Language of document : ECLI:EU:T:2021:554

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 8 de septiembre de 2021 (*)

«Régimen lingüístico — Convocatoria de oposición general para la selección de administradores en los ámbitos del Derecho de la competencia, del Derecho financiero, del Derecho de la unión económica y monetaria, de las normas financieras aplicables al presupuesto de la Unión Europea y de la protección de las monedas de euro contra la falsificación — Limitación de la elección de la lengua 2 entre cuatro lenguas — Reglamento n.º 1 — Artículos 1 quinquies, apartado 1, 27 y 28, letra f), del Estatuto — Discriminación por razón de la lengua — Interés del servicio — Proporcionalidad»

En el asunto T‑554/19,

Reino de España, representado por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. I. Galindo Martín, el Sr. T. Lilamand y la Sra. D. Milanowska, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la convocatoria de oposición general EPSO/AD/374/19, con vistas a la constitución de una lista de reserva en los ámbitos del Derecho de la competencia, del Derecho financiero, del Derecho de la unión económica y monetaria, de las normas financieras aplicables al presupuesto de la Unión Europea y de la protección de las monedas de euro contra la falsificación (DO 2019, C 191 A, p. 1),


EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y el Sr. D. Gratsias (Ponente) y la Sra. M. Kancheva, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de diciembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 6 de junio de 2019, la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), creada en virtud de la Decisión 2002/620/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002 (DO 2002, L 197, p. 53), publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la convocatoria de oposición general EPSO/AD/374/19, con vistas a la constitución de una lista de reserva en los ámbitos del Derecho de la competencia, del Derecho financiero, del Derecho de la unión económica y monetaria, de las normas financieras aplicables al presupuesto de la Unión Europea y de la protección de las monedas de euro contra la falsificación (DO 2019, C 191 A, p. 1; en lo sucesivo, «convocatoria impugnada»).

2        En la parte introductoria de la convocatoria impugnada se indica que esta y sus anexos constituyen el marco jurídico aplicable a los correspondientes procedimientos de selección y que los interesados deben remitirse a su anexo III para las normas aplicables a las oposiciones generales.

3        Según la convocatoria impugnada, los candidatos seleccionados en la oposición podrán ser incorporados a los servicios de la Comisión Europea. Más concretamente, dicha convocatoria indica que los candidatos que se pretende seleccionar en el ámbito del Derecho de la competencia (60) podrán ser reclutados «principalmente por una unidad de la Dirección General de Competencia […] o el Servicio Jurídico […] de la Comisión»; los que se pretende seleccionar en el ámbito del Derecho financiero (33), «principalmente por una unidad de la Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales […] o el Servicio Jurídico […] de la Comisión» o «por la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros»; los que se pretende seleccionar en el ámbito del Derecho de la unión económica y monetaria (13), «principalmente por la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros […] o el Servicio Jurídico»; los que se pretende seleccionar en el ámbito de las normas financieras aplicables al presupuesto de la Unión (38), «principalmente por la Dirección General de Presupuestos […] o el Servicio Jurídico […] de la Comisión», y, por último, los que se pretende seleccionar en el ámbito de la protección de las monedas de euro contra la falsificación (12), «en la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros» y, «en particular, en el Centro Técnico y Científico Europeo».

4        En la convocatoria impugnada se precisa que los servicios interesados por la oposición en cuestión esperan de los candidatos que superen esta en cada uno de los referidos ámbitos que sean «operativos inmediatamente».

