Language of document : ECLI:EU:T:2019:679

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 24 de septiembre de 2019 (*)

«Obtenciones vegetales — Procedimiento de nulidad — Variedad de manzanas Cripps Pink — Artículos 10 y 116 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 — Novedad — Período de gracia excepcional — Concepto de explotación de la variedad — Evaluación comercial — Artículo 76 del Reglamento (CE) n.o 874/2009 — Elementos de prueba presentados extemporáneamente ante la Sala de Recurso — Elementos de prueba presentados por primera vez ante el Tribunal General»

En el asunto T‑112/18,

Pink Lady America LLC, con domicilio social en Yakima, Washington (Estados Unidos), representada inicialmente por el Sr. R. Manno y la Sra. S. Travaglio, posteriormente por el Sr. Manno, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), representada por los Sres. M. Ekvad y F. Mattina y por la Sra. M. Garcia Monco-Fuente, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OCVV, parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Western Australian Agriculture Authority (WAAA), con domicilio social en South Perth (Australia), representada por el Sr. T. Bouvet y la Sra. L. Romestant, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala de Recurso de la OCVV de 14 de septiembre de 2017 (asunto A 007/2016), relativa a un procedimiento de nulidad entre la WAAA y Pink Lady America,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. I.S. Forrester (Ponente) y E. Perillo, Jueces;

Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de febrero de 2018;

visto el escrito de contestación de la OCVV presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de mayo de 2018;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de mayo de 2018;

celebrada la vista el 14 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 29 de agosto de 1995, el predecesor jurídico de la Western Australian Agriculture Authority (WAAA, Autoridad Agrícola de Australia Occidental), el Department of Agriculture and Food Western Australia (Departamento de Agricultura y Alimentación de Australia Occidental; en lo sucesivo, «Departamento»), presentó una solicitud de protección comunitaria de las obtenciones vegetales en la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), al amparo del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). La obtención vegetal para la que se solicitó la protección de ese modo es la variedad Cripps Pink, una variedad de manzanas perteneciente a la especie Malus Domestica Borkh. La variedad en cuestión fue elaborada por el Sr. John Cripps (en lo sucesivo, «obtentor»), investigador en el seno de la división «Industrias Botánicas» del Departamento, al cruzar las variedades Golden Delicious y Lady Williams.

2        El formulario de solicitud de protección comunitaria de las obtenciones vegetales señalaba que la primera comercialización de los manzanos Cripps Pink en el interior de la Unión Europea se había llevado a cabo en 1994, en Francia, y que la primera comercialización fuera de la Unión, y más en concreto en Australia, había tenido lugar en 1988.

3        El 12 de marzo de 1996, la OCVV informó al representante del Departamento de que la variedad Cripps Pink no cumplía los requisitos de novedad en el sentido del artículo 10 del Reglamento de base.

4        En julio de 1996, el Departamento explicó que debería haberse considerado el año 1988 como la fecha de las «primeras plantaciones en Australia con carácter experimental». De ese modo, el Departamento señaló que la fecha pertinente, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de base, era la de julio de 1992, fecha en la que los manzanos Cripps Pink se comercializaron en el Reino Unido con la denominación comercial Pink Lady.

5        El 15 de enero de 1997, la OCVV concedió a la variedad Cripps Pink el título de protección comunitaria de obtención vegetal n.o 1640.

6        El 26 de junio de 2014, la recurrente, Pink Lady America LLC, presentó una solicitud de nulidad de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales de la variedad Cripps Pink con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base, poniendo de relieve el hecho de que la protección comunitaria de la obtención vegetal de que se trata no cumplía los requisitos de novedad previstos en el artículo 10 de ese mismo Reglamento. El 19 de septiembre de 2016, mediante la resolución n.o NN 17, la OCVV desestimó la solicitud de nulidad de la recurrente.

7        El 18 de noviembre de 2016, la recurrente interpuso un recurso ante la Sala de Recurso de la OCVV alegando una apreciación errónea de los hechos y de las pruebas por parte de la OCVV y solicitando de ese modo a la Sala de Recurso que rectificara la resolución n.o NN 17 de 19 de septiembre de 2016 y que declarase nula la protección comunitaria de la obtención vegetal de que se trata por falta de novedad, conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base. Con carácter subsidiario, la recurrente solicitaba que la protección comunitaria de la obtención vegetal se declarara nula por falta de novedad, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, en relación con el artículo 116 del mismo Reglamento.

8        Mediante la resolución A 007/2016 de 14 de septiembre de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala de Recurso desestimó por infundado el recurso interpuesto por la recurrente, al entender, entre otras consideraciones, que esta no había aportado elementos de prueba que demostraran que la variedad Cripps Pink hubiera sido objeto de ventas o de cesiones a terceros, fuera de la Unión, por el obtentor o con su consentimiento, a efectos de su explotación antes del 29 de agosto de 1989.

9        La Sala de Recurso consideró, en esencia, en primer lugar, que debían aplicarse las disposiciones del artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento de base por lo que atañe a la determinación del período de gracia respecto de las ventas o de las cesiones realizadas fuera del territorio de la Unión (punto II B 3 de la resolución impugnada), en segundo lugar, que varios elementos de prueba acreditaban que se habían efectuado ensayos a efectos de una evaluación comercial que, sin embargo, no podían considerarse, respecto del artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base, constitutivos de una explotación de la variedad controvertida en el sentido de esa disposición (puntos II B 8 a 10 de la resolución impugnada) y, por último, en tercer lugar, que existían facturas del vivero Olea Nurseries que acreditaban que la variedad Cripps Pink había sido vendida por aquella en 1985, pero que ningún elemento permitía considerar que esas ventas hubieran sido realizadas con el consentimiento del obtentor, ya que los elementos de prueba establecían, por el contrario, que la variedad de que se trata había sido transmitida únicamente a efectos de ensayos (puntos II B 10 a 12 de la resolución impugnada).

 Pretensiones de las partes

10      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Anule el título de protección comunitaria de obtención vegetal n.o 1640, concedido para la variedad Cripps Pink, por falta de novedad, conforme a los artículos 10 y 20 del Reglamento de base.

–        Condene en costas a la OCVV y a la coadyuvante.

11      La OCVV solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a la recurrente a abonar las costas de la OCVV.

12      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la admisibilidad de la solicitud de anulación del título de protección comunitaria de obtención vegetal n.o 1640, concedido a la variedad Cripps Pink

13      Mediante su segunda pretensión, la recurrente solicita al Tribunal que declare nulo el título de protección comunitaria de obtención vegetal n.o 1640, concedido a la variedad Cripps Pink.

14      A este respecto, debe recordarse que el objeto del recurso promovido ante el Tribunal consiste en el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OCVV, con arreglo al artículo 73 del Reglamento de base. De ello se desprende que el Tribunal no es competente para controlar la legalidad de las resoluciones adoptadas por las instancias inferiores de la OCVV ni, por lo tanto, para anularlas o modificarlas.

