Language of document : ECLI:EU:T:1999:54

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Segunda ampliada)

de 11 de marzo de 1999 (1)

«Tratado CECA - Competencia - Acuerdos entre empresas, decisiones

de asociación de empresas y prácticas concertadas - Fijación de precios - Reparto de mercados - Sistemas de intercambio de información»

En el asunto T-157/94,

Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (Ensidesa), sociedad española con domicilio social en Avilés (España), representada por los Sres. Santiago Martínez Lage y Jaime Pérez-Bustamante Köster, Abogados del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-Rue,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall y Francisco Enrique González-Díaz, miembros del Servicio Jurídico, y Géraud Sajust de Bergues, funcionario nacional adscrito al servicio de la Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, Julian Currall y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito al servicio de la Comisión, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Ricardo García Vicente, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en

Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, en funciones de Presidente, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el recurso

A.    Observaciones preliminares

1.
    El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), mediante la cual la Comisión afirmó que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA, e impuso multas a catorce empresas de ese sector por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.

2.
    Según la Decisión, la demandante, Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (en lo sucesivo, «Ensidesa»), es un importante productor de acero en España; el Instituto Nacional de Industria, empresa estatal, posee el 99,99 % de sus acciones.

3.
    En 1990, el volumen de negocios consolidado de Ensidesa ascendió a 1.437 millones de ECU, de los cuales 12.757,5 millones de pesetas, o sea 99 millones de ECU (cantidad redondeada) al tipo de cambio medio ECU/PTA entonces vigente, en lo que respecta a las vigas.

4.
    Otros diez destinatarios de la Decisión, a saber, NMH Stahlwerke GmbH (en lo sucesivo, «NMH», asunto T-134/94), Eurofer ASBL (en lo sucesivo, «Eurofer», asunto T-136/94), ARBED SA (en lo sucesivo, «ARBED», asunto T-137/94), Cockerill-Sambre SA (en lo sucesivo, «Cockerill-Sambre», asunto T-138/94), Thyssen Stahl AG (en lo sucesivo, «Thyssen», asunto T-141/94), Unimétal - Société française des aciers longs SA (en lo sucesivo, «Unimétal», asunto T-145/94), Krupp Hoesch Stahl AG (en lo sucesivo, «Krupp Hoesch», asunto T-147/94), Preussag Stahl AG (en lo sucesivo, «Preussag», asunto T-148/94), British Steel plc (en lo sucesivo, «British Steel», asunto T-151/94) y Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L. (en lo sucesivo, «Aristrain», asunto T-156/94), interpusieron también sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia.

5.
    Dado que los once asuntos fueron acumulados a efectos de la instrucción y de la fase oral mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1997, en la presente sentencia se hará referencia a varios documentos presentados en los asuntos paralelos. Asimismo, como las demandantes en dichos asuntos formularon algunas alegaciones en la vista en el marco de un informe oral común, se hará referencia a las «demandantes».

B.    Relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión entre 1970 y 1990

Crisis de los años setenta y creación de Eurofer

6.
    A partir de 1974, el sector siderúrgico europeo fue gravemente afectado por una caída de la demanda que creó problemas de exceso de oferta y capacidad y un bajo nivel de precios.

7.
    El 1 de enero de 1977, la Comisión aprobó, de conformidad con el artículo 46 del Tratado CECA, el denominado «Plan Simonet», en virtud del cual las empresas asumieron frente a la Comisión el compromiso voluntario y unilateral de adaptar sus niveles de entregas a los propuestos por la Comisión en los programas de previsiones que son publicados cada trimestre, con arreglo al número 2) del párrafo tercero del artículo 46 del Tratado. Este sistema resultó insuficiente para estabilizar el mercado, por lo que fue sustituido en 1978 por el «Plan Davignon», que combinaba los compromisos unilaterales y voluntarios con un régimen de precios indicativos y mínimos (Acuerdo denominado «Eurofer I»).

8.
    Los compromisos voluntarios unilaterales de las empresas para con la Comisión eran previamente discutidos entre ellas en la asociación profesional Eurofer, cuya creación en 1977 fue fomentada por la Comisión. En realidad, esta última se apoyó en gran medida en Eurofer para gestionar la crisis de la siderurgia, hasta el punto de que un escrito del miembro de la Comisión Sr. Davignon al presidente de Eurofer de 13 de julio de 1978 hace referencia a «la gestión en común de la anticrisis por la que han optado la Comisión y los productores» (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 2).

Régimen de cuotas establecido de 1980 a 1988

9.
    Como la situación del mercado siderúrgico continuó empeorando, la Comisión adoptó la Decisión n. 2794/80/CECA, de 31 de octubre de 1980, por la que se establece un régimen de cuotas de producción de acero para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 291, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión n. 2794/80»). Mediante dicha Decisión, la Comisión declaraba un estado de crisis manifiesta, en el sentido del artículo 58 del Tratado CECA, e imponía cuotas de producción obligatorias para la mayor parte de los productos siderúrgicos, incluidas las vigas.

10.
    Este régimen de crisis puede describirse de la manera siguiente. La Comisión fijaba un objetivo trimestral de producción comunitaria para las distintas categorías de productos y luego atribuía a cada empresa una cuota de producción, así como una cuota de entrega a escala comunitaria (cuotas «I»). Además, se acordaba asignar a cada empresa una cuota de entrega para cada uno de los mercados nacionales (cuotas «i»). Eurofer se encargaba del reparto de la cuota «I» de cada empresa en cuotas «i», en el marco de los acuerdos Eurofer II a Eurofer V. Si fuera necesario, la Comisión intervendría en caso de controversia entre empresas (véase el laudo arbitral dictado por el Sr. Davignon el 2 de junio de 1982 con respecto a las cuotas «i» de Italsider, anexo 3 del documento 11 de la demanda T-151/94).

11.
    También debe señalarse que los miembros de la Comisión Sres. Davignon y Andriessen, mediante escrito de 17 de enero de 1983 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 6), dirigieron a Eurofer una advertencia del siguiente tenor:

«La Comisión aprecia la cooperación que las empresas y sus asociaciones han aportado al éxito de las medidas anticrisis, incluso en materia de política de precios. Considera que dicha cooperación es un elemento esencial de su política siderúrgica y desea que continúe.

No obstante, señala a las asociaciones, y especialmente a Eurofer, el hecho de que éstas deben ejercer sus actividades respetando estrictamente el marco y los límites estipulados por el artículo 48 del Tratado CECA.

La Comisión desea precisar que no podrá aceptar que las empresas siderúrgicas o sus asociaciones anticipen o soslayen las Decisiones que la Comisión tome en la

elaboración de la política de precios, y que las medidas que adopte y las Recomendaciones que formule en el marco de su política anticrisis se utilicen como pretexto para celebrar prácticas colusorias o para adoptar decisiones contrarias al Tratado. Tales prácticas o decisiones estarían comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 65, serían nulas de pleno Derecho y serían perseguidas por la Comisión.

[...]»

12.
    Mediante escrito de 8 de febrero de 1983, el presidente de Eurofer respondió a los Sres. Davignon y Andriessen en estos términos (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 7):

«Querríamos [...] recordarles que, en materia cuantitativa, los acuerdos de restricción de producción y de entregas fueron celebrados ante la insistente petición de la Comisión Europea y del Consejo. Su Comisión es informada de todos los detalles del funcionamiento de dichos acuerdos y estamos decididos a seguir actuando de este modo.

En materia de precios, la Comisión y el Consejo no han dejado de insistir en la necesidad de un aumento destinado a permitir a las empresas siderúrgicas obtener suficientes ingresos [...]

Su Comisión es informada escrupulosamente de todos los esfuerzos realizados para lograr el objetivo fijado por ella, y estamos decididos a seguir en esta línea en el futuro.

En tales circunstancias, contamos con que, si un día nuestra actividad pudiera ir más allá de la interpretación que la Comisión da a las disposiciones del Tratado de París, nos lo comunicarían inmediatamente.»

13.
    Al persistir el estado de crisis manifiesta, las medidas de cuotas adoptadas por la Comisión fueron prorrogadas y completadas en varias ocasiones, especialmente mediante la adopción de un sistema de precios mínimos para las vigas y otros productos, entre 1984 y 1986 (Decisión n. 3715/83/CECA de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos, DO L 373, p. 1; EE 13/15, p. 219). Además, la Comisión adoptó la Decisión n. 3483/82/CECA, de 17 de diciembre de 1982, relativa a la obligación que tienen las empresas de la Comunidad de declarar sus entregas de determinados productos siderúrgicos (DO L 370, p. 1; EE 13/14, p. 3; en lo sucesivo, «Decisión n. 3483/82»), que establecía un «sistema de vigilancia» en cuyo marco cada empresa estaba obligada a declarar sus suministros por país.

14.
    A principios de 1984, la Comisión reforzó el sistema de las cuotas adoptando la Decisión n. 234/84/CECA, de 31 de enero de 1984, por la que se prorroga el

régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 29, p. 1; EE 13/15, p. 254; en lo sucesivo, «Decisión n. 234/84»). El noveno considerando de esta Decisión hace referencia a una Declaración del Consejo de 22 de diciembre de 1983, según la cual la estabilidad de los flujos tradicionales de los productos siderúrgicos dentro de la Comunidad «es un elemento esencial que debe preservarse para que la reestructuración del sector siderúrgico se efectúe en un contexto competitivo compatible con la solidaridad impuesta por el sistema de cuotas de producción». En consecuencia, el artículo 15 B de dicha Decisión prevé, en caso de que un Estado miembro presente una denuncia a este respecto, que la Comisión, tras verificar el fundamento de dicha denuncia, pida a las empresas que hayan causado las perturbaciones señaladas que se comprometan por escrito a compensar, durante el trimestre siguiente, el desequilibrio producido en sus entregas tradicionales. En caso de que una empresa no quisiera someterse a ese principio de solidaridad, la Comisión podrá reducir la parte de sus cuotas que puede entregarse en el mercado común.

15.
    La política de estabilidad de los flujos tradicionales y los esfuerzos para mantener los precios a un nivel aceptable han sido objeto de varios intercambios entre la Comisión y Eurofer, especialmente:

-    una nota de Eurofer de 2 de julio de 1984, en la que figuran las explicaciones dadas en una reunión entre representantes de la Comisión y del sector siderúrgico, que se celebró en Bruselas el 27 de junio de 1984 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 8), la cual, en lo que respecta a la aplicación del artículo 15 B de la Decisión n. 234/84, precisa lo siguiente:

    «La Comisión estableció el sistema del artículo 15 B en respuesta a la preocupación de los Gobiernos nacionales. Éste no puede sustituir de ninguna manera al sistema ”i” del Acuerdo Eurofer IV. Por el contrario, la Comisión necesita a Eurofer para las estimaciones de mercado y para arreglar todos los detalles. Sin Eurofer, la Comisión se vería en graves dificultades [...] En general, la Comisión se interesa sólo en el análisis global de la situación, sin entrar en los detalles secundarios [...] En lo que respecta al futuro, la Comisión está dispuesta a considerar un sistema a base de cuotas, pero entonces necesitaría el apoyo total de Eurofer»;

-    el acta de una reunión Comisión-Eurofer de 16 de diciembre de 1985, en la que participó el miembro de la Comisión Sr. Narjes (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 10), la cual, en lo que se refiere a los flujos tradicionales, indica lo siguiente:

    «La Comisión expresó su profunda preocupación por los desarrollos recientes del mercado. Lamentó que aún no se hubiese celebrado el Acuerdo Eurofer V y recalcó la responsabilidad de los productores en lo

que respecta a los precios [...] La Comisión exhortó a los participantes a reconsiderar las modalidades de cooperación entre ellos, dado que estima que Eurofer desempeñó una función esencial en la aplicación del artículo 58. La Comisión tiene la intención de definir los criterios de aplicación del artículo 15 B tan pronto como sea posible, con el fin de hacer frente a la situación en caso de que Eurofer fracasara, o de facilitar un arreglo privado»;

-    el acta de una reunión entre el Sr. Narjes y Eurofer de 10 de marzo de 1986 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 13), la cual, a propósito del mercado español, indica que:

    «Narjes recordó la Decisión de la Comisión relativa a la limitación de las entregas a España [...] En lo que respecta al reparto de la carga, era favorable a un acuerdo interno entre los productores de Eurofer»;

-    el acta de una reunión entre el Sr. Narjes y los delegados de Eurofer de 16 de mayo de 1986 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 14), que indica lo siguiente:

    «La Comisión insistió en la necesidad de armonizar rápidamente los precios publicados en la Comunidad al mismo nivel y de evitar las diferencias entre los precios publicados y los precios del mercado. Las rebajas sectoriales deberían corresponder a la realidad. Se confirmó que la industria siderúrgica francesa estaba dispuesta a aumentar los precios, pero también que se necesitaba el apoyo, a este respecto, de quienes ya se habían introducido en el mercado. Eurofer expresó la esperanza de que el Acuerdo Eurofer V constituya la base adecuada de un restablecimiento general de los precios.»

16.
    En la misma época, la Comisión celebró una serie de acuerdos internacionales con el Reino de Suecia, el Reino de Noruega y la República de Finlandia, destinados a garantizar la estabilidad de los flujos tradicionales de intercambios entre estos países y la Comunidad (sistema denominado de «pactos»): véanse los escritos de la Comisión, presentados en la vista por las partes, dirigidos a las autoridades suecas el 4 de marzo de 1986, el 13 de febrero de 1987 y el 21 de enero de 1988, a las autoridades noruegas el 4 de marzo de 1986, el 11 de marzo de 1987 y el 10 de febrero de 1988 y a las autoridades finlandesas el 4 de marzo de 1986, el 10 de abril de 1987 y el 12 de febrero de 1988, intercambiados respectivamente en el marco del Acuerdo de 22 de julio de 1972 entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Reino de Suecia, por otra (DO 1973, L 350, p. 76; EE 11/05, p. 76), del Acuerdo de 14 de mayo de 1973 entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra (DO 1974,

L 348, p. 17; EE 11/05, p. 136), y del Acuerdo de 5 de octubre de 1973 entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Finlandia, por otra (DO 1974, L 348, p. 1; EE 11/05, p. 120).

17.
    Un pacto similar se aplicó al Reino de España, por un período transitorio de 3 años, mediante el Protocolo n. 10, sobre la reestructuración de la siderurgia española, anejo al Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas, firmada el 12 de junio de 1985 (DO L 302, p. 9; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»). Así, la Comisión fijó, para cada uno de los años 1986, 1987 y 1988, el nivel de las entregas de productos siderúrgicos de origen español en los mercados comunitarios, excepto Portugal. La aplicación de dichas medidas transitorias específicas finalizó el 31 de diciembre de 1988.

Hechos anteriores al 30 de junio de 1988, fecha en que finalizó el régimen de crisis manifiesta

18.
    La Comisión preparó la salida del régimen de crisis y el retorno a condiciones normales de mercado, a partir de 1985. Un documento redactado por los servicios de la Dirección General Mercado interior y asuntos industriales de la Comisión (en lo sucesivo, «DG III») durante el año 1985 (documento III/534/FR, demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 5) recuerda que: «El sistema de las cuotas se basaba en gran medida en el sistema voluntario que había sido gestionado por Eurofer» y señala: «[Es preciso] que antes de mediados del año próximo se celebre un acuerdo sobre el futuro, ya que, si esto no se hace, durante la segunda mitad del año habrá una batalla por las cuotas de mercado que podría tener efectos desastrosos sobre los precios y sobre los beneficios de las empresas». Dicho documento termina diciendo: «Por tanto, Eurofer debe animarse a aceptar sus responsabilidades y a formular sus propuestas en cuanto a la manera en que la industria siderúrgica debería emerger de un período de protección para entrar en condiciones de libre mercado.»

19.
    En su Comunicación al Consejo sobre la introducción de un sistema de cuotas con arreglo al artículo 58 del Tratado CECA después del 31 de diciembre de 1985 [COM(85) 509, demanda en el asunto T-145/94, anexo 14], la Comisión describe en detalle un período transitorio antes del retorno al juego normal de la competencia. Estimando que lo peor de la crisis ha pasado prácticamente, llega a la siguiente conclusión:

«La reestructuración de la industria siderúrgica comunitaria aún no se ha completado. [...] Por lo tanto, es necesario un período de transición. Limitado a un máximo de tres años, dicho período permitirá a la industria pasar progresivamente de los controles extremadamente rígidos aplicados actualmente a un mercado totalmente competitivo, de acuerdo con los objetivos del Tratado CECA. [...] El sistema de las cuotas propuesto a partir del 1 de enero de 1986 [...] será el último

antes de la vuelta a un mercado competitivo. [...] La Comisión no pretende incluir en la próxima Decisión las disposiciones del artículo 15 B de la Decisión 234/84/CECA en su forma actual. [...] Por otro lado, tiene la intención de proseguir, durante la primera fase del período transitorio, la vigilancia estadística de los flujos de productos siderúrgicos entre los Estados miembros, sobre la base de los certificados de producción y de los documentos de acompañamiento. Estos documentos permitirán controlar si los flujos tradicionales entre Estados miembros son objeto de perturbaciones graves. En el caso de que la vigilancia estadística mostrase que los flujos son perturbados, la Comisión examinaría inmediatamente si las sociedades interesadas han lanzado una ofensiva para hacerse con nuevos clientes en contra de las normas del Tratado, en particular de las normas sobre los precios.»

20.
    En su Decisión n. 3485/85/CECA, de 27 de noviembre de 1985, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 340, p. 5; EE 08/03, p. 35), la Comisión indica que, gracias a la mejora de las condiciones del mercado:

«Será posible desmantelar progresivamente el régimen de cuotas en dos o tres años como máximo. En su reunión de 25 de julio de 1985, el Consejo ya señaló la necesidad de volver de manera ordenada a un mercado libre de competencia entre las empresas de la Comunidad».

21.
    El acta de la reunión Comisión/Eurofer de 16 de mayo de 1986 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 14), redactada por Eurofer, indica, en el epígrafe «Aplicación del artículo 58 en 1987»: «En lo que respecta al futuro después de 1987, los representantes de la Comisión declararon que, por su parte, aún no tenían una opinión sobre el tema.» La misma acta muestra que los responsables de Eurofer, reunidos tras la partida de los representantes de la Comisión, preveían, por su parte, varias posibilidades:

«Un debate inicial mostró que había que elegir entre tres posibilidades:

-    libertad total y, en ese caso, cómo cooperar de la mejor manera;

-    prolongación del artículo 58 y, en ese caso, cómo proceder con la Comisión;

-    nada de artículo 58, sino un pacto privado.

    En ese caso, qué tipo de pacto (producción, entregas) y qué cobertura (acero bruto, determinados productos, etc.).

Todos los miembros estuvieron de acuerdo en que, de todos modos, el objetivo era fijar un nivel de precios que corresponda a la rentabilidad para muchas sociedades.

Se expresaron diferentes tipos de opiniones, una de ellas, basada en la existencia de excesos de capacidad en los próximos años, estimó que eran inevitables pactos sobre las cantidades, otra, basada en la experiencia del pasado, puso en duda la capacidad de todas las sociedades para aceptar las adaptaciones necesarias a la celebración de un pacto privado después de un largo período de medidas artificiales.»

22.
    En su Decisión n. 3746/86/CECA, de 5 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Decisión n. 3485/85 (DO L 348, p. 1), la Comisión indicó: «La introducción del artículo 15 B se impuso en el momento culminante de la crisis de la industria siderúrgica. En la situación actual, ya no se justifica el mantenimiento de dicha disposición. Por lo tanto, debe ser suprimida.»

23.
    En su Comunicación al Consejo sobre la política siderúrgica, presentada el 18 de septiembre de 1987 [COM(87) 388 final/2; DO 1987, C 272, p. 3], la Comisión hizo, entre otras, las siguientes declaraciones:

«La Comisión no está dispuesta a prorrogar el régimen de cuotas, que, según el sentir general, debe ser actualizado, salvo si va acompañado de incentivos al cierre y de compromisos firmes por parte de las empresas y los Gobiernos afectados.

[...]

Aunque persiste la situación de crisis para los productos planos y los perfiles pesados, la Comisión, consciente del obstáculo que el sistema de cuotas, en sí mismo, puede representar para la reestructuración de la industria, no pondrá en práctica tal sistema más que en la medida en que obtenga el compromiso firme de las empresas de llevar a cabo un número satisfactorio de cierres, con arreglo a un calendario que no exceda de tres años.

[...]

En particular:

[...]

-    pondrá fin al sistema durante el año 1988 si, antes del 1 de agosto de 1988, las empresas no han hecho un esfuerzo suplementario [...]»

24.
    El 8 de octubre de 1987, la Comisión confió a un grupo de tres «sabios», los Sres. Colombo, Friderichs y Mayoux, el mandato de investigar si, en tres categorías de productos, entre las que se encuentran las vigas, las empresas estaban dispuestas a aceptar compromisos para una reducción suficiente y rápida de las capacidades de producción consideradas excedentarias.

25.
    Según el «informe de los tres sabios» (DO C 9, de 14 de enero de 1988, p. 6):

«Es evidente que, al estar protegidas desde hace siete años por un sistema de cuotas y estar habituadas a ver que se prorroga, las empresas no están dispuestas a aceptar compromisos de cierre suficientes para justificar una prórroga de este sistema.

[...]

Sin embargo, frente a la situación económica internacional, se puede prever que la situación actual de precios relativamente elevados no durará mucho tiempo y está claro que el exceso de capacidad volverá a pesar sobre el mercado, obligando a la industria siderúrgica a reestructurar y cerrar instalaciones.

Por tanto, la Comisión debe actuar con firmeza y, a la vez, con un gran sentido de su responsabilidad.

El actual sistema de cuotas no puede mantenerse sin que las empresas acepten compromisos firmes para reducir sus capacidades. Por otra parte, si se abandona esta industria bruscamente a las fuerzas del mercado, el deterioro de los precios que probablemente se produciría podría afectar a todas las empresas y hacer así más difícil la reestructuración prevista».

26.
    El informe concluía diciendo:

«Al terminar nuestro trabajo, tenemos que subrayar una vez más la gravedad de la crisis siderúrgica, mucho más importante de lo que piensa la mayoría de los industriales.

Esta crisis exige una actitud resuelta e inequívoca de las autoridades comunitarias para hacer que la industria admita su responsabilidad.

En efecto, es urgente que las empresas siderúrgicas se reestructuren para hacer frente a la competencia mundial y se hagan plenamente competitivas, en un mercado que cada vez será más abierto.»

27.
    Fue también durante el año 1987 cuando la Comisión abandonó su doctrina en materia de mantenimiento de los «flujos tradicionales». Así, en el Anexo I de su Comunicación al Consejo de 18 de septiembre de 1987, antes citada, expresó su opinión de que «el mantenimiento de los flujos comerciales tradicionales de productos siderúrgicos entre los Estados miembros no es coherente con el objetivo comunitario de crear un mercado interior abierto en 1992».

28.
    La nueva política siderúrgica de la Comunidad se expuso en la Comunicación de la Comisión sobre la política siderúrgica, presentada al Consejo el 16 de junio de 1988 [COM(88) 343 final; DO 1988, C 194, p. 23]. En lo que se refiere a las medidas que deben tomarse, indicaba lo siguiente:

«Cabe señalar que el Tratado de París considera como situación normal la de la libre competencia en el mercado y sólo pide a la Comisión, en su artículo 5, que intervenga directamente en la producción cuando las circunstancias lo exigen [...] El Tratado también estipula que la competencia debe llevarse a cabo en condiciones normales.

Además, hay que tener en cuenta que la realización del mercado interior de 1992 también constituye un objetivo primordial para el mercado siderúrgico. La preparación para 1992 exigirá por parte de los empresarios un cambio radical de estrategias que, en determinadas ocasiones, sigan definiéndose en términos de mercados nacionales.»

29.
    La Comisión llegaba a la siguiente conclusión:

«El mercado siderúrgico ha mejorado hasta tal punto que el sistema de cuotas ya no se justifica. Dicho sistema también ha resultado inadecuado para impulsar a las empresas a acabar la reestructuración [...] la Comisión opina que la readaptación estructural debe proseguirse según las reglas normales del mercado.»

30.
    En su sesión n. 1255, de 24 de junio de 1988, el Consejo tomó nota de que la Comisión tenía previsto poner fin al régimen de cuotas en lo que respecta a la totalidad de los productos siderúrgicos el 30 de junio de 1988. Haciendo referencia a las medidas de acompañamiento y de vigilancia del mercado contempladas por la Comisión (estadísticas mensuales sobre la producción y las entregas, programas de previsiones y consulta a los interesados), el Consejo señaló que «nadie debe utilizar el sistema de vigilancia para soslayar el artículo 65 del Tratado CECA» (véase el resumen del proyecto de acta de la sesión n. 1255 del Consejo, anexo 3 del escrito de contestación en el asunto T-151/94).

31.
    Por otra parte, el 4 de mayo de 1988, la Comisión publicó un comunicado de prensa [IP(88) 261, véase la demanda en el asunto T-151/94, anexo 5, documento 4] relativo a la inspección que acababa de efectuar en el marco del asunto del acero inoxidable (véase el apartado 37 de la presente sentencia). En él se decía lo siguiente:

«Es la primera inspección en materia de cárteles en el sector del acero efectuada por la Comisión desde hace trece años. Cuando el sistema oficial de cuotas de la Comisión ya ha sido suprimido para algunos productos y se han presentado propuestas para poner fin al sistema de cuotas el 30 de junio de 1988, es obvio que la Comisión no puede tolerar que unos acuerdos no oficiales e ilegales celebrados por la propia industria sustituyan al sistema comunitario.»

32.
    En lo que se refiere a las vigas, el régimen de crisis concluyó el 30 de junio de 1988, fecha en que finalizó también el Acuerdo Eurofer V. No obstante, el sistema de vigilancia de las entregas entre Estados miembros establecido mediante la Decisión n. 3483/82 se mantuvo en vigor hasta noviembre de 1988.

Régimen de vigilancia instaurado a partir del 1 de julio de 1988

33.
    Aun cuando el régimen de crisis manifiesta finalizó el 30 de junio de 1988, de una nota interna de la DG III de 24 de octubre de 1988, presentada por la parte demandada con arreglo al auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1997, se desprende que el Consejo y la Comisión se habían puesto de acuerdo sobre la necesidad de facilitar la adaptación de las empresas a posibles cambios de la demanda. Para ello, se había convenido que la Comisión seguiría vigilando el mercado de tres maneras:

-    recogiendo estadísticas mensuales sobre la producción y sobre las entregas de ciertos productos;

-    siguiendo la evolución de los mercados de esos productos, en el marco de los programas trimestrales de previsiones;

-    consultando regularmente a las empresas sobre la situación y las tendencias del mercado.

34.
    La Comisión aplicó esta política principalmente mediante su Decisión n. 2448/88/CECA, de 19 de julio de 1988, por la que se establece un régimen de vigilancia para determinados productos de las empresas de la industria siderúrgica (DO L 212, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión n. 2448/88»), en cuyo marco cada empresa estaba obligada a declarar sus entregas. Este sistema finalizó el 30 de junio de 1990, siendo sustituido por un régimen de información individual y voluntario.

35.
    Así, las empresas siguieron manteniendo contactos regulares y estrechos con la DG III, en los que se analizaban los parámetros del mercado (producción, entrega, existencias, precios, exportaciones, importaciones,etc.). Dichos contactos se mantuvieron en los siguientes marcos:

a)    las reuniones trimestrales oficiales que reúnen a los representantes de los productores, de los usuarios y de los comerciantes y a los de la Comisión, en el transcurso de las cuales se analizan, de conformidad con el artículo 46 del Tratado CECA, los programas de previsiones («forward programmes»). Dichas reuniones se celebraron los días 4 de mayo de 1988, 1 de septiembre de 1988, 3 de noviembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 28 de abril de 1989, 1 de septiembre de 1989, 7 de noviembre de 1989, 7 de febrero de 1990, 3 de mayo de 1990, 4 de septiembre de 1990 y 5 de noviembre de 1990;

b)    las «reuniones de consulta» («consultation meetings»), limitadas a un reducido número de representantes del sector siderúrgico, miembros o no de Eurofer, y de la Comisión, que se celebraron, en particular, los días 27

de octubre de 1988, 26 de enero de 1989, 28 de abril de 1989, 27 de julio de 1989, 26 de octubre de 1989, 25 de enero de 1990 y 27 de julio de 1990;

c)    las «reuniones restringidas» («restricted meetings»), limitadas a un número muy reducido de representantes de la industria, miembros o no de Eurofer, y de la Comisión, celebradas los días 8 de diciembre de 1988, 21 de marzo de 1989, 15 de junio de 1989 y 13 de diciembre de 1989;

d)    los «almuerzos del acero» («steel lunches»), en los que se reunían en un marco informal los representantes de Eurofer y de la Comisión, con ocasión de las reuniones de consulta o de las reuniones restringidas.

36.
    El objetivo principal de estas diferentes reuniones era facilitar a la Comisión la información procedente del sector necesaria para la aplicación del artículo 46 del Tratado y del régimen de vigilancia establecido por la Decisión 2448/88. En ellas participaban funcionarios de la DG III (especialmente los Sres. Ortún, Kutscher, Evans, Drees, Aarts y Vanderseypen), el presidente del CDE, los presidentes de las comisiones de productos de Eurofer, algunos representantes de otras asociaciones siderúrgicas y ciertos miembros del personal de Eurofer. Los representantes del sector facilitaban a la Comisión una información general sobre la situación económica de cada producto. Los datos, generales y por productos, intercambiados en tales ocasiones, se referían al consumo real, al consumo aparente, a los precios, pedidos, entregas, importaciones, exportaciones y estado de las existencias. Eurofer enviaba a la DG III, generalmente algunos días después de la reunión de que se tratase, un resumen de las reuniones de consulta, más conocido con el nombre de «speaking notes».

Decisión «acero inoxidable» de 18 de julio de 1990

37.
    El 18 de julio de 1990, la Comisión adoptó la Decisión 90/417/CECA, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA en relación con el acuerdo y prácticas concertadas de los productores europeos de productos planos de acero inoxidable laminados en frío (DO L 220, p. 28; en lo sucesivo, «Decisión ”acero inoxidable”»), mediante la cual impuso multas de cuantía comprendida entre 25.000 y 100.000 ECU a algunas empresas siderúrgicas, entre ellas British Steel, Thyssen Edelstahlwerke AG, sociedad hermana de Thyssen, y Ugine aciers de Châtillon y Gueugnon, filial de Unimétal, por haber infringido el apartado 1 del artículo 65 del Tratado al celebrar, el 15 de abril de 1986, un acuerdo de cuotas y precios.

Reflexiones de la Comisión, a partir de 1990, sobre el futuro del Tratado CECA.

38.
    La Comisión inició una reflexión sobre el futuro del Tratado CECA en el transcurso de 1990, como lo atestigua un proyecto de Comunicación del Sr. Bangemann, miembro de la Comisión encargado de la política industrial, a los miembros de la Comisión sobre esta cuestión, fechado el 23 de octubre de 1990

(anexo 10 de la demanda en el asunto T-156/94). En dicho documento, la Comisión se inclinaba por la opción de que el Tratado CECA expirara al llegar a su término, en el año 2002 «pero utilizando las facilidades que este Tratado ofrece para adaptar, en la medida de lo posible, su aplicación a la situación de los dos sectores, e introduciéndolas progresivamente (”phasing in”) en el Tratado CEE en 2002» [véase también la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 15 de marzo de 1991, sobre el futuro del Tratado CECA, SEC (91) 407 final, demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 1].

39.
    En su Comunicación de septiembre de 1991 sobre la política de la competencia CECA (IV/832/91) (réplica en el asunto T-151/94, anexo 5), la Comisión propuso «procurar que las prácticas de competencia CECA y CEE estén armonizadas en la medida de lo posible en el futuro». Asimismo, en su Vigésimo Informe sobre la política de competencia, publicado en 1991, la Comisión señaló (apartado 122) lo siguiente: «Ha llegado el momento de armonizar, en la medida de lo posible, las normas de competencia CECA con las del Tratado de Roma.»

C.    Procedimiento administrativo ante la Comisión

40.
    Los días 16, 17 y 18 de enero de 1991, la Comisión, basándose en decisiones individuales adoptadas con arreglo al artículo 47 del Tratado, llevó a cabo algunas inspecciones en las oficinas de siete empresas y de dos asociaciones de empresas. Los días 5, 7 y 25 de marzo de 1991, se efectuaron otras inspecciones. A raíz de varias peticiones realizadas al amparo del artículo 47 del Tratado, algunas de las empresas y asociaciones de empresas interesadas facilitaron otras informaciones. Así ocurrió en el caso de la demandante, que respondió mediante correo de 21 de agosto de 1991 a la solicitud de la Comisión de 31 de julio de 1991.

41.
    El 6 de mayo de 1992, la Comisión envió un pliego de cargos a las empresas y asociaciones afectadas, entre ellas la demandante. Ésta respondió al mismo mediante escrito de 31 de julio de 1992.

42.
    También se ofreció a las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista en la audiencia celebrada en Bruselas del 11 al 14 de enero de 1993, cuya acta les fue enviada el 8 de julio y el 8 de septiembre de 1993. En dicha ocasión, el Consejero auditor, habida cuenta de las numerosas alusiones de las partes presentes a determinados contactos que mantuvo la DG III con los productores de vigas durante el período objeto del pliego de cargos, les pidió que le comunicasen todas las pruebas que obrasen en su poder sobre el particular. Algunas demandantes respondieron a esa petición.

43.
    Mediante escrito de 22 de abril de 1993, el Consejero auditor comunicó a las partesafectadas su intención de no proceder a una segunda audiencia.

44.
    El 15 de febrero de 1994, es decir, la víspera de la adopción de la Decisión, las negociaciones entonces en curso entre la Comisión y los representantes del sector siderúrgico, que tenían como objeto la reestructuración de dicho sector mediante reducciones voluntarias de capacidades de producción, se rompieron tras comprobarse su fracaso.

45.
    Según el acta de la reunión n. 1189 de la Comisión (mañana y tarde), presentada por la parte demandada a petición del Tribunal de Primera Instancia, la Decisión fue definitivamente adoptada en la sesión de la tarde del 16 de febrero de 1994.

46.
    El 16 de febrero de 1994, a mediodía, el Sr. Van Miert, miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia, celebró una rueda de prensa durante la cual anunció que la Comisión acababa de adoptar la Decisión e indicó el importe de las multas impuestas a las demandantes British Steel, Preussag y ARBED. Dichos importes no corresponden a los indicados en la Decisión. También detalló ciertos criterios utilizados para la fijación de las multas y respondió a las preguntas de los periodistas. En particular, negó cualquier conexión entre la adopción de la Decisión y el hecho de que fracasaran, la víspera, las negociaciones sobre las reducciones voluntarias de las capacidades de producción.

47.
    El 24 de febrero de 1994, durante un debate en el Parlamento Europeo, algunos parlamentarios se preguntaron sobre los motivos que habían inducido a la Comisión a adoptar la Decisión el día siguiente del fracaso de las negociaciones sobre la reestructuración del sector. El Sr. Van Miert defendió la postura de la Comisión señalando que se trataba de dos expedientes distintos.

D.    Decisión

48.
    La Decisión, que fue notificada a la demandante mediante un escrito del Sr. Van Miert de 28 de febrero de 1994 (en lo sucesivo, «Escrito»), del que se acusó recibo el 7 de marzo de 1994, contiene la siguiente parte expositiva:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han participado, en los términos descritos en la presente Decisión, en las prácticas contrarias a la competencia que se indican a continuación del nombre de cada una, y que han tenido por efecto evitar, limitar y falsear la competencia normal en el mercado común. En los casos en que se imponen multas, la duración de la infracción se expresa en meses, salvo en el caso de la armonización de los suplementos, en el que la participación en la infracción se indica con una ”x”.

[...]

Ensidesa

a)    Intercambio de información confidencial

    a través del Comité de vigas                         (24)

b)    Fijación de precios en el Comité de vigas                 (24)

c)    Reparto del mercado francés                        (3)

d)    Reparto de mercados: British Steel, Ensidesa y Aristrain     (8)

e)    Armonización de suplementos                        (x)

[...]

Artículo 2

Eurofer ha infringido el artículo 65 del Tratado CECA al organizar el intercambio de información confidencial en relación con las infracciones que se enumeran en el artículo 1 cometidas por sus miembros.

Artículo 3

Las empresas y asociaciones de empresas enumeradas en los artículos 1 y 2 pondrán fin inmediatamente a las infracciones mencionadas en los mismos, en el supuesto de que no lo hubieran hecho todavía. Para ello las empresas y asociaciones de empresas se abstendrán de repetir o continuar cualquiera de las actuaciones mencionadas en el artículo 1 o en el artículo 2 y de adoptar medidas con efectos equivalentes.

Artículo 4

Se imponen las siguientes multas por las infracciones descritas en el artículo 1 que tuvieron lugar con posterioridad al 30 de junio de 1988 (31 de diciembre de 1989 [(2)] en el caso de Aristrain y Ensidesa):

[...]

Empresa Nacional Siderúrgica SA                        4.000.000 ECU

[...]

Artículo 5

Las multas impuestas en el artículo 4 deberán abonarse, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión

[...]

El importe de las multas devengará intereses automáticamente a partir del momento en que expire el plazo citado, al tipo que aplique el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria a las operaciones en ECU el primer día laborable del mes en que se adopte la presente Decisión, incrementado en un 3,5 % es decir, 9,75 %.

No obstante, las multas superiores a 20.000 ECU podrán pagarse en cinco tramos anuales del mismo importe:

-    el primero deberá abonarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión;

-    el 2., 3., 4., y 5. deberán abonarse 1, 2, 3 y 4 años respectivamente después de la notificación de la presente Decisión. A cada tramo habrá que sumarle el interés calculado sobre el saldo total de la multa pendiente de pago, aplicando el tipo de interés utilizado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ECU el mes precedente a la fecha de vencimiento de cada pago anual. Esta facilidad de pago estará condicionada a la constitución en la fecha prevista en el primer guión, de una garantía bancaria, considerada aceptable por la Comisión, que cubra el principal restante y los intereses.

En caso de demora en el pago, el tipo de interés se incrementará en tres puntos y medio porcentuales.

[...]

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán:

[...]

-    Empresa Nacional Siderúrgica SA

[...]»

49.
    Tras recordar las disposiciones del artículo 5 de la Decisión, el Escrito señala:

«Sin embargo, en caso de que interpongan recurso ante los órganos jurisdiccionales de las Comunidades Europeas, la Comisión no procederá a adoptar ninguna medida de cobro entre tanto esté pendiente el asunto ante dichos órganos, siempre que se reúnan las dos condiciones siguientes:

-    que acepten que su deuda devengue intereses, entre el momento de su exigibilidad y el del pago que debe realizarse durante el mes siguiente a la resolución judicial definitiva, a los tipos siguientes:

    -    7,75 %, en caso de que ustedes hayan escogido pagar en una sola vez,

    -    en caso de que ustedes hayan escogido el pago por tramos, 7,75 % para el primer tramo y, para los tramos siguientes, el tipo de interés previsto para cada uno de ellos en el artículo 5 de la Decisión, incrementado en un punto y medio;

-    y que faciliten a la Comisión, a más tardar en la fecha de expiración del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 5 de la Decisión, una garantía aceptable por la Comisión, que cubra el importe de la deuda, tanto por lo que respecta al principal como a los intereses [...]»

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, trámites posteriores a la interposición del recurso y pretensiones de las partes

50.
    El presente recurso fue interpuesto mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de abril de 1994.

51.
    El 18 de abril de 1994 la demandante presentó, con arreglo al artículo 39 del Tratado, una demanda de suspensión de la ejecución del artículo 4 de la Decisión, en la medida en que le impone una multa. La demandante solicitó asimismo al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que acordase que el tipo de interés pagadero en el supuesto de que el recurso principal se desestimara no fuese superior al tipo de interés aplicado por el FECOM a sus operaciones en ECU durante el mes precedente a la fecha del respectivo vencimiento. Dicha demanda se registró en la Secretaría de este Tribunal con el número T-157/94 R.