5        La oposición regulada por la convocatoria impugnada se desarrolla en seis fases.

6        La primera fase consiste en que los interesados cumplimenten un formulario de candidatura y lo validen. En la segunda fase, prevista si el número de candidatos inscritos en la oposición es superior a un determinado umbral fijado por el director de la EPSO, se convoca a los candidatos a realizar una serie de pruebas de opciones múltiples por ordenador, con el fin de evaluar sus capacidades de razonamiento verbal, de razonamiento numérico y de razonamiento abstracto. En la tercera fase, la EPSO comprueba el cumplimiento de las condiciones generales de admisión definidas en la convocatoria impugnada y el tribunal de la oposición controla la conformidad de las candidaturas con las condiciones específicas de admisión establecidas en dicha convocatoria, sobre la base de los datos facilitados en los formularios de candidatura. La cuarta fase consiste en la evaluación de los candidatos considerados admisibles en la tercera fase, sobre la base de la información aportada en la pestaña del formulario de candidatura titulada «Evaluador de talentos», con referencia a los criterios de selección que figuran en la convocatoria impugnada. Al término de este procedimiento de selección basada en cualificaciones, un número de candidatos correspondiente como máximo a tres veces el número de candidatos que se pretende seleccionar en cada ámbito accederá a la quinta fase, denominada «Centro de evaluación», en cuyo marco se examina a los candidatos mediante cuatro pruebas, relativas a distintas competencias generales y específicas, de conformidad con los cuadros que figuran en la convocatoria impugnada. En esta quinta fase se llevan a cabo las pruebas de opciones múltiples mencionadas anteriormente si el número de candidatos no supera el umbral fijado por el director de la EPSO. Por último, en la sexta y última fase, tras comprobar la admisibilidad de los candidatos a la luz de sus documentos justificativos y cualificaciones, el tribunal calificador elaborará una lista de reserva para cada ámbito con los nombres de los candidatos que cumplan las condiciones de admisión y que hayan obtenido todas las puntuaciones mínimas exigidas y las puntuaciones totales más elevadas, hasta alcanzar el número de candidatos que se pretende seleccionar.

7        Según la sección de la convocatoria impugnada titulada «Condiciones de admisión», entre las condiciones específicas de admisión a la oposición regulada por dicha convocatoria figura la de tener un «nivel mínimo de C1 (conocimiento profundo)» en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, lengua que se designa como «lengua 1» de la oposición (en lo sucesivo, «lengua 1»), y un «nivel mínimo de B2 (conocimiento satisfactorio)» en una segunda lengua oficial de la Unión, designada como «lengua 2» de la oposición (en lo sucesivo, «lengua 2»), que el candidato debe elegir entre el alemán, el inglés, el francés y el italiano, precisándose que esta debe ser diferente de la lengua elegida por el candidato como «lengua 1».

8        En la misma sección de la convocatoria impugnada se indica que los candidatos deberán utilizar su lengua 1 para las pruebas de opciones múltiples por ordenador y su lengua 2 para la parte del formulario de candidatura titulada «Evaluador de talentos», para las pruebas del centro de evaluación y en sus comunicaciones con la EPSO.

9        Por otro lado, en dicha sección se precisa lo siguiente:

«Los candidatos seleccionados contratados para [los] ámbitos particulares [de la oposición] deben poseer un conocimiento satisfactorio (nivel mínimo de B2) del alemán, el francés, el inglés o el italiano. Si bien el conocimiento de otras lenguas puede constituir una ventaja, los servicios de la Comisión en cuestión emplean un número limitado de lenguas para el trabajo analítico, la comunicación interna y la redacción de decisiones, informes y otros documentos. Estos servicios contactan frecuentemente con los Estados miembros, partes interesadas externas y las principales instituciones con competencias en los ámbitos considerados (por ejemplo, el [Banco Central Europeo (BCE)], el [Banco Europeo de Inversiones (BEI)] y la [Autoridad Bancaria Europea (ABE)]), ubicadas principalmente en Bélgica, Luxemburgo, Francia y Alemania.

Más específicamente, las actividades realizadas en los ámbitos de la economía, las finanzas y la competencia conllevan contactos frecuentes con los Estados miembros (por ejemplo, en el marco del Semestre Europeo), con el sector de los servicios financieros y los mercados de capitales y con los agentes económicos, incluidas empresas de sectores tales como la banca, las finanzas, los seguros o la fabricación (por ejemplo, para la aplicación del Derecho de la UE en materia de competencia, en particular las inspecciones in situ).

Se trata de una elección motivada por el buen funcionamiento del servicio, ya que está comprobado que las lenguas antes mencionadas son las que más se usan en estos ámbitos. Algunas de dichas lenguas son especialmente importantes en algunos ámbitos en materia de competencia, lo que implica que solo los candidatos con un conocimiento satisfactorio del alemán, el francés, el inglés o el italiano, además de su lengua 1, serían operativos inmediatamente.»

