Language of document : ECLI:EU:T:2024:328

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 29 de mayo de 2024 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa PLAN B — Nombre comercial anterior Ediciones Plan B — Causa de nulidad absoluta — Mala fe — Artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑777/22,

Penguin Random House Grupo Editorial, S. A. U., con domicilio social en Barcelona, representada por el Sr. E. Armijo Chávarri, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. F. Crespo Carrillo y la Sra. E. Nicolás Gómez, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Ediciones Literarias Independientes, S. L., con domicilio social en Málaga, representada por la Sra. B. M. Martínez Hulin, abogada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Schwarcz, en funciones de Presidente, y los Sres. R. Norkus (Ponente) y W. Valasidis, Jueces;

Secretario: Sr. G. Mitrev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 11 de enero de 2024;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Penguin Random House Grupo Editorial, S. A. U., solicita la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 28 de septiembre de 2022 (asunto R 2015/2021‑1) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 25 de julio de 2022, la coadyuvante, Ediciones Literarias Independientes, S. L., presentó ante la EUIPO una solicitud de nulidad de la marca de la Unión registrada a raíz de una solicitud presentada el 13 de abril de 2018 para el siguiente signo figurativo:

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3        Los productos cubiertos por la marca controvertida respecto de los cuales se solicitaba la nulidad estaban comprendidos en particular, tras la limitación introducida durante el procedimiento ante la EUIPO, en las clases 9 y 16 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y correspondían, para cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 9: «Lectores de libros electrónicos, libros electrónicos (ebook); aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software, excluyendo software para servicios de seguros y software para servicios de gestión de seguros; extintores; publicaciones electrónicas descargables; publicaciones electrónicas grabadas en soportes informáticos».

–        Clase 16: «Papel y cartón; productos de imprenta; fotografías; artículos de papelería; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir; artículos de oficina, excepto muebles; material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); caracteres de imprenta; clichés de imprenta; publicaciones impresas; libros; ninguno de los productos mencionados abarca adhesivos o productos de papel que contienen gotas de cola, almohadillas adhesivas o cintas adhesivas».

4        La causa invocada en apoyo de la solicitud de nulidad era la prevista en el artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1). Junto con su solicitud, la coadyuvante presentó, en particular, una copia de la sentencia de 26 de junio de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestima el recurso de la recurrente contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) mediante la que se deniega el registro solicitado por la recurrente para la marca figurativa española n.º 3641418 siguiente (en lo sucesivo, «marca española PLAN B»):

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5        El 6 de octubre de 2021, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad.

6        El 2 de diciembre de 2021, la coadyuvante interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación.

7        Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó el recurso debido a que el registro de la marca de la Unión no era el resultado de un comportamiento conforme a las costumbres leales y constantes del comercio.

8        En primer lugar, por lo que se refiere a la creación del signo, la Sala de Recurso constató que, el 29 de abril de 2016, la coadyuvante había solicitado ante la OEPM el registro del nombre comercial ediciones Plan B bajo la forma del signo figurativo siguiente:

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9        El nombre comercial ediciones Plan B fue registrado el 12 de septiembre de 2016 con el n.º 366342 para servicios comprendidos en la clase 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, correspondientes a la siguiente descripción: «educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales». La Sala de Recurso concluyó que el hecho de haber sido la primera en registrar un signo distintivo que contiene la expresión «plan b» confería a la coadyuvante el derecho a ese signo.

10      En segundo lugar, respecto a la cronología de las actuaciones previas al registro de la marca controvertida, la Sala de Recurso señaló que, el 24 de noviembre de 2016, la recurrente había solicitado a la OEPM el registro de un signo idéntico a dicha marca, a saber, la marca española PLAN B. Este registro se denegó tras un procedimiento de oposición por parte de la coadyuvante primero ante la OEPM y posteriormente ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

11      La Sala de Recurso constató asimismo que la recurrente había solicitado el registro de la marca controvertida el 13 de abril de 2018, esto es, antes de que se le notificara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2019.

12      En tercer lugar, en lo referente a la intención de la recurrente en el momento de presentar la solicitud de registro de la marca controvertida, la Sala de Recurso consideró que la recurrente pretendía obtener protección para el signo PLAN B en el territorio de la Unión Europea, en particular en España, lo que conllevaba objetivamente un menoscabo de los intereses de la coadyuvante.

13      En cuarto lugar, en cuanto al conocimiento de la existencia del nombre comercial anterior y del riesgo de confusión, la Sala de Recurso consideró que la recurrente había tenido conocimiento no solo de la existencia de dicho signo, sino también del hecho de que la marca de la Unión cuyo registro había solicitado creaba un riesgo de confusión con ese signo anterior.

 Pretensiones de las partes

14      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Con carácter principal, anule la resolución impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule la resolución impugnada por cuanto afecta a los productos incluidos en las clases 9 y 16 distintos de los contemplados en la solicitud de registro de la marca española PLAN B.

–        Condene en costas a la EUIPO.

15      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente en el caso de que se celebre una vista oral.

16      La coadyuvante solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

17      Con carácter preliminar, procede recordar que, habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro de que se trata, a saber, el 13 de abril de 2018, decisiva a efectos de determinar el Derecho sustantivo aplicable, los hechos del presente asunto se rigen por las disposiciones sustantivas del Reglamento 2017/1001 (véanse, en este sentido, el auto de 5 de octubre de 2004, Alcon/OAMI, C‑192/03 P, EU:C:2004:587, apartados 39 y 40, y la sentencia de 23 de abril de 2020, Gugler France/Gugler y EUIPO, C‑736/18 P, no publicada, EU:C:2020:308, apartado 3 y jurisprudencia citada).

