y, por lo tanto, son susceptibles de recurso [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 2002, British American Tobacco (Investments)/Comisión, T‑311/00, Rec. p. II‑2781, apartados 31 y 32].

110    En segundo lugar, es necesario subrayar que el examen de los tres motivos de anulación invocados por el demandante, tal y como se recuerdan en el anterior apartado 95, revela que se basan, en gran parte, en la misma argumentación, según la cual al Consejo, de forma concertada con el BCE, le es imputable un engaño respecto del demandante, al Consejo por ocultar la existencia del informe del Comité Monetario sobre el reforzamiento del SME, y al BCE, por retrasar la decisión denegatoria de acceso en la que se hace referencia a este informe, adoptada únicamente después de que expirara el plazo para recurrir la decisión del Consejo.

 Sobre el supuesto engaño cometido por el Consejo

111    De los escritos presentados por el demandante se desprende que el engaño cometido por el Consejo supone necesariamente una violación, en primer lugar, de los principios de buena administración y de protección de la confianza legítima, en segundo lugar, de la obligación de motivación y, en tercer lugar, del derecho de acceso a los documentos recogido en la Decisión 93/731. Según el demandante, la vulneración de los principios de buena administración y de protección de la confianza legítima fue reconocida indirecta pero claramente por el Tribunal de Justicia que, en la sentencia Pitsiorlas, citada en el apartado 38 supra, señaló la existencia de un error excusable derivado de la ocultación, por el Consejo, del informe del Comité Monetario.

112    No cabe acoger esta alegación en la medida en que se basa en una premisa errónea, en el sentido de que el contenido del expediente sometido al Tribunal de Primera Instancia no permite concluir que el Consejo adoptara un comportamiento de ocultación respecto de la naturaleza o la accesibilidad de los documentos que constituyen el Acuerdo de Basilea-Nyborg.

113    Las alegaciones del demandante de engaño o de maniobras colusorias tienen manifiestamente su origen en una ampliación abusiva de la solución acogida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Pitsiorlas, citada en el apartado 38 supra.

114    En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia anuló un auto del Tribunal de Primera Instancia que declaraba la inadmisibilidad, por extemporáneo, de un recurso de anulación interpuesto por el demandante contra la decisión del Consejo, debido a que el Tribunal de Primera Instancia había interpretado mal el concepto de error excusable al aplicar una concepción restrictiva. El Tribunal de Justicia indicó que el pleno conocimiento del carácter definitivo de una decisión y del plazo de recurso aplicable en virtud del artículo 230 CE no excluye por sí solo que un justiciable pueda invocar un error excusable que pueda justificar la extemporaneidad de su recurso dado que, según jurisprudencia reiterada, puede producirse tal error, particularmente, cuando la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que acredite toda la diligencia exigible a un operador normalmente informado (sentencia Pitsiorlas, citada en el apartado 38 supra, apartado 24).

115    El Tribunal de Justicia señaló que el demandante no tenía, con arreglo a la información proporcionada por el Consejo, motivo alguno para impugnar «una decisión que excluía el acceso a un documento cuya propia existencia se negaba sustancialmente» y que el demandante no fue informado por el BCE de que el Acuerdo de Basilea-Nyborg se componía de informes y actas que tenían por autores tanto al Comité de gobernadores como al Comité Monetario hasta el 13 de noviembre de 1999, es decir, aproximadamente cuatro semanas después de que expirase el plazo de recurso contra la decisión del Consejo (sentencia Pitsiorlas, citada en el apartado 38 supra, apartado 34).

116    Dado que el demandante interpuso su recurso contra la decisión del Consejo el 20 de enero de 2000, es decir, en un plazo razonable después de haber podido tener conocimiento de esta información proporcionada por el BCE, el Tribunal de Justicia concluyó que procedía considerar que la extemporaneidad del recurso tenía carácter excusable (sentencia Pitsiorlas, citada en el apartado 38 supra, apartado 35).

117    De los términos de la sentencia Pitsiorlas, citada en el apartado 38 supra, no cabe deducir que el Tribunal de Justicia reconoció que el Consejo había ocultado intencionadamente la existencia del informe del Comité Monetario y que, en consecuencia, dicha institución había vulnerado los principios de buena administración y de protección de la confianza legítima.

118    Es cierto que el Tribunal de Justicia consideró que la decisión del Consejo de 30 de julio de 1999 podía inducir a error al demandante, porque no se hacía mención en ella de un documento incluido en el Acuerdo de Basilea-Nyborg y cuya existencia se reveló posteriormente en el escrito del BCE de 8 de noviembre de 1999 y, por tanto, creó en el ánimo del demandante una confusión admisible que justifica que éste no hubiera impugnado, dentro del plazo fijado, la referida decisión.

119    De este modo, resulta que la interposición extemporánea del recurso contra la decisión del Consejo tuvo su causa en el suministro de una información que se reveló, a posteriori, parcialmente inexacta, sin que el Tribunal de Justicia haga referencia, a este respecto, a la supuesta mala fe del Consejo a pesar de que el demandante había alegado en su recurso de casación la colusión del Consejo y del BCE. El hecho de que la respuesta del Consejo se calificase de engañosa no significa, necesariamente, que procediera de una voluntad deliberada de engañar al demandante.

120    El Tribunal de Justicia dedujo de ello todas las consecuencias en el marco del recurso de casación de que conocía y concluyó que la extemporaneidad del recurso tenía carácter excusable, sin abordar en modo alguno el fondo del litigio, del que no disponía de elementos suficientes para pronunciarse (sentencia Pitsiorlas, citada en el apartado 38 supra, apartado 32). El hecho de que el concepto de error excusable encuentre su origen directamente en la preocupación por el respeto de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima no significa que el Tribunal de Justicia haya reconocido, en la sentencia Pitsiorlas, que el Consejo vulneró dichos principios cuando adoptó su decisión.

121    Más allá de la interpretación de los términos de la sentencia Pitsiorlas, citada en el apartado 38 supra, la realidad de los hechos sometidos a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia corrobora la conclusión de que no existe engaño por parte del Consejo.

122    En efecto, de los escritos del BCE se desprende que el informe del Comité Monetario obra materialmente en poder del BCE, conservado en los archivos del Comité de gobernadores. Cabe pensar y es admisible que el Consejo haya podido ignorar su existencia al no obrar en su poder el documento de que se trata.

123    De ello se deduce que el demandante no presentó la prueba de un engaño por parte del Consejo, consistente en ocultar, en su decisión, el informe u otros documentos emanados del Comité Monetario y que, en consecuencia, el silencio del Consejo sobre los documentos de dicho Comité debe interpretarse como expresión de la ignorancia de su existencia y, por tanto, de la convicción sincera del Consejo, cuando adoptó la referida decisión, de que no existía documento alguno que respondiera a la solicitud de acceso que no fuera el informe del Comité de gobernadores.

124    En estas circunstancias, debe desestimarse el motivo basado en una violación de los principios de buena administración y de protección de la confianza legítima, de la obligación de motivación y del derecho de acceso a los documentos recogido en la Decisión 93/731, resultante del presunto engaño del Consejo.

125    No obstante, la desestimación de este motivo no agota todo el conjunto de problemas planteados por los tres motivos de anulación basados en la violación de los principios, de la obligación y de la Decisión anteriormente mencionados.

 Sobre la violación del derecho de acceso a los documentos recogido en la Decisión 93/731

126    Es preciso recordar que el Consejo y la Comisión aprobaron, el 6 de diciembre de 1993, un código de conducta con el fin de establecer los principios que regulan el acceso a los documentos que obren en su poder. El código de conducta establece, en particular, el siguiente principio:

«El público tendrá el mayor acceso posible a los documentos que posean la Comisión y el Consejo».

127    Por otra parte, dispone:

«La Comisión y el Consejo adoptarán respectivamente las medidas necesarias para que los presentes principios puedan aplicarse antes del 1 de enero de 1994.»

128    Para garantizar la ejecución de dicho compromiso, el Consejo adoptó, el 20 de diciembre de 1993, la Decisión 93/731.

129    El artículo 1 de la Decisión 93/731 establece lo siguiente:

«1.      El público tendrá acceso a los documentos del Consejo en las condiciones que se establecen en la presente Decisión.

2.      Por documento del Consejo se entenderá todo escrito, sea cual fuere su soporte, que contenga datos y que obre en poder de esta institución, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 2.»

130    El artículo 2, apartado 2, de la Decisión 93/731 dispone:

«Cuando el documento solicitado tenga por autor a una persona física o jurídica, un Estado miembro, otra institución u órgano comunitario o cualquier otro organismo nacional o internacional, la solicitud no deberá ir dirigida al Consejo, sino directamente al autor del documento.»

131    De los términos del artículo 1 de la Decisión 93/731 resulta que la posibilidad de que el Consejo acoja una solicitud de acceso implica, evidentemente, no sólo que los documentos contemplados en dicha solicitud existan [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 2000, JT's Corporation/Comisión, T‑123/99, Rec. p. II‑3269, apartado 58, y British American Tobacco (Investments)/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 35], sino también que obren en poder de la institución.

132    En primer lugar, por lo que respecta a los documentos emanados del Comité Monetario, cuya existencia se silencia en la decisión del Consejo de 30 de julio de 1999, adquieren realidad desde el escrito del BCE de 8 de noviembre de 1999 y no es objeto de discrepancia entre las partes.

133    En cambio, las partes discuten la cuestión de su posesión y debe resolverse para responder al motivo basado en la presunta violación del derecho de acceso del demandante establecido en la Decisión 93/731. En efecto, la conclusión de que no existe engaño por parte del Consejo no puede agotar los problemas relacionados con el referido motivo.

134    Que el silencio del Consejo por lo que se refiere a los documentos emanados del Comité Monetario deba interpretarse como expresión de la ignorancia de su existencia no significa, necesariamente, que no obrasen en su poder. Es teóricamente posible que unas investigaciones realizadas de forma imperfecta por los servicios del Consejo hayan podido llevar a éste a la conclusión sincera pero errónea de que no existen los documentos, conservados, no obstante, en sus archivos. Tal situación podría constituir una infracción de la Decisión 93/731.

135    Como ya se ha puntualizado, el Consejo afirma que los documentos de que se trata del Comité Monetario o del Comité de gobernadores ni siquiera obran en su poder.

136    Esta afirmación viene corroborada por las declaraciones del BCE de que los documentos mencionados en la solicitud de acceso, incluido el informe del Comité Monetario, se conservan en los archivos del Comité de gobernadores, regulados por el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE.

137    En respuesta a estas declaraciones, el demandante indica que «una de las dos instituciones, el Consejo o el BCE, o incluso ambas siguen ocultando la verdad».