52.
    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 1994, dicha demanda se archivó haciéndolo constar en el Registro de este Tribunal y cada una de las partes fue condenada a cargar con sus costas en el procedimiento sobre medidas provisionales.

53.
    Mediante escrito de 7 de septiembre de 1994 dirigido a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Aristrain, demandante en el asunto T-156/94, pidió que se determinase si la Comisión había respetado en el presente caso las obligaciones que para ella se derivan del artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de

Justicia (en lo sucesivo, «artículo 23»), relativo a la transmisión de documentos. La Comisión, a la que se instó para que presentase sus observaciones sobre dicha petición, respondió básicamente, mediante escrito de 12 de octubre de 1994, que consideraba que había satisfecho las exigencias del citado artículo 23.

54.
    La Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito de 25 de octubre de 1994, solicitó a la Comisión que cumpliese las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 23. La Comisión presentó en la Secretaría un conjunto de unos 11.000 documentos relativos a la Decisión, a los que acompañaba un escrito de 24 de noviembre de 1994, en el que señaló, en particular, que no debería facilitarse el acceso de las empresas afectadas a los documentos que contienen secretos comerciales, así como a los propios documentos internos de la Comisión.

55.
    A raíz de una reunión informal con las partes, celebrada el 14 de marzo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada), mediante escrito de 30 de marzo de 1995, pidió a las referidas partes que definieran su posición por escrito sobre los problemas de confidencialidad planteados, así como sobre una eventual acumulación de los asuntos. Habida cuenta de las respuestas incompletas de las partes, el Tribunal de Primera Instancia les dirigió una segunda serie de preguntas, mediante escrito de la Secretaría de 21 (25 en el caso de British Steel) de julio de 1995. Además, este Tribunal pidió a la parte demandada que definiera su posición sobre una nueva petición de British Steel, de fecha 14 de julio de 1995.

56.
    En sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, recibidas entre el 6 y el 15 de septiembre de 1995, las partes demandantes precisaron, en particular, sus peticiones de acceso a los documentos internos de la Comisión, a la luz de una lista de dichos documentos anexa a un escrito que ésta dirigió al Tribunal de Primera Instancia el 25 de junio de 1995.

57.
    Mediante auto de 19 de junio de 1996, NMH Stahlwerke y otros/Comisión (T-134/94, T-136/94, T-137/94, T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. II-537; en lo sucesivo, «auto de 19 de junio de 1996»), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) se pronunció sobre el derecho de las demandantes a acceder a los documentos del expediente transmitido por la demandada procedentes, por un lado, de las propias demandantes y, por otro lado, de terceras partes en los presentes procedimientos, clasificados por la Comisión como confidenciales en interés de estas partes. En cambio, el Tribunal se reservó su pronunciamiento sobre las peticiones de acceso de las partes demandantes a los documentos de dicho expediente clasificados por la demandada como documentos internos, así como sobre sus peticiones dirigidas a la aportación de documentos que no figuran en el citado expediente ordenando a la demandada que especificara de manera detallada y concreta las razones por las que consideraba que determinados documentos calificados por ella como «internos», de entre los documentos que integran dicho expediente, no podían, a su juicio, ser comunicados a las demandantes.

58.
    La parte demandada respondió a dicha petición del Tribunal de Primera Instancia mediante escritos de fechas 11, 12 y 13 de septiembre de 1996. En estos mismos escritos, sugirió la atribución de los presentes asuntos al Pleno del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal. A la solicitud de que presentasen sus observaciones sobre esta última petición, las demandantes respondieron mediante escritos dirigidos al Tribunal de Primera Instancia entre el 4 y el 18 de octubre de 1996. La demandante, así como las demandantes en los asuntos T-134/94, T-137/94, T-138/94, T-148/94 y T-151/94, se opusieron a dicha atribución.

59.
    Mediante auto de 10 de diciembre de 1997, NMH Stahlwerke y otros/Comisión(T-134/94, T-136/94, T-137/94, T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. II-2293; en lo sucesivo, «auto de 10 de diciembre de 1997»), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) se pronunció sobre las peticiones de acceso de las demandantes a los documentos calificados por la Comisión como «internos», acordando que se aportasen a los autos ciertos documentos transmitidos a este Tribunal con arreglo al artículo 23, relativos a los contactos mantenidos entre la DG III y la industria siderúrgica durante el período de infracción que se tuvo en cuenta en la Decisión a efectos de fijar el importe de las multas, así como ciertos documentos de la Dirección General Relaciones Exteriores (DG I) relativos a los contactos mantenidos entre la Comisión y determinadas autoridades nacionales escandinavas. El Tribunal acordó asimismo que se practicaran determinadas diligencias de prueba, ordenando a la Comisión que presentara sus propias actas o notas de las reuniones que tuvieron lugar entre la DG III y los representantes de la industria siderúrgica entre julio de 1988 y noviembre de 1990. Por último, el Tribunal acordó y ordenó la acumulación de los asuntos a efectos de la prueba y de la fase oral, sin atribuirlos al Pleno.

60.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral y formular determinadas preguntas escritas a las partes, con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento. Mediante escrito de la Secretaría de 26 de noviembre de 1997, pidió a la parte demandada que presentara el texto del acta definitiva de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994 (mañana y tarde), en la medida en que se refiriese a la adopción de la Decisión impugnada. Mediante ese mismo escrito, el Tribunal pidió también a la Comisión que indicase, en lo que respecta a cada demandante y a las empresas Norsk Jernverk e Inexa Profil AB:

-    el volumen de negocios que había tenido en cuenta para imponer la multa a cada empresa;

-    los diferentes tipos que había aplicado al volumen de negocios para calcular la multa de cada empresa afectada;

-    los argumentos o consideraciones, detallados para cada empresa, que había tenido en cuenta en lo que se refiere a las diferentes circunstancias, agravantes o atenuantes, para obtener el resultado final de la multa.

61.
    La parte demandada respondió a esas preguntas del Tribunal de Primera Instancia mediante escrito de 19 de enero de 1998, presentado en la Secretaría el 22 de enero de 1998. La demandada adjuntaba a dicho escrito dos documentos, titulados respectivamente «Proyecto de acta de la reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada en Bruselas (Breydel) el miércoles 16 de febrero de 1994 (mañana y tarde)» y «Proyecto de acta especial de la reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada en Bruselas (Breydel) el miércoles 16 de febrero de 1994 (mañana y tarde)», alegando que esos dos documentos estaban amparados por el secreto de las deliberaciones y no debían comunicarse a las partes demandantes.

62.
    El 14 de enero de 1998, el Tribunal de Primera Instancia celebró una reunión informal con las partes a efectos de planificar el desarrollo correcto de la vista. Especialmente, indicó a las partes que tenían derecho de acceder al expediente que le había sido transmitido con arreglo al artículo 23, en la medida indicada en los autos de 19 de junio de 1996 y de 10 de diciembre de 1997 y en la forma que estableciese la Secretaría. Pidió, asimismo, a las partes que le indicasen, después de haber tenido acceso al expediente, a qué otros documentos específicos pretendían hacer referencia en la vista.

63.
    Tanto la demandante como las demandantes ARBED, Aristrain, British Steel, Cockerill-Sambre, Preussag y Unimétal consultaron el referido expediente del Tribunal y obtuvieron copia de los documentos que consideraban necesarios para su defensa. Mediante escrito de 9 de febrero de 1998, la demandante presentó observaciones sobre algunos de los documentos en cuestión.

64.
    Mediante escritos de la Secretaría de 30 de enero de 1998, el Tribunal de Primera Instancia formuló a la Comisión y a Eurofer algunas preguntas adicionales relativas al sistema de intercambio mensual de información sobre pedidos y entregas establecido por Eurofer y mencionado en la Decisión con el nombre de «fast bookings». Dichas partes respondieron mediante escritos de 18 y 23 de febrero de 1998, respectivamente.

65.
    Mediante escrito de la Secretaría de 6 de febrero de 1998, el Tribunal también formuló a la parte demandada ciertas preguntas complementarias sobre el método de cálculo de las multas utilizado en el presente asunto, preguntas a las que la Comisión respondió mediante escrito de 20 de febrero de 1998, presentado en la Secretaría el 24 de febrero de 1998.

66.
    Mediante auto de 16 de febrero de 1998, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) resolvió que fuese aportado a los autos, y comunicado a las partes demandantes, únicamente el documento titulado «Proyecto de acta de la reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada en Bruselas (Breydel) el miércoles 16

de febrero de 1994 (mañana y tarde)», presentado en la Secretaría el 22 de enero de 1998.

67.
    Mediante escritos de 13 y 19 de febrero de 1998, las demandantes formularon solicitudes comunes a efectos de que se practicaran diligencias de prueba en lo que respecta, especialmente, al cálculo de las multas y a la presentación de los documentos relativos a la adopción de la Decisión. La Comisión respondió mediante escrito de 2 de marzo de 1998.

68.
    Mediante escrito de la Secretaría de 11 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia pidió a la parte demandada, por un lado, que completase sus respuestas de 19 de enero y 20 de febrero de 1998 a las preguntas del Tribunal, indicando, para cada parte demandante, los cálculos aritméticos precisos que permitieran comprender concretamente cómo se habían determinado los importes de las multas y, por otro lado, que presentase el acta definitiva de la reunión de la Comisión (mañana y tarde) durante la que se adoptó la Decisión, así como sus anexos en la medida en que se refiriesen a dicha Decisión. La parte demandada respondió a esta petición mediante escrito de 19 de marzo de 1998 y presentó en la Secretaría el acta definitiva de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994, así como sus anexos.

69.
    Mediante auto de 23 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que los Sres. Ortún y Vanderseypen, funcionarios de la DG III, así como el Sr. Kutscher, antiguo funcionario de la DG III, fuesen examinados en calidad de testigos sobre los contactos mantenidos entre la DG III y la industria siderúrgica durante el período de infracción que se tuvo en cuenta a efectos de fijar el importe de las multas, o sea, del 1 de julio de 1988 al final de 1990.

70.
    En la vista que tuvo lugar del 23 al 27 de marzo de 1998, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Segunda ampliada, integrado por los Sres. A. Kalogeropoulos, Presidente, C.P. Briët, C.W. Bellamy, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces. Las partes demandantes presentaron un informe oral común sobre determinados puntos. El Prof. Steindorff, antiguo Secretario General de la delegación alemana en las negociaciones previas a la firma del Tratado CECA, fue oído en calidad de experto por el Tribunal de Primera Instancia. Este Tribunal examinó también en calidad de testigos a los Sres. Ortún, Vanderseypen y Kutscher, así como, a petición de Preussag, a sus empleados Sres. Mette y Kröll. Además, el Tribunal vio una grabación en vídeo de la rueda de prensa del Sr. Van Miert de 16 de febrero de 1994, aportada por Aristrain.

71.
    Varios documentos nuevos fueron presentados en la vista, bien a petición del Tribunal de Primera Instancia o bien con su autorización. El Tribunal pidió también a la Comisión que aportara ciertos documentos referentes a sus relaciones con las autoridades nacionales escandinavas durante 1989 y 1990. Estos documentos

fueron presentados en la Secretaría con un escrito de la Comisión de 11 de mayo de 1998.

72.
    La fase oral concluyó al terminar la vista de 27 de marzo de 1998. Dado que, una vez expirado su mandato el 17 de septiembre de 1998, dos miembros de la Sala no podían participar en las deliberaciones del Tribunal, éstas fueron concluidas por los tres Jueces cuya firma lleva la presente sentencia, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Procedimiento.

73.
    En su demanda, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Se tengan por aportados como prueba documental los documentos que acompañan a su demanda, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del artículo 65 del Reglamento de Procedimiento.

-    Se solicite información de la Comisión acerca de:

    -    la cifra base del cálculo utilizada para determinar la cuantía de la multa que le fue impuesta, y, en particular, sobre si dicha cifra fue la traducción a ECU, al cambio medio de 1990, de la cifra del volumen de negocios sectorial acreditada por ella;

    -    el método utilizado por la Comisión para calcular el coeficiente porcentual de la multa que le fue impuesta y, en particular, la influencia que en dicho coeficiente han tenido cada uno de los cargos y la duración de los mismos.

-    Declare la nulidad total o parcial de los artículos 1 y 4 de la Decisión, en la medida en que le afectan.

-    Subsidiariamente, modifique el artículo 4 de dicha Decisión en el sentido de reducir el importe de la multa impuesta a la demandante.

-    Condene a la Comisión al pago de las costas procesales.

74.
    En su réplica, la parte demandante solicita asimismo al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Se tengan por aportados y se admitan como prueba documental los documentos que se acompañan al escrito de réplica, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del artículo 65 y en el artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.

-    Se anule el escrito adjunto a la Decisión en tanto que forma parte de la misma y establece un tipo de interés distinto para el aplazamiento y la

suspensión, disponiendo el Tribunal que, en ambos casos, el tipo de interés a satisfacer sea el tipo de interés FECOM puro.

75.
    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la parte demandante.

Sobre la pretensión de que se anule el artículo 1 de la Decisión

76.
    En apoyo de su pretensión de que se anule el artículo 1 de la Decisión, la demandante formula varias alegaciones que pueden agruparse como sigue. En primer lugar, presenta una serie de alegaciones relativas a una vulneración de sus derechos de defensa. En segundo lugar, la demandante formula varias alegaciones relativas a vicios sustanciales de forma en que incurrió la Comisión durante el procedimiento administrativo. Mediante una tercera serie de alegaciones, la demandante invoca una infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, así como varios defectos de motivación. Mediante una cuarta serie de alegaciones, la demandante se refiere a la implicación de la Comisión en las infracciones que se le reprochan.

A.    Sobre la violación de los derechos de defensa de la demandante

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

77.
    Mediante un primer motivo, la demandante, que cita la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y otros/Comisión (asuntos acumulados C-48/90 y C-66/90, Rec. p. I-565), apartado 47, alega que la Comisión violó sus derechos de defensa al no haberle advertido clara y expresamente, en el pliego de cargos, que estaba siendo inculpada por haber participado en dos conductas que la Decisión estimó incompatibles con el artículo 65 del Tratado, en concreto, los acuerdos de fijación de precios y la armonización de suplementos en el ámbito del Comité de vigas.

78.
    En lo que se refiere a estas dos imputaciones, el pliego de cargos se limitó a exponer, en la parte relativa a los hechos, un resumen de todas las reuniones celebradas en el Comité de vigas (véanse los puntos 110 a 271), y, en los fundamentos de Derecho, un resumen de las dos prácticas citadas pero sin precisar, tampoco (véanse los puntos 409 a 430), a qué empresas se les estaban reprochando.

79.
    Por lo que respecta más concretamente a la fijación de los precios, la demandante afirma que las referencias al mercado español pudieron haber sido suministradas por cualquiera de los otros dos inculpados españoles a los que la Comisión envió

un pliego de cargos, a saber, Unesid y Aristrain. El mero hecho de que en el pliego de cargos se indique (punto 425) que, al igual que otras seis empresas, Ensidesa había recibido un fax de British Steel, no parece suficiente, según ella, para poder deducir que estaba siendo inculpada.

80.
    De un modo más especial sobre la armonización de suplementos, Ensidesa señala que las referencias a «los españoles» podían atañer también a cualquiera de los inculpados, ya que el nombre de Ensidesa figuraba sólo en un fax enviado por la Walzstahl-Vereinigung a quince empresas (véase el punto 264 del pliego de cargos).

81.
    Por tanto, la demandante estimó, según ella, que estos hechos no le estaban siendo imputados, y así se lo hizo saber a la Comisión en sus observaciones escritas sobre el pliego de cargos, solicitándole que, en caso contrario, se lo indicase expresamente. La demandante no recibió respuesta alguna a dicha petición y reprocha a la demandada no haber subsanado la falta de claridad de la inculpación o no haberle advertido del error de interpretación que estaba cometiendo.

82.
    Es más, al estimar, basándose en el pliego de cargos, que estos dos hechos no le estaban siendo imputados, la demandante no vio objeción alguna en comunicar a la Comisión lo que conocía de los mismos, lo que le condujo a autoinculparse. Alega que si hubiera sabido que la Comisión le estaba reprochando estos dos cargos, se hubiera defendido de ellos y no hubiera detallado cuál fue la participación de los productores españoles en las prácticas de que se trata.

83.
    Mediante una segunda alegación, la demandante, que se remite a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión (T-7/89, Rec. p. II-1711), apartado 53, señala que la demandada ha infringido las normas recogidas en el Duodécimo Informe sobre la Política de Competencia (páginas 40 y 41), y las ha privado, en cualquier caso, de todo contenido útil, limitándose a adjuntar al pliego de cargos un mero índice de los documentos de un expediente de 5.766 páginas (véase el anexo 5 de la demanda), sin ninguna mención respecto a su contenido ni a su procedencia. Además, cuando la demandante accedió físicamente al expediente, los documentos no estaban ordenados con arreglo a ningún criterio, no estaban clasificados por cargos, ni estaban paginados siguiendo un orden lógico. Ensidesa solicitó a la Comisión, en sus observaciones escritas como contestación al pliego de cargos, la subsanación de estos defectos formales, sin obtener respuesta alguna.

84.
    Mediante una tercera alegación, la demandante señala que la demandada violó sus derechos de defensa al no comunicarle, como anexo al pliego de cargos, más que una traducción de determinadas citas tan sólo de los fragmentos de los 5766 documentos que componen su expediente que le eran favorables para basar su inculpación. Tampoco las actas de la audiencia fueron traducidas al español, con la salvedad de las intervenciones de los representantes de Ensidesa y de Aristrain. En consecuencia, la demandante no pudo tener, desde el principio, un

conocimiento íntegro y exacto del expediente, y se vio obligada a traducir cientos de documentos para su defensa. De esta forma, dispuso de menos tiempo para preparar su contestación al pliego de cargos, lo que afectó a su capacidad para defenderse de las imputaciones formuladas. Según ella, en sus observaciones escritas presentadas en respuesta al pliego de cargos, la demandante pidió que ese vicio de forma fuese subsanado, pero no obtuvo respuesta alguna.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

85.
    Procede recordar que, en el presente asunto, los derechos de defensa invocados por la demandante están garantizados por el párrafo primero del artículo 36 del Tratado, según el cual, antes de imponer una de las sanciones pecuniarias previstas en el Tratado, la Comisión debe ofrecer al interesado la posibilidad de formular sus observaciones (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1984, Eisen und Metall Aktiengesellschaft/Comisión, 9/83, Rec. p. 2071, apartado 32, y de 12 de noviembre de 1985, Krupp/Comisión, 183/83, Rec. p. 3609, apartado 7).

86.
    En lo que respecta a la observancia de esta garantía en el presente asunto, procede, en primer lugar, señalar que el pliego de cargos dirigido a los interesados el 6 de mayo de 1992 fue personalizado, en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, mediante la indicación de los comportamientos y de las pruebas que le concernían.

87.
    Así pues, en lo que se refiere más concretamente a la demandante, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en la letra f) del punto 32 del pliego de cargos se indica que «Ensidesa confirmó su participación [...] en todas las reuniones [del Comité de vigas citadas en el punto 30], con la excepción de las de 21 de septiembre y 7 de noviembre de 1989». El capítulo VIII de dicho pliego de cargos contiene una descripción detallada de las infracciones de las normas sobre la competencia, indicando para cada uno de sus destinatarios los elementos de prueba en los que se basa la Comisión. En cuanto a la apreciación jurídica, Ensidesa es citada, en el punto 399 del pliego de cargos, como una de las sociedades que asistieron regularmente a las reuniones del Comité de vigas y que participaron en la cooperación resultante. En el punto 401, la Comisión indica que «el plan general de las partes era reunirse y llegar a un acuerdo sobre cuestiones específicas, espsecialmente y en varias ocasiones: la fijación de precios objetivo; la armonización de las diferencias [...]». Las modalidades de la práctica colusoria y su ejecución, en lo que respecta a estas dos infracciones, se describen respectivamente en los puntos 409 a 425 y 426 a 430 del pliego de cargos.

88.
    De lo que precede resulta que, salvo que en el pliego de cargos se precisara expresamente lo contrario, la demandante necesariamente debía estimar que le atañían todas las imputaciones relacionadas con el funcionamiento del Comité de vigas, que se describen en detalle en el capítulo VIII del pliego de cargos y se

aprecian desde un punto de vista jurídico en el capítulo IX, y más concretamente las relativas a los acuerdos de fijación de precios y de armonización de suplementos, celebrados en dicho Comité.

89.
    De ello se desprende que se dio a la demandante la posibilidad de presentar sus observaciones escritas sobre los hechos que se le imputaban, en el plazo que se le señaló para ello. Por tanto, su alegación basada en la negativa de la Comisión a responder a la petición de aclaración presentada en dichas observaciones debe desestimarse por injustificada tanto más por cuanto, en su escrito de 4 de junio de 1992 en el que solicitaba una prórroga del plazo para responder al pliego de cargos (anexo 13 de la demanda), la demandante no mencionaba ninguna supuesta falta de claridad en la inculpación.

90.
    Dado que las imputaciones de la Comisión fueron claramente comunicadas a la demandante, ésta tampoco fue abusivamente inducida a autoinculparse en su respuesta al pliego de cargos, que, además, como señala la Comisión, es voluntaria.

91.
    Este Tribunal señala también que la Comisión adjuntó al pliego de cargos, por un lado, copia de los documentos que invocaba concretamente contra cada una de las empresas afectadas (anexo 3 del pliego de cargos), y, por otro lado, una lista de todos los documentos que constituían el expediente en el presente asunto («lista de acceso», anexo 2 del pliego de cargos). Además de la fecha de elaboración de cada uno de los documentos y de su muy sucinta identificación, esta última lista agrupaba dichos documentos, según su naturaleza, en doce series, señaladas por un número, y especificaba su grado de accesibilidad para cada una de las empresas de que se trata. Por otra parte, la Comisión instó a las empresas a que consultaran, en sus locales, todos los documentos accesibles.

92.
    De lo expuesto resulta que, en el presente asunto, la Comisión se atuvo al procedimiento de acceso al expediente descrito en su Duodécimo Informe sobre la política de competencia (pp. 40 y 41), procedimiento que fue aprobado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el marco del Tratado CE (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartados 53 y 54; de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartado 38; de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T-65/89, Rec. p. II-389, apartados 29 a 33, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsun/Comisión, C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartados 12 a 33, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775, apartados 77 a 104).

93.
    Además, este Tribunal ha podido comprobar, en el presente asunto, que todos los documentos del expediente que la Comisión le transmitió en virtud del artículo 23 que se referían a la demandante fueron clasificados, en el anexo 2 del pliego de cargos, como «accesibles» o, por lo que respecta a algunos documentos internos

de British Steel, como «parcialmente accesibles» para la demandante. En cuanto a esta última categoría, la demandante no ha discutido que las imputaciones se basan únicamente en extractos de esos documentos a los que se le permitió acceder.

94.
    Consta, por otra parte, que la demandante tuvo acceso al expediente en la forma regulada según el escrito de la Comisión de 6 de mayo de 1992. Por tanto, pudo obtener copia de todos los documentos clasificados por la Comisión como «accesibles» o «parcialmente accesibles».

95.
    Por lo demás, la demandante no ha especificado ante este Tribunal a qué se refiere cuando aduce que la presentación de los documentos enumerados en el anexo 2 del pliego de cargos era insuficiente para permitirle encontrar los documentos en cuestión al consultar el expediente, dado que esos documentos llevaban la misma numeración.

96.
    En cuanto al reproche que hace a la Comisión de haber citado, tanto en el pliego de cargos como en la Decisión, los documentos de cargo haciendo referencia únicamente a su fecha, sin mencionar al mismo tiempo el número que llevan en el expediente de la Comisión, es cierto que tal sistema hace más difícil la identificación de los documentos de que se trata, tanto para las partes afectadas como para el Tribunal de Primera Instancia, sobre todo en un caso en el que, como ocurre en el de autos, entran en juego miles de documentos, y que sería más conforme a una buena práctica administrativa el hecho de que, en tales circunstancias, la Comisión identificase los documentos que cita no sólo haciendo referencia a su fecha, sino también a su numeración en el expediente.

97.
    No obstante, el hecho de que en el pliego de cargos y en la Decisión no se haga referencia a la numeración de los documentos utilizada por la Comisión a efectos de constituir su expediente no puede, en el caso de autos, haber vulnerado los derechos de defensa de la demandante, dado que, sólo mediante la referencia a su fecha, ésta podía identificar dichos documentos, tanto en la lista adjunta como anexo 2 del pliego de cargos como en el expediente de la Comisión.

98.
    Por último, en lo que respecta a la inexistencia de traducción al español de determinados documentos, en primer lugar procede señalar que no puede exigirse a la Comisión que traduzca más documentos que aquellos en los que basa sus imputaciones. En cuanto a estos últimos documentos, deben ser considerados pruebas materiales en las que se apoya la Comisión y, por tanto, deben ponerse en conocimiento del destinatario tal como son, de modo que éste pueda conocer la interpretación que la Comisión les dio y en la que basó tanto su pliego de cargos como su Decisión. En el presente asunto, debe señalarse que el anexo I del pliego de cargos contenía una traducción de todos los extractos de los documentos citados en lengua original en dicho pliego. El Tribunal de Primera Instancia estima que ese modo de proceder permitió a la demandante saber con precisión en qué hechos y

en qué razonamiento jurídico se apoyaba la Comisión y, por tanto, defender eficazmente sus derechos (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T-148/89, Rec. p. II-1063, apartado 21).

99.
    Este Tribunal considera que, en tales circunstancias, la demandante no ha demostrado que no se le dio la posibilidad, durante el procedimiento administrativo, de dar a conocer eficazmente su punto de vista en lo que respecta a los documentos invocados en su contra en el pliego de cargos.

100.
    En cuanto al acta de la audiencia, de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión (T-77/92, Rec, p. II-549), apartados 72 a 75, resulta que el apartado 4 del artículo 9 del Reglamenton. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), según el cual las declaraciones esenciales de cada persona oída serán consignadas en un acta a la que esa persona dará su conformidad tras haberla leído, obliga a la Comisión a dirigir a las partes copia del acta con el fin de permitirles comprobar si sus propias declaraciones han sido correctamente consignadas, pero cuando el acta misma ha sido redactada en varias lenguas, dado que los diferentes intervinientes se han expresado en distintos idiomas, no la obliga en absoluto a proporcionar la traducción de las declaraciones hechas por las demás partes. Este Tribunal considera que los mismos principios deben aplicarse en las circunstancias del presente asunto.

101.
    Además, la demandante no alega que, por el hecho de no haber traducción de las partes redactadas en un idioma distinto del español, el acta contuviera respecto a ella inexactitudes u omisiones sustanciales capaces de tener consecuencias perjudiciales que pudieran viciar el procedimiento administrativo (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 52).

102.
    De cuanto precede resulta que la presente imputación debe desestimarse en su totalidad.

B.    Sobre los vicios sustanciales de forma

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

103.
    En la vista se formularon, en una presentación común hecha en nombre de todas las demandantes, las siguientes imputaciones, relativas a vicios sustanciales de forma durante el procedimiento de adopción de la Decisión.

104.
    Con carácter preliminar, las demandantes señalan que, en la rueda de prensa que dio el 16 de febrero de 1994 a mediodía, el Sr. Van Miert afirmó que la Decisión había sido adoptada, lo que según ellas no era cierto, y que además dio cifras inexactas sobre algunas multas (véase el anexo 1 de la demanda en el asunto

T-151/94). Los comunicados de prensa de la Comisión, preparados antes de la adopción de la Decisión, también contenían errores, especialmente en lo que se refiere a la identidad de las empresas a las que se imponía una multa.

105.
    En tales circunstancias, las demandantes invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555; en lo sucesivo, «sentencia PVC»), y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec. p. II-729; en lo sucesivo, «sentencia PEBD»), apartados 114 y 119, y de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-31/91, Rec. p. II-1821), apartado 50, formulan cuatro imputaciones principales.

106.
    En primer lugar, no se alcanzó el quórum de nueve miembros de la Comisión exigido por el artículo 5 del Reglamento interno de la Comisión de 17 de febrero de 1993, entonces vigente (93/492/Euratom, CECA, CEE; DO L 230, p. 15; en lo sucesivo, «Reglamento interno de 1993»). Según las demandantes, aun cuando de la página 2 del acta de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994 parece resultar que estaban presentes nueve miembros al adoptarse la Decisión, en la sesión de la tarde (considerando XXV, p. 43), la lista de personas mencionadas como que asistieron «a la sesión en ausencia de los miembros de la Comisión», en la página 40 de dicha acta, se desprende en realidad que en esa misma sesión sólo estaban presentes seis miembros de la Comisión. Por tanto, a falta de quórum, no pudo haber, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento interno de 1993, ningún voto válido sobre la adopción de la Decisión.

107.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que la Decisión no fue adoptada por la Comisión en la forma en que les fue notificada. Como mínimo, es imposible determinar el contenido exacto de la Decisión que la Comisión quiso adoptar el 16 de febrero de 1994.

108.
    En efecto, según el acta de la reunión (p. 43), la Comisión aprobó «en las lenguas auténticas, la Decisión recogida en el documento C(94) 321/2 y 3», mientras que la versión de la Decisión notificada a las demandantes lleva el número C(94) 321 final. Por otra parte, según la lista de documentos internos transmitidos al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 23, adjunta al escrito de la Comisión de 27 de junio de 1995, existe otra versión de la Decisión que lleva el número C(94) 321/4, de fecha 25 de febrero de 1994.

109.
    Además, cabe albergar ciertas dudas sobre las diferentes versiones de la Decisión presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia a raíz de la petición de éste de 11 de marzo de 1998. Aparte del hecho de que sólo las versiones española e italiana llevan en la guarda la mención «versión auténtica», los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 parecen estar compuestos de varios

documentos preparados por separado, escritos con familias de caracteres diferentes y una numeración incoherente.

110.
    Dado que, durante la vista, la Comisión aceptó levantar la confidencialidad de los documentos internos relativos a la adopción de la Decisión que se encuentran en los archivadores nos 57, 58 y 61 del expediente transmitido al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 23, los Abogados de la demandante dijeron que sus dudas habían sido reforzadas por el descubrimiento de varias diferencias, que se resumían en una lista presentada en la vista, entre los documentos internos que figuran en dichos archivadores y los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3. Además, existen diferencias importantes entre el documento que se encuentra en el archivador n. 61 del expediente de la Comisión, que, según las demandantes, constituye el documento C(94) 321/1 tal como fue examinado por la Comisión en su reunión de la mañana del 16 de febrero de 1994, y los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3. Estas diferencias se resumían, a su vez, en una segunda lista presentada en la vista. Por último, algunas modificaciones fueron introducidas manualmente en la versión italiana del documento C(94) 321/2 tras haberse recibido un fax de los servicios de traducción de la Comisión el 16 de febrero de 1994 entre las 17.09 h y las 17.14 h, es decir, después de que finalizara la reunión a las 16.25 h.

111.
    En tercer lugar, las demandantes mantienen que ni la versión C(94) 321 final, ni las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión fueron autenticadas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento interno de 1993. Efectivamente, ninguna de esas versiones se adjuntaba al acta, en el sentido de dicha disposición, que exige que vayan unidas físicamente. Además, añaden las demandantes, el acta no hace referencia alguna a los documentos que se le adjuntan.

112.
    En cualquier caso, el acta no puede considerarse autenticada de conformidad con los artículos 9 y 16 del Reglamento interno de 1993, al no figurar en la guarda las firmas originales del Presidente y del Secretario General.

113.
    En cuarto lugar, las demandantes alegan que el acta no lleva la fecha de su firma por el Presidente y el Secretario General de la Comisión, por lo que no puede presumirse que fuese autenticada en el momento de su aprobación.

114.
    Por último, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que adopte diligencias de prueba destinadas, por un lado, a permitirles inspeccionar la versión original del acta que se encuentra en los archivos de la Comisión, y, por otro lado, a demostrar, por ejemplo a la vista de las agendas de los miembros de la Comisión y de otros documentos similares, quiénes de entre dichos miembros estaban efectivamente presentes al adoptarse la Decisión en la sesión de 16 de febrero de 1994 por la tarde.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la admisibilidad

115.
    Este Tribunal recuerda que la demandante no formuló en su demanda ningún motivo referente a irregularidades en el procedimiento de adopción de la Decisión. No obstante, el acta de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994 y sus anexos deben considerarse elementos que se presentaron durante el procedimiento, a raíz de las diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento practicadas por el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento no prohíbe la presentación de motivos nuevos basados en tales elementos. De ello se desprende que el presente motivo es admisible.

Sobre la falta de quórum

116.
    El párrafo primero del artículo 13 del Tratado, tal como ha sido añadido por el punto 2 del artículo H del Tratado de la Unión Europea, dispone que los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría del número de sus miembros, que entonces eran diecisiete. Según el párrafo segundo del artículo 13 del Tratado, la Comisión sólo puede reunirse válidamente cuando esté presente el número de miembros que fije su Reglamento interno.

117.
    El artículo 5 del Reglamento interno de 1993 disponía que «el número de miembros cuya presencia será necesaria para que la Comisión pueda adoptar acuerdos válidamente será igual a la mayoría del número de miembros previsto en el Tratado». De ello resulta que el quórum necesario para que la Comisión pudiera válidamente adoptar acuerdos en su reunión de 16 de febrero de 1994 era de nueve miembros.

118.
    A tenor del artículo 6 del mismo Reglamento: «La Comisión decidirá a propuesta de uno o varios de sus miembros. La Comisión procederá a una votación a petición de uno de sus miembros. La votación se referirá a la propuesta inicial o a una propuesta modificada por el miembro o los miembros responsables o el presidente. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por la mayoría del número de miembros previsto en el Tratado.» De ello se desprende asimismo que las decisiones de la Comisión se adoptaban entonces con el acuerdo de nueve de sus miembros.

119.
    Del acta de la reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada en Bruselas el 16 de febrero de 1994 (en lo sucesivo, «acta»), transmitida al Tribunal de Primera Instancia a raíz de sus peticiones de 27 de noviembre de 1997 y de 11 de marzo de 1998, resulta que dicha reunión se celebró en dos sesiones, una por la mañana y otra por la tarde. El punto XVII del acta, discutido en la sesión de la mañana, dice lo siguiente:

«XVII.    CASO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL TRATADO CECA [C(94) 321; SEC(94) 267]

        El Sr. RENAUDIERE, miembro del Gabinete del Sr. VAN MIERT, asiste a las deliberaciones sobre este punto.

        El Sr. VAN MIERT expone a la Comisión los diferentes elementos del caso que se le somete. Recalca la extrema gravedad de las infracciones señaladas. Presenta a la Comisión las multas que propone imponer a las empresas de que se trata.

        La Comisión aprueba la esencia de la Decisión propuesta por el Sr. VAN MIERT y procede a un debate en profundidad sobre el importe de las multas. Acuerda pronunciarse en un momento posterior de su presente reunión acerca de la Decisión final cuyo proyecto le será presentado por el Sr. VAN MIERT.

        Los demás acuerdos de la Comisión sobre este punto son objeto de un acta especial.»

120.
    El punto XXV del acta, que fue discutido en la sesión de la tarde, dice lo siguiente:

«XXV.    CASO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL TRATADO CECA (CONTINUACIÓN DEL PUNTO XVII) [C(94) 321/2 y C(94) 321/3; SEC(94) 267]

        La Comisión prosigue sus deliberaciones iniciadas en la sesión de la mañana. Fija de la siguiente manera las multas impuestas a las empresas de que se trata:

        ARBED SA:

11.200.000 ECU

        British Steel plc:

32.000.000 ECU

        Unimétal SA:

12.300.000 ECU

        Saarstahl AG:

4.600.000 ECU

        Ferdofin SpA:

9.500.000 ECU

        Thyssen Stahl AG:

6.500.000 ECU

        Preussag AG:

9.500.000 ECU

        Empresa Nacional Siderúrgica SA:

4.000.000 ECU

        Siderúrgica Aristrain Madrid SL:

10.600.000 ECU

        SA Cockerill-Sambre:

4.000.000 ECU

        Krupp-Hoesch Stahl AG:

13.000 ECU

        NMH Stahlwerke GmbH:

150.000 ECU

        Norsk Jernverk AS:

750 ECU

        Inexa Profil AB:

600 ECU

        

        Por otra parte, la Comisión decide que las multas superiores a 20.000 ECU podrán pagarse en tramos. En consecuencia, aprueba, en las lenguas auténticas, la Decisión recogida en el documento C(94) 321/2 y C(94) 321/3.

*

* *

        La reunión concluye a las 16.25 h.»

121.
    De la lectura conjunta de los puntos XVII y XXV del acta resulta que la Decisión no fue definitivamente adoptada en la deliberación del punto XVII, en la sesión de la mañana, sino que lo fue en la deliberación del punto XXV, durante la sesión de la tarde.

122.
    Por otra parte, de la lista de presencias que figura en la página 2 del acta se desprende que en la deliberación de la Comisión sobre el punto XXV estaban presentes nueve miembros de la Comisión, a saber: el Sr. Delors, Sir Leon Brittan y los Sres. Van Miert, Ruberti, Millan, Van den Broek, Flynn, Steichen y Paleokrassas. Por tanto, se había alcanzado el quórum exigido por el artículo 5 del Reglamento interno de 1993. Asimismo, la Decisión podía adoptarse con el acuerdo de los nueve miembros presentes, de conformidad con el artículo 6 de dicho Reglamento interno.

123.
    No obstante, la alegación de las demandantes se basa en una lista de presencias que figura en la página 40 del acta y que indica que los Sres. Budd y Santopinto, respectivamente Jefes de Gabinete de Sir Leon Brittan y del Sr. Ruberti, así como la Sra. Evans, miembro del Gabinete del Sr. Flynn, «[asistieron] a la sesión en ausencia de los miembros de la Comisión». Las demandantes deducen de ello que, en contra de lo que se indica en la página 2 del acta, Sir Leon Brittan y los Sres. Ruberti y Flynn no estaban presentes en el momento de la adopción de la Decisión a que se refiere el punto XXV.

124.
    Dicha alegación no puede ser acogida. En efecto, del propio tenor de la lista que figura en la página 2 del acta resulta que dicha lista tiene por objeto hacer una relación precisa de la presencia o de la ausencia de los miembros de la Comisión en la reunión de que se trate. Esa relación se refiere tanto a la sesión de la mañana como a la de la tarde y constituye, por tanto, la prueba de la presencia de los miembros de la Comisión en cuestión durante esas dos sesiones, a no ser que en ella se indique expresamente que un miembro estaba ausente en el momento de la discusión sobre un punto específico. En cambio, la lista que figura en la página 40 del acta no tiene por objeto hacer la relación de la presencia de los miembros de la Comisión, sino que se refiere sólo a las otras personas eventualmente presentes, como los Jefes de Gabinete. En tales circunstancias, las deducciones indirectas que las demandantes pretenden sacar de dicha lista no

pueden prevalecer sobre la mención expresa, en la página 2 del acta, de la presencia o ausencia de los miembros de la Comisión.

125.
    En cualquier caso, este Tribunal considera que la mención «asisten a la sesión en ausencia de los miembros de la Comisión», que figura en la página 40 del acta, debe entenderse como sinónima de «asisten, en caso de que el miembro esté ausente en lo que respecta a un punto específico».

126.
    En efecto, dicha mención debe compararse con el artículo 8 del Reglamento interno de 1993, que dispone, entre otras cosas: «[...] En caso de ausencia de un miembro de la Comisión, su Jefe de Gabinete podrá asistir a la reunión y, a invitación del Presidente, exponer allí la opinión del miembro ausente [...]» Así pues, la lista de la página 40 del acta no tiene por objeto sustituir a la de la página 2, sino identificar a las personas que están autorizadas a asistir a la reunión con arreglo al referido artículo 8, y, en su caso, exponer en ella la opinión del miembro ausente.

