Language of document : ECLI:EU:C:2016:188

Asunto C‑695/15 PPU

Shiraz Baig Mirza

contra

Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Debreceni közigazgatási és munkaügyi bíróság (Hungría)]

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículo 3, apartado 3 — Derecho de los Estados miembros a enviar al solicitante a un tercer país seguro — Artículo 18 — Obligaciones del Estado miembro responsable de examinar la solicitud en caso de readmisión del solicitante — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Examen de una solicitud de protección internacional»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 17 de marzo de 2016

1.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Normativa nacional que establece el derecho del Estado miembro responsable de enviar al solicitante de protección internacional a un tercer país seguro — Ejercicio de este derecho después del reconocimiento de su responsabilidad y después de la readmisión del solicitante — Procedencia

[Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 3]

2.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Normativa nacional que establece el derecho del Estado miembro responsable de enviar al solicitante de protección internacional a un tercer país seguro — Ejercicio de este derecho, durante el procedimiento de readmisión del solicitante, cuando el Estado miembro responsable no informa al Estado miembro que procede al traslado de la existencia de tal normativa — Procedencia

[Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, ap. 3, y 27; Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 38, 39 y 46]

3.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Obligaciones del Estado miembro responsable de examinar la solicitud en caso de readmisión de un solicitante de protección internacional — Obligación de reanudar el procedimiento de examen de la solicitud en la fase en que se suspendió — Inexistencia

[Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 18, ap. 2, párr. 2]

1.        El artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Dublín III), debe interpretarse en el sentido de que el derecho a enviar a un solicitante de protección internacional a un tercer país seguro puede ser ejercido por un Estado miembro también después de que éste haya reconocido ser responsable, en virtud del referido Reglamento y en el marco del procedimiento de readmisión, del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un solicitante que ha abandonado dicho Estado miembro antes de que se haya adoptado una decisión en cuanto al fondo sobre su primera solicitud de protección internacional.

En efecto, prohibir a un Estado miembro ejercer el derecho que se establece en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Dublín III tendría como consecuencia que un solicitante que, sin esperar a que su solicitud fuese definitivamente resuelta, hubiese huido a un Estado miembro distinto de aquel en el que la presentó, se encontraría, en caso de ser readmitido por el Estado miembro responsable, en una situación más favorable que aquel otro que hubiese esperado a que se completase el examen de su solicitud en el Estado miembro responsable. Tal interpretación podría inducir a los nacionales de terceros países y a los apátridas que hayan presentado una solicitud de protección internacional en un Estado miembro a marcharse a otros Estados miembros, generando con ello los movimientos secundarios que precisamente pretende evitar el referido Reglamento mediante el establecimiento de mecanismos y criterios uniformes para la determinación del Estado miembro responsable.

(véanse los apartados 51 a 53 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Dublín III), debe interpretarse en el sentido de que no se opone al envío de un solicitante de protección internacional a un tercer país seguro cuando el Estado miembro que proceda al traslado de dicho solicitante al Estado miembro responsable no haya sido informado, durante el procedimiento de readmisión, ni de la normativa de este último Estado miembro relativa al envío de solicitantes a terceros países seguros ni de la práctica de sus autoridades competentes en la materia.

Por otra parte, el hecho de que el Estado miembro responsable no informe al Estado miembro que procede al traslado de su normativa relativa a los terceros países seguros y de su práctica administrativa en la materia no vulnera el derecho del solicitante a la tutela judicial efectiva frente a la decisión de traslado y frente a la resolución adoptada sobre la solicitud de protección internacional.

En cuanto a la decisión de traslado, del artículo 27 del Reglamento Dublín III se desprende que el solicitante tiene derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra dicha decisión, ante un órgano jurisdiccional.

Por lo que respecta a la resolución adoptada sobre la solicitud de protección internacional, el solicitante tiene, en el Estado miembro responsable, derecho a un recurso efectivo, en virtud del artículo 46 de la Directiva 2013/32, sobre procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto de protección internacional, ante un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que le permita impugnar la resolución que se fundamente en las normas de Derecho nacional relativas a los terceros países seguros sobre la base, según su situación individual, del artículo 38 o del artículo 39 de dicha Directiva.

(véanse los apartados 59, 60, 62 y 63 y el punto 2 del fallo)

3.        El artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Dublín III), debe interpretarse en el sentido de que, en caso de readmisión de un solicitante de protección internacional, no exige que el procedimiento de examen de la solicitud de éste se reanude en la fase en que dicho examen se suspendió.

En efecto, el artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III, en la medida en que exige que el solicitante tenga derecho a pedir que se adopte una decisión final sobre su solicitud de protección internacional, bien en el marco del procedimiento que se interrumpió o bien en un nuevo procedimiento que no debe considerarse referido a una solicitud posterior, tiene por objeto garantizar al solicitante un examen de su solicitud que responda a las exigencias que la Directiva 2013/32, sobre procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto de protección internacional, establece para los primeras solicitudes en primera instancia. En cambio, dicha disposición no tiene por objeto ni prescribir la manera en la que el procedimiento debe reanudarse en tales circunstancias, ni privar al Estado miembro responsable de la posibilidad de declarar inadmisible la solicitud.

(véanse los apartados 66 y 68 y el punto 3 del fallo)