10      Por lo que respecta más concretamente a la parte del formulario de candidatura titulada «Evaluador de talentos», que, según la convocatoria impugnada, debe cumplimentarse en la lengua 2 elegida por los candidatos, se indica lo siguiente:

«Los candidatos pueden escoger cualquiera de las 24 lenguas oficiales de la UE para cumplimentar su formulario de candidatura, con excepción de la pestaña talent screener, que deberá cumplimentarse en la lengua 2 por los motivos siguientes: el talent screener es objeto de una evaluación comparativa por el tribunal de la oposición ―el cual lo emplea además como documento de referencia durante la entrevista relacionada con el ámbito en el centro de evaluación― y se utiliza a efectos de contratación si el candidato aprueba la oposición. Redunda por tanto en interés del servicio y de los candidatos que el talent screener se cumplimente en la lengua 2.»

11      Por último, del anexo III de la convocatoria impugnada se desprende que los procedimientos de revisión y de reclamación relativos al desarrollo de la oposición deben tramitarse en la lengua 2 elegida por los candidatos (véase DO 2019, C 191 A, pp. 27 a 29).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de agosto de 2019, el Reino de España interpuso el presente recurso.

13      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Novena, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto.

14      La Comisión presentó el escrito de contestación el 23 de octubre de 2019.

15      El 9 de diciembre de 2019, el Reino de España presentó la réplica.

16      El 22 de enero de 2020, la Comisión presentó la dúplica.

17      El 19 de febrero de 2020, el Reino de España solicitó la celebración de una vista.

18      Interrogadas las partes a tal efecto por el Tribunal el 18 de septiembre de 2020, el presente asunto fue acumulado al asunto T‑355/18 a efectos de la fase oral del procedimiento el 5 de octubre de 2020.

19      En la vista celebrada el 3 de diciembre de 2020, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

20      El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule la convocatoria impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

21      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

 Fundamentos de Derecho

22      En apoyo de su recurso, el Reino de España invoca cuatro motivos, basados, el primero, en la infracción de los artículos 1 y 2 del Reglamento n.º 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1»), del artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 1 quinquies del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»); el segundo, en la infracción de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1, del artículo 22 de la Carta y de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27 y 28, letra f), del Estatuto, así como, con carácter subsidiario, en una falta de motivación; el tercero, en una discriminación por razón de la lengua prohibida por el artículo 1 del Reglamento n.º 1, por el artículo 22 de la Carta y por los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27 y 28, letra f), del Estatuto, y, el cuarto, en la infracción de los artículos 1 y 6 del Reglamento n.º 1, del artículo 22 de la Carta y de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6, 27 y 28, letra f), del Estatuto, a causa de una discriminación por razón de la nacionalidad y de la lengua «hablada» (a saber, la lengua principal de un candidato, que puede ser bien su lengua materna, o bien la lengua que habla usual o principalmente).

 Sobre el objeto y el alcance del presente recurso

23      El Reino de España cuestiona la legalidad de la convocatoria impugnada en dos planos. Por una parte, mediante sus motivos segundo y tercero, impugna la limitación impuesta por esta convocatoria en cuanto a la elección de la lengua 2 de la oposición en cuestión entre el alemán, el inglés, el francés y el italiano (en lo sucesivo, «limitación controvertida»). Por otra parte, el Reino de España cuestiona, en particular, mediante su primer motivo, las reglas establecidas en la convocatoria impugnada según las cuales los candidatos deben utilizar la lengua 2 para redactar la parte del formulario de candidatura titulada «Evaluador de talentos» y para comunicarse con la EPSO (en lo sucesivo, «primera obligación controvertida») y, mediante su cuarto motivo, las reglas establecidas en dicha convocatoria en virtud de las cuales los candidatos deben utilizar la lengua 2 en el marco de determinadas pruebas previstas en la convocatoria (en lo sucesivo, «segunda obligación controvertida»).