15      En consecuencia, debe declararse inadmisible la segunda pretensión relativa a la anulación del título de protección comunitaria de obtención vegetal n.o 1640, concedido a la variedad Cripps Pink.

B.      Sobre el fondo

16      En apoyo de la primera pretensión, dirigida a obtener la anulación de la resolución impugnada, la recurrente invoca dos motivos. Mediante su primer motivo, la recurrente alega que la Sala de Recurso infringió el artículo 10, en relación con el artículo 20, del Reglamento de base y el artículo 116 del citado Reglamento al considerar, en esencia, que la variedad Cripps Pink cumplía el requisito de novedad en el momento de la concesión de la protección comunitaria de la obtención vegetal correspondiente a esta. Mediante su segundo motivo, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso infringió el artículo 76 del Reglamento de base, vulneró los principios generales de seguridad jurídica y de buena administración de justicia e infringió el artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento de base en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (DO 2009, L 251, p. 3), al declarar inadmisibles los elementos de prueba presentados extemporáneamente por la recurrente durante el procedimiento administrativo. Además, la recurrente solicita al Tribunal que admita elementos de prueba que no fueron presentados durante el procedimiento administrativo.

1.      Sobre el primer motivo

17      En apoyo de su primer motivo, en primer lugar, la recurrente alega que la Sala de Recurso aplicó erróneamente el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento de base. En segundo lugar, considera que la Sala de Recurso incurrió en error al basarse en el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales de 2 de diciembre de 1961 (en lo sucesivo, «Convenio UPOV»), en su versión revisada el 19 de marzo de 1991, para aplicar las disposiciones de ese artículo. En tercer lugar, rebate la apreciación efectuada por la Sala de Recurso del requisito de novedad en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base.

a)      Sobre la aplicación del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento de base

18      La recurrente alega que la Sala de Recurso incurrió en error al aplicar el período de gracia excepcional de seis años a las actividades comerciales en el interior de la Unión previsto por el artículo 116 del Reglamento de base al no haber tenido previamente en cuenta las disposiciones del artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base; la excepción prevista en el artículo 116 del Reglamento de base puede aplicarse, en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base «siempre que el obtentor se reserve el derecho de uso exclusivo de esos o de otros componentes de la variedad y no medie ningún otro tipo de cesión», circunstancia que además incumbe a este demostrar.

19      La OCVV, apoyada por la parte coadyuvante, rebate estas alegaciones.

20      Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 6 del Reglamento de base prevé que podrá concederse la protección comunitaria de obtención vegetal a las variedades que sean distintas, homogéneas, estables y nuevas. En virtud del artículo 10, apartado 1, de ese Reglamento, que regula el criterio de novedad, el obtentor de una variedad gozará de un período de gracia durante el cual podrá efectuar ventas o cesiones sin comprometer no obstante la novedad de la variedad. La duración de ese período de gracia varía en función de si los actos de cesión tienen lugar dentro o fuera de la Unión.

21      De ese modo, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base dispone:

«1.      Para que una variedad se considere nueva, es preciso que, en la fecha de presentación de la solicitud determinada con arreglo al artículo 51, los componentes de la variedad o el material cosechado de dicha variedad no hayan sido vendidos o cedidos a terceros por el obtentor o con su consentimiento con arreglo al artículo 11, para fines de explotación de la variedad, con anterioridad a los siguientes períodos:

a)      un año antes de la fecha anteriormente mencionada, en el territorio de la Comunidad;

b)      cuatro años o, tratándose de árboles o vides, seis años antes de la fecha anteriormente mencionada, fuera del territorio de la Comunidad.»

22      Con arreglo al artículo 116, apartado 1, del Reglamento de base:

«1.      No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 10, una variedad se considerará también nueva cuando los componentes o material cosechado de la misma no se hayan vendido ni cedido a terceros, por parte del obtentor o con su consentimiento, en el territorio de la Comunidad para fines de explotación de la variedad antes de cuatro años, y en el caso de las variedades de vid y arbóreas antes de seis años, anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento, si la fecha de solicitud se sitúa dentro del año siguiente a aquella fecha.»

23      A tenor del artículo 118 del Reglamento de base:

«1.      El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2.      Los artículos 1, 2, 3, 5 a 29 y 49 a 106 serán aplicables a partir del 27 de abril de 1995 […]».

24      La fecha que hay que tomar en consideración a efectos de la aplicación conjunta de los artículos 10 y 116 del Reglamento de base es, por consiguiente, el 1 de septiembre de 1994, fecha de la publicación del Reglamento de base en el Diario Oficial.

25      El efecto del artículo 116 del Reglamento de base es ampliar el período de gracia previsto en el artículo 10, apartado 1, letra a), del citado Reglamento de un año antes de la solicitud de protección a cuatro, y hasta seis años por lo que respecta a los árboles, antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de base. La fecha que debía tomarse en consideración en el presente asunto era en consecuencia el 1 de septiembre de 1988 para las ventas y las cesiones en el territorio de la Unión.

26      Por lo que respecta al período de gracia para las ventas y las cesiones producidas fuera del territorio de la Unión, tal como lo establece el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, procede señalar que esa disposición no se ve afectada por el artículo 116 del citado Reglamento.

27      En el presente asunto, consta en autos que la solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal fue presentada por el predecesor jurídico de la coadyuvante el 29 de agosto de 1995.

28      Por lo tanto, fue presentada dentro del período de un año siguiente a la entrada en vigor del Reglamento de base.

29      Por ello, la Sala de Recurso actuó con arreglo a Derecho al considerar en los puntos II B 2 y 3 de la resolución impugnada que, en el presente asunto, resultaban de aplicación dos períodos de gracia, a saber, en primer lugar, un período de seis años antes de la entrada en vigor del Reglamento de base para las ventas y las cesiones en el interior del territorio de la Unión y, en segundo lugar, un período de seis años antes de la presentación de la solicitud para las ventas o las cesiones fuera de ese territorio.

30      Pues bien, la Sala de Recurso determinó, en el punto II B 4 de la resolución impugnada, que no se había presentado ninguna prueba que demostrara que se hubieran efectuado ventas o cesiones, por el obtentor o con su consentimiento, dentro de la Unión más de seis años antes de la entrada en vigor del Reglamento de base. En efecto, de los autos se desprende que la primera comercialización de la variedad de manzanos Cripps Pink dentro de la Unión tuvo lugar en 1992 en el Reino Unido.

31      En consecuencia, la Sala de Recurso no incurrió en error cuando, como se desprende del punto II B 4 de la resolución impugnada, se limitó a examinar la incidencia de las pruebas aportadas por la recurrente, respecto del artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento de base, sobre si los componentes de la variedad o un material cosechado de la variedad habían sido vendidos o cedidos de otra manera a terceros por el obtentor o con su consentimiento, en el sentido del artículo 11 del citado Reglamento, a efectos de la explotación de la variedad, fuera del territorio de la Unión, desde más de seis años antes del 29 de agosto de 1989.

