Language of document : ECLI:EU:C:2022:993

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 15 de diciembre de 2022 (1)

Asunto C333/21

European Superleague Company, S. L.,

contra

Union des associations européennes de football (UEFA),

Fédération internationale de football association (FIFA),

con intervención de:

A22 Sports Management, S. L.,

Liga Nacional de Fútbol Profesional,

Real Federación Española de Fútbol

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid)

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Artículos 101 TFUE y 102 TFUE — Abuso de posición dominante — Artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE — European Super League (ESL) — Primera competición europea al margen de la UEFA — Negativa de la UEFA y de la FIFA a reconocer la ESL — Autorización previa que permite a una entidad tercera organizar una nueva competición — Amenaza de sanciones contra los clubes y los jugadores que participen en la nueva competición — Derechos derivados de las competiciones y comercialización de los mismos»






I.      Introducción

1.        «La importancia del presente asunto es evidente. La respuesta a la cuestión relativa a la compatibilidad del régimen de transferencias y de las cláusulas de nacionalidad con el Derecho comunitario tendrá una influencia decisiva sobre el futuro del fútbol profesional en la Comunidad». Estas eran las primeras palabras del Abogado General Lenz en las observaciones preliminares de sus conclusiones presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Bosman, que revolucionó el mundo del fútbol. (2)

2.        Casi treinta años después, una petición de decisión prejudicial, esta vez procedente de España, plantea cuestiones relacionadas con la propia existencia de la estructura organizativa del fútbol moderno. El presente asunto tiene su origen en el proyecto de creación de la European Super League (en lo sucesivo, «ESL»), una nueva competición europea de fútbol que ha sido objeto de una intensa atención mediática que ha generado reacciones y comentarios apasionados tanto de «simples» aficionados como de las más altas instancias políticas de ámbito nacional y europeo. (3) En el presente asunto, el futuro del fútbol europeo dependerá de las respuestas que el Tribunal de Justicia dé a cuestiones asociadas, con carácter principal, al Derecho de la competencia y, con carácter accesorio, a las libertades fundamentales.

3.        Esta petición ha sido presentada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid en el marco de un litigio entre, por una parte, la Fédération internationale de football association (FIFA) y la Union des associations européennes de football (UEFA) y, por otra parte, la European Superleague Company, S. L. (en lo sucesivo, «ESLC»), sociedad que tiene por objeto organizar y comercializar una nueva competición europea de fútbol, alternativa a las competiciones organizadas y comercializadas hasta la fecha por estas dos federaciones o concurrente con esas competiciones, en relación con las declaraciones públicas de la FIFA y la UEFA en las que estas expresaron su negativa a autorizar esta nueva competición y amenazaron con expulsar de las competiciones organizadas por ellas a cualquier jugador o club que participara en la misma.

II.    Marco jurídico

A.      Normativa adoptada por la FIFA

4.        A tenor del artículo 22 de los Estatutos de la FIFA:

«1.      Las federaciones miembro pertenecientes a un mismo continente han formado las siguientes confederaciones, reconocidas por la FIFA:

[…]

c)      Unión de Asociaciones Europeas de Fútbol: UEFA;

[…]

2.      En circunstancias excepcionales, la FIFA podrá permitir a una confederación aceptar como miembro a una federación que pertenezca geográficamente a otro continente y no esté afiliada a la confederación de ese continente. En ese caso, se requerirá la opinión de la confederación a la que pertenece geográficamente.

3.      Los derechos y obligaciones de cada confederación serán los siguientes:

a)      respetar y hacer respetar los Estatutos, reglamentos y decisiones de la FIFA;

b)      colaborar estrechamente con la FIFA en todos los sectores relacionados con la consecución de los objetivos estipulados en el [artículo] 2 y en la organización de competiciones internacionales;

c)      organizar […] sus propias competiciones de clubes de acuerdo con el calendario internacional;

d)      organizar [todas] sus propias competiciones internacionales de acuerdo con el calendario internacional;

e)      garantizar que las ligas internacionales u otras organizaciones análogas de clubes o de ligas no se constituyan sin su consentimiento o sin la aprobación de la FIFA;

f)      a petición de la FIFA, conceder a las federaciones [que aún no hayan sido admitidas] la condición de miembro provisional. Esta condición concede a las federaciones el derecho a participar en las competiciones y congresos de la confederación.

[…]

j)      excepcionalmente, y con el consentimiento de la FIFA, permitir a una federación de otra confederación (o a clubes afiliados a esa federación) participar en una de sus competiciones;

k)      de manera coordinada con la FIFA, adoptar las medidas necesarias para promover el fútbol en el continente (como programas de desarrollo, organización de cursos, conferencias, etc.);

[…]».

5.        El artículo 67, apartado 1, de dichos Estatutos dispone:

«La FIFA, sus federaciones miembro y las confederaciones serán los propietarios originales de todos los derechos de competiciones y otros actos que emanen de sus respectivas jurisdicciones, sin restricción alguna en lo que respecta al contenido, el tiempo, el lugar o la legislación. […]»

6.        El artículo 68, apartado 1, de los citados Estatutos establece lo siguiente:

«La FIFA, sus federaciones miembro y las confederaciones tendrán la responsabilidad exclusiva de autorizar la distribución de imágenes, sonidos y otros datos de partidos de fútbol y actos bajo su jurisdicción, sin ningún tipo de restricción respecto al contenido, tiempo, lugar y aspectos técnicos y legales.»

7.        El artículo 71 de los mismos Estatutos prevé:

«1.      El Consejo promulgará reglamentos para organizar partidos y competiciones internacionales entre selecciones y entre ligas, clubes o equipos combinados. De conformidad con el Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA, no se podrán disputar dichos partidos ni dichas competiciones sin la autorización previa de la FIFA, las confederaciones o las federaciones miembro.

2.      El Consejo podrá establecer otras disposiciones para dichos partidos y competiciones.

3.      El Consejo establecerá los criterios para autorizar composiciones de equipos que no contemple el Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA.

4.      Independientemente de las competencias de autorización especificadas en el Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA, esta entidad podrá tomar la decisión final sobre la autorización de un partido o competición internacional.»

8.        El artículo 72 de los Estatutos de la FIFA tiene el siguiente tenor:

«1.      Sin la pertinente autorización de la FIFA, ni los jugadores, ni los equipos afiliados a las federaciones miembro ni los miembros provisionales de las confederaciones podrán disputar partidos o mantener relaciones deportivas ni con jugadores, ni con equipos no afiliados a miembros de la FIFA o que no sean miembros provisionales de las confederaciones.

2.      Las federaciones miembro y sus clubes no podrán disputar partidos en el territorio de otra federación miembro sin la aprobación de esta última.»

9.        El artículo 73 de los Estatutos de la FIFA prohíbe a las federaciones, ligas y clubes afiliados a las federaciones miembro unirse a otra federación miembro o participar en competiciones en el territorio de esa federación, salvo que concurran circunstancias excepcionales y se apruebe expresamente por la FIFA y las confederaciones o la confederación correspondientes.

B.      Normativa adoptada por la UEFA

10.      Al igual que los Estatutos de la FIFA, los artículos 49 a 51 de los Estatutos de la UEFA confieren a esta última el monopolio de la organización de las competiciones internacionales en Europa y la facultad de prohibir que tales competiciones se organicen sin su autorización previa. Más concretamente, estos artículos tienen la siguiente redacción:

«Artículo 49 — Competiciones

1.      La UEFA será la única competente para organizar o suprimir competiciones internacionales en Europa en las que participen federaciones miembro y/o sus clubes. Las competiciones de la FIFA no se verán afectadas por esta disposición.

[…]

3.      Los partidos, competiciones o torneos internacionales que no sean organizados por la UEFA, pero que se jueguen en el territorio de la UEFA, requerirán la aprobación previa de la FIFA y/o de la UEFA y/o de las federaciones miembro correspondientes, de acuerdo con el Reglamento de Partidos Internacionales de la FIFA y cualquier disposición de ejecución adicional adoptada por el Comité Ejecutivo de la UEFA.

Artículo 50 — Reglamento de competiciones

1.      El Comité Ejecutivo aprobará un reglamento que regule los requisitos de participación y la organización de las competiciones de la UEFA. Este reglamento establecerá un procedimiento de adjudicación claro y transparente para todas las competiciones de la UEFA, incluidas las finales.

[…]

2.      Las federaciones y sus clubes se comprometen, mediante su inscripción, a respetar los Estatutos, los reglamentos y las demás resoluciones de los órganos competentes.

3.      Podrá denegarse con efecto inmediato la admisión a una competición de la UEFA a cualquier federación o club directa o indirectamente implicado en una actividad que pueda influir de forma ilícita en el resultado de un partido de ámbito nacional o internacional, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que puedan adoptarse.

Artículo 51 — Relaciones prohibidas

1.      No podrán formarse sin autorización de la UEFA agrupaciones o alianzas entre federaciones miembro de la UEFA o entre ligas o clubes directa o indirectamente afiliados a diferentes federaciones miembro de la UEFA.

2.      Los miembros de la UEFA o las ligas o clubes afiliados a los mismos no podrán jugar ni organizar partidos fuera de su propio territorio sin la autorización de las federaciones miembro.»

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11.      La FIFA, una entidad de Derecho privado suizo, es el órgano rector mundial del fútbol y tiene por objeto, fundamentalmente, promover el fútbol y organizar sus competiciones internacionales. Compuesta por federaciones nacionales, también reconoce la existencia de confederaciones regionales de fútbol, entre las que figura la UEFA, que, sin embargo, no son miembros de la FIFA. Los clubes profesionales de fútbol son, por su parte, miembros indirectos de la FIFA, en la medida en que pueden ser objeto de medidas disciplinarias adoptadas por esta. Las federaciones, las confederaciones y los clubes deben cumplir la normativa adoptada por la FIFA.

12.      La UEFA, también una entidad de Derecho privado suizo, es el organismo que dirige el fútbol en el ámbito europeo. Sus principales funciones consisten en vigilar y controlar el desarrollo del fútbol, en todas sus formas, a escala europea. Las ligas nacionales y los clubes europeos son miembros indirectos de la UEFA, que organiza competiciones internacionales de estos clubes y de las selecciones nacionales.

13.      De conformidad con sus respectivos estatutos, la FIFA y la UEFA ostentan el monopolio de la autorización y la organización de competiciones internacionales de fútbol profesional en Europa.

14.      La ESLC es una sociedad de Derecho español cuyo proyecto consiste en organizar la primera competición europea anual de fútbol que existiría al margen de la UEFA, denominada ESL. Los accionistas de esta sociedad son prestigiosos clubes de fútbol europeos. Su modelo de gestión se basa en un sistema de participación «semiabierto» que comprende, por una parte, de doce a quince clubes de fútbol profesional que tienen la condición de miembros permanentes y, por otra parte, un número por definir de clubes de fútbol profesional seleccionados según un procedimiento determinado y que tienen la condición de «clubes clasificados».

15.      Entre las condiciones suspensivas a las que queda sometido este proyecto figura el reconocimiento de la ESL por la FIFA o por la UEFA como nueva competición compatible con los Estatutos de estas o, alternativamente, la obtención de una protección legal concedida por los órganos jurisdiccionales o los organismos administrativos que permita a los clubes fundadores participar en la ESL sin dejar de participar en sus ligas, competiciones y torneos nacionales respectivos.

16.      A raíz del anuncio de la creación de la ESL, la FIFA y la UEFA publicaron una declaración conjunta, el 21 de enero de 2021, para manifestar su negativa a reconocer la citada nueva entidad y advertir de que cualquier jugador o cualquier club que participara en esta nueva competición sería expulsado de las competiciones organizadas por la FIFA y sus confederaciones. Mediante otro comunicado de 18 de abril de 2021, esta declaración fue ratificada por la UEFA y otras federaciones nacionales, recordando la posibilidad de adoptar medidas disciplinarias contra los participantes en la ESL. Estas medidas disciplinarias implicarían, en particular, la exclusión de los clubes y de los jugadores que participaran en la ESL de determinadas grandes competiciones europeas y mundiales.

17.      El Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid, órgano jurisdiccional remitente, ante el que la ESLC ejercitó acciones por considerar que el comportamiento de la FIFA y de la UEFA debe calificarse de «anticompetitivo» e incompatible con los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, admitió a trámite la demanda el 19 de abril de 2021 y adoptó, el día 20 de ese mes, diferentes medidas cautelares inaudita parte. Estas medidas tenían por objeto, fundamentalmente, evitar cualquier comportamiento por parte de la FIFA o de la UEFA destinado a impedir y dificultar la preparación y la puesta en marcha de la ESL, así como la participación de clubes y de jugadores, en particular, mediante medidas disciplinarias o sanciones de exclusión de las competiciones organizadas por la UEFA y la FIFA.

18.      Como fundamento de su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente, tras definir las actividades económicas y los mercados materiales y geográficos de que se trata —esto es, por un lado, la organización y la comercialización de las competiciones internacionales de fútbol en Europa y, por otro, la explotación de los distintos derechos deportivos asociados a estas—, consideró que la FIFA y la UEFA ostentan, en cada uno de esos mercados, una posición de monopolio o, al menos, de dominio. En este contexto, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas acerca de la conformidad con el Derecho de la Unión de determinadas disposiciones estatutarias de la FIFA y de la UEFA, así como de las amenazas de sanciones o advertencias vertidas por estas federaciones, habida cuenta, en primer lugar, de la prohibición de abuso de posición dominante establecida en el artículo 102 TFUE; en segundo lugar, de la prohibición de las prácticas contrarias a la competencia establecida en el artículo 101 TFUE, y, en tercer lugar, de las diferentes libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE, en la medida en que aquellas podrían utilizarse para debilitar cualquier iniciativa privada que pudiera competir en el ámbito de las competiciones de fútbol.

19.      En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 102 TFUE en el sentido de que dicho artículo prohíbe un abuso de posición de dominio consistente en que FIFA y UEFA establezcan en sus Estatutos (en particular, artículos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de FIFA, artículos 49 y 51 de [los] Estatutos de UEFA, así como cualquier artículo similar contenido en los estatutos de las asociaciones miembro y las ligas nacionales), que se requiera una autorización previa de esas entidades, que se han atribuido la competencia exclusiva para organizar o autorizar competiciones internacionales de clubes en Europa, para que una tercera entidad establezca una nueva competición de clubes paneuropea como la [ESL], en particular, cuando no existe un procedimiento reglado sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, y teniendo en cuenta el posible conflicto de intereses que afecta a FIFA y UEFA?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 101 TFUE en el sentido de que dicho artículo prohíbe que FIFA y UEFA requieran en sus estatutos (en particular, artículos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de la FIFA, artículos 49 y 51 de los Estatutos de [la] UEFA, así como cualquier artículo de similar contenido en los estatutos de las asociaciones miembro y las ligas nacionales) una autorización previa de esas entidades, que se han atribuido la competencia exclusiva para organizar o autorizar competiciones internacionales en Europa, para que una tercera entidad pueda crear una competición de clubes paneuropea como la [ESL], en particular, cuando no existe un procedimiento reglado sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, y teniendo en cuenta el posible conflicto de interés que afectaría a FIFA y UEFA?