18      En consecuencia, en el presente asunto, por lo que respecta a las normas sustantivas, las referencias que hace la recurrente en su argumentación a los artículos 52, apartados 1, letra b), y 3, y 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 deben entenderse hechas a los artículos 59, apartados 1, letra b), y 3, y 60, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, de idéntico tenor.

19      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un motivo único basado en la infracción del artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. Este motivo se articula en tres partes basadas, la primera, en la falta de toma en consideración de los productos y servicios para los que se registró la marca controvertida, la segunda, en que se tuvo en cuenta únicamente el conocimiento por la recurrente de la existencia de un signo idéntico o similar referido a productos idénticos o similares que puede crear confusión con dicha marca y, la tercera, en varios errores de apreciación.

20      A tenor del artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, la nulidad de la marca de la Unión se declarará, mediante solicitud presentada ante la EUIPO o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, cuando, al presentar la solicitud de la marca, el solicitante hubiera actuado de mala fe.

21      A este respecto, ha de señalarse que el concepto de mala fe utilizado en el artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 no está definido, ni delimitado, ni siquiera descrito en modo alguno en la normativa de la Unión [véase la sentencia de 29 de junio de 2017, Cipriani/EUIPO — Hotel Cipriani (CIPRIANI), T‑343/14, EU:T:2017:458, apartado 25 y jurisprudencia citada].

22      No obstante, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que, mientras que, conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, el concepto de mala fe presupone la presencia de una actitud o de una intención deshonesta, este concepto debe entenderse además en el contexto del Derecho de marcas, que es el del tráfico económico. A este respecto, ha añadido que el Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), y los Reglamentos n.º 207/2009 y 2017/1001, adoptados sucesivamente, se enmarcan en un mismo objetivo, esto es, el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Por último, ha constatado que las normas sobre la marca de la Unión tienen por objeto, en particular, contribuir a un sistema de competencia no falseada en la Unión en el que cada empresa, a fin de captar la clientela por la calidad de sus productos o de sus servicios, debe tener la posibilidad de hacer que se registren como marca los signos que permiten al consumidor distinguir sin confusión posible tales productos o servicios de los que tienen otra procedencia (véase la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Koton Mağazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret/EUIPO, C‑104/18 P, EU:C:2019:724, apartado 45 y jurisprudencia citada).

23      Por consiguiente, la causa de nulidad absoluta recogida en el artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 se aplica cuando de indicios pertinentes y concordantes resulta que el titular de una marca de la Unión no ha presentado la solicitud de registro de dicha marca con el objetivo de participar de forma leal en el proceso competitivo, sino con la intención de menoscabar, de un modo no conforme con las prácticas leales, los intereses de terceros, o con la intención de obtener, sin tener siquiera la mira puesta en un tercero en particular, un derecho exclusivo con fines diferentes a los correspondientes a las funciones de la marca, sobre todo a la función esencial de indicación de origen de los productos o servicios de que se trate (sentencia de 12 de septiembre de 2019, Koton Mağazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret/EUIPO, C‑104/18 P, EU:C:2019:724, apartado 46).

24      Además, la intención del solicitante de una marca es un factor subjetivo que, sin embargo, debe ser determinado de forma objetiva por las autoridades administrativas y judiciales competentes. Por consiguiente, toda alegación de mala fe debe examinarse globalmente, teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes del asunto de que se trate. Solo de este modo puede examinarse objetivamente la alegación de mala fe (véase la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Koton Mağazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret/EUIPO, C‑104/18 P, EU:C:2019:724, apartado 47 y jurisprudencia citada).

25      A tal fin, constituyen, en particular, factores pertinentes, en primer lugar, el hecho de que el solicitante sepa, o deba saber, que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, un signo idéntico o similar para un producto o servicio idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita; en segundo lugar, la intención del solicitante de impedir que dicho tercero continúe utilizando tal signo, así como, en tercer lugar, el grado de protección jurídica del que gozan el signo del tercero y el signo cuyo registro se solicita (sentencia de 11 de junio de 2009, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, C‑529/07, EU:C:2009:361, apartado 53), factores estos que, no obstante, son solamente ejemplos de un conjunto de elementos que pueden ser tenidos en cuenta (véase la sentencia de 29 de junio de 2017, CIPRIANI, T‑343/14, EU:T:2017:458, apartado 28 y jurisprudencia citada).

26      Así, en el marco del análisis global llevado a cabo conforme al artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, cabe tener asimismo en cuenta el origen del signo en litigio y su uso desde que fue creado, la lógica comercial en la que se inscribe la presentación de la solicitud de registro de dicho signo como marca de la Unión y la cronología de los hechos que han llevado a dicha presentación [véase la sentencia de 7 de julio de 2016, Copernicus‑Trademarks/EUIPO — Maquet (LUCEO), T‑82/14, EU:T:2016:396, apartado 32 y jurisprudencia citada].

