Language of document : ECLI:EU:T:1997:107

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 10 de julio de 1997(1)

«Antidumping - Propuesta de la Comisión de concluir un procedimiento antidumping sin imposición de medidas de defensa - Rechazo por el Consejo - Recurso de anulación - Recurso por omisión»

En el asunto T-212/95,

Asociación de fabricantes de cemento de España (Oficemen), asociación española, con domicilio en Madrid, representada por el Sr. Jaime Folguera Crespo y por la Sra. Edurne Navarro Varona, Abogados del Ilustre Colegio de Barcelona, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Luc Frieden, 62, avenue Guillaume,

parte demandante,

apoyada por

Reino de España,representado inicialmente por la Sra. Gloria Calvo Díaz y posteriormente por el Sr. Luis Pérez De Ayala Becerril, Abogados del Estado, miembros del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Nicholas Kahn y Francisco Enrique González-Díaz, y posteriormente por los Sres. Kahn y Fernando Castillo de la Torre, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, por un lado, una pretensión de anulación de la decisión de la Comisión de concluir, de facto, en febrero de 1994, el procedimiento antidumping iniciado en abril de 1992 a instancia de Oficemen y de denegar, de este modo, la adopción de las medidas de defensa solicitadas por esta asociación y, por otro lado, una pretensión de que se declare la omisión de la Comisión en la medida en que mantuvo formalmente abierto dicho procedimiento antidumping, sin haber adoptado medidas que permitieran el cierre formal del expediente, en su caso mediante la imposición de medidas de defensa,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),



integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente; el Sr. C.P. Briët, la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista el 4 de febrero de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

  1. En la época de los hechos, el régimen aplicable a las prácticas de dumping estaba establecido por el Reglamento (CEE) n. 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

  2. El apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base prevé que cualquier persona física o jurídica, así como cualquier asociación sin personalidad jurídica, que actúe en nombre de un sector económico de la Comunidad que se considere lesionado o amenazado por importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones, podrá formular una queja por escrito.

  3. Según el apartado 1 del artículo 7 del mismo Reglamento, si tras la presentación de la queja y al término de las consultas efectuadas en el seno del Comité consultivo resulta que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento antidumping, la Comisión debe anunciar la apertura de dicho procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas e iniciar la investigación, que se refiere tanto al dumping o a la subvención como al perjuicio que se deriva de tales prácticas.

  4. El apartado 9 del artículo 7 dice lo siguiente:

    «a)    La investigación finalizará, bien sea con la conclusión de la misma o bien con la adopción de medidas definitivas. Normalmente, la investigación deberá finalizar en el plazo de un año tras la apertura del procedimiento.

    b)    El procedimiento finalizará, bien sea con la conclusión de la investigación sin imposición de derechos y sin aceptación de compromisos, o bien por expiración de tales derechos, o bien cuando los compromisos hayan caducado [...]»

  5. El artículo 9, relativo a la conclusión del procedimiento antidumping cuando no se requieran medidas de defensa, dispone lo siguiente:

    «1.    [...] si no resultare necesaria ninguna medida de defensa y en el seno del Comité consultivo [...] no se hubiere formulado ninguna objeción a este respecto, se dará por concluido el procedimiento. En todos los demás casos, la Comisión someterá inmediatamente al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una propuesta de conclusión del procedimiento. Si en el plazo de un mes, el Consejo por mayoría cualificada, no decidiere otra cosa, se tendrá por concluido el procedimiento.

    2.    La Comisión informará a los representantes del país de origen o de exportación y a las partes notoriamente afectadas y anunciará la conclusión del procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, exponiendo sus conclusiones fundamentales y presentando un resumen de los motivos de las mismas.»

    Hechos que originaron el litigio

  6. Oficemen es una asociación española que representa a los productores españoles de cemento.

  7. Al estimar que las importaciones en España de determinados cementos de tipo «Portland» originarios de Turquía, Rumania y Túnez eran objeto de dumping, causando de ese modo un perjuicio grave a la industria cementera española, Oficemen presentó, en enero de 1992, una denuncia ante la Comisión, con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base. En dicha denuncia, le solicitaba que adoptara medidas de defensa contra las referidas importaciones.