32      No desvirtúa esta conclusión la alegación de la recurrente en el sentido de que la Sala de Recurso no podía aplicar un período de gracia hasta haber examinado previamente si el obtentor había conservado su derecho exclusivo de cesión en el sentido del artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base.

33      Ha de recordarse que, a tenor del artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base:

«La cesión de componentes de una variedad a un organismo oficial con fines reglamentarios, o a otros sobre la base de un contrato o de cualquier otra relación jurídica cuando se haga exclusivamente para fines de producción, reproducción, multiplicación, acondicionamiento o almacenamiento de dicha variedad, no tendrá la consideración de cesión a terceros en el sentido contemplado en el apartado 1, siempre que el obtentor se reserve el derecho de uso exclusivo de esos o de otros componentes de la variedad y no medie ningún otro tipo de cesión. No obstante, esta cesión de componentes de una variedad se considerará cesión en el sentido contemplado en el apartado 1 si tales componentes se utilizan reiteradamente en la producción de una variedad híbrida y si se procede a la cesión de componentes de la variedad o material cosechado de la variedad híbrida.

Análogamente, la cesión de componentes de una variedad por parte de una sociedad o empresa, definida con arreglo al párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, a otra sociedad o empresa del mismo tipo tampoco se considerará cesión a terceros cuando una de las dos pertenezcan íntegramente a la otra o cuando ambas pertenezcan íntegramente a una tercera sociedad o empresa del mismo tipo, siempre que el adquirente no realice ninguna otra cesión. Esta disposición no se aplicará a las sociedades cooperativas.»

34      En consecuencia, esa disposición tiene por objeto precisar las circunstancias en las que determinadas situaciones jurídicas están comprendidas o no en el concepto de cesión para fines de explotación de la variedad en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base. A diferencia de lo que parece afirmar la recurrente, no se trata por tanto de requisitos acumulativos que deben cumplirse para que pueda considerarse que una cesión no elimina la novedad.

35      Puesto que en el presente asunto no se da ninguna de las situaciones mencionadas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base y la recurrente no ha formulado alegación alguna en apoyo de dicha demostración, la Sala de Recurso actuó con arreglo a Derecho al no aplicar esa disposición. Por tanto, de lo anterior se desprende que debe desestimarse la alegación de la recurrente en el sentido de que la Sala de Recurso aplicó erróneamente el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.

b)      Sobre la interpretación del artículo 10 del Reglamento de base respecto del Convenio UPOV en su versión revisada el 19 de marzo de 1991

36      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber interpretado el artículo 10 del Reglamento de base de conformidad con el artículo 6 del Convenio UPOV en su versión revisada el 19 de marzo de 1991. Pues bien, según la recurrente, en la medida en que las ventas de manzanos Cripps Pink tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Reglamento de base y de esa versión del Convenio UPOV, la Sala de Recurso debería haberse referido al Convenio UPOV en su versión revisada el 23 de octubre de 1978, que no menciona la finalidad de la explotación de la variedad.

37      La OCVV y la coadyuvante rebaten estas alegaciones.

38      En primer lugar, ha de señalarse que la argumentación de la recurrente equivale a alegar que debería hacerse abstracción de las palabras «para fines de explotación de la variedad» que figuran en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base al aplicar esa disposición.

39      Una alegación de ese tipo no puede prosperar, ya que tanto la Sala de Recurso como el Tribunal están obligados a llevar a cabo una aplicación plena y completa de las disposiciones del Reglamento de base.

40      En segundo lugar, ha de recordarse que en el considerando vigésimo noveno del Reglamento de base se precisa que «[…] el presente Reglamento tiene en cuenta convenios internacionales actuales, tales como el Convenio internacional para la protección de obtenciones vegetales (Convenio UPOV) […]», que es, en el presente asunto, el Convenio UPOV en su versión revisada el 19 de marzo de 1991 y que, suponiendo que la Sala de Recurso se refiriese a él, habría de señalarse que, en consecuencia, lo hizo con arreglo a Derecho.

41      No obstante, procede señalar que la resolución impugnada no contiene ninguna referencia a versión alguna del Convenio UPOV. Por el contrario, del punto II B de la resolución impugnada, que lleva por título «Sobre el fondo», se desprende claramente que la Sala de Recurso adoptó su apreciación del requisito de novedad de la variedad Cripps Pink únicamente a la luz del artículo 10 del Reglamento de base.

42      En consecuencia, la alegación de la recurrente procede de una lectura errónea de la resolución impugnada, por lo que debe ser desestimada.

c)      Sobre la apreciación de la Sala de Recurso relativa al requisito de novedad

1)      Consideraciones preliminares sobre la carga de la prueba en el marco de un procedimiento de nulidad

43      Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 6 del Reglamento de base prevé que la protección comunitaria de obtención vegetal podrá concederse a variedades que sean distintas, homogéneas, estables y nuevas.

44      El artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base determina los requisitos para que una variedad deba considerarse nueva.

45      El Tribunal de Justicia ha determinado que los requisitos —entre los que figuran, en particular, los relacionados con la novedad— previstos en el artículo 6 del Reglamento de base constituyen requisitos sine qua non para la concesión de la protección comunitaria. Por tanto, la protección otorgada a falta de los mismos es ilegal y es una cuestión de interés público que se declare su nulidad (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2015, Schräder/OCVV, C‑546/12 P, EU:C:2015:332, apartado 52).

46      Procede recordar que, a tenor del artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, la OCVV declarará la nulidad de la protección comunitaria de una obtención vegetal si se demuestra que en el momento de la concesión de la protección comunitaria de la obtención vegetal no se reunían las condiciones establecidas en los artículos 7 o 10 del citado Reglamento.

47      Además, con arreglo al artículo 53 bis, apartado 2, del Reglamento n.o 874/2009, una solicitud a la OCVV para iniciar el procedimiento de nulidad o anulación conforme a los artículos 20 y 21, respectivamente, del Reglamento de base, irá acompañada de pruebas y hechos que planteen dudas fundadas respecto a la validez del derecho a la protección comunitaria.

48      En ese contexto, la recurrente que solicite la anulación de una protección comunitaria de obtención vegetal deberá presentar los elementos probatorios y fácticos sustanciales que permitan alegar, fundadamente, que existen serias dudas sobre la legalidad de la concesión de la protección de la obtención vegetal otorgada después del examen previsto en los artículos 54 y 55 del mencionado Reglamento [sentencias de 21 de mayo de 2015, Schräder/OCVV, C‑546/12 P, EU:C:2015:332, apartado 57, y de 23 de noviembre de 2017, Aurora/OCVV — SESVanderhave (M 02205), T‑140/15, EU:T:2017:830, apartado 58].

49      Así pues, correspondía a la recurrente presentar, en apoyo de su solicitud de nulidad, elementos probatorios y fácticos sustanciales que pudieran suscitar serias dudas en la OCVV sobre la legalidad de la protección de obtención vegetal otorgada en el caso de autos.