127.
    No obstante, el hecho de que un Jefe de Gabinete pueda expresar la opinión, sobre un punto específico, del miembro de la Comisión al que representa, en ausencia de éste, no excluye la posibilidad de que el miembro de la Comisión en cuestión regrese a la reunión cuando se discuta otro punto, sin que por ello su Jefe de Gabinete abandone la sala de reunión cuando él vuelva. Por lo tanto, la mención, que figura en la página 40 del acta, de la presencia de los Sres. Budd y Santopinto y de la Sra. Evans en la sesión de la tarde puede explicarse por el simple hecho de que, según la página 2 del acta, Sir Leon Brittan y los Sres. Ruberti y Flynn estaban ausentes en el momento de la discusión de ciertos puntos del orden del día de la tarde, a saber, los puntos XXIII.B, XXIII.C y XXIV en parte (Sir Leon Brittan), así como los puntos XXIII.B y XXIII.C en parte (los Sres. Ruberti y Flynn). Sin embargo, de ello no se deduce que esos tres miembros de la Comisión estuvieran ausentes en el momento de la deliberación sobre el punto XXV, en contra del tenor explícito de la página 2 del acta.

128.
    Esta interpretación es corroborada por la página 7 del acta, en la que figura, con respecto a la sesión de la mañana, una lista de las personas que asistieron a la reunión «en ausencia» de los miembros de la Comisión, que coincide con la de la página 40 relativa a la sesión de la tarde. Pues bien, si la interpretación dada por las demandantes a la frase «asisten a la sesión en ausencia de los miembros de la Comisión» fuese correcta, del hecho de que en esa lista se indicase la presencia, durante toda la mañana, de los Sres. Kubosch y Budd, respectivamente miembro del Gabinete del Sr. Bangemann y Jefe de Gabinete de Sir Leon Brittan, resultaría que esos dos miembros de la Comisión estuvieron ausentes durante toda la sesión de la mañana. Es evidente que no fue así, ya que, según la página 2 del acta, el Sr. Bangemann estaba presente en la sesión de la mañana en lo que se refiere a los puntos I a XVIII, y Sir Leon Brittan en lo que respecta a los puntos XVII a XXII.

129.
    De cuanto precede resulta que, en el momento de la adopción de la Decisión, la tarde del 16 de febrero de 1994, se había llegado al quórum necesario.

130.
    Debe añadirse que el artículo 6 del Reglamento interno de 1993 prevé que la Comisión decide a propuesta de uno o varios de sus miembros y sólo procede a una votación a petición de uno de ellos. A falta de tal petición, no era necesario que la Comisión efectuara una votación formal en la sesión de la tarde. En cualquier caso, dado que, según dicho artículo 6 las decisiones de la Comisión se adoptan por la mayoría del número de miembros previsto en el Tratado, a saber, nueve miembros a la sazón, nada impedía a los nueve miembros presentes la tarde del 16 de febrero de 1994 decidir por unanimidad adoptar la Decisión.

131.
    De ello se desprende que la primera imputación de las demandantes es infundada.

Sobre la falta de correspondencia formal entre la Decisión adoptada y la notificada a la parte demandante

132.
    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la parte dispositiva y la motivación de la decisión notificada a su destinatario o destinatarios deben corresponder a las de la decisión adoptada por la Junta de Comisarios, con excepción de las adaptaciones puramente ortográficas o gramaticales que aún pueden ser introducidas en el texto de un acto tras su adopción final por la Junta de Comisarios (sentencia PVC, apartados 62 a 70).

133.
    Del punto XXV del acta resulta que la Comisión adoptó «en las lenguas auténticas, la decisión recogida en el documento C(94) 321/2 y C(94) 321/3».

134.
    De ello se deduce que la comparación pertinente debe efectuarse entre las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión leídas conjuntamente, que fueron adoptadas por la Comisión la tarde del 16 de febrero de 1994, por un lado, y las diferentes versiones de la Decisión notificadas a las demandantes en las lenguas auténticas, por otro lado.

135.
    Pues bien, las demandantes no han alegado, y este Tribunal no ha podido detectar, ninguna diferencia material entre las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión leídas conjuntamente, tal como fueron presentadas por la Comisión en la Secretaría de este Tribunal en las cuatro lenguas auténticas, y las versiones de la Decisión notificadas a las demandantes. En estas circunstancias, el hecho de que la Decisión fuese adoptada en forma de dos documentos, a saber C(94) 321/2 y C(94) 321/3, el segundo de los cuales aportaba algunas modificaciones al primero, algunas de ellas manuscritas, carece de pertinencia, aún con mayor razón por cuanto, fundamentalmente, dichas modificaciones sólo se refieren al pago por tramos de las multas y a la decisión de no imponer multas de un importe inferior a 100 ECU. Asimismo, el hecho de que en algunas versiones lingüísticas los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 tengan una paginación incoherente o

familias de caracteres distintos es irrelevante, dado que el elemento intelectual y el elemento formal de dichos documentos leídos conjuntamente corresponden a la versión de la Decisión notificada a las demandantes (sentencia PVC, apartado 70).

136.
    El Tribunal de Primera Instancia estima, por el contrario, que las diferencias entre los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 dan testimonio de los esfuerzos realizados por la Comisión para no adoptar formalmente la Decisión hasta después de haber incorporado, en cada una de las versiones lingüísticas, todas las modificaciones decididas por la Junta de Comisarios, especialmente en lo que se refiere al pago por tramos de las multas y al hecho de no imponer multas de un importe inferior a 100 ECU.

137.
    De cuanto precede resulta también que las alegaciones basadas en una comparación minuciosa entre determinados documentos que se encuentran en los archivadores 57, 58 y 61 del expediente de la Comisión y los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 son inoperantes. Como acaba de señalar este Tribunal, la comparación pertinente debe efectuarse entre, por un lado, los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 presentados por la Comisión y, por otro lado, la versión notificada a las demandantes y no entre, por un lado, los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 y, por otro lado, determinados proyectos y otros documentos posiblemente anteriores que obran en el expediente de la Comisión. En lo que respecta, especialmente, al documento B contenido en el archivador 61, el Tribunal de Primera Instancia estima que no se ha probado en absoluto que dicho documento, que parece ser un documento de trabajo, constituya el documento C(94) 321 o corresponda al que fue examinado por la Comisión en la reunión de la mañana del 16 de febrero de 1994. En cualquier caso, el documento C(94) 321 carece de pertinencia, ya que la versión definitiva de la Decisión adoptada por la Comisión la constituyen los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3.

138.
    El hecho de que aún pueda haber cierta ambigüedad en cuanto al momento preciso en que se envió la traducción de ciertas modificaciones de menor importancia en la versión italiana de la Decisión carece asimismo de pertinencia, tanto más en la medida en que la demandante no es destinataria de la versión italiana de la Decisión.

139.
    Por último, se ha demostrado que el documento C(94) 321/4 no es más que una versión no confidencial de la versión C(94) 321 final, en la que ciertas cifras que constituían secretos comerciales de los destinatarios fueron suprimidas a efectos de la notificación de la Decisión a los demás destinatarios.

140.
    Por consiguiente, la segunda imputación de las demandantes es infundada.

Sobre la falta de autenticación de la Decisión

141.
    En cuanto a la tercera imputación de las demandantes, según la cual las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión no habían sido debidamente autenticadas

de conformidad con el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno de 1993, procede recordar que dicha disposición preveía lo siguiente:

«Los actos adoptados en reunión o mediante procedimiento escrito se incorporarán, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, como anexos alacta de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado o durante la que se haya tomado nota de su adopción. Dichos actos serán autenticados mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en la primera página de dicha acta.»

142.
    Asimismo, el párrafo segundo del artículo 9 del Reglamento interno de 1993 preveía que las actas de la Comisión «serán autenticadas con la firma del Presidente y del Secretario General».

143.
    Debe señalarse en primer lugar que el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno de 1993 no definía de qué manera los actos adoptados en reunión debían «incorporarse como anexos» al acta, a diferencia, por ejemplo, del artículo 16 del Reglamento interno de la Comisión, en su redacción resultante de la Decisión 95/148/CE, CECA, Euratom de 8 de marzo de 1995 (DO L 97, p. 82), que prevé que los actos de que se trata se adjunten «de manera indisociable» al acta.

144.
    En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia recibió el acta acompañada de los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 en las diferentes lenguas auténticas, en un mismo receptáculo que los Agentes de la Comisión afirmaron haber recibido tal cual del Secretario General de la Comisión, a raíz de la petición de este Tribunal de 11 de marzo de 1998. Por tanto, debe presumirse que dichos documentos fueron «incorporados como anexo» al acta en el sentido de que fueron colocados junto a ésta, sin unirlos físicamente.

145.
    La finalidad del párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno de 1993 es garantizar que la Comisión ha adoptado debidamente el acto tal como éste ha sido notificado al destinatario. Pues bien, en el presente asunto, la demandante no ha demostrado que haya ninguna diferencia material entre la versión de la Decisión que le fue notificada y la versión que, según la Comisión, fue «incorporada como anexo» al acta.

146.
    En tales circunstancias, y habida cuenta de la presunción de validez que corresponde a los actos comunitarios (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Deere/Comisión, T-35/92, Rec. p. II-957, apartado 31), la demandante no ha demostrado que los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 no fueron «incorporados como anexo» al acta, en el sentido del artículo 16 del Reglamento interno de 1993. Por lo tanto, dichos documentos deben considerarse autenticados por las firmas del Presidente y del Secretario General estampadas en la primera página de dicha acta.

147.
    En cuanto al hecho de que el acta presentada ante el Tribunal de Primera Instancia es a su vez una fotocopia que no lleva las firmas originales del Presidente y del Secretario General, procede señalar que la primera página de dicho documento lleva el sello «ampliación certificada conforme, el Secretario General Carlo Trojan», y que ese sello lleva la firma original del Sr. Trojan, Secretario General titular de la Comisión. Este Tribunal considera que dicha certificación, por parte del Secretario General titular de la Comisión, de la conformidad de la ampliación es prueba suficiente de que la versión original del acta lleva las firmas originales del Presidente y del Secretario General de la Comisión.

148.
    De ello se desprende que la tercera imputación es infundada.

Sobre la inexistencia de indicación de la fecha de firma del acta

149.
    En cuanto a la cuarta imputación de las demandantes, según la cual el acta no indica la fecha de su firma por el Presidente y el Secretario General de la Comisión, basta con señalar que la primera página del acta presentada en el Tribunal de Primera Instancia lleva la indicación «Bruselas, a 23 de febrero de 1994» y la mención «la presente acta fue adoptada por la Comisión en su reunión n. 1190 celebrada en Bruselas el 23 de febrero de 1994», seguida de las firmas del Presidente y del Secretario General y de la certificación, por el Sr. Trojan, de que la ampliación del acta es conforme al original. Por tanto, procede concluir que el acta fue debidamente firmada por el Presidente y el Secretario General, de conformidad con el Reglamento interno de 1993, el 23 de febrero de 1994.

150.
    Por consiguiente, la cuarta imputación de las demandantes también es infundada.

151.
    Por último, en cuanto a las declaraciones inexactas del Sr. Van Miert en su rueda de prensa de 16 de febrero de 1994 a mediodía, en las que anunciaba que la Comisión acababa de adoptar la Decisión y mencionaba algunos importes de multas que no correspondían a los impuestos por la Decisión, dichas declaraciones no afectan en sí a la conformidad a Derecho de la adopción de la Decisión por la Junta de Comisarios, ya que el control jurisdiccional que ejerce este Tribunal sólo puede recaer sobre la Decisión que adoptó la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136).

152.
    De lo que precede resulta que las diversas alegaciones relativas a vicios sustanciales de forma en que supuestamente incurrió la Comisión en el procedimiento administrativo deben desestimarse en su totalidad, sin que sea necesario acordar las diligencias de prueba solicitadas por las demandantes.

C.    Sobre la infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado

153.
    En el marco de sus alegaciones relativas a una infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, la demandante formula tres imputaciones principales. En

primer lugar, aduce que la Comisión incurrió en errores al interpretar los medios de prueba disponibles y no tuvo suficientemente en cuenta, por un lado, distintas pruebas favorables a la demandante y, por otro lado, lo dispuesto en el artículo 379 del Acta de adhesión. En segundo lugar, alega, por una parte, que la Decisión no tuvo en consideración el hecho de que el artículo 65 del Tratado CECA tiene un contenido propio y distinto al del artículo 85 del Tratado CE y, por otra parte, que ninguna de las imputaciones formuladas contra ella y que resultan de su participación en el Comité de vigas es incompatible con el artículo 65 del Tratado CECA. En tercer lugar, mantiene que la DG III conocía, incluso fomentaba o por lo menos toleraba, los comportamientos reprochados a las demandantes, por lo que el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA no se infringió en el caso de autos.

154.
    El Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta de la interdependencia de las alegaciones formuladas por la demandante, estima que procede examinar sucesivamente las diferentes infracciones que le imputan, verificando, en primer lugar, si la materialidad de los hechos que las constituyen ha sido probada de manera suficiente y, luego, si la calificación jurídica de esos hechos aplicada por la Decisión es conforme a Derecho. La cuestión de si las actividades de la DG III, por un lado, y lo dispuesto en el artículo 379 del Acta de adhesión, por otro lado, pueden hacer que los hechos así calificados pierdan su carácter de infracción será examinada en las partes D y E de la presente sentencia, respectivamente.

Sobre la fijación de precios (precios objetivo) en el Comité de vigas

1.    Sobre la materialidad de los hechos

155.
    Según el artículo 1 de la Decisión, la Comisión reprocha a la demandante haber participado en una infracción de fijación de precios en el Comité de vigas. El período considerado a efectos de la multa es de 24 meses, comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990 (véanse los considerandos 80 a 121, 223 a 243, 311, 313 y 314 y el artículo 1 de la Decisión). A este respecto, es cierto que el artículo 4 de la Decisión, en sus versiones española y francesa, indica que se impone la multa a la demandante por las infracciones que tuvieron lugar «con posterioridad al 31 de diciembre de 1989». No obstante, tanto de las versiones alemana e inglesa de dicho artículo 4 como de la motivación de la Decisión (véanse los considerandos 313 y 314, relativos a las consecuencias del período transitorio previsto en el Acta de adhesión de España, y el artículo 1, según el cual Ensidesa tomó parte en la infracción de fijación de precios en el Comité de vigas durante 24 meses), a cuya luz debe interpretarse su parte dispositiva, se desprende que la mención de dicha fecha, en lugar de la de 31 de diciembre de 1988, constituye un mero error de transcripción sin incidencia en el contenido del acto impugnado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 1994, ACATEL Electronics Vertriebs, C-30/93, Rec. p. I-2305, apartados 21 a 24).

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

156.
    En el presente asunto, la demandante reconoce haber asistido, por medio de su filial Infisa GmbH, a casi todas las reuniones del Comité de vigas desde 1986, año de la adhesión de España a la CECA, y más concretamente a las reuniones mencionadas en el considerando 36 de la Decisión, con excepción de las de 21 de septiembre y 7 de noviembre de 1989 [véase la letra e) del considerando 38 de la Decisión].

157.
    No obstante, la demandante alega que la Comisión incurrió en errores al interpretar los medios de prueba disponibles, y no tuvo suficientemente en cuenta los que le eran favorables. En particular, no se ha demostrado que los precios del mercado español fueran comunicados por la demandante ni que ésta participase en las discusiones sobre precios objetivo en el Comité de vigas ni que aplicase tales precios supuestamente fijados por dicho Comité para los demás Estados miembros. Los documentos citados por la Comisión contienen sólo algunas referencias esporádicas a los precios practicados en el mercado español a partir de 1989, que pudieron ser suministradas por cualquier otro fabricante español o por la asociación de productores españoles (Unesid). Según la demandante, no se le puede imputar este cargo únicamente por haber acudido a las reuniones del Comité de vigas, ya que éste es un Comité de Eurofer en el que se tratan todo tipo de asuntos de interés general, cuya legitimidad ha sido reconocida por la Comisión (véase el considerando 32 de la Decisión). De igual modo, el télex de British Steel de 7 de junio de 1990 (considerando 115 de la Decisión), al que no se atuvo Ensidesa (véase el considerando 117 de la Decisión), no basta, según ella, para probar su participación en los acuerdos de que se trata.

158.
    Por otra parte, la demandante mantiene que el intercambio de información entre competidores sobre previsiones de precios, incluidos los de los suplementos, no puede infringir el artículo 65 del Tratado, como se dice en el considerando 240 de la Decisión, por ser compatible con el artículo 60 del Tratado. Aunque lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 de esa disposición obliga a las empresas a comunicar sus listas de precios a la Comisión con el fin de que ésta las publique, el hecho de armonizarse previamente a tal publicación, lejos de restringir la competencia, produce una mayor transparencia en el mercado y permite evitar que las empresas se aparten de los precios publicados y actúen de forma desleal o discriminatoria, en el sentido del apartado 1 del artículo 60 del Tratado.

159.
    Con carácter subsidiario, la demandante señala que sólo participó en las referidas prácticas a partir de 1989 y que, en consecuencia, lo hizo en menor medida que los demás miembros del Comité de vigas, que las venían realizando por lo menos desde 1986 (véanse los considerandos 80 y 223 de la Decisión), y que dicha participación se debió a presiones ejercidas por éstos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

-    Observaciones preliminares

160.
    Antes de abordar el examen individual de los acuerdos y prácticas concertadas denunciados en los considerandos 80 a 121 y 223 a 237 de la Decisión, debe recordarse, con carácter preliminar, que las pruebas han de apreciarse en su conjunto teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes (véanse las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T-1/89, Rec. pp. II-867, II-869 -conclusiones comunes a las sentencias denominadas «polipropileno» de 24 de octubre de 1991, T-2/89 y T-3/89, Rec. pp. II-1087, II-1177; de 17 de diciembre de 1991, T-4/89, T-6/89, T-7/89 y T-8/89, Rec. pp. II-1523, II-1623, II-1711 y II-1833, y de 10 de marzo de 1992, T-9/89 a T-15/89, Rec. pp. II-499, II-629, II-757, II-907, II-1021, II-1155 y II-1275).

161.
    A este respecto, consta, en primer lugar, que el Comité de vigas, al igual que los otros «Comités de productos» de Eurofer, fue constituido por esa asociacióndurante el período de crisis manifiesta con el fin de coordinar mejor el comportamiento de las empresas siderúrgicas, especialmente en el marco del sistema de cuotas «I» y «i» y de los acuerdos Eurofer I a V (véanse los apartados 10 y siguientes de la presente sentencia). Una vez finalizado el período de crisis, dicho Comité, que agrupaba a los principales productores de vigas de la Comunidad y estaba dotado de una secretaría permanente, siguió reuniéndose con regularidad. En el presente asunto, es principalmente este sistema de reuniones regulares lo que constituye el marco de referencia para la apreciación de los elementos de prueba pertinentes (véanse los considerandos 30, 36, 37 y 212 de la Decisión).

162.
    En segundo lugar, consta que la demandante, aun no siendo miembro de Eurofer, participó en casi todas las reuniones del Comité de vigas desde 1986, y más concretamente en las de 10 de enero, 7 de febrero, 19 de abril, 6 de junio, 11 de julio, 3 de agosto y 12 de diciembre de 1989, 14 de febrero, 21 de marzo, 16 de mayo, 10 de julio, 11 de septiembre, 9 de octubre y 4 de diciembre de 1990 [véase la letra e) del considerando 38 de la Decisión]. Pues bien, la participación de una empresa en reuniones en las que se llevaron a cabo actividades anticompetitivas basta para demostrar su participación en dichas actividades, a falta de indicios que puedan demostrar lo contrario (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Montedipe/Comisión, T-14/89, Rec. p. II-1155, apartados 129 y 144, y de 6 de abril de 1995, Baustahlgewebe/Comisión, T-145/89, Rec. p. II-987, apartado 132).

163.
    En tercer lugar, por lo que respecta más concretamente a la alegación de que en el presente asunto no se trataba de «acuerdos sobre los precios», sino de

intercambios de información sobre «previsiones futuras de precios», si bien es cierto que las actas de que se trata utilizan a menudo expresiones tales como «estimaciones» o «previsiones» de precios, procede tener en cuenta, al apreciar las pruebas en su conjunto, los elementos siguientes:

a)    con bastante anterioridad al trimestre de que se trata se elaboraron muchos cuadros de precios (por ejemplo, los que indican los precios fijados en las reuniones de 10 de enero y 19 de abril de 1989) que contienen datos muy detallados sobre, principalmente, las distintas categorías de productos, los diferentes países, la cuantía precisa de los aumentos previstos y descuentos. No puede considerarse que este tipo de cuadros refleja simplemente las «previsiones» de las empresas sobre la evolución de los precios del mercado;

b)    en muchos casos, el tenor de las actas no es favorable a la tesis de la demandante: véanse, por ejemplo, expresiones como «se esperan los siguientes niveles de precios en el segundo trimestre de 1989. Estos precios suponen aumentos con respecto a T1/89: [sigue un cuadro muy detallado]» (reunión de 10 enero de 1989); «Las previsiones T2/89 se seguirán aplicando en el tercer trimestre de 1989; o sea, los niveles siguientes [sigue un cuadro muy detallado]» (reunión de 19 de abril de 1989); «en este contexto, los precios esperados y alcanzados en el tercer trimestre de 1989 se seguirán aplicando en el cuarto trimestre de 1989» (reunión de 11 de julio de 1989);

c)    las actas contienen también numerosas referencias al hecho de que los precios «esperados» para el trimestre de que se tratara habían sido «obtenidos» o «aceptados» por los clientes (véanse los considerandos 95, 97 a 99, 101, 102 y 118 de la Decisión);

d)    las actas de las reuniones del Comité de vigas deben leerse conjuntamente con las de las reuniones del grupo Eurofer/Escandinavia, que sirvieron, entre otras cosas, para transmitir a los productores escandinavos las decisiones adoptadas en la reunión del Comité de vigas anterior (véanse los considerandos 177 y siguientes de la Decisión). Pues bien, de las actas de las reuniones del grupo Eurofer/Escandinavia resulta muy claramente que en este caso se trataba de acuerdos sobre los precios (véase la sentencia dictada el día de hoy en el asunto Thyssen/Comisión, T-141/94, apartados 429 y siguientes); el hecho de que la demandante no participara en las reuniones del grupo Eurofer/Scandinavia no puede invalidar el valor probatorio de esos documentos, en la medida en que hacen referencia a las reuniones del Comité de vigas;

e)    las pruebas aportadas por la Comisión comprenden no sólo las actas del Comité de vigas y del grupo Eurofer/Escandinavia, sino también otros documentos que proceden de las propias empresas, por ejemplo, la circular

de Peine-Salzgitter de 13 de enero de 1989, la nota de TradeARBED para la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 31 de enero de 1990, las cartas de Peine-Salzgitter a Unimétal de 6 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, la carta de TradeARBED a Unimétal de 7 de febrero de 1990 y los documentos de British Steel citados en la Decisión, especialmente en los considerandos 96, 100, 111, 112, 114, 115, 117 y 119;

f)    la demandante no negó la celebración de los acuerdos de armonización de los precios de los suplementos en las reuniones del Comité de vigas de 19 de abril de 1989, 6 de junio de 1989, 16 de mayo de 1990 y 4 de diciembre de 1990 (véase más adelante). Habida cuenta de la estrecha relación entre los precios de base y los suplementos, no es plausible que los participantes celebraran acuerdos sobre unos y no sobre otros;

g)    la demandante no discutió la alegación de la Comisión que figura en el considerando 37 de la Decisión, según la cual las versiones finales de las actas del Comité de vigas fueron redactadas con cierta prudencia.

164.
    Cada uno de los acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios que se imputan a la demandante debe examinarse a la luz de estas observaciones de carácter general.

-    Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de 10 de enero de 1989

165.
    Según el considerando 227 de la Decisión, el Comité de vigas acordó, en su reunión de 10 de enero de 1989, precios objetivo de las entregas en Francia, Alemania, los países del Benelux e Italia, en el segundo trimestre de ese mismo año.

166.
    La Comisión se basa en el acta de esa reunión (véase el considerando 95 de la Decisión), que indica los incrementos para el trimestre de referencia, detallados por mercados y categorías. El mismo documento señala también los «niveles de precios previstos» como consecuencia de dichos incrementos. La Comisión hace referencia también a una nota de British Steel, sin fecha, sobre los resultados de esa reunión, así como a una circular de Peine-Salzgitter de 13 de enero de 1989 (considerando 96 de la Decisión).

167.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que los documentos citados en los considerandos 95 y 96 de la Decisión prueban de manera suficiente con arreglo a Derecho los hechos imputados.

168.
    Efectivamente, las partes consignaron en el acta de 10 de enero de 1989, de forma precisa y detallada, los incrementos y los nuevos precios resultantes, para cada mercado y cada categoría de productos y de clientes. Este Tribunal considera que tales indicaciones suponen un acuerdo sobre los precios de que se trata. Esta

conclusión es confirmada por los otros dos documentos citados por la Comisión en el considerando 96 de la Decisión, a saber, la nota sin fecha de British Steel (documentos nos 2001 a 2003) y la circular de Peine-Salzgitter de 13 de enero de 1989 (documentos nos 3051 y 3052). La nota de British Steel da precios para Francia, Alemania y los países del Benelux que son idénticos a los que figuran en el acta de la reunión de 10 de enero de 1989. Habla también de «intenciones de precios», lo que sólo puede significar, visto el carácter uniforme de los incrementos y de los nuevos precios resultantes, intenciones comunes a los miembros del Comité de vigas. Según la circular de Peine-Salzgitter de 13 de enero de 1989, los incrementos ya habían sido «previstos» antes y se «determinaron» en la reunión. Tras presentar los incrementos relativos a Alemania, la referida circular sigue diciendo: «También se decidieron incrementos de precios selectivos para las diferentes categorías en los demás principales países de la Comunidad [...]» Esa formulación indica, a su vez, la existencia de un concurso de voluntades. En contra de lo que alega la demandante, no puede tratarse, en tales circunstancias, de un mero intercambio de información sobre los precios.

169.
    Esta conclusión no es afectada por el hecho de que los nuevos precios para Italia indicados en la nota sin fecha de British Steel superen en 20.000 LIT por tonelada a los recogidos en el acta de la reunión de que se trata. En efecto, esa divergencia en la nota de British Steel, que sólo se refiere a los nuevos precios para Italia, debe imputarse a un simple error al transcribir los nuevos precios en cuestión.

-    Precios objetivo para los mercados italiano y español supuestamente acordados en la reunión de 7 de febrero de 1989

170.
    Según el considerando 227 de la Decisión, el Comité de vigas, en su reunión de 7 de febrero de 1989, acordó precios objetivo para los mercados italiano y español.

171.
    La Comisión se basa en el acta de esa reunión (véase el considerando 98 de la Decisión), de la que, según ella, se desprende que los precios para dos categorías de vigas en Italia y los precios para España fueron fijados y vinieron a completar los datos sobre precios que figuraban en el acta de la reunión de 10 de enero de 1989 (véase el considerando 95 de la Decisión).

172.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que, a pesar del tenor del acta de la reunión de 7 de febrero de 1989 (documentos nos 97 a 106), que califica las indicaciones en cuestión de «complementos a las previsiones de precios para el segundo trimestre de 1989», varios datos demuestran que en realidad se trataba de precios convenidos.

173.
    En primer lugar, los precios que supuestamente dichas indicaciones debían completar se habían fijado ya de común acuerdo en la reunión de 10 de enero de 1989 (véase más arriba). Además, en la reunión de 7 de febrero de 1989, los participantes manifestaron que estos precios se habían conseguido o se conseguirían sin problemas (véase el considerando 98 de la Decisión).

174.
    En segundo lugar, el acta indica que el nuevo nivel de precios de la categoría 2C en Italia «preserva una ”armonía” entre los precios practicados en todos los mercados europeos, por un lado, y tiene en cuenta la competencia de los perfiles reconstituidos soldados (prs), por otro lado». En lo que respecta al mercado español, se indica que los «precios previstos» del trimestre en curso «se aplicarán» en el trimestre próximo «a efectos de consolidar los niveles alcanzados». De estas expresiones resulta que había un consenso entre las empresas para lograr, mediante la aplicación de estos precios, ciertos objetivos comunes. Así pues, dichas empresas estaban necesariamente de acuerdo para aplicar esos precios.

175.
    Por tanto, la existencia de los hechos reprochados en el párrafo segundo del considerando 227 de la Decisión ha sido probada de manera suficiente con arreglo a Derecho.

-    Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de 19 de abril de 1989

176.
    Según el considerando 228 de la Decisión, en la reunión del Comité de vigas celebrada el 19 de abril de 1989 se acordaron los precios objetivo que debían aplicarse en el tercer trimestre de 1989 en los mercados de Alemania, Francia, Bélgica, Luxemburgo, Italia y España, casi idénticos a los del trimestre anterior.

177.
    La Comisión se basa en el acta de dicha reunión, la cual, tras indicar que los precios esperados se estaban alcanzando en Alemania, Francia e Italia, da los precios del próximo trimestre (considerando 99 de la Decisión).

178.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho que los precios consignados en el acta de 19 de abril de 1989 (documentos nos 125 a 145) habían sido objeto de un acuerdo.

179.
    En primer lugar, en la medida en que el pasaje pertinente de dicho documento indica que las «previsiones T2/89 no se modificarán en el tercer trimestre de 1989», procede recordar que tales «previsiones» constituían, en realidad, el fruto de un acuerdo al que las empresas en cuestión habían llegado en las reuniones de 10 de enero y 7 de febrero de 1989 en el Comité de vigas (véase más arriba). La «no modificación» de dichas «previsiones» tenía también carácter de acuerdo, destinado esta vez al mantenimiento del antiguo nivel de precios. Esta conclusión es corroborada por la afirmación, recogida en el mismo documento, según la cual los «precios previstos» para el segundo trimestre o las «previsiones» relativas a esetrimestre habían sido «aceptados por los clientes» (documento n. 126). La mención relativa al mercado alemán, según la cual se habían «alcanzado» las «previsiones» correspondientes, debe interpretarse en el mismo sentido.

180.
    En segundo lugar, los precios del trimestre próximo se presentan, en el acta de la reunión de 19 de abril de 1989, de la misma manera precisa y detallada en que se

habían presentado, en las actas anteriores, los precios del cuarto trimestre de 1988 y los de los dos primeros trimestres de 1989. Tales presentaciones detalladas no pueden interpretarse en el sentido de que reflejan meras previsiones o estimaciones.

-    Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido a partir del mes de junio de 1989

181.
    En los considerandos 229 y 230 de la Decisión, la Comisión menciona una práctica concertada de fijación de los precios aplicables en el Reino Unido a partir de junio de 1989, originada por iniciativa de British Steel y aceptada por sus competidores.

182.
    En apoyo de este razonamiento, la Comisión hace referencia a una circular de British Steel de 24 de abril de 1989 (véase el considerando 100 de la Decisión), así como a la indicación que figura en las actas de las reuniones del Comité de vigas de 6 de junio y 11 de julio de 1989 y que dice, según British Steel, que los clientes habían aceptado el incremento de los precios (véanse los considerandos 101 y 102 de la Decisión).

183.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que la alegación de la Comisión, según la cual British Steel anunció a las otras empresas, el 19 de abril de 1989, un aumento de sus precios en el Reino Unido y les pidió que secundaran dicho aumento (considerando 229 de la Decisión), queda probada de manera suficiente con arreglo a Derecho por la circular de 24 de abril de 1989 (documentos nos 1969 y 1970) citada en el considerando 100 de la Decisión. También se ha demostrado que la demandante, que estaba presente en la reunión de 19 de abril de 1989, recibió tanto el anuncio de British Steel como su invitación a aplicar los nuevos precios en el Reino Unido.

184.
    Este Tribunal estima también que la Comisión ha probado de manera suficiente conforme a Derecho su alegación de que British Steel y sus competidores se concertaron sobre los precios (considerando 230 de la Decisión). Efectivamente, la Comisión estaba en lo cierto al exponer, en el considerando 229 de la Decisión, que la cooperación de la que formaba parte el comportamiento controvertido ya había dado lugar a la celebración de una serie de acuerdos de fijación de precios respecto a los mercados continentales de la CECA, en los que British Steel había participado. En tales circunstancias, la acción de ésta no puede considerarse un comportamiento unilateral con respecto a un competidor con el que no tuviese vínculos de cooperación.

185.
    En efecto, dado que British Steel había aceptado, en muchas reuniones anteriores del Comité de vigas, vincularse, por lo menos moralmente, en lo que se refiere a los precios continentales, podía razonablemente esperar de sus competidores que su petición de respetar sus nuevos precios en el Reino Unido sería tenida en cuenta por ellos cuando acordaran su propio comportamiento en ese mercado.

Esto se aplica también a la demandante, cuya participación en dichas reuniones no ha sido discutida.

186.
    Por último, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión ha demostrado que efectivamente las empresas se atuvieron a la exigencia de British Steel (considerandos 229 y 230 de la Decisión). A este respecto, la demandante no ha discutido ni las indicaciones de British Steel según las cuales sus incrementos de precios habían sido aceptados por el mercado británico, ni la afirmación de la Comisión de que, a la sazón, los precios en el Reino Unido eran bastante más elevados que los de los mercados continentales de la CECA (considerando 229 de la Decisión). Dado que, en tales circunstancias, unas ofertas a precios que correspondiesen al nivel continental habrían impedido que los clientes locales aceptasen los nuevos precios de British Steel, el hecho de que sus aumentos de precios fuesen aceptados «sin problemas» basta para probar, a falta de indicios en contrario, que la demandante no se opuso a que British Steel llevara a cabo los referidos incrementos de precios.

187.
    Así pues, procede señalar que las alegaciones fácticas en que se basa el razonamiento expuesto en los considerandos 229 y 230 de la Decisión han sido probadas de modo suficiente con arreglo a Derecho.

-    Acuerdo que supuestamente tuvo lugar en la reunión de 11 de julio de 1989, a efectos de aplicar en el cuarto trimestre, en el mercado alemán, los precios objetivo del tercer trimestre de ese mismo año

188.
    En el considerando 231 de la Decisión, la Comisión deduce del acta de la reunión del Comité de vigas de 11 de julio de 1989 (véase el considerando 102 de la Decisión) que entonces fue acordado que los precios objetivo del tercer trimestre de 1989 debían aplicarse también al trimestre siguiente en Alemania.

189.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que el acta de la reunión de 11 de julio de 1989 (documentos nos 182 a 188) prueba de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de los hechos imputados por la Comisión, relativos a un acuerdo sobre el mantenimiento de los precios en el mercado alemán en el cuarto trimestre de 1989.

190.
    El pasaje pertinente de este documento dice, bajo el título «Previsiones de evolución de los precios en el cuarto trimestre de 1989», lo siguiente:

«Por lo que respecta a Alemania, se considera, en la medida en que está previsto para el 1 de octubre de 1989 un aumento de los extras de dimensión y de calidades del orden de 20 a 25 DM/tonelada, no efectuar incrementos de los precios de base. En este contexto, los precios esperados y alcanzados en el tercer trimestre de 1989 se aplicarán en el cuarto trimestre de 1989. En la próxima reunión del Comité de

vigas tendrá lugar un intercambio de información sobre los otros mercados comunitarios.»

191.
    Del tenor del referido pasaje se desprende que sólo los precios de los otros mercados debían ser objeto de un «intercambio de información» posterior, mientras que los precios del mercado alemán «siguieron aplicándose» de común acuerdo adoptado en la reunión de que se trata.

192.
    En particular, el anuncio de los productores alemanes debe considerarse en el contexto de las reuniones regulares del Comité de vigas y de los otros acuerdos cuya existencia ha señalado más arriba este Tribunal. Así pues, los propios precios «que seguirían aplicándose» habían sido objeto de un acuerdo en el Comité de vigas el 19 de abril de 1989 (véanse los apartados 176 y siguientes de la presente sentencia). Resulta, por tanto, que las disposiciones adoptadas acerca del mercado alemán formaban parte de la práctica de las reuniones anteriores que consistía en fijar los precios trimestrales sucesivos para los principales mercados de la Comunidad.

193.
    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que un acuerdo para no aumentar los precios puede constituir un acuerdo de fijación de precios, en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

-    Decisión supuestamente adoptada en la reunión de 12 de diciembre de 1989, sobre los precios objetivo que deberían alcanzarse en el primer trimestre de 1990

194.
    Según el considerando 232 de la Decisión, en su reunión de 12 de diciembre de 1989, el Comité de vigas decidió aplicar en el primer trimestre de 1990 los precios objetivo que se habían utilizado en el cuarto trimestre de 1989.

195.
    A este respecto, la Comisión se basa en una nota de un representante de TradeARBED que, según ella, sirvió de base a un discurso para la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 31 de enero de 1990 (documentos nos 2414 a 2416, véase el considerando 107 de la Decisión).

196.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que dicha nota de TradeARBED (documento n. 2414) prueba de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia del acuerdo controvertido relativo al primer trimestre de 1990. No se discute que ese documento sirviera de base para un discurso pronunciado por un representante de TradeARBED en la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 31 de enero de 1990. De ello se desprende que la información que contiene, según la cual «en principio, se han podido aplicar [...] los precios del cuarto trimestre de 1989», debe interpretarse en el sentido de que se refiere, como de costumbre, a los acuerdos resultantes de la cooperación en el Comité de vigas.

-    Fijación de precios para la categoría 2C en el mercado francés, revelada por el anuncio de Unimétal en la reunión de 14 de febrero de 1990

197.
    En el considerando 233 de la Decisión, la Comisión menciona que, en la reunión de 14 de febrero de 1990, Unimétal anunció un aumento de los precios de las vigas de la categoría 2C en el mercado francés. Según la Comisión, que se remite a los considerandos 109 y 110 de la Decisión, no se trataba de una decisión unilateral de Unimétal, sino de un acuerdo entre las empresas interesadas.

198.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos imputados a la demandante quedan probados de modo suficiente con arreglo a Derecho por los elementos relacionados en los considerandos 233, 109 y 110 de la Decisión, apreciados en el contexto de las reuniones del Comité de vigas.

199.
    Efectivamente, de dichos elementos se desprende que Unimétal había sido instada por dos competidores, Peine-Salzgitter y TradeARBED, a incrementar sus precios. Ante una diferencia entre los precios en Francia y en Alemania, se trataba, según estas empresas, de «evitar distorsiones de los flujos comerciales» (véase la carta del presidente del Comité de vigas a Unimétal de 6 de noviembre de 1989, considerando 109 de la Decisión, documentos nos 3009 a 3011), o de evitar que la «estructura de precios en Alemania» sea «alterada» (véase el fax de TradeARBED a Unimétal de 7 de febrero de 1990, considerando 110 de la Decisión, documento n. 2413).

200.
    Dado que esa petición fue aceptada por Unimétal, por lo menos hasta cierto importe, el incremento efectuado en consecuencia tuvo carácter consensual.

201.
    Además, el anuncio de un incremento de precios en la categoría considerada se hizo, en la reunión de 14 de febrero de 1990, en presencia no sólo de TradeARBED y Peine-Salzgitter, sino también de las demás empresas que cooperaban en el Comité de vigas.

202.
    Por otra parte, el referido incremento no podía deberse a consideraciones económicas, dado que, en su fax antes citado, TradeARBED había reconocido que era «un momento poco propicio para aumentar los precios». En tales circunstancias, para el mantenimiento del precio anunciado era necesario que éste fuera aplicado por todas las demás empresas interesadas.

203.
    Estos elementos, reconsiderados en su contexto, prueban de modo suficiente con arreglo a Derecho que, mediante su anuncio, Unimétal pretendía asegurarse el apoyo de todas las empresas que participaban en la reunión de 14 de febrero de 1990, entre ellas la demandante, con el fin de impedir que la aplicación de precios más bajos comprometiese el éxito de la «armonización» prevista. El hecho de que en reuniones anteriores se hubiesen celebrado acuerdos del mismo tipo, para los principales mercados de la Comunidad, permitía a Unimétal, y más en general a

todas las empresas que consideraban que ese incremento era en su interés, suponer que dicha llamada iba a ser seguida.