  8. A continuación, la Comisión decidió incoar un procedimiento antidumping conforme al artículo 7 del Reglamento de base. El anuncio de apertura del procedimiento fue publicado en el Diario Oficial de 22 de abril de 1992 (DO C 100, p. 4).

  9. En el marco de dicho procedimiento, la Comisión abrió una investigación durante la cual Oficemen le dirigió observaciones complementarias y participó en varias reuniones con sus servicios.

  10. Mediante escrito de 15 de octubre de 1993, la Comisión comunicó a Oficemen que, según ella, no se cumplía el requisito establecido en el artículo 4 del Reglamento de base, relativo a la existencia de un perjuicio importante, y que, por tanto, tenía la intención de proponer la conclusión del procedimiento sin imposición de medidas de defensa, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de base.

  11. Mediante escrito de 13 de enero de 1994, Oficemen informó al miembro de la Comisión Sir Leon Brittan de la inquietud que le producía la evolución del procedimiento y de su temor a que éste fuese concluido sin que se adoptaran medidas de defensa, a pesar de que, mientras tanto, la industria cementera española registraba unos resultados en clara baja.

  12. El 1 de febrero de 1994, Sir Leon Brittan respondió que adoptaría en breve una decisión motivada, sin indicar, por otra parte, el sentido de tal decisión.

  13. El 9 de febrero de 1994, la Comisión envió al Comité consultivo una propuesta de concluir el procedimiento antidumping sin imponer medidas de defensa, basándose en que las importaciones de que se trata no habían causado un perjuicio importante a la industria cementera española, en el sentido del artículo 4 del Reglamento de base.

  14. Dado que en el seno del Comité consultivo se expresaron objeciones respecto a dicha propuesta, la Comisión sometió al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una propuesta de conclusión del procedimiento, con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base.

  15. El 7 de marzo de 1994, el Consejo decidió por unanimidad rechazar dicha propuesta de la Comisión.

  16. Tras una sugerencia en este sentido de las autoridades españolas, la Comisión se puso en contacto con las autoridades turcas y rumanas para encontrar una solución aceptable para todas las partes. Sin embargo, estos contactos no llevaron a ningún resultado concreto. Como la cuota de mercado de Túnez se consideró insignificante, la Comisión no se puso en contacto con las autoridades de dicho país.

  17. Al no haber recibido, desde el 1 de febrero de 1994, ninguna información por parte de la Comisión respecto a la situación del procedimiento, Oficemen le dirigió, el 25 de julio de 1995, un escrito que decía lo siguiente:

    «En todo caso, han transcurrido más de tres años desde el inicio del procedimiento, sin que la Comisión haya adoptado una decisión en el asunto de referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 7.9(a) del Reglamento [de base], la Comisión debería haber adoptado una decisión en el plazo de un año desde el inicio del procedimiento.

    Por ello, por la presente, Oficemen solicita formalmente a la Comisión que actúe, adoptando una decisión que ponga fin al procedimiento en curso y que apruebe las medidas de protección solicitadas, en el bien entendido que Oficemen tiene la intención de recurrir a la vía jurisdiccional si en el plazo de dos meses la Comisión no adopta una decisión en el asunto de referencia.»

  18. El 21 de septiembre de 1995, la Comisión respondió con un escrito que decía lo siguiente:

    «[...] la Comisión no se ha abstenido de pronunciarse, pues la investigación fue concluida con una decisión basada en los resultados del caso.

    [...] En febrero de 1994, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento [de base], decidió terminar el procedimiento al haber constatado que las medidas de protección eran innecesarias. Tal resultado, establecido en la decisión de la Comisión, se basaba en que el perjuicio material no había sido causado a la totalidad o a la casi totalidad de la industria española en cuestión, por las importaciones del producto afectado, en el sentido del artículo 4 del Reglamento [de base]. [...] El Consejo, sin embargo, no accedió a la terminación del procedimiento.

