Language of document : ECLI:EU:T:2015:819

Asunto T‑126/13

Direct Way

y

Directway Worldwide

contra

Parlamento Europeo

«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Transporte de los miembros del Parlamento Europeo — Decisión de declarar fracasado y de concluir el procedimiento de licitación y de abrir un procedimiento negociado — Adjudicación del contrato a otro licitador — Igualdad de trato — Modificación sustancial de las condiciones iniciales del contrato»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 29 de octubre de 2015

1.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Acto no publicado ni notificado al demandante — Conocimiento exacto del contenido y de la motivación — Obligación de solicitar el texto completo del acto en un plazo razonable una vez conocida su existencia

(Art. 263 TFUE, párr. 6)

2.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Decisión de organizar una licitación — Exclusión — Decisión de adjudicación de un contrato público — Inclusión

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 91; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 127, ap. 1, letra a)]

3.      Procedimiento judicial — Causas de inadmisión por motivos de orden público — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 113]

4.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Fecha de publicación — Fecha en que se tiene conocimiento del acto — Carácter subsidiario — Publicación de un anuncio de adjudicación de un contrato con una información tan sucinta que no permite que un licitador descartado ejercite su derecho de recurso — Publicación que no inicia el cómputo del plazo de recurso

(Art. 263 TFUE, párr. 6)

5.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Fecha de notificación de la decisión — Fecha en que se tiene conocimiento del acto — Acto notificado por correo electrónico

(Art. 263 TFUE, párr. 6)

6.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Recurso contra una decisión ya ejecutada — Recurso de un licitador en un procedimiento de adjudicación de un contrato público contra una decisión de adjudicación ejecutada a favor de otro licitador — Admisibilidad

(Arts. 263 TFUE, párr. 4, y 266 TFUE)

7.      Recurso de anulación — Motivos — Motivo basado en irregularidades que vician un acto anterior no impugnado dentro de plazo — Inadmisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 6)

8.      Contratos públicos de la Unión Europea — Procedimiento de licitación — Obligación de respetar el principio de igualdad de trato de los licitadores — Necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades y de atenerse al principio de transparencia — Alcance

[Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 89, ap. 1]

9.      Contratos públicos de la Unión Europea — Procedimiento de licitación — Adjudicación de los contratos — Recurso a un procedimiento negociado tras la conclusión del procedimiento abierto — Adjudicación del contrato a un licitador que ha presentado una oferta con un precio superior al propuesto por un licitador descartado en el procedimiento abierto — Violación del principio de igualdad de trato de los licitadores — Inexistencia

[Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 89, ap. 1; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 127, ap. 1, letra a)]

10.    Contratos públicos de la Unión Europea — Procedimiento de licitación — Adjudicación de los contratos — Recurso a un procedimiento negociado tras la conclusión del procedimiento abierto — Posibilidad del poder adjudicador de introducir modificaciones en las condiciones del contrato — Límites — Modificación de la condición relativa al precio — Procedencia

[Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, arts. 127, ap. 1, letra a), y 130]

11.    Contratos públicos de la Unión Europea — Procedimiento de licitación — Aplicabilidad de las normas o principios formulados en las directivas sobre adjudicación de contratos públicos de obras, suministros y servicios o que se desprenden de ellas — Requisito — Carácter comparable de dichas normas o principios con las disposiciones aplicables a los contratos públicos de la Unión

[Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 127, ap. 1, letra a); Directiva 92/50/CEE del Consejo]

12.    Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Requisitos acumulativos — Incumplimiento de uno de los requisitos — Desestimación de la totalidad del recurso de indemnización

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 22 a 24)

2.      Sólo constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 263 TFUE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de los demandantes, modificando de forma apreciable su situación jurídica. A este respecto, por regla general, la decisión de organizar una licitación no es lesiva, ya que únicamente ofrece a las personas interesadas la posibilidad de participar en el procedimiento y de presentar una oferta. Así, cuando los demandantes han participado en un procedimiento negociado, la decisión de iniciar éste no puede considerarse lesiva para ellos.

Además, aunque el procedimiento negociado sólo pueda entablarse en situaciones específicas, como en presencia de ofertas irregulares o inaceptables presentadas en respuesta a un procedimiento abierto y previamente concluido, previstas en el artículo 127, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento nº 1605/2002, no es menos cierto que constituye un procedimiento autónomo y distinto de cualquier otro procedimiento de adjudicación de contratos y, en particular, del procedimiento abierto, en el sentido del artículo 91 del Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

(véanse los apartados 26 a 28)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 30)

4.      Del tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, resulta que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto como inicio del plazo de interposición del recurso presenta carácter subsidiario respecto de los de publicación o notificación del acto.