-    Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido en los trimestres segundo y tercero de 1990

204.
    Si bien en los considerandos 234 a 236 de la Decisión no se menciona a la demandante, y, por consiguiente, la práctica concertada de fijación de precios aplicables en el Reino Unido en el segundo trimestre de 1990, que allí se describe, no se refiere a ella, del razonamiento expuesto en el considerando 237 de la Decisión, leído a la luz del considerando 220 (párrafos primero y tercero), se desprende que la Comisión le reprocha haberse concertado con las otras empresas en cuestión sobre los precios que se aplicarían en el Reino Unido en lo que respecta al tercer trimestre de 1990 y haber aplicado los precios objeto de dicha concertación.

205.
    En la medida en que la Comisión alega, en primer lugar, que British Steel comunicó sus nuevos precios a sus competidores y les pidió que los respetaran, este Tribunal considera que esos dos datos se desprenden del fax de 7 de junio de 1990 dirigido, entre otras empresas, a la demandante (véase el considerando 115 de la Decisión, documento n. 1798). Por tanto, en lo que respecta a estos puntos fácticos, la alegación de la Comisión ha sido probada de modo suficiente con arreglo a Derecho.

206.
    En la medida en que la Comisión llega a la conclusión, en segundo lugar, de la existencia de una concertación, este Tribunal ya ha señalado que, habida cuenta de las actividades anteriores del Comité de vigas, British Steel podía razonablemente esperar de sus competidores un comportamiento solidario en el mercado británico en materia de precios, y especialmente que su petición de respetar sus nuevos precios, hecha en una reunión con dichos competidores, sería tomada en cuenta por éstos cuando determinasen su propio comportamiento en el mercado. Así pues, la Comisión ha probado de modo suficiente con arreglo a Derecho la concertación que alega.

207.
    En tercer lugar, en lo que se refiere al respeto, por parte de las otras empresas, de los precios anunciados por British Steel, éste queda suficientemente demostrado por la mención que figura en el acta de la reunión de 11 de septiembre de 1990 (considerando 118 de la Decisión, documentos nos 1666 a 1679), según la cual los clientes británicos habían aceptado el incremento de los precios de catálogo de British Steel. En efecto, si las otras empresas no hubiesen aceptado, en gran medida, los nuevos precios anunciados por British Steel, no es muy concebible que ese incremento hubiese sido aceptado por la clientela. Esta conclusión no es invalidada por el hecho de que, antes de decidirse a seguir las consignas de British Steel, sus competidores hubiesen, en un principio, aplicado precios menos elevados (véase el considerando 117 de la Decisión). El hecho de que, durante ese período, el comportamiento de TradeARBED (y no de la demandante) fuese presentado

por British Steel como el incumplimiento de un acuerdo entre esas dos sociedades tampoco puede modificar la apreciación de este Tribunal.

208.
    De ello se desprende que las alegaciones fácticas en que se basa el razonamiento expuesto en el considerando 237 de la Decisión están probadas de manera suficiente con arreglo a Derecho.

209.
    De cuanto precede resulta que todos los hechos alegados en contra de la demandante en apoyo de lo expuesto en los considerandos 227 a 237 de la Decisión, en cuanto a la celebración de acuerdos sobre los precios y a los comportamientos que la Comisión asimila a ellos como «prácticas concertadas», quedan probados de modo suficiente con arreglo a Derecho por los documentos a que hace referencia. Por tanto, la argumentación de la demandante debe desestimarse, en la medida en que se formula contra las constataciones de hecho expuestas en los considerandos 95 a 121 y 227 a 237 de la Decisión.

2.    Sobre la calificación jurídica de los hechos

210.
    En esta fase del razonamiento, procede apreciar la calificación jurídica que la Comisión dio a los comportamientos denunciados en los considerandos 227 a 237 de la Decisión en lo que respecta: a) a las categorías de prácticas colusorias contempladas en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado; b) al objeto o al efecto de tales comportamientos, y c) al concepto de juego normal de la competencia, en el sentido de dicha disposición.

a)    Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz de las categorías de prácticas colusorias previstas en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado

211.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, a tenor de lo dispuesto en la letra d) del artículo 4 del Tratado:

«Se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y quedarán por consiguiente suprimidos y prohibidos dentro de la Comunidad, en las condiciones previstas en el presente Tratado:

[...]

d)    las prácticas restrictivas tendentes al reparto o a la explotación de los mercados.»

212.
    El apartado 1 del artículo 65 del Tratado prohíbe «todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego

normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a)    fijar o determinar los precios;

b)    limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;

c)    repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento».

213.
    En el caso de autos, los comportamientos reprochados a la demandante en los considerandos 227, 228 y 231 a 233 de la Decisión son calificados por la Comisión de «acuerdos» de fijación de precios, en el sentido de dicha disposición.

214.
    Según la demandante, los precios comunicados en el Comité de vigas no eran precios fijados o acordados, sino previsiones futuras de precios. Así lo prueba, en particular, el hecho de que no existiera un mecanismo de represión contra las empresas que no respetaran dichas previsiones.

215.
    Pues bien, de los hechos que el Tribunal de Primera Instancia acaba de señalar se desprende de modo suficiente conforme a Derecho que, en cada una de las ocasiones a que se refieren esos considerandos de la Decisión, las empresas afectadas, entre ellas la demandante, no se limitaron a un mero intercambio de información sobre sus «previsiones futuras» o «estimaciones» de precios, sino que expresaron su voluntad común de comportarse en el mercado de determinada manera en materia de precios, a saber, de procurar que se alcanzasen o, en su caso, se mantuviesen los precios acordados en las reuniones de que se trata. Este Tribunal estima que un concurso de voluntades de este tipo constituye un «acuerdo», en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia no ve además ninguna razón para interpretar el concepto de «acuerdo», en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, de manera diferente al de «acuerdo» en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE (véase la sentencia Rhône-Poulenc y otros/Comisión, antes citada, apartado 120).

216.
    En cuanto a los comportamientos reprochados a la demandante, en los considerandos 229, 230 y 237 de la Decisión, en lo que se refiere a los dos incrementos de precios en el mercado británico, que en la Decisión se califican de «prácticas concertadas» (véanse los considerandos 220 y 230 in fine), el Tribunal de Primera Instancia estima que este concepto debe interpretarse teniendo en cuenta la finalidad del apartado 1 del artículo 65 y el marco jurídico del Tratado.

217.
    En su dictamen 1/61, de 13 de diciembre de 1961 (Rec. p. 505), el Tribunal de Justicia señaló que la finalidad de lo dispuesto en la letra d) del artículo 4 del Tratado es impedir que las empresas adquieran por medio de prácticas restrictivas una posición que les permita el reparto o la explotación de los mercados. Según

el Tribunal de Justicia, esa prohibición, aplicada por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, es rígida y caracteriza al sistema establecido por el Tratado (p. 519). Por otra parte, el Tribunal de Justicia subrayó, a propósito del régimen de publicación de los precios previsto por el artículo 60 del Tratado (véase más adelante), que el «Tratado parte de la idea de que la libre formación de los precios está garantizada por la libertad, concedida a las empresas, de fijar ellas mismas sus precios y de publicar nuevas listas de precios cuando quieran modificarlos. Si la coyuntura cambia, los productores se ven forzados a adaptar sus listas de precios, y es así como ”el mercado hace el precio”» (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 1954, Francia/Alta Autoridad, 1/54, Rec. pp. 7, 31). De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta asimismo que, si bien el mercado del acero es un mercado oligopolístico, caracterizado por el régimen del artículo 60 del Tratado que garantiza, mediante la publicación obligatoria de las listas de precios y de las tarifas de transporte, la transparencia de los precios practicados por las diferentes empresas, la inmovilidad o el paralelismo de los precios resultantes no son, en sí, contrarios al Tratado cuando son el resultado no de un acuerdo, incluso tácito, entre los asociados, «sino del juego en el mercado de las fuerzas y estrategias de unidades económicas independientes y opuestas» (sentencia de 15 de julio de 1964, Países Bajos/Alta Autoridad, 66/63, Rec. pp. 1047, 1076 y 1077).

218.
    De dicha jurisprudencia resulta que el concepto de que toda empresa debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado, sin colusión con sus competidores, es inherente al Tratado CECA y especialmente a lo dispuesto en la letra d) del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 65.

219.
    En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que la prohibición de las «prácticas concertadas» establecida en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA persigue, en principio, la misma finalidad que la prohibición paralela de las «prácticas concertadas» dispuesta en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE. Su finalidad es, más concretamente, garantizar el efecto útil de la prohibición establecida en la letra d) del artículo 4 del Tratado comprendiendo, bajo sus prohibiciones, una forma de coordinación entre empresas que, sin llegar hasta la conclusión de un acuerdo propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia normal contemplada por el Tratado por una cooperación práctica entre ellas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 64).

220.
    En lo que respecta más concretamente a los dos casos de aumento de los precios en el mercado británico que la Comisión denunció como «prácticas concertadas», debe recordarse que: a) esos dos casos se sitúan en el marco de una concertación regular, a través de numerosas reuniones y comunicaciones escritas entre las empresas miembros del Comité de vigas que tenían por objeto, especialmente, coordinar su comportamiento en materia de precios en los diferentes mercados nacionales; b) cada vez que se trató de los precios en el mercado británico, British Steel reveló a sus competidores, en una reunión en la que participaban la mayor

parte de ellos, cuál sería su comportamiento futuro en el mercado en materia de precios, exhortándolos a adoptar el mismo comportamiento, y, por tanto, actuó con la intención expresa de influir en sus futuras actividades en el ámbito de la competencia; c) el contexto de coordinación regular en el Comité de vigas era tal que British Steel podía razonablemente contar con que sus competidores cumplirían en gran medida su petición o, por lo menos, con que la tendrían en cuenta al adoptar su propia política comercial; d) los elementos invocados por la Comisión demuestran que las empresas de que se trata siguieron, en gran medida, las propuestas de British Steel. En particular, la demandante no ha aportado ningún elemento que pueda probar que se opuso a las peticiones de British Steel o que no la secundó en las iniciativas de precios comunicadas en las referidas reuniones. Por el contrario, la celebración, entre el 25 de abril y el 16 de mayo de 1990, de un acuerdo de reparto de mercados entre British Steel, Aristrain y la demandante, tenía también por objetivo, según el anuncio hecho en la reunión del Comité de vigas de 16 de mayo de 1990, permitir un aumento de los precios en España y en el Reino Unido (véase más adelante).

221.
    De todos estos elementos resulta que, en esos dos casos, las empresas en cuestión sustituyeron los riesgos de la competencia normal contemplada por el Tratado por una cooperación práctica entre ellas, calificada por la Comisión, acertadamente, de «práctica concertada» en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

222.
    En cuanto a la alegación de algunas de las demandantes de que el concepto de «práctica concertada» en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado supone que las empresas se hayan dedicado a las prácticas objeto de su concertación, en particular aumentando sus precios de manera uniforme, de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia relativa al Tratado CE resulta que, para llegar a la conclusión de que existe una práctica concertada, no es necesario que la concertación repercuta, en el sentido en que lo entiende la demandante, en el comportamiento de los competidores en el mercado. Basta con comprobar, en su caso, que cada empresa ha debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en sus contactos con sus competidores (sentencia Rhône-Poulenc y otros/Comisión, antes citada,apartado 123). Esta jurisprudencia no es cuestionada por los apartados 64 y 126 y siguientes de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307), invocados por dichas demandantes, ya que se refieren a cuestiones diferentes.

223.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que esta jurisprudencia es igualmente válida en lo que respecta al ámbito de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA, dado que el concepto de práctica concertada tiene en él la misma función que el concepto equivalente del Tratado CE.

224.
    Esta conclusión no es invalidada por el tenor del apartado 5 del artículo 65 del Tratado, según el cual la posibilidad de que la Comisión imponga multas debido

a «prácticas concertadas» está prevista sólo en el supuesto de que los interesados «se hubieren dedicado» a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia estima que las empresas se dedican a una práctica concertada, en el sentido de dicha disposición, cuando participan realmente en un mecanismo que tiende a eliminar la incertidumbre sobre su comportamiento futuro en el mercado y que implica, necesariamente, que cada una de ellas tenga en cuenta la información obtenida de sus competidores (véase la sentencia Rhöne-Poulenc, antes citada, apartado 123). Por tanto, no es necesario que la Comisión demuestre que los intercambios de información controvertidos llevaron a un resultado específico o a una puesta en práctica en el mercado de que se trate.

225.
    Esta interpretación es confirmada por el tenor del apartado 1 del artículo 65 del Tratado que prohíbe todas «las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común». El Tribunal de Primera Instancia estima que dicha prohibición se refiere a toda práctica concertada que «tenga tendencia a» o «pueda» perjudicar al juego normal de la competencia, sin que sea necesario demostrar, a efectos de una declaración de infracción, que se ha producido un perjuicio efectivo y concreto a dicho juego. Además, en su sentencia de 20 de marzo de 1957, Geitling y otros/Alta Autoridad (2/56, Rec. p. 9), el Tribunal de Justicia indicó (p. 40) que, para llegar a la apreciación de que un acuerdo falsea o restringe la competencia, no es necesario examinar sus efectos concretos, ya que dicha apreciación se deduce in abstracto del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

226.
    En cualquier caso, aun suponiendo que hubiera que optar por la interpretación defendida por algunas de las demandantes, según la cual el concepto de práctica concertada supone un comportamiento en el mercado conforme al resultado de la concertación, ese requisito se cumpliría en el presente asunto, en lo que se refiere a los dos movimientos de precios en el mercado del Reino Unido. Efectivamente, se ha demostrado que, en cada uno de esos casos, las empresas se atuvieron en gran medida a las peticiones de British Steel, lo que permitió la imposición efectiva de los nuevos precios.

227.
    En cuanto a la falta de un mecanismo de represión en caso de incumplimiento de los acuerdos de que se trata, basta con señalar que la existencia de un mecanismo de ese tipo no es un requisito de aplicación del artículo 65 del Tratado.

228.
    De todo lo expuesto se desprende que la demandante no ha demostrado la existencia de ningún error de Derecho en la calificación de los comportamientos de que se trata en lo que respecta a los conceptos de «acuerdo» o de «prácticas concertadas» a que se refiere el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

b)    Sobre el objeto y el efecto de los acuerdos y prácticas concertadas reprochados

229.
    Según el considerando 238 de la Decisión, los acuerdos y prácticas concertadas denunciados en los considerandos 227 a 237 «tendieron» a restringir la competencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. En el considerando 221 de la Decisión, la Comisión señala que el «objetivo» de los comportamientos en cuestión era, entre otros, «el incremento y la armonización de los precios». En el considerando 222, tras indicar que el análisis de dicho objetivo hace superflua la demostración de un efecto negativo sobre la competencia, la Comisión estima, no obstante, que dicho efecto tuvo una repercusión nada desdeñable. Por último, en el considerando 304 de la Decisión, la Comisión añade que «resulta patente que las empresas pretendían restringir la competencia».

230.
    En sus escritos, la demandante no ha alegado específicamente la diferencia de formulación entre el artículo 65 del Tratado CECA y el artículo 85 del Tratado CE, en la medida en que el primero prohíbe los acuerdos y prácticas «[...] que tiendan [...] dentro del mercado común [...]», mientras que el segundo contempla los acuerdos o prácticas «que tengan por objeto o por efecto». En tanto que la demandante ha hecho referencia a una presentación común de esa alegación en la vista, procede desestimarla por infundada. En la medida en que el apartado 1 del artículo 65 del Tratado se refiere a prácticas colusorias que «tiendan a» falsear el juego normal de la competencia, el Tribunal de Primera Instancia estima, en efecto, que esa expresión abarca la fórmula «tengan por objeto» que figura en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE. Por tanto, la Comisión actuó correctamente al señalar, en el considerando 222 de la Decisión, que no estaba obligada a probar que existe un efecto perjudicial sobre la competencia para demostrar una infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. En cualquier caso, procede constatar, a la luz de los numerosos indicios que prueban que los incrementos de precios acordados en el presente asunto fueron alcanzados, que los comportamientos reprochados, que implican a los principales productores comunitarios de vigas, tuvieron necesariamente una repercusión nada desdeñable en el mercado, como señaló la Comisión en el considerando 222 de la Decisión.

c)    Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz del criterio relativo al «juego normal de la competencia»

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

231.
    La demandante mantiene, en general, que la Decisión no tiene en cuenta el hecho de que el artículo 65 del Tratado CECA tiene un contenido propio y distinto del artículo 85 del Tratado CE.

232.
    Haciendo referencia al apartado 1 del artículo 232 del Tratado CE, la demandante señala que, mientras que lo dispuesto en la letra f) del artículo 3 de ese Tratado prevé el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común, el Tratado CECA no contiene ninguna disposición similar. Añade que de sus artículos 3, 5, 46 y 60 resulta, en particular, que el «juego normal de la competencia» al que hace referencia el artículo 65 es, en

realidad, un régimen de competencia imperfecto, al estar directamente intervenido por la Comisión y al contener, incluso, disposiciones restrictivas de la competencia.

233.
    La demandante considera que la Decisión debería haber examinado a la luz de las particularidades del Tratado CECA todas las imputaciones formuladas contra ella. Al analizar, por el contrario, los hechos que se le imputan a la luz del Tratado CE, conforme a la intención expresada en el punto 122 del Vigésimo Informe sobre la política de competencia (1991) de armonizar las normas de defensa de la competencia de ambos Tratados, la Comisión llegó a conclusiones jurídicas erróneas.

234.
    En su informe oral común presentado en la vista, las demandantes señalaron además que el principio de economía de mercado inherente al Tratado CE debe oponerse al principio de economía gestionada del Tratado CECA. A este respecto, citaron la obra del Prof. Paul Reuter, La Communauté européenne du charbon et de l'acier (París, LGDJ, 1953), según la cual «la competencia establecida por el Tratado no es y no puede ser la libre competencia, sino sólo una competencia leal y reglamentada» (p. 143), con arreglo a normas «que aproximen [las] condiciones de funcionamiento [de las empresas] a las de los servicios públicos» (p. 205). Según las demandantes, la competencia «normal» del Tratado CECA, como lo demuestran las disposiciones relativas a la publicación de las listas de precios en función de puntos determinados (apartado 2 del artículo 60), no tiene sino un carácter subordinado respecto a la obligación de transparencia (artículos 46 a 48) y a la posibilidad de suspender la competencia (artículos 61, 53 y 58). En el marco de este Tratado, la competencia no constituye más que un instrumento entre otros (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de abril de 1994, Banks, C-128/92, Rec. p. I-1209). En la medida en que la Comisión tiene la función de conciliar los objetivos del Tratado y, de ese modo, de determinar la aplicación y el contenido de las normas de competencia (véase el Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 120), se supone que está obligada a actuar en estrecha cooperación con las empresas.

235.
    Dicha presentación fue completada, en la vista, por una disertación del Prof. Steindorff. Éste llegó a la conclusión de que era necesaria una apreciación restrictiva del artículo 65, a la luz del Tratado CECA en su totalidad, que se caracteriza por ciertos objetivos políticos relacionados con las características específicas del sector. Las discusiones entre empresas que están comprendidas dentro del sistema previsto por los artículos 46 a 48 del Tratado nunca se consideraron una infracción del artículo 65 (véase el Informe de la Delegación francesa sobre el Tratado CECA y el Convenio relativo a las disposiciones transitorias, 1951, así como la obra del Prof. Paul Reuter, antes citada). En efecto, dichas discusiones forman parte del juego normal de la competencia siempre y cuando las dirija la Comisión o, en caso de iniciativa propia de las empresas, siempre que éstas actúen de buena fe y con el fin de preparar sus discusiones con la Comisión. El artículo 60 del Tratado fue concebido para limitar las

subcotizaciones y proteger las relaciones existentes entre los fabricantes y los clientes. Situado en el marco del Tratado CE, tal sistema sería incompatible con su artículo 85. Habida cuenta de las dificultades relacionadas con la aplicación del artículo 60 del Tratado, reconocidas por la Comisión, un intercambio sobre precios que, de cualquier manera, se supone que son publicados no es contrario al apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

236.
    Las alegaciones de la demandante se basan en tres elementos principales: el contexto legal del apartado 1 del artículo 65, el artículo 60 y los artículos 46 a 48 del Tratado.

-    Contexto en el que se inscribe el apartado 1 del artículo 65 del Tratado

237.
    Debe recordarse en primer lugar que, en el caso de autos, las empresas celebraron varios acuerdos relativos a los precios que se habían de aplicar en un trimestre determinado o, por lo menos, que deberían ser considerados como el objetivo que ellas querían aplicar de común acuerdo (véase el párrafo segundo del considerando 225 de la Decisión). En cuanto a las dos prácticas concertadas relativas a los precios en el mercado del Reino Unido, permitieron asegurar que el nivel de precios de los productores continentales no pondría en peligro los incrementos anunciados por British Steel. Por tanto, no se trata de meros intercambios de información sobre «previsiones» o «estimaciones» de precios futuros, como pretende la demandante.

238.
    En lo que respecta a la finalidad del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, que es salvaguardar la exigencia de autonomía de las empresas en el mercado con el fin de que se respete la prohibición, impuesta por lo previsto en la letra d) del artículo 4, de «las prácticas restrictivas tendentes al reparto o a la explotación de los mercados», tal coordinación de los comportamientos, realizada por medio de un acuerdo o de una práctica concertada para alcanzar determinados objetivos de precios, debe considerarse que tiende a «fijar [...] los precios», en el sentido del apartado 1 del artículo 65, y, por tanto, que es contraria a dicha disposición.

239.
    Asimismo, las razones históricas que determinaron la inserción del artículo 65 en el Tratado, suponiendo que fuese exacta la presentación de ellas que hace la demandante, no pueden justificar una interpretación de esa disposición que sea contraria a su finalidad objetiva, tal como ésta se desprende de su tenor y de su contexto normativo. Por otra parte, la Declaración del Gobierno francés de 9 de mayo de 1950, que precedió a la redacción del Tratado, indica lo siguiente: «Alcontrario de un cártel internacional que tiende al reparto y a la explotación de los mercados nacionales mediante prácticas restrictivas y el mantenimiento de beneficios elevados, la organización proyectada asegurará la fusión de los mercados y la expansión de la producción.»

240.
    En cuanto al carácter oligopolístico de los mercados contemplados por el Tratado, si bien es cierto que, en cierta medida, puede atenuar los efectos de la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1962, Geitling y otros/Alta Autoridad, 13/60, Rec. pp. 165, 211 y 212; en lo sucesivo, «sentencia Geitling II»), esta consideración no justifica una interpretación del artículo 65 que autorice comportamientos de empresas que, como ocurre en el presente asunto, reducen aún más la competencia, especialmente mediante actividades de fijación de precios. Habida cuenta de las consecuencias que puede tener la estructura oligopolística del mercado, es tanto más necesario proteger la competencia residual (véase, en lo que respecta a la aplicación del apartado 2 del artículo 65 del Tratado, la sentencia Geitling II, p. 212).

241.
    En cuanto a las orientaciones planificadoras del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia ha recordado ya que lo dispuesto en la letra d) del artículo 4 del Tratado, que es aplicado principalmente por el apartado 1 del artículo 65 del mismo Tratado, constituye una prohibición rígida que caracteriza al sistema establecido por el Tratado (dictamen 1/61, antes citado, p. 519; sentencia Banks, antes citada, apartados 11, 12 y 16). Por tanto, el objetivo de libre competencia tiene, en el seno del Tratado, carácter autónomo y la misma fuerza imperativa que los otros objetivos del Tratado fijados en los artículos 2 a 4 (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 23, y de 21 de junio de 1958, Groupement des hauts fourneaux et aciéries belges/Alta Autoridad, 8/57, Rec. pp. 223, 242).

242.
    Asimismo, la tesis según la cual el apartado 1 del artículo 65 sólo prohíbe las restricciones de competencia que vayan en contra de los objetivos de política industrial establecidos por el Tratado, no puede acogerse. Tal criterio no figura en esa disposición, que, por el contrario, prohíbe de manera general las prácticas colusorias que tiendan a falsear el juego normal de la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1960, Präsident y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 36/59, 37/59, 38/59 y 40/59, Rec. pp. 857, 891).

-    Artículo 60 del Tratado

243.
    En lo que respecta a las alegaciones de la demandante basadas en el artículo 60 del Tratado, procede recordar que dicha disposición, que aplica lo dispuesto en la letra b) del artículo 4 del Tratado, prohíbe en su apartado 1:

«-    las prácticas de competencia desleal, en especial las bajas de precios meramente temporales o meramente locales tendentes, dentro del mercado común, a la adquisición de una posición de monopolio;

-    las prácticas discriminatorias que impliquen, dentro del mercado común, la aplicación por un vendedor de condiciones desiguales a transacciones

comparables, especialmente por razón de la nacionalidad de los compradores».

244.
    Lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 60 del Tratado hace obligatoria, a los efectos antes mencionados, la publicación de las listas de precios y de las condiciones de venta aplicadas en el mercado común. Según lo previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 60, las modalidades de cotización aplicadas no deben tener por efecto introducir en los precios practicados por una empresa en el mercado común, reducidos a su equivalente a la salida del punto escogido para el establecimiento de su lista, aumentos en relación con el precio previsto por dicha lista para una transacción comparable, ni rebajas por debajo de este precio cuyo importe exceda de la cantidad que permita ajustar la oferta hecha a la lista, establecida con arreglo a otro punto que asegure al comprador las condiciones más ventajosas en el lugar de la entrega.

245.
    Según jurisprudencia reiterada, la publicidad obligatoria de los precios prevista por el apartado 2 del artículo 60 del Tratado tiene por objeto, en primer lugar, impedir, en la medida de lo posible, las prácticas prohibidas, en segundo lugar, permitir que los compradores se informen exactamente acerca de los precios y que participen también en el control de las discriminaciones y, en tercer lugar, permitir que las empresas conozcan exactamente los precios de sus competidores para que puedan ajustar su oferta a ellos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 24, y de 12 de julio de 1979, Rumi/Comisión, 149/78, Rec. p. 2523, apartado 10).

246.
    Debe reconocerse que el régimen contemplado por el artículo 60 del Tratado, y en particular la prohibición de no atenerse a la lista de precios, ni siquiera con carácter temporal, constituye una importante restricción de la competencia.

247.
    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en el caso de autos, el artículo 60 del Tratado carece de pertinencia para la apreciación, a la luz del apartado 1 del artículo 65, de los comportamientos reprochados a la demandante.

248.
    En primer lugar, en la medida en que las alegaciones de la demandante se basan en la idea de que en el presente asunto se trata de meros «debates generales» sobre «estimaciones» o «previsiones» de precios futuros, dichas alegaciones son inoperantes, dado que, como este Tribunal acaba de señalar, la demandante participó en acuerdos y prácticas concertadas que tenían por objeto fijar los precios.

249.
    En último lugar, es jurisprudencia reiterada que los precios que figuran en las listas deben ser fijados por cada empresa de manera independiente, sin acuerdo, ni siquiera tácito, entre ellas (véanse las sentencias Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 31, y Países Bajos/Alta Autoridad, antes citada, p. 1077). En particular, el hecho de que las disposiciones del artículo 60 tiendan a restringir la competencia no impide que se aplique la prohibición de las prácticas colusorias prevista por el

apartado 1 del artículo 65 del Tratado (sentencia Países Bajos/Alta Autoridad, antes citada).

250.
    En tercer lugar, el artículo 60 del Tratado no prevé ningún contacto entre las empresas, previo a la publicación de las listas de precios, a efectos de una información recíproca sobre sus precios futuros. Pues bien, en la medida en que tales contactos impiden que esas mismas listas de precios sean fijadas de manera independiente, pueden falsear el juego normal de la competencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

251.
    Por último, en cuanto a la alegación según la cual la demandante tenía derecho a comprometerse a respetar lo dispuesto en el artículo 60 del Tratado, excluyendo una competencia encubierta incompatible con dicho artículo, basta recordar que en el presente asunto se trata de acuerdos y de prácticas concertadas destinados a coordinar los precios, generalmente al alza, y no de intercambios de información destinados a hacer respetar las disposiciones del artículo 60 del Tratado.

252.
    Además, aun suponiendo que en aquella época el régimen de dicho artículo 60 no funcionase como prevé el Tratado (véase el documento de trabajo de la Comisión adjunto como anexo 5, documento 2, a la demanda en el asunto T-151/94), del sistema de sus artículos 4, 60 y 65 se desprende que el Tratado protege tanto, por un lado, el interés en que se apliquen precios no discriminatorios y públicos como, por otro, el de que haya una competencia no falseada mediante pactos colusorios. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no puede aceptar que la inobservancia, por parte de las empresas afectadas, de las normas que protegen el primer interés dé lugar a la inaplicabilidad de las que protegen el segundo. Además, incumbe a las empresas respetar ellas mismas lo dispuesto en el artículo 60 del Tratado, en vez de crear entre ellas una coordinación privada en materia de precios, supuestamente sustituyendo a esa norma cuya aplicación es responsabilidad de la Comisión.

253.
    En cualquier caso, los acuerdos entre productores no pueden asimilarse al sistema del artículo 60 del Tratado, aunque sólo sea porque no permiten a los compradores informarse exactamente acerca de los precios ni participar en el control de las discriminaciones (véanse las sentencias Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 24, y Rumi/Comisión, antes citada, apartado 10).

-    Artículos 46 a 48 del Tratado

254.
    En cuanto a las alegaciones formuladas sobre la base de los artículos 5 y 46 a 48 del Tratado, procede recordar que, a tenor del primer guión del párrafo segundo del artículo 5 del Tratado, la Comunidad orientará y facilitará la acción de los interesados, recogiendo información, organizando consultas y definiendo objetivos generales. Según el tercer guión del párrafo segundo del artículo 5, la Comunidad asegurará el establecimiento, el mantenimiento y la observancia de condiciones

normales de competencia y sólo ejercerá una acción directa sobre la producción y el mercado cuando las circunstancias así lo requieran. El artículo 46 del Tratado dispone, entre otras cosas, que la Comisión, procediendo a consultas con las empresas, deberá efectuar un estudio permanente sobre la evolución de los mercados y las tendencias de los precios y establecer periódicamente programas de previsiones de carácter indicativo, relativos a la producción, al consumo, a la exportación y a la importación. El artículo 47 del Tratado dispone que la Comisión podrá recabar las informaciones necesarias para el cumplimiento de su misión, en la observancia del secreto profesional. El artículo 48 del Tratado dispone, entre otras cosas, que las asociaciones de empresas podrán ejercer cualquier actividad que no sea contraria a las disposiciones del Tratado, que tendrán derecho a someter a la Comisión las observaciones de sus miembros en los casos en que el Tratado prescribe la consulta al Comité Consultivo establecido por el artículo 18 del Tratado y que estarán obligadas a suministrar a la Comisión las informaciones que ésta estime necesarias sobre sus actividades.

255.
    Ninguna de las disposiciones citadas permite a las empresas infringir la prohibición del apartado 1 del artículo 65 del Tratado celebrando acuerdos o dedicándose a prácticas concertadas de fijación de precios del tipo de las controvertidas en el caso de autos.

256.
    Por lo demás, las alegaciones relativas a la supuesta necesidad de las empresas de intercambiar información entre ellas, en el marco de su cooperación con la DG III después del 1 de julio de 1988, se tratarán detalladamente en la parte D de la presente sentencia.

257.
    Sin perjuicio de esto último, de cuanto precede resulta que la Comisión no vulneró el alcance del apartado 1 del artículo 65 del Tratado ni aplicó erróneamente las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE a los hechos del presente asunto. Asimismo, las explicaciones que la Comisión dio en los considerandos 239 a 241 de la Decisión constituyen una motivación suficiente de este aspecto de la Decisión.

258.
    De ello se desprende que, sin perjuicio de lo ya indicado, todas las alegaciones formuladas en contra de la calificación de los comportamientos imputados a la demandante, en los considerandos 227 a 237 de la Decisión, como acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios objetivo deben desestimarse.

3.    Sobre la duración de la infracción

259.
    Es cierto que lo expuesto en los considerandos 227 a 237 de la Decisión no contiene, en sí, los elementos que puedan justificar la totalidad de la duración de la infracción de fijación de precios en el Comité de vigas que se le imputa a la demandante en el artículo 1 de la Decisión, a saber, un período de 24 meses, comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990. En efecto, de esa parte de la Decisión no se desprende que los participantes en las reuniones

del Comité de vigas hubiesen celebrado o aplicado un acuerdo, o se hubiesen dedicado a una práctica concertada de fijación de precios, en el cuarto trimestre de 1990.

260.
    No obstante, de los considerandos 118 a 121 de la Decisión, y de los documentos que se citan en ellos, resulta que, tras haber hecho referencia, en la reunión de 11 de septiembre de 1990, al principio y a las modalidades de un incremento moderado de los precios cuya «fecha probable [de aplicación sería] el 1 de enero» de 1991, los miembros del Comité de vigas prosiguieron sus debates en la reunión de 9 de octubre de 1990 hasta llegar a un consenso sobre un aumento de losprecios del orden de 20 a 30 DM en los mercados continentales, durante el primer trimestre de 1991 (véase el acta de dicha reunión, documentos nos 346 a 354 del expediente). Por otra parte, el acta de la reunión indica que «en lo que se refiere a los precios, a pesar de algunas dificultades para ciertos países, los niveles T3/90 se podrán seguir practicando en el cuarto trimestre, aplicándose íntegramente las nuevas diferencias».

261.
    Habida cuenta de los acuerdos que se celebraban regularmente o que seguían aplicándose de trimestre en trimestre y de las prácticas habitualmente seguidas en el Comité de vigas hasta las primeras inspecciones efectuadas por la Comisión en enero de 1991, el Tribunal de Primera Instancia estima que dichos documentos constituyen la prueba de que la colusión en materia de precios, y especialmente la prorrogación de los acuerdos anteriormente celebrados, se mantuvo durante el cuarto trimestre de 1990.

262.
    Con carácter más general, este Tribunal considera que los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios reprochados a la demandante, sobre la base de las constataciones de hecho expuestas en los considerandos 95 a 121 y 227 a 237 de la Decisión, se integran en el marco de reuniones regulares y de contactos constantes entre productores, que ocasionaron una cooperación continua entre ellos en el Comité de vigas.

263.
    Por tanto, la Comisión actuó legítimamente al señalar, en el considerando 221 de la Decisión, que los interesados se dedicaron a una colusión continuada con el objetivo básico de incrementar y armonizar los precios en los distintos Estados miembros de la CECA, y, en el considerando 242 de la Decisión, que la responsabilidad por los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios en el Comité de vigas descritos en la Decisión ha de atribuirse a las empresas durante todo el período en el que participaron en las reuniones y en la cooperación resultante, a saber, en lo que se refiere a la demandante, habida cuenta de la situación especial de los productores españoles (véase el considerando 313 de la Decisión), un período de 24 meses, comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990.

Acuerdos relativos a la armonización de los suplementos (extras)

264.
    En el artículo 1 de la Decisión, la Comisión reprocha a la demandante haber participado en un comportamiento calificado de «armonización de suplementos». Según los considerandos 122 a 142 (en lo que respecta a los hechos) y 244 a 252 (en lo que respecta a la valoración jurídica) de la Decisión, las empresas de que se trata celebraron, en las reuniones del Comité de vigas de 15 de noviembre de 1988, 19 de abril de 1989, 6 de junio de 1989, 16 de mayo de 1990 y 4 de diciembre de 1990, cinco acuerdos sucesivos de armonización de los suplementos.

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

265.
    Sin negar que se trata efectivamente de acuerdos relativos a la armonización de los precios de los suplementos, la demandante señala que esa infracción es la única cuya duración no se precisa en la Decisión para el cálculo de la multa y que la Comisión reconoció, en el considerando 252 de la Decisión, que los productores españoles no habían armonizado sus suplementos en el mercado español.

266.
    En cambio, añade la demandante, el considerando 252 de la Decisión es erróneo en la medida en que en él se afirma que los productores españoles acordaron con las otras empresas aplicar los suplementos armonizados en los demás mercados de la CECA. También esa imputación se basa únicamente en la participación de la demandante en las reuniones del Comité de vigas (véase más arriba). Según la demandante, la presunción de la Comisión es ilógica, habida cuenta de la falta de armonización en el mercado español. Además, queda desvirtuada por el acta de la reunión del Comité de vigas de 6 de junio de 1989, que califica de «bastante improbable» la posibilidad de que los productores españoles apliquen la armonización en los demás Estados miembros (véase el anexo 6 de la demanda).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

267.
    Incluso suponiendo que la armonización de la estructura de los suplementos (dimensiones, calidades, etc.) pueda tener cierta utilidad en el contexto de la publicación de las listas de precios de conformidad con el artículo 60 del Tratado, debe señalarse que en el presente asunto se trata de acuerdos referentes no sólo a la estructura, sino a los precios de los suplementos y, especialmente, al aumento de estos precios en cinco ocasiones entre el 15 de noviembre de 1988 y el 4 de diciembre de 1990. El Tribunal de Primera Instancia señala, a este respecto, que la demandante no discute ninguna de las constataciones y deducciones fácticas, efectuadas en los considerandos 122 a 142 y 244 a 252 de la Decisión, sobre la celebración de los acuerdos denunciados en ellos y la identificación de su objeto.

268.
    Pues bien, los suplementos son un elemento constitutivo del precio de las vigas. Los documentos citados en los considerandos 122 a 142 de la Decisión reflejan además la preocupación constante de los participantes por evitar que el aumento de los precios de los suplementos provocara una caída de los precios de base, lo que

demuestra el carácter complementario de los acuerdos de fijación de precios de unos y otros.

269.
    De ello se deduce que su fijación de común acuerdo debe considerarse prohibida por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

270.
    En cuanto a la participación de la demandante en dichos acuerdos, en primer lugar debe señalarse que, en el considerando 252 de la Decisión, la parte demandada indicó que, «por los motivos expuestos en el considerando 313, no se atribuirá responsabilidad a Ensidesa ni a Aristrain por su participación en el acuerdo de 15 de noviembre de 1988» (véase el apartado 155 de la presente sentencia).

271.
    No obstante, parece ser que la Comisión no tuvo presente esa participación menor de la demandante en dichos acuerdos cuando calculó el importe de la multa que debía serle impuesta por ese motivo (véase el apartado 502 de la presente sentencia). Este Tribunal lo tendrá en cuenta en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción (véanse los apartados 503 y 537 de la presente sentencia).

272.
    En lo que respecta al período que comienza el 1 de enero de 1989, procede recordar que Ensidesa asistió a las cuatro reuniones del Comité de vigas en las que se armonizaron los precios de los suplementos. Por tanto, con arreglo a los principios relativos a la prueba, recordados más arriba, debe presumirse, a falta de cualquier indicio que pueda demostrar lo contrario, que la demandante también participó en las infracciones de que se trata.

273.
    En cuanto al acta de la reunión del Comité de vigas de 6 de junio de 1989 elaborada por la Walzstahl-Vereinigung, y a la que hace referencia la demandante (documentos nos 175 a 181), debe señalarse que el modo en que ésta la interpreta es incorrecto. Efectivamente, dicho documento indica lo siguiente:

«Los productores españoles han declarado estar dispuestos a seguir la armonización de los suplementos efectuada en lo que respecta a las demás listas de precios CE. No obstante, debido a importantes diferencias, eso no parece ser factible en una sola etapa. Las diferencias se expondrán en un cuadro.»

