Language of document : ECLI:EU:C:2020:267

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 2 de abril de 2020 (*)

[Texto rectificado mediante auto de 15 de junio de 2020]

«Procedimiento prejudicial — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Artículo 9 — Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículo 9 — Derecho conferido por la marca — Uso — Almacenamiento de productos para ofrecerlos o comercializarlos — Depósito para la expedición de productos que infringen un derecho de marca vendidos en una plataforma de comercio electrónico»

En el asunto C‑567/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 26 de julio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de septiembre de 2018, en el procedimiento entre

Coty Germany GmbH

y

Amazon Services Europe Sàrl,

Amazon Europe Core Sàrl,

Amazon FC Graben GmbH,

Amazon EU Sàrl,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič (Ponente) y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de septiembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        [En su versión rectificada mediante auto de 15 de junio de 2020] en nombre de Coty Germany GmbH, por los Sres. M. Fiebig, B. Weichhaus y A. Lubberger, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Amazon Services Europe Sàrl y Amazon FC Graben GmbH, por las Sras. V. von Bomhard y C. Elkemann y el Sr. A. Lambrecht, Rechtsanwälte;

–        [En su versión rectificada mediante auto de 15 de junio de 2020] en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y U. Bartl, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun, É. Gippini Fournier y S. L. Kalėda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de noviembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea] (DO 2009, L 78, p. 1), en la versión anterior a su modificación por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 (DO 2015, L 341, p. 21), y del artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por un lado, Coty Germany GmbH (en lo sucesivo, «Coty») y, por otro, Amazon Services Europe Sàrl, Amazon Europe Core Sàrl, Amazon FC Graben GmbH y Amazon EU Sàrl, en relación con la venta, en una plataforma comercial del sitio web amazon.de, por un vendedor tercero, sin la autorización de Coty, de unos perfumes respecto de los cuales los derechos conferidos por la marca no se han agotado.

 Marco jurídico

 Reglamento n.o 207/2009

3        El artículo 9 del Reglamento n.o 207/2009, titulado «Derecho conferido por la marca [de la Unión Europea]», en la versión anterior a su modificación por el Reglamento 2015/2424, establecía en sus apartados 1 y 2:

«1.      La marca [de la Unión] confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará habilitado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico:

a)      de cualquier signo idéntico a la marca [de la Unión], para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;

b)      de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca [de la Unión] y por ser los productos o servicios protegidos por la marca [de la Unión] y por el signo idénticos o similares, implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca;

c)      de cualquier signo idéntico o similar a la marca [de la Unión], para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales esté registrada la marca [de la Unión], si esta fuera notoriamente conocida en la [Unión] y si el uso sin justa causa del signo se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca [de la Unión] o fuera perjudicial para los mismos.

2.      Cuando se reúnan las condiciones enunciadas en el apartado 1, podrá prohibirse, en particular:

[…]

b)      ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines u ofrecer o prestar servicio con el signo;

[…]».

4        El Reglamento n.o 207/2009, en su versión modificada por el Reglamento 2015/2424, fue derogado y sustituido, con efectos desde el 1 de octubre de 2017, por el Reglamento 2017/1001.

 Reglamento 2017/1001

5        El artículo 9 del Reglamento 2017/1001 presenta el siguiente tenor:

«1.      El registro de una marca de la Unión conferirá a su titular derechos exclusivos.

2.      Sin perjuicio de los derechos de los titulares adquiridos antes de la fecha de presentación de la solicitud o la fecha de prioridad de la marca de la Unión, el titular de esta estará facultado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico de cualquier signo en relación con productos o servicios cuando:

a)      el signo sea idéntico a la marca de la Unión y se utilice en relación con productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada;

b)      el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión y se utilice en relación con productos o servicios idénticos o similares a los productos o servicios para los cuales la marca de la Unión esté registrada, si existe un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca;

c)      el signo sea idéntico o similar a la marca de la Unión, independientemente de si se utiliza en relación con productos o servicios que sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que la marca de la Unión esté registrada, si esta goza de renombre en la Unión y si con el uso sin justa causa del signo se obtiene una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca de la Unión o es perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.