50      Aunque cabe preguntarse si, en el presente asunto, los elementos de prueba presentados por la recurrente en apoyo de su petición de nulidad servían para plantear serias dudas en cuanto a la legalidad de la protección concedida a la coadyuvante, procede no obstante señalar que la OCVV admitió que existían serias dudas que podían justificar un reexamen de la variedad Cripps Pink por la vía del procedimiento de nulidad e incoó el procedimiento contradictorio. Además, esa apreciación acerca de la admisibilidad de la petición de nulidad deja intacta la posibilidad de que la OCVV o la Sala de Recurso desestimen a continuación la petición en cuanto al fondo.

51      Por otro lado, ha de recordarse que, a tenor del artículo 76 del Reglamento de base, en el procedimiento incoado ante la OCVV, esta investigará los hechos por iniciativa propia, en la medida en que sean objeto de examen de conformidad con los artículos 54 y 55 de ese mismo Reglamento.

52      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 76 del Reglamento de base es aplicable a los procedimientos de nulidad ante la Sala de Recurso (sentencia de 21 de mayo de 2015, Schräder/OCVV, C‑546/12 P, EU:C:2015:332, apartado 46).

53      La OCVV dispone de un amplio margen de apreciación por lo que respecta a la declaración de nulidad de una protección vegetal, en el sentido del artículo 20 del Reglamento de base, que ejerce basándose en las pruebas que le ha presentado el solicitante de la nulidad y, como se ha recordado en el apartado 46 anterior, le corresponde declarar nula la protección comunitaria de las obtenciones vegetales si se establece que en el momento de la concesión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales de que se trate no se cumplían los requisitos que enuncia el artículo 7 o 10 del Reglamento de base.

54      No obstante, el ejercicio de esta facultad no escapa al control jurisdiccional. En efecto, procede señalar que el artículo 73 del Reglamento de base prevé que el Tribunal ha de apreciar la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OCVV, controlando la aplicación del Derecho de la Unión realizada por estas, a la luz, en particular, de los elementos de hecho expuestos ante dichas Salas. En consecuencia, el Tribunal puede realizar un control total de la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso de la OCVV, averiguando, en caso necesario, si estas Salas han dado una calificación jurídica exacta a los hechos del litigio o si la apreciación de los hechos expuestos ante tales Salas no adolece de error alguno (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Brookfield New Zealand y Elaris/OCVV y Schniga, C‑534/10 P, EU:C:2012:813, apartados 39 y 40 y jurisprudencia citada).

55      Ciertamente, de la jurisprudencia se desprende que, cuando las constataciones y apreciaciones de hecho efectuadas por la Sala de Recurso son el resultado de apreciaciones complejas comprendidas en el ámbito de la botánica o de la genética, que exigen una pericia o conocimientos científicos o técnicos especiales, el control del Tribunal puede ser el del error manifiesto [sentencias de 15 de abril de 2010, Schräder/OCVV, C‑38/09 P, EU:C:2010:196, apartado 77, y de 19 de noviembre de 2008, Schräder/OCVV (SUMCOL 01), T‑187/06, EU:T:2008:511, apartados 59 a 63]. Sin embargo, no es lo que sucede en el presente asunto.

56      En efecto, en la medida en que el examen de la cuestión de la novedad, controvertida en el presente asunto, no exige una pericia o conocimientos técnicos especiales, de la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior se desprende que el Tribunal lleva a cabo un control de legalidad entero o completo (sentencias de 15 de abril de 2010, Schräder/OCVV, C‑38/09 P, EU:C:2010:196, apartado 77, y de 19 de noviembre de 2008, SUMCOL 01, T‑187/06, EU:T:2008:511, apartado 65).

2)      Sobre la apreciación del requisito de novedad respecto de las ventas o de las cesiones efectuadas fuera de la Unión

57      Con carácter preliminar, procede señalar que incumbía a la recurrente, que había solicitado la nulidad de la protección comunitaria de obtención vegetal concedida para la variedad Cripps Pink, aportar elementos de prueba que permitieran a la Sala de Recurso llegar a la conclusión de que en el momento en que se concedió la citada protección no se cumplía el requisito de novedad.

58      Además, como se ha expuesto en el apartado 34 anterior, dado que la función del artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base no es más que precisar los requisitos para que determinados tipos de cesión no constituyan una cesión «a terceros», la recurrente no puede pretender que los requisitos previstos por esa disposición deban cumplirse en todos los casos para que una venta o cesión no elimine la novedad. En efecto, para que una venta o una cesión efectuada fuera de la Unión antes del período de gracia no elimine la novedad, basta, con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base, que la venta o cesión no sea efectuada por el obtentor o con su consentimiento a terceros «para fines de explotación de la variedad», lo que constituye un requisito distinto de los previstos por el artículo 10, apartado 2, de ese mismo Reglamento.

59      En consecuencia, en el presente asunto, procede examinar si, a la luz de los elementos de prueba presentados por las partes, la Sala de Recurso actuó con arreglo a Derecho al llegar a la conclusión de que las ventas o las cesiones no habían sido efectuadas por el obtentor o con su consentimiento a terceros para fines de explotación comercial de la variedad de que se trata antes del 29 de agosto de 1989.

60      La recurrente alega, en esencia, que la Sala de Recurso apreció erróneamente los elementos de prueba que se le presentaron.

61      A este respecto, procede señalar que de la declaración solemne del obtentor de 6 de agosto de 2015 se desprende que, en 1984, en el marco de un programa de selección de manzanas, este seleccionó las variedades Pink Lady y Sundowner para ensayos adicionales. Ese testimonio queda corroborado por un documento contemporáneo, a saber, un memorando titulado «Apple breeding program» entregado por el obtentor el 3 de septiembre de 1984 al responsable de la división «Investigación botánica» del Departamento. En ese memorando, el obtentor solicitaba, a este respecto, una aprobación para que las variedades Pink Lady y Sundowner se distribuyeran en la industria «para ensayos en profundidad y una evaluación en condiciones comerciales».

62      De la declaración solemne del obtentor de 6 de agosto de 2015 se desprende también que las notas manuscritas que aparecen en el memorando de 3 de septiembre de 1984 reflejan el resultado de su encuentro con el responsable de la división «Horticultura» del Departamento, el 3 de abril de 1985, durante el cual se discutió sobre el contenido del citado memorando. En particular, de la declaración solemne del obtentor se desprende que la notación «Two varieties, Sundowner and Pink Lady to be released» (dos variedades, Sundowner y Pink Lady para distribuir) significa que su solicitud para distribuir las citadas variedades en la industria «para ensayos en profundidad y una evaluación en condiciones comerciales» había sido aprobada.