138    El demandante manifiesta que el Consejo afirma haber aplicado la regla del autor, pero que «evita […] decir que el informe del Comité Monetario obra actualmente en su poder» y añade que, al declarar que todos los documentos que emanan de dicho Comité se han de considerar como documentos del Consejo, siempre que el referido Comité haya preparado efectivamente los trabajos de la institución, el Consejo «reconoce que el informe del Comité Monetario obra en su poder». Además, el demandante da a entender que ambas demandadas, durante el verano de 1999, podían haber «negociado y decidido de común acuerdo transmitir al BCE el informe de que se trata y otros documentos relativos al SME, incluso todos los documentos del Comité Monetario, para que quedaran protegidos por el plazo de treinta años establecido en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE» y considera que es necesario saber cómo fue «confiado» al BCE el informe del Comité Monetario.

139    A fin de resolver la presente dificultad de probar la posesión o no posesión de documentos contemplados en la solicitud de acceso, es preciso aplicar, por analogía, la jurisprudencia relativa a las impugnaciones que tienen por objeto la propia existencia de los documentos solicitados.

140    Sobre este particular, de la jurisprudencia se desprende que, con arreglo a la presunción de legalidad que caracteriza a los actos comunitarios, la inexistencia de un documento cuyo acceso ha sido solicitado se presume cuando la institución correspondiente realiza una afirmación en este sentido. Sin embargo, se trata de una presunción iuris tantum que el demandante puede desvirtuar por cualquier medio, sobre la base de indicios relevantes y concluyentes [sentencias JT's Corporation/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartado 58, y British American Tobacco (Investments)/Comisión, citada en el apartado 109 supra, apartado 35].

141    La decisión del Consejo no afirma expresamente que no obren en su poder documentos emanados del Comité Monetario, lo que se explica por la particularidad del presente caso, a saber, el hecho de que el Consejo identificó un único documento que correspondiera a la solicitud de acceso y, por lo tanto, motivó su respuesta respecto de dicho documento. No es menos cierto que la decisión del Consejo afirma, subliminalmente, que no existe ningún otro documento que responda a la solicitud de acceso y proporciona, por lo tanto, la indicación objetiva, implícita pero necesaria, de que no obra en su poder tal documento.

142    Ahora bien, en el presente caso, hay que señalar que el demandante no ha hecho referencia, en sus escritos, a indicios relevantes y concluyentes que puedan demostrar que obran en poder del Consejo documentos emanados del Comité Monetario.

143    A este respecto, es preciso señalar:

–        Que la mera afirmación perentoria de que el Consejo ocultó la verdad carece, evidentemente, de toda fuerza probatoria.

–        Que la alegación de que el Consejo afirma haber aplicado la regla del autor pero «evita […] decir que el informe del Comité Monetario obra actualmente en su poder» es irrelevante, recordándose, además, que el Consejo alega haber aplicado la regla del autor respecto del informe del Comité de gobernadores.

–        Que la deducción hecha por el demandante, a saber, que el Consejo reconoció tener en su poder el informe del Comité Monetario cuando declaró que todos los documentos que emanan de dicho Comité se han de considerar como documentos del Consejo, siempre que el referido Comité haya preparado efectivamente los trabajos de la institución, permanece inexplicada e inexplicable.

144    Por lo que respecta a la pregunta del demandante sobre las condiciones en que el informe del Comité Monetario llegó a manos del BCE, éste puntualiza que dicho informe figuraba, por casualidad, entre los documentos del Comité de gobernadores que se trasladaron de Basilea a Francfort con motivo de la mudanza del IME en octubre de 1994. Dado que los Ministros de Economía y Hacienda solicitaron el informe del Comité Monetario, al igual que el del Comité de gobernadores en el marco de la preparación de su reunión en Nyborg en septiembre de 1987, es probable que, en consecuencia, la secretaría del Comité de gobernadores recibiera para su información un ejemplar del informe del Comité Monetario y que éste se conservase con los demás documentos del Comité de gobernadores.

145    Procede señalar que el demandante no proporciona ningún indicio serio que permita contradecir las declaraciones del BCE.

146    En estas circunstancias, no cabe reprochar al Consejo que haya infringido de algún modo la Decisión 93/731, que sólo establece el derecho de acceso a los documentos que obren en poder de dicha institución.

147    De la consideración anterior se desprende que carece de relevancia la discusión entre las partes sobre la atribución al Consejo de los documentos que emanan del Comité Monetario, respecto de la composición y funciones de dicho Comité.

148    En segundo lugar, por lo que respecta a los documentos que emanan del Comité de gobernadores, ni su existencia ni su posesión, por el BCE, son objeto de discusión alguna entre las partes.

149    Por consiguiente, y por el mismo motivo que el mencionado en el anterior apartado 146, no cabe reprochar al Consejo una infracción de la Decisión 93/731 en lo que se refiere al acceso a los documentos que emanan del Comité de gobernadores.

 Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

150    Procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de dicho artículo debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, Rec. p. I‑2125, apartado 55; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de julio de 1999, Rothmans/Comisión, T‑188/97, Rec. p. II‑2463, apartado 36; de 6 de abril de 2000, Kuijer/Consejo, T‑188/98, Rec. p. II‑1959, apartado 36, y JT's Corporation/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartado 63).

151    Además de las consecuencias relacionadas con el supuesto engaño del Consejo en cuanto a la motivación de la decisión de 30 de julio de 1999, motivo ya desestimado en el anterior apartado 124, el demandante aduce que la alegación del Consejo de que dicha decisión se basa en la «regla del autor» constituye una interpretación a posteriori de tal decisión y no puede ser considerada como una motivación legítima de ésta.

152    Sin embargo, procede observar que los términos de la decisión del Consejo, tal y como los conoció el demandante mediante el escrito de 2 de agosto de 1999, son inequívocos y allí se indica claramente al demandante que el documento solicitado, a saber, el informe del Comité de gobernadores relativo al reforzamiento del SME que fue «publicado» en Nyborg el 8 de septiembre de 1987, emanó de los gobernadores de los bancos centrales y que le corresponde dirigir su solicitud directamente a los gobernadores de los bancos centrales o al BCE.

153    Pese al empleo equivocado del término «publicado» y la falta de mención expresa de la expresión «autor del documento», hay que considerar que la motivación de la decisión del Consejo de 30 de julio de 1999 cumple las exigencias del artículo 253 CE y del artículo 7, apartado 3, del Decisión 93/731, en el sentido de que el demandante pudo conocer las razones de la decisión por la que se deniega su solicitud de acceso y el Tribunal de Primera Instancia está perfectamente en condiciones de ejercer su control de legalidad de dicha decisión.

154    A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia señala que el Consejo alega que, pese a la falta de mención explícita del artículo 2, apartado 2, de la Decisión 93/731 en la decisión de denegación del 30 de julio de 1999, de los términos de ésta se desprende que se basa en la regla del autor, enunciada en dicho artículo.

155    Sin embargo, es preciso destacar que la decisión del Consejo, tal y como se notificó al demandante mediante el escrito de 2 de agosto de 1999, incluye, al principio, la mención de que la solicitud de confirmación de acceso fue registrada en la Secretaría General de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Decisión 93/731 y, posteriormente, al final de documento, la invitación hecha al demandante de dirigirse a los gobernadores de los bancos centrales o al BCE «en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Decisión».

156    Por lo tanto, resulta que en la decisión del Consejo se hizo referencia a lo que no puede ser sino el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 93/731, que enuncia la regla del autor, por cuya virtud, la institución que tenga en su poder el documento solicitado puede denegar el acceso y remitir al solicitante al autor del documento.

157    Al no tener el Consejo en su poder los documentos emanados del Comité de gobernadores, su decisión de 30 de julio de 1999 no constituye propiamente una aplicación de la regla del autor, tal y como se establece en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión 93/731. No obstante, esta observación no puede invalidar la conclusión de que el Consejo no incumplió la obligación de motivación.

158    Por último, es necesario señalar que la motivación de la decisión del Consejo se explica por la particularidad del presente caso, a saber, el hecho de que el Consejo identificó un único documento que correspondiera a la solicitud de acceso y, por lo tanto, motivó su respuesta respecto de dicho documento.

159    Como se ha puntualizado, la decisión del Consejo incluye la afirmación implícita de la inexistencia de otros documentos que respondieran a la solicitud de acceso, afirmación considerada jurídicamente, por razones de tutela judicial efectiva del demandante, como una denegación de acceso impugnable.

160    En estas circunstancias, no cabe reprochar al Consejo no haber motivado una denegación de acceso a documentos precisamente no identificados, simplemente porque no indicó expresamente que no existía, en su opinión, ningún documento que correspondiera a la solicitud de acceso que no fuera el informe del Comité de gobernadores.

161    De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre la vulneración de los principios de buena administración y de protección de la confianza legítima

162    Si bien la manera en que el Consejo trató la solicitud de acceso del demandante no puede calificarse de engaño de éste (véase el anterior apartado 123), es necesario comprobar si dicha tramitación ocasionó una vulneración de los principios de buena administración y de protección de la confianza legítima.

163    A este respecto, procede recordar que, entre las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos figura, en particular, el principio de buena administración, del que forma parte la obligación de la institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartado 99 y la jurisprudencia citada).

164    En el presente caso, mediante su primer escrito de 11 de mayo de 1999, el Consejo respondió al demandante que no había encontrado el documento buscado, mientras que mediante su escrito de 2 de agosto de 1999 le hizo saber que el Acuerdo solicitado se refería a un informe «publicado» en Nyborg el 8 de septiembre de 1987 por el Comité de gobernadores, que el Consejo no había sido requerido en ningún momento para tomar una decisión al respecto y que convenía dirigirse a los gobernadores de los bancos centrales o al BCE.

165    Es preciso señalar que:

–        la solicitud del demandante se basaba en la Decisión 93/731, cuyo artículo 1 establece que «el público tendrá acceso a los documentos del Consejo en las condiciones que se establecen en la presente Decisión» y que «por documento del Consejo se entenderá todo escrito […] que contenga datos y que obre en poder de esta institución»;

–        cuando los documentos correspondientes a la solicitud de acceso no obran en poder del Consejo, como en el presente caso, la Decisión 93/731 no le obliga a buscar e identificar los documentos pertinentes, a sus autores y a sus poseedores, para informar al solicitante de acceso;

–        en el presente caso, el Consejo buscó, a pesar de todo, y consiguió identificar un documento mencionado en la solicitud de acceso, a saber, el informe del Comité de gobernadores, y remitió debidamente al demandante al BCE, poseedor de dicho documento.

166    A este respecto, de la respuesta proporcionada por el Consejo a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia se desprende que la institución demandada remitió al BCE la solicitud de confirmación del demandante y solicitó al mismo tiempo que le transmitiera el documento que contiene el acuerdo al que llegó el Comité de gobernadores de los bancos centrales sobre las reformas técnicas para el reforzamiento del SME adoptado por los Ministros de Economía y Hacienda de los Estados miembros en su reunión informal celebrada en Nyborg el 12 de septiembre de 1987. En respuesta a su solicitud, el Consejo recibió un comunicado de prensa de 18 de septiembre de 1987 que sólo menciona el informe del Comité de gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros y no hace referencia alguna al informe del Comité Monetario.