24      La Comisión alega que, en vista de la jurisprudencia, todos los motivos invocados por el Reino de España deben examinarse únicamente a la luz del artículo 1 quinquies del Estatuto. Por otra parte, dicha institución considera que los motivos segundo y tercero, y también el primer motivo, están intrínsecamente relacionados, en la medida en que, mediante ellos, el Reino de España impugna el mismo hecho, a saber, la limitación controvertida. Según la Comisión, la legalidad del régimen de comunicaciones entre la EPSO y los candidatos está vinculada a la legalidad de la limitación controvertida. Así, en sus escritos procesales, la Comisión responde conjuntamente a los tres primeros motivos invocados por el Reino de España. Además, en la dúplica, aduce que la argumentación expuesta por el Reino de España en el marco de su cuarto motivo se basa, en realidad, en la misma premisa de los tres primeros motivos.

25      Antes de examinar los diferentes aspectos de la convocatoria impugnada cuestionados por el Reino de España, procede recordar el marco legislativo y jurisprudencial en el que se sitúa el presente asunto.

 Marco legislativo y jurisprudencial

26      El artículo 1 del Reglamento n.º 1 dispone lo siguiente:

«Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.»

27      Tal como se recuerda en el apartado 67 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión (C‑566/10 P, EU:C:2012:752), si bien el artículo 1 del Reglamento n.º 1 establece explícitamente cuáles son las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión, el artículo 6 de este dispone que dichas instituciones pueden determinar las modalidades de aplicación del régimen lingüístico fijado por el mencionado Reglamento en sus respectivos reglamentos internos.

28      Por otro lado, el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto dispone que, en la aplicación de este, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de la lengua.

29      Además, el artículo 28, letra f), del Estatuto estipula que solo podrán ser nombrados funcionarios quienes justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas. Si bien esta disposición precisa que el conocimiento satisfactorio de otra lengua se exige «en la medida necesaria para el desempeño de las funciones» que el candidato pueda ser llamado a ejercer, no indica los criterios que pueden tomarse en consideración para limitar la elección de esta lengua entre las lenguas oficiales mencionadas en el artículo 1 del Reglamento n.º 1 [véanse la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 85 (no publicado) y jurisprudencia citada, y el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 55 y jurisprudencia citada].

30      Tales criterios tampoco resultan del artículo 27 del Estatuto, cuyo primer párrafo dispone, sin hacer referencia a los conocimientos lingüísticos, que «la provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión», y que «ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado». Lo mismo sucede con el segundo párrafo de dicho artículo, que se limita a prescribir que «el principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión permitirá a cada institución adoptar medidas apropiadas a raíz de la observación de un desequilibrio significativo entre las nacionalidades de los funcionarios, que no esté justificado por criterios objetivos», precisando, en particular, que «esas medidas apropiadas deben estar justificadas y nunca implicarán criterios de selección distintos de los basados en el mérito».

31      Por último, según el artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto, la convocatoria de concurso podrá especificar, en su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse. No obstante, de esta disposición no se desprende una autorización general para limitar la elección de la segunda lengua de un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales entre las mencionadas en el artículo 1 del Reglamento n.º 1 [véanse la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 86 (no publicado) y jurisprudencia citada, y el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 56 y jurisprudencia citada].

32      De todas estas consideraciones se desprende que la limitación de la elección de la segunda lengua de los candidatos a una oposición a un número restringido de lenguas, excluyendo las demás lenguas oficiales, determinadas en el artículo 1 del Reglamento n.º 1, constituye una discriminación por razón de la lengua, en principio prohibida en virtud del artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 66). En efecto, es evidente que, mediante tal limitación, se favorece a determinados candidatos potenciales, a saber, aquellos que poseen un conocimiento satisfactorio de al menos una de las lenguas designadas, en la medida en que pueden participar en la oposición y, de este modo, ser seleccionados como funcionarios o agentes de la Unión, mientras que otros, que no poseen este conocimiento, son excluidos [véanse la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 91 (no publicado) y jurisprudencia citada, y el auto de 5 de septiembre de 2019, Italia/Comisión, T‑313/15 y T‑317/15, no publicado, EU:T:2019:582, apartado 57 y jurisprudencia citada].