274.
    Por tanto, las dudas expresadas en ese pasaje no se referían ni al principio de la armonización acordada ni a su ejecución por los productores españoles, sino únicamente a su capacidad de realizarla en una sola etapa. Además, el acta de la referida reunión, redactada en francés por la secretaría del Comité de vigas (documento n. 159), indica que, «en respuesta a una cuestión formulada en la sesión, el grupo español señala que aumentará progresivamente sus extras de tamaño para armonizarse finalmente con los niveles europeos».

275.
    Así pues, el Tribunal de Primera Instancia estima que puede considerarse que la demandante es responsable de todas las prácticas colusorias relativas a los suplementos realizadas entre enero de 1989 y diciembre de 1990.

276.
    En cuanto a la participación menor de la demandante en las infracciones de que se trata, la Comisión reconoció, en el considerando 252 de la Decisión, que los productores españoles no habían armonizado sus propios suplementos en España, sino que sólo se habían comprometido a hacerlo (véase, a este respecto, el acta de la reunión del Comité de vigas de 6 de junio de 1989). En consecuencia, la parte demandada sólo imputa a la demandante haber acordado, con los demás productores de vigas de que se trata, aplicar los suplementos armonizados en los otros mercados relevantes de la CECA.

277.
    Por otra parte, de las indicaciones facilitadas por la Comisión durante el procedimiento contencioso relativas al modo de cálculo de las multas resulta que Aristrain y Ensidesa obtuvieron una reducción del 10 % del importe de la multa global del 0,5 % del volumen de negocios pertinente, impuesta a las empresas que participaron en los acuerdos de armonización de los suplementos. El Tribunal de Primera Instancia estima que dicha reducción es adecuada en el presente asunto, habida cuenta de la extensión geográfica poco importante de las infracciones cometidas por la demandante en 1989 y 1990.

278.
    Por tanto, sin perjuicio de las consideraciones examinadas en la parte D y en el apartado 502 de la presente sentencia, procede desestimar la totalidad de las alegaciones de la demandante en relación con los acuerdos de armonización de los suplementos.

Acuerdo relativo al reparto del mercado francés en el cuarto trimestre de 1989

279.
    En el artículo 1 de la Decisión se imputa a la demandante un reparto del mercado francés y se indica, como referencia para la multa, un período de tres meses.

280.
    En apoyo de esta imputación, la Comisión menciona, en los considerandos 63 a 71 (en lo que respecta a los hechos) y 260 a 262 (en lo que respecta a los fundamentos de Derecho) de la Decisión, un acuerdo de reparto de las entregas en el mercado francés, relativo al cuarto trimestre de 1989. Según ella, dicho acuerdo fue celebrado en la reunión del Comité de vigas de 21 de septiembre de 1989 o alrededor de esa fecha, entre las sociedades Peine-Salzgitter, Thyssen, Saarstahl, Ferdofin, Cockerill-Sambre, TradeARBED, British Steel, Ensidesa y Unimétal. Según el considerando 260 de la Decisión, la demandante «no participó activamente en la elaboración del acuerdo, pero lo cumplió».

281.
    Sin negar que sus competidores celebrasen tal acuerdo, la demandante mantiene que no participó en él y que la cuota de 2.250 toneladas indicada en el télex de la Walzstahl-Vereinigung que se cita en el considerando 67 de la Decisión (documento n. 3166 del expediente) le fue atribuida unilateralmente. Considera

que su inculpación se basa en el mero hecho de que las cantidades exportadas por ella durante el trimestre de que se trata, es decir 2.317 toneladas, eran equivalentes a las que le habían sido atribuidas para dicho período por el acuerdo suscrito por sus competidores, a saber, 750 toneladas mensuales, o sea 2.250 toneladas por trimestre. Dicha deducción resulta más inaceptable si se tiene en cuenta que las cantidades exportadas por la demandante durante el cuarto trimestre no eran ni «extrañas» ni «anómalas», sino que correspondían por el contrario a sus flujos históricos y, en particular, a sus exportaciones de los trimestres primero y segundo (2.423 y 2.540 toneladas, respectivamente: véase el anexo 7 de la demanda, documento n. 3388 del expediente de la Comisión). En cuanto al inferior nivel de sus exportaciones hacia el mercado francés durante el tercer trimestre, se debería al hecho de que durante la época estival habitualmente disminuye la demanda. La demandante estima, en consecuencia, que la Comisión no ha reunido pruebas suficientes para fundamentar su inculpación y que existía, además, una explicación alternativa a la de la Decisión, que debería, por tanto, ser anulada en este punto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679).

282.
    La demandante añade que, si hubiera querido participar en este acuerdo de reparto de mercado, lo lógico es que hubiera negociado su volumen de entregas con los demás participantes en el acuerdo, como éstos hicieron entre ellos. Pues bien, la propia Comisión admite que este extremo no está acreditado (véase el considerando 70 de la Decisión).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

283.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que la Comisión menciona, en apoyo de sus conclusiones:

a)    una reunión de 13 de septiembre de 1989 entre los representantes de Peine-Salzgitter, Thyssen, Saarstahl, British Steel, Unimétal, TradeARBED y Cockerill-Sambre/Steelinter, dedicada a la cuestión de las entregas de vigas en el mercado francés en el cuarto trimestre de 1989 (considerando 63 de la Decisión);

b)    un documento redactado por la Walzstahl-Vereinigung y hallado en las oficinas de Peine-Salzgitter (considerando 63 de la Decisión, documentos nos 3140 y 3141), así como una nota manuscrita de Peine-Salzgitter (documento n. 3138) que se adjuntaba a dicho documento;

c)    una circular de Peine-Salzgitter con fecha de 19 de septiembre de 1989 (considerando 64 de la Decisión, documento n. 3139);

d)    el acta de la reunión del Comité de vigas de 21 de septiembre de 1989 (considerando 65 de la Decisión, documentos nos 211 a 217);

e)    una nota con fecha de 25 de septiembre de 1989, elaborada por la Walzstahl-Vereinigung y en la que se consignan las conclusiones de la reunión de 21 de septiembre de 1989 (considerando 66 de la Decisión, documentos nos 207 a 210);

f)    un télex de 26 de septiembre de 1989 enviado por la Walzstahl-Vereinigung a Peine-Salzgitter, Thyssen, Saarstahl, Ferdofin, TradeARBED, British Steel, Ensidesa y Unimétal (considerandos 67 y 261 de la Decisión, documento n. 3136);

g)    un breve informe de los resultados de la reunión del Comité de vigas de 7 de noviembre de 1989, en el que se dice que «se espera que el ”sistema de tonelajes del cuarto trimestre de 1989 del mercado francés” se aplique en el primer trimestre de 1990 en todos los demás mercados de la [CECA]» (considerandos 68 y 261, último guión, de la Decisión, documentos nos 224 a 229), así como el acta de la misma reunión (considerando 71 de la Decisión, documentos nos 230 a 235).

284.
    Por otra parte, la Comisión señala, sobre la base de los datos resultantes del control de las entregas efectuadas en el cuarto trimestre de 1989, que la mayoría de las empresas participantes o bien se atuvieron al plan de entrega establecido, o bien entregaron cantidades inferiores a las previstas en él. Sólo tres empresas (Thyssen, Ferdofin y British Steel) realizaron entregas bastante superiores a esas cantidades (considerandos 262 y 69 de la Decisión).

285.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que lo expuesto en los considerandos 261 y 262 de la Decisión, sobre la base de los elementos de prueba relacionados en los considerandos 63 a 71, justifica de manera suficiente con arreglo a Derecho la conclusión de la Comisión de que se celebró, con referencia a las cantidades que figuran en el télex de 26 de septiembre de 1989 citado en el considerando 67, un acuerdo relativo al reparto del mercado francés para el cuarto trimestre de 1989.

286.
    En primer lugar, de los elementos mencionados en los considerandos 63 y 64 de la Decisión resulta que, tras la reunión del Comité de vigas de 13 de septiembre de 1989 dedicada, especialmente, a las entregas en el mercado francés y ya antes de la reunión de 21 de septiembre de 1989, las empresas de que se trata se esforzaban por llegar a un acuerdo de ese tipo.

287.
    En efecto, la circular de Peine-Salzgitter de 19 de septiembre de 1989 (considerando 64, documento n. 3139) revela que estas empresas habían iniciado negociaciones para encontrar, sobre la base de dos propuestas, una clave de reparto. El documento preparado por la Walzstahl-Vereinigung (documento n. 3141), al que hace referencia el autor de la circular, presenta las entregas anteriores de las empresas interesadas y, sobre esa base, dos claves de reparto diferentes. La primera figura bajo el título «Mercado francés - vigas - cuarto trimestre de 1989», la segunda lleva la denominación «Alternativa Gaillard». Según

la circular antes citada, Peine-Salzgitter estaba «de acuerdo» en que el porcentaje correspondiente a las cifras de entrega anteriores le fuese aplicado, en función del «documento elaborado por la [Walzstahl-Vereinigung]», reconocido por ella como «base del reparto de los proveedores Eurofer». Al estimar que «no obstante, la base debe ser de 33.000 toneladas», se pronunció en favor de la primera clave de reparto, excluyendo la segunda (a saber, la «alternativa Gaillard»), propuesta por un colaborador de Unimétal. Este punto de vista figura también en la nota manuscrita de la misma empresa citada en el último párrafo del considerando 63 de la Decisión (documento n. 3138). De estos dos documentos se desprende que las demás empresas afectadas compartían el rechazo de la «alternativa Gaillard».

288.
    En segundo lugar, por lo que respecta a los documentos relativos a la reunión que se celebró el 21 de septiembre de 1989, es decir, dos días después de la fecha de la circular de Peine-Salzgitter de 19 de septiembre de 1989 antes citada, si bien es cierto que el acta de dicha reunión sólo menciona las entregas que debía efectuar Unimétal, resulta que todas las acerías afectadas, miembros o no de Eurofer, habían «informado de sus planes de reducir entregas» (véase la nota elaborada por la Walzstahl-Vereinigung, considerando 66 de la Decisión, documentos nos 207 a 210). El Tribunal de Primera Instancia estima que, razonablemente, esta última mención sólo puede interpretarse en el sentido de que muestra el resultado de los esfuerzos realizados sólo unos días antes y de que pretende llegar a un acuerdo sobre las cantidades que debían entregarse en el mercado francés. Teniendo en cuenta el contexto de estas discusiones previas, puede excluirse con suficiente certeza que los anuncios hechos por las empresas de que se trata acerca de sus entregas correspondían a decisiones que habían tomado de manera autónoma.

289.
    En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima que el télex de la Walzstahl-Vereinigung de 26 de septiembre de 1989 (considerando 67 de la Decisión, documento n. 3136) comunicaba los detalles del acuerdo así obtenido a las partes de éste. Las empresas para las que se indica en él una cantidad de entrega son aquellas para las que tal cantidad había sido prevista en los documentos preparatorios elaborados por la Walzstahl-Vereinigung, con la única excepción de Klöckner que (con una cantidad insignificante) sólo aparece en esos documentos preparatorios (considerando 63 de la Decisión). Por otra parte, un atento examen de las cifras muestra que los dos porcentajes históricos utilizados en estos últimos documentos para siete de las empresas de que se trata (Peine-Salzgitter, Thyssen, Saarstahl, Ferdofin, Cockerill-Sambre, ARBED y British Steel) aparentemente sirvieron de base para determinar la cuota definitiva que correspondía a cada una de ellas en la cantidad total que se les atribuía.

290.
    El hecho de que las cantidades indicadas en el télex en cuestión sean calificadas en él de «aproximadas» no impide llegar a la conclusión de que dichas cantidades fueron objeto de un acuerdo entre las empresas interesadas.

291.
    Por otra parte, resulta que, en la reunión de 7 de noviembre de 1989, las empresas consideraron que las cifras de pedidos para entrega durante el trimestre controvertido se situaban en un nivel «razonable» (véase el breve informe, citado en el considerando 68 de la Decisión, así como el acta citada en el considerando 71, documentos nos 230 a 235) y manifestaron que «se espera que el ”sistema de tonelajes del cuarto trimestre de 1989 del mercado francés” se aplique en el primer trimestre de 1990 en todos los demás mercados de la CECA». Leída en su contexto, esta mención implica que tal sistema, relativo al reparto de los tonelajes para el mercado y el trimestre a que se refería, se había aplicado realmente.

292.
    Por tanto, la existencia del acuerdo denunciado por la Comisión está probada de modo suficiente con arreglo a Derecho.

293.
    Por las razones expuestas en la sentencia dictada el día de hoy en el asunto Preussag/Comisión, T-148/94, el testimonio dado en la vista por los Sres. Mette y Kröll, colaboradores de Preussag, no afecta a esta conclusión.

294.
    En lo que respecta a la participación de la demandante en dicho acuerdo, es cierto que no estaba presente en las reuniones de 13 y 21 de septiembre de 1989, en las que se negociaron las modalidades del acuerdo.

295.
    Sin embargo, debe señalarse que en los documentos preparatorios a esas reuniones, elaborados por la Walzstahl-Vereinigung (documentos nos 3139 a 3141 del expediente) figuran cifras de entrega que la conciernen. Además, el cuadro enviado por esa asociación el 26 de septiembre de 1989 (considerando 67 de la Decisión, documento n. 3136) fue dirigido, entre otras empresas, a la demandante, y su nombre aparece en él, acompañado de una cifra de entrega. Así pues, la demandante era informada previamente de las cantidades que las otras empresas habían acordado entregar en el mercado francés. También se ha demostrado que sus entregas en el referido mercado fueron conformes a las cantidades, correspondientes a sus flujos históricos, que las otras empresas le habían asignado (véase el considerando 69 de la Decisión). Por último, la demandante asistió a la reunión de 7 de noviembre de 1989 cuyo informe, elaborado por la secretaría del Comité de vigas, dice que «se espera que el ”sistema de tonelajes del cuarto trimestre de 1989 del mercado francés” se aplique en el primer trimestre de 1990 en todos los demás mercados de la CECA» (véase el considerando 68 de la Decisión, documento n. 224).

296.
    A la luz de estos elementos concordantes, que se inscriben en el marco de las reuniones del Comité de vigas, uno de cuyos objetivos principales era estabilizar los coeficientes de penetración de las importaciones con respecto a los flujos tradicionales (véase más adelante), el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión tenía razones fundadas para llegar a la conclusión, en el considerando 260 de la Decisión, de que, aun sin haber participado activamente en la «elaboración del acuerdo», la demandante lo cumplió, y de que, por tanto, su

participación en la infracción de que se trata podía legítimamente tenerse en cuenta.

297.
    Dado que se ha demostrado que el objeto del acuerdo en cuestión era estabilizar las entregas de los participantes en el nivel de sus flujos tradicionales, el hecho de que las cantidades exportadas por la demandante al mercado francés en el cuarto trimestre hubiesen sido muy comparables a las que había exportado en los dos primeros trimestres no puede interpretarse en el sentido de que indica su no participación en dicho acuerdo, ni de que es una circunstancia que puede justificar que se apliquen a los hechos del presente asunto los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia CRAM y Rheinzink/Comisión, antes citada.

298.
    De todo lo expuesto resulta que la celebración del acuerdo controvertido, así como la participación de la demandante, han sido probados suficientemente con arreglo a Derecho. Dicho acuerdo tendía a un reparto de los mercados en el sentido de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 65 del Tratado y, por tanto, estaba prohibido por esa Disposición, sin perjuicio de las condiciones que se examinarán en la parte D de la presente sentencia.

Acuerdo de reparto de mercados entre British Steel, Ensidesa y Aristrain

299.
    En los considerandos 172 a 174 (en lo que respecta a los hechos) y 276 (en lo que respecta a los fundamentos de Derecho) de la Decisión, la Comisión hace referencia a un acuerdo celebrado a principios de 1990, en una fecha sin especificar, según el cual British Steel se comprometía a limitar sus ventas en España, así como a incrementos de precios acordados entre British Steel, Ensidesa y Aristrain para el primer trimestre de 1991. El artículo 1 de la Decisión tiene en cuenta, a efectos del cálculo de las multas, un acuerdo de reparto de los mercados de una duración de ocho meses en lo que se refiere a estas tres empresas.

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

300.
    La demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta en absoluto su explicación de los contactos que las tres empresas de que se trata mantuvieron en 1990 y el télex que envió a British Steel el 17 de septiembre de 1990 (véanse los considerandos 173 y 174 de la Decisión).

301.
    Dichos contactos se produjeron en el marco de las negociaciones para la venta de Aristrain (véanse los recortes de prensa que figuran como anexo 8 de la demanda). En 1990, las autoridades españolas mostraron públicamente su preocupación por el incremento de las importaciones en España y por la entrada de British Steel en el capital de Aristrain, que les llevó incluso a contemplar la posibilidad de invocar la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 379 del Acta de adhesión (véase el escrito de Unesid de 18 de mayo de 1990, anexo 9 de la demanda).

302.
    Las negociaciones para la venta de Aristrain a British Steel chocaron con dificultades de carácter político, pero también de carácter económico, al ser conscientes las partes de la necesidad de evitar, durante las negociaciones que se extendieron a lo largo de todo el año 1990, cualquier oscilación del valor de Aristrain que pudiese implicar una modificación del statu quo en el mercado español.

303.
    En este contexto, British Steel decidió unilateralmente mantener el statu quo del mercado español y limitar sus exportaciones hasta finales de 1990, «gesto» que fue bien recibido por las autoridades españolas y del que Ensidesa tuvo conocimiento, lo que explica los términos de su télex de 17 de septiembre de 1990. Al no fructificar las negociaciones para la compra de Aristrain, no se mantuvo dicho statu quo y British Steel exportó a fin de cuentas 32.298 toneladas a España en 1990, en lugar de las 18.000 toneladas previstas en dicho télex.

304.
    Por otra parte, la demandante alega que, incluso en el supuesto de que el Tribunal considerase que existió un entendimiento tácito entre las tres empresas inculpadas, éste no debería contemplarse como una infracción del artículo 65 del Tratado. Señala que, habida cuenta del reducido ámbito de aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 65 del Tratado (que se refiere únicamente a tres tipos de acuerdos, a saber, los acuerdos de especialización, de compra y de venta en común), el apartado 1 del artículo 65 no puede interpretarse en el sentido de que contiene una «prohibición general» de los acuerdos no incluidos en esas tres categorías, similar a la del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE. El citado apartado 1 del artículo 65 debe ser interpretado en el sentido de que los acuerdos restrictivos de la competencia distintos a los mencionados en el apartado 2 del artículo 65 tan sólo están prohibidos cuando la restricción de que se trata no se encuentre objetivamente justificada por una «rule of reason».

305.
    En el caso que nos ocupa, según la demandante, aun suponiendo que hubiera existido algún entendimiento entre las partes, éste habría sido objetivamente justificado y hasta indispensable para no alterar el valor de Aristrain durante las negociaciones, por lo que no puede haberse infringido el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

306.
    En todo caso, incluso si hubiese existido un acuerdo entre las partes, debe tomarse en consideración que éste no habría sido más que un intento frustrado, cosa que la Comisión no tuvo en cuenta en la Decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

307.
    Los documentos mencionados en los considerandos 172 y 173 de la Decisión se refieren a la celebración de un acuerdo entre British Steel, Ensidesa y Aristrain, en una fecha situada entre el 25 de abril y el 16 de mayo de 1990, a efectos de limitar la interpenetración de los productores españoles y británicos en sus respectivos mercados nacionales, y de incrementar los precios en España y en el Reino Unido.

El objeto de dicho acuerdo y su contexto se detallan en las dos notas internas de British Steel mencionadas en el considerando 172 de la Decisión.

308.
    La primera de esas notas (documentos nos 1993 y 1994 del expediente), elaborada tras una reunión celebrada en Madrid el 14 de septiembre de 1988 entre los principales responsables comerciales de Ensidesa, Aristrain y British Steel (cuyos nombres indica), hace referencia, por un lado, a «perturbaciones considerables» («major disruptions») del mercado británico, causadas principalmente por el crecimiento de las ventas de Aristrain en ese mercado a partir de 1985 y de las ventas de British Steel en el mercado español como reacción, y, por otro lado, a quejas mutuas sobre el nivel de los precios de British Steel en España y de los precios de los productores españoles en el Reino Unido. También se menciona una propuesta de British Steel de que las tres empresas «se pongan de acuerdo» («should agree») para «empezar desde cero en 1989» («start afresh for 1989»), fijando tonelajes iguales (20.000 toneladas anuales) en el sentido Reino Unido/España y en el sentido España/Reino Unido. Según la nota, Ensidesa presionaba en el sentido de que se celebrase el acuerdo, pero Aristrain aún no estaba madura para ello.

309.
    La segunda nota interna de British Steel (documentos nos 1973 y 1974 del expediente) es el acta de una reunión celebrada en Madrid el 25 de abril de 1990. Si bien no contiene una lista de los participantes, es evidente que se refería a las tres empresas en cuestión. Además, en ella se menciona al Sr. Zabalegui, director comercial de Aristrain (véase el documento n. 1993). Dicha nota indica que continuaron las negociaciones iniciadas en septiembre de 1988. Su autor señala que hizo observar a sus interlocutores que «los demás productores de Eurofer conocían bien la batalla entre British Steel y España y la posibilidad de que se extendiera a sus mercados causaba cierta inquietud -sería posible que los demás productores de Eurofer, si les dijéramos que queremos hacer las paces, aceptasen comprometerse a no penetrar en España y a no perturbar el proceso». El autor de la nota indica que British Steel podría utilizar su influencia en ese sentido ante Eurofer. Refiere también las modalidades técnicas detalladas de un acuerdo de limitación de las cantidades que propuso a sus interlocutores, presentándoles las ventajas para ambas partes, especialmente en términos de incremento de los precios en sus respectivos mercados nacionales (evaluado en 2 PTA/kg, o sea, 10 UKL/tonelada en España, y en 1 UKL/tonelada en el Reino Unido). Indica que dicha propuesta no pudo ser aceptada y añade: «Ambas partes reconsiderarán su postura. No obstante, señalé que, si queremos persuadir al resto de Eurofer de que apoye y sostenga un acuerdo de ”paz”, es mejor hacerlo cuanto antes. Aceptaron y propusieron una nueva discusión antes del 16 de mayo, fecha de reunión [del Comité de vigas]».

310.
    La nota de Usinor Sacilor de 18 de mayo de 1990, elaborada por la secretaría del Comité de vigas tras la reunión de dicho Comité celebrada en Milán el 16 de mayo de 1990 (documento n. 2266 del expediente), revela que efectivamente se celebró

un acuerdo entre British Steel y los productores españoles entre el 25 de abril y el 16 de mayo de 1990. Dicha nota indica, en el informe de la reunión, lo siguiente:

«Se señalaron interpenetraciones. Cada uno pide la vuelta a los flujos tradicionales.

A este respecto, durante la sesión se señaló que se ha celebrado un acuerdo entre [British Steel] y los españoles según el cual ”cada uno se queda en casa”. Objetivo: subir los precios en España y en Gran Bretaña.

Ensidesa propuso en la reunión ampliar, posteriormente, ese acuerdo a todas las acerías de Eurofer. Se pidió a los participantes que no aprovecharan esa tregua ”anglo-hispánica” para aumentar sus entregas en España.»

311.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que dichos documentos prueban de manera suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en la infracción de que se trata y que son suficientes para descartar todas las explicaciones alternativas, de tipo económico o político, presentadas por ella. No sólo no hay ninguna referencia a esas explicaciones en los documentos de que se trata, elaborados in tempore non suspecto, sino que éstos muestran claramente que las partes tenían por único objetivo poner fin a la guerra comercial que mantenían desde hacía algunos años, limitando las interpenetraciones en sus mercados respectivos, y permitir así un aumento de los precios. Este Tribunal señala que en dichos documentos se habla de «acuerdo de paz» y de «tregua anglo-hispánica» y que la demandante propuso la extensión del acuerdo a todas las acerías de Eurofer, en el marco de un debate sobre la «vuelta a los flujos tradicionales» en el Comité de vigas.

312.
    La circunstancia de que la demandante no participase en la elaboración de los referidos documentos no puede hacer que éstos no puedan invocarse contra ella como elementos de prueba de la infracción que se le imputa. Por el contrario, según las normas generales en materia de prueba, debe concederse gran importancia al hecho de que dichos documentos se elaboraran en relación inmediata con los hechos (véanse, en este sentido, las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, presentadas en los asuntos en que recayeron las sentencias «polipropileno», antes citadas, p. II-956).

313.
    Así pues, la Comisión ha aportado debidamente la prueba de la celebración de un acuerdo tripartito entre British Steel, Aristrain y Ensidesa, en una fecha situada entre el 25 de abril y el 16 de mayo de 1990, con el fin de limitar la interpenetración de los productores españoles y británicos en sus respectivos mercados nacionales y de aumentar los precios en España y en el Reino Unido.

314.
    Por otra parte, se ha demostrado que dicho acuerdo fue aplicado y mantenido en vigor, por las tres empresas que eran partes en él, por lo menos hasta el final de 1990. La prueba de esa aplicación temporal del acuerdo resulta del intercambio de télex entre la demandante y British Steel de 17 de septiembre y 3 de octubre de

1990 (mencionado en el considerando 174 de la Decisión, véanse los documentos nos 2175 y 2176 del expediente), que revela que, con arreglo al «acuerdo» («agreement»), British Steel había aceptado limitar sus ventas en el mercado español a 18.000 toneladas hasta el final de 1990, y que confirmó a Ensidesa que lo cumpliría.

315.
    En todo caso, la alegación subsidiaria de que el referido acuerdo no fue puesto en práctica es inoperante, dado que el apartado 1 del artículo 65 del Tratado prohíbe el concurso de voluntades a efectos de la fijación de los precios y del reparto de los mercados, con independencia de su ejecución efectiva.

316.
    Por tanto, la Comisión actuó con arreglo a Derecho al declarar una infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado por parte de dichas empresas y al imponerles una multa por haber sido partes en un acuerdo de reparto de mercados durante un período de ocho meses, o sea, de mayo a diciembre de 1990.

Intercambios de información en el Comité de vigas (control de los pedidos y de las entregas)

317.
    Según el artículo 1 de la Decisión, la demandante participó, durante un período de veinticuatro meses, en un «intercambio de información confidencial a través del Comité de vigas». En los considerandos 39 a 60, en lo que respecta a los hechos, y 263 a 271, en lo que respecta a los fundamentos de Derecho, la Comisión expone los detalles de este sistema.

318.
    El intercambio de información a través del Comité de vigas, comúnmente denominado «control», tenía dos ramas relativas, respectivamente, a los pedidos y a las entregas de las empresas participantes (considerando 263). Estaba organizado por la secretaría del Comité de vigas (considerando 47), que correspondía entonces a Usinor Sacilor (considerando 33), la cual recopilaba las cifras y las volvía a distribuir en forma de estadísticas (considerando 40).

319.
    El control de los pedidos, creado en 1984, permitía a las empresas participantes informarse regularmente sobre los pedidos que habían recibido para su entrega en un trimestre determinado (considerando 39), en los países siguientes: Francia, Alemania, Bélgica/Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido, Italia, España, Portugal y Grecia/Irlanda/Dinamarca. Desde principios de 1989, si no antes, la secretaría del Comité de vigas recopilaba y distribuía las cifras semanalmente (considerando 40).

320.
    El control de las entregas, que funcionó desde principios de 1989 para las cifras relativas al cuarto trimestre de 1988, tenía como objeto las entregas trimestrales en los mercados de la CECA realizadas por los participantes (considerando 41). Se intercambiaron cifras desglosadas por empresa relativas a los siguientes mercados: la CECA en su conjunto, Alemania, Francia, Reino Unido, Benelux, Italia,

Grecia/Irlanda/Dinamarca, Portugal y España. Estas cifras se distribuían uno o dos meses después del final de cada trimestre (considerando 42).

321.
    Según la Decisión, estos sistemas de control fueron suspendidos a finales de julio de 1990 (considerandos 43 a 46), tras la adopción de la Decisión «acero inoxidable», pero se reanudaron posteriormente (considerando 45), en octubre de 1990 como muy tarde (véanse los cuadros de fecha de 3 de diciembre de 1990 que dan estadísticas individuales de los suministros del tercer trimestre de 1990 y de los pedidos para su entrega durante el mismo trimestre en lo que respecta a varias empresas, entre ellas la demandante, considerando 46 y punto 26 del Anexo 1 de la Decisión).

322.
    En los considerandos 49 a 60 y 268 de la Decisión, la Comisión alega que esos intercambios de información iban frecuentemente acompañados de debates en elComité de vigas, en los cuales las empresas se quejaban del comportamiento de sus competidores en materia de pedidos o de exportaciones, así como de discrepancias entre los pedidos anunciados y las entregas efectuadas.

Resumen de las alegaciones de las partes

323.
    Sin discutir la materialidad de los hechos, la demandante reprocha a la Decisión que le aplique la doctrina tradicional de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 85 del Tratado CE sin haber fundamentado jurídicamente las razones por las que entiende que un intercambio de información sobre datos individuales constituye una infracción del artículo 65 del Tratado CECA.

324.
    La demandante estima que, en contra de lo que señala el considerando 269 de la Decisión, un intercambio de información sobre pedidos y entregas como el llevado a cabo por las empresas a través del Comité de vigas es compatible con el artículo 65 del Tratado CECA. Alega que, en el marco de dicho Tratado, el principio de la libre competencia tiene un alcance mucho más limitado que en el marco del Tratado CE, al estar supeditado al principio de transparencia en el mercado. En efecto, de los artículos 46, 47, 48 y 60 del Tratado CECA se desprende que éste, lejos de prohibir el intercambio de información de datos individuales sobre el mercado, lo fomenta, con la excepción, por un lado, del secreto profesional, que corresponde determinar a las empresas y no a la Comisión (artículo 48), y, por otro lado, de la prohibición del artículo 65, cuando el intercambio no tenga por objeto o por efecto crear condiciones de mercado transparentes.

325.
    En el presente caso, las empresas de que se trata no han intercambiado información amparada en el secreto profesional y no han ido, por tanto, más allá de lo que les exige y permite el principio de transparencia. La demandante insiste en el hecho de que la identidad de los solicitantes de los pedidos y de los destinatarios de sus entregas no ha sido comunicada y que tan sólo lo han sido sus cifras globales de pedidos recibidos y de entregas realizadas. La Comisión, no ha demostrado, además, que este intercambio de información haya tenido ningún

impacto anticompetitivo en el mercado, razón por la cual tampoco hay motivo para la aplicación del artículo 65 del Tratado CECA.

326.
    En cualquier caso, según la demandante, su infracción fue mínima y no intencionada. Señala que sólo comenzó a participar en el sistema en 1989, siendo así que éste funcionaba «a partir del tercer trimestre de 1984, si no antes» (véanse los considerandos 39 y 41 de la Decisión), y añade que sólo lo hizo por la presión que ejercieron sobre ella los otros miembros del Comité de vigas, que le comunicaron que su adhesión al sistema era una condición sine qua non de su participación en Eurofer y que era plenamente compatible con el Tratado. En este sentido, hace referencia a un télex de Peine-Salzgitter al Comité de vigas de marzo de 1988 (véase el punto 36 del pliego de cargos), al acta de la reunión del Comité de vigas de 15 de noviembre de 1988 (véase el anexo 4 de la demanda), durante la que se exigió que la adhesión de las empresas españolas al sistema Eurofer fuera efectiva a partir del primer trimestre de 1989, por razones de transparencia, y al punto 38 del pliego de cargos.

327.
    Además, por lo menos al principio, Ensidesa facilitó sus cifras de pedidos no sobre una base semanal, como hacían los demás miembros del Comité de vigas, sino sólo mensual (véanse los documentos nos 82 y 2002 del expediente), por lo que fue amonestada de nuevo (véase el punto 40 del pliego de cargos).

328.
    Por último, la demandante señala que, tras la publicación de la Decisión «acero inoxidable», los miembros del Comité de vigas suspendieron el intercambio de datos individuales (véanse los considerandos 43 y 44 de la Decisión), lo que prueba indirectamente que pensaban, hasta entonces, que el sistema era compatible con las normas sobre la competencia del Tratado, seguridad que transmitieron a Ensidesa cuando exigieron su adhesión al sistema. La demandante admite que el intercambio de información se reanudó unos meses más tarde, pero destaca que esa reanudación tuvo lugar únicamente tras estimar Eurofer que tal intercambio era compatible con el artículo 65 del Tratado.

329.
    La demandante reprocha a la demandada no haber valorado estos hechos en la Decisión y haber estimado erróneamente, en consecuencia, que había tenido el mismo grado de culpa que las demás empresas participantes.

330.
    La parte demandada estima que el intercambio de información practicado en el presente asunto por las empresas era incompatible con el artículo 65 del Tratado, por las razones expuestas en los considerandos 263 a 271 de la Decisión.

331.
    No obstante, en su respuesta de 19 de enero de 1998 a una pregunta escrita de este Tribunal, la Comisión alegó que los sistemas de información controvertidos no constituían una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, sino que formaban parte de infracciones más amplias que consistían especialmente, en acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados. Por tanto, infringieron

el apartado 1 del artículo 65 del Tratado en la medida en que facilitaron la realización de esas otras infracciones. En la vista, la Comisión, expresando ciertas dudas sobre la cuestión de si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia denominada «Tractores» (sentencia del Tribunal de Primera Instancia Deere/Comisión, antes citada, apartado 51, y sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartados 88 a 90) puede aplicarse directamente al Tratado CECA, señaló que en el presente asunto no sólo se trata de un intercambio de información, sino también de la utilización de esa información para fines colusorios, como se desprende especialmente de los considerandos 49 a 60 de la Decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

-    Sobre la naturaleza de la infracción reprochada a la parte demandante

332.
    Habida cuenta de las alegaciones formuladas por la Comisión en su respuesta escrita de 19 de enero de 1998 y en la vista, procede determinar en primer lugar si la infracción reprochada a la demandante en los considerandos 263 a 271 de la Decisión constituye una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado o si, por el contrario, el carácter de infracción de los sistemas de intercambio de información controvertidos se debe a que facilitaron la realización de las otras infracciones consideradas en la Decisión. Esta cuestión tiene importancia no sólo para la calificación jurídica de los comportamientos de que se trata, sino también para la apreciación de la conformidad a Derecho de la imposición de una multa separada que sanciona dichos comportamientos (véase más adelante).

333.
    En el considerando 267 de la Decisión, la Comisión considera que las empresas interesadas fueron más allá de lo admisible en materia de intercambio de información por cuanto, en primer lugar, la información intercambiada sobre las entregas y los pedidos recibidos por cada empresa para su entrega en los diferentes mercados suele considerarse estrictamente confidencial, y, en segundo lugar, las cifras de pedidos se actualizaban todas las semanas y se distribuían rápidamente a los participantes, mientras que las cifras relativas a las entregas se distribuían poco después del final de cada trimestre. La Comisión deduce de ello que, «de este modo, todas las empresas participantes disponían de información exhaustiva y detallada sobre las entregas que sus competidores proyectaban realizar y las entregas efectivas. Por consiguiente, las empresas podían conocer la estrategia que sus competidores pensaban seguir o habían seguido en el mercado y actuar en consecuencia».

334.
    A continuación, la Comisión afirma, en los considerandos 267 y 268 de la Decisión, que esa era la finalidad del intercambio, en la medida en que la información intercambiada se empleaba como base de los debates sobre flujos comerciales descritos en los considerandos 49 a 60 de la Decisión. Según la Comisión, las empresas examinaban las cifras cuidadosamente y comprobaban si las entregas se

ajustaban a los pedidos notificados. En estos debates, las partes lograron un «alto grado de transparencia en sus relaciones». La Comisión añade que, si se tratase de un intercambio limitado a cifras con un valor meramente histórico y sin repercusión alguna sobre la competencia, no se explicaría la celebración de tales debates.

335.
    En el considerando 269 de la Decisión, la Comisión estima que las partes crearon de este modo un «sistema de solidaridad y cooperación destinado a coordinar [sus] actividades comerciales» y que, por tanto, «renunciaron a los riesgos normales de la competencia en favor de la cooperación práctica, lo que dio lugar a condiciones de competencia distintas de las que se encontrarían en una situación normal de mercado».

336.
    En los considerandos 270 y 271 de la Decisión, la Comisión señala que los intercambios de informaciones particulares que no puedan influir en el comportamiento de las empresas en el mercado no están comprendidos en el ámbito de su Comunicación relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a la cooperación entre empresas, publicada el 29 de julio de 1968 (DO C 75, p. 3; EE 08/01, p. 117; en lo sucesivo, «Comunicación de 1968»). Invocando sus Decisiones 87/1/CEE, de 2 de diciembre de 1986, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.128 - Ácidos grasos) (DO 1987, L 3, p. 17; en lo sucesivo, «Decisión ”ácidos grasos”») y 92/157/CEE, de 17 de febrero de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.370 y 31.446 - UK Agricultural Tractor Registration Exchange) (DO L 68, p. 19; en lo sucesivo, «Decisión UK Agricultural Tractor Registration Exchange»), adoptadas en el marco del Tratado CEE, la Comisión considera que el intercambio de información que ha tenido lugar en el presente asunto, que incluía información detallada y actualizada sobre los pedidos y entregas de los productores y que permitía conocer la actuación de cada empresa en oligopolios reducidos, era contraria al apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

337.
    De cuanto precede resulta que, en los considerandos 263 a 271 de la Decisión, la Comisión basó su apreciación jurídica en las características propias del control y del intercambio de información a través de la Walzstahl-Vereinigung, incluidos los debates sobre los flujos comerciales que tuvieron lugar sobre la base de la información intercambiada, expuesta en los considerandos 49 a 60 de la Decisión.

338.
    Aun cuando se desprende asimismo de la Decisión que en realidad el control facilitó algunas otras infracciones imputadas a las empresas de que se trata, nada en dicha Decisión indica que ese hecho se tuviera en cuenta en la apreciación jurídica del sistema de intercambio de información controvertido a la luz del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

339.
    Por tanto, debe concluirse que, en los considerandos 263 a 271 de la Decisión, el sistema de intercambio de información controvertido se consideró una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Así pues, procede desestimar

las alegaciones formuladas por la Comisión en su respuesta de 19 de enero de 1998 y en la vista, en la medida en que tratan de modificar esa apreciación jurídica.

-    Sobre el carácter anticompetitivo del sistema de control

340.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el apartado 1 del artículo 65 del Tratado se basa en el concepto de que todo operador debe determinar de manera autónoma la política que quiera seguir en el mercado común.

341.
    Este Tribunal señala, en el caso de autos, que los datos distribuidos, relativos a los pedidos y a las entregas de los participantes en los principales mercados de la Comunidad, estaban desglosados por empresas y por Estados miembros. Por tanto, permitían conocer la posición que ocupaba cada empresa en relación con la totalidad de las ventas efectuadas por los participantes, en todos los mercados geográficos de que se trata.

342.
    Gracias a la actualidad y a la frecuencia de la comunicación de estos datos, las empresas podían seguir de cerca cada etapa de la evolución de las cuotas que los participantes poseían en los mercados en cuestión.

343.
    Así pues, las cifras relativas a los pedidos para su entrega durante un trimestre determinado (control de los pedidos) eran recopiladas y distribuidas cada semanapor la secretaría del Comité de vigas (considerando 40 de la Decisión). Asimismo, de los documentos señalados en el Anexo 1 de la Decisión se desprende que el tiempo que transcurría entre la fecha de referencia de un cuadro y aquella en la que éste se elaboraba o se ponía a disposición de las empresas era normalmente inferior a tres semanas. Del mismo modo, los cuadros de pedidos enumerados en el Anexo 1 de la Decisión, con una sola excepción (a saber, el cuadro citado en el punto 26 de dicho Anexo, cuya fecha es unos dos meses posterior al trimestre de referencia), se distribuían o bien antes del fin del trimestre de referencia, a veces incluso varias semanas antes, o bien algunos días después de éste.

344.
    En cuanto a las cifras relativas a las entregas, se distribuían, en cualquier caso, menos de tres meses después del final de cada trimestre.

345.
    La totalidad de la cooperación de este modo caracterizada se limitaba únicamente a los productores que se habían sumado a ella, con exclusión de los consumidores y de los demás competidores.