27      Por último, procede recordar que incumbe a quien solicita la nulidad demostrar las circunstancias que permitan concluir que el titular de una marca de la Unión actuaba de mala fe al presentar la solicitud de registro de la misma [véase la sentencia de 8 de mayo de 2014, Simca Europe/OAMI — PSA Peugeot Citroën (Simca), T‑327/12, EU:T:2014:240, apartado 35 y jurisprudencia citada], puesto que la buena fe se presume mientras no se pruebe lo contrario [sentencia de 13 de diciembre de 2012, pelicantravel.com/OAMI — Pelikan (Pelikan), T‑136/11, no publicada, EU:T:2012:689, apartado 57].

28      Cuando la EUIPO constata que las circunstancias objetivas del caso concreto invocadas por quien solicita la nulidad pueden dar lugar a que se desvirtúe la presunción de buena fe de que goza el titular de la marca en cuestión al presentar la solicitud de registro de dicha marca, incumbe a este último dar explicaciones plausibles acerca de los objetivos y de la lógica comercial que guían tal solicitud de registro [sentencias de 21 de abril de 2021, Hasbro/EUIPO — Kreativni Dogadaji (MONOPOLY), T‑663/19, EU:T:2021:211, apartado 43, y de 25 de enero de 2023, Zielonogórski Klub Żużlowy Sportowa/EUIPO — Falubaz Polska (FALUBAZ), T‑703/21, no publicada, EU:T:2023:19, apartado 67].

29      Ha de examinarse a la luz de las consideraciones anteriores la legalidad de la resolución impugnada por cuanto la Sala de Recurso concluyó que la recurrente había actuado de mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida.

 Primera parte del motivo único, basada en la falta de toma en consideración de los productos y servicios para los que se registró la marca controvertida

30      Con apoyo en las sentencias de 12 de septiembre de 2019, Koton Mağazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret/EUIPO (C‑104/18 P, EU:C:2019:724), y de 29 de enero de 2020, Sky y otros (C‑371/18, EU:C:2020:45), la recurrente alega que la Sala de Recurso procedió a un examen en abstracto de la causa de nulidad recogida en el artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y no tomó en consideración la totalidad de los productos y servicios concretos para los que se había solicitado la marca controvertida.

31      Además, la recurrente considera que la Sala de Recurso confirmó y trasladó al caso de autos «de forma automática» la apreciación hecha por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 26 de junio de 2019 sin proceder ella misma a un examen de la similitud entre los productos y servicios contemplados en la solicitud de registro de la marca española PLAN B y los servicios a que se refiere el nombre comercial anterior. Según aquella, aun suponiendo que pudiera hacerse tal traslación, la apreciación de una eventual mala fe se debería haber referido únicamente a los productos cubiertos por dicha solicitud de registro y comprendidos también en la marca controvertida sin afectar a la validez de esta última marca respecto al resto de productos. En la vista, la recurrente alegó, asimismo, que tal traslación automática viciaba la resolución impugnada por falta de motivación.

32      Por otro lado, la recurrente considera que la Sala de Recurso pasó por alto la diferencia que existe entre la causa de nulidad prevista en el artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y la prevista en el artículo 60, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

33      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

34      De entrada, debe constatarse que las alegaciones de la recurrente se basan en una lectura errónea tanto de la resolución impugnada como de la jurisprudencia.

35      En primer lugar, procede señalar que, en los apartados 33 y 34 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso constató simplemente que, en su sentencia de 26 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid había considerado que el signo figurativo cuyo registro había solicitado la recurrente y que era idéntico a la marca controvertida no podía registrarse en España debido a la existencia de un riesgo de confusión con el nombre comercial anterior de la coadyuvante.

36      Pues bien, para concluir, en el apartado 35 de la resolución impugnada, que el registro de la marca controvertida no había sido el resultado de un comportamiento conforme a las costumbres leales y constantes del comercio, la Sala de Recurso se basó en todos los hechos que había examinado, en su cronología, en los documentos aportados por las partes y en una apreciación global de todos estos elementos. Al afirmar que la recurrente, a sabiendas de que no podía registrar el signo PLAN B en España, acudió al sistema de la marca de la Unión para solicitar el registro de este mismo signo «confundible con un registro nacional prioritario», dicha Sala no hizo sino tomar nota de la resolución del órgano jurisdiccional nacional y tuvo en cuenta sus consecuencias.

37      De lo anterior se infiere que, en contra de lo que alega la recurrente, la Sala de Recurso no confirmó ni trasladó «de forma automática» la apreciación hecha por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 26 de junio de 2019, sino que tuvo en cuenta la resolución de dicho órgano jurisdiccional cuando apreció la mala fe de la recurrente al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida. A falta de tal traslación, la alegación de la recurrente basada en la falta de motivación de la resolución impugnada debe desestimarse por no ajustarse a los hechos.

38      De ello resulta que la Sala de Recurso tampoco pasó por alto la diferencia existente entre la causa de nulidad prevista en el artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y la prevista en el artículo 60, apartado 1, letra a), de ese mismo Reglamento.

39      En segundo lugar, por lo que respecta, antes de nada, a la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Koton Mağazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret/EUIPO (C‑104/18 P, EU:C:2019:724), de su apartado 61, invocado por la recurrente, en relación con los apartados que lo preceden, se desprende que el Tribunal de Justicia declaró que, al examinar la causa de nulidad prevista en el artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, debían tenerse en cuenta no solo los productos y servicios para los que la solicitud de marca había podido prosperar, sino también el conjunto de productos y servicios para los que se había solicitado inicialmente la marca. Así pues, el Tribunal de Justicia consideró que, si bien del artículo 59, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 resultaba que las causas de nulidad absoluta previstas en el apartado 1 de ese artículo podían eventualmente existir solo respecto de una parte de los productos y servicios para los que se había registrado la marca controvertida, dado que, en el asunto que fue objeto de esa sentencia, la nulidad había sido solicitada para la integridad de la marca citada, dicha solicitud de nulidad debía examinarse apreciando la intención del solicitante de la marca en el momento en que solicitaba el registro de una marca de la Unión que contenía el elemento denominativo y figurativo ya utilizado por el titular de otra marca para productos respecto de los cuales la referida solicitud de marca no pudo prosperar.