    Desde la decisión del Consejo, la Comisión, consciente de los intereses de Oficemen, ha continuado controlando el desarrollo de las importaciones en España [...] Estos esfuerzos están continuando, aunque debe tenerse en cuenta que el período investigado cubrió los doce meses terminados el 31 de marzo de 1992 y que los datos de importación no parecen, desde entonces, apoyar nuevas alegaciones de perjuicio. Al contrario, confirman la validez de la decisión de la Comisión y la Comisión no está, por lo tanto, en este momento, en condiciones de alterar los resultados originales recogidos en su presentación al Consejo, en febrero de 1994.

    La Comisión está, por supuesto, dispuesta a examinar la posibilidad de abrir un nuevo procedimiento antidumping, con tal que existan datos actualizados que justifiquen las alegaciones de dumping perjudicial. Una nueva queja sería considerada bajo las disposiciones comunitarias actuales, según lo establecido en el Reglamento (CE) n. 3283/94 [del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 349, p. 1)].»

  19. Mediante escrito de 29 de septiembre de 1995, Oficemen, refiriéndose al escrito de la Comisión de 21 de septiembre de 1995, señaló que no estaba al corriente de la existencia de la decisión por la que la Comisión había concluido el procedimiento. Por consiguiente, pidió a la Comisión que le comunicara dicha decisión.

  20. El 18 de octubre de 1995, la Comisión respondió mediante un escrito que decía lo siguiente:

    «Habida cuenta que el Consejo no convino en la decisión de la Comisión de terminar el procedimiento, éste permanece abierto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento [de base]. Tal decisión no fue publicada.»

    Procedimiento contencioso y pretensiones de las partes

  21. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de noviembre de 1995, Oficemen interpuso el presente recurso.

  22. Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 14 de junio de 1996, se admitió la intervención del Reino de España en el litigio, en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.

  23. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

  24. En la audiencia pública que se celebró el 4 de febrero de 1997 fueron oídos los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia.

  25. Oficemen solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    • Anule, al amparo de los artículos 173 y 174 del Tratado CE, la decisión de la Comisión de febrero de 1994 por la que esta Institución ha conferido efectos definitivos a su propuesta de denegar la adopción de medidas de protección contra las importaciones de cemento de Turquía, Rumania y Túnez.

    • Declare, al amparo del artículo 175 del Tratado CE, que la Comisión ha infringido la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base, al no haber adoptado una decisión que permitiera poner fin formalmenteal procedimiento antidumping en un plazo razonable.

    • Condene en costas a la Comisión.



  26. El Reino de España solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    • Estime las pretensiones de la parte demandante.

    • Condene en costas a la Comisión.



  27. La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    • Acuerde la inadmisibilidad del recurso de anulación o, en su defecto, su desestimación.

    • Acuerde la inadmisibilidad del recurso por omisión o, en su defecto, su desestimación, y, a título subsidiario, declare que el recurso carece de objeto.

    • Condene en costas a la parte demandante.

    Hechos ocurridos después de la interposición del recurso

  28. El 3 de mayo de 1996, la Comisión envió al Comité consultivo una nueva propuesta de concluir el procedimiento antidumping sin imponer medidas de defensa.

  29. Dado que en el seno del referido Comité se formularon objeciones con respecto a dicha propuesta, la Comisión envió al Consejo, el 31 de enero de 1997, un informe sobre el resultado de las consultas, acompañado de su nueva propuesta de conclusión del procedimiento, de conformidad con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base.

  30. El Consejo no decidió otra cosa al respecto en el mes siguiente a la recepción de dicha propuesta de conclusión. Por consiguiente, ésta se hizo definitiva en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base.

  31. En el Diario Oficial de 7 de marzo de 1997 se publicó la Decisión 97/169/CE de la Comisión, de 30 de enero de 1997, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en España de cemento de Portland originario de Rumania, Túnez y Turquía (DO L 67, p. 27; en lo sucesivo, «Decisión 97/169»).

