Language of document : ECLI:EU:T:2014:88

Asunto T‑128/11

(Publicación por extractos)

LG Display Co. Ltd

y

LG Display Taiwan Co. Ltd

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado mundial de las pantallas de cristal líquido (LCD) — Acuerdos y prácticas concertadas en materia de precios y de capacidades de producción — Ventas internas — Derecho de defensa — Multas — Dispensa parcial de la multa — Infracción única y continuada — Principio non bis in idem»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 27 de febrero de 2014

1.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Cálculo del importe de base de la multa — Determinación del valor de las ventas — Criterios — Cómputo de las ventas a empresas terceras — Requisito

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Cálculo del importe de base de la multa — Determinación del importe de las ventas — Criterios — Computo de las ventas a sociedades que forman parte del mismo grupo pero que no constituyen una empresa única con la empresa inculpada — Tratamiento distinto de las ventas dentro de empresas únicas que también han participado en la práctica colusoria — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Distinción entre una situación que da lugar a una exención de la multa y otra que da lugar a una reducción de su importe — Dispensa parcial — Requisitos — Interpretación restrictiva

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, puntos 8, letra b), y 23, letra b), párr. 3]

4.      Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa por la infracción en su conjunto — Requisitos

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Dispensa parcial concedida por determinado período — Consecuencias — Exclusión de tal período de todas las fases del cálculo de la multa

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, punto 23, letra b), párr. 3]

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Directrices para el cálculo de las multas impuestas por infracción de las normas sobre la competencia — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación — Requisitos

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 2002/C 45/03 y 2006/C 210/02, punto 29, cuarto guion]

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Infracción única y continuada — Obligación de la Comisión de perseguir comportamientos constitutivos de una infracción única y continuada mediante un único procedimiento — Inexistencia — Facultad de apreciación de la Comisión en cuanto al alcance de los procedimientos — Límites — Respeto del principio non bis in idem

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción — Obligación de motivación — Alcance

(Arts. 101 TFUE, 102 TFUE y 296 TFUE)

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance

[Arts. 101 TFUE, 102 TFUE y 261 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

1.      Por lo que respecta a la determinación del importe de base de las multas impuestas por infringir el Derecho de la competencia, cuando un participante en una infracción vende los productos a los que ésta afecta a empresas que no forman una empresa única con dicho participante, las ventas de que se trata pueden considerarse hechas a terceros independientes, aunque exista una conexión entre dicho participante y las citadas sociedades. Sin embargo, no por ello cesa
la obligación de la Comisión de explicar la conexión de las ventas en cuestión con el cártel.

(véanse los apartados 60 a 63)

2.      Por lo que respecta a la determinación del importe de base de las multas impuestas por infringir el Derecho de la competencia, el hecho de que ventas dentro de una empresa única se traten de manera distinta que ventas entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo pero no calificadas de empresa única no es criticable desde el punto de vista del respeto del principio de igualdad de trato. La existencia de una empresa única da lugar a una situación distinta, que justifica la aplicación a dichos participantes de categorías distintas.

(véanse los apartados 136 a 140)

3.      El punto 23, letra b), párrafo último, de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel se aplica exclusivamente a los supuestos en los que concurren dos requisitos: primero, la empresa en cuestión es la primera en probar hechos de los cuales la Comisión no tiene conocimiento previo; segundo, tales hechos, que repercuten directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, permiten que la Comisión llegue a nuevas conclusiones sobre la infracción.

Debe adoptarse una interpretación restrictiva de estos requisitos, limitando la aplicación de dicha disposición a los supuestos en que una sociedad participante en un cártel aporta una información nueva a la Comisión, sobre la gravedad o la duración de la infracción, y excluyendo los supuestos en que la sociedad no ha hecho sino aportar datos que permiten reforzar las pruebas de la existencia de la infracción. En efecto, la eficacia de los programas de clemencia se vería menoscabada si las empresas perdieran el estímulo para ser las primeras en presentar a la Comisión la información de denuncia de un cártel.

Además, el test descrito en el punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación es distinto del previsto en su punto 23, letra b), párrafo último. La primera de tales disposiciones prevé que se conceda la dispensa total a la primera empresa que aporte pruebas que, a juicio de la Comisión, puedan permitirle declarar la existencia de una infracción. El hecho de que se trate de test distintos constituye una justificación objetiva que permite a la Comisión no incitar del mismo modo a aportar elementos de prueba a la primera y a la segunda empresa, sin por ello violar el principio de igualdad de trato.