3.      Cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el apartado 2, podrá prohibirse, en particular:

[…]

b)      ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines, u ofrecer o prestar servicios, con el signo;

[…]».

 Directiva 2000/31/CE

6        El artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1), que lleva como epígrafe «Alojamiento de datos», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:

a)      el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad [o] la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,

b)      en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.»

 Directiva 2004/48/CE

7        El artículo 11 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45; corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16), titulado «Mandamientos judiciales», establece lo siguiente en su primera frase:

«Los Estados miembros garantizarán que, cuando se haya adoptado una decisión judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de dicha infracción.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

8        Coty, que distribuye perfumes, es titular de una licencia de la marca de la Unión «DAVIDOFF» registrada con el número 876 874 (en lo sucesivo, «marca controvertida») para los productos «perfumería, aceites esenciales y cosméticos».

9        Amazon Services Europe ofrece a los vendedores terceros la posibilidad de publicar ofertas de venta de sus productos en el apartado «Amazon-Marketplace» del sitio web amazon.de. Los contratos de compraventa de los productos comercializados de esta manera se formalizan entre los vendedores terceros y los compradores. Además, los vendedores terceros pueden participar en el programa «Logística de Amazon», en el marco del cual los productos son almacenados por sociedades del grupo Amazon, entre ellas Amazon FC Graben, que explota un depósito de mercancías. La expedición de estos productos la realizan contratistas externos.

10      El 8 de mayo de 2014, un comprador de prueba al servicio de Coty encargó, a través del sitio web amazon.de, un perfume «Davidoff Hot Water EdT 60 ml» que ofrecía una vendedora tercera (en lo sucesivo, «vendedora») y expedía el grupo Amazon en el marco del referido programa. Después de que Coty conminase a la vendedora para que cesara en esta práctica alegando que los derechos conferidos por la marca controvertida no se habían agotado respecto de los productos que había confiado a Amazon FC Graben en el marco del citado programa, puesto que no habían sido comercializados en la Unión con esa marca por el titular o con su consentimiento, la vendedora emitió una declaración de cesación, acompañada de una cláusula penal.

11      Mediante escrito de 2 de junio de 2014, Coty requirió a Amazon Services Europe para que le entregase todos los perfumes provistos de la marca controvertida que poseyera por cuenta de la vendedora. Amazon Services Europe hizo llegar a Coty un paquete que contenía treinta unidades de ese perfume. Después de que otra sociedad perteneciente al grupo Amazon comunicara a Coty que once de las treinta unidades enviadas procedían de las existencias de otro vendedor, Coty solicitó a Amazon Services Europe que le facilitara el nombre y la dirección de aquel, alegando que, de los treinta perfumes recibidos, veintinueve correspondían a productos cuyo derecho de marca no se había agotado. Amazon Services Europe respondió que no podía acceder a esa solicitud.

12      Al considerar que el comportamiento de Amazon Services Europe, por un lado, y el de Amazon FC Graben, por otro, infringen el derecho sobre la marca controvertida, Coty ejercitó una acción mediante la que reclamó, en esencia, que se condenara a estas dos sociedades, so pena de sanciones, a abstenerse en la posesión o en la expedición, por ellas mismas o por terceros, en el tráfico económico en Alemania, de perfumes provistos de la marca «Davidoff Hot Water» si no habían sido comercializados en el mercado de la Unión con su consentimiento. Pidió, con carácter subsidiario, que se las condenara, en estos mismos términos, por lo que respecta a los perfumes de la marca «Davidoff Hot Water EdT 60 ml» y, con carácter subsidiario de segundo grado, que se las condenara, en estos mismos términos, por lo que respecta a los perfumes de la marca «Davidoff Hot Water EdT 60 ml» almacenados por cuenta de la vendedora o que no pudieran vincularse a ningún otro vendedor.