3)      ¿Deben interpretarse los artículos 101 [TFUE] y/o 102 [TFUE] en el sentido de que dichos artículos prohíben una actuación por parte de FIFA, UEFA, sus federaciones miembro y/o ligas nacionales consistente en amenazar con adoptar sanciones contra los clubes participantes en la [ESL] y/o sus jugadores por la disuasión que pueden generar? En caso de adoptarse las sanciones de exclusión de competiciones o prohibición de participar en partidos de selecciones, ¿constituirían dichas sanciones sin basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, una vulneración de los artículos 101 [TFUE] y/o 102 [TFUE]?

4)      ¿Deben interpretarse los artículos 101 [TFUE] y/o 102 TFUE en el sentido de que es incompatible con ellos lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de los Estatutos de la FIFA en la medida que identifican a la UEFA y a sus federaciones nacionales miembro como “titulares originales de todos los derechos derivados de las competiciones […] bajo su respectiva jurisdicción”, privando a los clubes participantes y a cualquier organizador de competición alternativa de la propiedad original de dichos derechos, arrogándose la responsabilidad exclusiva para su comercialización?

5)      Si FIFA y UEFA, como entidades que se atribuyen la competencia exclusiva para organizar y autorizar competiciones de clubes de fútbol internacionales en Europa, prohibieran o se opusieran, basándose en las citadas disposiciones de sus estatutos, al desarrollo de la [ESL], ¿debería interpretarse el artículo 101 TFUE en el sentido de que estas restricciones a la competencia pudieran beneficiarse de la excepción establecida en esta disposición, atendiendo a que se limita de forma sustancial la producción, se impide la aparición de productos alternativos a los ofrecidos por FIFA/UEFA en el mercado y se restringe la innovación, al impedir otros formatos y modalidades, eliminando la competencia potencial en el mercado y limitándose la elección del consumidor? ¿Se beneficiaría dicha restricción de una justificación objetiva que permitiera considerar que no hay abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE?

6)      ¿Deben interpretarse los artículos 45 [TFUE], 49 [TFUE], 56 [TFUE] y/o 63 TFUE en el sentido de que constituye una restricción contraria a alguna de las libertades fundamentales reconocidas en dichos preceptos una disposición como la contenida en los estatutos de FIFA y UEFA (en particular los artículos 22 y 71 a 73 de los estatutos de FIFA, artículos 49 y 51 de los estatutos de UEFA, así como cualquier otro artículo similar contenido en los estatutos de las asociaciones miembro [y] las ligas nacionales), al requerir una autorización previa de esas entidades para el establecimiento por parte de un operador económico de un Estado miembro de una competición de clubes paneuropea como la [ESL]?»

20.      Han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia, en su condición de partes del litigio principal, la ESLC, A22 Sports Management, S. L. (en lo sucesivo, «A22»), (4) la FIFA, la UEFA y la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP). (5) También han presentado observaciones escritas, acerca de la totalidad o de partes de las cuestiones prejudiciales formuladas, los Gobiernos español, checo, danés, irlandés, francés, croata, italiano, letón, luxemburgués, húngaro, polaco, portugués, rumano, eslovaco, sueco e islandés y la Comisión Europea. Presentaron observaciones orales, en la vista celebrada los días 11 y 12 de julio de 2022, la ESLC, A22, la FIFA, la UEFA, la LNFP, la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), (6) los Gobiernos español, checo, danés, alemán, estonio, irlandés, helénico, francés, croata, italiano, chipriota, letón, húngaro, maltés, austriaco, polaco, portugués, rumano, esloveno, sueco y noruego y la Comisión.

IV.    Apreciación

A.      Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

21.      Es preciso señalar que la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial ha sido cuestionada, en tres aspectos, por la UEFA y la LNFP, así como, en todo o en parte, por algunas partes interesadas, esto es, los Gobiernos irlandés, francés, húngaro, rumano y eslovaco.

22.      En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación basada en el carácter supuestamente hipotético del litigio principal, (7) me parece útil recordar que este último tiene su origen en la oposición, manifestada públicamente por la FIFA y la UEFA, al proyecto anunciado por la ESLC. El hecho de que dicho proyecto estuviera en gestación en el momento de su anuncio y de que, con posterioridad, haya quedado paralizado no altera en nada esa oposición, que se basa en una parte de las normas de esas dos federaciones cuya compatibilidad con las normas en materia de competencia cuestiona el órgano jurisdiccional remitente. Además, ningún elemento acredita que la ESLC haya dejado de existir o que haya desistido de la acción que dio origen al litigio principal. Por consiguiente, el litigio sigue existiendo y las cuestiones de Derecho económico que suscita conservan su pertinencia.

23.      En segundo lugar, por lo que respecta a la afirmación de que el contenido de la petición de decisión prejudicial no cumple los requisitos relativos al marco fáctico y normativo en el que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación del Derecho de la Unión, (8) es preciso señalar que, si bien esta petición no aborda todas las cuestiones jurídicas que suscitan las relaciones entre el ejercicio de la actividad deportiva, su regulación y el Derecho económico de la Unión, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se presentan de manera detallada, argumentada y corroborada por referencias precisas a los elementos fácticos y normativos que estimó pertinentes. El hecho de que dicha petición incluya indicaciones y apreciaciones cuya exactitud se discute no implica, en sí mismo, la inadmisibilidad total o parcial de esta.

24.      En tercer y último lugar, se ha alegado que la petición de decisión prejudicial adolece de vicios de procedimiento vinculados, en particular, al carácter cautelar del procedimiento y la falta de debate contradictorio. (9) No obstante, el hecho de que se haya solicitado la intervención del Tribunal de Justicia en el marco preliminar de un procedimiento de carácter cautelar o de medidas provisionales no implica la inadmisibilidad de dicha petición, ya que el órgano jurisdiccional remitente ha expuesto las razones por las que esta es necesaria para poder dictar su sentencia y ha observado las demás prescripciones formales y materiales en su resolución de remisión.

B.      Observaciones preliminares

25.      Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, fundamentalmente, sobre la compatibilidad con las normas en materia de competencia y, con carácter accesorio, con las libertades económicas fundamentales garantizadas por el Tratado FUE de un conjunto de normas adoptadas por la FIFA y la UEFA, en su calidad de federaciones que gestionan, en todos sus aspectos, el fútbol a escala mundial y europea, y que se refieren a la organización y a la comercialización de las competiciones de fútbol en Europa.

26.      Antes de proceder al análisis de las cuestiones prejudiciales planteadas, considero útil exponer unas observaciones sobre la relación entre el deporte y el Derecho de la Unión.

1.      Sobre el artículo 165 TFUE y el «modelo deportivo europeo»

27.      Si bien el deporte no estaba cubierto inicialmente por los Tratados constitutivos de la Unión Europea, (10) la consagración de la particularidad del deporte y su inclusión en el artículo 165 TFUE por el Tratado de Lisboa marcaron la culminación de una evolución fomentada y promovida por las instituciones de la Unión.

28.      El artículo 165 TFUE ha reconocido la considerable importancia social que reviste la actividad deportiva en la Unión al establecer no solo que «la Unión contribuirá a fomentar los aspectos europeos del deporte, teniendo en cuenta sus características específicas, sus estructuras basadas en el voluntariado y su función social y educativa» (apartado 1), sino también que los objetivos de la acción de la Unión se encaminarán a «desarrollar la dimensión europea del deporte, promoviendo la equidad y la apertura en las competiciones deportivas y la cooperación entre los organismos responsables del deporte, y protegiendo la integridad física y moral de los deportistas» (apartado 2).

29.      Por otra parte, el tenor del artículo 165 TFUE plasmó las conclusiones de una serie de iniciativas emprendidas por las instituciones de la Unión, a partir de los años noventa, a raíz de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia —y, en particular, de la sentencia Bosman— (11) en el marco de la creación de una política deportiva europea. Así, los primeros cimientos del reconocimiento del carácter específico del deporte se encuentran en una declaración común sobre el deporte anexa al Tratado de Ámsterdam, (12) seguida por el informe de la Comisión (13) que reconoció el carácter específico del deporte, en particular en el marco de la aplicación del Derecho de la competencia. (14) Con base en ese Informe, el Consejo Europeo de Niza emitió una declaración que supuso un nuevo paso adelante en el reconocimiento del carácter específico del deporte al exigir que la Comunidad tuviera en cuenta, en su actividad desarrollada en virtud de las distintas disposiciones del Tratado, las funciones social, educativa y cultural del deporte, a fin de preservar el papel social del deporte. (15) Esta iniciativa dio paso, en el año 2007, al Libro Blanco sobre el Deporte de la Comisión, (16) última etapa antes de la inclusión del artículo 165 TFUE en el Tratado de Lisboa en el año 2009.

30.      Por otra parte, el artículo 165 TFUE manifiesta el reconocimiento «constitucional» del «modelo deportivo europeo», caracterizado por una serie de elementos que se aplican a diferentes disciplinas deportivas en el continente europeo, entre ellas el fútbol. En primer lugar, este modelo se basa en una estructura piramidal en cuya base se sitúa el deporte aficionado y que tiene en su cúspide al deporte profesional. En segundo lugar, entre sus objetivos principales figura el de promover competiciones abiertas, a las que todos puedan acceder gracias a un sistema transparente en el que los ascensos y descensos de categoría mantengan un equilibrio competitivo y favorezcan el mérito deportivo, el cual constituye también un elemento esencial de dicho modelo. Por último, este se apoya en un régimen de solidaridad financiera, que permite redistribuir y reinvertir en los niveles inferiores del deporte los ingresos generados por los acontecimientos y las actividades de la élite.

31.      Las federaciones deportivas desempeñan un papel crucial en el marco del «modelo deportivo europeo», en particular desde el punto de vista organizativo, con el fin de garantizar el respeto y la aplicación uniforme de las normas que rigen las disciplinas deportivas de que se trate. Este papel ha sido reconocido, además, por el Tribunal de Justicia, que ha declarado que corresponde a las federaciones deportivas establecer las normas adecuadas para la organización de una disciplina deportiva y que la atribución de tal misión a las federaciones nacionales se justifica, en principio, por el hecho de que estas disponen de los conocimientos y la experiencia necesarios para ello. (17) Organizado históricamente con arreglo al principio de «un solo lugar» (Ein Platz Prinzip), en virtud del cual las federaciones ejercen, en su ámbito geográfico, un monopolio sobre la gestión y la organización del deporte, este modelo es actualmente objeto de críticas.

32.      Asimismo, procede señalar que el «modelo deportivo europeo» no es estático. En efecto, las estructuras deportivas europeas y su modo de gestión evolucionan, a menudo bajo la influencia de otros modelos establecidos fuera del continente europeo. De este modo, habida cuenta de la diversidad de estructuras deportivas europeas, sería difícil definir en detalle un modelo único y unificado de organización del deporte en Europa. Existen otros modelos de gestión de los deportes individuales y de equipo que se diferencian en determinados aspectos, debido a sus características técnicas y a su organización, del modelo en el que se basa actualmente el fútbol europeo. (18) No obstante, la emergencia de diferentes modelos deportivos en Europa no permite poner en tela de juicio los principios mencionados en el artículo 165 TFUE ni imponer ajustes recíprocos para «uniformizar» los diferentes modelos que coexisten y, aún menos, suprimir las «estructuras basadas en el voluntariado».

2.      Sobre las críticas al «modelo deportivo europeo»

33.      Como se ha señalado en el punto 30 de las presentes conclusiones, el «modelo deportivo europeo» se caracteriza, en particular, por el carácter abierto de sus competiciones, en las que se participa en atención al «mérito deportivo» a través de un sistema de ascensos y descensos de categoría. De este modo, se diferencia del modelo norteamericano, basado principalmente en competiciones o ligas «cerradas», en las que la participación de los clubes, que son empresas franquiciadas, está garantizada y predeterminada y se basa en el pago de un derecho de entrada. (19) Cabría señalar que, precisamente como reacción respecto de los demás modelos existentes, el legislador de la Unión decidió incluir el concepto de «modelo deportivo europeo» en el Tratado con el fin de distinguirlo claramente de esos otros modelos y de garantizar su protección mediante la adopción del artículo 165 TFUE.

34.      De no ser así, este artículo carecería de razón de ser. Es evidente que no se introdujo únicamente para proteger el deporte aficionado. En efecto, no se exige ninguna garantía institucional, en particular en el ámbito del Tratado FUE, para permitir a cualquier persona practicar un deporte a título individual o crear asociaciones de deporte aficionado. Dicho artículo fue incluido precisamente porque el deporte constituye, al mismo tiempo, un ámbito en el que se ejerce una actividad económica significativa. Por lo tanto, la introducción del artículo 165 TFUE tiene por objeto poner de relieve el carácter social particular de esta actividad económica que puede justificar una diferencia de trato en determinados aspectos. Debe señalarse, más concretamente, que los términos empleados de manera específica en la redacción de dicho artículo (en especial, los de «estructuras basadas en el voluntariado», «función social», «dimensión europea del deporte», «equidad y […] apertura en las competiciones deportivas», «cooperación entre los organismos responsables del deporte») ponen de manifiesto la particularidad de este modelo que el legislador de la Unión desea proteger.

35.      Evidentemente, el artículo 165 TFUE no puede interpretarse de manera aislada, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, que también son aplicables en el ámbito del deporte (en particular, cuando las actividades en cuestión tienen una dimensión económica). Lo mismo sucede por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones del Derecho de la competencia en este ámbito. Sin embargo, la aplicación de las disposiciones del Tratado FUE al ámbito deportivo no se limita únicamente a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, pudiendo el artículo 165 TFUE servir también como norma para la interpretación y la aplicación de las disposiciones antes citadas del Derecho de la competencia. Así pues, el artículo 165 TFUE constituye en su ámbito una disposición específica en relación con las disposiciones generales de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, aplicables a cualquier actividad económica. Ninguna disposición del Tratado FUE exige, ab initio, una aplicación exclusiva o preponderante con respecto a las demás disposiciones. Las relaciones entre sus disposiciones se rigen, además, por el principio de especialidad. Por otra parte, el artículo 165 TFUE constituye, por su propia naturaleza, una disposición «transversal», en la medida en que debe tomarse en consideración al aplicar las demás políticas de la Unión. Asimismo, con arreglo al artículo 7 TFUE, las diferentes políticas de la Unión deben aplicarse de manera coherente, teniendo en cuenta el conjunto de los objetivos que la Unión pretende proteger.

36.      A este respecto, debo señalar que la influencia de los «modelos alternativos» mencionados en el punto 33 de las presentes conclusiones y la liberalización de la economía del deporte han dado lugar a movimientos que cuestionan el monopolio ejercido por determinadas federaciones deportivas europeas, en particular por lo que respecta a la organización y explotación comercial de las competiciones más lucrativas. Desde un punto de vista económico, estos movimientos «separatistas» —a menudo iniciados por clubes afiliados a estas federaciones deportivas— tenían como objetivo principal maximizar los ingresos económicos derivados de la explotación comercial de estas competiciones a través de la modificación de la estructura y del modelo organizativo de estas últimas, situadas hasta entonces bajo los auspicios de estas federaciones. Por lo que respecta al fútbol europeo, la voluntad de crear una liga o una competición cerrada (o «semiabierta») no es nueva, como ponen de manifiesto los intentos de creación de competiciones que concurrieran con las de la UEFA que surgieron durante las décadas de 1990 y 2000, sin que, no obstante, llegaran a concretarse. (20)

37.      Desde un punto de vista jurídico, las críticas al modelo de gestión de las federaciones deportivas han encontrado apoyo a menudo en el ámbito del Derecho de la competencia. De este modo, han sido denunciadas principalmente ante las autoridades nacionales de defensa de la competencia, ante la Comisión y ante los órganos jurisdiccionales nacionales la concentración en las federaciones deportivas de la doble función de regulador y de actor económico, la estructura monopolística de determinados mercados de organización de competiciones deportivas y de comercialización de los derechos asociados a ellas, y la negativa de estas federaciones a permitir la organización de competiciones independientes y, por tanto, a autorizar la entrada de nuevos competidores en los correspondientes mercados.