40      Por consiguiente, en este caso, acertadamente, la Sala de Recurso no se limitó a los productos y servicios contemplados en la solicitud de registro de la marca española PLAN B y tuvo en cuenta el conjunto de productos que figuran en la solicitud de registro de la marca controvertida a fin de apreciar la intención de la recurrente al presentar la solicitud de registro de esta marca.

41      A continuación, por lo que se refiere a la sentencia de 29 de enero de 2020, Sky y otros (C‑371/18, EU:C:2020:45), es cierto que, en el apartado 80, el cual es invocado por la recurrente, el Tribunal de Justicia recordó que del artículo 59, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 se desprende que, si la causa de nulidad existe únicamente para una parte de los productos o servicios designados en la solicitud de registro, la marca debe declararse nula solamente para esos productos o servicios.

42      No obstante, el apartado 80 de la sentencia de 29 de enero de 2020, Sky y otros (C‑371/18, EU:C:2020:45), se inscribe en un contexto en el que el Tribunal de Justicia respondía a la cuestión, esencialmente, de si el artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 debía interpretarse en el sentido de que una solicitud de marca, sin ninguna intención de utilizarla para los productos y servicios a que se refiere el registro, constituye un acto de mala fe, en el sentido de dichas disposiciones, y, de ser así, si el artículo 59, apartado 3, del citado Reglamento debía interpretarse en el sentido de que, cuando la falta de intención de utilizar una marca conforme a sus funciones esenciales solo se refiere a determinados productos o servicios designados en el registro, la nulidad de la marca solo afectará a estos productos o servicios.

43      Así pues, es en este contexto en el que el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 debía interpretarse en el sentido de que una solicitud de marca presentada sin ninguna intención de utilizarla para los productos y servicios a que se refiere el registro constituye un acto de mala fe, en el sentido de dichas disposiciones, si el solicitante de esa marca tenía la intención de menoscabar los intereses de terceros de un modo no conforme con las prácticas leales o de obtener, sin tener siquiera la mira puesta en un tercero en particular, un derecho exclusivo con fines diferentes a los correspondientes a las funciones de una marca. Cuando la falta de intención de usar la marca conforme a sus funciones esenciales se refiere únicamente a determinados productos o servicios contemplados en la solicitud de marca, tal solicitud solo constituye un acto de mala fe por cuanto se refiere a estos productos o servicios.

44      Pues bien, esto no es lo que sucede en el caso de autos. En efecto, al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida, la recurrente tenía la intención no cuestionada de utilizar esta marca para el conjunto de productos contemplados en la solicitud de registro.

45      Por lo tanto, procede desestimar por infundada la primera parte del motivo único.

 Segunda parte del motivo único, basada en que la Sala de Recurso tuvo en cuenta únicamente el conocimiento por la recurrente de la existencia de un signo idéntico o similar referido a productos idénticos o similares que podía crear confusión con la marca controvertida

46      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso el haber examinado la causa de nulidad prevista en el artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 teniendo en cuenta únicamente el conocimiento de la existencia de un signo idéntico o similar referido a productos idénticos o similares que podía crear confusión con la marca controvertida.

47      Según la recurrente, aunque la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos, fundó su resolución esencialmente en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2019, dado que los diferentes elementos de análisis contenidos en la resolución impugnada hacen referencia a la solicitud de registro de la marca española PLAN B y al nombre comercial anterior.

48      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

49      Con carácter preliminar, debe señalarse que la recurrente alega que la Sala de Recurso debería haber examinado todos los factores pertinentes y no limitarse al examen de un solo factor, pero no precisa los factores que dicha Sala omitió examinar.

50      De la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso centró su análisis en varios elementos para decidir si el comportamiento de la recurrente era conforme a las costumbres leales y constantes del comercio.

51      Así, en el apartado 25 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso examinó la creación del signo que contiene la expresión «plan b» y constató que la coadyuvante fue la primera en registrar un signo distintivo con esa expresión.

52      En el apartado 26 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso se pronunció sobre el titular del derecho al signo que contiene la expresión «plan b» y concluyó que ese derecho correspondía a la coadyuvante debido a que lo había registrado por primera vez.

53      La cronología de las actuaciones previas al registro de la marca controvertida se analizó en el apartado 27 de la resolución impugnada. La Sala de Recurso mencionó en ese apartado la información relativa al registro del nombre comercial anterior, la solicitud de la recurrente de registro en España del signo figurativo PLAN B seguida de la oposición formulada por la coadyuvante y el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por último la solicitud presentada por la recurrente ante la EUIPO a efectos del registro de la marca controvertida.

54      La intención de la recurrente al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida se tomó en consideración en el apartado 28 de la resolución impugnada, en el que la Sala de Recurso estimó, entre otras cosas, que el registro de esta marca se traducía en la obtención de un derecho de exclusiva sobre el signo PLAN B, en particular en España, y que ello conllevaba objetivamente un menoscabo a los intereses de la coadyuvante, que es titular de un derecho de exclusiva en España.