167    Asimismo, el Consejo demostró que había realizado investigaciones internas para cerciorarse de que no le habían transmitido ningún documento que contuviera el Acuerdo de Basilea-Nyborg tras la reunión informal de los Ministros de Economía y Hacienda de los Estados miembros anteriormente citada.

168    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede desestimar el motivo basado en una vulneración del principio de buena administración.

169    Por lo que respecta a la vulneración del principio de protección de la confianza legítima, es preciso recordar que el derecho a invocar tal principio se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens y Van Dijk Food Products/Comisión, 265/85, Rec. p. 1155, apartado 44, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C‑152/88, Rec. p. I‑2477, apartado 26). Además, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le ha dado seguridades concretas (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T‑290/97, Rec. p. II‑15, apartado 59 y la jurisprudencia citada).

170    En el presente caso, basta con señalar que el demandante no ha hecho referencia a elemento alguno que pueda demostrar que el Consejo le dio seguridades concretas en cuanto a la divulgación de los documentos que constituyen el Acuerdo de Basilea-Nyborg. En realidad, resulta que el demandante se limitó a un enunciado abstracto del motivo de que se trata y no explicó en qué consiste la supuesta vulneración del citado principio.

171    Por consiguiente, es preciso rechazar el motivo basado en la vulneración del principio de la confianza legítima.

172    De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el recurso interpuesto por el demandante, en la medida en que tiene por objeto la anulación de la decisión del Consejo.

2.      Sobre la pretensión de anulación de la decisión del BCE

a)      Sobre la excepción de ilegalidad del artículo 1 de la Decisión 1999/284 y del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE

173    Aunque no lo indique expresamente en sus escritos, de éstos y, más concretamente, del examen de los motivos basados en la violación del principio fundamental de transparencia y del derecho de acceso a los documentos y en una desviación de poder se desprende que el demandante propone una excepción de ilegalidad del artículo 1 de la Decisión 1999/284 y del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE, y ello desde dos puntos de vista en relación con esta última disposición.

174    Por un lado, el demandante alega que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE infringe el artículo 12, apartado 3, de los Estatutos del SEBC y carece de base jurídica y, por otro lado, que el artículo 1 de la Decisión 1999/284 y el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE, en los que se basa la decisión del BCE, son contrarios al principio fundamental de transparencia y al derecho de acceso a los documentos, tal y como se reconocen en la jurisprudencia y en los artículos 1 UE y 6 UE, así como en el artículo 110 CE, apartado 2, y en el artículo 255 CE, apartado 1.

 Sobre la excepción de ilegalidad del artículo 1 de la Decisión 1999/284

175    Por lo que respecta a la excepción de ilegalidad del artículo 1 de la Decisión 1999/284, es necesario recordar que, tras haber basado su primera solicitud de acceso al Acuerdo de Basilea-Nyborg en la Decisión 1999/284, el demandante formuló, conforme a las indicaciones que le proporcionó el BCE, una nueva solicitud basada expresamente en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE, con objeto de obtener una reducción del período de confidencialidad de treinta años. El hecho de que el escrito del demandante de fecha 27 de julio de 1999 lleve la mención errónea de «solicitud de confirmación» es irrelevante.

176    Es esta segunda solicitud la que rechazó el Consejo de Gobierno, en la decisión del BCE, al amparo del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE, y no sobre la base de la Decisión 1999/284.

177    Por consiguiente, aun suponiendo que el motivo basado en la ilegalidad del artículo 1 de la Decisión 1999/284 por violación del principio de transparencia y del derecho de acceso a los documentos pueda considerarse admisible, debe ser desestimado por inoperante. En efecto, aun suponiendo que se acredite dicho motivo, la ilegalidad señalada no puede hacer que se vuelva a poner en entredicho la validez de la decisión del BCE.

 Sobre la excepción de ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE

–       Sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE

178    El BCE alega que la argumentación desarrollada por el demandante en la réplica, relativa a sus facultades para regular el acceso a los archivos del Comité de gobernadores y a la falta de base jurídica del artículo 23, apartado 3, de su Reglamento interno, constituye un motivo nuevo cuya invocación durante el procedimiento está prohibida en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de procedimiento.

179    De lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, puesto en relación con el artículo 48, apartado 2, de dicho Reglamento, se deduce que la demanda que abre el procedimiento debe contener, en particular, una exposición sumaria de los motivos invocados, y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T‑37/89, Rec. p. II‑463, apartado 38, y de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle/Consejo, T‑118/96, Rec. p. II‑2991, apartado 142).

180    Consta que el demandante impugnó, en su demanda, la legalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE. Así, el demandante alega que, si bien la Decisión 1999/284 hacía referencia a los archivos del BCE y del IME, «olvidaba» completamente los archivos del Comité de gobernadores, pese a ser más antiguos, que estaban regulados en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE. Esta disposición, según el demandante, prohíbe el acceso a muy amplias categorías de documentos, anula su derecho de acceso a los documentos y vulnera el principio fundamental de transparencia, tal y como se reconocen en los artículos 1 UE y 6 UE, así como en el artículo 110 CE, apartado 2, y en el artículo 255 CE, apartado 1, y en la jurisprudencia.

181    En respuesta a este motivo basado en la ilegalidad del artículo 23, apartado 3, de su Reglamento interno, el BCE afirma que el estatuto y la naturaleza específicos de los documentos conservados en los archivos del Comité de gobernadores explican y justifican su exclusión del ámbito de aplicación de la Decisión 1999/284 y la adopción, de manera perfectamente legal, de un régimen jurídico particular, definido en el artículo 23, antes citado. En apoyo de esta alegación, la demandada aduce que los archivos del Comité de gobernadores contienen documentos redactados, por un lado, por el Comité de gobernadores, el comité de suplentes, los subcomités, los grupos de expertos y, por otro lado, por el Comité Monetario, que son todos terceros respecto del BCE.

182    En este contexto, el demandante sostuvo, en la réplica, que el BCE había excedido el ámbito de sus competencias al regular el acceso a los archivos del Comité de gobernadores en su Reglamento interno, infringiendo el artículo 12, apartado 3, de los Estatutos del SEBC, que no le habilitaba para regular «los asuntos de terceros».

183    De este modo resulta que el motivo basado en la ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE, debido a la infracción del artículo 12, apartado 3, de los Estatutos del SEBC, constituye una ampliación del motivo basado en la ilegalidad de esta misma disposición, por razón de la violación del principio de transparencia y del derecho de acceso a los documentos, invocado implícitamente en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste. Por consiguiente, procede declarar su admisibilidad.

–       Sobre el motivo basado en la ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE, debido a la infracción del artículo 12, apartado 3, de los Estatutos del SEBC

184    En primer lugar, es preciso recordar el contexto en el que se adoptó el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE.

185    El Acta final del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, contiene la Declaración nº 17, que enuncia lo siguiente:

«La Conferencia estima que la transparencia del proceso de decisión refuerza el carácter democrático de las Instituciones, así como la confianza del público en la Administración. La Conferencia recomienda, por consiguiente, que la Comisión presente al Consejo, a más tardar en 1993, un informe sobre medidas destinadas a mejorar el acceso del público a la información de que disponen las Instituciones.»

186    En la clausura del Consejo Europeo de Birmingham, el 16 de octubre de 1992, los Jefes de Estado o de Gobierno hicieron una declaración titulada «Una Comunidad próxima a sus ciudadanos», en la que destacaron la necesidad de hacer que la Comunidad fuera más abierta. Dicho compromiso fue reafirmado en el Consejo Europeo de Edimburgo, el 12 de diciembre de 1992.

187    El 5 de mayo de 1993, la Comisión dirigió al Consejo, al Parlamento y al Comité Económico y Social la Comunicación 93/C 156/05 relativa al acceso de los ciudadanos a los documentos de las Instituciones. Contenía los resultados de un estudio comparativo sobre el acceso del público a los documentos en los Estados miembros, así como en algunos países terceros, y llegaba a la conclusión de que parecía adecuado desarrollar en mayor medida el acceso a los documentos en el ámbito comunitario.

188    El 2 de junio de 1993, la Comisión adoptó la Comunicación 93/C 166/04, sobre la transparencia en la Comunidad, en la que se exponen los principios básicos que regulan el acceso a los documentos.

189    En el Consejo Europeo de Copenhague, el 22 de junio de 1993, se instó al Consejo y a la Comisión «a continuar su trabajo sobre la base del principio de que los ciudadanos tengan el acceso más completo posible a la información».

190    El 6 de diciembre de 1993, el Consejo y la Comisión adoptaron un Código de conducta con objeto de fijar los principios que deben regir el acceso del público a los documentos que poseen, y acordaron que cada una de las dos instituciones pondría en práctica dichos principios, antes del 1 de enero de 1994, mediante normas específicas.

191    Para garantizar el cumplimiento de este compromiso, el Consejo adoptó, el 20 de diciembre de 1993, la Decisión 93/731 y la Comisión adoptó, el 8 de febrero de 1994, la Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión (DO L 46, p. 58).

192    El 1 de enero de 1994 comenzó la segunda fase de la UEM, marcada por la creación del IME y la disolución del Comité de gobernadores. El IME adoptó, el 3 de junio de 1997, la Decisión nº 9/97 relativa al acceso público a sus documentos administrativos (DO 1998, L 90, p. 43), es decir, cualquier registro, sea cual sea su soporte, que contenga datos actuales y que esté relacionado con la organización y funcionamiento del IME.

193    La creación del BCE, el 1 de junio de 1998, puso fin a la misión del IME, que fue liquidado desde la constitución del BCE, de conformidad con el artículo 123 CE.

194    En este contexto y con arreglo al artículo 12, apartado 3, de los Estatutos del SEBC, el 7 de julio de 1998 la BCE adoptó su Reglamento interno, cuya elaboración fue seguida, poco tiempo después, el 3 de noviembre de 1998, por la adopción de la Decisión 1999/2848.

195    Habida cuenta de la afirmación del BCE, refutada, por otra parte, por el demandante, de que el BCE es un tercero respecto de los autores de los documentos conservados en los archivos del Comité de gobernadores, lo que justifica un régimen jurídico particular para el acceso a dichos documentos recogido en el artículo 23, apartado 3, de su Reglamento interno, el demandante sostiene que el BCE excedió el ámbito de sus competencias al regular en su Reglamento interno el acceso a los archivos del Comité de gobernadores, infringiendo el artículo 12, apartado 3, de los Estatutos del SEBC, que no le habilita para regular «los asuntos de terceros».

196    El artículo 12, apartado 3, de los Estatutos del SEBC establece que «el Consejo de Gobierno adoptará el reglamento interno que determinará la organización interna del BCE y de sus órganos rectores».

197    En la sentencia Países Bajos/Consejo, citada en el apartado 72 supra (apartado 37), el Tribunal de Justicia indicó que era preciso admitir que mientras el legislador comunitario no haya adoptado una normativa general sobre el derecho de acceso del público a los documentos que obran en poder de las instituciones comunitarias, éstas deben adoptar las medidas que tengan por objeto la tramitación de tales solicitudes en virtud de su facultad de organización interna, que las habilita para adoptar medidas apropiadas con vistas a garantizar su funcionamiento interno en interés de una buena administración.

