Language of document : ECLI:EU:T:2012:452

Asunto T‑154/10

República Francesa

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Ayuda supuestamente ejecutada por Francia en forma de garantía implícita ilimitada a favor de La Poste derivada de su estatuto de organismo público — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior — Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Admisibilidad — Carga de la prueba de la existencia de una ayuda de Estado — Ventaja»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 20 de septiembre de 2012

1.      Recurso de anulación — Recursos de los Estados miembros — Recurso contra la decisión de la Comisión declarativa de la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común — Admisibilidad no sujeta a la demostración del interés en la acción

(Art. 263 TFUE)

2.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común — Acto impugnable — Supresión por el Estado miembro de la medida calificada como ayuda existente por la decisión de la Comisión varios meses antes de la adopción de ésta — Irrelevancia

(Art. 263 TFUE)

3.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, ap. 1, y 48, ap. 2)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter jurídico — Interpretación basada en elementos objetivos — Control jurisdiccional — Alcance

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión — Apreciación de la legalidad en función de la información disponible al adoptarse la decisión

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión — Control jurisdiccional — Libre apreciación de los hechos y de las pruebas

7.      Derecho nacional — Derecho francés — Garantía ilimitada por el Estado de las deudas de los organismos públicos

8.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ayuda concedida en forma de garantía — Referencia a los criterios de las agencias de calificación para acreditar una ventaja financiera

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

9.      Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Necesidad de contar con una base suficiente de informaciones para concluir que existe una ventaja constitutiva de una ayuda de Estado

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 36 y 37)

2.      Una decisión de la Comisión, que concluye que existe una ayuda de Estado a favor de una empresa en forma de garantía ilimitada y la declara incompatible con el mercado común, está necesariamente destinada a producir efectos jurídicos obligatorios y constituye por tanto un acto impugnable en virtud del artículo 263 TFUE.

Debe observarse al respecto que, no obstante el hecho de que un Estado miembro, por sus propias razones y sin presión alguna de la Comisión, haya decidido suprimir la medida calificada como ayuda existente por la decisión de la Comisión varios meses antes de la adopción de ésta, no deja de ser cierto que el Estado miembro estaba jurídicamente obligado a ejecutar la decisión impugnada. El hecho de que, para la ejecución de la decisión impugnada, pudiera producirse una convergencia de los intereses defendidos por la Comisión y los del Estado miembro no puede impedir que ésta interponga un recurso de anulación contra esa misma decisión. Admitir tal criterio opuesto conduciría a penalizar a los Estados miembros en función de que hayan podido apreciar o no un interés propio en atenerse a la decisión de la Comisión y tendría un carácter esencialmente subjetivo. Ahora bien, la apreciación de si un acto específico puede ser objeto de un recurso de anulación, porque produce o pretende producir efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses del demandante, se ha de sustentar en una apreciación objetiva de la sustancia del acto.

(véanse los apartados 38 y 40)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 54 y 56)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 58)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 59)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 65)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 66, 76, 78, 83, 84, 87, 90, 91, 94, 96 y 98)

8.      La concesión de una garantía en condiciones que no corresponden a las del mercado, como es una garantía ilimitada concedida sin contraprestación, puede conferir en principio una ventaja a la persona beneficiaria de ella, en el sentido de que su consecuencia es una mejora de la posición financiera del beneficiario, al aliviar las cargas que normalmente soporta su presupuesto. El concepto de ayuda es más general que el de subvención, ya que comprende no sólo las prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones del Estado que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos. Para apreciar si una medida estatal constituye una ayuda, debe por tanto determinarse si la empresa beneficiaria recibe una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado.

Una garantía de Estado ilimitada permite en particular que su beneficiario obtenga condiciones de crédito más favorables que las que habría conseguido por su propia solvencia, y por tanto le permite reducir la carga que pesa sobre su presupuesto. Para determinar que un organismo público se ha beneficiado de condiciones de crédito más favorables y por tanto de una ventaja financiera la Comisión puede referirse a las valoraciones de las agencias de calificación y, en especial, a las más importantes de éstas. En efecto, dado que está acreditado que el mercado tiene en cuenta la calificación de importantes agencias de calificación para valorar el crédito que se concederá a una empresa específica, una calificación por esas agencias mejor que la que se habría atribuido en defecto de garantía puede conferir una ventaja al organismo público que éste no habría obtenido en condiciones normales de mercado.

(véanse los apartados 106 a 109)

9.      La Comisión no puede suponer que una empresa ha disfrutado de una ventaja que constituye una ayuda de Estado basándose en una mera presunción negativa, fundada en la inexistencia de información que permita llegar a la conclusión contraria, a falta de otros datos que puedan acreditar positivamente la existencia de una ventaja semejante. En ese sentido, la Comisión está obligada, al menos, a cerciorarse de que la información que posee, aun cuando sea incompleta y fragmentaria, constituye una base suficiente para concluir que una empresa se ha beneficiado de una ventaja que constituye una ayuda de Estado.

Acerca de ello, la naturaleza de los medios de prueba que debe aportar la Comisión depende en amplia medida de la naturaleza de la medida estatal considerada. En particular, la prueba de la existencia de una garantía estatal de naturaleza implícita puede deducirse de un conjunto de datos convergentes, dotados de cierta fiabilidad y coherencia, sustentados, en particular, en una interpretación de las disposiciones pertinentes de Derecho nacional, y puede inferirse, en especial, de los efectos jurídicos originados por el estatuto jurídico de la empresa beneficiaria. En ese sentido, para demostrar que un Estado ha concedido una garantía financiera implícita, que por definición no reconoce expresamente la ley nacional, a una empresa dotada de un estatuto específico, pueden considerarse pertinentes notas y circulares interpretativas.

En cuanto a la demostración de los efectos reales de la medida discutida, la Comisión no está obligada a probarlos si se trata de ayudas ya otorgadas. No ha lugar al respecto a establecer distinción alguna entre las ayudas existentes y las ayudas ilegales. Por otro lado, el efecto real de la ventaja que atribuye una garantía del Estado puede presumirse. Dicha garantía ofrece al prestatario la posibilidad de beneficiarse de tipos de interés más bajos o de ofrecer una fianza menos elevada. Incluso una ventaja concedida mediante una posible carga adicional para el Estado puede constituir una ayuda de Estado. Muy a menudo, tal es el caso de las garantías que suelen estar vinculadas a un préstamo u otra obligación financiera contraída por un prestatario con un prestamista.

(véanse los apartados 119, 120, 123 y 124)