13      El Landgericht (Tribunal Regional de lo Civil y Penal, Alemania) desestimó la acción ejercitada por Coty. También se desestimó su recurso de apelación, al entender el tribunal de apelación, en particular, que Amazon Services Europe no había poseído ni expedido los productos de que se trata y que Amazon FC Graben había almacenado estos productos por cuenta de la vendedora y de otros vendedores terceros.

14      Coty interpuso recurso de casación (Revision) ante el órgano jurisdiccional remitente. Solamente son partes recurridas en casación Amazon Services Europe y Amazon FC Graben.

15      El órgano jurisdiccional remitente señala que la resolución del recurso de casación, en la medida en que Coty impugna la apreciación del tribunal de apelación según la cual Amazon FC Graben no es responsable en calidad de autor de una infracción del derecho de marca, depende de la interpretación del artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 y del artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento 2017/1001.

16      En particular, subraya que la resolución del recurso de casación depende de si estas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que una persona que almacena para un tercero productos que infringen un derecho de marca, sin tener conocimiento de esta infracción, posee esos productos con el fin de ofrecerlos o comercializarlos, en el sentido de estas disposiciones, aun cuando solo el tercero pretende ofrecer dichos productos o comercializarlos.

17      El órgano jurisdiccional remitente precisa asimismo que, en la medida en que Coty basa una de sus pretensiones en el riesgo de repetición de la infracción, su acción solo estará fundada si la ilegalidad de los comportamientos de las sociedades en cuestión del grupo Amazon se constata tanto en la fecha de los hechos del litigio principal como en la fecha en que se resuelva el recurso de casación.

18      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Posee una persona que almacena para un tercero productos que infringen un derecho de marca, sin tener conocimiento de dicha infracción, estos productos con el fin de ofrecerlos o comercializarlos, cuando no es ella misma sino solo el tercero el que pretende ofrecer o comercializar los productos?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

19      Coty alega, por una parte, que la cuestión prejudicial, tal como la plantea el órgano jurisdiccional remitente, se refiere esencialmente a un depositario que no presta asistencia alguna en relación con la oferta de venta, la venta y la comercialización de los productos que tiene en depósito. Coty entiende que Amazon FC Graben no presenta tal característica, habida cuenta de los servicios que ofertan otras sociedades del grupo Amazon en el marco de la comercialización de los productos de que se trata, de modo que no puede excluirse que la cuestión prejudicial verse sobre un problema de naturaleza hipotética o que no presente una relación suficiente con la realidad o el objeto del litigio principal.

20      Por otra parte, Coty señala que la descripción de las partes recurridas en casación en el litigio principal que obra en la resolución de remisión no refleja adecuadamente el papel desempeñado por Amazon Services Europe y por Amazon FC Graben en lo que respecta a la comercialización de los productos de que se trata. En este contexto, afirma que, en la comunicación para la venta y en la ejecución del contrato de compraventa, estas sociedades sustituyen por completo al vendedor; además, por orden de Amazon Services Europe y de Amazon EU, Amazon Europe Core promociona de manera continua los productos de que se trata en el sitio web amazon.de mediante anuncios publicitarios en el motor de búsqueda Google que reenvían a ofertas tanto de Amazon EU en su propio nombre como de terceros, gestionadas por Amazon Services Europe. Coty entiende que, en consecuencia, la actividad de las partes recurridas en casación en el litigio principal, considerada en su conjunto, va mucho más allá del papel desempeñado por eBay en el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros (C‑324/09, EU:C:2011:474).

21      A este respecto, procede recordar que, cuando se pronuncia sobre cuestiones prejudiciales, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y los nacionales, incumbe al Tribunal de Justicia tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión (sentencias de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartado 24, y de 14 de noviembre de 2019, Spedidam, C‑484/18, EU:C:2019:970, apartado 29 y jurisprudencia citada).