198    En el presente caso, en la medida en que tanto cuando se adoptó el Reglamento interno como cuando se modificó el 22 de abril de 1999 no existía ninguna normativa general sobre el derecho de acceso del público a los documentos que obran en poder de las instituciones o los órganos comunitarios, el BCE estaba habilitado para adoptar, en el marco de su Reglamento interno, medidas destinadas a tramitar las solicitudes de acceso a los documentos que obraban por entonces en su poder, ya los hubiera elaborado o recibido, con independencia del origen o del autor de dichos documentos.

199    Por lo tanto, el hecho de que el BCE determinara normas específicas, contenidas en su Reglamento interno, para el acceso a los documentos conservados en los archivos del Comité de gobernadores, debido a su supuesta condición de tercero respecto de los autores de dichos documentos, no puede haber implicado la infracción del artículo 12, apartado 3, de los Estatutos del SEBC. En otras palabras, aun suponiendo que el BCE pueda ser considerado efectivamente como un tercero respecto de los autores de los documentos conservados en los archivos del Comité de gobernadores, no deja por ello de haber actuado de conformidad con el artículo 12, apartado 3, de los Estatutos del SEBC al determinar un régimen jurídico particular de acceso a dichos documentos en su Reglamento interno.

200    Además, es preciso observar que, en la Decisión 93/731 y en la Decisión 94/90, el Consejo y la Comisión regularon el acceso a los documentos que obren su poder, incluidos los elaborados por otras entidades, estableciendo, no obstante, que las solicitudes de acceso a estos últimos documentos debían dirigirse directamente a sus autores, lo que corresponde a la llamada regla del autor.

201    En estas circunstancias, procede desestimar el motivo basado en que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE se adoptó infringiendo el artículo 12, apartado 3, de los Estatutos del SEBC.

202    A mayor abundamiento, es preciso señalar que el BCE extrae de su condición reivindicada de tercero respecto de los autores de los documentos conservados en los archivos del Comité de gobernadores una conclusión que no cabe aceptar.

203    De dicha condición de tercero el BCE deduce que administra los documentos del Comité de gobernadores en tanto que Secretaría de los bancos centrales nacionales, que serían los autores de dichos documentos y a los que el demandante debía haber dirigido su solicitud de acceso. Estas consideraciones no son compatibles con el contenido del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE y de la decisión adoptada por el Consejo de Gobierno en respuesta a la solicitud del demandante.

204    Consta, en efecto, que el BCE determinó, en el artículo 23, apartado 3, de su Reglamento interno, un régimen jurídico particular para el acceso a los documentos conservados en los archivos del Comité de gobernadores cuya aplicación se confía al Consejo de Gobierno, sin que se establezca la aplicación de la regla del autor. Por ello, el Consejo de Gobierno se pronunció efectivamente sobre la fundamentación de la solicitud del demandante relativa a la reducción del período de confidencialidad, sin remitir al interesado a los bancos centrales nacionales.

205    En cualquier caso, esta argumentación del BCE, contradictoria con la normativa aplicada y la decisión adoptada en el presente caso, carece de incidencia en la solución del presente litigio y no puede volver a cuestionar la conclusión que figura en el anterior apartado 201.

–       Sobre el motivo basado en la ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE, debido a la violación del derecho de acceso a los documentos y del principio fundamental de transparencia

206    En primer lugar, el demandante alega que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE priva de efecto útil a los artículos 1 UE y 6 UE, así como al artículo 110 CE, apartado 2, y al artículo 255 CE, apartado 1, que basan su derecho de acceso a los documentos del BCE.

207    Sin embargo, de la mera lectura de las disposiciones mencionadas resulta que esta afirmación del demandante carece de todo fundamento.

208    Es preciso recordar que, mediante el Tratado de Ámsterdam, que entró en vigor el 1 de mayo de 1999, los Estados miembros incorporaron un nuevo artículo relativo al acceso a los documentos en el Tratado CE, a saber, el artículo 255 CE, que está redactado como sigue:

«1.      Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con los apartados 2 y 3.

2.      El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, determinará los principios generales y los límites, por motivos de interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam.

3.      Cada una de las instituciones mencionadas elaborará en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos.»

209    De los propios términos del artículo 255 CE se desprende que éste se refiere únicamente al derecho de acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Además, en virtud del artículo 110 CE, apartado 2, párrafo cuarto, sólo «los artículos 253, 254 y 256 del Tratado se aplicarán a los reglamentos y decisiones adoptados por el BCE».

210    El demandante basó su argumentación correspondiente al derecho de acceso a los documentos del BCE en una versión equivocada del artículo 110 CE, apartado 2, párrafo cuarto, según la cual «los artículos 253 a 256 se aplicarán a los reglamentos y decisiones adoptados por el BCE».

211    Este error material, que pudo encontrarse en algunas versiones consolidadas no oficiales del Tratado CE, resulta, con toda probabilidad, de una aplicación errónea del artículo 12, apartado 2, del Tratado de Ámsterdam, según el cual, las referencias cruzadas a los artículos en el Tratado CE se adaptarán conforme a la nueva numeración establecida en el apartado 1 de dicho artículo.

212    Del Tratado de Ámsterdam se desprende claramente que éste no modificó el artículo 108 A del Tratado CE (actualmente artículo 110 CE) que estaba redactado como sigue: «los artículos 190, 191 y 192 se aplicarán a los reglamentos y decisiones adoptados por el BCE». Por lo tanto, el Tratado de Ámsterdam no añadió a esta lista de artículos el nuevo artículo 191 A del Tratado CE (actualmente artículo 255 CE) relativo al derecho de acceso a los documentos. En estas circunstancias, la referencia cruzada al artículo 110 CE significa, en virtud del artículo 12, apartado 2, del Tratado de Ámsterdam, los «artículos 253, 254 y 256».

213    Consta que el error material mencionado fue oficialmente subsanado con el acuerdo de todos los Estados signatarios y que desde el Acta de corrección de errores del Tratado de Ámsterdam, firmada en Roma el 16 de marzo de 1999, ya no hay duda de que el artículo 255 CE, apartado 1, no es aplicable al BCE.

214    En estas circunstancias, no son pertinentes los desarrollos que el demandante dedica al supuesto efecto directo del artículo 255 CE y se recuerda que el Tribunal de Primera Instancia puntualizó claramente que la referida disposición no era directamente aplicable, en cuanto que no es incondicional y que su aplicación depende de la adopción de medidas posteriores (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 2001, Petrie y otros/Comisión, T‑191/99, Rec. p. II‑3677, apartado 35).

215    Por otra parte, el hecho de leer el artículo 255 CE «a la luz de los artículos 1 UE y 6 UE», como indicó el demandante, no puede invalidar la manifestación de que el artículo 255 CE no es aplicable al BCE.

216    Es preciso añadir que el artículo 1 UE, párrafo segundo, según el cual «el presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible» carece de efecto directo, puesto que la disposición de que se trata no se considera «clara» en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1963, Van Gend en Loos (26/62, Rec. p. 1) (sentencia Petrie y otros/Comisión, citada en el apartado 214 supra, apartado 35).

217    Por lo que respecta al artículo 6 UE, procede recordar que el Tratado de Maastricht introdujo en el cuerpo de los Tratados el principio de sumisión de la Unión al respeto de los derechos fundamentales. El artículo 6 UE pretende garantizar tales derechos «como principios generales del Derecho comunitario».

218    En segundo lugar, el demandante sostiene, concretamente, que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE entra en contradicción directa con la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia que ha reconocido el principio fundamental de transparencia (sentencia Rothmans/Comisión, citada en el apartado 150 supra, apartado 55), el principio del derecho a la información, así como el derecho de acceso a los documentos como elemento inseparable del principio democrático (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de julio de 1999, Hautala/Consejo, T‑14/98, Rec. p. II‑2489, apartados 82 y 87).

219    El BCE refuta la existencia en el Derecho comunitario de un principio jurídico fundamental que establezca un derecho general de acceso a sus documentos y a los de las instituciones comunitarias. Aunque alegaciones basadas en tal principio se han sometido en repetidas ocasiones ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, ninguno de éstos ha considerado oportuno examinarlas.

220    Sobre este particular, hay que destacar que, en la sentencia de 6 de diciembre de 2001, Consejo/Hautala (C‑353/99 P, Rec. p. I‑9565), el Tribunal de Justicia indicó que, en su sentencia Países Bajos/Consejo, citada en el apartado 72 supra, señaló la importancia del derecho de acceso del público a los documentos que obran en poder de las autoridades públicas y recordó que la Declaración nº 17 vincula este derecho al «carácter democrático de las instituciones». A continuación, el Tribunal de Justicia estimó que el Tribunal de Primera Instancia había considerado acertadamente que el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 93/731 debía interpretarse en el sentido de que el Consejo estaba obligado a examinar si procedía conceder el acceso parcial a los datos no amparados por las excepciones y había anulado la decisión controvertida, y ello «sin que [fuera] necesario examinar si, como [sostenían] el Consejo y el Gobierno español, el Tribunal de Primera Instancia se [basaba] indebidamente en la existencia de un “principio del derecho a la información”» (sentencia Consejo/Hautala, antes citada, apartado 31).

221    En cualquier caso, aun suponiendo que el derecho de acceso a los documentos que obran en poder de las autoridades públicas comunitarias, incluido el BCE, pueda considerarse un derecho fundamental protegido por el ordenamiento jurídico comunitario como principio general del Derecho, no cabe acoger la excepción de ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE, motivada por la vulneración de tal principio.

222    Es preciso recordar que no cabe concebir los derechos fundamentales como «prerrogativas absolutas» y que es «legítimo mantener, respecto a tales derechos, determinados límites justificados por los objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad, siempre y cuando no se atente contra la esencia de dichos derechos» (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1974, Nold/Comisión, 4/73, Rec. p. 491, apartado 14).

223    Por lo que respecta al derecho de acceso a los documentos, motivos relacionados con la protección del interés público o de un interés privado pueden restringirlo legítimamente.

224    Es preciso señalar, así, que el Código de conducta menciona que no puede concederse el acceso a un documento en el caso de que su divulgación pueda suponer un perjuicio para la protección del interés público contemplado desde el punto de vista de la «estabilidad monetaria».

225    El Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), aplicable desde el 3 de diciembre de 2001, que tiene por objeto garantizar de la manera más completa posible el derecho de acceso del público, pero también determinar sus límites de conformidad con el artículo 255, apartado 2, del Tratado CE, establece un determinado número de intereses públicos y privados que son protegidos a través de excepciones al derecho de acceso.

226    En particular, el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 establece que las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección del interés público, por lo que respecta a «la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro».

227    Además, las excepciones al acceso a los documentos establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 están redactadas en términos imperativos. De ello se deduce que las instituciones están obligadas a denegar el acceso a los documentos a los que se aplican estas excepciones, cuando se aporta la prueba de las circunstancias contempladas (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de marzo de 1997, WWF UK/Comisión, T‑105/95, Rec. p. II‑313, apartado 58, y de 13 de septiembre de 2000, Denkavit Nederland/Comisión, T‑20/99, Rec. p. II‑3011, apartado 39), y el texto no establece ponderación alguna con un «interés público superior», al contrario de lo que sucede con las excepciones mencionadas en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1049/2001.