55      La Sala de Recurso examinó igualmente, en el apartado 29 de la resolución impugnada, el conocimiento por la recurrente de la existencia de un signo idéntico o similar referido a productos idénticos o similares que podía crear confusión con la marca controvertida. A este respecto, la Sala de Recurso concluyó que, al presentar la solicitud de registro de esta marca, la recurrente tenía conocimiento tanto de la existencia del nombre comercial anterior como del hecho de que dicha marca creaba un riesgo de confusión con ese signo.

56      En los apartados 30 y 31 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso analizó respectivamente las actuaciones de la recurrente en relación con las costumbres leales del comercio y las actuaciones que habrían sido acordes a dichas costumbres.

57      Por último, en el apartado 32 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que el registro de la marca controvertida no podía justificarse por las alegaciones de la recurrente basadas, de un lado, en su política de expansión comercial de su sello editorial en España y en la Unión y, de otro, en que dicha marca estaba en línea con sus otros sellos editoriales que contienen la letra «b».

58      Así pues, es preciso constatar que la Sala de Recurso, contrariamente a lo que alega la recurrente, no se limitó al examen del factor del conocimiento de la existencia de un signo idéntico o similar referido a productos idénticos o similares que podía crear confusión con la marca controvertida, sino que tomó en consideración todos los factores pertinentes del caso concreto, factores que, considerados en su conjunto, le permitieron concluir que existía mala fe. El hecho de que la resolución impugnada contenga referencias al nombre comercial anterior y a la solicitud de registro de la marca española PLAN B se inscribe naturalmente en las circunstancias del caso de autos y no afecta en modo alguno a la validez del análisis de estos factores ni, por tanto, a la legalidad de dicha resolución.

59      Por consiguiente, procede desestimar por infundada la segunda parte del motivo único.

 Tercera parte del motivo único, basada en que la Sala de Recurso cometió varios errores de apreciación

60      La recurrente señala, en esencia, cinco errores de apreciación cometidos por la Sala de Recurso relativos, en primer lugar, a la creación del signo y al derecho al mismo, en segundo lugar, a su intención al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida, en tercer lugar, a su conocimiento de la existencia de un signo anterior y de un riesgo de confusión entre este y dicha marca, en cuarto lugar, a sus actuaciones previas al registro de esa marca y a la lógica que subyace a la solicitud de registro de la misma marca y, en quinto lugar, a la relevancia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2019.

 Sobre la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la creación del signo y al derecho al mismo

61      La recurrente alega que la Sala de Recurso asimiló erróneamente el registro de la marca controvertida al del nombre comercial anterior. Considera que el examen del factor relativo a la creación del signo debería haber hecho referencia a los orígenes de dicha marca.

62      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

63      Cabe señalar que, en el apartado 25 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso se limitó a constatar que la coadyuvante fue la primera en registrar un signo distintivo que contiene la expresión «plan b» para servicios comprendidos en la clase 41. Por tanto, dicha Sala consideró, implícitamente, que la creación de la marca controvertida había sido posterior a la del nombre comercial anterior. Así, la Sala de Recurso no asimiló en modo alguno el registro de esa marca al del mencionado nombre comercial. Además, la constatación efectuada por la Sala de Recurso no adolece de error, puesto que el registro de tal nombre comercial es manifiestamente anterior al de la citada marca.

64      Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en error en su apreciación relativa a la creación del signo y al derecho al mismo.

 Sobre la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la intención de la recurrente al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida

65      La recurrente alega, en primer lugar, que, al examinar su intención en el momento de presentar la solicitud de registro de la marca controvertida, la Sala de Recurso no se basó en circunstancias objetivas, sino en «meras conjeturas e hipótesis» y en «consideraciones […] genéricas» aplicables a cualquier otra marca que pudiera generar un riesgo de confusión con el nombre comercial anterior.

66      En segundo lugar, la recurrente afirma que las «conjeturas e hipótesis» de la Sala de Recurso son desmentidas por su actuación en el litigio que la enfrentó con la coadyuvante ante la OEPM y, posteriormente, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dicha Sala concluyó erróneamente que, al registrar la marca controvertida, intentaba «aprovecharse» o «atacar» el nombre comercial anterior y que no había «base objetiva» alguna para entender que, al presentar la solicitud de registro de esa marca, su posición iba a ser diferente de la mantenida respecto a la solicitud de registro de la marca española PLAN B en el mencionado litigio.

67      En tercer lugar, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber vulnerado el principio de presunción de buena fe de quien solicita el registro de una marca al considerar, por una parte, que el hecho de haber solicitado el registro de la marca controvertida era muestra de su mala fe simplemente porque esta marca se oponía a otro signo distintivo similar registrado en España y, por otra parte, que la carga de la prueba relativa a la actuación del titular de dicha marca recaía en este y no en el solicitante de nulidad.

68      En cuarto lugar, la recurrente afirma que «la consideración “en abstracto” del “ius prohibendi” inherente a la [marca controvertida]» no prueba su mala fe ni su intención de menoscabar los intereses de la coadyuvante.