22      Dado que el órgano jurisdiccional remitente es el único competente para determinar y apreciar los hechos del litigio de que conoce, el Tribunal de Justicia debe en principio limitar su examen a los elementos de apreciación que el órgano jurisdiccional remitente haya decidido someterle y atenerse de esta forma a la situación que este órgano jurisdiccional considere probada, y no puede estar vinculado por las hipótesis planteadas por cualquiera de las partes del litigio principal (sentencia de 8 de junio de 2016, Hünnebeck, C‑479/14, EU:C:2016:412, apartado 36 y jurisprudencia citada).

23      Corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación de una norma de Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Dobersberger, C‑16/18, EU:C:2019:1110, apartado 18 y jurisprudencia citada).

24      De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Dobersberger, C‑16/18, EU:C:2019:1110, apartado 19 y jurisprudencia citada).

25      En el caso de autos no se da ninguno de estos supuestos.

26      Por una parte, como se desprende inequívocamente de la resolución de remisión y como se ha recordado en el apartado 15 de la presente sentencia, la resolución del recurso de casación depende, según el órgano jurisdiccional remitente, de la interpretación del artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 y del artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento 2017/1001, que solicita para determinar la eventual responsabilidad de Amazon FC Graben por la infracción del derecho de marca de Coty.

27      Por otra parte, el Tribunal de Justicia dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a la cuestión planteada. En efecto, de la resolución de remisión se desprende con claridad, por un lado, que Amazon Services Europe ofrece a los vendedores terceros la posibilidad de publicar ofertas de venta de sus productos en el apartado «Amazon Marketplace» del sitio web amazon.de y, por otro lado, que Amazon FC Graben explota un depósito de mercancías en el que se han almacenado los productos de que se trata.

28      Por lo demás, en lo que atañe a la falta de descripción de Amazon EU y de Amazon Europe Core en la resolución de remisión, procede señalar que la eventual responsabilidad de estas sociedades no es objeto del recurso de casación pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente ni, por lo tanto, de la petición de decisión prejudicial.

29      De ello se sigue que la cuestión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

30      Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 y el artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento 2017/1001 han de interpretarse en el sentido de que debe considerarse que una persona que tiene en depósito por cuenta de un tercero productos que infringen un derecho de marca, sin tener conocimiento de esta infracción, almacena estos productos con el fin de ofrecerlos o comercializarlos en el sentido de estas disposiciones cuando no persigue ella misma estos fines.

31      Procede recordar, con carácter preliminar, que, según el tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, que se reproduce esencialmente en el artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento 2017/1001, la marca de la Unión confiere a su titular el derecho exclusivo a prohibir a cualquier tercero el uso, en el tráfico económico, de cualquier signo idéntico a esta marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada; de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca de la Unión y por ser los productos o servicios protegidos por esa marca y por el signo idénticos o similares, implique un riesgo de confusión por parte del público, o de cualquier signo idéntico o similar a la marca de la Unión, para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales esté registrada esa marca, si esta fuera notoriamente conocida en la Unión y si el uso sin justa causa del signo se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de dicha marca o fuera perjudicial para los mismos.

32      El artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, cuyo contenido se reproduce esencialmente en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, enumera de manera no exhaustiva los tipos de uso que el titular de la marca puede prohibir en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 y del artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2010, Google France y Google, C‑236/08 a C‑238/08, EU:C:2010:159, apartado 65).

33      Entre ellos figura, en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, cuyo contenido se reproduce esencialmente en el artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento 2017/1001, el hecho de ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines.

34      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende, por un lado, que las partes recurridas en casación en el litigio principal se limitaron a tener en depósito los productos de que se trata, sin ponerlos ellas mismas a la venta o comercializarlos, y, por otro lado, que tampoco pretendían ponerlos a la venta o comercializarlos.