228    Asimismo, es necesario señalar que el artículo 10, apartado 4, de los Estatutos del SEBC establece expresamente que las reuniones del Consejo de Gobierno tendrán carácter confidencial y que de la lectura conjunta del artículo 110 CE y del artículo 255 CE se desprende la exclusión del BCE del ámbito de aplicación de esta última disposición, así como la existencia de un tratamiento particular del BCE respecto del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en relación con el acceso a los documentos.

229    Estas disposiciones específicas están relacionadas con las funciones asignadas al BCE por el Tratado CE, cuyos autores tuvieron manifiestamente la voluntad de que el BCE pudiera cumplirlas de manera independiente (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2003, Comisión/BCE, C‑11/00, Rec. p. I‑7147, apartado 130).

230    Es preciso recordar que el SEBC está compuesto por el BCE y los bancos centrales nacionales y que está dirigido por los órganos rectores del BCE, que son el Consejo de Gobierno y el Comité. De conformidad con el artículo 105 CE, las funciones básicas que se llevan a cabo a través del SEBC son definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad, realizar operaciones de divisas, poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros y promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, siendo el objetivo principal mantener la estabilidad de precios. El BCE elabora los reglamentos y toma las decisiones necesarias para el ejercicio de las funciones del SEBC (artículo 110 CE).

231    Por lo tanto, la protección del interés público en relación con la política monetaria en la Comunidad constituye un motivo legítimo para limitar el derecho de acceso a los documentos que obran en poder de las autoridades públicas comunitarias, contemplado como un derecho fundamental.

232    En el presente caso, el demandante impugna la legalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE que establece, en concreto, un período de confidencialidad de treinta años para los documentos conservados en los archivos del Comité de gobernadores. Como ha puntualizado el BCE en sus escritos, tales archivos contienen documentos elaborados, por un lado, por el Comité de gobernadores, el comité de suplentes, los subcomités, los grupos de expertos y, por otro lado, por el Comité Monetario.

233    Pues bien, consta que la actividad tanto del Comité de gobernadores como del Comité Monetario tenía relación precisamente con la política monetaria de la Comunidad.

234    El Comité Monetario encuentra su origen en el antiguo artículo 105, apartado 2, del Tratado CEE que establecía que, «para fomentar la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común, se crea un Comité Monetario de carácter consultivo».

235    Este Comité, compuesto por miembros designados por los Estados miembros y la Comisión, tenía precisamente la función de seguir la situación monetaria y financiera de los Estados miembros y de la Comunidad así como aquella en materia de movimientos de capitales y libertad de pagos, de informar de ello regularmente al Consejo y a la Comisión y de emitir dictámenes destinados a dichas instituciones.

236    El 8 de mayo de 1964, el Consejo adoptó la Decisión 64/300, relativa a la colaboración entre los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y creó el Comité de gobernadores, compuesto por los gobernadores de los bancos centrales de los Estados miembros, estando invitada la Comisión a asistir, representada por uno de sus miembros, a las sesiones de dicho Comité.

237    El Comité de gobernadores tenía por misión, en concreto, proceder «a consultas sobre los principios generales y las grandes líneas de la política de los bancos centrales, en particular, en materia de crédito, mercado monetario y mercado de cambios» y «a intercambios de información sobre las principales medidas que sean competencia de los bancos centrales y examinar tales medidas». Las funciones del Comité de gobernadores se ampliaron mediante la Decisión 90/142, en la que se establecía que el Comité podía dirigir dictámenes a los distintos gobiernos y al Consejo «sobre las políticas que puedan afectar a la situación monetaria, tanto interior como exterior, en la Comunidad, y en particular al funcionamiento del [SME]».

238    Es preciso señalar que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento interno del Comité de gobernadores establecía que «todos los documentos elaborados por [dicho Comité] serán confidenciales, salvo decisión en contrario».

239    El Comité Monetario y el Comité de gobernadores cesaron sus actividades el 1 de enero de 1999 y el 1 de enero de 1994, respectivamente, y fueron sustituidos por el Comité Económico y Financiero y por el IME. Los documentos presentados por esos dos primeros órganos y de los que tomó posesión el BCE a raíz de la liquidación del IME se reagruparon, habida cuenta de su origen y de su naturaleza, en una categoría particular de archivos.

240    Como se menciona en el segundo considerando del Reglamento (CEE, Euratom) nº 354/83 del Consejo, de 1 de febrero de 1983, relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 43, p.1; EE 01/04, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) nº 1700/2003 del Consejo, de 22 de septiembre de 2003 (DO L 243, p. 1), «es una práctica corriente, tanto en los Estados miembros como en las organizaciones internacionales, abrir al público los archivos transcurrido un determinado número de años».

241    En el presente caso, el demandante califica de excesiva la duración de treinta años del período de confidencialidad, la considera imprecisa en la medida en que el punto de partida no está expresamente fijado en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE y considera, por último, que «anula su derecho de acceso».

242    No obstante, es preciso señalar, en primer lugar, que el plazo de treinta años anteriormente mencionado corresponde exactamente al establecido en el artículo 1 del Reglamento nº 354/83 y cuyo transcurso permite, en principio, a toda persona que lo haya solicitado, tener acceso a los archivos históricos de las instituciones de las Comunidades.

243    En sus Normas referentes al Archivo Histórico – Adoptadas por el Comité de Dirección del Banco el día 7 de octubre de 2005 (DO C 289, p. 12), el Banco Europeo de Inversiones también estableció un plazo de treinta años antes de poner su Archivo Histórico a disposición del público.

244    Además, el artículo 4, apartado 7, del Reglamento nº 1049/2001 dispone que las excepciones al derecho de acceso establecidas en los apartados 1 a 3 de ese mismo artículo se aplicarán durante un período máximo de treinta años. Sin embargo, las excepciones relativas a la protección de la intimidad [artículo 4, apartado 1, letra b)] o de intereses comerciales (artículo 4, apartado 2, primer guión) y las disposiciones específicas relativas a los documentos sensibles (artículo 9) podrán aplicarse después de dicho período, si fuere necesario.

245    Por otra parte, si bien consta que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE no incluye la mención del punto de partida del plazo de treinta años, esta mera omisión no puede, per se, viciar de ilegalidad la decisión impugnada por el demandante.

246    Habida cuenta de la naturaleza específica de los archivos de que se trata, que abarcan, en concreto, la actividad de un organismo constituido en 1964 y que no se disolvió hasta el 1 de enero de 1994, así como a la práctica reiterada invocada anteriormente, procede considerar que el período de confidencialidad de treinta años establecido por el Reglamento interno del BCE adoptado en 1998, tenía como punto de partida, implícita pero necesariamente, la fecha de presentación de los documentos. Además, es esta última fecha la que ha mantenido el Reglamento nº 354/83 para que empiece el plazo de confidencialidad de treinta años que establece.

247    En segundo lugar, es preciso destacar que del artículo 23, apartado 3, segunda frase, del Reglamento interno del BCE resulta que la regla de confidencialidad no es absoluta.

248    En efecto, la referida disposición tiene por objeto conferir al público el derecho a presentar una solicitud de reducción del período de confidencialidad, al recordarse que nada se opone a que una normativa relativa a la organización interna de la actividad de una institución produzca efectos jurídicos frente a terceros (sentencia Países Bajos/Consejo, citada en el apartado 72 supra, apartado 38). Por lo tanto, en virtud del artículo 23, apartado 3, segunda frase, del Reglamento interno del BCE, cuya aplicación pretende ser general, cualquier persona puede solicitar el acceso a cualesquiera documentos conservados en los archivos del Comité de gobernadores, incluso antes de que transcurran treinta años.

249    Contrariamente a las alegaciones del demandante relativas a la falta de tutela judicial, la decisión del Consejo de Gobierno por la que se deniega la solicitud de reducción del período de confidencialidad se somete, como en el presente caso, al control del juez, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva. Corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto comprobar si el Consejo de Gobierno ejerció correctamente la competencia que le atribuye el artículo 23, apartado 3, segunda frase, del Reglamento interno del BCE.

250    De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar la excepción de ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE basada en la supuesta violación «del derecho de acceso del demandante a los documentos del BCE y del principio fundamental de transparencia».

–       Sobre el motivo basado en la ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE, debido a una desviación de poder

251    En apoyo de su pretensión de anulación, el demandante alega que el BCE incurrió en una desviación de poder caracterizada por elementos tanto objetivos como subjetivos.

252    Por lo que respecta a los elementos objetivos, el demandante sostiene que el BCE, que disfruta de una gran independencia, adoptó precipitadamente el artículo 23, apartado 3, de su Reglamento interno, sin tener en cuenta la jurisprudencia y la obligación constitucional, derivada del Tratado de Ámsterdam firmado el 2 de octubre de 1997, que le obligan a establecer, en un reglamento específico, un derecho de acceso a los documentos. A su juicio, el BCE había actuado con el único objetivo de «suprimir un derecho democrático».

253    Dicha imputación debe ser desestimada siempre que pueda entenderse como un motivo adicional tendente a demostrar la ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE, debido a que la adopción de esta disposición adolece de desviación de poder.

254    Conforme a reiterada jurisprudencia, un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Walzstahl-Vereinigung y Thyssen/Comisión, 140/82, 146/82, 221/82 y 226/82, Rec. p. 951, apartado 27; de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. p. 2447, apartado 30, y de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 24; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T‑143/89, Rec. p. II‑917, apartado 68).

255    En el presente caso, basta con señalar que el razonamiento del demandante se basa en una premisa errónea, en la medida en que las disposiciones del Tratado de Ámsterdam, de donde procede el artículo 255 CE, no establecen el derecho de acceso del público a los documentos del BCE. Además, la jurisprudencia en materia de acceso a los documentos que menciona el demandante no se refiere al BCE.

256    La sola afirmación de que el BCE actuó con el objetivo de «suprimir un derecho democrático» constituye una pura especulación intelectual y no un indicio concreto y objetivo de desviación de poder.

257    De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar la excepción de ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE propuesta por el demandante.

b)      Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

258    El demandante sostiene que la decisión del BCE, en respuesta a su solicitud para reducir el plazo de confidencialidad para tener acceso al Acuerdo de Basilea-Nyborg, carece de toda motivación e infringe el artículo 253 CE, lo que rebate expresamente el BCE.

259    En sus escritos, el BCE alegó inicialmente que, habida cuenta del alcance general de la decisión del Consejo de Gobierno, que no se dirigía al demandante, no era necesario mencionar en el escrito de 8 de noviembre de 1999, por el que informaba al demandante de dicha decisión, «una motivación adicional, individual y específica». No obstante, es preciso recordar que, en la vista, el BCE admitió claramente el carácter individual de su decisión y, acto seguido, desistió de la excepción de inadmisibilidad basada en el alcance general de la referida decisión.