38.      Siguiendo esta línea, en el presente asunto, la oposición de la ESLC al modelo de organización de las competiciones de fútbol y de su comercialización por la UEFA y la FIFA se ha basado, con carácter principal, en el Derecho de la competencia.

3.      Sobre la toma en consideración del carácter específico del deporte y del «modelo deportivo europeo» en el marco del análisis de la competencia

39.      De una jurisprudencia histórica y reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que el deporte, a pesar de haberse puesto de relieve su especificidad, está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y, en particular, de las disposiciones del Tratado relativas al Derecho económico de la Unión, en la medida en que constituye una actividad económica. (21)

40.      Por lo que respecta, en particular, al Derecho de la competencia de la Unión, la compatibilidad de las normas dictadas por las federaciones deportivas y su comportamiento en el mercado no pueden apreciarse de manera abstracta, sin tomar en consideración todos los elementos que forman parte del contexto jurídico y fáctico en el que se inscriben.

41.      En efecto, las características particulares de las actividades deportivas las distinguen de otros sectores económicos. El deporte se caracteriza por un alto grado de interdependencia, en la medida en que los clubes dependen unos de otros para poder organizarse y evolucionar en el contexto de las competiciones deportivas. De ello se deduce que es necesario un grado de igualdad y cierto equilibrio competitivo, características que diferencian al deporte de otros sectores, en los que la competencia entre operadores económicos conduce finalmente a expulsar del mercado a las sociedades ineficientes.

42.      Por lo tanto, si bien no pueden invocarse las características particulares del deporte para excluir las actividades deportivas del ámbito de aplicación de los Tratados UE y FUE, las referencias a estas especificidades y a la función social y educativa del deporte, que figuran en el artículo 165 TFUE, pueden ser pertinentes a efectos, en especial, del análisis, en el ámbito deportivo, de la posible justificación objetiva de las restricciones de la competencia o de las libertades fundamentales. (22)

4.      Sobre las obligaciones que recaen sobre una federación deportiva que dispone de una facultad de autorización y de prevención de conflictos de intereses

43.      Habida cuenta del papel tradicionalmente atribuido a las federaciones deportivas, estas están expuestas al riesgo de quedar incursas en un conflicto de intereses derivado del hecho de que, por una parte, disponen de una potestad normativa y, por otra parte y paralelamente, realizan una actividad económica.

44.      Las cuestiones prejudiciales primera y segunda se refieren expresamente al problema del potencial conflicto de intereses resultante de la acumulación en la UEFA y la FIFA del ejercicio de una actividad económica consistente en organizar y comercializar competiciones y de la titularidad de una facultad de regulación. Por consiguiente, antes de analizar las disposiciones controvertidas a la luz de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, es preciso hacer algunas precisiones sobre las obligaciones que incumben a las federaciones deportivas, como la UEFA y la FIFA, en el ejercicio de sus facultades y sobre las medidas que deben adoptarse para prevenir conflictos de intereses.

45.      A este respecto, el Tribunal de Justicia, en dos sentencias, una de las cuales se refiere a la regulación de una disciplina deportiva y otra a la regulación de una profesión liberal, ha sentado las bases de un marco analítico «dedicado» a la cuestión de la acumulación, en un mismo organismo, de una potestad normativa, por un lado, y del ejercicio de una actividad económica, por otro.

46.      Más concretamente, por una parte, en la sentencia MOTOE, (23) el Tribunal de Justicia declaró que, cuando una normativa atribuye a una persona jurídica, que organiza y explota comercialmente ella misma competiciones, la facultad de designar a las personas autorizadas a organizar dichas competiciones y de fijar las condiciones en las que estas últimas se organizan, tal normativa concede a dicha entidad una ventaja evidente sobre sus competidores. Por tanto, tal facultad puede llevar a la empresa que la ostenta a impedir el acceso de otros operadores al mercado en cuestión. Así pues, es preciso que el ejercicio de esta función normativa quede sometido a límites, a obligaciones o a un control para evitar que la persona jurídica de que se trate pueda falsear la competencia favoreciendo las competiciones que organiza o aquellas en cuya organización participa. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha aplicado esta jurisprudencia por analogía en una sentencia en la que se pronunció sobre la interpretación del artículo 101 TFUE en relación con las reglas adoptadas por una asociación de empresas que era, a la vez, un operador y el regulador del mercado en cuestión, concretamente el de la formación obligatoria de los expertos contables. (24)

47.      En el presente asunto, resulta pacífico que la UEFA ejerce una doble función: por una parte, normativa, al adoptar normas relativas al fútbol profesional, y, por otra parte, económica, al organizar competiciones deportivas. En la medida en que esta federación también está facultada para autorizar las competiciones organizadas por terceros, esta situación puede dar lugar a un conflicto de intereses, lo que implica que esta quede sujeta a determinadas obligaciones en el marco del ejercicio de sus funciones normativas para no falsear la competencia.

48.      No obstante, es preciso subrayar, en primer lugar, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el punto 46 de las presentes conclusiones se desprende que la mera circunstancia de que una misma entidad ejerza al mismo tiempo las funciones de regulador y de organizador de competiciones deportivas no implica, en sí misma, una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia. (25) De esa jurisprudencia se desprende también que la obligación principal que recae sobre una federación deportiva que se encuentre en la situación de la UEFA consiste en velar por que los terceros no se vean privados indebidamente de un acceso al mercado hasta el punto de que la competencia en ese mercado resulte falseada.

49.      De ello se deduce que, cuando se cumplan determinadas condiciones, las federaciones deportivas podrán denegar el acceso al mercado a terceros, sin que ello constituya una infracción de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, siempre que esta denegación esté justificada por objetivos legítimos y que las medidas adoptadas por estas federaciones sean proporcionadas en relación con dichos objetivos.

C.      Sobre las cuestiones prejudiciales

50.      El presente asunto versa sobre un conjunto de normas adoptadas por la FIFA y la UEFA, en su condición de federaciones que tienen por objeto «regular» los diferentes aspectos del fútbol mundial y europeo. Estas normas son de tres tipos e incluyen:

–        un sistema de autorización previa, por parte de la FIFA y la UEFA, de cualquier competición internacional de fútbol, en particular de aquellas que se propongan organizar y comercializar entidades terceras (no afiliadas a estas federaciones);

–        cláusulas mediante las que dichas federaciones exigen a sus miembros directos o indirectos (a saber, respectivamente, las federaciones nacionales de fútbol, las ligas de fútbol y los clubes de fútbol profesional), así como, en definitiva, a los jugadores, que participen únicamente en las competiciones internacionales que ellas organizan o cuya organización han autorizado a una entidad tercera, so pena de exclusión;

–        disposiciones según las cuales la FIFA (o, en relación con determinados aspectos, la FIFA y las confederaciones regionales, entre las que se cuenta la UEFA) es (o son) titular(es) «original(es)» de la totalidad de los derechos deportivos vinculados a las competiciones internacionales de fútbol bajo su jurisdicción y la(s) única(s) competente(s) para explotar estos derechos, así como para autorizar la difusión bajo cualquier forma de estas competiciones.

51.      Mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente plantea esencialmente la cuestión de la compatibilidad de la exigencia de autorización previa de la FIFA y de la UEFA con los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, respectivamente.

52.      La tercera cuestión prejudicial versa sobre la facultad discrecional de que disponen estas federaciones para imponer sanciones a sus miembros y la forma en que esta posibilidad fue invocada públicamente por la FIFA y la UEFA, a raíz del anuncio de la creación de la ESL.

53.      En atención a una jurisprudencia más desarrollada relativa a las decisiones de las asociaciones deportivas en virtud del artículo 101 TFUE, examinaré, en primer lugar, las cuestiones prejudiciales segunda y tercera (en lo que respecta al análisis de las sanciones desde el punto de vista del artículo 101 TFUE) antes de analizar, en segundo lugar, la primera cuestión prejudicial y, en tercer lugar, la quinta cuestión prejudicial, que versa sobre la existencia de posibles justificaciones en el supuesto de que se demuestre la existencia de una restricción de la competencia a la luz de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

54.      Por otra parte, considero que la cuestión de la legalidad desde el punto de vista de la competencia del comportamiento al que se refiere la tercera cuestión prejudicial está intrínsecamente vinculada a la de las normas objeto de las dos primeras cuestiones prejudiciales. Así pues, puesto que las sanciones tienen por objeto garantizar la eficacia del sistema de autorización previa y de las normas de participación, procede analizarlas conjuntamente.

55.      Las presentes conclusiones abordarán seguidamente la cuestión de la compatibilidad con los artículos 101 TFUE y 102 TFUE de las normas establecidas por la UEFA y la FIFA en relación con la explotación de los derechos comerciales derivados de las competiciones de fútbol (cuarta cuestión prejudicial) y la cuestión de la compatibilidad de las normas de autorización previa con las disposiciones relativas a las libertades fundamentales del Tratado FUE (sexta cuestión prejudicial).

1.      Segunda cuestión prejudicial

56.      Mediante su segunda cuestión prejudicial y la primera parte de su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones estatutarias de la FIFA y de la UEFA relativas al sistema de autorización previa y a las sanciones previstas por estas federaciones.

57.      Con carácter preliminar, es importante recordar que, para que sea aplicable la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, los acuerdos, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas deben poder afectar al comercio entre los Estados miembros y tener «por objeto o efecto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior. (26)

58.      En lo que atañe, en primer lugar, a la existencia de una decisión de una asociación de empresas, de reiterada jurisprudencia se desprende que el concepto de empresa comprende, en el contexto del Derecho de la competencia, cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación. (27) A este respecto, el artículo 101 TFUE, apartado 1, incluye no solo las modalidades directas de coordinación de conductas entre empresas, sino también las formas institucionalizadas de cooperación, es decir, las situaciones en las que los operadores económicos actúan a través de una estructura colectiva o de un órgano común. (28)

59.      En el presente asunto, consta que la FIFA y la UEFA tienen como miembros a federaciones nacionales que agrupan a clubes para los que la práctica del fútbol constituye una actividad económica y que, por lo tanto, constituyen empresas en el sentido del artículo 101 TFUE. (29) Dado que las federaciones nacionales constituyen tanto asociaciones de empresas como, en atención a las actividades económicas que ejercen, empresas, la FIFA y la UEFA, federaciones que agrupan a las federaciones nacionales, constituyen igualmente asociaciones de empresas (o incluso «asociaciones de asociaciones de empresas») a efectos del artículo 101 TFUE. Además, los estatutos adoptados por dichas entidades expresan la voluntad de la FIFA y de la UEFA de coordinar el comportamiento de sus miembros por lo que se refiere, en particular, a su participación en las competiciones internacionales de fútbol. (30) Por lo tanto, las disposiciones estatutarias de una federación deportiva internacional, como las controvertidas en el litigio principal, pueden calificarse de «decisiones de asociaciones de empresas» en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1.

60.      En segundo lugar, la aplicación a una decisión de una asociación de empresas de las normas del Derecho de la competencia de la Unión exige que aquella pueda afectar al comercio entre los Estados miembros. (31) Considero que la existencia de esta incidencia puede apreciarse sin grandes dificultades en el presente asunto.

61.      En tercer lugar, es preciso recordar que, para que sea aplicable la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, un acuerdo debe tener «por objeto o efecto» restringir la competencia. A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que el carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción «o», hace necesario considerar en primer término el objeto mismo del acuerdo. (32)

62.      El concepto de «restricción por el objeto» debe interpretarse de manera estricta y solo puede aplicarse a ciertas prácticas colusorias entre empresas que tengan, en sí mismas, y habida cuenta del contenido de sus disposiciones, de los objetivos que pretenden alcanzar y del contexto económico y jurídico en el que se inscriben, un carácter lo suficientemente nocivo en el ámbito de la competencia para que pueda estimarse innecesario el examen de sus efectos, puesto que determinadas formas de coordinación entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia. (33) Al apreciar dicho contexto, se debe tomar en consideración la naturaleza de los bienes o servicios afectados, así como las condiciones reales del funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes. (34)

a)      Sobre la cuestión de si la exigencia de autorización previa constituye una restricción de la competencia por el objeto

63.      Ha de recordarse, en primer lugar, que del contenido de las normas controvertidas en el litigio principal se desprende que la organización de cualquier competición de fútbol en Europa debe ser autorizada previamente por la UEFA, que es, además, titular de la competencia exclusiva para organizar tales competiciones. Este sistema de autorización previa lleva aparejada una obligación de participación —para los clubes y los jugadores afiliados a la UEFA y a la FIFA— en las competiciones organizadas por estas federaciones y una prohibición de participación en las competiciones no autorizadas por estas, so pena de sanciones de exclusión.

64.      Habida cuenta de la descripción anterior, ha de entenderse que el sistema establecido por la UEFA se basa en una serie de disposiciones que pueden asimilarse a cláusulas de prohibición de la competencia y de exclusividad acompañadas de sanciones dirigidas a garantizar su eficacia.

65.      Pues bien, es preciso señalar, en primer término, que tales disposiciones no forman parte de los tipos de acuerdos o de comportamientos que pueden considerarse, por su propia naturaleza y habida cuenta de la experiencia adquirida, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia sin examinar los efectos. (35)

66.      En segundo término, la existencia misma de un mecanismo de autorización previa que permita a los organizadores terceros solicitar el acceso al mercado de que se trate —con independencia de la facultad discrecional de que dispone la UEFA para denegar tal autorización— debería bastar para suscitar dudas acerca del carácter suficientemente perjudicial de esas normas, exigido por la jurisprudencia como criterio para apreciar la existencia de una restricción por el objeto. La cuestión de si el mecanismo establecido es, en efecto, suficiente para garantizar una competencia efectiva en el mercado de que se trate o si restringe la competencia solo puede determinarse a partir de un análisis de los efectos contrarios a la competencia.

67.      En segundo lugar, por lo que respecta a los objetivos perseguidos por las normas de la UEFA, de reiterada jurisprudencia se desprende que el hecho de que la UEFA y la FIFA puedan perseguir objetivos legítimos relacionados con el carácter específico del deporte no constituye, por sí solo, un elemento que permita a las normas establecidas eludir la calificación de normas que suponen una «restricción por el objeto» si se demuestra que cabe considerar que otro objetivo perseguido por ellas tiene un objeto restrictivo de la competencia. (36)

68.      No obstante, suponiendo que los objetivos perseguidos por la UEFA no sean expresamente identificables o no se deduzcan claramente del contenido de las normas de la UEFA, como alegan la ESLC y la Comisión, esa circunstancia no permite por sí sola apreciar la existencia de un objeto contrario a la competencia.