69      La EUIPO y la coadyuvante se oponen a las alegaciones de la recurrente.

70      En primer lugar, por lo que respecta a la intención de la recurrente en el momento de presentar la solicitud de registro de la marca controvertida, la Sala de Recurso consideró que, al solicitar ese registro, la recurrente pretendía obtener una protección en todo el territorio de la Unión, incluida España. Aquella recordó igualmente que la recurrente había declarado que quería poner en práctica su política de expansión comercial en España y en el resto de la Unión. Habida cuenta de que el registro de la marca controvertida se traducía en la obtención de un derecho de exclusiva sobre el signo PLAN B en particular en España, la Sala de Recurso concluyó que ello implicaba objetivamente un menoscabo de los intereses de la coadyuvante, que era titular de un derecho de exclusiva sobre ese signo en España.

71      Las consideraciones de la Sala de Recurso relativas a la intención de la recurrente en el momento de presentar la solicitud de registro de la marca controvertida se basan en varios elementos.

72      En primer término, al aplicar indirectamente el artículo 1, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, relativo al carácter unitario de la marca de la Unión, la Sala de Recurso se basó en el hecho de que el solicitante del registro de una marca de la Unión desea manifiestamente obtener una protección de esa marca en el territorio de todos los Estados miembros de la Unión, incluida España.

73      En segundo término, la Sala de Recurso tuvo en cuenta la declaración de la recurrente según la cual esta deseaba desarrollar su actividad comercial en particular en España.

74      En tercer término, aunque no se mencione el artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 en la resolución impugnada, la Sala de Recurso recordó en dicha resolución el contenido de esta disposición a cuyo tenor el registro de una marca de la Unión confiere a su titular derechos exclusivos.

75      En cuarto término, la Sala de Recurso tuvo en cuenta el hecho de que el ejercicio por parte de la recurrente de su derecho exclusivo sobre la marca controvertida chocaba con otro derecho anterior idéntico o similar registrado para productos o servicios idénticos o similares, a saber, el nombre comercial anterior de la coadyuvante.

76      Así pues, es preciso constatar que, en contra de lo que afirma la recurrente, la Sala de Recurso se basó en varias circunstancias objetivas del caso de autos invocadas por la coadyuvante para apreciar la intención de la recurrente en el momento de presentar la solicitud de registro de la marca controvertida. Por tanto, dicha Sala pudo considerar fundadamente que esa marca perjudicaba objetivamente los intereses de la coadyuvante tanto en España como en una eventual expansión comercial a otros mercados de la Unión.

77      En segundo lugar, en cuanto a las alegaciones de la recurrente según las cuales, por una parte, su actuación en el litigio que la enfrentó con la coadyuvante en España desmentía las «conjeturas e hipótesis» en las que se basó, a su juicio, la Sala de Recurso y, por otra parte, su posición no iba a ser diferente de la mantenida respecto a la solicitud de registro de la marca española PLAN B en el litigio ante la OEPM, deben desestimarse. En efecto, si bien es cierto que la mala fe ha de apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes, el hecho de que, en este caso, la recurrente defendiera, en un litigio que perdió, una posición según la cual, en esencia, la marca española PLAN B, cuyo registro fue denegado, estaba destinada a indicar un origen comercial concreto, a saber, un sello editorial que identifica nuevas tendencias literarias, y según la cual no existía riesgo de confusión entre esta marca y el nombre comercial anterior, no basta, en las circunstancias del presente asunto, para descartar la mala fe de la recurrente y afectar a la legalidad de la resolución impugnada.

78      En tercer lugar, en lo que atañe a la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso vulneró el principio de presunción de buena fe del solicitante del registro de una marca de la Unión, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, si bien, en tanto que caracteriza la intención del solicitante en el momento de presentar la solicitud de registro de tal marca, el concepto de mala fe, en el sentido del artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, constituye un elemento subjetivo, debe determinarse en relación con las circunstancias objetivas del caso concreto. Sentado lo anterior, cuando la EUIPO constata que las circunstancias objetivas del caso concreto invocadas por quien solicita la nulidad pueden dar lugar a la destrucción de la presunción de buena fe de que goza la solicitud de registro de la marca controvertida, incumbe al titular de esta dar explicaciones plausibles acerca de los objetivos y de la lógica comercial de la solicitud de registro de dicha marca [véase la sentencia de 23 de mayo de 2019, Holzer y Cia/EUIPO — Annco (ANN TAYLOR y AT ANN TAYLOR), T‑3/18 y T‑4/18, EU:T:2019:357, apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada].

79      En efecto, el titular de la marca en cuestión es quien está en mejor posición para explicar a la EUIPO las intenciones que le movieron a solicitar el registro de la marca y para proporcionarle elementos que la convenzan de que, pese a existir circunstancias objetivas del caso concreto invocadas por quien solicita la nulidad que pueden dar lugar a la destrucción de la presunción de buena fe de que goza dicho titular, tales intenciones eran legítimas (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de mayo de 2019, ANN TAYLOR y AT ANN TAYLOR, T‑3/18 y T‑4/18, EU:T:2019:357, apartado 37 y jurisprudencia citada).

80      En el presente asunto, se ha constatado en el anterior apartado 76 que la Sala de Recurso se había basado en varias circunstancias objetivas del caso de autos invocadas por la coadyuvante para determinar la intención de la recurrente en el momento de presentar la solicitud de registro de la marca controvertida, lo que lleva a la destrucción de la presunción de buena fe de que goza la recurrente.

81      Es obligado asimismo constatar que la recurrente no ha dado explicaciones que puedan convencer de que los objetivos y la lógica comercial de la solicitud de registro de la marca controvertida eran legítimos.