35      Por consiguiente, procede determinar si tal operación de depósito puede considerarse un «uso» de la marca, en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 y del artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento 2017/1001, y, en particular, un «almacenamiento» de esos productos con fines de venta o de comercialización, a los efectos del artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, cuyo contenido se reproduce esencialmente en el artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento 2017/1001.

36      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que ni el Reglamento n.o 207/2009 ni el Reglamento 2017/1001 definen el concepto de «uso» en el sentido del artículo 9 de estos Reglamentos.

37      No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de subrayar que, según su sentido habitual, el término «uso» implica un comportamiento activo y un dominio, directo o indirecto, del acto que constituye el uso. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado que el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, cuyo contenido se reproduce esencialmente en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, que enumera de manera no exhaustiva los tipos de uso que el titular de la marca puede prohibir, menciona exclusivamente comportamientos activos por parte del tercero (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de marzo de 2016, Daimler, C‑179/15, EU:C:2016:134, apartados 39 y 40, y de 25 de julio de 2018, Mitsubishi Shoji Kaisha y Mitsubishi Caterpillar Forklift Europe, C‑129/17, EU:C:2018:594, apartado 38).

38      El Tribunal de Justicia también ha recordado que la finalidad de estas disposiciones es ofrecer al titular de la marca un instrumento legal que le permita prohibir y, de este modo, hacer cesar, cualquier uso de su marca que efectúe un tercero sin su consentimiento. Sin embargo, solo un tercero que tiene el dominio, directo o indirecto, del acto que constituye el uso tiene efectivamente la capacidad de poner fin a ese uso y, por tanto, de atenerse a dicha prohibición (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de marzo de 2016, Daimler, C‑179/15, EU:C:2016:134, apartado 41).

39      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el uso de un signo idéntico o similar a la marca del titular por un tercero implica, como mínimo, que este utilice el signo en el marco de su propia comunicación comercial. Así, una persona puede permitir a sus clientes usar signos idénticos o similares a marcas sin hacer ella misma uso de estos signos (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2010, Google France y Google, C‑236/08 a C‑238/08, EU:C:2010:159, apartado 56).

40      De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado, en relación con la explotación de una plataforma de comercio electrónico, que son los clientes vendedores del operador de este mercado electrónico y no el propio operador quienes hacen uso de signos idénticos o similares a marcas en las ofertas de venta que se presentan en tal mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros, C‑324/09, EU:C:2011:474, apartado 103).

41      También ha señalado, en relación con una empresa cuya actividad principal consiste en llenar latas con bebidas producidas por ella misma o por terceros, que un prestador de servicios que se limita a llenar, por encargo y siguiendo las instrucciones de un tercero, latas ya provistas de signos similares a marcas y, en consecuencia, a ejecutar simplemente una parte técnica del proceso de producción del producto final, sin tener el más mínimo interés en la presentación externa de dichas latas y, en particular, en los signos que figuran en ellas, no hace él mismo un «uso» de dichos signos, sino que únicamente crea las condiciones técnicas necesarias para que dicho tercero pueda hacer tal uso (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2011, Frisdranken Industrie Winters, C‑119/10, EU:C:2011:837, apartado 30).

42      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si bien un operador económico que importa o entrega a un depositario, con vistas a su comercialización, mercancías designadas por una marca de la que no es titular «usa» un signo idéntico a esta marca, no es este necesariamente el caso del depositario que presta un servicio de depósito de las mercancías designadas con la marca ajena (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, TOP Logistics y otros, C‑379/14, EU:C:2015:497, apartados 42 y 45).

43      En efecto, crear las condiciones técnicas necesarias para que pueda utilizarse un signo y recibir una remuneración por este servicio no significa que el propio prestador del servicio haga uso del signo (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de marzo de 2010, Google France y Google, C‑236/08 a C‑238/08, EU:C:2010:159, apartado 57, y de 15 de diciembre de 2011, Frisdranken Industrie Winters, C‑119/10, EU:C:2011:837, apartado 29).