69.      En tercer lugar, según reiterada jurisprudencia, el análisis del objeto contrario a la competencia de una medida no debe limitarse al examen aislado del contenido y del objetivo de las normas examinadas, sino que también debe tomarse en consideración el contexto jurídico y económico en el que se insertan dichas normas. (37)

70.      Considero que los siguientes elementos son particularmente pertinentes en el marco de este análisis.

71.      En primer término, el contexto jurídico y económico en el que se inscriben esas normas se caracteriza por la unión de una facultad normativa con el ejercicio de una actividad económica, que coloca a la UEFA en una situación particular que le impone determinadas obligaciones para evitar un conflicto de intereses. (38)

72.      A este respecto, no cabe duda de que la UEFA dispone de una facultad discrecional que se deriva concretamente de su posición particular en el mercado de que se trata como organismo que dirige el fútbol en Europa. Si bien incumbe, por tanto, a la UEFA regular el procedimiento de autorización previa de forma que se evite favorecer a sus propias competiciones denegando de manera injustificada la autorización de acontecimientos sujetos a la misma y propuestos por terceros, no es menos cierto que solo un análisis concreto del ejercicio de la facultad discrecional que ostenta permitiría apreciar si la UEFA ha hecho un uso discriminatorio e inadecuado de esta para demostrar los efectos contrarios a la competencia.

73.      Suponiendo que el régimen de autorización previa establecido por la UEFA no esté delimitado por un procedimiento sujeto a criterios de autorización claramente definidos, transparentes, no discriminatorios y controlables en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultante de las sentencias MOTOE y OTOC, como parece dar a entender el órgano jurisdiccional remitente, de esa jurisprudencia se desprende claramente que la ausencia de tales criterios no conlleva automáticamente la calificación de «restricción de la competencia por el objeto», sino que constituye, más bien, una indicación de la existencia de efectos restrictivos que, no obstante, deben quedar confirmados tras un análisis en profundidad. (39)

74.      Por otra parte, solo cabría apreciar, en principio, la existencia de una restricción de la competencia (con el grado de certeza requerido) si la autorización previa fuera, en efecto, objetivamente necesaria para la creación de una competición alternativa, como la ESL. Ahora bien, en el presente asunto parece que, desde un punto de vista (puramente) jurídico, tal autorización no es indispensable, de modo que cualquier competición independiente, fuera del ecosistema de la UEFA y de la FIFA, puede crearse libremente y sin intervención de la UEFA.

75.      En efecto, a diferencia de la situación examinada en el asunto que dio lugar a la sentencia MOTOE, la FIFA y la UEFA ni son entidades públicas ni disponen de ningún derecho especial o exclusivo del que resulte que una empresa que proyecte organizar una competición internacional o europea de fútbol deba obtener imperativamente la autorización de una u otra de estas entidades. Además, ninguna disposición de Derecho público obliga a dicha empresa a respetar las normas establecidas por dichas entidades, a diferencia de la situación existente en el asunto que dio lugar a la sentencia OTOC.

76.      Así, nada impediría, en principio, a los clubes que forman la ESL seguir el ejemplo de otras disciplinas deportivas y crear su propia competición fuera del marco definido por la UEFA. Ahora bien, en el presente asunto, el sistema de autorización previa de esta última parece constituir un obstáculo para la creación de la ESL, principalmente habida cuenta del hecho de que los clubes iniciadores de ese proyecto también desean seguir afiliados a la UEFA y disfrutar de las ventajas derivadas de tal afiliación. A este respecto, procede señalar que las medidas dirigidas a hacer frente a este fenómeno de «doble pertenencia», como las cláusulas de prohibición de la competencia o las cláusulas de exclusividad, no tienen por objeto restringir la competencia según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (40)

77.      Por último, la respuesta a la cuestión de si, desde un punto de vista práctico, tal iniciativa podría, en efecto, concretarse a la vista de otros obstáculos que puedan existir, como, por ejemplo, el régimen de sanciones al que se expondrían los clubes y los jugadores afiliados a la UEFA (y las consecuencias que tal decisión podría tener en los ámbitos financiero y deportivo para las partes implicadas), no puede encontrarse a partir de un examen abstracto de las normas en cuestión, sino únicamente en el marco de un examen detallado de los efectos concretos de la aplicación de esas normas. Por otra parte, esas sanciones solo tendrían un efecto restrictivo en la medida en que los clubes afectados desearan seguir afiliados a la UEFA. (41)

78.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, estimo que, aun cuando las normas controvertidas en el litigio principal puedan tener por efecto restringir el acceso de los competidores de la UEFA al mercado de la organización de competiciones de fútbol en Europa, tal circunstancia, suponiéndola acreditada, no implica manifiestamente que esas normas tengan por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1.

b)      Sobre la cuestión de si la exigencia de una autorización previa constituye una restricción de la competencia por el efecto

79.      Según reiterada jurisprudencia, en el supuesto de que no quede claramente demostrada una restricción por el objeto —como me parece que sucede en el presente asunto—, debe llevarse a cabo un análisis completo de sus efectos de cara a la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1. (42) Este análisis tiene como objetivo determinar la incidencia sobre la competencia que las normas de la UEFA pueden tener en el mercado de la organización de las competiciones de fútbol en Europa.

80.      En el presente asunto, la apreciación de la incidencia de las normas de la UEFA sobre la competencia implica, de entrada, tomar en consideración todos los elementos que determinan el acceso al mercado de referencia para apreciar si, con base en el procedimiento establecido por esa federación, existen «posibilidades reales y concretas» de que un competidor cree una competición independiente. (43)

81.      Para ello, debe tenerse especialmente en cuenta el papel central que desempeña la UEFA como organismo que dirige el fútbol en el continente europeo y la facultad discrecional que esta ostenta en calidad de tal. Del mismo modo, también debe analizarse el poder económico de la ESL y de los clubes que la componen, en particular para apreciar si esa competición podría crearse de manera independiente de la UEFA.

82.      En este contexto, considero que debe tomarse en consideración no solo la incidencia concreta de las barreras a la entrada que podrían derivarse del sistema de autorización previa establecido por la UEFA, sino también (y especialmente) la incidencia que podrían tener las sanciones previstas por esa federación sobre la disponibilidad de los clubes y de los jugadores necesarios para crear esta nueva competición.

c)      Sobre el examen del régimen disciplinario previsto por la UEFA en el marco de la apreciación del objeto o del efecto contrario a la competencia

83.      La severidad de las sanciones aplicables en caso de infracción de las normas dictadas por una federación deportiva y el riesgo de que se impongan son elementos particularmente pertinentes en el análisis del contenido y del objetivo de una medida adoptada por una federación deportiva, puesto que esas sanciones pueden disuadir a clubes o a jugadores de participar en competiciones no autorizadas por dicha federación. En el presente asunto, las medidas disciplinarias que la UEFA parece haber previsto, incluidas las amenazas de sanciones dirigidas contra los participantes en la ESL, pueden cerrar el mercado de la organización de competiciones de fútbol en Europa a un competidor potencial, ya que este podría verse privado tanto de la participación de los clubes necesarios para la organización de una competición deportiva como del acceso al «recurso» que constituyen los jugadores.

84.      Sin embargo, la incidencia de las sanciones impuestas por una federación deportiva no puede analizarse de manera abstracta sin tener en cuenta el contexto global en el que se inscriben las medidas disciplinarias previstas por dicha federación. A este respecto, debe apreciarse concretamente el efecto disuasorio que pueden tener las sanciones sobre los clubes (y los jugadores) de que se trate y, en particular, la posibilidad de que, a la vista de sus respectivas posiciones en el mercado, estos últimos decidan ignorar el riesgo de imposición de sanciones al que se exponen al crear una liga independiente (y al participar en ella). En efecto, el alcance de la potestad disciplinaria de que dispone una federación deportiva solo puede ejercerse dentro de «los límites de su jurisdicción», que, a su vez, depende de su reconocimiento por los clubes y los jugadores afiliados a ella y que han aceptado inicialmente y de manera voluntaria someterse a sus normas y, por tanto, a su control. Ahora bien, si estos últimos deciden «romper» con esta federación creando una nueva competición independiente y participando en ella, el riesgo de imposición de sanciones puede dejar de tener cualquier efecto disuasorio sobre ellos.

d)      Sobre la aplicación de la teoría de las restricciones accesorias a las normas en cuestión

85.      Para quedar al margen del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, las restricciones causadas por las normas de la UEFA en cuestión deben ser inherentes a la consecución de objetivos legítimos y proporcionadas a los mismos. Así pues, es necesario analizar si, como fundamentalmente sostienen la FIFA y la UEFA y muchos gobiernos, a pesar de los potenciales efectos restrictivos de la competencia, las características del sistema de autorización previa y del régimen de sanciones permiten alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la UEFA sin ir más allá de lo necesario para alcanzarlos. (44)

86.      Dado que la aplicación de la teoría de las restricciones accesorias en el contexto del deporte es un aspecto central en el presente asunto, considero útil aportar algunas aclaraciones sobre el marco analítico del que procede partir.

1)      Observaciones preliminares sobre el marco analítico de las restricciones accesorias

87.      La teoría de las restricciones accesorias se desarrolló inicialmente en el marco de los acuerdos «puramente» comerciales. (45) Así, se califica de «restricción accesoria» toda restricción directamente vinculada a la realización de una operación principal y necesaria para ella que no reviste, en sí misma, un carácter contrario a la competencia. (46)

88.      La jurisprudencia relativa a las «restricciones accesorias comerciales» (commercial ancillary restraints) se extendió posteriormente a las restricciones consideradas necesarias por razones de interés público, dando lugar de este modo a las «restricciones accesorias normativas» (regulatory ancillary restraints). (47) Así, el Tribunal de Justicia ha admitido que, en determinados casos, es posible ponderar objetivos «no comerciales» en relación con una restricción de la competencia y concluir que los primeros prevalecen sobre esta última y que, en consecuencia, no se infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1.

89.      Esta jurisprudencia, enunciada por primera vez en la sentencia Wouters y otros, que versaba sobre normas deontológicas de los abogados, (48) fue posteriormente aplicada en esencia —además de en la sentencia Meca-Medina y Majcen/Comisión, (49) relativa a la actividad de una federación deportiva— en el marco de asuntos relativos a prácticas o actos de colegios profesionales. (50) Si bien la jurisprudencia acerca de las restricciones accesorias normativas es aún limitada —y todavía más en el ámbito deportivo, en el que el asunto que dio lugar a la sentencia Meca-Medina y Majcen/Comisión representa el único precedente de la aplicación de esta teoría en la esfera del deporte—, el Tribunal de Justicia parece haberse inclinado por un enfoque restrictivo al aplicarla en los asuntos citados. Así pues, no basta con invocar objetivos «vagos» o generales de forma abstracta; es preciso además, en el supuesto de que se demuestre la existencia de dichos objetivos, que la restricción sea objetivamente necesaria para la realización de la operación principal y proporcionada con respecto a esta, (51) debiendo realizarse a estos efectos un análisis de forma concreta y detallada. (52)

90.      Este enfoque me parece justificado en la medida en que el propio concepto y la idea subyacente de la teoría de las restricciones accesorias imponen una interpretación restrictiva. Ha de recordarse que se trata de excluir del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, determinados aspectos de un acuerdo que menoscaben (efectiva o potencialmente) la competencia solamente si están directamente vinculados a la realización de una operación principal y son necesarios para esa operación cuando esta, en sí misma, no sea contraria a la competencia. Adoptar una interpretación más amplia implicaría el riesgo de eludir las normas del Derecho de la competencia, solución que no sería aceptable, en particular a partir del momento en que no se discute que las actividades de que se trata —pese a ser realizadas por federaciones deportivas— son actividades económicas sujetas al Derecho de la competencia.

91.      Dicho esto, el marco analítico de las restricciones accesorias normativas (incluidas las relacionadas con el deporte) difiere del de las restricciones puramente comerciales en la medida en que el carácter necesario de dichas restricciones debe apreciarse en relación con objetivos que son, por naturaleza, más «abstractos» que los presentes en el marco de los acuerdos comerciales. Por otra parte, ha de señalarse que la particularidad de las restricciones accesorias normativas, y en especial «deportivas», se basa en el hecho de que se toma en consideración un amplio abanico de objetivos (no comerciales) que pueden oscilar entre objetivos más bien técnicos (como las normas antidopaje o determinados aspectos específicos vinculados a las disciplinas deportivas en cuestión) y otros más generales, como los reconocidos en el artículo 165 TFUE (por ejemplo, los principios de integridad o de mérito deportivo). No hay que olvidar que, in fine, este análisis permite «integrar» las especificidades del deporte en el análisis de la competencia dentro del contexto del espinoso ejercicio consistente en encontrar un equilibrio entre los aspectos «comerciales» y «deportivos» del fútbol profesional.

92.      Hechas estas precisiones, procede seguidamente examinar, en primer lugar, si los objetivos perseguidos por las normas controvertidas de la UEFA (y de la FIFA) son legítimos, antes de analizar, en segundo lugar, si las medidas adoptadas por esa federación son inherentes y proporcionadas a esos objetivos.

2)      Sobre el carácter legítimo de los objetivos perseguidos por las normas de la UEFA

93.      Por lo que respecta a las normas específicas de autorización previa y de participación controvertidas en el presente asunto, no puede negarse que la mayoría de los objetivos invocados por la UEFA y la FIFA se derivan del «modelo deportivo europeo» y, por lo tanto, están expresamente contemplados por el Derecho primario de la Unión y, en particular, por el artículo 165 TFUE, de modo que no cabe cuestionar su legitimidad. Así sucede, más concretamente, con las normas destinadas a garantizar el carácter abierto de las competiciones y a proteger la salud y la seguridad de los jugadores, así como a garantizar la solidaridad y la redistribución de los ingresos. Algunos de estos objetivos relacionados con el carácter específico del deporte han sido reconocidos también por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como el objetivo relacionado con el mantenimiento de la integridad de las competiciones y del equilibrio entre los clubes para preservar cierto grado de igualdad e incertidumbre en cuanto a los resultados. (53)

94.      No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, como se ha señalado en el punto 85 de las presentes conclusiones, que el hecho de perseguir objetivos legítimos no basta, por sí solo, para excluir las normas de la UEFA y de la FIFA del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, sino que es necesario acreditar, mediante un análisis concreto, que las medidas adoptadas para alcanzar los objetivos perseguidos son necesarias y proporcionadas.

3)      Sobre el carácter inherente y proporcionado de la restricción de la competencia en relación con los objetivos perseguidos

i)      Sobre el carácter inherente del sistema de autorización previa

95.      Es preciso comenzar recordando que el Tribunal de Justicia ha reconocido que corresponde a las federaciones deportivas establecer las normas adecuadas para la organización de una disciplina deportiva. (54) De ello se sigue que, desde un punto de vista organizativo, parece legítimo que se designe a una entidad como la responsable de garantizar que se observen esas normas y que esta disponga de las «herramientas» necesarias para cumplir esta función.

96.      Así sucede, en particular, en el marco de una disciplina deportiva como el fútbol, que se caracteriza por la implicación, en la organización y el desarrollo de los partidos y las competiciones, de numerosos actores situados en diferentes niveles de la pirámide. Por lo tanto, el sistema de autorización previa parece constituir un mecanismo esencial de la gestión del fútbol europeo para garantizar, por una parte, la aplicación uniforme de las reglas de este deporte y, por otra parte y más concretamente, que las distintas competiciones se atengan a estándares comunes. Tal sistema permite también garantizar la coordinación y la compatibilidad de los calendarios de los partidos y las competiciones de fútbol en Europa.