346.
    Por otra parte, no se discute que el intercambio se refería a productos homogéneos (véase el considerando 269 de la Decisión), de modo que la competencia por las características de los productos sólo tenía una importancia limitada.

347.
    En lo que respecta a la estructura del mercado, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en 1989, diez de las empresas que habían participado en el sistema de control del Comité de vigas cubrían dos tercios del consumo aparente

(considerando 19 de la Decisión). Ante tal estructura oligopolística del mercado, capaz de reducir por sí misma la competencia, es tanto más necesario proteger la autonomía de decisión de las empresas, así como la competencia residual.

348.
    Los elementos expuestos en los considerandos 49 a 60 de la Decisión confirman que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente asunto, en particular la actualidad y el desglose de los datos, destinados únicamente a los productores, las características de los productos y el grado de concentración del mercado, los sistemas controvertidos afectaban claramente a la autonomía de decisión de los participantes.

349.
    En general, la información distribuida era objeto de debates regulares en el Comité de vigas. Habida cuenta especialmente de los elementos que se resumen en el considerando 268 de la Decisión, parece ser que hubo críticas con respecto a los niveles de pedidos que se estimaban excesivos (considerando 51) y a las entregas de los interesados, en particular a otros Estados miembros (considerandos 51, 53 y 60). Así, la versión alemana del acta de la reunión de 21 de marzo de 1990 (documentos nos 1214 a 1217) precisa que los productores españoles se habían quejado del volumen de las exportaciones de British Steel y de ARBED a España. En ciertos casos, se analizaron las entregas entre dos países o dos zonas (considerandos 53, 55 y 57). En este contexto, las empresas se remitían regularmente a las cifras del pasado (considerandos 51, 53, 57 y 58), utilizando a este respecto el término de «flujos habituales» (considerando 57). En dichos debates hubo amenazas por comportamientos juzgados excesivos (considerando 58) y, en varias ocasiones, las empresas indicadas trataron de explicar su comportamiento (considerandos 52 y 56). Por último, parece ser que la difusión de las cifras de las entregas servía también para detectar posibles diferencias respecto a los pedidos notificados (considerando 54). De esta manera, el control de las entregas reforzaba la eficacia del de los pedidos (véase el considerando 268 de la Decisión).

350.
    De ello se deduce que la información que recibían las empresas en el marco de los sistemas controvertidos podría influir notablemente en su comportamiento, tanto porque cada empresa se sabía estrechamente vigilada por sus competidores como porque ella misma podía, en su caso, reaccionar al comportamiento de éstos, basándose en elementos netamente más recientes y más precisos que los que estaban disponibles por otros medios [véase la comunicación interna de Peine-Salzgitter de 10 de septiembre de 1990, citada en el considerando 59 de la Decisión, según la cual «el intercambio de cifras tan sólo globales carece (prácticamente) de valor para nosotros (opinión del grupo germano-luxemburgués el 30 de agosto de 1990), pues no permite hacer un seguimiento de la evolución del mercado de cada uno de los proveedores»].

351.
    Por esta misma razón, en el considerando 267 de la Decisión, la Comisión pudo estimar que este tipo de información normalmente se considera estrictamente

confidencial. En contra de lo que afirma la demandante, este Tribunal estima que tales datos, reveladores de cuotas de mercado muy recientes de los participantes, y no disponibles en el ámbito público, son por su propia naturaleza datos confidenciales, como lo confirma el hecho de que sólo sobre una base recíproca las posibles empresas interesadas pudieran obtener los datos distribuidos por la secretaría (véase el considerando 45 de la Decisión).

352.
    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señala que este control recíproco se efectuaba, por lo menos implícitamente, con referencia a las cifras del pasado, en un contexto en el que, hasta enero de 1987, la política de la Comisión tendía al mantenimiento de los «flujos habituales» del comercio, término utilizado expresamente por los participantes. Así pues, el intercambio tendía a la compartimentación de los mercados con referencia a dichos flujos habituales.

353.
    De ello se deduce que el sistema de intercambio de información controvertido redujo considerablemente la autonomía de decisión de los productores participantes sustituyendo los riesgos normales de la competencia por una cooperación práctica entre ellos.

354.
    De ello resulta también que el comportamiento reprochado a la demandante no entra dentro del ámbito del apartado 1 del punto II de la Comunicación de 1968 que, según su propio tenor, no se aplica a los intercambios de información que reduzcan la autonomía de decisión de los participantes o puedan facilitar un comportamiento coordinado en el mercado. Por otra parte, en el caso de autos se trata de un intercambio de datos individualizados, en el contexto de un mercado oligopolístico de productos homogéneos, que tendía a la compartimentación de los mercados con referencia a los flujos habituales.

355.
    En la medida en que, para justificar los sistemas controvertidos y su participación en ellos, la demandante hace referencia al artículo 60 del Tratado, su argumentación no puede acogerse. Por un lado, dicha disposición se limita al ámbito de los precios y no se refiere a la información sobre las cantidades comercializadas. Por otro lado, la publicación de los precios, tal como está prevista en el apartado 2 del artículo 60 del Tratado, se supone que beneficia, entre otros, a los consumidores (véase, especialmente, la sentencia Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 23), mientras que el beneficio de los sistemas controvertidos se limitaba únicamente a los productores participantes.

356.
    Asimismo, el artículo 47 del Tratado no autoriza en ningún caso a la Comisión a divulgar información sobre el comportamiento de las empresas en materia de competencia en lo que respecta a las cantidades en beneficio único de los productores. Por estas mismas razones, la demandante no puede invocar un principio general de transparencia inherente al Tratado CECA, tanto más en la medida en que en el presente asunto se trata de datos confidenciales que, por su propia naturaleza, constituyen secretos comerciales.

357.
    En cuanto a las alegaciones de algunas de las demandantes, que la demandante suscribió en la vista, relativas a la necesidad de intercambiar información en el marco de la cooperación con la Comisión, basadas en los artículos 5 y 46 a 48 del Tratado CECA, así como en la Decisión n. 2448/88, debe señalarse que nada en dichas disposiciones permite expresamente un intercambio de información entre empresas como el del presente asunto. La cuestión de si un intercambio de este tipo fue presuntamente autorizado por el comportamiento de la DG III se examinará en la parte D de la presente sentencia.

358.
    Sin perjuicio de esto último, y teniendo en cuenta especialmente el principio básico del Tratado según el cual la competencia a la que se refiere consiste en el juego, en el mercado, de fuerzas y estrategias económicas independientes y opuestas (sentencia Países Bajos/Alta Autoridad, antes citada), el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no incurrió en error de Derecho al hacer referencia, en el considerando 271 de la Decisión, a determinadas Decisiones adoptadas por ella en el ámbito del Tratado CE en el caso de mercados oligopolísticos. En lo que respecta, en particular, a la Decisión UK Agricultural Tractor Registration Exchange, procede recordar que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Justicia estimaron que, en un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, el intercambio de información puede permitir a las empresas conocer la posición en el mercado y las estrategias comerciales de sus competidores y, de este modo, alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia Deere/Comisión, antes citada, apartado 51; sentencia del Tribunal de Justicia Deere/Comisión, antes citada, apartados 88 a 90). El Tribunal de Primera Instancia estima que esto es así a fortiori cuando, como ocurre en el presente asunto, la información intercambiada ha sido objeto de debates regulares entre las empresas participantes.

359.
    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en los considerandos 266 a 271 de la Decisión, la Comisión motivó de modo suficiente conforme a Derecho su punto de vista según el cual los sistemas controvertidos eran contrarios al juego normal de la competencia.

-    Sobre la participación de la demandante

360.
    Consta que la demandante participó regularmente en el sistema de intercambio de información controvertido a partir del principio de 1989, período que coincide con la puesta en práctica del control de las entregas.

361.
    El hecho de que los demás miembros del Comité de vigas se hubiesen dedicado desde hacía tiempo al control de los pedidos no puede excusar la participación de Ensidesa en esta infracción.

362.
    En primer lugar, en lo que respecta a la supuesta creencia de las empresas en la legalidad del sistema, el Tribunal de Primera Instancia estima que, teniendo en cuenta, por un lado, la naturaleza de los debates que tuvieron lugar en el Comité de vigas y de los que se mantenía constantemente informada a la demandante y, por otro lado, el tenor de la Comunicación de 1968, las interesadas no podían razonablemente dudar de que los intercambios de que se trata tendían a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia ni, por consiguiente, que los intercambios en cuestión estaban prohibidos en virtud del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Por otra parte, la misma conclusión resulta de las consideraciones expuestas por este Tribunal en la parte D de la presente sentencia, especialmente en lo que se refiere a la interrupción y posterior reanudación del control tras la publicación de la Decisión «acero inoxidable». En cualquier caso, las supuestas dificultades que puede haber para apreciar que un comportamiento está prohibido no afectan a la prohibición misma, que es objetiva.

363.
    El Tribunal de Primera Instancia estima, en segundo lugar, que la demandante no puede ampararse en el hecho de que participó en los referidos intercambios de información bajo la presión o la coacción de los demás miembros del Comité de vigas. En efecto, aun suponiendo que hubiera sido así, la demandante podría haber denunciado las presiones que se ejercían contra ella a las autoridades competentes y haber presentado una denuncia a la Comisión conforme al artículo 65 del Tratado, en vez de participar en el sistema (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T-141/89, Rec. p. II-791, apartado 58, y de 10 de marzo de 1992, Hüls/Comisión, T-9/89, Rec. p. II-499, apartado 128).

364.
    De todos modos, la demandante no ha aportado ninguna prueba de las supuestas presiones de que fue objeto. Todo lo más, se ha demostrado que pudo ser requerida reiteradamente para tomar parte en los intercambios de información de que se trata (véase la nota interna de Peine-Salzgitter de 4 de marzo de 1988, documento n. 3061 del expediente, en la que se recomienda incitar a Saarstahl, Aristrain y Ensidesa a presentar sus cifras, y la comunicación interna de 6 de enero de 1989 de la presidencia del Comité de vigas, documentos nos 3058 a 3060 del expediente, según la cual la participación de los productores españoles eraespecialmente importante para el buen funcionamiento del mecanismo establecido). Por tanto, debe considerarse que su participación en el sistema de que se trata, aunque se solicitó, fue totalmente voluntaria.

365.
    En cuanto al hecho de que, a diferencia de los demás participantes, la demandante facilitó sus cifras de pedidos sobre una base mensual en vez de hacerlo semanalmente, de una nota interna de British Steel de 10 de enero de 1989 (véanse los documentos nos 2001 a 2003 del expediente) y del acta de la reunión del Comité de vigas de 10 de enero de 1989 (véanse los documentos nos 70 a 84 del expediente) resulta que si, efectivamente, en un principio las acerías españolas facilitaron dichos datos sólo una vez al mes, siendo así que las cifras del control de los pedidos se distribuían a los participantes cada semana, ello se debía únicamente

a dificultades de carácter técnico. Además, también la demandante suministró posteriormente dichas cifras cada semana. Por tanto, la circunstancia invocada por la demandante no puede individualizarla con respecto a los demás participantes, dado que afecta sólo al control de los pedidos y no al de las entregas.

366.
    En lo que se refiere a la interrupción y a la posterior reanudación del sistema de control después de julio de 1990, es cierto que, tras la adopción, el 18 de julio de 1990, de la Decisión «acero inoxidable», el intercambio de información individualizada fue interrumpido a petición de Eurofer. Sin embargo, eso no quiere decir que los participantes hubiesen creído hasta entonces que el sistema era compatible con las normas sobre la competencia del Tratado (véanse el apartado 362 y la parte D de la presente sentencia). En cuanto a la reanudación del control, con la participación activa de la demandante, a partir de octubre de 1990 como muy tarde (véanse los diferentes cuadros de 3 de diciembre de 1990, documentos nos 2707, 2708 y 2709, citados en el considerando 46 de la Decisión), debe estimarse que dicha reanudación tuvo lugar por cuenta y riesgo de los participantes, ya que éstos no consideraron oportuno notificarlo a la Comisión.

367.
    De cuanto precede se desprende que las alegaciones de la demandante relativas al intercambio de información en el Comité de vigas deben desestimarse en su totalidad, sin perjuicio de las constataciones efectuadas por este Tribunal en la parte D de la presente sentencia.

Conclusiones

368.
    Sin perjuicio de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 270 de la presente sentencia, y de la argumentación examinada en la parte D a continuación, el examen de las alegaciones relativas a la infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado no ha revelado ningún error de hecho o de Derecho en que haya incurrido la Comisión al señalar las infracciones de este artículo contempladas en la Decisión. Asimismo, el examen de este Tribunal no ha puesto de manifiesto ninguna falta de motivación, especialmente en lo que respecta a la participación de la demandante en las infracciones reprochadas.

D.    Sobre la implicación de la Comisión en las infracciones reprochadas a la parte demandante

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

369.
    La demandante menciona, en su demanda, la participación de la Comisión en múltiples reuniones con los productores en las que se debatieron precios. De ello deduce que la demandada conocía el intercambio de información al respecto y que no lo consideraba contrario al artículo 65 del Tratado. Esta circunstancia priva a los comportamientos imputados de su carácter infractor. Cuando menos, el hecho de que la Comisión diera a las empresas la impresión errónea de que su

intercambio de información era compatible con el artículo 65 del Tratado justificaría que no se les hubiera impuesto multa alguna.

370.
    Dado que otras demandantes formularon alegaciones similares, la función desempeñada por la DG III en el presente asunto fue objeto de una presentación común en la vista. Así, la demandante ha hecho suya la argumentación expuesta sobre este punto en nombre de las demandantes de que se trata. Dicha argumentación consta, fundamentalmente, de cuatro partes principales:

a)    durante el período de crisis manifiesta, la Comisión fomentó una estrecha cooperación horizontal entre las empresas, especialmente en el marco de la gestión del sistema de cuotas «i» en los mercados nacionales, acuerdos en materia de precios e intentos de acuerdos voluntarios de reducción de las capacidades. De este modo, dio la impresión, o bien de que tales comportamientos no son contrarios al apartado 1 del artículo 65 del Tratado, o bien de que esa disposición tiene un contenido flexible que depende de la política de la Comisión en un momento dado. Como mínimo, la Comisión dejó a las empresas en un estado de incertidumbre sobre qué comportamientos están prohibidos por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado;

b)    al final del período de crisis, la Comisión no dio orientaciones prácticas ni directrices que pudieran disipar los malentendidos en cuestión, de modo que las empresas no podían conocer el alcance exacto del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Además, la Comisión no adoptó medidas de transición, sino que, por el contrario, armonizó las normas de competencia del Tratado CECA con las del Tratado CE, de manera retroactiva, sin ninguna advertencia previa;

c)    en cualquier caso, después del final del período de crisis, la Comisión tuvo conocimiento e incluso fomentó la actividad de recogida e intercambio de información, especialmente sobre pedidos, entregas, nivel real de los precios y nivel estimado de los precios futuros, en el marco de numerosas reuniones que tuvieron lugar entre las empresas y la DG III para asegurar la aplicación de los artículos 46 a 48 del Tratado y del régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88. Así pues, la Comisión había tenido conocimiento de las prácticas reprochadas a las empresas en la Decisión, e incluso las toleró;

d)    de ello resulta que las prácticas de que se trata eran lícitas, habida cuenta, especialmente, de los artículos 46 a 48 del Tratado.

371.
    En lo que respecta más concretamente al período posterior al 30 de junio de 1988, las demandantes hacen referencia al régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88, que obligaba a las empresas a declarar mensualmente la producción y la entrega de algunos de sus productos. Esta Decisión dejó de estar

vigente en junio de 1990, pero la situación no se modificó, in concreto, como lo demuestran dos cartas dirigidas a Eurofer el 10 y el 12 de septiembre de 1990 por dos funcionarios de la Comisión (anexos 7 y 8 de la demanda en el asunto T-137/94). Todas estas medidas tenían la finalidad de aumentar la transparencia del mercado para facilitar la adaptación de las empresas a las posibles modificaciones de la demanda, sin que esa transparencia se considerase contraria al artículo 65 del Tratado.

372.
    En este marco, especialmente en el de los artículos 46 a 48 del Tratado y del régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88, los contactos entre la DG III y los productores de vigas fueron incluso intensificados durante el período posterior al régimen de crisis manifiesta, ya que las reuniones «restringidas» y «de consulta», así como los «almuerzos del acero», se añadieron a las reuniones trimestrales oficiales en las que se discuten, de conformidad con los artículos 46 a 48 del Tratado, los programas de previsiones.

373.
    Basándose en varios extractos de las «speaking notes» y de otras actas de reuniones celebradas después de finalizado el régimen de crisis (véase el anexo 3 de la demanda en el asunto T-151/94), así como en las circulares de la DG III presentadas por la Comisión como consecuencia del auto de 10 de diciembre de 1997, las demandantes mantienen que la Comisión conocía e incluso comentaba la actividad de recogida e intercambio de información sobre los pedidos, las entregas, el nivel real de los precios y el nivel estimado de los precios futuros, llevada a cabo por Eurofer y el Comité de vigas, al igual que la armonización de los suplementos y las otras prácticas que la Decisión imputa a las empresas.

374.
    En este contexto, los diferentes acuerdos y prácticas reprochados a las demandantes, suponiendo que se demuestren, deberían considerarse actividades lícitas, teniendo en cuenta especialmente lo dispuesto en los artículos 46 a 48 del Tratado y el régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88.

375.
    Según las demandantes, de estos documentos se desprende que la Comisión, y más concretamente la DG III, apreciaba en gran manera sus reuniones con los productores y la información que se le facilitaba entonces; que, so capa de intercambios bastante generales, la Comisión fomentaba o, por lo menos, aprobaba las iniciativas frecuentes de los productores para estabilizar los precios y la producción; que, al igual que con la práctica seguida durante el período de crisis manifiesta para el reparto de las cuotas «I», sobre una base trimestral, entre los mercados nacionales (cuotas «i»), la Comisión comunicaba a los productores sus puntos de vista sobre la evolución deseada del mercado y dejaba a Eurofer la labor de regular los detalles prácticos de las acciones en el mercado que ella preconizaba; que la propia Comisión, en el marco de su acción de saneamiento del mercado, desempeñó una función determinante en el esfuerzo de control de las variaciones de los precios y de la producción realizado por los productores, y que éstos no podían intentar nada sin la ayuda o, por lo menos, la aprobación de la

Comisión. Si bien reconocen que las «speaking notes» no revelan la información detallada intercambiada en el Comité de vigas y utilizada para determinar las tendencias de los precios y las previsiones de cantidades, las demandantes mantienen que la Comisión sabía, o debía saber, que tales intercambios de información entre productores eran indispensables para preparar las discusiones con ella, como había ocurrido en un pasado reciente, y que, por tanto, debería haber aconsejado a los productores modificar el método de elaboración de sus previsiones. Las «speaking notes» contenían también muchas referencias muy claras a las discusiones sobre los precios y al deseo compartido de la Comisión y de los productores de mantener su nivel. La Comisión trató incluso de reforzar directamente la disciplina de los precios, por ejemplo, previendo introducir, en 1989, un sistema que obligase a los productores a informarse mutuamente de las rebajas aplicadas (véase la demanda en el asunto T-151/94, anexo 5).

376.
    Aun cuando se transmitió al Consejero auditor un juego completo de las actas y notas relativas a las numerosas reuniones celebradas entre la Comisión y las empresas siderúrgicas durante ese período, del considerando 312 de la Decisión resulta que la Comisión evitó cualquier examen detallado de esa documentación, cuya pertinencia niega en bloque.

377.
    Las demandantes no discuten que la Comisión hizo referencia periódicamente al artículo 65 del Tratado, en especial para recordar que seguía siendo totalmente aplicable durante el período de crisis. Sin embargo, a falta de orientaciones prácticas por su parte, estas meras referencias carecían de toda significación.

378.
    Así, por ejemplo, la declaración según la cual la Comisión no podría aceptar concertaciones sobre las cantidades o los precios contrarias al artículo 65 del Tratado, incorporada al acta de la «reunión de consulta» de 26 de enero de 1989 a instancia del Sr. Kutscher (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 16) no proporcionó directrices a los productores sobre la manera en que les correspondía elaborar las previsiones relativas al mercado, necesarias para la Comisión, absteniéndose de «vigilar» los pedidos y las entregas o de intercambiar información sobre las modificaciones de precios.

379.
    La propia Decisión reconoce, en el considerando 311, que pudo haber «malentendidos» en cuanto a la aplicación del artículo 65 del Tratado durante el período de crisis. Según las demandantes, la confusión no se disipó después del 30 de junio de 1988. Al contrario, fue incrementada por la prosecución de las intervenciones de la Comisión en el sector y por sus declaraciones en las que afirmaba, sin otra explicación, que se aplicaba lo dispuesto en el artículo 65 del Tratado.

380.
    En tales circunstancias, añaden las demandantes, el comunicado de prensa publicado por la Comisión el 4 de mayo de 1988 con motivo de la apertura del procedimiento «acero inoxidable», en el que indicaba que «no toleraría acuerdos ilícitos» (véase el considerando 305 de la Decisión), carecía de utilidad práctica.

Además, el miembro de la Comisión Sr. Van Miert reconoció, en la rueda deprensa de 16 de febrero de 1994, que había podido existir cierta ambigüedad durante el período que siguió al de crisis manifiesta. Por tanto, deberían haberse publicado directrices claras para disipar cualquier malentendido (véanse, como ejemplo en el marco del Tratado CE, las directrices para la aplicación de las normas comunitarias sobre competencia en el sector de las telecomunicaciones; DO 1991, C 233, p. 2).

381.
    Fue en su Decisión «acero inoxidable», adoptada el 18 de julio de 1990, cuando la Comisión manifestó por primera vez su desaprobación respecto al comportamiento de las empresas durante el período en cuestión, condenando prácticas similares a las que había aceptado e incluso fomentado. Por lo tanto, esa condena se contradice con la actitud anterior de la Comisión que había hecho creer a las empresas que sus prácticas eran conformes al artículo 65 del Tratado.

382.
    Las demandantes mantienen que la Comisión modificó su interpretación de las normas de competencia del Tratado a finales de 1990 (véanse los apartados 38 y 39 de la presente sentencia). No obstante, consideran que la Comisión no puede, sin violar el principio de confianza legítima, aplicar retroactivamente a las empresas el artículo 65 del Tratado, siendo así que, durante el período de que se trata, había aceptado no aplicarlo a las prácticas controvertidas y, por el contrario, había fomentado tales prácticas o, por lo menos, desarrollado con las empresas prácticas similares.

383.
    En respuesta a la alegación de principio de la Comisión, según la cual una tolerancia administrativa no puede en ningún caso legitimar o justificar una infracción, las demandantes invocan las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1987, Ferriere San Carlo/Comisión (344/85, Rec. p. 4435), y de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión (223/85, Rec. p. 4617).

384.
    En cambio, las demandantes critican la aplicación al caso presente de la línea de jurisprudencia resultante de las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1980, Lucchini/Comisión (1252/79, Rec. p. 3753), apartado 9, y de 28 de marzo de 1984, Bertoli/Comisión (8/83, Rec. p. 1649), apartado 21, según la cual el laxismo de la Comisión en materia de actuaciones no puede legitimar una infracción. En el presente asunto, la Comisión no sólo dio pruebas de laxismo con respecto a los productores de vigas, sino que toleró, incluso fomentó, con pleno conocimiento de causa los comportamientos reprochados en la Decisión.

385.
    En la vista, las demandantes presentaron también un análisis detallado de las «speaking notes» y de los documentos de la DG III aportados a petición del Tribunal de Primera Instancia. Además, invocaron los testimonios recogidos por este Tribunal, especialmente el del Sr. Kutscher.

Relación del examen de testigos

386.
    Mediante auto de 23 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia acordó el examen como testigos de los Sres. Pedro Ortún, Guido Vanderseypen y Hans Kutscher, respectivamente funcionarios y antiguo funcionario de la DG III, sobre los contactos mantenidos entre la referida DG III y la industria siderúrgica durante el período de infracción tenido en cuenta por la Decisión a efectos de la fijación del importe de las multas, es decir, desde julio de 1988 hasta el final de 1990. Los testigos fueron examinados por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 23 de marzo de 1998 y prestaron el juramento previsto en el apartado 5 del artículo 68 del Reglamento de Procedimiento.

387.
    En su declaración y en sus respuestas a las preguntas de este Tribunal, el Sr. Ortún, entonces Director de la Dirección E «Acero» (posteriormente denominada «Mercado interior y asuntos industriales III») de la DG III, indicó que las reuniones de consulta con el conjunto de la industria siderúrgica, celebradas después del 30 de junio de 1988, de conformidad con el mandato dado por el Consejo a la Comisión el 24 de junio de 1988, al igual que las reuniones restringidas a los miembros de Eurofer, tenían por objetivo dar a la Comisión una visión lo más precisa posible de la situación y tendencias de los mercados de los diferentes productos, de modo que fuese posible su vigilancia en el marco de la Decisión n. 2448/88 y se facilitase la elaboración de los programas de previsiones, y completaban la información recibida de otras fuentes, tales como los productores no miembros de Eurofer, los consumidores, los comerciantes y los expertos independientes designados por la Comisión. En estas reuniones, un representante de la industria intervenía normalmente como portavoz del sector para cada grupo de productos y daba información sobre la evolución de la demanda, de la producción, de las entregas, de las existencias, de los precios, de las exportaciones, de las importaciones y de los demás parámetros del mercado para los meses futuros. Según el Sr. Ortún, estos continuos intercambios de puntos de vista con la industria sobre los principales parámetros del mercado implicaban que los productores se reunían antes de sus encuentros con la DG III, con el fin de intercambiar sus impresiones y opiniones sobre las tendencias futuras del mercado de los distintos productos, incluso en materia de precios, pero la DG III, que no recibía informes de estas reuniones internas, ignoraba qué información se intercambiaba en ellas y cómo la utilizaban los productores, y además no se preocupaba especialmente por ello. En respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Ortún precisó que, después de junio de 1988, la Comisión no seguía ni una política de estabilidad de los flujos comerciales habituales entre Estados miembros, ni un objetivo de aumento o de mantenimiento de los precios, sino que trataba únicamente de evitar que las fluctuaciones de la coyuntura dieran lugar a variaciones bruscas e importantes de los precios, sin relación directa con la evolución de la demanda. Señaló también que la DG III, aun cuando no tenía como objetivo ni como responsabilidad principal comprobar o velar por que las prácticas relacionadas con los intercambios de información entre productores, previas a sus reuniones con ella, fuesen conformes a las normas de competencia

del Tratado, les recordó en varias ocasiones que debían atenerse a lo dispuesto en su artículo 65 y suponía, por tanto, que lo respetaban.

388.
    En su declaración y en sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Kutscher, entonces Consejero principal de la Dirección E de la DG III, manifestó que si hizo incluir en el acta de la reunión de consulta de 26 de enero de 1989 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 16) la advertencia según la cual «si la Comisión descubría la existencia de un acuerdo de la industria sobre cantidades y precios, contrario al tenor del artículo 65 del Tratado CECA, no dejaría de tomar las medidas adecuadas, como prevén las disposiciones de este artículo», fue a petición del Sr. Narjes, entonces miembro de la Comisión a cargo de los asuntos industriales. Esta advertencia, que el Sr. Kutscher afirmó haber formulado ya en términos más o menos idénticos ante el Comité Consultivo CECA el 1 y el 20 de junio de 1988 así como en octubre del mismo año, tenía la finalidad de indicar claramente a la industria que el juego de la libre competencia debía aplicarse plenamente al finalizar el régimen de cuotas, en la estricta observancia de las disposiciones del artículo 65 del Tratado, y evitar la repetición de una práctica colusoria como la que se había señalado en la Decisión «acero inoxidable».

389.
    El Sr. Kutscher reconoció también que la DG III sabía que las empresas miembros de Eurofer se reunían antes de sus encuentros con la Comisión y que discutían entonces sobre la evolución de los diversos parámetros del mercado hasta llegar a una especie de consenso sobre las tendencias futuras de éste, consenso cuyo contenido pasaba a ser objeto de los debates con la DG III. Según su testimonio, habría sido prácticamente imposible para la Comisión, o para una asociación profesional como Eurofer, interrogar individualmente a cada productor. Por tanto, para facilitar a la Comisión la información que necesitaba, los productores debían reunirse con el fin de intercambiar sus opiniones y previsiones sobre las tendencias de los precios, de las existencias, de las importaciones, etc. Luego, el presidente de cada reunión se encargaba de resumir la información intercambiada y de comunicarla a la Comisión en las reuniones de consulta.

390.
    En particular, el Sr. Kutscher reconoció expresamente que, en sus reuniones, las empresas intercambiaban sus previsiones respectivas en cuanto a los precios futuros de los diferentes productos, incluso sus intenciones individuales en la materia. Según él, el intercambio de puntos de vista entre productores sobre sus intenciones individuales futuras en materia de precios no está comprendido en el ámbito de la prohibición de las prácticas concertadas contemplada en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, aun cuando vaya efectivamente seguido de un movimiento general de los precios conforme a las previsiones intercambiadas, siempre y cuando ese intercambio de puntos de vista siga siendo del tipo de las constataciones de carácter coyuntural y no lleve a ningún acuerdo, concertación o colusión en cuanto a ese movimiento. A este respecto, el Sr. Kutscher señaló que, en un mercado como el del acero, cuando la coyuntura es buena, como ocurría en 1988-1989, un

aumento de precios decidido independientemente por un productor es conocido muy rápidamente y seguido de manera casi automática y autónoma por la mayoría de sus competidores, sin que sea necesario un acuerdo entre ellos si ese aumento es conforme a la evolución coyuntural, ya que todos ellos querrán beneficiarse de la situación favorable.

391.
    No obstante, el Sr. Kutscher señaló que la DG III no tenía ningún conocimiento de acuerdos o prácticas concertadas que fuesen más allá de ese tipo de intercambio de información entre empresas y que las dudas personales que a veces pudo albergar al respecto fueron disipadas por sus interlocutores. Sobre este punto, el Sr. Kutscher se refirió más concretamente a la reunión de consulta de 27 de julio de 1989 (véanse las notas de esa reunión, de 3 de agosto de 1989, presentadas por la demandada en cumplimiento del auto de 10 de diciembre de 1997), durante la cual, en respuesta a un anuncio del Sr. Meyer, presidente del Comité de vigas, según el cual el mercado estaba «en equilibrio e incluso aún [permitiría] ligeros aumentos de precio a partir del 1 de octubre de 1989», recordó «el empeño de la Comisión en que se observen totalmente las normas de precios del artículo 65 del Tratado». El Sr. Kutscher afirmó haber sido tranquilizado por la respuesta del representante del sector, según la cual, «en este caso concreto, las empresas afectadas se han limitado a informar a los comerciantes y a los clientes de sus intenciones respectivas de aumentar los precios». Además, según él, entonces era una práctica corriente que los productores de acero comunicasen de antemano, a sus clientes importantes, sus intenciones individuales futuras en materia de precios. El Sr. Kutscher señaló también que, en el presente asunto, los aumentos de precios modestos anunciados en reuniones por los productores, en 1988-1989, eran conformes a la evolución favorable de la coyuntura y que, por tanto, la DG III no podía suponer que fuesen el resultado de una concertación. Aún añadió que, en sus numerosas discusiones con los representantes de la industria siderúrgica, aparte del mencionado incidente con el Sr. Meyer, éstos nunca le habían dado la menor indicación que pudiera hacerle pensar que la industria se concertaba sobre los precios o las cantidades, ya fuese en lo que respecta a las vigas o a los demás productos siderúrgicos.

392.
    En su declaración y en sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Vanderseypen, entonces destinado en la Dirección E de la DG III, manifestó que esta última tenía conocimiento, como muestra su nota de expediente de 7 de abril de 1989, presentada por la parte demandada en cumplimiento del auto de 10 de diciembre de 1997, de la recogida, efectuada por Eurofer entre sus miembros, de estadísticas rápidas consistentes en dados mensuales globales sobre pedidos y entregas, disponibles entre diez y veinte días después del final de cada mes, peso no del sistema de control de los pedidos y las entregas individuales de las empresas participantes que se había dispuesto en Eurofer casi en la misma época. Confirmó que las referidas estadísticas rápidas, globales en lo que respecta a las empresas, se desglosaban por producto y por mercado nacional de destino, de modo que ninguna empresa declarante podía calcular la cuota de mercado de sus competidores. Especificó que la Comisión nunca recibió de Eurofer cifras

desglosadas por empresa, que no tenía conocimiento de la circulación de tales cifras en Eurofer y que, en respuesta a la pregunta de si Eurofer procedía a tales intercambios, sus interlocutores también le respondieron en sentido negativo en julio de 1990.

393.
    En cuanto a las indicaciones numéricas sobre las tendencias de los precios dadas en las reuniones de que se trata, el Sr. Vanderseypen precisó que, en general, lospedidos de productos siderúrgicos se transforman en entregas en un plazo de tres meses. Por tanto, esas indicaciones a menudo pudieron hacerse sobre la base de los primeros pedidos recibidos para el trimestre siguiente. Así pues, las referencias a los precios contenidas en las «speaking notes» no reflejaban necesariamente intenciones, sino tal vez un principio de realidad, a saber, los precios considerados en los primeros pedidos que empezaban a entrar.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

394.
    En primer lugar debe especificarse que, por su propia naturaleza, las alegaciones de la demandante no pueden referirse a las infracciones que se le imputan, en el marco de las actividades del Comité de vigas, en lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990. En cambio, dichas alegaciones son inoperantes en la medida en que se refieren a la conducta de la Comisión durante el período de crisis manifiesta.

Sobre la existencia, después del período de crisis manifiesta, de los malentendidos acerca de la interpretación o la aplicación del apartado 1 del artículo 65 del Tratado

395.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que, incluso en el caso de que, una vez finalizado el período de crisis manifiesta, hubiese podido seguir existiendo cierta duda en cuanto al alcance real del apartado 1 del artículo 65 del Tratado o en cuanto a la postura de la Comisión al respecto, vista la actitud ambigua que había mantenido hasta el 30 de junio de 1988 (véanse, sobre este extremo, los apartados 491 a 502 de la sentencia dictada el día de hoy en el asunto T-141/94, Thyssen/Comisión), esa circunstancia no puede afectar a la calificación de infracciones de los comportamientos reprochados a la demandante en lo que respecta al período posterior a esa fecha, y más específicamente a partir del 1 de enero de 1989. El Tribunal de Primera Instancia ha recordado ya, a este respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la prohibición que figura en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado es rígida y caracteriza el sistema establecido por el Tratado (dictamen 1/61, antes citado, p. 519).

396.
    En todo caso, el Tribunal de Primera Instancia estima que, después del final del período de crisis manifiesta, la demandante no podía albergar dudas serias sobre la actitud de la Comisión en lo que respecta a la aplicación del apartado 1 del

artículo 65 del Tratado ni sobre el alcance de esa disposición en relación con las infracciones que se le imputan.

397.
    A este respecto, debe señalarse que la Comisión estaba autorizada a poner fin al régimen de crisis manifiesta siempre y cuando se reuniesen los requisitos formales señalados en el apartado 3 del artículo 58 del Tratado. Por consiguiente, las reglas normales de funcionamiento del mercado común del carbón y del acero, que están «inspiradas en el principio de la economía de mercado» (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1980, Valsabbia/Comisión, asuntos acumulados 154/78, 205/78, 206/78, 226/78, 227/78, 228/78, 263/78, 264/78, 31/79, 39/79, 83/79 y 85/79, Rec. p. 907, apartado 80), volvían automáticamente a ser aplicables a partir del final de dicho régimen.

398.
    El Tribunal de Primera Instancia considera, además, que ese cambio de política de la Comisión se puso claramente en conocimiento de los interesados y fue acompañado de medidas de transición adecuadas.

399.
    La supresión del régimen de cuotas fue anunciada públicamente varios años antes de hacerse efectiva, a saber, ya en el año 1985. Está claramente expuesta en muchos documentos oficiales de fechas de 1985 a 1988 y además fue concretamente puesta en conocimiento de los medios interesados, especialmente en el marco de las reuniones Comisión/Eurofer (véanse los apartados 18 y siguientes de la presente sentencia).

400.
    Además, en varias ocasiones se señaló a las empresas la necesidad de observar las normas de competencia del Tratado, y más concretamente las disposiciones imperativas de su artículo 65. Se les dieron señales muy claras, especialmente con ocasión del comunicado de prensa de 4 de mayo de 1988 y durante el procedimiento administrativo en el asunto del acero inoxidable.

401.
    Debe indicarse además que, como este Tribunal acaba de señalar, el presente asunto se refiere a acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de los precios, el reparto de los mercados y el intercambio de información sobre los pedidos y las entregas de las empresas participantes, desglosada por países y por empresas, destinado a coordinar sus actividades comerciales y a influir en las corrientes de intercambios después del final del período de crisis. El Tribunal de Primera Instancia estima que las empresas no podían tener dudas serias sobre si tales comportamientos infringían el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

402.
    Dado que se trata de infracciones claras del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia considera también que no era necesario en absoluto que la Comisión «armonizase» las normas de competencia del Tratado CECA con las del Tratado CE para poder señalarlas, por lo que las alegaciones de las demandantes basadas en las reflexiones de la Comisión sobre el futuro del Tratado CECA a partir de 1990 son inoperantes.

403.
    De lo expuesto resulta que las demandantes no tienen fundamento alguno para invocar supuestos malentendidos en cuanto a la aplicación o al alcance del apartado 1 del artículo 65 del Tratado después del final del régimen de crisis manifiesta.

Sobre la implicación de la DG III en las infracciones señaladas después del final del régimen de crisis manifiesta

404.
    Con el fin de investigar más concretamente este aspecto del recurso, el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de 10 de diciembre de 1997, ordenó la presentación de las notas, borradores o actas elaboradas por los funcionarios de la DG III en relación con sus reuniones con los representantes de la industria siderúrgica durante el período de aplicación del sistema de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88. Asimismo, este Tribunal examinó como testigos a los Sres. Ortún, Vanderseypen y Kutscher, sobre los contactos mantenidos entre la DG III y la industria siderúrgica durante el período de infracción considerado por la Decisión a efectos de la fijación del importe de la multa.

405.
    Ni los documentos del expediente presentado al Tribunal de Primera Instancia por las partes, ni las diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento acordadas por éste han permitido demostrar que la DG III tenía conocimiento de las infracciones del artículo 65 del Tratado imputadas a la demandante, ni, a fortiori, que las inició, fomentó o toleró.

406.
    En particular, nada demuestra que la Comisión hubiese tenido conocimiento de los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios objetivo y de reparto de los mercados, cuestionados en la Decisión, y de sistemas de intercambio de información que fuesen más allá de los que ella misma organizaba en el marco de las reuniones de preparación de los programas de previsiones y, más concretamente, del sistema de control de los pedidos y de las entregas descrito en los considerandos 39 a 60 y 263 a 272 de la Decisión, o del sistema de intercambio de estadísticas individuales organizado a través de Eurofer, descrito en los considerandos 143 y 144 de la Decisión.

407.
    A este respecto, debe recordarse que, en su sesión n. 1255, celebrada en Luxemburgo el 24 de junio de 1988 (véase el anexo 3 del escrito de contestación en el asunto T-151/94), el Consejo:

-    tomó nota de que la Comisión deseaba que el sistema de cuotas para todos los productos siderúrgicos expirase el 30 de junio de 1988;

-    preconizó ciertas medidas para que las empresas pudieran adaptarse más fácilmente a los posibles cambios de la demanda, a saber: la elaboración de estadísticas mensuales sobre la producción y las entregas con arreglo al artículo 47 del Tratado; la vigilancia periódica de la evolución de los

mercados, en el contexto de los programas de previsiones contemplados en el artículo 46 del Tratado, y la consulta regular a los interesados sobre la situación y las tendencias del mercado;

-    señaló, en la misma ocasión, que nadie debía utilizar el sistema de vigilancia para infringir el artículo 65 del Tratado.