44      En segundo lugar, del tenor del artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, cuyo contenido se reproduce esencialmente en el artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento 2017/1001, se desprende que esta disposición se refiere específicamente a ofrecer productos, comercializarlos o almacenarlos «con dichos fines» o a prestar servicios con el signo de que se trate.

45      De ello se deduce que, para que el depósito de productos provistos de signos idénticos o similares a marcas pueda calificarse de «uso» de estos signos, resulta necesario, como ha señalado en esencia el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, que el operador económico que se encarga del depósito persiga él mismo el fin a que se refieren esas disposiciones, a saber, ofrecer productos o comercializarlos.

46      Si no es así, no puede considerarse que el acto que constituye el uso de la marca sea obra de esa persona ni que el signo se utilice en el marco de su propia comunicación comercial.

47      Pues bien, en el caso de autos, por lo que respecta a las partes recurridas en casación en el litigio principal, como se ha señalado en el apartado 34 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente indica de manera inequívoca que no pusieron ellas mismas a la venta los productos de que se trata ni los comercializaron y precisa, por lo demás, en el tenor de la cuestión prejudicial, que es solo el tercero quien pretende ofrecer o comercializar los productos. De ello se sigue que las referidas partes recurridas en casación no usan ellas mismas el signo en el marco de su propia comunicación comercial.

48      Dicho esto, esta conclusión debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de considerar que dichas partes recurridas usan el signo por lo que respecta a los perfumes que posean, no por cuenta de vendedores terceros, sino por cuenta propia o que, en caso de que no puedan identificar al vendedor tercero, sean ofrecidos o comercializados por ellas mismas.

49      Por último, sin perjuicio de las consideraciones expuestas en el apartado 47 de la presente sentencia, procede recordar que de jurisprudencia reiterada se desprende que, en la medida en que un operador económico haya permitido a otro operador hacer uso de la marca, su papel debe examinarse, en su caso, con arreglo a otras normas jurídicas distintas del artículo 9 del Reglamento n.o 207/2009 o del artículo 9 del Reglamento 2017/1001 (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de marzo de 2010, Google France y Google, C‑236/08 a C‑238/08, EU:C:2010:159, apartado 57, y de 15 de diciembre de 2011, Frisdranken Industrie Winters, C‑119/10, EU:C:2011:837, apartado 35), como el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31 o el artículo 11, primera frase, de la Directiva 2004/48.

50      A este respecto, Coty solicita al Tribunal de Justicia que, en el supuesto de que se responda negativamente a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, se pronuncie acerca de si la actividad del operador de una plataforma de comercio electrónico en unas condiciones como las del litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31 y, en su defecto, si tal operador debe ser considerado «infractor» a efectos de artículo 11, primera frase, de la Directiva 2004/48.

51      Sin embargo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, no deben examinarse otras cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia por las partes del litigio principal que no se encuentren entre las suscitadas en la resolución de remisión por el órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 3 de septiembre de 2015, A2A, C‑89/14, EU:C:2015:537, apartado 44 y jurisprudencia citada).

52      Pues bien, consta que el órgano jurisdiccional remitente no ha planteado esta cuestión en su petición de decisión prejudicial, por lo que no procede responderla.

53      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 y el artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento 2017/1001 han de interpretarse en el sentido de que debe considerarse que una persona que tiene en depósito por cuenta de un tercero productos que infringen un derecho de marca, sin tener conocimiento de esta infracción, no almacena estos productos con el fin de ofrecerlos o comercializarlos en el sentido de estas disposiciones cuando no persigue ella misma estos fines.

 Costas

54      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea], y el artículo 9, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, han de interpretarse en el sentido de que debe considerarse que una persona que tiene en depósito por cuenta de un tercero productos que infringen un derecho de marca, sin tener conocimiento de esta infracción, no almacena estos productos con el fin de ofrecerlos o comercializarlos en el sentido de estas disposiciones cuando no persigue ella misma estos fines.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.