97.      En efecto, sin un mecanismo de control ex ante, sería prácticamente imposible para la UEFA o la FIFA alcanzar los objetivos perseguidos. Hay que observar, a este respecto, que el hecho de que existan otras disciplinas deportivas que funcionan con arreglo a diferentes «modelos deportivos» sin que, por ejemplo, la organización de competiciones independientes esté supeditada a la autorización previa del organismo regulador del deporte en cuestión no excluye el carácter inherente del sistema de autorización previa establecido por la UEFA (que, por otra parte, también rige en otras disciplinas deportivas). En efecto, como se ha señalado en el punto 32 de las presentes conclusiones, el «modelo deportivo europeo» no excluye la posibilidad de que otras disciplinas deportivas se organicen de modo diferente.

98.      Además de los aspectos puramente «deportivos», tal sistema podría resultar necesario, por otro lado, para preservar la estructura actual del fútbol europeo y el objetivo de solidaridad. Pues bien, este objetivo está estrechamente relacionado con la redistribución y la reinversión de los ingresos procedentes de las competiciones de fútbol organizadas bajo los auspicios de la FIFA y de la UEFA.

99.      No obstante, hay que precisar a este respecto que, habida cuenta de las posturas divergentes expuestas en la vista en lo tocante al destino y a la magnitud de la financiación de que se trata, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el mecanismo de redistribución de beneficios previsto por la UEFA permite efectivamente alcanzar los objetivos perseguidos. Cabe afirmar lo mismo en relación con la propuesta (o el compromiso) de la ESLC de «compensar» las cantidades abonadas actualmente por la UEFA mediante «pagos de solidaridad» para determinar si tal mecanismo permitiría, en efecto, sustituir al actualmente establecido por la UEFA (sin poner en peligro la estructura actual del fútbol europeo).

ii)    Sobre el carácter inherente de las sanciones

100. Las observaciones anteriores son igualmente aplicables al régimen disciplinario establecido por la UEFA y la FIFA. En efecto, cualquier norma adoptada por una federación deportiva carecería de sentido si no existieran medidas disciplinarias destinadas a garantizar su eficacia y el respeto, por parte de sus miembros directos y por los organizadores independientes, de las normas establecidas para regular el fútbol.

iii) Sobre la aplicación de las reglas de autorización previa y de sanciones de la UEFA en el presente asunto

101. En el presente asunto, no se discute que la mayoría de los clubes que participan en la ESL (es decir, quince de los veinte participantes) tendrían asegurada su participación. Por otra parte, los clubes fundadores de la ESL tenían la intención de seguir participando en las competiciones nacionales abiertas organizadas por las federaciones y las ligas nacionales bajo los auspicios de la FIFA y de la UEFA.

102. Pues bien, tal competición tendría inevitablemente una incidencia negativa en los campeonatos nacionales reduciendo el atractivo de estos torneos (y, en particular, los de los Estados miembros cuyos clubes forman parte de la ESL). En el contexto actual, la clasificación final obtenida al término de cada temporada en los campeonatos nacionales desempeña un papel decisivo para determinar quiénes participan en la competición del más alto nivel europeo, lo que hace que el acceso (en función del nivel de la liga nacional) a las primeras plazas de estos campeonatos resulte particularmente atrayente. Este elemento podría desaparecer, o cuando menos perder gran parte de su relevancia, si los resultados de las ligas nacionales carecieran prácticamente de incidencia a efectos de la participación en el nivel superior de la pirámide, como parece desprenderse de las ambiciones de la ESLC. De este modo, los clubes fundadores quedarían protegidos, en sus campeonatos nacionales, de la competencia de los clubes rivales por obtener una plaza en una competición europea de alto nivel. Pues bien, tal competición no parece conforme con el principio rector del fútbol europeo según el cual la participación en las competiciones se basa en el «mérito deportivo» y en los resultados obtenidos en el terreno de juego.

103. Por otra parte, una competición con las características de la ESL podría tener una incidencia negativa en el principio de igualdad de oportunidades, que es un elemento constitutivo de la equidad de las competiciones. En efecto, gracias a su participación garantizada en la ESL, algunos clubes podrían reservarse importantes ingresos adicionales, al tiempo que seguirían participando paralelamente en competiciones nacionales en las que se enfrentarían a otros clubes que no tendrían la posibilidad de generar ingresos de una magnitud comparable, y menos aún de forma permanente y constante. Los ingresos garantizados procedentes de una participación permanente en el máximo nivel pueden considerarse una ventaja competitiva considerable para financiar el fichaje y la remuneración de nuevos jugadores, lo que constituye un parámetro determinante de la competencia. El hecho de que existan actualmente diferencias importantes entre los clubes que participan en las competiciones de la UEFA no podría justificar que se acrecentaran esas diferencias.

104. Además, de conformidad con la posición casi unánime de los gobiernos que han participado en el procedimiento en el presente asunto, tal competición impediría esencialmente la participación de los equipos procedentes de la mayoría de los países europeos, ya que se limitaría a participantes originarios de un número restringido de países, lo que podría también menoscabar la dimensión «europea» del modelo deportivo defendido por el artículo 165 TFUE.

105. Sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente a este respecto, el modelo de la ESL podría también comprometer el principio de solidaridad, ya que la creación de ese formato de competición podría tener como consecuencia limitar el atractivo y la rentabilidad de las competiciones de la UEFA (y en particular de la Liga de Campeones) y reducir así los ingresos que de ella se derivan, de los cuales una parte se destina al fútbol de base.

106. Además de los objetivos puramente deportivos, y aun admitiendo que tanto las normas establecidas por la UEFA y la FIFA como las amenazas de sanciones proferidas por estas solo estuvieran motivadas por consideraciones puramente económicas, tales disposiciones estatutarias podrían, cuando menos, resultar necesarias. Así, considero que, en el contexto del presente asunto, debería interpretarse que la aplicación de las normas adoptadas por la UEFA y su comportamiento respecto de la ESLC tienen como finalidad evitar un fenómeno de «doble pertenencia» (dual membership) (o incluso de parasitismo free riding) que entrañaría el riesgo de debilitar la posición de la UEFA (y, consiguientemente, de la FIFA) en el mercado.

107. Es importante recordar, a este respecto, que la voluntad de la ESLC no es crear una «verdadera» liga independiente cerrada (breakaway league), sino poner en marcha una competición que compita con la de la UEFA en el segmento más lucrativo del mercado de la organización de competiciones futbolísticas europeas, sin dejar por ello de formar parte del ecosistema de la UEFA, participando en algunas de esas competiciones (y, en particular, en los campeonatos nacionales). En otros términos, parece que los clubes fundadores de la ESLC pretenden disfrutar de los derechos y ventajas vinculados a la pertenencia a la UEFA, sin quedar, no obstante, vinculados por las normas y las obligaciones de esta.

108. Pues bien, desde el punto de vista del Derecho de la competencia, no puede reprocharse a una empresa (o a una asociación de empresas como la UEFA) que intente proteger sus propios intereses económicos, en particular frente a un proyecto «oportunista» que podría debilitarla considerablemente. (55) A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha calificado de adecuadas disposiciones estatutarias de una sociedad cooperativa que limitaban la posibilidad de que sus socios (incluso mediante sanciones de exclusión) formaran parte de otras formas de cooperación competidoras. (56)

109. Por último, debe señalarse que, contrariamente a lo que sucede en el asunto actualmente pendiente C‑124/21 P, International Skating Union/Comisión, no se trata en este caso de que la UEFA deniegue la organización de una competición o imponga medidas disciplinarias a los clubes que deseen participar en un acontecimiento o en una competición tercera que no pueda influir en el calendario deportivo o desestabilizar la estructura existente del modelo de gestión y de organización de la disciplina deportiva en cuestión. (57)

110. A la luz de las observaciones anteriores, considero que el hecho de que la FIFA y la UEFA no den reconocimiento a una competición esencialmente cerrada como la ESL podría considerarse inherente a la consecución de determinados objetivos legítimos [en el sentido de la jurisprudencia emanante de las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros (C‑309/99, EU:C:2002:98), y de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión (C‑519/04 P, EU:C:2006:492)], en la medida en que tiene como finalidad mantener los principios de participación basada en los resultados deportivos, de igualdad de oportunidades y de solidaridad en que se funda la estructura piramidal del fútbol europeo.

4)      Sobre la proporcionalidad del sistema de autorización previa y de las sanciones previstas por las normas de la UEFA

111. En la propia formulación de sus tres primeras cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente considera que ni el procedimiento de autorización previa ni el relativo a la imposición de sanciones se rigen por criterios «objetivos, transparentes y no discriminatorios». A este respecto, procede señalar que, si bien el Tribunal de Justicia subrayó en las sentencias MOTOE y OTOC la importancia de regular la posibilidad de que una federación deportiva ejerza sus facultades de autorización y de sanción con arreglo a criterios identificados por el órgano jurisdiccional remitente para prevenir cualquier riesgo de abuso, se limitó a enunciar criterios generales sin definir su contenido preciso.

112. Por consiguiente, considero que la aplicación de los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia debería responder a los siguientes objetivos.

113. Tales criterios deben tener como finalidad, en primer lugar, como indica claramente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia emanada de las sentencias MOTOE y OTOC, someter a normas la facultad discrecional de que dispone una federación deportiva limitando su margen de apreciación y, en particular, la posibilidad de que esta adopte decisiones arbitrarias denegando la organización de competiciones deportivas de terceros de manera injustificada o por motivos ilegítimos. (58)

114. En segundo lugar, estos criterios deben permitir que se definan de manera clara, objetiva y lo más detallada posible las condiciones de acceso al mercado con el fin de dar la posibilidad a cualquier organizador de competiciones de terceros no solo de conocer con suficiente claridad tanto el procedimiento que debe seguirse como los requisitos que deben cumplirse para entrar en el mercado de que se trate, sino también de prever que, siempre que se cumplan dichos requisitos, la federación en cuestión no debería poder, en principio, denegarle el acceso al mercado.

115. Por lo que respecta, en tercer lugar, a los clubes y a los jugadores interesados, estos también deben poder conocer de antemano las condiciones en las que podrán participar en acontecimientos de terceros, así como las sanciones a las que se exponen en caso de participar en los mismos. Además de tener efecto disuasorio, esas sanciones deben ser suficientemente claras, previsibles y proporcionadas, con el fin de limitar cualquier riesgo de aplicación arbitraria por parte de la federación de que se trate.

116. En cuarto y último lugar, tanto los organizadores de competiciones que concurran con las existentes como los clubes y los jugadores interesados deben disponer de vías de recurso que les permitan impugnar posibles decisiones denegatorias o sanciones impuestas por las federaciones deportivas en cuestión. Por otra parte, estas vías de recurso no deben limitarse a órganos internos de la federación, sino que también deben prever la posibilidad de impugnar tales decisiones ante un organismo independiente.

117. Corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional remitente examinar, a la luz de los principios expuestos en los anteriores puntos de las presentes conclusiones, el carácter proporcionado de las normas de la UEFA (y de la FIFA) en materia de autorización previa y de sanciones. No obstante, este examen no puede efectuarse de manera abstracta y debe tener en cuenta el contexto fáctico, jurídico y económico en el que se van a aplicar dichas normas, quedando incluidas, en consecuencia, las características específicas de la ESL.

i)      Sobre la proporcionalidad del régimen de autorización previa

118. Debe precisarse, en primer término, que los principios descritos en los puntos 114 a 116 de las presentes conclusiones solo pueden aplicarse a competiciones independientes que, a su vez, respeten los objetivos reconocidos como legítimos que persigue una federación deportiva. De ello se deduce que, suponiendo que los criterios establecidos por la UEFA no respondieran a los criterios de transparencia y de no discriminación, ello no significaría que tuviera que autorizarse una competición de terceros que fuera en contra de los objetivos deportivos legítimos y que la negativa de la UEFA a autorizar tal competición no pudiera justificarse.

ii)    Sobre la proporcionalidad del régimen de sanciones

119. En las sentencias en las que el Tribunal de Justicia reconoció, habida cuenta de los objetivos perseguidos, el carácter inherente de las sanciones dirigidas, por una parte, a deportistas que infrinjan las normas de esta federación y, por otra parte, a los miembros de una asociación profesional, el Tribunal de Justicia no dejó de subrayar la importancia de garantizar la proporcionalidad de las medidas disciplinarias en cuestión. (59)

120. En lo que respecta a las amenazas de sanciones proferidas por la UEFA, considero importante distinguir entre las sanciones que pueden aplicarse a los clubes y aquellas a las que parecen estar expuestos los jugadores de los clubes implicados en la creación de la ESL.

121. Así, la imposición de sanciones a los jugadores que no tomaron parte en la decisión de creación de la ESL me parece desproporcionada, en particular por lo que se refiere a su participación en las selecciones nacionales. De esta forma, una decisión consistente en castigar a jugadores que no parecen haber tenido ningún comportamiento culpable con respecto a las normas de la UEFA y cuya implicación en la creación de la ESL no parece haber quedado acreditada demostraría una aplicación abusiva y excesiva de esas normas. Por otra parte, el hecho de privar a las correspondientes selecciones nacionales de algunos de sus jugadores equivaldría a sancionarlas también indirectamente, situación que también parece desproporcionada.

122. Por el contrario, las sanciones impuestas a los clubes de fútbol afiliados a la UEFA, en caso de participación en una competición internacional como la ESL, pueden resultar proporcionadas, habida cuenta, en particular, del papel desempeñado por estos clubes en la organización y la creación de una competición que, por las razones expuestas en los puntos 102 a 105 de las presentes conclusiones, no parece respetar los principios esenciales que estructuran la organización y el funcionamiento del fútbol europeo.

123. A la vista de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a los artículos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de la FIFA ni a los artículos 49 y 51 de los Estatutos de la UEFA, que someten la creación de una nueva competición paneuropea de fútbol entre clubes a un sistema de autorización previa, en la medida en que, habida cuenta de las características de la competición proyectada, los efectos restrictivos derivados de dicho sistema resulten ser inherentes y proporcionados para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la UEFA y la FIFA que están asociados al carácter específico del deporte.

2.      Primera cuestión prejudicial

124. Mediante su primera cuestión prejudicial y la segunda parte de su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a las disposiciones estatutarias de la FIFA y de la UEFA relativas al sistema de autorización previa y al régimen de sanciones.

125. Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 102 TFUE prohíbe la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

126. La explotación abusiva de una posición dominante es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de una empresa en posición dominante que, en un mercado en el que, debido justamente a la presencia de la empresa de que se trate, la intensidad de la competencia se encuentra ya debilitada, producen el efecto de obstaculizar, por medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios con arreglo a las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del nivel de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de esa competencia. (60)

127. Según reiterada jurisprudencia, la existencia de una posición dominante impone una responsabilidad particular a la entidad que la ostenta de no impedir con su comportamiento el desarrollo de una competencia efectiva y no falseada en el mercado interior. (61) La cuestión de si su comportamiento tiene carácter abusivo, en un determinado caso, debe examinarse de forma objetiva y concreta, teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas, las características del mercado de que se trate y el comportamiento en cuestión, así como ponderando sus efectos de expulsión efectivos o potenciales con las mejoras de eficacia que puedan neutralizar esos efectos en beneficio de los consumidores. (62)

128. No obstante, la existencia de una posición dominante no priva a una empresa que se encuentra en dicha posición ni del derecho a proteger sus propios intereses comerciales cuando estos son atacados, (63) ni de la facultad, en una medida razonable, de llevar a cabo los actos que juzgue adecuados para proteger dichos intereses, siempre que dicho comportamiento no constituya un abuso de posición dominante. (64)

a)      Sobre la existencia de una posición dominante de la UEFA y de la FIFA

129. Según las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente, debe partirse de la hipótesis de que el mercado pertinente es el de la organización y la explotación comercial de las competiciones internacionales de fútbol en el ámbito europeo y de que la UEFA ostenta una posición dominante (cuando no monopolística) en este mercado, dado que es la organizadora única de todas las grandes competiciones de fútbol que disputan los clubes en el ámbito europeo.

b)      Sobre la explotación abusiva de una posición dominante por parte de la UEFA y de la FIFA

130. Es preciso recordar que el ejercicio, por parte de una federación deportiva, de la función normativa consistente en designar a las personas autorizadas a organizar competiciones y en fijar las condiciones en las que estas últimas se organizan debe ir acompañado de límites, obligaciones o un control para evitar que la persona jurídica de que se trate pueda falsear la competencia favoreciendo las competiciones que organiza o aquellas en las que participa. (65) En este contexto, la «responsabilidad particular» que ostentan la FIFA y la UEFA, en virtud del artículo 102 TFUE, consiste precisamente en que, al examinar las solicitudes de autorización de una nueva competición, deben velar por que los terceros no se vean privados indebidamente de un acceso al mercado.

131. Por consiguiente, el análisis realizado en relación con la aplicación de la jurisprudencia relativa a las «restricciones accesorias» en el marco de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial puede extrapolarse al examen a la luz del artículo 102 TFUE de las medidas controvertidas en el presente asunto. (66)

132. Sin embargo, en aras de la exhaustividad, considero útil examinar brevemente dos problemas específicos en relación con la aplicación del artículo 102 TFUE a las normas establecidas por la UEFA y la FIFA que han sido planteados por algunas partes en sus observaciones escritas y debatidos en la vista.

1)      Sobre el problema de la «prevención de conflictos de intereses» a la luz del artículo 102 TFUE

133. Según la ESLC, el hecho de que la UEFA se atribuya la facultad de autorizar competiciones alternativas cuando existe un conflicto de interés constituye, en sí mismo, un abuso de posición dominante. Así pues, según la ESLC, el único modo de resolver esta situación es separar la regulación del deporte, la organización de las competiciones y su explotación comercial.

134. Debo recordar, en primer lugar, que el mero hecho de que una federación deportiva ejerza al mismo tiempo las funciones de regulador y de organizador de competiciones deportivas no implica, en sí mismo, una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia. (67) En efecto, si bien una separación estructural como la defendida por la ESLC, y consistente en atribuir el ejercicio de las facultades normativas a una entidad independiente que no tenga ningún vínculo con ninguna empresa que opere en el mercado en cuestión, permitiría eliminar cualquier conflicto de intereses, tal separación no constituye imperativamente la única solución. Así, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los puntos 45 y 46 de las presentes conclusiones se desprende claramente que, para prevenir posibles conflictos de intereses, una federación también puede establecer un procedimiento de autorización de competiciones de terceros identificando criterios de autorización predefinidos de manera objetiva y no discriminatoria.

135. En segundo lugar, imponer una separación estructural equivaldría a prohibir toda actividad económica a federaciones deportivas que se encuentran en la misma situación que la UEFA y la FIFA, situación difícilmente conciliable con el hecho de que, a pesar de sus características particulares, estas son también empresas para las que, como sucede con cualquier otra empresa, la consecución de objetivos económicos es inherente a su actividad y no es en sí misma contraria a la competencia.

136. En tercer lugar, una separación («forzada») entre las actividades «normativas» y «comerciales» ejercidas por una federación deportiva podría vulnerar el «modelo deportivo europeo», en particular en lo que respecta a las disciplinas deportivas en las que la estructura piramidal desempeña un papel importante, como en el caso del fútbol. Pues bien, en el marco de estas actividades deportivas, las funciones normativas y económicas están vinculadas y son interdependientes, ya que los ingresos procedentes de la explotación comercial de las competiciones organizadas bajo los auspicios de estas federaciones se redistribuyen con el fin de desarrollar el deporte de que se trata.

2)      Sobre la aplicación de la teoría de los «recursos esenciales»

137. Un problema específico planteado en el marco del análisis de la primera cuestión prejudicial es el de la pertinencia que podría tener, a efectos del examen de las normas de autorización previa y de participación establecidas por la FIFA y la UEFA a la luz del artículo 102 TFUE, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre los «recursos esenciales» derivada de la sentencia Bronner. (68)

138. Conforme a la teoría de los recursos esenciales, una empresa dominante que posea o controle una infraestructura esencial puede verse obligada a cooperar con sus competidores dándoles acceso a ella sin discriminación alguna. Así, en la sentencia Bronner, el Tribunal de Justicia consideró que, para que la negativa de una empresa en posición dominante a conceder el acceso a una infraestructura o a servicios pueda constituir un abuso en el sentido del artículo 102 TFUE, era necesario que dicha negativa permitiera eliminar toda competencia en el mercado por parte del solicitante del servicio, que esta no pudiera justificarse objetivamente y que el servicio en sí mismo fuera indispensable para el ejercicio de la actividad del solicitante por no haber ninguna alternativa real o potencial a ese servicio. (69)

139. Por las razones que expondré a continuación, considero que el «ecosistema» de la UEFA y de la FIFA no puede considerarse un «recurso esencial» y que, por tanto, no cabe aplicar esta teoría en el presente asunto.

140. Por lo que respecta, en primer término, a la exigencia de una autorización previa, debe señalarse que esta no es indispensable para que un tercero, por ejemplo, la ESL, organice una nueva competición de fútbol. Como se ha señalado en el punto 75 de las presentes conclusiones, no existe ningún obstáculo jurídico que pueda impedir que los clubes que participan en la iniciativa de la ESL creen y organicen libremente su propia competición, fuera del ecosistema de la UEFA y de la FIFA. Así pues, la autorización de estas federaciones solo se requiere en la medida en que los clubes que participan en la ESL deseen seguir afiliados a la UEFA y seguir participando en las competiciones de fútbol organizadas por esta.

141. En segundo término, la creación de una liga como la ESL no necesita reproducir la infraestructura existente de la UEFA con las obligaciones que lleva aparejadas. Nada obliga a los organizadores de una nueva competición independiente a crear su proyecto sobre la base de un modelo organizativo similar al de la UEFA y la FIFA. Así pues, como se ha mencionado en los puntos 106 y 107 de las presentes conclusiones, el verdadero problema en el presente asunto se refiere a la posibilidad que tendrán estos clubes de crear su propia liga y de aspirar, al mismo tiempo, a seguir participando en el ecosistema futbolístico de la FIFA y la UEFA y en las competiciones organizadas por ellas. Ahora bien, en tal supuesto, la jurisprudencia relativa a los recursos esenciales no puede ser pertinente.

142. En tercer término, la aplicación de la jurisprudencia sobre los recursos esenciales solo está justificada si la denegación de acceso puede eliminar o dificultar excesivamente toda la competencia en el mercado conexo o impedir el lanzamiento de un nuevo producto para el que existe demanda, lo que, por las razones antes mencionadas, no es el caso en el presente asunto.

143. En cuarto término, y sin perjuicio de las observaciones formuladas en los puntos 133 a 142 de las presentes conclusiones, considero que la negativa de la UEFA puede justificarse objetivamente tanto en el plano deportivo a la luz de los objetivos legítimos perseguidos por esa federación como desde el punto de vista económico para luchar contra el parasitismo o un fenómeno de «doble pertenencia» que puede debilitar la posición de la UEFA y de la FIFA en el mercado. (70)

144. A la vista de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a los artículos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de la FIFA ni a los artículos 49 y 51 de los Estatutos de la UEFA, que someten la creación de una nueva competición paneuropea de fútbol entre clubes a un sistema de autorización previa, en la medida en que, habida cuenta de las características de la competición proyectada, los efectos restrictivos derivados de dicho sistema resulten ser inherentes y proporcionados para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la UEFA y la FIFA que están asociados al carácter específico del deporte.

3.      Tercera cuestión prejudicial

145. Dado que la cuestión de la legalidad desde el punto de vista de la competencia del comportamiento mencionado en la tercera cuestión prejudicial está intrínsecamente vinculada a la de las normas objeto de las dos primeras cuestiones prejudiciales, estas han sido analizadas conjuntamente, como se ha precisado en el punto 54 de las presentes conclusiones. Más concretamente, el análisis de las cuestiones relativas a las sanciones de la UEFA y de la FIFA se ha realizado en los puntos 83, 84, 101 a 108, 111 a 117 y 119 a 122 de las presentes conclusiones.

146. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no prohíben a la FIFA, a la UEFA, a sus federaciones miembro o a sus ligas nacionales amenazar con sanciones a los clubes afiliados a esas federaciones en caso de que estos participen en un proyecto de creación de una nueva competición paneuropea de fútbol entre clubes que pueda vulnerar los objetivos legítimamente perseguidos por las mencionadas federaciones de las que son miembros. No obstante, las sanciones de exclusión dirigidas contra los jugadores que no tengan ninguna implicación en el proyecto en cuestión son desproporcionadas, en particular por lo que se refiere a su exclusión de las selecciones nacionales.

4.      Quinta cuestión prejudicial

147. Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la aplicabilidad de las exenciones y de las justificaciones «clásicas» en materia de competencia, como las previstas por el Tratado FUE por lo que se refiere al artículo 101 TFUE, apartado 3, y las definidas por la jurisprudencia relativa al artículo 102 TFUE, respectivamente. (71)

148. Procede señalar, en primer lugar, que solo ha de responderse a esta cuestión prejudicial si el Tribunal de Justicia aprecia, a la luz de las respuestas a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, que se han infringido los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Pues bien, teniendo en cuenta las respuestas que propongo que se den a estas cuestiones, no es este el caso.

149. Resulta asimismo de reiterada jurisprudencia que incumbe a la parte a la que se imputa haber infringido las normas en materia de competencia aportar la prueba de que su comportamiento se ajusta a los requisitos que permiten considerar que este queda amparado por el artículo 101 TFUE, apartado 3, (72) o que está objetivamente justificado a la luz del artículo 102 TFUE. (73) No obstante, es preciso señalar que, en el presente caso, la resolución de remisión fue adoptada sin que la FIFA y la UEFA fueran previamente oídas, de forma que no pudieron formular alegaciones ni aportar pruebas acerca del cumplimiento de esos requisitos en las circunstancias específicas del presente asunto. (74)

150. En atención a las respuestas que propongo que se den a las tres primeras cuestiones prejudiciales y habida cuenta de las precisiones que preceden, considero que no procede responder a la quinta cuestión prejudicial.

5.      Cuarta cuestión prejudicial

151. Mediante la cuarta cuestión prejudicial, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad de las normas establecidas por la FIFA relativas a la explotación de los derechos deportivos con los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Estas normas disponen, más concretamente, que la FIFA y las confederaciones regionales como la UEFA, que tienen la «responsabilidad exclusiva de autorizar la distribución de imágenes, sonidos y otros datos de partidos de fútbol y actos bajo su jurisdicción, sin ningún tipo de restricción respecto al contenido, tiempo, lugar y aspectos técnicos y legales», son los propietarios «originales» de todos los derechos asociados a la explotación de las competiciones internacionales de fútbol.

a)      Observaciones preliminares

152. Antes de analizar la cuarta cuestión prejudicial, considero importante aportar ciertas aclaraciones sobre el contexto en el que se inscriben estas normas, en particular a la vista de determinadas apreciaciones realizadas por el órgano jurisdiccional remitente acerca de la interpretación de estas disposiciones, recordando al mismo tiempo que el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar disposiciones de los Estatutos de la FIFA y de la UEFA, que, manifiestamente, no pertenecen al corpus del Derecho de la Unión.

153. Con arreglo a los artículos 67 y 68 de los Estatutos de la FIFA, esta reivindica la propiedad original exclusiva de los derechos derivados de las competiciones bajo la «jurisdicción» de la UEFA. Procede señalar que el hecho de que este término no esté definido en los Estatutos de la FIFA genera cierta confusión, como atestiguan las posiciones divergentes de la ESLC, por una parte, y de la FIFA y de la UEFA, por otra. Así, la ESLC defiende una interpretación literal (relativamente amplia) del término «jurisdicción» afirmando que tiene por objeto una apropiación completa (y exclusiva) de los derechos de fútbol respecto de todas las competiciones que, geográficamente, se sitúan en el continente europeo. Por el contrario, la FIFA y la UEFA sostienen, fundamentalmente, que se emplea el término «jurisdicción» con una acepción jurídica y no geográfica, en el sentido de que solo se refiere a las competiciones autorizadas por estas en Europa.

154. La Comisión, por su parte, estima que estas disposiciones deben interpretarse conjuntamente con el artículo 49, apartado 1, de los Estatutos de la UEFA, que dispone que esta tiene competencia exclusiva para organizar competiciones internacionales en Europa en las que participen federaciones o clubes afiliados a estas. Consideradas conjuntamente, estas expresiones podrían entenderse, como por otro lado parece sostener el órgano jurisdiccional remitente, en el sentido de que la FIFA reivindica, sin ninguna limitación, la propiedad exclusiva de la UEFA en lo que respecta a las competiciones en las que participan clubes de sus federaciones miembro, lo que parece indicar que abarca también los derechos vinculados a competiciones como la ESL.

155. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que los artículos 67 y 68 de los Estatutos de la FIFA se integran en un contexto particular propio de determinados deportes de gran popularidad, como el fútbol, en los que existe un mecanismo de explotación centralizada de los derechos asociados a las competiciones más importantes.

156. Contrariamente a lo que sostiene la ESLC, no parece que la estructura de este modelo se base en que los clubes de fútbol o los organizadores de competiciones de fútbol deban ceder a la UEFA, en contra de su voluntad, los derechos de que disponen. Al contrario, parece más bien, desde un punto de vista jurídico, que los clubes que participan en las competiciones de la UEFA han confiado voluntariamente la explotación de sus derechos deportivos a esta última, sin dejar de ser los titulares efectivos finales de los mismos y sin dejar de percibir, en calidad de tales, una parte de los ingresos derivados de su venta. Así, la «propiedad original», completa y exclusiva prevista por los artículos en cuestión solo puede entenderse, desde el punto de vista conceptual, como la expresión de una propiedad conjunta de la UEFA (como organizadora de las competiciones europeas de fútbol) y de los clubes de fútbol profesional (como participantes en ellas). (75)

157. En segundo lugar, si bien es cierto que los artículos 67 y 68 de los Estatutos de la FIFA contienen formulaciones ambiguas que podrían interpretarse en el sentido de que también se refieren a competiciones de fútbol organizadas por terceros en Europa, considero que no cabe interpretar estas disposiciones en el sentido de que imponen, mediante una cesión obligatoria, una expropiación de esos derechos a favor de la UEFA cuando estos últimos se derivan de una competición de terceros sin relación con esta federación. En mi opinión, estas disposiciones solo pueden referirse a los derechos comerciales derivados de las competiciones organizadas bajo los auspicios de la UEFA, de modo que ninguna competición independiente creada fuera del ecosistema de la UEFA podría quedar sujeta a esas normas. Por otra parte, una entidad privada no podría regular en ningún caso mediante sus propias normas la conducta de otras entidades privadas independientes de esta. Los organizadores de tal competición tendrían, en principio, la libertad de explotar los derechos derivados de la misma como estimaran conveniente y sin ninguna intervención de la UEFA.

b)      Análisis

158. Es innegable que la FIFA, en su condición de asociación de empresas o de empresa que organiza y comercializa competiciones internacionales de fútbol, ejerce una actividad económica que implica inversiones tanto intelectuales como comerciales, técnicas y financieras. Tal actividad debe poder disfrutar, por su propia naturaleza, de una protección jurídica, por un lado, y merecer una remuneración de la que una fuente esencial —si bien no exclusiva— puede consistir en la explotación de los derechos deportivos (de difusión, de retransmisión o de otro tipo) vinculados a las competiciones, por otro lado.