408.
    Así pues, la Comisión estableció un mecanismo de vigilancia del mercado, en asociación con Eurofer, sobre la base de la Decisión n. 2448/88.

409.
    Bien es cierto que, en este contexto, la Comisión perseguía un objetivo general de preservación del equilibrio entre la oferta y la demanda y, por consiguiente, de estabilidad del nivel general de los precios, destinado a permitir a las empresas siderúrgicas volver a tener beneficios (véase, por ejemplo, la circular de la DG III de 24 de octubre de 1988 relativa a la reunión con la industria de 27 de octubre de 1988, las notas de la DG III de 10 de mayo de 1989 relativas a la reunión de consulta de 27 de abril de 1989, las notas de la DG III de 28 de octubre de 1989 relativas a la reunión de consulta de 26 de octubre de 1989 y la circular de la DG III de 8 de noviembre de 1989 relativa a una reunión con los productores de 7 de noviembre de 1989).

410.
    Por tanto, la Comisión favorecía la consulta a los productores en el mercado, con el fin de obtener información directa sobre las tendencias de éste y de crear así una mejor transparencia de información disponible (véase la circular de la DG III de 24 de octubre de 1988, antes citada), de modo que se facilitase la adaptación de las empresas a los posibles cambios de la demanda.

411.
    Estos intercambios de información amplios y detallados, en los que participaban los responsables de las ventas de las empresas, considerados más en contacto con la realidad comercial (véase la circular de 24 de octubre de 1988, antes citada), trataban especialmente de los parámetros de la oferta y de la demanda así como del nivel y de la evolución pasada y futura de los precios de los diferentes productos siderúrgicos en los distintos mercados nacionales. La Comisión también hacía regularmente llamamientos al sentido de la moderación o de la autodisciplina de los productores, por ejemplo incitándolos a limitar la oferta en caso de evolución coyuntural desfavorable.

412.
    No obstante, como demuestra el análisis expuesto a continuación, ningún elemento de los autos indica que la Comisión fomentase o tolerase entonces los diferentes comportamientos colusorios reprochados a la demandante en la Decisión.

-    Acuerdos de fijación de precios

413.
    Por lo que respecta en primer lugar a los acuerdos de fijación de precios reprochados a la demandante, el Tribunal de Primera Instancia ha señalado ya que en el presente asunto no se trataba, como ésta pretende, de meros intercambios

de información sobre las «previsiones» de precios, sino realmente de acuerdos sobre fijación de precios. Ningún elemento de los autos permite creer que la Comisión tenía conocimiento de tales acuerdos.

414.
    Es verdad que muchos documentos relativos a las reuniones entre el sector y la DG III mencionan previsiones en materia de precios.

415.
    También es cierto que del conjunto de los documentos presentados ante este Tribunal se desprende, a posteriori, que algunas de las informaciones dadas a la DG III en cuanto a los precios futuros de las vigas resultaban de los acuerdos celebrados en el Comité de vigas (véanse, especialmente, las actas de las reuniones del Comité de vigas de 10 de enero, 19 de abril, 6 de junio y 11 de julio de 1989 en relación con los informes y «speaking notes» relativas a las reuniones de consulta de 26 de enero, 27 de abril y 27 de julio de 1989).

416.
    Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia estima que, a la sazón, los funcionarios de la DG III no podían saber que, entre la numerosa información que les facilitaba Eurofer acerca, especialmente, de la situación general del mercado, de las existencias, de las importaciones y exportaciones y de las tendencias de la demanda, la información en materia de precios resultaba de acuerdos entre empresas.

417.
    A este respecto, debe señalarse que, a pesar del número muy elevado de reuniones y de contactos entre las empresas y la DG III, ninguna de las demandantes ha mantenido que había informado a la DG III, ni siquiera oficiosamente, de su participación en los comportamientos calificados de infracciones en la Decisión.Asimismo, ninguna acta de las reuniones del Comité de vigas fue comunicada a la DG III, siendo así que las empresas debían saber que ésta habría apreciado en gran medida la información detallada que figuraba en dichas actas.

418.
    De los documentos que obran en autos, y especialmente de las «speaking notes» relativas a las reuniones entre la Comisión y la industria, así como de las diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento acordadas por este Tribunal, resulta como máximo que la DG III sabía que las empresas miembros de Eurofer celebraban reuniones, antes de hacerlo con la Comisión, y que en ellas discutían de la evolución de los diversos parámetros del mercado, hasta llegar a una especie de consenso sobre las tendencias futuras de éste, cuyo contenido era luego objeto de los debates con la DG III.

419.
    Si bien es cierto que la DG III tenía conocimiento de que, en el marco de esas reuniones, las empresas intercambiaban sus previsiones respectivas en cuanto a los precios futuros, incluso sus intenciones individuales en la materia, como reconoció expresamente el Sr. Kutscher en su examen como testigo, éste expresó también la opinión de que tal intercambio de opiniones entre productores no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 65 del Tratado,

aun cuando efectivamente fuese seguido de un movimiento general de los precios conforme a las previsiones intercambiadas, siempre y cuando ese intercambio de opiniones se mantuviese dentro del género de constataciones de tipo coyuntural y no diese lugar a ningún acuerdo o colusión sobre dicho movimiento.

420.
    Por otra parte, el acta de la reunión de consulta de 26 de enero de 1989 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 16) contiene una advertencia expresa del Sr. Kutscher, según la cual, si la Comisión descubriese la existencia de un acuerdo de la industria, sobre las cantidades y los precios, contrario al tenor del artículo 65 del Tratado, no dejaría de tomar las medidas adecuadas. En su examen como testigo, el Sr. Kutscher explicó que había hecho constar en acta esa declaración a petición expresa del miembro de la Comisión Sr. Narjes, para indicar claramente a la industria que el juego de la libre competencia debía aplicarse plenamente al finalizar el régimen de cuotas, en la estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 65 del Tratado, y para evitar la repetición de una práctica colusoria como la del acero inoxidable.

421.
    El Sr. Kutscher expuso también, sin que las demandantes le contradijeran sobre ese punto, que había hecho tres declaraciones similares ante el Comité Consultivo CECA el 1 y el 20 de junio de 1988, así como en octubre del mismo año.

422.
    De las notas de la DG III relativas a la reunión de consulta de 27 de julio de 1989 resulta también que, en relación con un anuncio de aumento de precios que le parecía sospechoso, el Sr. Kutscher había «recordado el empeño de la Comisión en la total observancia de las normas del artículo 65 del Tratado». La respuesta del representante del Comité de vigas, según la cual las empresas en cuestión se habían «limitado a informar al comercio y a los clientes de sus intenciones respectivas de aumentar los precios», dio la apariencia de que se trataba de un comportamiento autónomo.

423.
    De cuanto precede resulta que las demandantes no han demostrado que los funcionarios de la DG III tenían conocimiento de los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios que se reprochan a las demandantes en la Decisión ni, a fortiori, que los toleraron o fomentaron.

-    Acuerdos sobre la armonización de los precios de los suplementos

424.
    La demandante no ha alegado que la Comisión tuviese conocimiento de la existencia de las prácticas de armonización de los precios de los suplementos a las que se dedicaban las empresas. En cualquier caso, en los apartados 324 y siguientes y 535 de la sentencia Thyssen/Comisión, antes citada, se ha demostrado que la Comisión no tenía conocimiento de ello. Esta constatación no puede ser cuestionada por el hecho de que la «speaking note» de Eurofer relativa a la reunión de consulta de 27 de julio de 1989 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 18) indique que «los suplementos de dimensiones y de calidades probablemente van a aumentar», y de que, al parecer, ese pronóstico sirviera de

base a la observación de la Comisión, en el programa de previsiones sobre el acero para el tercer trimestre de 1989 (DO 1989, C 178, pp. 2 a 9), según la cual «no se entrevén síntomas de ninguna tendencia al alza [de los precios de los perfiles pesados] en los meses venideros, excepto en los recargos, que en general están siendo armonizados en toda Europa».

-    Acuerdos de reparto de los mercados

425.
    Los documentos que obran en autos no prueban que las empresas fuesen incitadas por la Comisión a concertarse con el fin de regular o de estabilizar el mercado.

426.
    En particular, la demandante no ha pretendido, y menos aún demostrado, que la DG III tuviese conocimiento del acuerdo de reparto del mercado francés y del acuerdo celebrado entre British Steel, Aristrain y Ensidesa.

-    Intercambios de información sobre los pedidos y las entregas

427.
    De los autos se desprende no sólo que la Comisión no tenía conocimiento del intercambio de información sobre los pedidos y las entregas efectuado por el Comité de vigas, sino también que Eurofer encubrió, tanto ante la DG III como ante la DG IV, la existencia de sistemas de intercambio de información sobre datos individualizados.

428.
    A este respecto, debe señalarse que, en la reunión restringida entre los representantes de la DG III y la industria de 21 de marzo de 1989 (véase el acta de dicha reunión, demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 24), el Sr. von Hülsen, director general de Eurofer, informó a la DG III de la implantación, en dicha asociación, de un sistema de encuestas estadísticas aceleradas sobre los datos mensuales globales relativos a los pedidos y a las entregas, pero no de la implantación del control de pedidos y entregas, cuyos primeros resultados habían sido debatidos por primera vez entre las empresas participantes en la reunión del Comité de vigas de 9 de febrero de 1989.

429.
    El Sr. Vanderseypen, examinado como testigo en la vista, confirmó que las referidas estadísticas rápidas, globales en lo que respecta a las empresas, eran desglosadas por producto y por mercado nacional de destino, de modo que ninguna empresa podía calcular la cuota de mercado de sus competidores. Precisó que la Comisión nunca había recibido de Eurofer cifras desglosadas por empresa y no tenía conocimiento de la circulación de tales cifras en Eurofer.

430.
    Pues bien, de los documentos enumerados en los Anexos 1 y 2 de la Decisión resulta que, en el marco del control descrito en los considerandos 39 a 60 de ésta, se intercambiaron estadísticas individualizadas por empresa y por mercado nacional para los pedidos y las entregas.

431.
    Mediante escrito de 22 de junio de 1990 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 4, documento 1), el Sr. Temple Lang, Director de la DG IV, se refirió, por otra parte, al problema general de la recogida e intercambio de información y de datos estadísticos en Eurofer. Recordó que, en una reunión del Comité estadístico del Acero de 11 de junio de 1990, «la Comisión [había] considerado necesario, en vista del modo inusual de proceder para la recogida de información, advertir a los miembros del Comité y en particular al representante de Eurofer sobre la aplicabilidad del artículo 65 del Tratado». Recordó también «la postura de la Comisión sobre la cuestión relativa al establecimiento en común de estadísticas y al intercambio de información entre empresas o a través de un organismo tercero», insistiendo en la diferencia «entre, por un lado, un acuerdo para la recogida de información estadística generalizada y no actual y, por otro, la elaboración de estadísticas actuales y detalladas que, de otro modo, no serían accesibles a los competidores». Añadió que los miembros del Comité ya habían sido informados en la reunión de 7 de julio de 1989 mediante una copia de la Comunicación de 1968. Por tanto, pidió al director general de Eurofer una serie de datos, «para poder comprobar si [sus] actividades en el ámbito del establecimiento en común de estadísticas [podían] afectar a la competencia efectiva», y especialmente la «descripción del método de elaboración y distribución de estadísticas en el seno de [su] asociación».

432.
    No obstante, de la respuesta del director general de Eurofer de 24 de julio de 1990 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 4, documento 1) se desprende que la DG IV, a pesar de su solicitud explícita, no fue informada de la naturaleza y del alcance exacto de los intercambios de información -a saber, de que se trataba de los datos individuales de pedidos y entregas, desglosados por empresa y por país- que eran corrientes en Eurofer, así como entre los miembros de su Comité de vigas.

433.
    Al mismo tiempo, el 30 de julio de 1990, o sea, menos de una semana después de la respuesta de Eurofer a la solicitud de información de la DG IV, la administración de Eurofer dirigió, especialmente al presidente y a la secretaría del Comité de vigas, un escrito titulado «Intercambio y distribución de estadísticas» (documento n. 1681 del expediente de la Comisión), cuyo tenor se recoge en el considerando 44 de la Decisión:

«La Decisión recientemente adoptada por la Comisión con relación a los productos planos de acero inoxidable, así como ciertos contactos establecidos por la DG IV con la dirección general de Eurofer, han llamado la atención sobre el intercambio o la distribución de estadísticas realizados por nuestra oficina o por las secretarías del Comité y sobre su compatibilidad con el artículo 65 del Tratado CECA.

En espera de un examen jurídico en profundidad, hemos decidido suspender cualquier comunicación de cifras individuales de producción, entregas o pedidos, por lo que le rogamos que se abstenga de cualquier intercambio o comunicación semejante dentro del Comité.

Naturalmente, esta petición no afecta a la recopilación de cifras individuales por parte de un centro neutral, como las oficinas de Eurofer, ni a la comunicación de los resultados globales, sin mencionar elementos individuales, como solemos hacer. Este tipo de estadísticas es perfectamente legal porque es evidente que su objetivo es suministrar una información global sobre la evolución económica y de los mercados. Nosotros las mantendremos como hasta la fecha y le recomendamos que haga lo mismo.»

434.
    Por tanto, debe señalarse que Eurofer ocultó a la Comisión, aun cuando la DG IV le había presentado una petición expresa de información, el intercambio o la distribución de estadísticas individuales que Eurofer sabía que eran corrientes en sus Comités de productos, especialmente del Comité de vigas, pidiendo a dichos Comités que en lo sucesivo se abstuvieran de hacerlo.

435.
    Por otra parte, se ha demostrado que, tras haber atendido, en un principio, la petición de Eurofer de 30 de julio de 1990, las empresas miembros del Comité de vigas, de acuerdo con la administración de Eurofer, reanudaron rápidamente el intercambio de datos individualizados por empresa, con la excepción de British Steel que se negó a facilitar tales informaciones (véanse los considerandos 44 a 46 de la Decisión).

-    Conclusiones

436.
    El Tribunal de Primera Instancia concluye de cuanto precede que, a partir de 1988, las empresas siderúrgicas y su asociación profesional Eurofer transmitieron a la Comisión indicaciones relativamente generales e imprecisas, mientras tenían por su parte, como complemento de sus acuerdos restrictivos de la competencia, debates muy precisos y detallados, individualizados en lo que respecta a las empresas, cuya existencia y contenido ocultaron tanto a la DG III como a la DG IV. Las empresas eran plenamente conscientes de la diferencia de naturaleza entre esas dos categorías de informaciones e hicieron conscientemente que aquéllas, pero no éstas, se pusiesen en conocimiento de la Comisión.

437.
    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estima que las empresas violaron las normas de competencia del Tratado levantando una pantalla para protegerse de la atención de los funcionarios de la DG III encargados de la vigilancia del mercado. Por tanto, no pueden ampararse en el supuesto conocimiento que éstos tenían, o debían haber tenido, de sus prácticas para eximirse de su obligación de respetar el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

438.
    En cualquier caso, las disposiciones del apartado 4 del artículo 65 del Tratado, que declaran «nulos de pleno derecho» los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1, tienen un contenido objetivo y se imponen tanto a las empresas como a la Comisión, que no puede eximir de ellas a estas últimas (véase el dictamen 1/61 del Tribunal de Justicia, antes citado). En tales circunstancias, una

tolerancia o un laxismo administrativo no puede afectar al carácter de infracción de un comportamiento contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado (sentencias Lucchini/Comisión y Bertoli/Comisión, antes citadas).

439.
    Esto es así especialmente cuando la tolerancia en cuestión, suponiendo que haya sido demostrada, emana de la Dirección General de la Comisión encargada de los asuntos industriales, y no de la encargada de los asuntos de competencia. Si las empresas tenían la menor duda sobre la legalidad de sus comportamientos, les incumbía ponerse en contacto con los servicios de la DG IV para aclarar la situación.

Sobre la licitud de las prácticas reprochadas a la parte demandante a la luz, especialmente, de los artículos 46 a 48 del Tratado

440.
    El Tribunal de Primera Instancia ha señalado ya que las disposiciones de los artículos 46 a 48 del Tratado no autorizaban la celebración de los acuerdos y prácticas concertadas de que se trata en el presente asunto (apartados 254 a 258 de la presente sentencia).

441.
    En cualquier caso, las propias demandantes reconocieron, especialmente en su informe oral común, remitiéndose al informe del Prof. Reuter, que, si las medidas adoptadas por la Comisión en el marco de dichos artículos, en «colaboración» con los interesados y con su acuerdo, «constituyen manifiestamente prácticas concertadas», sólo en la medida en que «la Alta Autoridad forma parte del concierto e incluso lo dirige» no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 65 del Tratado.

442.
    Asimismo, en la presentación oral que hizo en la vista en nombre de las demandantes, el Prof. Steindorff indicó, a propósito de los intercambios de información entre empresas que tuvieron lugar como preparación de las reuniones con la Comisión, que tales intercambios previos sólo se sustraen a la prohibición del apartado 1 del artículo 65 en la medida en que sea la Comisión quien los dirige. Según el Prof. Steindorff, las empresas deben actuar de buena fe y pensar que, en esos intercambios, no hacen más que preparar el debate con la Comisión, la cual opera en el marco del artículo 46 del Tratado.

443.
    Pues bien, de cuanto precede resulta que la Comisión ni toleró ni siquiera tuvo conocimiento de las prácticas reprochadas a las empresas en la Decisión. Por tanto, la premisa en la que se basa la alegación de las demandantes es errónea, por lo que esta alegación debe desestimarse por infundada.

444.
    Por otra parte, la cuestión de si las empresas se dedicaban a una práctica concertada prohibida por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado al limitarse a una discusión general y a un intercambio recíproco de intenciones en materia de precios, del tipo descrito por el Sr. Kutscher, con el fin de informar a la Comisión de las tendencias del mercado, no es pertinente a efectos de la presente sentencia.

Efectivamente, en primer lugar, ése no era el objetivo de los acuerdos y prácticas concertadas de que se trata. En segundo lugar, la Comisión no reprochó ese tipo de comportamientos en la Decisión. En tercer lugar, en el caso de autos, los contactos entre productores previos a los intercambios de puntos de vista con la Comisión sobre los principales parámetros y las tendencias del mercado no implicaban en absoluto la realización de las infracciones señaladas en la Decisión. Por último, en la medida en que las demandantes no desvelaron sus actividades a la Comisión con total franqueza, no pueden pretender sustraerse a la prohibición del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

445.
    Así pues, procede desestimar la totalidad de los motivos y alegaciones de las demandantes relativos a las actividades de la DG III, invocados en apoyo de las pretensiones de que se anule el artículo 1 de la Decisión.

E.    Sobre la situación competitiva especial de las empresas siderúrgicas españolas hasta el 31 de diciembre de 1992

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

446.
    La demandante recuerda, que, con motivo de la adhesión de España a la CECA en 1986, la industria siderúrgica española quedó sometida a un sistema de cuotas de exportación, adoptado con arreglo a los artículos 52 del Acta de adhesión y 6 del Protocolo n. 10 anexo a dicha Acta. En el considerando 313 de la Decisión, la Comisión admitió que dichas disposiciones han limitado claramente la libertad de Ensidesa para vender en los demás Estados miembros. En consecuencia, no se impusieron multas a dicha empresa por su participación en las infracciones hasta el 31 de diciembre de 1988, fecha de expiración de las medidas transitorias.

447.
    La demandante afirma, sin embargo, que la siderurgia española no ha estado plenamente integrada en la CECA, y que, por tanto, no ha podido competir, en igualdad de condiciones con los productores comunitarios, hasta el 31 de diciembre de 1992, debido a las disposiciones del artículo 379 del Acta de adhesión que establecían que los Estados miembros -y, con carácter de reciprocidad, España- podían, hasta dicha fecha, adoptar las medidas de salvaguardia que permitieran reequilibrar una situación de aumento repentino de los intercambios que pudiera causar graves dificultades. Ensidesa no conoció, hasta esa fecha, lo que significaba el régimen de libre competencia del Tratado CECA. Reprocha a la Comisión, en particular, no haber analizado su comportamiento a la luz de este factor.

448.
    La demandante reprocha asimismo a la Comisión no haber tenido en cuenta el hecho de que, cuando sus exportaciones hacia los mercados de la CECA dejaron de estar sujetas a restricciones cuantitativas, a partir del 1 de enero de 1989, las prácticas de los miembros del Comité de vigas existían desde hacía muchos años, por lo que los productores españoles tuvieron que aceptar las reglas de juego ya establecidas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

449.
    A tenor del artículo 379 del Acta de adhesión:

«1.    Hasta el 31 de diciembre de 1992, en caso de dificultades graves y susceptibles de persistir en un sector de la actividad económica y de dificultades que pudieran traducirse en una alteración grave de una situación económica regional, un nuevo Estado miembro podrá pedir que se le autorice para adoptar medidas de salvaguardia que le permitan reequilibrar la situación y adaptar el sector interesado a la economía del mercado común.

En las mismas condiciones, un Estado miembro actual podrá pedir que se le autorice para adoptar medidas de salvaguardia respecto de uno o de los dos nuevos Estados miembros.

[...]

2.    A instancia del Estado interesado, la Comisión adoptará las medidas de salvaguardia que considere necesarias, mediante un procedimiento de urgencia, precisando las condiciones y las modalidades de aplicación.

[...]

3.    Las medidas autorizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 podrán implicar ciertas excepciones a las normas del Tratado CEE, del Tratado CECA y de la presente Acta, en la medida y en los plazos estrictamente necesarios para alcanzar los objetivos previstos en el apartado 1. Deberán elegirse con prioridad aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado común».

450.
    Es evidente que la sola posibilidad de la adopción de medidas de salvaguardia en virtud de dicha disposición, que se aplica a todos los sectores de la economía e implica el ejercicio por parte de la Comisión, actuando a instancia de un Estado miembro, de una amplia facultad de apreciación, no puede justificar la participación de una empresa en acuerdos y prácticas concertadas prohibidos por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado. En efecto, la posibilidad de establecer excepciones por medio de un acto de autoridad, en ciertos supuestos delimitados, a las reglas normales de funcionamiento del mercado común es responsabilidad exclusiva de la Comisión y no exime a las empresas de la obligación de respetar, en cualquier otra circunstancia, las normas sobre la competencia del Tratado.

451.
    Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia señala que la participación en las infracciones que se imputa a la demandante no era necesaria, ni siquiera en el supuesto de que, como ella pretende, hubiese querido adoptar un comportamiento que pudiera prevenir la adopción de medidas de salvaguardia en lo que respecta a las exportaciones de acero español en los demás mercados de la CECA. Efectivamente, en ese caso le habría bastado con fijar unilateralmente el volumen

de sus exportaciones en un nivel que permitiera evitar la adopción de tales medidas.

452.
    En cuanto a la alegación de que la demandante tuvo que aceptar las «normas de juego» establecidas en el Comité de vigas, procede desestimarla por las razones ya indicadas, fundamentalmente, en los apartados 363 y 364 de la presente sentencia.

F.    Sobre la desviación de poder

453.
    En una presentación común en la vista, las demandantes alegaron una desviación de poder, en la medida en que la Comisión, en lugar de ejercer las responsabilidades que le incumben en virtud del Tratado, especialmente de su artículo 58, pretendió «apremiar» a los productores a que efectuasen las reestructuraciones que ella misma considera indispensables y «sancionó» su negativa imponiéndoles fuertes multas en la Decisión, adoptada al día siguiente de la ruptura de las negociaciones que se estaban celebrando con los representantes del sector siderúrgico.

454.
    Sin embargo, debe señalarse que la demandante no ha formulado en sus escritos ningún motivo basado en una desviación de poder. Al no haberse presentado durante el procedimiento ante este Tribunal ningún elemento nuevo que pueda demostrar la existencia de tal desviación de poder, procede acordar la inadmisibilidad de esa imputación en lo que respecta a la demandante.

Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el artículo 4 de la Decisión o, por lo menos, de que se reduzca el importe de la multa

A.    Observaciones preliminares

455.
    El artículo 4 de la parte dispositiva de la Decisión impone a la demandante una multa de 4.000.000 de ECU por las infracciones descritas en el artículo 1. Los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y el importe de las multas individuales figuran, respectivamente, en los considerandos 298 a 317 y 319 a 324 de la Decisión.

456.
    En respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión dio ciertas explicaciones en cuanto al modo de cálculo de las multas y presentó varios cuadros detallando dicho cálculo en lo que respecta a cada una de las empresas afectadas (véase el anexo 6 a su respuesta de 19 de enero de 1998, su respuesta de 20 de febrero de 1998 y los cuadros presentados el 19 de marzo de 1998).

457.
    De estos elementos se desprende que la Comisión determinó la multa en función de un «tipo de base» igual al 7,5 % de las ventas de vigas en la Comunidad durante 1990, de la empresa afectada. Ese porcentaje se reparte entre los tres tipos de infracción mencionados en el considerando 300 de la Decisión, según la

siguiente clave: fijación de precios: el 3 %, del que un 2,5 % es para los acuerdos sobre los precios de base y un 0,5 % para los relativos a la armonización de los suplementos; reparto de los mercados: el 3 %; intercambios de información: el 1,5 %.

458.
    La Comisión calculó dichos porcentajes en función, especialmente, de la duración y de la extensión geográfica de cada infracción.

459.
    Así, para adaptar las multas según la duración de cada infracción, la Comisión aplicó un coeficiente obtenido dividiendo el número de meses efectivos considerados como período de infracción por el número máximo de 30 meses, salvo en lo que respecta a los acuerdos de armonización de los precios de los suplementos. Asimismo, para adaptar las multas en función de la extensión geográfica de cada infracción, en la medida en que algunas infracciones tuvieran lugar sólo en uno o en varios mercados nacionales, la Comisión aplicó un porcentaje igual a la cuota correspondiente en el mercado o mercados en cuestiónen el consumo aparente comunitario total (Alemania: 21 %; Francia: 17 %; Reino Unido: 17 %; España: 15 %; Italia: 14 %; Países Bajos: 7 %; Unión económica belgo-luxemburguesa: 6 %, y Dinamarca: 2 %).

460.
    A cada infracción se le aplicaron luego, en su caso, determinados coeficientes de aumento o de reducción para tener en cuenta posibles circunstancias agravantes o atenuantes.

461.
    Por último, el importe total resultante del cálculo detallado descrito más arriba fue incrementado en un tercio, en el caso de Thyssen, de British Steel y de Unimétal, por causa de «reincidencia».

462.
    Según la respuesta de la Comisión de 19 de marzo de 1998, la multa de la demandante fue calculada del siguiente modo, sobre la base de un volumen de negocios pertinente de 99 millones de ECU:

a) Acuerdos de fijación de precios

Millones de ECU

Comité de vigas    99    x

2
,5 %            x    24/30
    1,9800

España/

Reino Unido    99    x

2
,5 %    x    32 %    x    3/30
    0,0792

Armonización de

los suplementos    99    x

0
,5 %            x    
    0,4950

Circunstancia

atenuante                    -10 %                

(0
,0495)

                    

                Total
    2,5047

b) Acuerdos de reparto de mercados

Acuerdos British

Steel/Aristrain/

Ensidesa        99    x    3 %    x    32 %    x    8/30

    0,2534

Francia        99    x    3 %    x    17 %    x    3/30

    0,0505

c) Intercambio

de información    99    x    1,5 %            x    24/30

    1,1880

Total a)+b)+c)

3
,9966

Importe final de la multa

4
,0000

B.    Sobre el hecho de no haberse tenido en cuenta la devaluación de la peseta y sobre la elección del ejercicio de referencia

Alegaciones de la demandante

463.
    La demandante afirma que la Comisión actuó ilícitamente al calcular el importe de la multa tomando como base su volumen de ventas de vigas en 1990, convertido en ECU al tipo de cambio medio ECU/peseta vigente en 1990 (es decir, 1 ECU = 129,43 PTA) y no al vigente la víspera de la Decisión (es decir, 1 ECU = 158,243 PTA).

464.
    Señala que el apartado 5 del artículo 65 del Tratado, al facultar a la Comisión para imponer multas, establece como base del cálculo el «volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo». En el caso de Ensidesa, ese volumen de negocios se realizó en pesetas y, por tanto, la Comisión debería necesariamente haber calculado el importe de la multa en esta divisa, sin perjuicio de convertir dicha cuantía en ECU al tipo de cambio oficial vigente la víspera de la Decisión.

465.
    En apoyo de esta tesis, la demandante invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1977, Société anonyme Générale sucrière y otros/Comisión (asuntos acumulados 41/73, 43/73 y 44/73 - Interpretación, Rec. p. 445), apartado 13, en la que el Tribunal de Justicia señaló que, aunque la multa pueda expresarse en ECU, ha de «calcularse tomando como base el volumen de negocios de la empresa de que se trate, valor que únicamente puede expresarse en una moneda nacional». Según la demandante, esta regla, elaborada en el marco del Tratado CE, debe aplicarse a fortiori en el marco del Tratado CECA, ninguna de cuyas normas se refiere a multas expresadas en ECU, a diferencia del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

466.
    La demandante considera que el principio de igualdad de trato, invocado por la Comisión para justificar su modo de proceder, no impone en modo alguno la conversión del volumen de negocios en ECU. Alega que, en todo caso, si una multa se fija en forma de un porcentaje del volumen de negocios, puede efectuarse la comparación que la Comisión pretende defender en nombre de dicho principio. Se convierta o no en ECU el importe de la sanción una vez fijado, sería innecesario y contrario a Derecho convertir en ECU el volumen de negocios.

467.
    En el caso de autos, si se acepta por el momento que 1990 es el año de referencia, el volumen de negocios utilizado como base para el cálculo de la multa sería de 12.758 millones de pesetas, cifra declarada por Ensidesa y recogida en la Decisión. Suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia, desestimando las demás alegaciones de la demandante, mantuviese el coeficiente del 4 % aplicado por la Decisión, la multa resultante sería de 510.320.000 pesetas. Por tanto, convertida en ECU al tipo de cambio oficial vigente la víspera de la Decisión, la multa sería de 3.200.000 ECU, en lugar de los 4.000.000 impuestos por la Decisión.

468.
    No obstante, la demandante considera que la Comisión debería haber tomado como volumen de negocios pertinente, a efectos del cálculo de las multas, el del ejercicio precedente a la fecha de adopción de la Decisión sobre el que se disponga de cuentas aprobadas, a saber, por lo que se refiere a ella, 1992, y no el correspondiente al último año de la infracción, a saber, 1990. Conforme a dicho método y a la regla propuesta por ella para el cálculo de las multas en general, Ensidesa estima que su multa habría de ser de 389.560.000 pesetas (el 4 % de 9.739.000.000 de pesetas, volumen de negocios de 1992), es decir, convertida en ECU al tipo de cambio aplicable la víspera de la Decisión, 2.460.000 ECU.

469.
    La demandante basa su argumentación en el tenor literal del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, que, según ella, al mencionar el «ejercicio económico precedente», se refiere al ejercicio precedente a la fecha de la adopción de la Decisión (véanse las conclusiones del Abogado general Sir Gordon Slynn presentadas en los asuntos en que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, p. 1914, en la p. 1951; en lo sucesivo «sentencia Pioneer»), en una doctrina unánime y en la práctica de la propia Comisión en el marco del Tratado CE. Aunque el Reglamento n. 17 no sea de aplicación en el ámbito del Tratado CECA, procede aplicar los mismos principios en el presente caso, en la medida en que el apartado 5 del artículo 65 no lo prohíbe, máxime cuando, en su Vigésimo Informe sobre la política de competencia, la Comisión ha afirmado que ha llegado el momento de armonizar, en la medida de lo posible, las normas sobre la competencia de ambos Tratados.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

470.
    Debe señalarse, en primer lugar, que nada impide a la Comisión expresar el importe de la multa en ECU, unidad monetaria convertible en moneda nacional.

Por otra parte, eso permite a las empresas comparar más fácilmente los importes de las multas impuestas. Además, la posibilidad de convertir el ECU en moneda nacional distingue a esta unidad monetaria de la «unidad de cuenta» mencionada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, respecto a la cual el Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente que, al no ser una moneda de pago, implica necesariamente la determinación del importe de la multa en moneda nacional (sentencia Société anonyme Générale sucrière y otros/Comisión, antes citada, apartado 15).

471.
    Las críticas formuladas por la demandante, que cuestionan la legalidad del método de la Comisión consistente en convertir en ECU el volumen de negocios de referencia de las empresas al tipo de cambio medio de ese mismo año (1990) no pueden estimarse, como ya decidió este Tribunal en su sentencia de 14 de mayo de 1998, Sarrió/Comisión (T-334/94, Rec. p. II-1439), apartados 394 y siguientes.

472.
    En primer lugar, la Comisión debe normalmente utilizar un único método de cálculo de las multas impuestas a las empresas sancionadas por haber participado en una misma infracción (véase la sentencia Pioneer, apartado 122).

473.
    Después, para poder comparar los diferentes volúmenes de negocios comunicados, expresados en las respectivas monedas nacionales de las empresas afectadas, la Comisión debe convertir dichos volúmenes de negocios en una única unidad monetaria. Dado que el valor del ECU se determina en función del valor de cada moneda nacional de los Estados miembros, la Comisión actuó correctamente al convertir en ECU el volumen de negocios de cada una de las empresas.

474.
    También actuó correctamente al basarse en el volumen de negocios del año de referencia (1990) y convertir dicho volumen de negocios en ECU basándose en los tipos de cambio medios del mismo año. Por una parte, la consideración del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas durante el año de referencia, esto es, el último año completo del período de infracción contemplado, permitió a la Comisión apreciar la dimensión y la potencia económica de cada empresa, así como la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas, elementos que son pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción cometida por cada empresa (véase la sentencia Pioneer, apartados 120 y 121). Por otra parte, el hecho de haber tenido en cuenta, para la conversión en ECU de los correspondientes volúmenes de negocios, los tipos de cambio medios del año de referencia considerado permitió a la Comisión evitar que las eventuales fluctuaciones monetarias ocurridas desde el cese de la infracción incidieran en la apreciación de la dimensión y potencia económica relativas de las empresas, así como de la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas y, por consiguiente, en la apreciación de la gravedad de dicha infracción. La apreciación de la gravedad de la infracción debe, en efecto, referirse a la realidad económica tal como se manifestaba en la época en que se cometió dicha infracción.

475.
    Por consiguiente, la alegación de que el volumen de negocios del año de referencia tendría que haber sido convertido en ECU tomando como base el tipo de cambio en la fecha en que se adoptó la Decisión no puede estimarse. El método de cálculo de la multa consistente en aplicar el tipo de cambio medio del año de referencia permite evitar los efectos aleatorios de las modificaciones de los valores reales de las monedas nacionales que pueden producirse, y que, en efecto, se produjeron en el caso de autos, entre el año de referencia y el año en que se adoptó la Decisión. Si bien este método puede significar que una empresa determinada deba pagar una cantidad, expresada en moneda nacional, nominalmente superior o inferior a la que tendría que haberse pagado en el supuesto de aplicarse el tipo de cambio de la fecha en que se adoptó la Decisión, ello no es sino la consecuencia lógica de las fluctuaciones de los valores reales de las diferentes monedas nacionales.

476.
    Hay que añadir que las empresas destinatarias de la Decisión ejercen generalmente sus actividades en más de un Estado miembro, a través de representaciones locales. Por consiguiente, operan en varias divisas nacionales. Pues bien, cuando una Decisión como la aquí controvertida sanciona infracciones del apartado 1 del artículo 65 del Tratado y las empresas destinatarias de la Decisión ejercen generalmente sus actividades en varios Estados miembros, el volumen de negocios del año de referencia convertido en ECU al tipo de cambio medio utilizado durante ese mismo año está constituido por la suma de los volúmenes de negocios obtenidos en cada uno de los países donde la empresa desarrolla su actividad. Así pues, constituye un reflejo perfecto de la realidad de la situación económica de las empresas afectadas durante el año de referencia.

477.
    A la luz de cuanto precede, las alegaciones de la demandante deben desestimarse.

C.    Sobre el carácter excesivo de la multa

Resumen de las alegaciones de las partes

478.
    La demandante considera excesivo el importe de la multa que se le ha impuesto. A este respecto, formula cuatro alegaciones en su demanda.

479.
    En primer lugar, sospecha que la Comisión no tuvo debidamente en cuenta al calcular la multa, la menor duración de las infracciones imputadas a los productores españoles, en contra de lo que se indica en el considerando 313 de la Decisión. Por otra parte, cetibus paribus, alega que su multa debería ser inferior en un 20 % (seis meses de treinta en total) a las impuestas a la mayoría de los demás participantes.

480.
    En segundo lugar, remitiéndose a los artículos 31, 52 y 379 del Acta de adhesión, así como a su Protocolo n. 10 (véase también más arriba), la demandante mantiene que la Comisión debería haber tenido en cuenta sus alegaciones según las cuales las empresas siderúrgicas españolas no estuvieron en condiciones de competir de manera enteramente libre con las empresas del resto de la Comunidad antes de la

plena integración de ambos mercados, el 31 de diciembre de 1992. Alega, en particular, que la posibilidad que tenían los Gobiernos de los otros Estados miembros de adoptar medidas de salvaguardia contra las importaciones de productos siderúrgicos españoles si éstas aumentaban excesivamente debió llevar a las empresas españolas a una autolimitación de sus ventas en dichos mercados, situándolas en un nivel que no difería sensiblemente del de 1988, último año en que estuvieron en vigor los cupos establecidos con arreglo al Protocolo n. 10 del Acta de adhesión.

481.
    Haciendo referencia al trato dado a la empresa española Acerinox por la Decisión «acero inoxidable» y aunque, a diferencia de los hechos relativos a dicho asunto, no existía un régimen de cuotas en el período en que se le impuso una multa, la demandante invoca además, como circunstancia que puede justificar la reducción de su multa, la «errónea impresión» que tuvo hasta el 31 de diciembre de 1992 sobre la aplicación del artículo 65 del Tratado. Esa errónea impresión resultó reforzada por el hecho de que, antes de dicha fecha, Ensidesa nunca tuvo ocasión de operar en un régimen de libre competencia, y por la actitud de las demás empresas miembros del Comité de vigas.

482.
    En tercer lugar, remitiéndose a las sentencias del Tribunal de Justicia Pioneer (apartado 129) y de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión (asuntos acumulados 240/82, 241/82, 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831), apartado 100, la demandante considera que la Comisión no tuvo en cuenta el escaso papel desarrollado por ella en las reuniones del Comité de vigas (que, en su opinión, queda acreditado por las contadas ocasiones en que aparece citada en las actas de dichas reuniones y en la propia Decisión), ni la presión que ejercieron sobre ella los demás participantes, ni su resistencia inicial a participar en dichas prácticas, ni su tardía participación en las infracciones en comparación con las demás empresas implicadas.

483.
    En cuarto lugar, la demandante, que cita las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76, Rec. p. 461), y de 11 de enero de 1990, Sandoz/Comisión (C-277/87, Rec. p. I-45), considera que su actitud de colaboración con los servicios de la Comisión, y la prontitud con la que intentó poner remedio a las infracciones, deben conllevar una reducción sustancial de su multa. Alega, en particular, que, antes de recibir el pliego de cargos, respondió positivamente a la solicitud de información que le fue enviada por la Comisión (véase el anexo 12 de la demanda), que reconoció abiertamente haber asistido a veintiséis de las veintiocho reuniones del Comité de vigas, que, nada más recibir el pliego de cargos, expresó a la Comisión su firme compromiso de no asistir en el futuro a reuniones que pudieran dar lugar a restricciones de la competencia en el mercado de las vigas y le brindó su colaboración para erradicar todo tipo de situaciones anticompetitivas (compromiso comunicado mediante escrito de 4 de junio de 1992 y aceptado mediante escrito de 17 de junio de 1992, véanse los anexos 13 y 14 de la demanda) y que, en sus observaciones escritas y orales sobre

el pliego de cargos, explicó detalladamente a la Comisión cuál había sido la actuación de los productores españoles en todo lo referente a los precios objetivo y a la armonización de suplementos, a pesar de estimar que no estaba siendo inculpada.