260    El BCE considera que, en cualquier caso, el escrito de 8 de noviembre de 1999 enumera una serie de motivos de los que se desprende con claridad que el Consejo de Gobierno, que disfruta de una facultad de apreciación muy amplia en el ámbito de sus competencias, ponderó los intereses del demandante en relación con la protección del interés público, en particular, respecto de los riesgos para la estabilidad monetaria. Al desvelarse así lo esencial del objetivo perseguido por el Consejo, sería excesivo exigir una motivación más precisa que habría requerido la divulgación del contenido de los documentos.

261    Es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de dicho artículo debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia Interporc/Comisión, citada en el apartado 150 supra, apartado 55 y la jurisprudencia citada).

262    En el presente caso, el demandante, mediante escrito de 27 de julio de 1999 presentó ante el BCE una solicitud de reducción del período de confidencialidad de treinta años, basada en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno, para poder conocer unos documentos relativos al Acuerdo de Basilea-Nyborg, aduciendo la importancia de éstos para la elaboración de su tesis doctoral.

263    Habida cuenta de la naturaleza de la solicitud presentada por el demandante, es preciso aplicar, por analogía, la jurisprudencia según la cual la institución a la que se dirige una solicitud de acceso a los documentos debe poner de manifiesto, en la motivación de su decisión, que efectuó una apreciación concreta de los documentos para los que se solicita el acceso (sentencias Kuijer/Consejo, citada en el apartado 150 supra, apartado 38, y JT's Corporation/Comisión, citada en el apartado 131 supra, apartados 64 y 65).

264    En respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, el BCE presentó diversos documentos que acreditan la existencia de la decisión del Consejo de Gobierno de 21 de octubre de 1999 y, en particular, un extracto del acta de la 29ª reunión de dicho Consejo, en que sólo se menciona la presentación por el Presidente de la solicitud de acceso, la composición documental del Acuerdo de Basilea-Nyborg y la decisión del Consejo de aprobar la propuesta de su Presidente de denegar el acceso a los archivos del Comité de gobernadores.

265    En el escrito de 8 de noviembre de 1999, se indica que el Consejo de Gobierno, por un lado, tomó en consideración «el hecho de que el Acuerdo de Basilea-Nyborg no es, propiamente dicho, un documento único, redactado en forma de un acuerdo entre las partes, pues existe únicamente bajo la forma de informes y actas que tienen por autores al Comité de gobernadores y al Comité Monetario» y, por otro lado, observó que ya se había remitido al demandante un comunicado de prensa que «exponía muy detalladamente todos los puntos del acuerdo celebrado entre los Gobernadores de los Bancos Centrales». Asimismo se mencionó que al escrito de que se trata se adjuntaba otro documento, a saber, una copia del acta de 10 de noviembre de 1987 que aplica los cambios aportados al acuerdo sobre el SME de 13 de marzo de 1979.

266    A tenor del escrito de 8 de noviembre de 1999, se precisa que, «sobre la base de estas consideraciones, el Consejo de Gobierno ha decidido denegar el acceso a los archivos del Comité de gobernadores», y el Director de Relaciones Exteriores del BCE concluye manifestando su convicción sobre la continuación fructífera del trabajo de investigación del demandante, debido a que éste dispone de la información esencial sobre el Acuerdo de Basilea-Nyborg.

267    Si bien es cierto que del escrito de 8 de noviembre de 1999 se desprende claramente que el Consejo de Gobierno puntualizó la composición documental del Acuerdo de Basilea-Nyborg, no cabe deducir de ello que la decisión del Consejo manifieste que éste efectuó una apreciación concreta de los documentos mencionados en la solicitud de acceso. La mera determinación de la naturaleza de los documentos para los que se solicita el acceso no puede asimilarse a una apreciación de los elementos de información contenidos en dichos documentos. Pues bien, la decisión del Consejo de Gobierno de 21 de octubre de 1999, tal y como la conoció el demandante el 8 de noviembre de 1999, no hace referencia en absoluto a una apreciación en función del contenido de los documentos solicitados.

268    En cualquier caso, aun suponiendo que se admita que de los motivos de la citada decisión se desprende la existencia de un examen concreto de los documentos solicitados, es preciso destacar que el demandante no tuvo plenamente la oportunidad de comprender las razones de la denegación del acceso que le fue opuesta y que el Tribunal de Primera Instancia no pudo efectuar su control.

269    Efectivamente, hay que señalar que, en su decisión por la que deniega la reducción del período de confidencialidad y, por lo tanto, de denegación del acceso a los documentos solicitados, el Consejo de Gobierno no invoca ninguna necesidad o motivo particular de protección en relación con dichos documentos ni proporciona, a fortiori, ninguna explicación, ni siquiera breve, que justifique su negativa a divulgar el contenido de los documentos y que permita comprender y comprobar la realidad de la necesidad de protección.

270    La mencionada decisión se basa únicamente en la apreciación efectuada por el Consejo de Gobierno de la necesidad particular del demandante de disponer de los documentos solicitados, respecto de la información comunicada al interesado sobre el Acuerdo de Basilea-Nyborg considerada suficiente, en el presente caso.

271    Contrariamente a lo que sostiene el BCE, de su decisión no se desprende con claridad una ponderación de los intereses del demandante con el interés público constituido por la estabilidad monetaria.

272    Sólo es en su escrito de contestación a la demanda donde el BCE indica, por primera vez, que el Consejo de Gobierno había considerado que los documentos solicitados, destinados principalmente a guiar los debates políticos durante la reunión informal de los Ministros de Economía y Hacienda en Nyborg, contenían deliberaciones e informaciones sujetas a controversia, que aún no eran de dominio público, y que debía mantenerse la confidencialidad de tales deliberaciones políticas a fin de conservar un «espacio» para la reflexión. Es en la dúplica, en respuesta al motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, donde el BCE alegó que las razones de su decisión mostraban claramente que el Consejo de Gobierno había «sopesado, de hecho, los intereses del demandante con la protección del interés público y, en particular, con los riesgos para la estabilidad monetaria».

273    Además, es preciso recordar que, si el contexto en que se adoptó la decisión puede aligerar las exigencias de motivación a cargo de la institución, también puede, por el mismo motivo, endurecerlas en circunstancias particulares (sentencia Kuijer/Consejo, citada en el apartado 150 supra, apartado 45). Por lo tanto, en el presente caso, procede examinar el respeto de la obligación de motivación a la luz de toda la correspondencia intercambiada entre la institución y el demandante.

274    En respuesta a su primera solicitud de acceso al Acuerdo de Basilea-Nyborg, el BCE indicó al demandante que los documentos que emanan del Comité de gobernadores no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la Decisión 1999/284, sino en el del artículo 23, apartado 3, de su Reglamento interno, que establece concretamente que los documentos del Comité de gobernadores sólo se pondrán a disposición del público transcurridos treinta años. En consecuencia, el BCE no remitió al demandante ningún documento clasificado en los archivos del Comité de gobernadores.

275    El 27 de julio de 1999, el demandante escribió al BCE para solicitar un nuevo examen de su solicitud sobre la base del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE, que autoriza al Consejo de Gobierno a reducir, en determinados casos especiales, el período de confidencialidad de treinta años. En apoyo de su solicitud, el demandante alegó expresamente la antigüedad del Acuerdo de Basilea-Nyborg y el carácter puramente histórico del SME.

276    En tales circunstancias, las exigencias de motivación obligaban al BCE a responder a esta segunda solicitud de acceso, que tenía distinto fundamento jurídico ciertamente, pero idéntico objeto, indicando las razones por las que los elementos expuestos por el demandante no podían permitirle reconsiderar su posición inicial sobre la confidencialidad de los documentos de que se trata.

277    Ahora bien, en la decisión del BCE, el Consejo de Gobierno no indicó ningún motivo por el que se pudieran rechazar las alegaciones del demandante. Aquí también, es sólo tras la interposición del recurso de anulación cuando el BCE alega, por un lado, que las opiniones expresadas y las estrategias analizadas en los documentos que constituyen el Acuerdo de Basilea-Nyborg seguían siendo válidas y podían tener repercusiones sobre el mecanismo de cambio actual, aun cuando sólo afectaba a los bancos centrales de dos Estados miembros y, por otro lado, que «para evitar cualquier confusión en los mercados», existían motivos legítimos para no hacer públicos dichos documentos.

278    Es necesario recordar que la motivación debe figurar en el propio cuerpo de la decisión y que, si ésta presenta un principio de motivación, como en el presente caso, éste no puede ser desarrollado y explicado por primera vez y a posteriori ante el órgano jurisdiccional comunitario, salvo si se dan circunstancias excepcionales que no concurren en el caso de autos, sin que haya urgencia alguna y habida cuenta del carácter único del acto que ha de adoptar el BCE (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T‑61/89, Rec. p. II‑1931, apartado 131, y de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartado 95).

279    Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que procede anular la decisión del BCE por no cumplir las exigencias de motivación establecidas en el artículo 253 CE, sin que haya lugar a examinar los demás motivos de anulación invocados por el demandante, basados en la desviación de poder, la vulneración del principio de buena administración y un error de apreciación del BCE.

280    Por último, es preciso señalar, en esta fase, que tras haber interpuesto un recurso de anulación (asunto T‑3/00), el demandante interpuso un recurso de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia (asunto T‑337/04) del que se desprende claramente que el comportamiento ilegal imputado al Consejo y al BCE está constituido precisamente por la adopción de las decisiones cuya anulación solicita el demandante en el asunto T‑3/00.

281    En el marco de su recurso de indemnización y a fin de demostrar el comportamiento ilegal de las partes demandadas, el demandante desarrolló una argumentación en parte idéntica a la desplegada con el objetivo de obtener la anulación de los actos de que se trata. Consta que el demandante invocó un nuevo motivo de ilegalidad de las decisiones de denegación de acceso controvertidas, a saber, la vulneración del principio de seguridad jurídica, así como nuevos argumentos en apoyo de motivos de ilegalidad ya invocados en el procedimiento de anulación y que responden a determinadas alegaciones de las partes demandadas formuladas en dicho procedimiento.

282    Procede declarar la inadmisibilidad de dicha argumentación en la medida en que pueda entenderse que viene también en apoyo de las pretensiones de anulación de las decisiones del Consejo y del BCE formuladas en el marco del asunto T‑3/00.

283    A este respecto, es preciso recordar que el recurso por responsabilidad es un recurso autónomo, con una función determinada en el marco del sistema de recursos y supeditado a requisitos de ejercicio concebidos en función de su objeto específico. Mientras que los recursos de anulación y por omisión persiguen declarar la ilegalidad o la falta de adopción de un acto jurídicamente vinculante, el recurso por responsabilidad tiene por objeto la solicitud de reparación de un perjuicio causado por un acto o un comportamiento ilícito imputable a una institución o a un órgano comunitario (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo/Lamberts, C‑234/02 P, Rec. p. I‑2803, apartado 59 y la jurisprudencia citada).