159. Por otra parte, de la práctica decisoria de la Comisión sobre este tipo de acuerdos de comercialización de derechos vinculados a competiciones deportivas, y en particular de su Decisión sobre la venta conjunta de los derechos comerciales de la Liga de Campeones de la UEFA, resulta que los acuerdos que prevén la atribución exclusiva de esos derechos a una sola entidad pueden restringir la competencia (76) (sin perjuicio de que puedan quedar exentos en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3). (77)

160. Aunque la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente difiere sensiblemente de la examinada por la Comisión en la Decisión antes citada —en el sentido de que la supuesta restricción de la competencia, en el presente asunto, no se limita únicamente al aspecto de la venta conjunta y de la explotación exclusiva de los derechos comerciales en una concreta competición de la UEFA, sino que también se refiere a la cuestión de la supuesta «apropiación» de los derechos asociados a otras competiciones que pudieran tener lugar en Europa y al hecho de que esas normas tienen por objeto o efecto completar el monopolio de la UEFA en el mercado de la organización y la comercialización de las competiciones de fútbol—, estas dos cuestiones tienen en común el hecho de que se refieren a las facultades y los derechos conferidos por los Estatutos de la FIFA a la UEFA y en virtud de los cuales esta es la titular y la entidad de venta exclusiva de los derechos comerciales de las competiciones de fútbol en Europa.

161. A este respecto, procede señalar que, en el presente caso, la explotación de los derechos del fútbol que llevan a cabo la FIFA y la UEFA es una actividad económica «derivada» o «accesoria» respecto de la actividad económica «básica» consistente en la organización y la comercialización de competiciones internacionales de fútbol, que ha sido objeto de análisis en el marco de las dos primeras cuestiones prejudiciales. En efecto, el análisis conjunto de las normas de la UEFA parece indicar que todas las competiciones en las que participan clubes afiliados a esa federación deben quedar sujetas a las normas establecidas por esta, incluidas las relativas a la explotación de esos derechos. De ello se deduce que tal situación puede dar lugar a una restricción de la competencia, en la medida en que estas normas pueden percibirse como barreras (adicionales) de entrada en el mercado que obstaculizan la creación y el desarrollo de nuevas competiciones deportivas y, de este modo, tener efectos (al menos potenciales) de expulsión tanto en el mercado de la organización y comercialización de competiciones (contribuyendo a cerrarlo en detrimento de los competidores en ese mercado) como en el de la explotación de los derechos deportivos (obligando a los clubes a realizar esta explotación de forma conjunta y exclusiva respecto del conjunto de esos derechos).

162. Si pudiera demostrarse la existencia de una restricción de la competencia, procedería examinar si esta restricción es inherente a la consecución de un objetivo legítimo y proporcionado a esta, o si los comportamientos restrictivos de la competencia cumplen los requisitos para disfrutar de una exención individual en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3, o si está objetivamente justificada en el sentido del artículo 102 TFUE.

163. Por lo que respecta, en primer lugar, a la posible justificación de esas restricciones en virtud de la teoría de las «restricciones accesorias», esta cuestión debería abordarse, fundamentalmente, a la luz de las pautas de análisis que figuran en los puntos 93 a 118 de las presentes conclusiones.

164. Por lo que se refiere, más concretamente, a los objetivos legítimos perseguidos por estas normas, además de los relacionados con el «modelo deportivo europeo» y que se han descrito en los puntos 30 y 95 a 98 de las presentes conclusiones, el de la solidaridad financiera parece particularmente pertinente en el presente caso, dado que una gran parte de los beneficios redistribuidos parece proceder directamente de la explotación de los derechos comerciales de estas competiciones. Debo señalar, a este respecto, que los artículos 67 y 68 de los Estatutos de la FIFA perseguirían un objetivo legítimo reconocido, en particular, por la Comisión en la Decisión «Venta conjunta de los derechos comerciales de la Liga de Campeones de la UEFA», consistente en maximizar los ingresos procedentes de la explotación de los derechos deportivos asociados a las competiciones organizadas por la UEFA, que se destinarían íntegramente al desarrollo del fútbol en general y a la solidaridad con los clubes que se encuentran en escalones inferiores de la «pirámide». (78)

165. Además, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, estos artículos parecen ser proporcionados a la consecución de tal objetivo en la medida en que conceden la titularidad de los derechos en cuestión a la FIFA y a la UEFA, ya que este mecanismo permite evitar las dificultades que ocasionaría la reiterada renegociación del reparto entre los clubes de los ingresos correspondientes.

166. A este respecto, procede recordar que el fútbol se caracteriza por una interdependencia económica entre los clubes, de modo que el éxito económico de una competición depende ante todo de cierta igualdad entre los clubes. Pues bien, la redistribución de los ingresos procedentes de la explotación comercial de los derechos derivados de las competiciones deportivas responde a este objetivo de «equilibrio». De este modo, si cada club tuviera libertad para negociar unilateralmente la totalidad de sus derechos comerciales, incluidos los derivados de su participación en competiciones entre clubes (como, por ejemplo, los derechos televisivos), se pondría en peligro el equilibrio entre los clubes.

167. Asimismo, es preciso señalar que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, la explotación de los derechos a los que se refiere el litigio principal guarda relación con un deporte que reviste una «considerable importancia social». (79) Siguiendo esta lógica, el legislador de la Unión aprobó una normativa que concedía, en particular, a cada Estado miembro la posibilidad de imponer que los acontecimientos deportivos considerados «de gran importancia para la sociedad» fueran retransmitidos en abierto. (80)

168. Por las mismas razones que las mencionadas en la respuesta a la quinta cuestión prejudicial, considero que no procede pronunciarse sobre la existencia de posibles justificaciones en lo que respecta a los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Sin embargo, en aras de la exhaustividad, debe precisarse que, en su Decisión «Venta conjunta de los derechos comerciales de la Liga de Campeones de la UEFA», la Comisión consideró que un acuerdo de explotación conjunta de la UEFA en materia de derechos comerciales disfruta de una exención individual en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3. A este respecto, la Comisión estimó que este acuerdo proporciona al consumidor el beneficio de productos mediáticos de la liga centrados en esta competición paneuropea de clubes de fútbol que se distribuyen en un único punto de venta y que de lo contrario no podrían producirse y distribuirse con igual eficacia. (81)

169. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuarta cuestión prejudicial que los artículos 101 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a los artículos 67 y 68 de los Estatutos de la FIFA en la medida en que las restricciones referidas a la comercialización exclusiva de los derechos relativos a las competiciones organizadas por la FIFA y la UEFA resulten ser inherentes a la consecución de los objetivos legítimos relacionados con el carácter específico del deporte y proporcionadas a estos. Por otra parte, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar en qué medida los artículos en cuestión pueden acogerse a la exención prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 3, o si existe una justificación objetiva de ese comportamiento en el sentido del artículo 102 TFUE.

6.      Sexta cuestión prejudicial

170. Mediante su sexta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, fundamentalmente, sobre la compatibilidad de las normas de la FIFA y de la UEFA relativas a la autorización previa de las competiciones internacionales de fútbol y a la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en ellas con los artículos del Tratado FUE relativos a las cuatro libertades económicas fundamentales.

171. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las prohibiciones de menoscabar las libertades económicas fundamentales consagradas por el Tratado FUE se aplican no solo a las normas de origen público y, más en general, a las medidas imputables a los Estados miembros, sino también a las normas o medidas de origen privado, incluidas las normas y las prácticas de las federaciones deportivas. (82) Se desprende también de esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, si bien las federaciones deportivas pueden establecer libremente sus normas, la autonomía de que disponen no las autoriza a limitar el ejercicio de los derechos conferidos por el Tratado FUE.

172. No obstante, también resulta de una jurisprudencia no menos reiterada del Tribunal de Justicia que determinadas normas o prácticas de entidades (como el Comité Olímpico Internacional) o de federaciones (nacionales o internacionales) deportivas deben considerarse, de entrada, excluidas del ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades económicas fundamentales, en cuanto se refieren a cuestiones de índole «exclusivamente deportiva», que, como tales, son ajenas a la actividad económica. (83) No obstante, el Tribunal de Justicia ha destacado que esta «excepción deportiva» debe quedar limitada a su propio objeto (84) y, por esta razón, solo la ha considerado aplicable, hasta el momento, respecto de un número muy limitado de normas que se refieren a la «esencia» de las actividades deportivas. (85) Por consiguiente, esta excepción no puede ser invocada para excluir toda una actividad deportiva del ámbito de aplicación del Tratado FUE. Dado que la calificación de una medida como «excepción deportiva» la sustrae del ámbito de aplicación de las disposiciones de dicho Tratado y, por tanto, de todo control, debe hacerse una interpretación restrictiva de este concepto.

173. De esta jurisprudencia se desprende que, debido a sus características, el sistema de autorización previa establecido por la UEFA no puede acogerse a la «excepción deportiva». Así, aun cuando los aspectos «deportivos» de este sistema son innegables, no es menos cierto que este también tiene (y sin duda alguna) una dimensión económica, en la medida en que, al conferir a la UEFA la posibilidad de controlar y, por tanto, denegar el acceso al mercado de la organización de competiciones deportivas, dicho sistema puede incidir en las libertades fundamentales.

174. Dado que las normas en cuestión de la UEFA están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades económicas fundamentales, procede identificar, por una parte, cuáles son las libertades de que se trata y, por otra, si estas quedan limitadas.

175. A este respecto, procede señalar que, habida cuenta de la facultad discrecional de que dispone la UEFA, que le permite controlar el acceso al mercado con arreglo a criterios que ella misma ha establecido, cabe considerar que las normas de autorización previa y de participación establecidas por esa federación pueden suponer, en primer término, una restricción a lo dispuesto en los artículos 49 TFUE y 56 TFUE, relativos a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios de empresas que desean entrar en el mercado de la organización de competiciones deportivas. Por lo tanto, esas normas pueden influir negativamente en la posibilidad de que los organizadores de competiciones internacionales de fútbol alternativas, como la ESLC, recurran a los servicios de clubes de fútbol profesional que emplean a estos jugadores, que los han fichado o que prevén ficharlos, sabiendo que no podrán hacerlo si la FIFA o la UEFA no autorizan las competiciones internacionales que pretenden organizar y comercializar.

176. En segundo término, las normas de que se trata inciden, debido a las sanciones de exclusión previstas por las normas de la UEFA, en la posibilidad que tienen los propios clubes de establecer su propia competición (suponiendo que esta no sea organizada por una tercera entidad) y de prestar sus servicios a una competición de terceros.

177. En tercer término, las normas de autorización previa y de participación establecidas por la FIFA y la UEFA también pueden hacer menos atractiva para los jugadores la posibilidad de circular libremente (en el sentido del artículo 45 TFUE) y de prestar sus servicios a (o ser contratados por) clubes de fútbol profesional establecidos en Estados miembros distintos del Estado del que sean nacionales, como los clubes miembro de la ESLC, con el fin de hacer posible la participación de esos clubes en una competición internacional concurrente con las organizadas y comercializadas por la FIFA y la UEFA, como la ESL. Por otra parte, si dichos jugadores lo hacen, pueden verse expuestos a una sanción de exclusión y, más en general, al riesgo de que su carrera profesional y su actividad económica se vean perjudicadas.

178. En cuarto término, aunque solo desempeña un papel accesorio respecto de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, la libre circulación de capitales consagrada en el artículo 63 TFUE también parece resultar afectada, en la medida en que de la resolución de remisión y de las observaciones de la ESLC se desprende que la creación y el desarrollo de esta empresa requerían una importante financiación que podía ser concedida por entidades financieras establecidas en diferentes Estados miembros.

179. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar la cuestión de la posible justificación de las normas de autorización previa y de participación de que se trata en el presente asunto y, en su caso, su carácter adecuado, coherente y proporcionado. A este respecto, considero que este análisis coincide en gran medida con el efectuado en el marco del análisis de las restricciones accesorias. (86)

180. A este respecto, ha de recordarse, en primer término, que las federaciones deportivas ante las que se hacen valer las libertades económicas fundamentales garantizadas por el Tratado FUE pueden por principio invocar tales justificaciones. (87)

181. En segundo término, y por lo que se refiere a los objetivos de interés general que pueden justificar las restricciones impuestas a las libertades económicas fundamentales por normas adoptadas por las federaciones deportivas, me remito al análisis efectuado en los puntos 93 y 94 de las presentes conclusiones. Por otra parte, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido algunos de estos objetivos. Resultan particularmente pertinentes, en el presente caso, los objetivos que comparten todas las federaciones deportivas, como los consistentes en garantizar la regularidad de las competiciones (88) y su buen desarrollo mediante normas o criterios apropiados. (89) Considero igualmente pertinentes los objetivos, más propios de un deporte colectivo en el que se enfrentan equipos, como el fútbol, consistentes en mantener el equilibrio entre los clubes, garantizar la igualdad de oportunidades y preservar la incertidumbre de los resultados. (90)

182. Por lo que se refiere, en tercer término, al criterio de la proporcionalidad, es preciso comenzar señalando que el Tribunal de Justicia no admite la legalidad per se de sistemas de autorización previa e impone la evaluación caso por caso de su justificación y de su proporcionalidad, como por otra parte destacó el órgano jurisdiccional remitente. (91) Según esta jurisprudencia, si bien las federaciones deportivas están facultadas para aprobar reglas adecuadas para garantizar el buen desarrollo de las competiciones, estas reglas no deben ir más allá de lo que resulte necesario para alcanzar el objetivo perseguido. (92) Este criterio quedó confirmado por la sentencia recientemente pronunciada por el Tribunal de Justicia en el asunto TopFit, en la que se declaró que, para que un régimen de autorización previa esté justificado a la luz de las disposiciones relativas a las libertades de circulación, es preciso en todo caso que se base en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, de forma que queden establecidos los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de una federación deportiva con el fin de que esta no pueda ejercerse de manera arbitraria. (93)

183. Procede señalar que, en esos asuntos, se discutían normas que preveían la no admisión o la exclusión completa de atletas por razones relacionadas con su nacionalidad. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia consideró que las normas dictadas por las federaciones deportivas que dan lugar a una discriminación por razón de la nacionalidad eran, por su propia naturaleza, desproporcionadas. (94)

184. Por las mismas razones que las expuestas en los puntos 111 a 117 de las presentes conclusiones, considero que el sistema de autorización previa se limita a lo necesario para garantizar los objetivos legítimos perseguidos por la UEFA.

185. Por otra parte, estimo que el control de la proporcionalidad no puede ignorar las evidentes diferencias que existen en las «relaciones de poder» entre una federación deportiva y un jugador aislado (aficionado o profesional) y clubes de fútbol entre los que figuran algunos de los más poderosos a nivel mundial, habida cuenta del apoyo público, de su notoriedad mediática y de la financiación que obtienen.