63      Además, por lo que atañe a las cesiones efectuadas a los viveros Olea Nurseries y How Green Nursery en 1985, la coadyuvante presentó, durante el procedimiento administrativo, dos escritos enviados por el obtentor, el 31 de mayo de 1985, a esos dos viveros. Mediante esos escritos, el obtentor había informado a los citados viveros de que algunos árboles injertados de las variedades Sundowner y Pink Lady estarían disponibles en invierno y que podrían estar interesados en recibirlos «para tener una fuente de injertos y estar en condiciones de producir árboles para venderlos a los productores de frutas si el Departamento llegara a recomendar a los huertos comerciales que los plantasen». Además, el obtentor explicó en su declaración solemne de 6 de agosto de 2015 que, en agosto de 1985, había distribuido «para fines de ensayo y de evaluación 12 árboles Cripps Pink y 12 árboles Cripps Red» a los viveros Olea Nurseries y How Green Nursery y a ocho arboricultores y que la intención era evaluar las prestaciones de las variedades en un «ambiente distinto al de un centro de investigación».

64      Por último, de la declaración solemne del obtentor de 6 de agosto de 2015 y del boletín del Departamento n.o 4169, titulado «Apple varieties for Western Australia orchards» («Variedades de manzanas para los huertos de Australia Occidental»), se desprende que no fue hasta noviembre de 1990 cuando el Departamento recomendó a los arboricultores frutales el cultivo de la variedad Cripps Pink.

65      De ese modo, el contenido de los escritos dirigidos a los viveros, tomados aisladamente, no permite ciertamente llegar a la conclusión, como afirma la Sala de Recurso en la resolución impugnada, que la variedad de que se trata hubiera sido distribuida únicamente para fines de ensayos. No obstante, los elementos de prueba descritos anteriormente, tomados en su totalidad, confirman que las cesiones de 1985 habían sido efectuadas «para fines de ensayos y de evaluación».

66      Además, contrariamente a lo que afirma la recurrente, el hecho de que los elementos de prueba hagan referencia a ensayos comerciales y no a ensayos botánicos no resulta pertinente. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base menciona específicamente la «explotación de la variedad».

67      Se ha declarado que una cesión para fines de ensayos sobre la variedad que no implica la venta o la entrega a terceros para fines de explotación de la variedad no elimina la novedad en el sentido del artículo 10 del Reglamento de base [sentencia de 11 de abril de 2019, Kiku/OCVV — Sächsisches Landesamt für Umwelt, Landwirtschaft und Geologie (Pinova), T‑765/17, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2019:244, apartado 74].

68      Procede considerar que de esa jurisprudencia resulta que el concepto de «explotación» de la variedad en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base se refiere a una explotación con fines lucrativos, como atestiguan además las disposiciones del Reglamento de base relativas a las licencias de explotación contractuales, pero excluye por el contrario los ensayos comerciales que tienen por finalidad evaluar las variedades en condiciones comerciales en distintos tipos de suelos y en distintos sistemas agrícolas, con el objeto de determinar su valor para los clientes.

69      En consecuencia, la Sala de Recurso no incurrió en error alguno al referirse a su resolución de 2 de diciembre de 2008, en el asunto A 009/2008, en la cual consideró que lo importante respecto al artículo 10 del Reglamento de base era que hubiese «un deseo manifiesto de llevar a cabo las ventas». De ello se desprende que debe rechazarse la argumentación de la recurrente en el sentido de que la Sala de Recurso incurrió en error al basarse en esa Decisión para desestimar el valor probatorio de los elementos presentados por ella.

70      A continuación, ha de señalarse que, como expuso la coadyuvante durante la vista ante la Sala de Recurso, los «ensayos comerciales» en el presente asunto perseguían el objetivo de evaluar las variedades en condiciones comerciales en distintos tipos de suelos y en distintos sistemas agrícolas, con el fin de determinar su valor para los clientes. Los ensayos permitían de ese modo observar los resultados de la variedad de que se trata en condiciones de terreno mucho más representativas, efectuar una evaluación sobre la totalidad del ciclo de cultivo y proporcionar a los productores más datos sobre los resultados.

71      Esas afirmaciones de la coadyuvante se ven corroboradas, por un lado, por la declaración solemne del obtentor de 6 de agosto de 2015 y, por otro lado, por la declaración solemne contraria del Sr. Geoffrey Godley, asesor agrícola del Departamento, de 13 de enero de 2015. En efecto, de la declaración del obtentor de 6 de agosto de 2015 se desprende que la finalidad de la distribución de la variedad Cripps Pink a los viveros y a los arboricultores «era ver el comportamiento de los árboles en un ambiente distinto al de un centro de investigación». Además, de la declaración del Sr. Godley se desprende que este reconoce haber participado, en la época de los hechos, en las actividades «de evaluación comercial», que consistían en recopilar información de los productores «acerca del rendimiento, la cosecha, el almacenamiento, el embalaje, el envío y la reacción de los consumidores respecto de las manzanas».

72      Por último, ha de señalarse que de las explicaciones dadas durante la vista ante la Sala de Recurso por el perito técnico en manzanas de la OCVV se desprende que la evaluación comercial es una práctica corriente en la selección de manzanas. En efecto, a este respecto, el perito expuso que la selección de manzanas se desarrollaba en dos etapas: una primera etapa consistente en llevar a cabo investigaciones con el fin de probar y seleccionar las variedades y una segunda etapa consistente en evaluar la utilización comercial de los manzanos.

73      En esas circunstancias, la Sala de Recurso actuó conforme a Derecho al llegar a la conclusión de que la evaluación comercial no equivalía a la explotación comercial y que, por lo tanto, las ventas o las cesiones efectuadas para fines de ensayos antes del período de gracia no constituían una circunstancia que eliminara la novedad.

74      Esa conclusión no queda en entredicho por los elementos de prueba aportados por la recurrente en apoyo de su petición de nulidad.

75      En primer lugar, por lo que respecta a las declaraciones solemnes presentadas por la recurrente, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para apreciar el valor probatorio de un documento, es necesario, en primer lugar, comprobar la verosimilitud de la información que contiene. Por tanto, es necesario tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, así como su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno [véase, por analogía, la sentencia de 7 de junio de 2005, Lidl Stiftung/OAMI — REWE-Zentral (Salvita), T‑303/03, EU:T:2005:200, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada]. Por otro lado, según reiterada jurisprudencia, incluso cuando una declaración ha sido realizada con arreglo al artículo 78, apartado 1, letra g), del Reglamento de base, solo puede tener valor probatorio, cuando ha sido realizada por personas vinculadas a la recurrente, si la corroboran otros elementos de prueba [véanse el auto de 21 de octubre de 2013, SOUTHERN SPLENDOUR, T‑367/11, no publicado, EU:T:2013:585, apartado 49 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 13 de julio de 2017, Boomkwekerij van Rijn-de Bruyn/OCVV — Artevos (Oksana), T‑767/14, no publicada, EU:T:2017:494, apartado 99].