284    El principio de autonomía de las distintas vías de recurso prohíbe, en el presente caso, una apreciación única de todos los motivos de ilegalidad invocados en los recursos de anulación y de indemnización, habida cuenta de las distintas consecuencias de las resoluciones que estimen dichos recursos. Así, el hecho de estimar un recurso de anulación lleva a que el acto controvertido desaparezca del ordenamiento jurídico comunitario mientras que el éxito del recurso de indemnización sólo permite la reparación del perjuicio causado por dicho acto, sin que éste quede suprimido automáticamente.

285    La acumulación de los asuntos T‑3/00 y T‑337/04 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia no puede invalidar la conclusión expuesta anteriormente, toda vez que la acumulación no afecta a la independencia ni a la naturaleza autónoma de los asuntos de que se trate, ya que siempre es posible acordar su separación (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 2001, Moccia Irme y otros/Comisión, C‑280/99 P a C‑282/99 P, Rec. p. I‑4717, apartado 66, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión, T‑209/01, Rec. p. II‑5527, apartado 71).

C.      Sobre las solicitudes de diligencias de prueba o de ordenación del procedimiento

286    En su recurso de anulación, el demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que acordara la práctica de diligencias de prueba para esclarecer las condiciones en que se adoptaron las decisiones impugnadas y, más concretamente, que se determinara en qué condiciones llegó el informe del Comité Monetario a manos del BCE y que ordenara a éste aportar a los autos las actas de la reunión del Consejo de Gobierno de 21 de octubre de 1999.

287    Habida cuenta de las indicaciones facilitadas por el BCE sobre las condiciones en que llegó a sus manos el informe del Comité Monetario, recordadas en el anterior apartado 144, de la comunicación por el BCE de diversos documentos y, en concreto, un extracto del acta de la 29ª reunión del Consejo de Gobierno de 21 de octubre de 1999, y de las explicaciones y documentos facilitados por el Consejo en relación con las condiciones en que se adoptó la decisión de 30 de julio de 1999, cabe considerar que las solicitudes del demandante mencionadas en el apartado anterior fueron atendidas y, por consiguiente, han quedado sin objeto.

288    Por lo que respecta a la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento presentada por el demandante, con objeto de que el BCE proporcionase datos estadísticos relativos al acceso a sus documentos durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 2000, procede desestimarla por carecer de interés para la solución del litigio.

 Sobre el recurso de indemnización de daños y perjuicios

A.      Consideraciones preliminares

289    Es preciso señalar que el demandante pretende claramente que se declare, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por un comportamiento ilícito de sus órganos.

290     Según reiterada jurisprudencia, para atribuir tal responsabilidad se precisa la concurrencia de un conjunto de requisitos: la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que se alega (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T‑175/94, Rec. p. II‑729, apartado 44; de 16 de octubre de 1996, Efisol/Comisión, T‑336/94, Rec. p. II‑1343, apartado 30, y de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T‑267/94, Rec. p. II‑1239, apartado 20).

291    Por lo que se refiere al primer requisito, la jurisprudencia exige que se demuestre una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 42). En cuanto al requisito de que la violación sea suficientemente caracterizada, el criterio decisivo para considerar que concurre dicho requisito es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, Rec. p. I‑11355, apartado 54; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, Rec. p. II‑1975, apartado 134).

292    En lo que atañe al requisito relativo a la relación de causalidad, sólo cabe considerar responsable a la Comunidad de aquel perjuicio que se derive de forma suficientemente directa del comportamiento irregular reprochado a la institución de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier Frères y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de febrero de 2003, Meyer/Comisión, T‑333/01, Rec. p. II‑117, apartado 32). Por el contrario, no incumbe a la Comunidad reparar cualquier consecuencia perjudicial, incluso lejana, de los comportamientos de sus órganos (en este sentido, véase la sentencia Dumortier Frères y otros/Consejo, antes citada, apartado 21).

293    Por lo que respecta al perjuicio, es necesario destacar que éste debe ser real y cierto (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, apartado 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 2003, Hameico Stuttgart y otros/Consejo y Comisión, T‑99/98, Rec. p. II‑2195, apartado 67), y ha de poder valorarse (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de enero de 1996, Candiotte/Consejo, T‑108/94, Rec. p. II‑87, apartado 54). Por el contrario, un daño puramente hipotético e indeterminado no otorga derecho a indemnización (véase, en este sentido, la sentencia Oleifici Italiani/Comisión, citada en el apartado 290 supra, apartado 73).

294    Corresponde a la parte demandante aportar elementos de prueba al órgano jurisdiccional comunitario con el fin de demostrar la existencia y el alcance del perjuicio presuntamente sufrido (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1976, Roquette Frères/Comisión, 26/74, Rec. p. 677, apartados 22 a 24; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de enero de 1996, Koelman/Comisión, T‑575/93, Rec. p. II‑1, apartado 97, y de 28 de abril de 1998, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, T‑184/95, Rec. p. II‑667, apartado 60).

295    Por último, es preciso recordar que, en el supuesto de que no se cumpla uno de estos requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad sin que sea necesario examinar los demás requisitos (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p. I‑4199, apartados 19 y 81, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2002, Förde-Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, Rec. p. II‑515, apartado 37).

B.      Sobre el perjuicio y la relación de causalidad

1.      Alegaciones de las partes

296    Por lo que respecta al requisito relativo a la existencia de un perjuicio, el demandante afirma, en primer lugar, que la negativa de ambas «instituciones» comunitarias a darle acceso al documento solicitado trastocó su calendario de elaboración y le impide aún hoy, tres años y cuatro meses después de la expiración del plazo previsto para la presentación de su tesis (es decir, el 31 de marzo de 2001), acabarla y presentarla en la Facultad de Derecho de Tesalónica. De esta situación se desprende lógicamente que el demandante ha sufrido un perjuicio material consistente en la pérdida de los ingresos que habría percibido con una utilización razonable y adecuada del título de doctor que habría obtenido consiguiendo, en el caso de autos, un trabajo como jurista en instituciones u organismos internacionales como el BCE o el Fondo Monetario Internacional (FMI).

297    El demandante señala que no es ilimitado el principio procesal de que corresponde a quien invoca un perjuicio presentar la prueba de su existencia. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia debe tener en cuenta, en primer lugar, la naturaleza particular del asunto; en segundo lugar, la naturaleza del perjuicio sufrido y del principio procesal de igualdad en la carga de la prueba y, en tercer lugar, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

298    A su juicio, se trata del primer asunto en materia de responsabilidad extracontractual relativa al acceso a los documentos y la jurisprudencia mencionada por el BCE no es pertinente en absoluto en tal contexto. Únicamente la jurisprudencia relativa al contencioso estatutario de los funcionarios podría proporcionar elementos de apreciación útiles.

299    El contenido de la demanda no deja lugar a dudas de que el perjuicio invocado es un lucro cesante (lucrum cessans) y no un daño emergente (damnum emergens), dos conceptos distintos según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencias Oleifici Italiani/Comisión, citada en el apartado 290 supra, apartado 72, y de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, Rec. p. II‑3841, apartado 48).

300    Pues bien, según el demandante, los requisitos de prueba del lucro cesante son más flexibles que los del daño emergente, en la medida en que es preciso examinar la existencia del perjuicio y su evaluación a la luz del curso normal de los acontecimientos y de las probabilidades reales, y no teóricas. A este respecto, el demandante considera que ha presentado todos los documentos necesarios para demostrar la existencia del perjuicio invocado.

301    Manifiesta que su perjuicio debe calcularse sobre la base de las ganancias de un jurista con título de doctor empleado en el BCE desde el 1 de abril de 2001, fecha en la que habría presentado su tesis doctoral, y hasta el tercer mes siguiente al pronunciamiento por el Tribunal de Primera Instancia de su sentencia en el presente asunto, tras descontar los ingresos obtenidos por ejercer su profesión de abogado en Grecia durante dicho período. El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que inste al BCE a presentar los elementos pertinentes en materia de retribución de su personal que permitan un cálculo exacto del perjuicio.

302    En opinión del demandante, esta evaluación del perjuicio se basaría en el curso probable de los acontecimientos. No se trataría de una situación tomada al azar, sino de una situación que tenía todas las posibilidades de producirse, habida cuenta de las demandas de empleo presentadas efectivamente por el demandante al BCE. El demandante alega que los elementos expuestos van más allá de lo que se exige en la jurisprudencia en relación con la prueba de un lucro cesante (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión, T‑231/99, Rec. p. II‑2085, apartados 102, 114, 124, 134, 137 y 173).

303    En segundo lugar, el demandante alega que el retraso de alrededor de tres años y medio para acabar su tesis le ha causado un perjuicio moral muy grave que consiste en:

–        Una importante prolongación de su ansiedad relativa a la terminación de dicha tesis.

–        El retraso en su progresión en el plano profesional y económico.

–        La imposibilidad de aspirar a oportunidades profesionales en Grecia y, sobre todo, en el extranjero para las que se requería el título de doctor.

–        La postergación de una actividad en un ambiente académico que exige tener el título de doctor, la correspondiente incertidumbre y el agravamiento de su situación, habida cuenta también de su edad.

–        La necesidad de actualizar en sucesivas ocasiones su tesis debido al desarrollo incesante de la UEM, la pérdida de tiempo y la fatiga correlativas.

–        La presión psicológica sufrida hasta hoy para acabar su tesis, los comentarios negativos e irónicos de los que ha sido y sigue siendo objeto y la obligación de tener que dar explicaciones cada vez que le preguntan sobre la terminación de su tesis.

–        La pérdida de tiempo y de energía ocasionada por el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.

–        El desgaste psicológico sufrido por la lentitud del procedimiento, cuyo resultado es capital para su futuro.

304    En consecuencia, el demandante reclama una cantidad de 90.000 euros en concepto de reparación de su perjuicio moral.

305    Por lo que respecta al requisito relativo a la relación de causalidad, el demandante afirma que los perjuicios material y moral sufridos son consecuencia directa de las denegaciones ilegales de acceso al documento controvertido, que constituye el elemento central de su estudio, en la medida en que se trata de una fuente histórica y jurídica única e indispensable para demostrar «la existencia y el funcionamiento de la soft law en el ámbito económico y monetario que abarcan la UEM y la actividad del G 7/8».

306    Alega que la denegación de acceso tuvo un efecto negativo catastrófico sobre el calendario de elaboración de su tesis, puesto que se tradujo en la imposibilidad de respetar el plazo de su presentación, fijado para el 31 de diciembre de 2000, posteriormente, para el 31 de marzo de 2001, efecto negativo que persiste hasta el día de hoy.

307    El demandante indica que, durante tres años, desde principios del año 1997 hasta finales del año 1999, se ocupó únicamente de realizar su tesis y que, desde el verano de 1999, época en la que su investigación se encontraba en una fase avanzada, no se produjo nada que pudiera modificar el calendario de elaboración e impedirle terminar su tesis, a excepción de las negativas de acceso controvertidas.