82      A este respecto, cabe señalar que la recurrente se limita a alegar que la finalidad del registro de la marca controvertida era incorporar esta a una amplia familia de marcas que contienen la letra «b», confiriéndole al mismo tiempo una «dimensión europea».

83      Pues bien, tal como señaló acertadamente la Sala de Recurso, la expansión comercial de la recurrente no puede hacerse en perjuicio de la coadyuvante, la cual goza de un derecho de prioridad en España. Además, el hecho de ser, en el momento de presentarse la solicitud de registro de la marca controvertida, titular de varias marcas que contienen la letra «b» no confiere a la recurrente derechos particulares que le permitan registrar cualquier marca que contenga esta letra a pesar de los perjuicios ocasionados a los derechos anteriores de terceros.

84      En cuarto lugar, en cuanto a la alegación de la recurrente según la cual «la consideración “en abstracto” del “ius prohibendi” inherente a [una marca registrada]» no prueba su mala fe ni su intención de menoscabar los intereses del titular de dicha marca, procede constatar, como hizo la EUIPO fundadamente, que la Sala de Recurso se basó en varias circunstancias objetivas del caso concreto invocadas por la coadyuvante, como la originalidad de la mención «plan b» en el sector de la edición, el hecho de que la coadyuvante fuese la primera en utilizar esa mención en dicho sector en el que compite con la recurrente y la cronología de las actuaciones de la recurrente.

85      Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error en su apreciación relativa a la intención de la recurrente al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida.

 Sobre la apreciación de la Sala de Recurso relativa al conocimiento por la recurrente de la existencia de un signo anterior y de un riesgo de confusión entre este y la marca controvertida

86      La recurrente afirma que no tuvo, en el momento de la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, conocimiento de la existencia de un riesgo de confusión entre la marca controvertida y el nombre comercial anterior, y ello pese a que conocía, en ese momento, dicho nombre comercial.

87      En primer lugar, la recurrente alega esencialmente que, si bien la marca controvertida y la marca española PLAN B, cuyo registro había sido denegado, eran visualmente idénticas, designaban productos distintos. Asevera que, por ello, dichas marcas son diferentes.

88      En segundo lugar, la recurrente sostiene que la resolución definitiva en el litigio que la enfrentaba a la coadyuvante en España no se dictó hasta después de la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida y que, por tanto, en el momento de esa presentación, no había tenido aún conocimiento de la existencia de un riesgo de confusión entre la marca española PLAN B, cuyo registro fue denegado, y el nombre comercial anterior. Además, la recurrente mantiene que la resolución de la OEPM por la que se denegó el registro no había adquirido firmeza ni efecto útil antes de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2019.

89      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

90      Ha de señalarse que ni el Reglamento 2017/1001 ni la jurisprudencia exigen que, a efectos de la aplicación de la causa de nulidad absoluta prevista en el artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, se constate previamente un riesgo de confusión entre la marca controvertida y un signo anterior mediante una resolución firme.

91      Por lo tanto, la alegación de la recurrente según la cual, en el momento de la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, no podía tener conocimiento de un riesgo de confusión, puesto que la resolución por la que se deniega el registro de la marca española PLAN B no era firme aún, debe desestimarse por ser inoperante.

92      Además, baste señalar que, en el momento de la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, la recurrente tenía conocimiento de una serie de elementos que le permitían plenamente saber que existía un riesgo de confusión entre dicha marca y el nombre comercial anterior. En primer término, tal como ella admite, la recurrente conocía ese nombre comercial. En segundo término, sabía que la citada marca y la marca española PLAN B, cuyo registro fue denegado, reproducían el mismo signo figurativo. En tercer término, la recurrente sabía necesariamente que los productos contemplados en la solicitud de registro de la referida marca española también los contemplaba la marca controvertida, dado que presentó las dos solicitudes de marca. En cuarto término, tenía conocimiento de la resolución de la OEPM por la que se denegaba el registro de esta marca española debido a un riesgo de confusión con el nombre comercial anterior. Así pues, la recurrente no podía ignorar que existía un riesgo de confusión entre la marca controvertida y el nombre comercial anterior.

93      En consecuencia, la Sala de Recurso no incurrió en error en su apreciación relativa al conocimiento por la recurrente de la existencia de un signo anterior y de un riesgo de confusión entre este y la marca controvertida.

 Sobre la apreciación de la Sala de Recurso relativa a las actuaciones de la recurrente previas al registro de la marca controvertida y a la lógica que subyacía a la solicitud de registro de dicha marca

94      La recurrente estima, en esencia, que la Sala de Recurso consideró erróneamente que su comportamiento era desleal a la luz de las costumbres leales del comercio. Sostiene que, en el momento de la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, no era posible aún interponer un recurso contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2019. Además, según aquella, el hecho de que esta marca contenga el término «plan», inexistente en las demás marcas de una amplísima familia de marcas que contienen la letra «b» de las que ella es la titular, no permite poner en cuestión su intención de integrar en esa familia de marcas un nuevo registro a partir del elemento figurativo que constituye dicha marca. Por otro lado, a su juicio, ni el menoscabo al nombre comercial anterior causado por sus planes de expansión comercial ni la similitud de la marca controvertida con ese nombre comercial y el consiguiente riesgo de confusión constituyen en sí pruebas de su mala fe. Por último, aduce que no se ha acreditado que la coadyuvante hubiera hecho uso de su nombre comercial para distinguir productos comprendidos en las clases 9 o 16 o que ese nombre comercial fuera notorio para servicios incluidos en la clase 41.