33      No obstante, según la jurisprudencia, de todas las disposiciones mencionadas anteriormente se desprende que el interés del servicio puede constituir un objetivo legítimo digno de ser tenido en cuenta. En particular, si bien el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto prohíbe, ciertamente, toda discriminación por razón de la lengua, su apartado 6, primera frase, prevé, sin embargo, que es posible establecer limitaciones a esta prohibición, a condición de que estén «objetiva y razonablemente justificada[s]» y respondan a «objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal» (sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 89).

34      Por otro lado, según la jurisprudencia, en la medida en que pueda invocarse y demostrarse la existencia de un objetivo de interés general, una diferencia de trato debe, además, respetar el principio de proporcionalidad, es decir, debe permitir que se alcance el objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo (véase la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartado 93 y jurisprudencia citada).

35      Así, la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión en lo que atañe a la organización de sus servicios, al igual que la EPSO cuando ejerce, como ocurre en el presente asunto, facultades que aquellas le hayan conferido, está delimitada imperativamente por el artículo 1 quinquies del Estatuto, de modo que las diferencias de trato por razón de la lengua resultantes de la limitación del régimen lingüístico de un proceso selectivo a un número restringido de lenguas oficiales solo pueden admitirse si tal limitación está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 90 y jurisprudencia citada).

36      En este contexto, incumbe al juez de la Unión realizar un examen in concreto de las normas que establecen el régimen lingüístico de oposiciones como la regulada por la convocatoria impugnada, en la medida en que solo tal examen permite determinar los conocimientos lingüísticos que las instituciones pueden exigir objetivamente, en interés del servicio, en el caso de funciones específicas y, por lo tanto, si la eventual limitación de las lenguas que pueden utilizarse para participar en dichas oposiciones está objetivamente justificada y es proporcionada a las necesidades reales del servicio (sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 94).

37      Más concretamente, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 104 y jurisprudencia citada).

38      Procede examinar a la luz de estas consideraciones todos los motivos invocados por el Reino de España.

 Sobre la limitación controvertida

39      El presente recurso tiene por objeto, en primer lugar, la limitación controvertida, que restringe la elección de la lengua 2 de la oposición en cuestión al alemán, al inglés, al francés y al italiano. Según la convocatoria impugnada, tres razones explican que tan solo los candidatos con un conocimiento satisfactorio de una de estas cuatro lenguas puedan ser inmediatamente operativos desde su entrada en servicio (véase el anterior apartado 9). En primer término, los servicios de la Comisión interesados por la oposición en cuestión «emplean un número limitado de lenguas para el trabajo analítico, la comunicación interna y la redacción de decisiones, informes y otros documentos». En segundo término, estos servicios «contactan frecuentemente con los Estados miembros, partes interesadas externas y las principales instituciones con competencias en los ámbitos considerados […], ubicadas principalmente en Bélgica, Luxemburgo, Francia y Alemania». Por lo que respecta, «más específicamente», a la utilización de estas lenguas en las relaciones que mantienen los servicios interesados por la convocatoria impugnada con operadores externos, se indica que «las actividades realizadas en los ámbitos de la economía, las finanzas y la competencia conllevan contactos frecuentes con los Estados miembros […], con el sector de los servicios financieros y los mercados de capitales y con los agentes económicos, incluidas empresas de sectores tales como la banca, las finanzas, los seguros o la fabricación (por ejemplo, para la aplicación del Derecho de la [Unión] en materia de competencia, en particular las inspecciones in situ)». Por último, en tercer término, la convocatoria impugnada indica que dichas lenguas «son las que más se usan en estos ámbitos» y que «algunas de dichas lenguas son especialmente importantes en algunos ámbitos en materia de competencia».

40      Por lo tanto, el Tribunal debe pronunciarse, a la luz de la argumentación expuesta por el Reino de España, sobre la cuestión de si, al limitar la elección de la lengua 2 de la oposición regulada por la convocatoria impugnada al alemán, al inglés, al francés y al italiano, la EPSO infringió el artículo 1 quinquies del Estatuto estableciendo una diferencia de trato injustificada.