308    Asimismo, invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia sobre la relación de causalidad y más concretamente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de octubre de 2004, Sanders y otros/Comisión (T‑45/01, Rec. p. II‑3315), en la que éste «distinguió entre la incertidumbre teórica y la incertidumbre real y reconoció las dificultades de prueba» haciendo recaer la carga de la prueba sobre la Comisión.

309    Por lo que respecta a la cuestión de si, cuando expiró el plazo fijado, pudo o incluso debió presentar su tesis sin tener en cuenta el Acuerdo de Basilea-Nyborg, el demandante afirma que esta cuestión está, en primer lugar, vinculada a su independencia, a su libertad de investigación y a su autonomía interna en cuanto a las opciones científicas y a la evaluación de las necesidades de su tesis, que deben ser reconocidas.

310    A este respecto, se refiere a la sentencia Mattila/Consejo y Comisión, citada en el apartado 99 supra, en la que el órgano jurisdiccional estimó que el solicitante de acceso, y sólo él, era juez de los documentos que necesitaba, y la institución administrativa no tenía facultad alguna para intervenir en la apreciación de lo que era necesario o útil para el solicitante.

311    El demandante sostiene que, en la medida en que consideró en el momento de la solicitud de acceso, y aún considera, que el Acuerdo de Basilea-Nyborg es relevante para su tesis, no podía ni debía ignorar este Acuerdo y presentar en la Facultad de Derecho, el 31 de diciembre de 2000, un trabajo muy mediocre. Además, no existe solución alternativa alguna que permita al demandante acreditar por qué motivo jurídico los índices macroeconómicos del G 7 fueron integrados en 1987 en el SME, cómo funcionaron posteriormente hasta la concepción de la UEM en 1991/1992 y, finalmente, qué ocurre con dichos índices en la actualidad.

312    Por último, el demandante indica que las consideraciones relativas a su independencia y a su autonomía interna científica permiten responder a la argumentación del BCE sobre su supuesta contribución a la realización del perjuicio.

313    El Consejo y el BCE sostienen que no concurren en el presente caso los requisitos de la responsabilidad extracontractual relativos a la existencia de un perjuicio cierto y de una relación de causalidad directa entre éste y los comportamientos ilegales aducidos.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

314    El demandante alega que las denegaciones de acceso del Consejo y del BCE a los documentos que constituyen el Acuerdo de Basilea-Nyborg están en el origen directo de un perjuicio material y moral.

315    En primer lugar, por lo que respecta al perjuicio material, calificado de pérdida de oportunidades o de lucro cesante, consiste, según el demandante, en la pérdida de los ingresos que habría percibido con una utilización razonable y adecuada del título de doctor que habría obtenido previamente, consiguiendo, en el caso de autos, un trabajo como jurista en instituciones u organismos internacionales como el BCE o el FMI.

316    Sin embargo, de los escritos del demandante se desprende que la pérdida de oportunidades y el lucro cesante alegados son resultado de un primer acontecimiento, a saber, no haber terminado la tesis en la fecha prevista para su presentación y, en consecuencia, no haber obtenido el título de doctor en Derecho.

317    Ahora bien, no cabe considerar este primer acontecimiento como la causa directa de la pérdida de oportunidades o del lucro cesante alegados, en la medida en que el demandante no demuestra que el hecho de poseer un doctorado constituyese un requisito necesario para conseguir un empleo en los organismos que cita.

318    No terminar la tesis y no presentarla en la fecha límite del 31 de marzo de 2001 tampoco parece ser consecuencia directa de las denegaciones de acceso impugnadas, conocidas por el demandante en agosto y noviembre de 1999, y en tanto que su investigación ya se encontraba, según sus propias declaraciones, en una fase avanzada durante el verano de 1999. Sólo cabe considerar esta situación como el hecho del propio demandante que, con independencia de la impugnación de las denegaciones recibidas, debía haber velado por progresar en la elaboración de su tesis a fin de poder presentarla y defenderla en el plazo previsto al efecto, aunque pudiera pensar que su trabajo de investigación no era completo.

319    Además, es preciso recordar que, si bien la pérdida de oportunidades puede constituir un perjuicio reparable (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, C/Comisión, T‑47/93, RecFP pp. I‑A-233 y II‑743, apartado 54), éste debe ser real y cierto para poder ser efectivamente indemnizado.

320    Ahora bien, el demandante no ha demostrado que la oportunidad de la que fue privado de ocupar un empleo en el BCE o en otro organismo y de disfrutar de las correspondientes ventajas económicas era real y cierta, en el sentido de que había tenido, si no todas las posibilidades de acceder a tal empleo, al menos una oportunidad real de acceder a él (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, Rec. p. II-0000, apartados 96 a 98 y la jurisprudencia citada). A este respecto, las solicitudes de contratación que el demandante dirigió al BCE, en 1999, no permiten considerar que el interesado se hallara en un proceso de contratación que debiera finalizar tras la obtención del título de doctor en Derecho. Los argumentos del demandante sobre sus oportunidades de conseguir un empleo en el BCE o en otro organismo tras terminar, coronada por el éxito, su tesis de doctorado son, en realidad, pura especulación.

321    En segundo lugar, es preciso destacar que el propio demandante indica, en el punto 35 de su demanda, que es «el retraso» de alrededor de tres años y medio en la elaboración de su tesis lo que le causó un perjuicio moral muy grave.

322    Por las razones indicadas en el anterior apartado 318, procede concluir que no existe relación de causalidad directa entre las denegaciones de acceso impugnadas y el perjuicio moral alegado.

323    No obstante, es necesario señalar que, entre los aspectos del supuesto perjuicio moral sufrido por el demandante, tal y como se describe en el anterior apartado 303, figuran la pérdida de tiempo y de energía así como el «desgaste» psicológico suscitados por la iniciación, el seguimiento y la lentitud de los procedimientos judiciales en relación con las denegaciones de acceso controvertidas.

324    En la medida en que dicha pérdida de tiempo y de energía, así como dicho desgaste psicológico aducidos por el demandante, que se distinguen de sus alegaciones sobre el estado de incertidumbre, ansiedad y frustración generado por no terminar la tesis en la fecha prevista para su presentación y sobre la no obtención subsiguiente del título de doctor en Derecho, puedan ser analizados como la consecuencia directa de las denegaciones de acceso impugnadas, no pueden considerarse constitutivos de un perjuicio moral indemnizable.

325    En lo referente al desgaste psicológico supuestamente sufrido por el demandante, hay que señalar que éste se limita a exponer meras alegaciones y no presenta prueba documental que acredite la existencia de un verdadero problema de orden psíquico. Por lo que respecta a la pérdida de tiempo y de energía alegada, corresponden a los contratiempos inherentes al inicio y seguimiento de cualquier procedimiento judicial, que no pueden asimilarse a un daño moral indemnizable. Sobre este particular, es necesario señalar que, conforme al artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el demandante estaba representado, en la presente instancia y en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia Pitsiorlas, citada en el apartado 38 supra, por un abogado, cuya función es precisamente asistir al justiciable, en particular, elaborando los escritos procesales y siguiendo el desarrollo del procedimiento en nombre y por cuenta de su mandante.

326    De las consideraciones precedentes se desprende que no concurren los requisitos de la existencia de un perjuicio real y cierto y de una relación directa de causalidad entre éste y los comportamientos supuestamente ilegales de las partes demandadas para que se genere la responsabilidad extracontractual y que, por consiguiente, procede desestimar el recurso de indemnización interpuesto por el demandante sin que haya lugar a examinar el requisito de la responsabilidad extracontractual relacionada con la ilegalidad del comportamiento del Consejo y del BCE.

 Costas

327    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al apartado 3 de dicho artículo, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

328    En el presente caso, es preciso señalar que se han estimado las pretensiones del demandante en lo referente a la anulación de la decisión del BCE y que el Consejo alegó erróneamente la inadmisibilidad del recurso de anulación dirigido contra su decisión de 30 de julio de 1999. En cambio, se han desestimado las pretensiones del demandante referentes a la anulación de esta última decisión y sus pretensiones de indemnización dirigidas contra el Consejo y el BCE.

329    El Tribunal de Primera Instancia considera que una justa apreciación de las circunstancias específicas del caso de autos permite condenar al Consejo, al BCE y al demandante a cargar con sus propias costas en los asuntos T‑3/00 y T‑337/04. Asimismo, el Consejo deberá cargar con sus propias costas y con las del demandante en el asunto C‑193/01 P.

330    Por último, procede observar que el BCE no ha proporcionado elemento alguno que justifique la aplicación, en el presente caso, del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento y la condena del demandante a reembolsarle los gastos que se hubieran considerado abusivos o temerarios.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular la decisión del Consejo de Gobierno de 21 de octubre de 1999, tal y como la conoció el Sr. Athanasios Pitsiorlas mediante escrito del Banco Central Europeo (BCE) de 8 de noviembre de 1999.

2)      Desestimar el recurso de anulación en todo lo demás.

3)      Desestimar el recurso de indemnización.

4)      El BCE, el Consejo y el demandante cargarán con sus propias costas en los asuntos T‑3/00 y T‑337/04. El Consejo cargará con sus costas y con las del demandante en el asunto C‑193/01 P.

Vilaras

Martins Ribeiro

Jürimäe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 2007.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Vilaras

Índice


Marco jurídico

Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

A.     Pretensiones en el asunto T‑3/00

B.     Pretensiones en el asunto T‑337/04

Sobre el recurso de anulación

A.     Sobre la admisibilidad

1.     Sobre la existencia de actos impugnables

2.     Sobre el carácter supuestamente extemporáneo del recurso de anulación

3.     Sobre el carácter supuestamente abusivo del recurso

4.     Sobre la supuesta incompetencia del BCE para conceder el acceso al informe del Comité Monetario

B.     Sobre el fondo

1.     Sobre la pretensión de anulación de la decisión del Consejo

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Consideraciones preliminares

Sobre el supuesto engaño cometido por el Consejo

Sobre la violación del derecho de acceso a los documentos recogido en la Decisión 93/731

Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

Sobre la vulneración de los principios de buena administración y de protección de la confianza legítima

2.     Sobre la pretensión de anulación de la decisión del BCE

a)     Sobre la excepción de ilegalidad del artículo 1 de la Decisión 1999/284 y del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE

Sobre la excepción de ilegalidad del artículo 1 de la Decisión 1999/284

Sobre la excepción de ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE

–  Sobre la admisibilidad de la excepción de ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE

–  Sobre el motivo basado en la ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE, debido a la infracción del artículo 12, apartado 3, de los Estatutos del SEBC

–  Sobre el motivo basado en la ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE, debido a la violación del derecho de acceso a los documentos y del principio fundamental de transparencia

–  Sobre el motivo basado en la ilegalidad del artículo 23, apartado 3, del Reglamento interno del BCE, debido a una desviación de poder

b)     Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

C.     Sobre las solicitudes de diligencias de prueba o de ordenación del procedimiento

Sobre el recurso de indemnización de daños y perjuicios

A.     Consideraciones preliminares

B.     Sobre el perjuicio y la relación de causalidad

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas


* Lengua de procedimiento: griego.