Por otra parte, los criterios de apreciación para conceder una reducción por la aportación de un valor añadido significativo en el sentido de los puntos 21 y 22 de la Comunicación sobre la cooperación también son distintos de los que deben utilizarse para determinar si la declaración de una empresa puede dar lugar a la concesión de la dispensa parcial en el sentido del punto 23, letra b), párrafo último de dicha Comunicación.

(véanse los apartados 157, 166, 167, 178, 179 y 190)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 193, 220 y 221)

5.      En materia de competencia, el hecho de conceder a una empresa la dispensa parcial al amparo del punto 23, letra b), párrafo último, de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel significa que, a efectos del cálculo del importe de la multa que debe imponérsele, debe ser tratada como si no hubiera participado en la infracción de que se trata durante el período cubierto por la dispensa. La citada disposición no prevé que la Comisión prescinda de los hechos en cuestión únicamente a efectos del cálculo del coeficiente relativo a la duración de la infracción, sino que debe reconocérsele un alcance más general, excluyendo, por tanto, la toma en consideración de tales hechos para todo lo relacionado con la fijación del importe de la multa, incluido el cálculo de la media del valor de las ventas pertinentes. En esencia, la dispensa parcial, tal como aparece en la Comunicación sobre la cooperación, equivale por tanto a una «ficción jurídica» en virtud de la cual, a efectos del cálculo del importe de la multa, la Comisión debe razonar como si la empresa a la que beneficia tal dispensa no hubiera participado en la infracción durante el período cubierto por dicho beneficio.

(véanse los apartados 199 y 201)

6.      El punto 29, cuarto guion, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, debe interpretarse en el sentido de que no permite que una empresa se beneficie, por la misma cooperación con la Comisión, de una doble reducción del importe de la multa, en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel y en virtud de las Directrices para el cálculo de las multas. Por lo que respecta a las infracciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, el interesado, en principio, no puede reprochar válidamente a la Comisión que no tuviera en cuenta el grado de su cooperación como circunstancia atenuante fuera del marco jurídico de dicha Comunicación. La solución según la cual, en situaciones excepcionales, la Comisión está obligada a acordar una reducción del importe de la multa a una empresa sobre la base del apartado 29, cuarto guion, de las Directrices para el cálculo de las multas debe interpretarse en el sentido de que la existencia de tales situaciones presupone que la cooperación de la empresa de que se trata, aunque va más allá de su obligación jurídica de cooperar, no le permite obtener una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación.

(véanse los apartados 205 y 208)

7.      En materia de competencia, si bien la interpretación del concepto de infracción única y continuada permite a la Comisión perseguir a la vez, mediante un único procedimiento y una única decisión, varios comportamientos que podrían haberse perseguido individualmente, no obliga a la Comisión a proceder de ese modo. De este modo, en principio, no puede reprocharse a la Comisión que persiga separadamente distintos comportamientos que podría haber reagrupado en una infracción única y continuada. De ello se deduce que la Comisión dispone de una facultad de apreciación en cuanto al alcance de los procedimientos que inicia. En efecto, no está obligada a comprobar y sancionar toda conducta contraria a la competencia, ni el juez de la Unión puede declarar —aunque sólo sea a fin de reducir la multa— que la Comisión, a la vista de las pruebas disponibles, debía haber hecho constar la existencia de una infracción durante un período determinado, cometida por una empresa concreta.

El ejercicio de esta facultad de apreciación está sometido a control judicial. Sin embargo, sólo si se acreditase que la Comisión incoó, sin causa objetiva, dos procedimientos distintos por unos mismos hechos, su decisión podría considerarse una desviación de poder. Cuando la Comisión considera que no dispone de pruebas suficientes contra determinadas empresas sospechosas de haber participado en la misma infracción única, o bien cuando falta la prueba de un plan global y de métodos comunes, tales circunstancias constituyen motivos objetivos que justifican la opción de la Comisión de perseguir operadores diferentes por procedimientos distintos.

Por otra parte, los riesgos de que una empresa que es objeto del primer procedimiento incoado por la Comisión sea perseguida en el marco de un posible segundo procedimiento relativo a la misma infracción única y continuada no permiten a dicha empresa invocar el principio non bis in idem contra la decisión que pone fin al primer procedimiento. Evidentemente, el respeto de este principio no puede concebirse preventivamente y no exime a la empresa de su obligación de cooperar con la Comisión en un posible segundo procedimiento.

(véanse los apartados 222 a 225, 231 y 242 a 244)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 238)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 255 y 256)