41      A este respecto, habida cuenta de la naturaleza y del alcance de las alegaciones formuladas por el Reino de España en el marco de sus motivos segundo y tercero, estos deben examinarse conjuntamente.

 Sobre la primera obligación controvertida

42      Mediante el presente recurso, el Reino de España cuestiona, en segundo lugar, la primera obligación controvertida, que impone a los candidatos, una vez efectuada su elección de la lengua 2 para la oposición en cuestión, no solo completar la parte de su formulario de candidatura titulada «Evaluador de talentos» en dicha lengua, sino también utilizarla en sus comunicaciones con la EPSO (véase el anterior apartado 8).

43      La convocatoria impugnada contiene una motivación separada respecto a la obligación impuesta a los candidatos de utilizar la lengua 2 de la oposición para cumplimentar la parte del formulario de candidatura titulada «Evaluador de talentos». Así, en ella se precisa que esta parte del formulario de candidatura «es objeto de una evaluación comparativa por el tribunal de la oposición ―el cual lo emplea además como documento de referencia durante la entrevista relacionada con el ámbito en el centro de evaluación― y se utiliza a efectos de contratación si el candidato aprueba la oposición». Se arguye que, por tanto, esta obligación se impone «en interés del servicio y de los candidatos» (véase el anterior apartado 10).

44      A este respecto, es preciso constatar que, aun presuponiendo una limitación como la controvertida, este extracto de la convocatoria impugnada no proporciona ningún elemento que permita al Tribunal apreciar si está justificada por lo que respecta a las lenguas propuestas a los candidatos o a su número.

45      En efecto, la primera obligación controvertida, que impone a los candidatos cumplimentar una parte del formulario de candidatura en la lengua 2 de la oposición en cuestión y utilizar esta lengua en sus comunicaciones con la EPSO, se basa en la premisa de que el conocimiento de una de las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2 constituye un criterio válido para la selección de candidatos que puedan ser inmediatamente operativos en el marco de la oposición en cuestión. Así, las razones expuestas a este respecto, que podrían enunciarse con independencia de la limitación de las lenguas entre las que los candidatos debían elegir la lengua 2 de la oposición, constituyen razones secundarias y vinculadas a las razones principales que justifican la limitación controvertida. De ello se deduce que el Tribunal solo deberá examinar estas razones secundarias que justifican la utilización de la lengua 2 de la oposición en cuestión a la luz del primer motivo invocado por el Reino de España si concluye que la limitación controvertida está, en sí misma, justificada.

46      Además, procede constatar que la convocatoria impugnada no contiene ninguna motivación específica en cuanto a la obligación de los candidatos de comunicarse con la EPSO en la lengua 2 de la oposición en cuestión.

47      A este respecto, cabe recordar que no puede deducirse de la obligación de la Unión de respetar la diversidad lingüística que exista un principio general del Derecho que garantice a toda persona el derecho a que se redacte en su lengua todo lo que pueda afectar a sus intereses, sean cuales fueren las circunstancias, y según el cual las instituciones estén obligadas, sin que esté autorizada ninguna excepción, a utilizar todas las lenguas oficiales en cualquier situación (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 37 y jurisprudencia citada).

48      En particular, en el marco específico de los procedimientos de selección del personal de la Unión, el Tribunal de Justicia ha declarado que no se pueden imponer a las instituciones obligaciones que vayan más allá de los requisitos establecidos en el artículo 1 quinquies del Estatuto (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 39 y jurisprudencia citada).

49      A este respecto, si bien no cabe excluir que el interés del servicio pueda justificar la limitación de la elección de la lengua 2 de una oposición organizada por la EPSO a un número restringido de lenguas oficiales, incluso en oposiciones de carácter general y también en lo que respecta a la lengua de las comunicaciones entre los candidatos y la EPSO, tal limitación debe basarse imperativamente en elementos objetivamente verificables, tanto por los candidatos a las oposiciones como por los tribunales de la Unión, que permitan justificar los conocimientos lingüísticos exigidos, los cuales deben ser proporcionados a las necesidades reales del servicio (véase la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 124 y jurisprudencia citada).