  32. Mediante escrito de 21 de marzo de 1997, dirigido al Secretario del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión informó a este Tribunal de la publicación de dicha Decisión en el Diario Oficial. Le comunicó que, como las pretensiones de omisión carecían ya de objeto, no procedía resolver sobre ellas.

  33. A petición del Secretario, Oficemen y el Reino de España presentaron sus observaciones sobre dicho escrito el 28 y el 24 de abril de 1997, respectivamente.

    Sobre la admisibilidad de las pretensiones de anulación

    Alegaciones de las partes

  34. La Comisión estima que las pretensiones de anulación son inadmisibles. Se remite al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base y señala que una decisión por su parte de proceder a la conclusión del procedimiento no constituye más que un acto previo que ha de ser refrendado posteriormente, ya sea por el Comité consultivo, cuando éste se muestre de acuerdo con la propuesta de la Comisión, ya sea por el Consejo, cuando el Comité consultivo discrepe de la propuesta de la Comisión. Además, en el supuesto de que el Consejo decida no aceptar la propuesta de la Comisión, el procedimiento sigue abierto.

  35. De ello se desprende, según la Comisión, que en un caso como el de autos, en el que el Consejo se opone a una propuesta suya de conclusión de un procedimiento antidumping, es simplemente imposible para ella concluir dicho procedimiento. Por otra parte, como tal propuesta es un acto que tiene carácter preparatorio, no puede calificarse de acto recurrible (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367).

  36. Oficemen alega que sus pretensiones de anulación tienen por objeto la decisión por la que la Comisión puso fin, de facto, al procedimiento antidumping iniciado en abril de 1992 a instancia de Oficemen, denegando así las medidas de defensa solicitadas por ella. La existencia y el contenido de dicha decisión son puestos de manifiesto tanto por el escrito de la Comisión de 21 de septiembre de 1995 como por la inacción mostrada por la parte demandada a partir de febrero de 1994.

  37. En cuanto al escrito de 21 de septiembre de 1995 Oficemen señala que la Comisión afirma en él que, en febrero de 1994, «decidió terminar el procedimiento» y que los datos obtenidos posteriormente «confirman la validez de la decisión de la Comisión». Oficemen indica además que, en dicho escrito, la Comisión declaraba estar «dispuesta a examinar la posibilidad de abrir un nuevo procedimiento antidumping».

  38. En lo que se refiere a esta última declaración de la Comisión, Oficemen señala que el Reglamento de base no prevé una posibilidad de apertura simultánea de un segundo procedimiento antidumping. Por tanto, difícilmente podía la Comisión proponer la apertura de un nuevo procedimiento si no consideraba terminado el anterior.

  39. En respuesta a las alegaciones de Oficemen, la Comisión señala que ésta cita fuera de su contexto, el párrafo del escrito de 21 de septiembre de 1995, según el cual la Comisión «decidió terminar el procedimiento». Por otra parte, añade, la demandante hace caso omiso del contenido del escrito de 18 de octubre de 1995, que indica claramente que la decisión de la Comisión de febrero de 1994 no puso fin al procedimiento. El tenor de estos escritos no puede, pues, asistir a Oficemen a efectos de demostrar la existencia de una decisión de la Comisión de cerrar el procedimiento.

  40. En cuanto al párrafo del escrito de 21 de septiembre de 1995 en el que se indica que la Comisión está «dispuesta a examinar la posibilidad de abrir un nuevo procedimiento antidumping», dicho párrafo no demuestra que el (primer) procedimiento antidumping hubiera sido archivado. En efecto, nada en el Reglamento de base excluye la presentación de una nueva denuncia en relación con un período de referencia distinto del que se esté examinando en el marco de un procedimiento antidumping iniciado como consecuencia de una (primera) denuncia.