186. En atención a las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la sexta cuestión prejudicial que los artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a los artículos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de la FIFA ni a los artículos 49 y 51 de los Estatutos de la UEFA, que prevén que la creación de una nueva competición paneuropea de fútbol entre clubes quede sometida a un sistema de autorización previa, en la medida en que dicha exigencia sea adecuada y necesaria a tal efecto, habida cuenta de las particularidades de la competición proyectada.

V.      Conclusión

187. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid:

«1)      Los artículos 101 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a los artículos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de la Fédération internationale de football association (FIFA) ni a los artículos 49 y 51 de los Estatutos de la Union des associations européennes de football (UEFA), que prevén que la creación de una nueva competición paneuropea de fútbol entre clubes quede sometida a un sistema de autorización previa, en la medida en que, habida cuenta de las características de la competición proyectada, los efectos restrictivos derivados de dicho sistema resulten ser inherentes y proporcionados para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la UEFA y la FIFA que están asociados al carácter específico del deporte.

2)      Los artículos 101 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no prohíben a la FIFA, a la UEFA, a sus federaciones miembro o a sus ligas nacionales amenazar con sanciones a los clubes afiliados a esas federaciones en caso de que estos participen en un proyecto de creación de una nueva competición paneuropea de fútbol entre clubes que pueda vulnerar los objetivos legítimamente perseguidos por las mencionadas federaciones de las que son miembros. No obstante, las sanciones de exclusión dirigidas contra los jugadores que no tengan ninguna implicación en el proyecto en cuestión son desproporcionadas, en particular por lo que se refiere a su exclusión de las selecciones nacionales.

3)      Los artículos 101 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a los artículos 67 y 68 de los Estatutos de la FIFA en la medida en que las restricciones referidas a la comercialización exclusiva de los derechos relativos a las competiciones organizadas por la FIFA y la UEFA resulten ser inherentes a la consecución de los objetivos legítimos relacionados con el carácter específico del deporte y proporcionadas a estos. Por otra parte, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar en qué medida los artículos en cuestión pueden acogerse a la exención prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 3, o si existe una justificación objetiva de ese comportamiento en el sentido del artículo 102 TFUE.

4)      Los artículos 45 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a los artículos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de la FIFA ni a los artículos 49 y 51 de los Estatutos de la UEFA, que prevén que la creación de una nueva competición paneuropea de fútbol entre clubes quede sometida a un sistema de autorización previa, en la medida en que dicha exigencia sea adecuada y necesaria a tal efecto, habida cuenta de las particularidades de la competición proyectada.»


1      Lengua original: francés.


2      C‑415/93, EU:C:1995:293, punto 56.


3      Véase la Resolución del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2021 sobre la política de deportes de la UE: evaluación y posibles vías de actuación [2021/2058(INI)].


4      A22 se presenta como una sociedad que presta servicios asociados a la creación y la gestión de competiciones internacionales de fútbol y que desea acceder al mercado de la organización y la comercialización de las mismas en relación con el diseño y la puesta en marcha de la ESL.


5      La LNFP se presenta como una asociación reconocida por la ley y a la que deben pertenecer por obligación legal todos los clubes de fútbol profesional que juegan en la primera y la segunda división del campeonato de la Liga Nacional en España.


6      La RFEF es la federación nacional de fútbol de España.


7      Los Gobiernos irlandés, francés, húngaro y rumano sostienen que el litigio es de naturaleza hipotética.


8      Los Gobiernos francés, húngaro, rumano y eslovaco manifestaron dudas acerca del propio contenido de la petición de decisión prejudicial.


9      El Gobierno eslovaco considera que la petición de decisión prejudicial adolece de ciertos vicios de procedimiento.


10      Véase la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, EU:C:1995:463), apartado 106.


11      Sentencia de 15 de diciembre de 1995 (C‑415/93, EU:C:1995:463).


12      Declaración n.º 29 sobre el deporte, de 2 de octubre de 1997 (DO 1997, C 340, p. 136).


13            Informe de la Comisión al Consejo Europeo con la perspectiva de la salvaguardia de las estructuras deportivas actuales y del mantenimiento de la función social del deporte en el marco comunitario, de 10 de diciembre de 1999 (Informe de Helsinki sobre el deporte) [COM(1999) 644 final].


14      Ese Informe precisaba, en especial, en su apartado 4.2.1 que la aplicación de las normas de competencia del Tratado al sector del deporte debe tener en cuenta las especificidades del mismo, y en particular la interdependencia entre la actividad deportiva y las actividades económicas que genera, así como el principio de la igualdad de oportunidades y el de la incertidumbre de los resultados.


15      Consejo Europeo de Niza, 7 a 9 de diciembre de 2000, Conclusiones de la Presidencia, anexo IV, Declaración del Consejo Europeo relativa a las características específicas del deporte y a su función social en Europa, que deben tenerse en cuenta al aplicar las políticas comunes, apartado 1.


16      Libro Blanco sobre el Deporte, de 11 de julio de 2007 [COM(2007) 391 final].


17      Sentencia de 11 de abril 2000, Deliège (C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199), apartados 67 y 68.


18      Es preciso señalar, a este respecto, que la creación de ligas cerradas (o «semiabiertas») en el marco de ciertas disciplinas deportivas en Europa parece justificarse por el hecho de que su popularidad varía considerablemente entre los diferentes Estados miembros, de modo que, tanto desde un punto de visto deportivo (con el fin, en particular, de establecer un equilibrio competitivo entre los diferentes clubes) como desde un punto de vista comercial (ya que el interés comercial de tales acontecimientos es más limitado), parece más adecuado un formato de competición que limite la participación de los clubes.


19      Este es el caso de las ligas nacionales de los principales deportes norteamericanos, la National Basketball Association (NBA) de baloncesto, la National Football League (NFL) de fútbol americano, la Major League Baseball (MLB) de béisbol y la National Hockey League (NHL) de hockey sobre hielo.


20      Véanse, por ejemplo, los proyectos Media Partners y Golden League.


21      Véanse, en particular, las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch (36/74, EU:C:1974:140), apartado 8, y de 25 de abril de 2013, Asociaţia Accept (C‑81/12, EU:C:2013:275), apartado 45 y jurisprudencia citada.


22      Véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais (C‑325/08, EU:C:2010:143), apartado 40.


23      Sentencia de 1 de julio de 2008 (C‑49/07, en lo sucesivo, «sentencia MOTOE», EU:C:2008:376), apartados 51 y 52.


24      Véase la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (C‑1/12, en lo sucesivo, «sentencia OTOC», EU:C:2013:127), apartados 88 y 89.


25      Sentencia MOTOE, apartados 51 y 52.


26      Véase la sentencia de 14 de enero de 2021, Kilpailu- ja kuluttajavirasto (C‑450/19, EU:C:2021:10), apartado 20.


27      Sentencia MOTOE, apartado 21.


28      Véanse las conclusiones del Abogado General Léger presentadas en el asunto Wouters y otros (C‑309/99, EU:C:2001:390), punto 62.


29      Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2005, Piau/Comisión (T‑193/02, EU:T:2005:22), apartado 69.


30      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros (C‑309/99, EU:C:2002:98), apartado 64.


31      Sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 40.


32      Véase la sentencia de 2 de abril de 2020, Budapest Bank y otros (C‑228/18, EU:C:2020:265), apartado 33 y jurisprudencia citada.


33      Véase la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 67 y jurisprudencia citada.


34      Véase la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52), apartado 68 y jurisprudencia citada.


35      Véase la jurisprudencia citada en la nota 40 de las presentes conclusiones.


36      Véase la sentencia de 2 de abril de 2020, Budapest Bank y otros (C‑228/18, EU:C:2020:265), apartado 52 y jurisprudencia citada.


37      Véase la sentencia de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise (C‑306/20, EU:C:2021:935), apartado 72 y jurisprudencia citada.


38      Véanse los apartados 46 y 47 de las presentes conclusiones.


39      Sentencia OTOC, apartados 70 a 100.


40      Véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión (42/84, EU:C:1985:327), apartado 19; de 28 de enero de 1986, Pronuptia de Paris (161/84, EU:C:1986:41), apartados 16 y 17; de 15 de diciembre de 1994, DLG (C‑250/92, EU:C:1994:413), apartados 40 y 41, y de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija (C‑345/14, EU:C:2015:784), apartados 21 y 24.


41      Véase el punto 84 de las presentes conclusiones.


42      Véase la sentencia de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise (C‑306/20, EU:C:2021:935), apartado 71 y jurisprudencia citada.


43      Véase la sentencia de 26 de noviembre de 2015, Maxima Latvija (C‑345/14, EU:C:2015:784), apartado 27.


44      Véanse las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros (C‑309/99, EU:C:2002:98), apartado 97, y de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión (C‑519/04 P, EU:C:2006:492), apartado 42.


45      Véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de octubre de 1977, Metro SB-Großmärkte/Comisión (26/76, EU:C:1977:167), y de 28 de enero de 1986, Pronuptia de Paris (161/84, EU:C:1986:41).


46      Inicialmente surgido de la aplicación del artículo 101 TFUE a acuerdos entre empresas, este concepto se emplea en el Derecho en materia de concentraciones. Véase, en este sentido, el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO 2004, L 24, p. 1).


47      Whish, R., y Bailey, D., Competition Law, 10.ª ed., Oxford University Press, Oxford, 2021, pp. 139 a 142, y Faull, N., y Nikpay, A., The EU Law of Competition, 3.ª ed., Oxford University Press, Oxford, 2014, pp. 253 a 255.


48      Sentencia de 19 de febrero de 2002 (C‑309/99, EU:C:2002:98), apartados 86 a 94 y 97 a 110.


49      Sentencia de 18 de julio de 2006 (C‑519/04 P, EU:C:2006:492).


50      Véanse las sentencias de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi (C‑136/12, EU:C:2013:489); de 4 de septiembre de 2014, API y otros (C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147), y de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International (C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890).


51      Este criterio ha sido recogido en el apartado 29 de la Comunicación de la Comisión sobre directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE [actualmente artículo 101 TFUE] (2004/C 101/08), que establece que «una restricción está directamente relacionada con la operación principal cuando está subordinada a su realización e indisolublemente ligada a la misma».


52      Véase, en particular, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, API y otros (C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147), apartados 37, 41 y 49 a 57.


53      Véase la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, EU:C:1995:463), apartado 106.


54      Véase la sentencia de 11 de abril de 2000, Deliège (C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199), apartados 67 y 68.


55      Ibáñez Colomo, P., «Competition Law and Sports Governance: Disentangling a Complex Relationship», World Competition, nº 3, vol. 45, 2022, pp. 337 y 338.


56      Véase la sentencia de 15 de diciembre de 1994, DLG (C‑250/92, EU:C:1994:413), apartados 40 y 41.


57      Véase el punto 131 de mis conclusiones en el asunto C‑124/21 P (International Skating Union/Comisión), que se presentan el mismo día.


58      Véanse las sentencias MOTOE, apartado 51, y OTOC, apartado 88.


59      Véanse las sentencias de 15 de diciembre de 1994, DLG (C‑250/92, EU:C:1994:413), apartado 41, y de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión (C‑519/04 P, EU:C:2006:492), apartado 47.


60      Sentencia de 25 de marzo de 2021, Deutsche Telekom/Comisión (C‑152/19 P, EU:C:2021:238), apartado 41 y jurisprudencia citada.


61      Véase la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), apartado 135.


62      Véase la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión (C‑413/14 P, EU:C:2017:632), apartados 138 y 140.


63      Véase la sentencia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión (27/76, EU:C:1978:22), apartado 189.


64      Véanse las conclusiones del Abogado General Rantos presentadas en el asunto Servizio Elettrico Nazionale y otros (C‑377/20, EU:C:2021:998), puntos 58 y 59.


65      Véase el punto 46 de las presentes conclusiones.


66      Véanse los puntos 85 a 121 de las presentes conclusiones.


67      Véanse los puntos 46 y 48 de las presentes conclusiones.


68      Sentencia de 26 de noviembre de 1998 (C‑7/97, EU:C:1998:569).


69      Sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), apartado 41.


70      Véanse los puntos 106 a 108 de las presentes conclusiones.


71      Véase, en particular, la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark (C‑209/10, EU:C:2012:172), apartados 40 a 42.


72      En efecto, el artículo 101 TFUE, apartado 3, permite declarar inaplicables las disposiciones del apartado 1 de ese mismo artículo cuando el acuerdo entre empresas contribuya «a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserv[e] al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante», siempre que no se impongan a las empresas interesadas «restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos».


73      Véanse el considerando 5 y el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1), y las sentencias de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión (42/84, EU:C:1985:327), apartado 45, y de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros (C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, EU:C:2009:610), apartados 82 y 83.


74      Véase el punto 17 de las presentes conclusiones.


75      Véanse, en este sentido, asimismo, los considerandos 110, 122 y 123 de la Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2003, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 del Tratado CE y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (COMP/C.2-37.398 — Venta conjunta de los derechos comerciales de la Liga de Campeones de la UEFA) (DO 2003, L 291, p. 25).


76      Véanse los considerandos 113 a 132 de la Decisión «Venta conjunta de los derechos comerciales de la Liga de Campeones de la UEFA».


77      Véanse los considerandos 136 a 197 de la Decisión «Venta conjunta de los derechos comerciales de la Liga de Campeones de la UEFA».


78      Véase el considerando 131 de la Decisión «Venta conjunta de los derechos comerciales de la Liga de Campeones de la UEFA».


79      Véase la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, EU:C:1995:463), apartado 106.


80      Véanse los considerandos 18 y 19 de la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO 1997, L 202, p. 60).


81      Véanse los considerandos 136 a 196 de la Decisión «Venta conjunta de los derechos comerciales de la Liga de Campeones de la UEFA».


82      Véase la sentencia de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi (C‑22/18, EU:C:2019:497), apartado 39 y jurisprudencia citada.


83      Véase la sentencia de 11 de abril de 2000, Deliège (C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199), apartados 43, 44, 64 y 69 y jurisprudencia citada.


84      Véase la sentencia de 8 de mayo de 2003, Deutscher Handballbund (C‑438/00, EU:C:2003:255), apartados 54 a 56 y jurisprudencia citada.


85      De la jurisprudencia citada resulta que esta excepción se aplica, principalmente, a normativas o prácticas justificadas por motivos «no económicos», relativos al carácter y al marco específicos de determinados encuentros o a la composición de equipos deportivos.


86      Véanse los puntos 95 a 99 y 101 a 110 de las presentes conclusiones.


87      Véase la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, EU:C:1995:463), apartado 86.


88      Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de abril de 2000, Lehtonen y Castors Braine (C‑176/96, EU:C:2000:201), apartado 53.


89      Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi (C‑22/18, EU:C:2019:497), apartado 60 y jurisprudencia citada.


90      Véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, EU:C:1995:463), apartado 106.


91      Véase la sentencia de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital (C‑390/99, EU:C:2002:34).


92      Véase la sentencia de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi (C‑22/18, EU:C:2019:497), apartado 60 y jurisprudencia citada.


93      Sentencia de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi (C‑22/18, EU:C:2019:497), apartado 65.


94      Sentencia de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi (C‑22/18, EU:C:2019:497), apartado 66.