50      En el caso de autos, ha de constatarse, al igual que la Comisión, que la obligación impuesta a los candidatos a la oposición regulada por la convocatoria impugnada de comunicarse con la EPSO en la lengua 2 de la oposición está vinculada a la limitación controvertida, relativa a la elección de esta lengua, y que dicha obligación se impone, en realidad, por las mismas razones que la limitación controvertida, a saber, con el objetivo de seleccionar a candidatos que puedan ser inmediatamente operativos. Por tanto, no puede considerarse que la convocatoria impugnada adolezca, a este respecto, de falta de motivación. Por otra parte, nada permite deducir de la jurisprudencia que la justificación dada en una convocatoria de oposición como la convocatoria impugnada relativa al régimen de las comunicaciones entre los candidatos y la EPSO deba ser distinta de las razones que justifican el régimen lingüístico de la oposición en cuestión en general.

51      Por lo tanto, habida cuenta de lo expuesto en el anterior apartado 45, el Tribunal solo deberá examinar la argumentación expuesta por el Reino de España en relación con el régimen de comunicaciones en cuestión en el marco de su primer motivo si llega a la conclusión de que la limitación controvertida está en sí misma justificada.

 Sobre la segunda obligación controvertida

52      Finalmente, el presente recurso tiene por objeto, en tercer y último lugar, la segunda obligación controvertida, que impone a los candidatos a la oposición regulada por la convocatoria impugnada la obligación de realizar algunas de las pruebas previstas en dicha convocatoria en la lengua 2 de esa oposición.

53      Es preciso constatar que la convocatoria impugnada no contiene ninguna motivación específica que justifique esta obligación. No obstante, debe deducirse de dicha convocatoria que las razones indicadas en ella para justificar la obligación de los candidatos de redactar la parte del formulario de candidatura titulada «Evaluador de talentos» en la lengua 2 también son válidas en lo referente a la segunda obligación controvertida.

54      En efecto, la segunda obligación controvertida está justificada por la naturaleza comparativa de la apreciación que el tribunal de la oposición va a llevar a cabo, de modo que, según se afirma, se impone «en interés del servicio y de los candidatos» (véase el anterior apartado 43).

55      Por lo tanto, esta obligación se basa también en la premisa de que el conocimiento de una de las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2 constituye un criterio válido para la selección de candidatos que puedan ser inmediatamente operativos en el marco de la oposición en cuestión. Así, las razones mencionadas en el apartado 54 precedente solo deberán ser examinadas por el Tribunal, a la luz de las alegaciones formuladas por el Reino de España en su cuarto motivo, si considera fundada esta premisa (véanse los anteriores apartados 45 y 51).

56      Por consiguiente, habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede examinar en primer lugar y conjuntamente los motivos segundo y tercero, relativos a la limitación controvertida.

 Sobre los motivos segundo y tercero, basados en la infracción de los artículos1 y 6 del Reglamento n.º 1, del artículo22 de la Carta y de los artículos1 quinquies, apartados1 y 6, 27 y 28, letra f), del Estatuto

57      Para responder a las alegaciones formuladas por el Reino de España en sus motivos segundo y tercero, procede examinar, en primer lugar, si la limitación controvertida está objetivamente justificada y, a continuación, si es proporcionada a las necesidades reales del servicio en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 35.

58      Tal como se desprende de la convocatoria impugnada, el objetivo perseguido por la limitación controvertida es la necesidad de disponer, al término del procedimiento de selección controvertido, de candidatos seleccionados inmediatamente operativos. Se asevera que así sucede con los candidatos seleccionados que conozcan una de las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada por tres razones. En primer lugar, se indica que los servicios de la Comisión interesados por el procedimiento de selección en cuestión utilizan un número limitado de lenguas en su trabajo cotidiano. En segundo lugar, se afirma que estos servicios contactan frecuentemente no solo con los Estados miembros y operadores privados, sino también con «las principales instituciones con competencias en los ámbitos considerados (por ejemplo, el BCE, el BEI y la ABE), ubicadas principalmente en Bélgica, Luxemburgo, Francia y Alemania». Por último, en tercer lugar, se expone que las cuatro lenguas mencionadas son las que más se utilizan en los ámbitos a los que se refiere la oposición en cuestión y «algunas de dichas lenguas son especialmente importantes en algunos ámbitos en materia de competencia».