  41. El Reino de España señala que, según la jurisprudencia, son susceptibles de recurso de anulación las instrucciones internas de una Institución y los actos que, si bien en principio son actos integrados en un procedimiento, ponen fin de facto a éste antes del momento en que hubiera debido adoptarse una decisión definitiva (sentencias IBM/Comisión, antes citada, y de 9 de octubre de 1990, Francia/Comisión, C-366/88, Rec. p. I-3571; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de mayo de 1994, BEUC y NCC/Comisión, T-37/92, Rec. p. II-289).

  42. Es más, añade, dado que la elección de la forma no puede alterar la naturaleza de un acto de una Institución, el hecho de que un acto revista una forma inhabitual no se opone a la interposición de un recurso de anulación, en la medida en que el acto haya producido efectos jurídicos respecto de terceros (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, T-3/93, Rec. p. II-121, apartado 58).

  43. Pues bien, el escrito de la Comisión de 21 de septiembre de 1995 reúne características que permiten, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, identificar un acto que, aunque supuestamente es parte de los trámites de un procedimiento por su forma, constituye de hecho, por su misma esencia, un acto que, de facto, concluye la investigación iniciada. Dado que la Comisión no presentó ninguna nueva propuesta al Consejo, demostrando así su voluntad definitiva, este acto podría asimilarse a un acto que pone fin definitivamente al procedimiento.

  44. La parte coadyuvante señala además que la Comisión intenta cerrar las dos posibles vías de recurso que Oficemen podría utilizar. En efecto, cuando en su escrito de 21 de septiembre de 1995 la Comisión dice que «no se ha abstenido de pronunciarse, pues la investigación fue concluida con una decisión», pretende evitar que se considere que ha existido una omisión, en el sentido del artículo 175 del Tratado. Pero cuando, en el escrito de 18 de octubre de 1995, se contradice diciendo que el procedimiento «permanece abierto», pretende evitar un recurso interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado, sosteniendo que todavía falta el acto definitivamente recurrible.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

  45. El artículo 173 del Tratado prevé la posibilidad de que los particulares interpongan, en determinadas condiciones, recursos de anulación con el fin de que el Juez comunitario controle la legalidad de los actos de las Instituciones.

  46. Para determinar la admisibilidad de las presentes pretensiones de anulación procede, en primer lugar, examinar si existe un acto susceptible de recurso de anulación.

  47. A este respecto, del artículo 9 del Reglamento de base (citado en el apartado 5 supra) se desprende que, en lo que se refiere a la conclusión de un procedimiento antidumping sin imposición de medidas de defensa, el legislador comunitario ha querido establecer un mecanismo decisorio basado en una competencia compartida entre, por un lado, la Comisión y, por otro, el Comité consultivo y el Consejo.

  48. En efecto, cuando la Comisión considere que un procedimiento antidumping debería concluirse sin imponer medidas de defensa, debe someter una propuesta a tal efecto al Comité consultivo. Si en el seno de dicho Comité no se formula ninguna objeción, la propuesta de la Comisión pasa a ser definitiva y se da por concluido el procedimiento. La Comisión anuncia entonces la conclusión del procedimiento en el Diario Oficial.

  49. Cuando uno o varios representantes en el seno del Comité consultivo formulen una objeción respecto a la propuesta de la Comisión, esta última, si aún estima oportuno que se concluya el procedimiento antidumping sin imposición de medidas de defensa, debe someter al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una propuesta de conclusión del procedimiento. Si en el plazo de un mes el Consejo, por mayoría cualificada, no decide otra cosa, la propuesta de la Comisión se hace definitiva y se tiene por concluido el procedimiento. La Comisión anuncia entonces la conclusión del procedimiento en el Diario Oficial.

  50. En cambio, cuando una mayoría cualificada en el seno del Consejo esté en desacuerdo con la propuesta de la Comisión y la rechace, no se puede concluir el procedimiento. Del mecanismo decisorio del artículo 9 del Reglamento de base se desprende que, en tal supuesto, el asunto es remitido a la Comisión para que esta Institución lo vuelva a examinar a la luz de la posición adoptada por el Consejo.