76      En el presente asunto, en primer lugar, procede señalar que las personas requeridas por la recurrente para efectuar declaraciones solemnes se refieren a hechos acaecidos hace más de treinta años. En segundo lugar, en esa época, no había ninguna normativa en vigor sobre la protección de las obtenciones vegetales en Australia y, por tanto, las personas requeridas para prestar esas declaraciones solemnes no tenían conocimiento alguno del marco jurídico que reodeaba a las exigencias relacionadas con el registro de las protecciones comunitarias de las obtenciones vegetales. En tercer lugar, contrariamente a la declaración del obtentor de 6 de agosto de 2015, las declaraciones solemnes presentadas por la recurrente no están sustentadas por elementos de prueba contemporáneos a los hechos. Por tanto, de estas constataciones resulta, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado anterior, que la fuerza probatoria de esas declaraciones solemnes es limitada.

77      En segundo lugar, por lo que respecta a las facturas presentadas por la recurrente relativas a las ventas supuestamente efectuadas por el vivero Olea Nurseries en 1987, basta constatar, al igual que la Sala de Recurso, que, aunque las facturas aportadas por la recurrente durante el procedimiento administrativo demuestran que el vivero Olea Nurseries vendió la variedad Cripps Pink, estas no constituyen una prueba de que el obtentor había consentido la «explotación comercial» de la citada variedad. Y ello es tanto más cierto cuanto que de los escritos enviados a los viveros Olea Nurseries y How Green Nursery en 1985 se desprende que el obtentor les había ofrecido árboles de las variedades Sundowner y Pink Lady por si el «Departamento llegara a recomendar a los huertos comerciales que los plantasen» y que no se presentó prueba alguna de que, hasta el mes de noviembre de 1990, se hubiera producido esa recomendación.

78      Además, el hecho de que el Departamento afirmara durante el procedimiento administrativo ante la OCVV que sus agentes, entre 1985 y 1990, «estaban estrechamente implicados en las plantaciones de ensayo en los huertos comerciales a los que el Departamento había proporcionado árboles e injertos» no hace sino corroborar la finalidad experimental de las cesiones efectuadas durante ese período. No demuestra, como sugiere la recurrente, que el Departamento conociera o hubiese consentido las ventas efectuadas por los viveros.

79      Además, esta última circunstancia distingue el presente caso del de la resolución de la Sala de Recurso de 2 de julio de 2013, en el asunto A 007/2013, relativa a la variedad de peras Oksana. En ese asunto, la documentación probaba que la distribución de los componentes de la variedad no había sido objeto de una reserva y era conforme con la intención expresa del obtentor de realizar una distribución del material sin restricción. En consecuencia, debe desestimarse la alegación de la recurrente de que la resolución impugnada es contradictoria con la resolución de la Sala de Recurso de 2 de julio de 2013 en el asunto A 007/2013 relativa a la variedad Oksana.

80      En tercer lugar, por lo que respecta a los demás elementos de prueba que figuran en el punto 44 del recurso, procede señalar que se trata de documentos posteriores a los hechos que dieron origen al presente asunto o de documentos que contienen afirmaciones vagas que no permiten llegar a la conclusión de que la variedad Cripps Pink fuera objeto de ventas o de cesiones a terceros, por el obtentor o con su consentimiento, para fines de su explotación antes del período de gracia.

81      En este sentido, procede señalar que el comunicado de prensa que lleva por título «Se anima a los productores de frutas a plantar nuevas especies de manzanas» lleva fecha de 8 de septiembre de 1992 y contiene afirmaciones vagas y generales del Ministro de Agricultura de Australia Occidental en el momento de los hechos. En efecto, aunque de ese comunicado se desprende que, en la fecha de este, el citado Ministro había afirmado que las manzanas Pink Lady y Sundowner «habían sido distribuidas a los productores en 1985», no puede deducirse necesariamente de ello que se tratase de una distribución para fines de explotación comercial de la variedad Cripps Pink. Además, por lo que respecta al artículo publicado en 1993 en la revista Hort Science por el obtentor y sus colegas, basta señalar que corrobora la afirmación del obtentor según la cual la variedad Cripps Pink fue distribuida a la industria para fines de evaluación comercial en 1986. Asimismo, por lo que atañe a la afirmación del Sr. Atherton, cultivador de manzanas, durante la emisión de televisión titulada Tickled Pink según la cual «Pink Lady acababa de entrar en escena», basta señalar que se trata de una afirmación ambigua que no permite deducir que la explotación comercial de la variedad Cripps Pink hubiera tenido lugar antes del período de gracia.

82      Del mismo modo, por lo que concierne al informe de la comisión de control parlamentaria australiana, por un lado, ha de señalarse que se trata de una comisión de control parlamentaria que tuvo lugar varios años después de los hechos, a saber, en 1995. Por otro lado, la afirmación de quien elaboró el dictamen de la coadyuvante, el Sr. Charlton, ante esa comisión de control, según la cual las manzanas se presentaron comercialmente por primera vez en 1986 o en 1987, está formulada de un modo ambiguo, que no permite llegar a la conclusión de que la variedad fuera vendida o cedida para fines de su explotación antes del período de gracia.

83      En cuarto lugar, por lo que respecta a la alegación de que el Departamento jamás manifestó la intención de registrar una marca o de reivindicar derechos de obtentor en Australia, esa circunstancia carece de pertinencia a efectos de determinar si una variedad cumple el requisito de novedad en el sentido del artículo 10 del Reglamento de base. En efecto, con arreglo a dicha disposición, únicamente procede tener en cuenta las ventas o cesiones a terceros, por el obtentor o con su consentimiento, para fines de explotación de la variedad antes del período de gracia, que eliminan la novedad.

84      En quinto lugar, por lo que atañe a la resolución del Tribunal de Propiedad Industrial de Chile que anulaba el derecho de protección de la variedad Cripps Pink en esa jurisdicción por falta de novedad, por un lado, procede recordar que las disposiciones del Reglamento de base instituyeron la forma única y exclusiva de protección comunitaria de la propiedad industrial para las variedades vegetales. En consecuencia, la OCVV y, en su caso, el juez de la Unión no se encuentran vinculados por una resolución adoptada en el ámbito de un tercer país [véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2017, Barmenia Krankenversicherung/EUIPO (Mediline), T‑810/16, no publicada, EU:T:2017:749, apartado 37].

85      Por otro lado, debe señalarse que la recurrente se limita a mencionar esa resolución del Tribunal de Propiedad Industrial de Chile en una nota a pie de página incluida en el punto 26 del recurso, en el que indica que «el Departamento jamás manifestó la intención de registrar una marca o de reivindicar los derechos de obtentor en Australia». En la nota a pie de página citada, se observa: «Se hace referencia a la audiencia del obtentor grabada el 17 de mayo de 2010 en Floreat, Australia Occidental […], en el marco de la resolución del Tribunal de Propiedad Industrial de Chile que había anulado el certificado chileno de POV n.o 34/95 […]». No se vuelve a hacer otra mención de esa resolución del Tribunal de Propiedad Industrial de Chile en el recurso y tampoco figura entre los anexos del recurso. Por añadidura, procede señalar que la recurrente no extrae consecuencia alguna de esa resolución sobre la validez de la resolución impugnada y, en consecuencia, el Tribunal no puede tenerla en cuenta.

