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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de mayo de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad — Bulgaria) — Proceso penal contra CH

(Asunto C-15/24 PPU, 1 Stachev 2 )

[Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2013/48/UE — Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales — Artículo 3, apartado 6, letra b) — Excepción temporal al derecho a la asistencia de letrado en circunstancias excepcionales — Artículo 9 — Renuncia a la presencia o la asistencia de un letrado — Requisitos — Artículo 12, apartado 2 — Respeto del derecho de defensa y de la equidad del procedimiento — Admisibilidad de las pruebas — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Renuncia por escrito de un sospechoso analfabeto a su derecho a la asistencia de letrado — Falta de explicación sobre las posibles consecuencias de renunciar a este derecho — Repercusiones en actuaciones de investigación posteriores — Resolución sobre una medida de seguridad adecuada — Valoración de pruebas obtenidas vulnerando el derecho a la asistencia de letrado]

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Sofiyski rayonen sad

Parte en el proceso penal principal

CH

con intervención de: Sofyiska rayonna prokuratura

Fallo

El artículo 3, apartado 6, letra b), de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad,

debe interpretarse en el sentido de que

cuando esta disposición no se ha transpuesto al ordenamiento jurídico nacional, las autoridades policiales del Estado miembro de que se trate no pueden invocarla frente a un sospechoso o acusado para no aplicar el derecho a la asistencia de letrado, establecido de manera clara, precisa e incondicional en dicha Directiva.

El artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/48

debe interpretarse en el sentido de que

la declaración de renuncia al derecho a la asistencia de letrado por un sospechoso analfabeto no puede considerarse conforme con los requisitos establecidos en dicho artículo 9, apartado 1, cuando este no ha sido informado, de un modo que tenga debidamente en cuenta su situación particular, de las posibles consecuencias de tal renuncia y cuando no se haya dejado constancia de esta renuncia de conformidad con lo dispuesto en el Derecho procesal nacional de un modo que permita comprobar el cumplimiento de tales requisitos.

El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2013/48

debe interpretarse en el sentido de que

en caso de renuncia al derecho a la asistencia de letrado por una persona vulnerable, en el sentido del artículo 13 de dicha Directiva, esa persona debe ser informada de la posibilidad de revocar esa renuncia antes de que se lleve a cabo cualquier actuación de investigación posterior durante la cual, habida cuenta de la intensidad y de la importancia de dicha actuación de investigación, no contar con la asistencia de letrado pueda resultar especialmente perjudicial para los intereses y derechos de esa persona.

El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2013/48, en relación con el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual un órgano jurisdiccional que examina la implicación de un acusado en una infracción penal, para determinar la adecuación de la medida de seguridad que debe imponérsele, no tiene la posibilidad, al adoptar una resolución sobre el mantenimiento de la privación de libertad de dicho acusado, de apreciar si se han obtenido pruebas incumpliendo lo dispuesto en dicha Directiva ni, en su caso, de excluir tales pruebas.

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1 DO C 2016 de 18.3.2024.

1 La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.