  51. En el presente asunto, Oficemen solicita en sus pretensiones la anulación de «la decisión de la Comisión de febrero de 1994 por la que esta Institución ha conferido efectos definitivos a su propuesta de denegar la adopción de medidas de protección contra las importaciones de cemento de Turquía, Rumania y Túnez».

  52. Dado que por «decisión de la Comisión de febrero de 1994» la demandante entiende la propuesta de concluir el procedimiento antidumping presentada por la Comisión en febrero de 1994 al Comité consultivo y al Consejo, procede señalar que, según el mecanismo decisorio del artículo 9 del Reglamento de base, tal como se ha descrito anteriormente, dicha propuesta es un trámite intermedio cuyo objetivo es preparar la decisión final de concluir el procedimiento antidumping.

  53. Pues bien, según la jurisprudencia, cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, especialmente al término de un procedimiento interno, en principio únicamente constituyen actos impugnables las medidas que fijan definitivamente la posición de la Institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios, cuyo objetivo es preparar la decisión final (véanse, como ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-133/87 y C-150/87, Rec. p. I-719, apartado 9, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartado 28).

  54. De ello se deduce que el acto impugnado así definido no puede calificarse de acto susceptible de recurso, en el sentido del artículo 173 del Tratado.

  55. En tales circunstancias, debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación.

  56. En la vista, el Abogado de la demandante explicó también, en respuesta a una pregunta de este Tribunal, que el acto cuya anulación solicita Oficemen es la confirmación por parte de la Comisión de su conclusión inicial de que debía concluir el procedimiento antidumping sin imponer medidas de defensa. Añadió que se trata de una decisión informal adoptada en una fecha indeterminada después de haberse remitido, el 7 de marzo de 1994, el asunto a la Comisión, y no comunicada a la demandante, por lo menos antes de septiembre de 1995.

  57. A este respecto, procede señalar que, después de la interposición del recurso, la Comisión envió el 3 de mayo de 1996 y el 31 de enero de 1997, respectivamente al Comité consultivo y al Consejo, una nueva propuesta de conclusión del procedimiento antidumping sin imposición de medidas de defensa. Como el Consejo no decidió otra cosa en el mes siguiente a la recepción de dicha propuesta, ésta pasó a ser la Decisión 97/169, por la que se concluye definitivamente el procedimiento antidumping.

  58. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que no procede resolver sobre si la «decisión informal» mencionada por la demandante en la audiencia podría constituir, en el mecanismo decisorio del artículo 9 del Reglamento de base, un acto recurrible.

    Sobre las pretensiones de omisión

    Alegaciones de las partes

  59. Oficemen formula un motivo único basado en que la Comisión no definió su posición tras haber sido requerida para que actuase, y en que no adoptó, dentro de un plazo razonable, ninguna de las actuaciones a que le obliga el Reglamento de base en caso de que el Consejo rechace su propuesta de terminar elprocedimiento antidumping sin imponer medidas de defensa.

  60. Según la demandante, en una situación de ese tipo la Comisión debe reexaminar sus conclusiones, continuar la investigación y presentar una nueva propuesta que permita poner fin al procedimiento antidumping. La Comisión no puede, bajo ningún concepto, eludir esta obligación, de otro modo podría paralizar el procedimiento y producir una indefensión absoluta para las partes implicadas en éste, ya que haría imposible el control de la legalidad del comportamiento de las Instituciones.

  61. El Reino de España señala que, de conformidad con el Reglamento de base, cuando el Consejo rechaza la propuesta de concluir el procedimiento antidumping sin adopción de medidas de defensa, la Comisión debe someterle una nueva propuesta.

  62. Recuerda que el rechazo a la propuesta de la Comisión de concluir el procedimiento se produjo por unanimidad del Consejo. Alega que un procedimiento iniciado en 1992, que en el año 1996 todavía no ha visto la adopción de una decisión de la Comisión que permita al Consejo decidir sobre las medidas que considere adecuadas, deja a los denunciantes al compás del desarrollo que la situación tenga por sí sola, paralizándoles absolutamente en el ejercicio de sus derechos. Nada más lejos de un supuesto en el que una Institución pueda ampararse en la inexistencia de una obligación de actuar.