86      De ese modo, de las consideraciones anteriores se desprende que la Sala de Recurso actuó conforme a Derecho al llegar a la conclusión de que los elementos de prueba aportados no demostraban que la variedad Cripps Pink hubiera sido objeto de ventas o de cesiones a terceros, fuera de la Unión, por el obtentor o con su consentimiento, para fines de explotación de la variedad antes del 29 de agosto de 1989.

87      En otro orden de cosas, ha de desestimarse también la alegación de la recurrente según la cual existe una contradicción entre, por un lado, el hecho de que la resolución impugnada se concentre en la cuestión de si las pruebas presentadas por la recurrente eran suficientes para generar serias dudas y, por otro lado, el hecho de que la OCVV y posteriormente la Sala de Recurso no hubieran desestimado ab initio la solicitud de nulidad. A este respecto, procede señalar que la recurrente hace una lectura parcial de la resolución impugnada. En efecto, aunque la resolución utilice, ciertamente de modo erróneo, los términos «serias dudas» del artículo 53 bis del Reglamento n.o 874/2009 en su apreciación de las pruebas, expone claramente que la recurrente no presentó pruebas de que la variedad Cripps Pink hubiera sido vendida o cedida a terceros, fuera de la Unión, por el detentor o con su consentimiento, para fines de su explotación. Además, la decisión inicial de incoar el procedimiento de nulidad no es errónea porque la Sala de Recurso llegara a la conclusión al término del procedimiento, a la luz de la totalidad de los hechos y elementos de prueba presentados por las partes, de que las pruebas aportadas por la recurrente no generaban serias dudas en cuanto a la validez de la protección comunitaria de obtención vegetal de que se trata. En efecto, cuando, al término de un procedimiento de nulidad, la OCVV llega a la conclusión de que los elementos de prueba no generan serias dudas, ello significa que se han disipado las serias dudas que la OCVV había albergado en el momento de recibir la solicitud de nulidad.

88      En consecuencia, a la luz de todas las consideraciones anteriores, el primer motivo de la recurrente debe desestimarse por infundado.

2.      Sobre el segundo motivo

89      La recurrente alega, en esencia, en apoyo de su segundo motivo, que la Sala de Recurso infringió el artículo 76 del Reglamento de base, vulneró los principios de seguridad jurídica y de buena administración de la justicia e infringió el artículo 50, apartado 3, del Reglamento n.o 874/2009.

90      Mediante la primera parte del motivo, la recurrente alega que la Sala de Recurso incurrió en error al rechazar por extemporáneos los elementos de prueba que le había presentado y, mediante la segunda parte del motivo, solicita al Tribunal que declare admisibles los elementos de prueba presentados ante este.

a)      Sobre la admisibilidad de los elementos de prueba presentados extemporáneamente durante el procedimiento ante la Sala de Recurso

91      De los autos se desprende que la recurrente presentó nuevos elementos de prueba durante la vista oral ante la Sala de Recurso. Por otro lado, la OCVV y la coadyuvante no recibieron copia de esas pruebas antes de la citada vista, extremo que la recurrente reconoció en esa ocasión.

92      Habida cuenta de esas circunstancias y del artículo 53 bis, apartado 4, del Reglamento n.o 874/2009, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que, a falta de explicaciones razonables o aceptables que justificaran la presentación extemporánea, procedía declarar inadmisibles esos nuevos elementos de prueba.

93      La recurrente sostiene que la Sala de Recurso infringió de ese modo el artículo 76 del Reglamento de base y vulneró los principios generales de seguridad jurídica y de buena administración de la justicia y que debería haberse aplicado el artículo 81 del Reglamento de base. Además, la recurrente afirma que, habida cuenta de la complejidad del presente asunto y dado que los elementos de prueba presentados extemporáneamente constituyen una circunstancia que varió durante el procedimiento, la Sala de Recurso debería haber acordado una vista posterior con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento n.o 874/2009.

94      La OCVV y la interviniente rebaten esos argumentos.

95      Con carácter preliminar, procede recordar que, con arreglo al artículo 76 del Reglamento de base, en el procedimiento incoado ante la OCVV, esta no tendrá en cuenta los hechos o elementos de prueba presentados fuera del plazo fijado por la OCVV. Además, el artículo 53 bis, apartado 4, del Reglamento n.o 874/2009 prevé que la OCVV no tendrá en cuenta las observaciones escritas o los documentos, o partes de estos, que no hayan sido presentados dentro del plazo fijado por la OCVV.

96      De este modo, habida cuenta de que el Reglamento de base y el Reglamento n.o 874/2009 contienen disposiciones que regulan la admisibilidad de las pruebas presentadas fuera de plazo, procede estimar que no es aplicable en el presente asunto el artículo 81 del Reglamento de base, que establece que, a falta de disposiciones de procedimiento en el Reglamento n.o 874/2009 o en las disposiciones dictadas en virtud del citado Reglamento, la OCVV aplicará los principios de Derecho procesal generalmente reconocidos en los Estados miembros y que, según la recurrente, obligaba, en el caso de autos, a la OCVV a referirse a los mencionados principios.

97      Además, a la luz de las disposiciones legales mencionadas en el apartado 95 anterior, a diferencia de lo que afirma la recurrente, la Sala de Recurso no dispone de una facultad discrecional relativa a la admisibilidad de las pruebas presentadas fuera de plazo. Al contrario, como sostiene la OCVV, del tenor de esas disposiciones resulta que se prohíbe a la OCVV tener en cuenta los hechos y los elementos de prueba presentados extemporáneamente.

98      Esa conclusión tampoco queda en entredicho por la jurisprudencia mencionada por la recurrente en apoyo de su alegación de que la Sala de Recurso debería haber admitido las pruebas presentadas extemporáneamente, en la medida en que, según esa jurisprudencia, nada puede oponerse a que se tomen en consideración pruebas complementarias que simplemente se añaden a otros datos presentados dentro de plazo, cuando las pruebas iniciales no carecen de pertinencia, sino que se consideraron insuficientes por la otra parte [sentencia de 28 de marzo de 2012, Rehbein/OAMI — Dias Martinho (OUTBURST), T‑214/08, EU:T:2012:161, apartado 53]. En efecto, basta señalar que esa jurisprudencia versa sobre la aplicación de las disposiciones de procedimiento en materia de marcas de la Unión Europea relativas a la prueba del uso, con arreglo a las cuales, si el oponente no aporta la prueba del uso de la marca dentro del plazo señalado, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) desestima la oposición, disposiciones que no tienen equivalente en materia de protección comunitaria de las obtenciones vegetales. En consecuencia, esa jurisprudencia no puede aplicarse por analogía al presente asunto.