Al tratarse de una decisión de adjudicación de un contrato público que no ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea ni en Internet, cuando la institución en cuestión se limita a publicar un anuncio de adjudicación de contrato que contiene información sucinta que no permite a un licitador ejercitar adecuadamente su derecho de recurso ante el juez de la Unión, la fecha de publicación de dicho anuncio no puede constituir el dies a quo del plazo para interponer el recurso de anulación. En estas circunstancias, es preciso referirse a la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento del acto impugnado, a saber, el momento en el que éste tuvo conocimiento exacto del contenido y de los motivos del acto en cuestión, de manera tal que pudiera ejercitar adecuadamente su derecho de recurso.

(véanse los apartados 31, 34 y 35)

5.      Una decisión queda debidamente notificada, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, desde el momento en que se comunica a su destinatario y éste se encuentra en condiciones de tener conocimiento de la misma, lo que permite una notificación válida a través del correo electrónico. Este mismo razonamiento puede aplicarse en lo que respecta a una comunicación de una institución enviada por correo electrónico y carta certificada.

No obstante, el envío de un correo electrónico no garantiza necesariamente su recepción efectiva por parte del destinatario. Es posible que un correo electrónico no le llegue por causas técnicas. Además, incluso en el caso de que un correo electrónico llegue efectivamente a su destinatario, cabe la posibilidad de que la recepción no se produzca el día del envío.

(véanse los apartados 37 y 38)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 42 y 44)

7.      El plazo de recurso fijado en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, es de orden público y la aplicación estricta de la normativa de la Unión relativa a los plazos procesales responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia.

En estas circunstancias, admitir que, en el marco de un recurso de anulación dirigido contra una decisión, un demandante pueda alegar irregularidades relativas a un acto anterior cuya anulación habría podido solicitar permitiría poner en tela de juicio indirectamente decisiones anteriores no impugnadas dentro del plazo de recurso previsto en el artículo 263 TFUE, y eludir así dicho plazo.

(véanse los apartados 57 y 58)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 62 a 65)

9.      No constituye una violación del principio de igualdad de trato de los licitadores el hecho de que el poder adjudicador haya aceptado una oferta en un procedimiento negociado con un precio ligeramente superior al que anteriormente había presentado un licitador descartado en un procedimiento abierto. En efecto, en primer lugar, aunque el procedimiento negociado sólo pueda ser entablado por el poder adjudicador en situaciones específicas, como en presencia de ofertas irregulares o inaceptables presentadas en respuesta a un procedimiento abierto y previamente concluido, previstas en el artículo 127, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento nº 1605/2002, no es menos cierto que dicho procedimiento es un procedimiento autónomo y distinto de cualquier otro procedimiento de adjudicación de contratos y, en particular, del procedimiento abierto. A este respecto, no es posible comparar la oferta de precio del licitador descartado durante el procedimiento abierto con la oferta de precio del adjudicatario durante el procedimiento negociado, dado que se trata de dos procedimientos distintos.

En segundo lugar, suponiendo que la situación del licitador descartado en el procedimiento abierto pueda considerarse comparable a la del adjudicatario en el procedimiento negociado, quod non, en el marco de una adjudicación en función de la oferta económicamente más ventajosa, el precio sólo es uno de los cuatro criterios de adjudicación. Por consiguiente, el poder adjudicador tiene libertad para adjudicar el contrato a un licitador que propone un precio superior pero cuya oferta presenta también una calidad superior, a la luz de los demás criterios de adjudicación previstos.

(véanse los apartados 67, 69 y 72)

10.    Ni el artículo 127, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento nº 1605/2002, ni el artículo 130 de dicho Reglamento sugieren que el precio propuesto por uno de los licitadores en el procedimiento abierto deba ser considerado una condición inicial del contrato que no pueda ser modificada sustancialmente. Por el contrario, dicho artículo 130 permite considerar que las condiciones iniciales del contrato incluyen, particularmente, los criterios de exclusión y de selección, los criterios de adjudicación y su ponderación, así como las especificaciones técnicas. Además, no sería lógico considerar que el precio propuesto por un licitador en el procedimiento abierto deba considerarse un umbral máximo infranqueable en un procedimiento distinto, en particular cuando el contrato se adjudica a la oferta económicamente más ventajosa, a saber, tras una evaluación relativa también a criterios de calidad y, por lo tanto, no limitada al precio propuesto.

(véanse los apartados 88 y 89)

11.    Aunque las directivas relativas a la adjudicación de los contratos públicos de servicios no sean aplicables a los contratos públicos licitados por la administración de la Unión, las normas o principios que se proclaman o que se desprenden de estas directivas pueden ser invocados frente a dicha administración cuando los mismos sólo se consideren la expresión concreta de las normas fundamentales del Tratado y de los principios generales del Derecho que se imponen directamente a la administración de la Unión.

Este no es el caso de las disposiciones de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, que se refieren a la modificación de un contrato público en vigor por el poder adjudicador, por lo que estas disposiciones no son comparables con el artículo 127, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento nº 1605/2002. Por tanto, carece de pertinencia una sentencia del Tribunal de Justicia que interpreta la Directiva 92/50.

(véanse los apartados 91 y 92)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 103 y 104)