  63. La Comisión, por su parte, considera que las pretensiones de omisión no son fundadas, ya que no dejó de actuar desde que el Consejo rechazó su propuesta de poner término al procedimiento antidumping.

  64. En su escrito de dúplica, la parte demandada señala que el 3 de mayo de 1996 envió al Comité consultivo una segunda propuesta de concluir el procedimiento antidumping sin imposición de medidas de defensa. Por consiguiente, y a título subsidiario, estima que tras el envío de dicha propuesta las pretensiones de omisión han sido privadas de su objeto, dado que, en la lógica de la demandante, la adopción de tal acto preparatorio debería considerarse como una definición de posición, en el sentido del artículo 175 del Tratado.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

  65. Está comprobado y no se discute que, en el momento de la interposición del recurso, las pretensiones de omisión eran admisibles. No obstante, procede examinar si una definición de posición de la Comisión que tuvo lugar durante el procedimiento las privó posteriormente de su objeto inicial.

  66. En el presente asunto, el 3 de mayo de 1996, o sea, después de la interposición del recurso, la Comisión envió al Comité consultivo una nueva propuesta de concluir el procedimiento antidumping sin imposición de medidas de defensa.

  67. Así pues, antes de que se dictara la sentencia, definió debidamente su posición sobre el requerimiento de Oficemen para que actuara, en el sentido del párrafo segundo del artículo 175 del Tratado.

  68. En tales circunstancias, este Tribunal no puede sino declarar que el objeto de las pretensiones de omisión ha desaparecido, por lo que ya no procede resolver sobre dichas pretensiones.

    Costas

    En cuanto a las costas relativas a las pretensiones de anulación

  69. A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, a tenor del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales el Tribunal de Primera Instancia puede repartir las costas.

  70. En el caso de autos, se ha declarado la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación. Sin embargo, Oficemen las formuló teniendo en cuenta especialmente el contenido del escrito de 21 de septiembre de 1995, que pudo hacer creer que la propia Comisión había decidido concluir el procedimiento antidumping.

  71. En tales circunstancias, procede condenar a la Comisión a soportar, además de sus propias costas, la mitad de las costas en que haya incurrido Oficemen en el marco de las pretensiones de anulación, soportando Oficemen la otra mitad de dichas costas.

    En cuanto a las costas relativas a las pretensiones de omisión

  72. A tenor del apartado 6 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas.

  73. En el presente asunto, en la fecha del requerimiento para actuar, es decir, el 25 de julio de 1995, ya habían transcurrido más de quince meses desde que el Consejo había remitido el asunto a la Comisión, sin que ésta hubiese actuado.

  74. Además, la Comisión no actuó hasta el 3 de mayo de 1996, es decir, más de cinco meses después de la interposición del recurso, cuando envió al Comité consultivo una nueva propuesta de conclusión del procedimiento.

  75. En estas circunstancias, procede condenar a la Comisión a soportar, además de sus propias costas, las costas en que haya incurrido Oficemen en el marco de las pretensiones de omisión.

    En cuanto a las costas del Reino de España

  76. A tenor del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

  77. Por consiguiente, el Reino de España deberá soportar sus propias costas.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

    decide:

    1. Declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación.

    2. No procede pronunciarse sobre las pretensiones de omisión.

    3. La Comisión soportará sus propias costas, la mitad de las costas en que haya incurrido la parte demandante en el marco de las pretensiones de anulación y la totalidad de las costas en que haya incurrido la parte demandante en el marco de las pretensiones de omisión.

    4. La parte demandante soportará la mitad de las costas en que haya incurrido en el marco de las pretensiones de anulación.

    5. El Reino de España soportará sus propias costas.



Vesterdorf Briët
Lindh

Potocki Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de julio de 1997.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: español.