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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de marzo de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Debreceni közigazgatási és munkaügyi bíróság — Hungría) — Shiraz Baig Mirza/Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal

(Asunto C-695/15 PPU) 1

[Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículo 3, apartado 3 — Derecho de los Estados miembros a enviar al solicitante a un tercer país seguro — Artículo 18 — Obligaciones del Estado miembro responsable de examinar la solicitud en caso de readmisión del solicitante — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Examen de una solicitud de protección internacional]

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Debreceni közigazgatási és munkaügyi bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Shiraz Baig Mirza

Demandada: Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal

Fallo

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que el derecho a enviar a un solicitante de protección internacional a un tercer país seguro puede ser ejercido por un Estado miembro también después de que éste haya reconocido ser responsable, en virtud del referido Reglamento y en el marco del procedimiento de readmisión, del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un solicitante que ha abandonado dicho Estado miembro antes de que se haya adoptado una decisión en cuanto al fondo sobre su primera solicitud de protección internacional.

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que no se opone al envío de un solicitante de protección internacional a un tercer país seguro cuando el Estado miembro que proceda al traslado de dicho solicitante al Estado miembro responsable no haya sido informado, durante el procedimiento de readmisión, ni de la normativa de este último Estado miembro relativa al envío de solicitantes a terceros países seguros ni de la práctica de sus autoridades competentes en la materia.

El artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, en caso de readmisión de un solicitante de protección internacional, no exige que el procedimiento de examen de la solicitud de éste se reanude en la fase en que dicho examen se suspendió.

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1 DO C 90 de 7.3.2016.