99      Además, con arreglo al artículo 95, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), la EUIPO podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hayan alegado o las pruebas que no hayan presentado dentro de plazo. No obstante, ese artículo se limita a permitir a la EUIPO no tomar en consideración los elementos de prueba presentados fuera de plazo, mientras que el artículo 76 del Reglamento de base obliga a la OCVV a rechazar esos elementos de prueba extemporáneos.

100    En todo caso, procede señalar que, aunque el Tribunal de Justicia haya reconocido un amplio margen de apreciación por lo que respecta a la admisibilidad de pruebas presentadas extemporáneamente en materia de marcas, ha precisado no obstante que la eventual toma en consideración de los citados elementos de prueba complementarios no constituía en modo alguno un «favor» concedido a una parte o a la otra, sino que debía encarnar el resultado de un ejercicio objetivo y motivado de la facultad de apreciación de la EUIPO. En ese sentido, la toma en consideración de pruebas presentadas extemporáneamente puede justificarse cuando la EUIPO considere, por un lado, que los elementos presentados extemporáneamente pueden a primera vista ser realmente pertinentes y, por otro lado, que la fase del procedimiento en la que tiene lugar esa presentación extemporánea y las circunstancias que la rodean no se oponen a esa toma en consideración (véanse, en ese sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartado 44, y de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI, C‑120/12 P, EU:C:2013:638, apartado 38).

101    En el presente asunto, en primer lugar, procede señalar que la recurrente presentó los elementos de prueba en cuestión durante la vista oral ante la Sala de Recurso. Por otro lado, y como reconoció la recurrente durante esa vista, la OCVV y la coadyuvante no recibieron copia de esas pruebas antes de la vista. En segundo lugar, de los autos se desprende que la recurrente no ofreció ninguna explicación que justificara la presentación extemporánea de las pruebas. En efecto, por lo que respecta al escrito del Ministro de Agricultura de 15 de enero de 1990 y las declaraciones solemnes de los Sres. Allan Price y John Paterson, la recurrente alega que esas pruebas no estuvieron disponibles hasta después del vencimiento del plazo señalado por la Sala de Recurso, a saber, el 7 de septiembre de 2017. No obstante, como constató acertadamente la Sala de Recurso en la resolución impugnada, esa explicación no parece creíble, ya que el citado escrito había sido mencionado anteriormente en el procedimiento. Además, por lo que atañe a las declaraciones solemnes de los Sres. Price y Paterson, basta señalar que estas son de fecha anterior al vencimiento del plazo señalado por la Sala de Recurso. Asimismo, por lo que respecta a los artículos de prensa, estos habrían podido obtenerse anteriormente, toda vez que, como reconoció la recurrente en sus observaciones de 26 de septiembre de 2017, se trata de publicaciones que están disponibles en Internet.

102    En esas circunstancias y habida cuenta de las disposiciones mencionadas en el apartado 95 anterior, la Sala de Recurso debía abstenerse de tener en cuenta los elementos de prueba de que se trata.

103    Por lo tanto, procede desestimar también la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso vulneró los principios de seguridad jurídica y de buena administración de la justicia al declarar inadmisibles los elementos de prueba en cuestión.

104    Por último, por lo que respecta a la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso debería haber concedido una vista posterior, ha de señalarse que, en virtud del artículo 50, apartado 3, del Reglamento n.o 874/2009, solo se admitirá la solicitud de una vista posterior cuando dicha solicitud se base en circunstancias que hayan variado durante la vista oral o después de ella. Pues bien, en el presente asunto, procede constatar que no se ha solicitado ninguna vista posterior. En consecuencia, debe desestimarse la alegación de la recurrente.

b)      Sobre la admisibilidad ante el Tribunal de los elementos de prueba no presentados durante el procedimiento ante la Sala de Recurso

105    Mediante la segunda parte del segundo motivo, la recurrente solicita que el Tribunal declare admisibles tres elementos de prueba que no fueron presentados durante el procedimiento administrativo. Se trata de una declaración solemne firmada el 23 de enero de 2018 por el obtentor, que tenía a la sazón 90 años, de una declaración solemne firmada el 20 de enero de 2018 por el Sr. y la Sra. Green, propietarios del vivero How Green Nursery en el momento de los hechos, y de una declaración solemne del Sr. Atherton, cultivador de manzanas, firmada el 8 de febrero de 2018.

106    La OCVV y la coadyuvante sostienen que esos elementos de prueba son inadmisibles.

107    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha de examinar la legalidad de la resolución de la Sala de Recurso controlando la aplicación del Derecho de la Unión realizada por esta a la luz, en particular, de los elementos de hecho expuestos ante dicha Sala, pero no puede, en cambio, efectuar ese control tomando en consideración elementos de hecho que hayan sido presentados por primera vez ante él (véanse las sentencias de 15 de abril de 2010, Schräder/OCVV, C‑38/09 P, EU:C:2010:196, apartado 76 y jurisprudencia citada, y de 13 de julio de 2017, Oksana, T‑767/14, no publicada, EU:T:2017:494, apartado 30 y jurisprudencia citada). Del mismo modo, en el marco de ese control de legalidad, la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él (véase la sentencia de 13 de julio de 2017, Oksana, T‑767/14, no publicada, EU:T:2017:494, apartado 30 y jurisprudencia citada).

108    En el presente asunto, dado que las pruebas no se presentaron en el marco del procedimiento que condujo a la adopción de la resolución impugnada, deben declararse en consecuencia inadmisibles.

109    Esta conclusión no queda en entredicho por la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso incurrió en error al recordar los hechos y efectuó una apreciación errónea y parcial de las pruebas. En efecto, la admisibilidad de un nuevo elemento de prueba no puede supeditarse al hecho de que el resultado de una resolución determinada sea o no favorable a una de las partes en el procedimiento. Además, la circunstancia de que se trate de pruebas adicionales que vienen a reforzar la pretensión de la recurrente carece también de pertinencia (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de julio de 2017, Oksana, T‑767/14, no publicada, EU:T:2017:494, apartado 32).

110    Por otro lado, como señaló acertadamente la OCVV, la recurrente no dio explicación alguna que demostrara que no le fue posible tener conocimiento de los hechos en cuestión en una fase anterior. Pues bien, habida cuenta de que se trata de declaraciones escritas de testimonios solicitados por la recurrente a las personas implicadas, esta habría podido recopilar esos testimonios durante el procedimiento administrativo.

111    En consecuencia, a la luz de las consideraciones anteriores, dado que la recurrente tampoco presentó ningún elemento dirigido a explicar la razón precisa por la que los documentos de que se trata deberían ser tomados en consideración por el Tribunal, pese a haber sido presentados por primera vez ante él, procede descartarlos sin que resulte necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2018, Safe Skies/EUIPO — Travel Sentry (TSA LOCK), T‑60/17, no publicada, EU:T:2018:164, apartado 13 y jurisprudencia citada].

112    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

113    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OCVV y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Pink Lady America LLC.

Frimodt Nielsen

Forrester

Perillo

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de septiembre de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.