95      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

96      En primer lugar, en lo relativo a la alegación de la recurrente basada en la imposibilidad de interponer un recurso contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2019 en el momento de presentarse la solicitud de registro de la marca controvertida, la misma no puede prosperar.

97      En efecto, debe señalarse que la Sala de Recurso solo mencionó a título de ejemplo la posibilidad de interponer un recurso contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2019 y no consideró en modo alguno que la falta de tal recurso constituyera una prueba de la mala fe de la recurrente al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida.

98      En cualquier caso, dado que la recurrente tenía conocimiento de una resolución de la OEPM por la que se denegó el registro de la marca española PLAN B, que aquella había interpuesto, antes de la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra la resolución de la OEPM y que, tal como admite ella, el resultado de ese recurso era incierto, la Sala de Recurso pudo considerar legítimamente que habría sido conforme a las costumbres leales del comercio esperar la resolución del citado Tribunal e impugnarla ante el órgano jurisdiccional competente antes de presentar dicha solicitud de registro.

99      En segundo lugar, mediante su alegación basada en que la marca controvertida contiene el término «plan», inexistente en las demás marcas de una amplísima familia de marcas que contienen la letra «b» de las que ella es la titular, la recurrente pretende justificar la solicitud de registro de dicha marca por su voluntad de expansión comercial.

100    A este respecto, si bien no se cuestiona que la recurrente es titular de varias marcas que contienen la letra «b» y que su voluntad de ampliar su cartera de marcas es perfectamente legítima, basta con recordar que, tal como se ha constatado en el anterior apartado 83, la Sala de Recurso pudo considerar fundadamente que la expansión comercial de la recurrente no puede hacerse en perjuicio de la coadyuvante, la cual goza de un derecho de prioridad en España.

101    Por lo tanto, procede desestimar esta alegación.

102    En tercer lugar, en cuanto a la alegación de la recurrente según la cual ni el menoscabo causado al nombre comercial anterior por sus planes de expansión comercial ni la similitud de la marca controvertida con dicho nombre comercial y el consiguiente riesgo de confusión constituyen en sí pruebas de su mala fe, tal alegación no puede estimarse.

103    En efecto, ciertamente, considerado aisladamente, el menoscabo que la marca controvertida causa al nombre comercial anterior no constituye en sí mismo una prueba de la mala fe de la recurrente al presentar la solicitud de registro de dicha marca.

104    No obstante, baste señalar que, en el caso de autos, el menoscabo causado al nombre comercial no es más que uno de los factores examinados por la Sala de Recurso para apreciar la mala fe.

105    En cuarto lugar, la alegación de la recurrente basada en la falta de prueba del uso del nombre comercial anterior para distinguir productos comprendidos en las clases 9 o 16 o de la notoriedad de ese nombre comercial para distinguir servicios incluidos en la clase 41 debe desestimarse por ser inoperante.

106    En efecto, esta alegación se incardina en las causas de nulidad relativa previstas en el artículo 60, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001.

107    Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error en su apreciación relativa a las actuaciones de la recurrente previas al registro de la marca controvertida y a la lógica que subyace a la solicitud de registro de dicha marca.

 Sobre la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la relevancia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2019

108    La recurrente sostiene que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2019 es irrelevante para la apreciación de su mala fe en el momento de la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida. A tal efecto, por un lado, reitera alegaciones ya examinadas y desestimadas de la segunda parte y de la presente parte del motivo único. Por otro lado, alega que esa sentencia es posterior a la presentación de la solicitud de registro de dicha marca.

109    Además, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso debería haber señalado que, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ella había demostrado la coexistencia de un gran número de marcas que contienen el término «plan» para productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 41, lo que debería haber llevado a dicha Sala a considerar que la solicitud de registro de la marca controvertida perseguía un fin legítimo.

110    La EUIPO y la coadyuvante cuestionan las alegaciones de la recurrente.

111    Las alegaciones de la recurrente no pueden estimarse.

112    En efecto, por lo que se refiere a la alegación de la recurrente basada en la irrelevancia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2019, por haberse dictado después de presentarse la solicitud de registro de la marca controvertida, ha de señalarse que dicha sentencia, lejos de constatar hechos nuevos, no hizo sino desestimar el recurso interpuesto por la recurrente contra la resolución de la OEPM que pone fin a la vía administrativa y confirma así la existencia de un riesgo de confusión entre la marca española PLAN B cuyo registro se solicitaba y el nombre comercial anterior. Así pues, la Sala de Recurso podía legítimamente tomar en consideración esa sentencia.

113    En cuanto a la alegación de la recurrente basada en que había demostrado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que existía un gran número de marcas que contienen el término «plan», es preciso constatar que no corresponde a las instancias de la EUIPO buscar e identificar en los elementos de prueba aportados por las partes las alegaciones de las que pueda considerarse que tienen una función probatoria e instrumental. Por otra parte, debe constatarse que, en este caso, la recurrente no ha mencionado ningún otro signo distintivo en el sector de la edición que utilice la expresión «plan b».

114    Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error en su apreciación relativa a la relevancia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2019.

115    Por consiguiente, la tercera parte del motivo único debe desestimarse por infundada.

116    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

117    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

118    Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Penguin Random House Grupo Editorial, S. A. U.

Schwarcz

Norkus

Valasidis

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de mayo de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.