484.
    Además, en su informe oral presentado conjuntamente en la vista, las demandantes alegaron lo siguiente:

a)    la Comisión no expuso suficientemente en qué medida los comportamientos controvertidos tuvieron un efecto anticompetitivo, cuando el artículo 65 del Tratado requiere la prueba de tal efecto. En particular, las explicaciones dadas en los considerandos 302 y 303 de la Decisión, sobre los beneficios adicionales supuestamente obtenidos como consecuencia de los incrementos de precios acordados, se contradicen con las que dio el Sr. Kutscher en su testimonio. Efectivamente, según éste, tales aumentos podrían deberse a la situación coyuntural de la época;

b)    la Comisión debería haber tenido en cuenta, como circunstancias atenuantes, por un lado, el hecho de que los comportamientos controvertidos no tenían la finalidad de restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, en el sentido del apartado 5 del artículo 65 del Tratado, y, por otro, las diferencias entre el Tratado CECA y el Tratado CE;

c)    la Comisión impuso erróneamente una multa separada para los sistemas de intercambio de información, dado que, ante el Tribunal de Primera Instancia, éstos fueron calificados de accesorios respecto a otras infracciones;

d)    la Comisión impuso, injustificadamente, multas de un nivel general superior al fijado en su Decisión «acero inoxidable» y en su Decisión 94/815/CE, de 30 de noviembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asuntos IV/33.126 y 33.322 - Cemento) (DO L 343, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión ”cemento”» o «asunto del cemento»);

e)    la Comisión aplicó doblemente, una primera vez a escala comunitaria y una segunda vez a escala de los diversos mercados nacionales, los tipos parciales atribuidos a los distintos elementos de infracción relativos, por un lado, a los acuerdos de fijación de precios y, por otro, a los acuerdos de reparto de los mercados, de modo que el tipo de base efectivo de la multa sería el 13 % y no, como ella pretende, el 7,5 %.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

485.
    Según el apartado 5 del artículo 65 del Tratado:

«La Comisión podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, [...] un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho [...] o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10 % del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20 % del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.»

Sobre las alegaciones específicamente formuladas por la parte demandante

486.
    Por las razones ya expuestas en la presente sentencia, procede considerar que la Comisión apreció debidamente la naturaleza, la amplitud, la importancia y, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, la duración de la participación de la demandante en las infracciones que se le imputan en la Decisión.

487.
    El Tribunal de Primera Instancia ha constatado la participación de la demandante en veintiséis de las veintiocho reuniones celebradas por el Comité de vigas, organismo cuyo objeto anticompetitivo ha sido demostrado por la Comisión, durante el período de infracción tenido en cuenta en su contra y, en particular, su participación en los dos tipos de infracciones calificadas de «graves [y] que justifican la imposición de multas elevadas» en el considerando 300 de la Decisión, a saber, la fijación de precios y el reparto de mercados. La demandante no ha impugnado esa calificación. Por otra parte, las infracciones de esta naturaleza son indiscutiblemente graves y se mencionan expresamente en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

488.
    Este Tribunal ha señalado también, en los apartados 449 a 451 de la presente sentencia, que la cláusula de salvaguardia introducida en el artículo 379 del Acta de adhesión no justificaba en ningún caso la participación de la demandante en acuerdos y prácticas concertadas prohibidos por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

489.
    En cuanto al trato de favor dado a Acerinox en el asunto del acero inoxidable, procede indicar que estaba justificado, principalmente, por la circunstancia de que dicha empresa había buscado y obtenido «garantías de sus asociados en la Comunidad de que no habría problemas». La demandante no ha aportado la prueba de que ocurriera lo mismo en el presente asunto.

490.
    Este Tribunal ha señalado además que la demandante no podía ignorar la ilegalidad de los comportamientos de que se trata, por lo menos a partir del 30 de junio de 1988.

491.
    A este respecto, debe recordarse una vez más que las infracciones que constituyen acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados, como aquellos en los que la participación de la demandante ha sido debidamente probada, se contemplan explícitamente en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado y, por tanto, tienen carácter manifiesto.

492.
    En cuanto a los intercambios de información confidencial, de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 354 de la presente sentencia) resulta que dichos intercambios tenían un objeto análogo a un reparto de mercados con referencia a los flujos habituales. La demandante no podía razonablemente pensar que tales intercambios no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Por el contrario, el hecho de que los miembros del Comité de vigas fuesen conscientes de su ilegalidad puede deducirse de los dos sistemas de control establecidos en Eurofer, uno de los cuales, relativo a datos globales, fue espontáneamente puesto en conocimiento de las DG III y IV, mientras que el otro, referente a datos individualizados, estaba reservado a las empresas participantes, entre ellas la demandante (véanse los apartados 427 y siguientes de la presente sentencia).

493.
    Por otra parte, procede recordar que el hecho de que una empresa no haya desempeñado un papel especialmente activo o no haya servido de instigador no la disculpa de su participación en la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, BMW Belgium y otros/Comisión, asuntos acumulados 32/78 y 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435, apartados 49 y siguientes, y de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión, 19/77, Rec. p. 131, apartado 18).

494.
    En cuanto a la coacción supuestamente ejercida sobre la demandante por las demás empresas del sector y a su entrada forzada en el Comité de vigas, la demandante no ha aportado prueba alguna (véase el apartado 364 de la presente sentencia).

495.
    En lo que se refiere a la pretendida cooperación de la demandante con la Comisión durante el procedimiento administrativo, en primer lugar debe señalarse que, en su respuesta de 23 de agosto de 1991 a una solicitud de información con arreglo al artículo 47 del Tratado, la demandante afirmó que no disponía de ninguna lista de los participantes en las reuniones del Comité de vigas, ni de ninguna acta o documento relativo a dichas reuniones, siendo así que las pruebas que obran en autos acreditan que recibía regularmente tales documentos.

496.
    Además, esa supuesta cooperación se contradice manifiestamente con los escritos de la demandante. Efectivamente, en el punto 6 de su réplica (véase también el punto 13 de su demanda), la demandante indica que «si Ensidesa hubiera sabido

que la Comisión le estaba reprochando estos dos cargos [a saber, la fijación de precios y la armonización de suplementos], se hubiera defendido de ellos y no habría detallado a la Comisión cuál fue la participación de los productores españoles [...]». De ello se desprende que, en su respuesta al pliego de cargos, lademandante sólo admitió espontáneamente la procedencia de las alegaciones de hecho de la Comisión en la medida en que no las consideraba dirigidas contra ella.

497.
    La Comisión estimó correctamente que, al responder así, la demandante no se había comportado de una manera que justificase una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo.

498.
    Por último, la decisión de la demandante, consiguiente al pliego de cargos, de no asistir más a las reuniones del Comité de vigas, no influye en la apreciación que procede efectuar de comportamientos anteriores, sobre todo cuando éstos se ocultaron voluntariamente a la Comisión. En cualquier caso, el cese de una infracción cometida deliberadamente no puede considerarse una circunstancia atenuante cuando fue determinado por la intervención de la Comisión.

499.
    A la luz de lo expuesto, procede desestimar en su totalidad las alegaciones relativas a la cláusula de salvaguardia contenida en el artículo 379 del Acta de adhesión, a la situación de la empresa Acerinox en el asunto del acero inoxidable, al papel de escasa importancia y bajo coacción que desempeñó la demandante en las prácticas relacionadas con el Comité de vigas y a su actitud de colaboración con los servicios de la Comisión.

500.
    En cuanto a la duración de la infracción, por las razones ya expuestas en el apartado 155 de la presente sentencia, no procede tener en cuenta el error material que figura en las versiones española y francesa del artículo 4 de la Decisión. Por consiguiente, el período considerado por la Comisión a efectos de la multa es efectivamente de 24 meses, desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990, en el caso de los productores españoles, cuando normalmente es de 30 meses, desde el 1 de julio de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1990, en el caso de los demás productores.

501.
    Por otra parte, de las explicaciones detalladas facilitadas por la Comisión durante el procedimiento se desprende que ésta adaptó las multas en función, especialmente, de la duración de cada infracción, salvo en lo que respecta a los acuerdos de armonización de los precios de los suplementos. De este modo, la Comisión tuvo debidamente en cuenta la menor duración de la participación de los productores españoles en los acuerdos de fijación de precios objetivo y en los intercambios de información confidencial en el Comité de vigas, ya que el importe de la multa que se les impuso por ese motivo ascendía al 80 % (24/30) del importe de la multa que se les habría aplicado si, como ocurrió con la mayoría de los otros productores, hubiesen participado en esas infracciones a partir del 1 de julio de 1988.

502.
    Además, la parte demandada indicó, en el considerando 252 de la Decisión, que «por los motivos expuestos en el considerando 313, no se atribuirá responsabilidad a Ensidesa y a Aristrain por su participación en el acuerdo de 15 de noviembre de 1988». En cambio, la participación de la demandante en los otros cuatro acuerdos de armonización de los suplementos celebrados entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990 ha quedado demostrada. No obstante, parece ser que la Comisión no tuvo en cuenta esa menor participación de la demandante en dichos acuerdos cuando calculó el importe de la multa que debía imponérsele por ese motivo, dado que se fijó de manera global en el 0,5 % del volumen de negocios pertinente, para todas las empresas de que se trata (sin perjuicio de una reducción diferenciada del 10 % concedida a Aristrain y Ensidesa en vista de la inexistencia de armonización de suplementos en España: véase el apartado 277 de la presente sentencia).

503.
    Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia estima, en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, que procede reducir en un 20 % el importe de la multa impuesta a la demandante por su participación en los acuerdos de armonización de los suplementos.

504.
    Por lo demás, este Tribunal considera que la Comisión tuvo debidamente en cuenta la menor duración de las infracciones reprochadas a los productores españoles.

Sobre las alegaciones formuladas por las demandantes en el marco de su informe oral común en la vista

-    Sobre la repercusión económica de las infracciones

505.
    En su informe oral común dedicado a este aspecto del asunto, las demandantes alegaron que, en los considerandos 302 a 304 de la Decisión, la Comisión exageró la repercusión económica de las infracciones. Le reprochan, fundamentalmente, no haber estudiado seriamente los efectos económicos del cártel sobre el mercado y haberse basado en meras conjeturas, cuando, según ellas, la Comisión tiene la obligación de examinar las repercusiones económicas de las infracciones para apreciar su gravedad y de tener en cuenta, en su caso, el carácter limitado de esas repercusiones (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartados 51 y siguientes, y de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 614 y siguientes), sobre todo en el marco de un mercado reglamentado como el de la CECA. Según las demandantes, las prácticas de que se trata en el presente asunto no tuvieron ninguna repercusión notable sobre el nivel de la competencia. Las demandantes combinaron esta argumentación con la tesis de que el apartado 5 del artículo 65 del Tratado se refiere únicamente a los comportamientos que tengan un efecto contrario a la competencia, y no a los que tengan sólo un objeto contrario a ésta.

506.
    Las demandantes se remitieron también al testimonio del Sr. Kutscher según el cual, en un período de coyuntura económica favorable, como ocurría entre 1988 y 1990, es normal y casi automático que los precios de las empresas aumenten, ya que cada una de ellas quiere aprovechar los aumentos decididos por sus competidoras, de modo que de los beneficios obtenidos en la época por las empresas no podía deducirse que éstas se concertaban sobre los precios. Según las demandantes, este testimonio se contradice con lo expuesto en los considerandos 302 a 304 de la Decisión.

507.
    Como ya ha indicado este Tribunal, para constatar una infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado no es necesario demostrar que el comportamiento de que se trate ha tenido un efecto anticompetitivo. Lo mismo puede decirse en lo que respecta a la imposición de una multa con arreglo al apartado 5 del artículo 65 del Tratado.

508.
    De ello se deduce que el efecto que un acuerdo o una práctica concertada haya podido tener sobre el juego normal de la competencia no es un criterio determinante para la apreciación del importe adecuado de la multa. Como señaló acertadamente la Comisión, unos factores que forman parte del aspecto intencional, y, por tanto, del objeto de un comportamiento, pueden, efectivamente, ser más importantes que los relativos a sus efectos (véanse las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, presentadas en los asuntos en los que recayeron las sentencias «polipropileno», Rec. 1991, p. II-1022 y siguientes), sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, tales como la fijación de los precios y el reparto de los mercados. El Tribunal de Primera Instancia estima que tales elementos concurren en el presente asunto.

509.
    No obstante, la parte demandada reconoce que la apreciación de los efectos de una infracción puede ser pertinente, en materia de multas, cuando la Comisión se base expresamente en un efecto y no llegue a demostrarlo o a dar buenas razones para tenerlo en cuenta (véanse, también en este sentido, las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, presentadas en los asuntos en los que recayeron las sentencias «polipropileno», Rec. p. II-1023).

510.
    A este respecto, la Comisión explicó, en los considerandos 222 y 293 de la Decisión, que las empresas en cuestión representaban una gran parte del mercado comunitario de las vigas, dado que todos los grandes productores estaban implicados, y que la repercusión de las infracciones no fue nada desdeñable. La Comisión hizo referencia también, especialmente en el considerando 222, a los propios documentos de los productores, que reflejan su opinión de que los consumidores habían aceptado los incrementos de precios de que se trata. En el considerando 303 de la Decisión, la Comisión evaluó el aumento total de los ingresos así obtenido en, como mínimo, 20 millones de ECU en lo que respecta a los dos primeros trimestres de 1989.

511.
    En tales circunstancias, este Tribunal estima que la Comisión pudo legítimamente tener en cuenta, al calcular la multa, la apreciable repercusión económica que las infracciones tuvieron en el mercado.

512.
    Sin embargo, procede señalar que, en su testimonio en la vista, el Sr. Kutscher, que había adquirido una experiencia considerable del sector siderúrgico en sus funciones en la DG III, expresó la opinión de que unos incrementos de precios de la magnitud de los comprobados en el presente asunto en el mercado, en la época de los hechos, normalmente eran de esperar, habida cuenta de la coyuntura económica favorable de la época. El Sr. Kutscher indicó que esa situación de hecho era una de las razones por las que no había sospechado la existencia de un cártel organizado por los productores.

513.
    Debe señalarse, además, que el método de trabajo adoptado por la Comisión en el marco de la preparación de los programas de previsiones y del régimen de vigilancia de la Decisión n. 2448/88 hizo que las empresas tuvieran que reunirse previamente a sus reuniones con la DG III e intercambiar sus puntos de vista sobre la situación económica del mercado y las tendencias futuras, especialmente en materia de precios, para poder presentar una síntesis a la DG III. Además, tales reuniones preparatorias, en las que participaban los principales responsables comerciales de las empresas afectadas, eran necesarias para el éxito del régimen de vigilancia, ya que la Comisión no podía, por sí misma, recoger y hacer analizar, a su debido tiempo, los datos individuales facilitados por las empresas, como confirmó en la vista el Sr. Kutscher. Consta igualmente que los datos proporcionados en dichas reuniones eran útiles a la DG III, especialmente a efectos de preparar los programas de previsiones.

514.
    Por otra parte, del testimonio del Sr. Kutscher se desprende que en aquella época la DG III no veía con malos ojos que, tras un largo período de pérdidas, el sector siderúrgico, aún frágil, volviera a tener beneficios, reduciendo así el riesgo de volver al régimen de crisis manifiesta.

515.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que, al actuar así en el marco del régimen de vigilancia, entre mediados de 1988 y finales de 1990, la DG III introdujo cierta ambigüedad en el alcance del concepto de «juego normal de la competencia», en el sentido del Tratado CECA. Aun cuando no sea necesario, a efectos de la presente sentencia, pronunciarse sobre la cuestión de hasta qué punto podían las empresas intercambiar datos individuales con el fin de preparar reuniones de consulta con la Comisión sin infringir con ello el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, ya que no era ése el objeto de las reuniones del Comité de vigas, no es menos cierto que los efectos de las infracciones cometidas en el caso de autos no pueden determinarse comparando simplemente la situación resultante de los acuerdos restrictivos de la competencia con la que habría existido si las empresas no se hubiesen puesto en contacto entre ellas. En el presente asunto, es más pertinente comparar, por un lado, la situación resultante de los acuerdos restrictivos de la competencia y, por otro, la prevista y aceptada por la DG III, en

la que se suponía que las empresas tenían que reunirse y celebrar debates generales, especialmente sobre sus previsiones de precios futuros.

516.
    A este respecto, no se puede excluir que, aun a falta de acuerdos del tipo de los que se celebraron en el presente asunto en el Comité de vigas, unos intercambios de puntos de vista entre empresas sobre sus «previsiones» de precios, como los que la DG III consideraba legítimos, habrían podido hacer más fácil que las empresas de que se trata adoptasen un comportamiento concertado en el mercado. Así pues, suponiendo que las empresas se limitaran a un intercambio de puntos de vista general y no vinculante sobre sus expectativas en materia de precios, con el único fin de preparar las reuniones de consulta con la Comisión, y le revelasen la naturaleza exacta de sus reuniones preparatorias, cabe la posibilidad de que tales contactos entre empresas, aceptados por la DG III, reforzasen cierto paralelismo de comportamiento en el mercado, especialmente en lo que se refiere a losincrementos de precios provocados, por lo menos parcialmente, por la coyuntura económica favorable de 1989.

517.
    Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en el considerando 303 de la Decisión, la Comisión exageró la repercusión económica de los acuerdos de fijación de precios señalados en el caso de autos con respecto al juego de la competencia que habría existido de no haber tales infracciones, teniendo en cuenta la coyuntura económica favorable y la libertad dejada a las empresas para celebrar debates generales en materia de previsiones de precios, entre ellas y con la DG III, en el marco de reuniones organizadas regularmente por esta última.

518.
    Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia estima, en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, que procede reducir en un 15 % la multa impuesta a la demandante por los diversos acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios. En cambio, no procede efectuar la misma reducción en lo que se refiere a los acuerdos de reparto de mercado ni a los intercambios de información sobre pedidos y entregas, respecto de los cuales las mismas consideraciones no son de aplicación.

-    Sobre la multa impuesta a la demandante por su participación en los sistemas de intercambios de información

519.
    Por las razones expuestas en los apartados 332 y siguientes de la presente sentencia, este Tribunal ha señalado ya que la participación de la demandante en los sistemas de intercambio de información descritos en los considerandos 263 a 271 de la Decisión debe considerarse una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. De ello se deduce que la Comisión actuó correctamente al tener en cuenta esa infracción distinta al calcular la multa impuesta a la demandante.

520.
    Por otra parte, de las explicaciones detalladas facilitadas durante el procedimiento por la parte demandada resulta que, en el cálculo de la multa se aplicó al intercambio de información confidencial un coeficiente máximo del 1,5 % del volumen de negocios pertinente, mientras que a la fijación de precios y al reparto de mercados se les aplicaba un coeficiente máximo del 3 %. El Tribunal de Primera Instancia considera que esa ponderación refleja de manera adecuada la gravedad respectiva de esos tres tipos de infracciones y que la Comisión no incurrió en ningún error de apreciación a este respecto.

-    Sobre el nivel general de las multas aplicado por la Decisión en relación con otras Decisiones CECA de la Comisión, y a la luz de las diferencias entre los Tratados CECA y CE y de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA

521.
    En su informe oral común presentado en la vista, las demandantes hicieron referencia, para impugnar el nivel general de las multas, a la Decisión «acero inoxidable». Esta argumentación no puede acogerse.

522.
    En primer lugar, todas las infracciones tenidas en cuenta para la multa impuesta en la Decisión «acero inoxidable» se habían cometido durante el período de crisis manifiesta. En segundo lugar, las empresas no han demostrado, en el presente asunto, que los funcionarios de la DG III tuviesen conocimiento de los comportamientos denunciados en la Decisión, por lo que la circunstancia atenuante correspondiente, reconocida en la Decisión «acero inoxidable», no es de aplicación en el presente asunto. En tercer lugar, habida cuenta de la advertencia constituida, especialmente, por el comunicado de prensa citado en el considerando 305 de la Decisión, no puede tratarse, como ocurrió en la época de la adopción de la Decisión «acero inoxidable», de un posible malentendido sobre el alcance del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

523.
    En cuanto a la alegación de que el efecto de la Decisión «acero inoxidable» considerado en relación con el de determinadas Decisiones de la Comisión adoptadas en los años setenta y ochenta permitía pensar que su política no era imponer fuertes multas en el marco de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, basta con señalar que el hecho de que la Comisión sancionase, en el pasado, con multas de cierto nivel determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar ese nivel dentro de los límites indicados en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado si ello es necesario para garantizar la eficacia de la política comunitaria de la competencia (véase, por analogía, la sentencia Pioneer, apartado 109).

524.
    Tampoco puede acogerse la alegación formulada en la vista, según la cual el nivel general de las multas es excesivo habida cuenta de las diferencias entre el Tratado CE y el Tratado CECA. Aun cuando algunas disposiciones del Tratado CECA, especialmente el artículo 60, restringen por sí mismas el libre juego de la competencia, el límite máximo absoluto del 10 % del volumen de negocios anual

de la empresa de que se trate, previsto por el apartado 5 del artículo 65 de dicho Tratado para las restricciones de la competencia más graves, es idéntico al límite máximo absoluto previsto por el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17. El Tribunal de Primera Instancia recuerda, además, que en el caso de autos el apartado 5 del artículo 65 del Tratado permite imponer multas que pueden equivaler al doble del volumen de negocios relativo al producto de que se trate.

525.
    En la medida en que, en su informe oral común las demandantes recalcaron que las infracciones no tenían el objeto de restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, en el sentido del apartado 5 del artículo 65 del Tratado, este Tribunal señala que la Comisión actuó acertadamente al no tenerlo en cuenta como circunstancia atenuante. En efecto, en el sistema del apartado 5 del artículo 65 del Tratado, tales restricciones tienen la función de circunstancias agravantes que permiten superar el límite máximo normal del doble del volumen de negocios del producto de que se trate. Pues bien, en el presente asunto, la multa es muy inferior a dicho límite máximo.

-    Sobre la comparación de las multas impuestas por la Decisión con las impuestas por la Decisión «cemento»

526.
    En el marco del informe oral común, se mantuvo también que, en la Decisión «cemento», la Comisión impuso multas del orden del 4 % del volumen de negocios por infracciones consideradas graves y que habían durado diez años. Las demandantes deducen de ello, sobre la base de una Comunicación reciente de la Comisión (Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA; DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), que, en el referido asunto del cemento, la Comisión impuso, antes de aplicar aumentos relacionados con la duración de las infracciones, una multa de base del 2 %. Pues bien, utilizando el mismo cálculo, el tipo de base sería, en el presente asunto, el 6 %. Por tanto, según las demandantes, el importe de las multas debe dividirse por tres.

527.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que no puede hacerse ninguna comparación directa entre el nivel general de las multas fijado en la Decisión y el fijado en la Decisión «cemento».

528.
    En primer lugar, el cálculo efectuado en la Decisión, que es anterior a las Directrices, no se realizó utilizando el método que se prevé en éstas y que implica un importe de base y unos incrementos en función de la duración.

529.
    En segundo lugar, también la Decisión «cemento» es anterior a dichas Directrices y no indica que haya seguido el método previsto en ellas.

530.
    En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima que el marco fáctico y jurídico del caso de autos dista demasiado del examinado en el asunto del cemento para que una comparación detallada esas dos Decisiones sea útil a efectos de determinar la multa que debe imponerse a la demandante en el presente asunto.

-    Sobre la doble aplicación del tipo de base utilizado a efectos de la multa

531.
    En la vista, las demandantes alegaron que la utilización del tipo de base del 7,5 % del volumen de negocios dio lugar efectivamente a la aplicación de un tipo de base real del 13 %, a saber, el 2,5 % por los acuerdos sobre precios en el Comité de vigas, más el 0,5 % por la armonización de los suplementos, más el 2,5 % por los acuerdos sobre precios en los distintos mercados nacionales individuales, más el 3 % por los acuerdos de reparto de mercados celebrados en el Comité de vigas, más el 3 % por los acuerdos de reparto de los distintos mercados nacionales, más el 1,5 % por el intercambio de información.

532.
    De las indicaciones facilitadas por la Comisión durante el procedimiento resulta efectivamente que, como alegaron las demandantes, la multa podía, en teoría, ascender al 13 % del volumen de negocios, como consecuencia de la suma de los diversos tipos mencionados en el apartado 457 de la presente sentencia. No obstante, en sus cálculos, la Comisión adaptó también el importe de las multas en función de la duración y de la extensión geográfica de cada infracción, de modo que, en la práctica, las multas impuestas a las empresas están lejos de llegar al tipo de base del 7,5 %, y todavía más a un tipo del 13 %. Por consiguiente, la alegación de las demandantes carece de incidencia sobre el importe de las multas que efectivamente se les impusieron. Así pues, la multa impuesta a la demandante por su participación en las diversas infracciones representa el 4 % de su volumen de negocios pertinente.

533.
    En tales circunstancias, aun suponiendo que algunas de las infracciones coincidan parcialmente (por ejemplo, los acuerdos sobre los precios en el Comité de vigas y ciertos acuerdos sobre precios en los diferentes mercados nacionales) y que haya una relación entre determinadas infracciones (por ejemplo, entre el control de los pedidos y de las entregas y algunos acuerdos de reparto de mercado), el Tribunal de Primera Instancia estima, en el ejercicio de su plena jurisdicción, que no procede reducir, por esa razón, la multa impuesta a la demandante, dado que el importe global de la multa, fijado más adelante, constituye, en opinión de este Tribunal, una sanción adecuada para todas las infracciones de que se trata.

534.
    De cuanto precede resulta que, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, deben desestimarse todas las alegaciones de la demandante relativas al importe de las multas.

Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su facultad de plena jurisdicción

535.
    En primer lugar, debe señalarse que ni el artículo 1 de la Decisión ni el primer cuadro, que resume los distintos acuerdos de fijación de precios y figura en el considerando 314 de la Decisión, mencionan la participación de la demandante en un acuerdo de fijación de precios en el mercado español. Pues bien, de las explicaciones detalladas facilitadas por la Comisión durante el procedimiento resulta que se impuso a la demandante una multa de un importe de 79.200 ECU por tal infracción. Según la Comisión, que se remite a los considerandos 174 y 276 de la Decisión, parece ser que esos elementos no se recogieron en el considerando 314 y en el artículo 1 de la Decisión por error.

536.
    Dado que la parte dispositiva de la Decisión no señala la participación de la demandante en dicha infracción, no procede tenerla en cuenta a efectos del cálculo de la multa. Por tanto, ésta debería reducirse en 79.200 ECU, según el método de cálculo utilizado por la Comisión.

537.
    Además, por las razones expuestas en el apartado 502 de la presente sentencia, procede reducir en un 20 % el importe de la multa impuesta a la demandante por su participación en los acuerdos de armonización de los suplementos. Así pues, dicha multa debería reducirse en 89.100 ECU, teniendo en cuenta la circunstancia atenuante específica de los productores españoles, según el método empleado por la Comisión.

538.
    Por las razones expuestas en los apartados 512 y siguientes de la presente sentencia, este Tribunal estima, además, que procede reducir en un 15 % el importe total de la multa impuesta por los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios, dado que, en cierta medida, la Comisión exageró los efectos anticompetitivos de las infracciones señaladas. Teniendo en cuenta las reducciones ya mencionadas más arriba en lo que respecta al supuesto acuerdo de fijación de precios en el mercado español y a los acuerdos de armonización de lossuplementos, dicha reducción asciende a 350.460 ECU, según el método de cálculo utilizado por la Comisión.

539.
    Por último, debe señalarse que la Comisión no reprochó a la demandante la práctica concertada de fijación de precios aplicables en el Reino Unido en el segundo trimestre de 1990, siendo así que dicha infracción se imputó a algunas otras empresas (véase el apartado 204 de la presente sentencia). Si bien este elemento no afecta a la duración de la infracción consistente en la fijación de precios en el Comité de vigas, reprochada a la demandante en el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión, puede reducir la intensidad de su participación en dicha infracción, con respecto a la de las demás empresas afectadas. Por esta razón, el Tribunal de Primera Instancia estima, en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, que procede reducir la multa en 125.000 ECU, según el método utilizado por la Comisión.

540.
    Por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, no es un ejercicio aritmético preciso. Por otra parte, este Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

541.
    Este Tribunal estima que el enfoque general utilizado por la Comisión para determinar el nivel de las multas está justificado por las circunstancias del caso de autos. En efecto, las infracciones que consisten en fijar los precios y en repartirse los mercados, que están expresamente prohibidas por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, deben considerarse especialmente graves en la medida en que implican una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate. Asimismo, los sistemas de intercambio de información confidencial reprochados a la demandante tuvieron un objeto similar a un reparto de los mercados según los flujos habituales. Todas las infracciones tenidas en cuenta a efectos de la multa fueron cometidas, una vez finalizado el régimen de crisis, después de que las empresas hubiesen recibido advertencias pertinentes. Como ha señalado este Tribunal, el objetivo general de los acuerdos y prácticas en cuestión era precisamente impedir o falsear el retorno al juego normal de la competencia, que era inherente a la desaparición del régimen de crisis manifiesta. Además, las empresas sabían que eran ilegales y los ocultaron conscientemente a la Comisión.

542.
    Habida cuenta de todo lo expuesto, por un lado, y de los efectos, a partir del 1 de enero de 1999, del Reglamento (CE) n. 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), por otro lado, el importe de la multa debe fijarse en 3.350.000 euros.

Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el Escrito

543.
    En su escrito de réplica, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule el Escrito en la medida en que forma parte de la Decisión y establece un tipo de interés distinto para el aplazamiento y la suspensión del pago de la multa, basándose en que dicho trato sería discriminatorio para las empresas que han decidido interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

544.
    Del tenor del artículo 5 de la Decisión y del Escrito, así como de las explicaciones dadas durante el procedimiento por la parte demandada, se desprende que una empresa que haya elegido pagar la multa por tramos e interponer un recurso está sujeta al tipo de base FECOM hasta el vencimiento de cada tramo, después de lo cual tiene la opción de pagar el tramo vencido o de pasar, en lo que respecta a ese tramo, al tipo FECOM incrementado en un 1,5 % hasta que se dicte la sentencia. Por consiguiente, la aplicación de un tipo de interés incrementado en un punto y medio porcentual no depende de la interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, sino únicamente del posible retraso en el pago de la multa, relacionado con el hecho de que la interesada no haya pagado al vencimiento y

haya preferido aceptar la oferta, hecha por la Comisión en el Escrito, de suspender el cobro de la multa hasta el pronunciamiento de la sentencia.

545.
    A este respecto, procede señalar que, según el artículo 39 del Tratado, los recursos interpuestos ante el Tribunal no tienen efecto suspensivo. De ello se deduce que la Comisión no puede estar obligada a tratar de la misma manera a una empresa que, haya o no interpuesto recurso, cumpla con el pago de la multa en su fecha normal de exigibilidad, si fuera necesario utilizando los modos de pago por tramos al tipo de interés preferencial que, como ocurre en el caso de autos, puede haberle ofrecido la Comisión, y a una empresa que prefiera aplazar dicho pago hasta el pronunciamiento de una sentencia definitiva. Efectivamente, salvo circunstancias excepcionales, la aplicación de intereses de demora al tipo normal debe considerarse justificada en este último caso (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 141, y los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1982, AEG/Comisión, 107/82 R, Rec. p. 1549, y de 7 de marzo de 1986, Finsider/Comisión, 392/85 R, Rec. p. 959).

546.
    Debe señalarse también que la posibilidad ofrecida a las empresas afectadas de pagar su multa en forma de cinco tramos anuales sujetos, hasta su fecha de exigibilidad, al tipo de base FECOM, junto con la posibilidad de obtener, en caso de recurso, una suspensión de las medidas para el cobro, constituye una ventaja respecto a la fórmula habitualmente utilizada por la Comisión en caso de recurso interpuesto ante el Juez comunitario. En efecto, de la línea de conducta general adoptada por la Comisión resulta que el tipo de interés que ésta exige en caso de suspensión del pago de la multa es igual al tipo aplicado por el FECOM a sus operaciones en ECU el mes anterior a la adopción de la Decisión de que se trate, incrementado en un punto y medio. Pues bien, la opción del pago fraccionado, al retrasar la fecha de exigibilidad de cuatro quintas partes de la multa, produce el efecto de aplazar la aplicación de dicho tipo.

547.
    Así pues, la pretensión de que se anule el Escrito debe desestimarse por infundada, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad ni sobre la cuestión de si dicho Escrito constituye una decisión autónoma, impugnable en el marco de un recurso de anulación.

Costas

548.
    A tenor del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haberse estimado sólo parcialmente el recurso, el Tribunal de Primera Instancia hará una apreciación justa de las circunstancias del caso decidiendo que la parte demandante cargue con sus propias costas y con las tres cuartas partes de las de la parte demandada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)    Fijar en 3.350.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 4 de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas.

2)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)    La parte demandante cargará con sus propias costas y con las tres cuartas partes de las de la parte demandada. La parte demandada cargará con la cuarta parte de sus propias costas.

Bellamy
Potocki
Pirrung

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de marzo de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

C.W. Bellamy

Índice

     Hechos que originaron el recurso

II - 2

         A.    Observaciones preliminares

II - 2

         B.    Relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión entre 1970 y 1990

II - 3

             Crisis de los años setenta y creación de Eurofer

II - 3

             Régimen de cuotas establecido de 1980 a 1988

II - 4

             Hechos anteriores al 30 de junio de 1988, fecha en que finalizó el régimen de crisis manifiesta

II - 8

             Régimen de vigilancia instaurado a partir del 1 de julio de 1988

II - 13

             Decisión «acero inoxidable» de 18 de julio de 1990

II - 14

             Reflexiones de la Comisión, a partir de 1990, sobre el futuro del Tratado CECA.

II - 14

         C.    Procedimiento administrativo ante la Comisión

II - 15

         D.    Decisión

II - 16

     Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, trámites posteriores a la interposición del recurso y pretensiones de las partes

II - 19

     Sobre la pretensión de que se anule el artículo 1 de la Decisión

II - 25

         A.    Sobre la violación de los derechos de defensa de la demandante

II - 25

             Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 25

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 27

         B.    Sobre los vicios sustanciales de forma

II - 30

             Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 30

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 33

                 Sobre la admisibilidad

II - 33

                 Sobre la falta de quórum

II - 33

                 Sobre la falta de correspondencia formal entre la Decisión adoptada y la notificada a la parte demandante

II - 37

                 Sobre la falta de autenticación de la Decisión

II - 38

                 Sobre la inexistencia de indicación de la fecha de firma del acta

II - 40

         C.    Sobre la infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado

II - 40

             Sobre la fijación de precios (precios objetivo) en el Comité de vigas

II - 41

                 1.    Sobre la materialidad de los hechos

II - 41

                    Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 42

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 43

                         -    Observaciones preliminares

II - 43

                         -    Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de 10 de enero de 1989

II - 45

                         -    Precios objetivo para los mercados italiano y español supuestamente acordados en la reunión de 7 de febrero de 1989

II - 46

                         -    Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de 19 de abril de 1989

II - 47

                         -    Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido a partir del mes de junio de 1989

II - 48

                         -    Acuerdo que supuestamente tuvo lugar en la reunión de 11 de julio de 1989, a efectos de aplicar en el cuarto trimestre, en el mercado alemán, los precios objetivo del tercer trimestre de ese mismo año

II - 49

                         -    Decisión supuestamente adoptada en la reunión de 12 de diciembre de 1989, sobre los precios objetivo que deberían alcanzarse en el primer trimestre de 1990

II - 50

                         -    Fijación de precios para la categoría 2C en el mercado francés, revelada por el anuncio de Unimétal en la reunión de 14 de febrero de 1990

II - 51

                         -    Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido en los trimestres segundo y tercero de 1990

II - 52

                 2.    Sobre la calificación jurídica de los hechos

II - 53

                     a)    Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz de las categorías de prácticas colusorias previstas en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado

II - 53

                     b)    Sobre el objeto y el efecto de los acuerdos y prácticas concertadas reprochados

II - 57

                     c)    Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz del criterio relativo al «juego normal de la competencia»

II - 58

                         Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 58

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 60

                             -    Contexto en el que se inscribe el apartado 1 del artículo 65 del Tratado

II - 60

                             -    Artículo 60 del Tratado

II - 61

                             -    Artículos 46 a 48 del Tratado

II - 63

                 3.    Sobre la duración de la infracción

II - 64

             Acuerdos relativos a la armonización de los suplementos (extras)

II - 66

                 Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 66

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 66

             Acuerdo relativo al reparto del mercado francés en el cuarto trimestre de 1989

II - 68

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 69

             Acuerdo de reparto de mercados entre British Steel, Ensidesa y Aristrain

II - 73

                 Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 73

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 74

             Intercambios de información en el Comité de vigas (control de los pedidos y de las entregas)

II - 77

                 Resumen de las alegaciones de las partes

II - 78

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 80

                     -    Sobre la naturaleza de la infracción reprochada a la parte demandante

II - 80

                     -    Sobre el carácter anticompetitivo del sistema de control

II - 82

                     -    Sobre la participación de la demandante

II - 85

             Conclusiones

II - 87

         D.    Sobre la implicación de la Comisión en las infracciones reprochadas a la parte demandante

II - 87

             Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 87

             Relación del examen de testigos

II - 92

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 95

                 Sobre la existencia, después del período de crisis manifiesta, de los malentendidos acerca de la interpretación o la aplicación del apartado 1 del artículo 65 del Tratado

II - 95

                 Sobre la implicación de la DG III en las infracciones señaladas después del final del régimen de crisis manifiesta

II - 97

                     -    Acuerdos de fijación de precios

II - 98

                     -    Acuerdos sobre la armonización de los precios de los suplementos

II - 100

                     -    Acuerdos de reparto de los mercados

II - 101

                     -    Intercambios de información sobre los pedidos y las entregas

II - 101

                     -    Conclusiones

II - 103

                 Sobre la licitud de las prácticas reprochadas a la parte demandante a la luz, especialmente, de los artículos 46 a 48 del Tratado

II - 104

         E.    Sobre la situación competitiva especial de las empresas siderúrgicas españolas hasta el 31 de diciembre de 1992

II - 105

             Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 105

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 106

         F.    Sobre la desviación de poder

II - 107

     Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el artículo 4 de la Decisión o, por lo menos, de que se reduzca el importe de la multa

II - 107

         A.    Observaciones preliminares

II - 107

         B.    Sobre el hecho de no haberse tenido en cuenta la devaluación de la peseta y sobre la elección del ejercicio de referencia

II - 109

             Alegaciones de la demandante

II - 109

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 110

         C.    Sobre el carácter excesivo de la multa

II - 112

            Resumen de las alegaciones de las partes

II - 112

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 115

                 Sobre las alegaciones específicamente formuladas por la parte demandante

II - 115

                 Sobre las alegaciones formuladas por las demandantes en el marco de su informe oral común en la vista

II - 118

                     -    Sobre la repercusión económica de las infracciones

II - 118

                     -    Sobre la multa impuesta a la demandante por su participación en los sistemas de intercambios de información

II - 121

                     -    Sobre el nivel general de las multas aplicado por la Decisión en relación con otras Decisiones CECA de la Comisión, y a la luz de las diferencias entre los Tratados CECA y CE y de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA

II - 122

                     -    Sobre la comparación de las multas impuestas por la Decisión con las impuestas por la Decisión «cemento»

II - 123

                     -    Sobre la doble aplicación del tipo de base utilizado a efectos de la multa

II - 124

                 Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su facultad de plena jurisdicción

II - 124

     Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el Escrito

II - 126

     Costas

II - 127


1: Lengua de procedimiento: español.


2: -     Fecha mencionada en las versiones española y francesa de la Decisión. Las versiones alemana e inglesa indican la fecha de 31 de diciembre de 1988.