59      A este respecto, debe señalarse que, en la demanda, el Reino de España alega, con carácter subsidiario, que la limitación controvertida no se basa en criterios claros, objetivos y previsibles, en el sentido de la jurisprudencia, que permitan a los candidatos comprender sus razones y al juez de la Unión controlar su legalidad.

60      En la medida en que el Reino de España invoca así, en esencia, la falta de motivación de la convocatoria impugnada en relación con el régimen lingüístico de la oposición en cuestión, procede constatar que del apartado 58 anterior se desprende claramente que tal alegación debe desestimarse. En efecto, con independencia de su fundamento, las razones que supuestamente justifican la limitación controvertida se desprenden claramente de la convocatoria impugnada y no puede considerarse que no permitan a los candidatos comprender su alcance y al juez de la Unión controlar su legalidad.

61      Antes de examinar las razones por las que los candidatos seleccionados en la oposición en cuestión deben, según la convocatoria impugnada, conocer una de las cuatro lenguas antes mencionadas para poder considerarse inmediatamente operativos a la luz de los datos aportados a este respecto por la Comisión, procede responder a la alegación del Reino de España de que el objetivo de disponer de candidatos aprobados inmediatamente operativos no constituye un objetivo legítimo que pueda justificar la limitación controvertida.

 Sobre el objetivo consistente en seleccionar candidatos inmediatamente operativos

62      El Reino de España considera que el interés del servicio consistente en disponer de candidatos seleccionados inmediatamente operativos no constituye un objetivo legítimo, en la medida en que no es adecuado para facilitar la selección de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, que son independientes de los conocimientos lingüísticos de los candidatos.

63      La Comisión refuta esta alegación. Sostiene a este respecto que la capacidad de integrarse rápidamente en sus servicios es particularmente esencial en el caso de oposiciones destinadas a seleccionar a especialistas, como ocurre en este caso, dado que, para aprovechar sus cualidades profesionales, deben ser capaces de trabajar en una de las lenguas vehiculares de la Comisión.

64      Según la jurisprudencia, una limitación como la controvertida debe responder a «objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal» (sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 89). Por otro lado, es posible que el interés del servicio constituya un objetivo legítimo que puede tenerse en cuenta en un caso como este (véase la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartado 88).

65      Pues bien, procede considerar que, salvo estipulación contraria de la correspondiente convocatoria de oposiciones, existe efectivamente un interés del servicio en que las personas que se incorporen a las instituciones de la Unión al término de un procedimiento de selección como el procedimiento de selección en cuestión puedan ser inmediatamente operativas y, así, capaces de asumir rápidamente las funciones que dichas instituciones tengan intención de confiarles (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Italia/Comisión, T‑437/16, recurrida en casación, EU:T:2020:410, apartado 91 y jurisprudencia citada).

66      A este respecto, aun suponiendo que siempre fuera necesario un tiempo de adaptación a nuevas tareas y a nuevos hábitos de trabajo, así como el tiempo necesario para la integración en un nuevo servicio, es legítimo que una institución intente seleccionar a personas que puedan, desde el momento de su entrada en funciones, al menos, por una parte, comunicarse con sus superiores jerárquicos y sus compañeros y disponer, de este modo, de la capacidad de captar tan rápida y perfectamente como sea posible el alcance de las funciones que se les encomiendan y el contenido de las tareas que les corresponden y, por otra parte, comunicarse con los colaboradores e interlocutores externos de los servicios de que se trate. En efecto, tal como se ha declarado, los conocimientos lingüísticos de los funcionarios son un elemento esencial de su carrera (sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartado 96). Por tanto, debe considerarse legítimo que una institución trate de seleccionar a personas que puedan utilizar de manera eficaz y comprender lo mejor posible la lengua o lenguas utilizadas en el marco profesional en el que van a integrarse.

67      Por otra parte, es obligado constatar que la capacidad de los candidatos seleccionados en una oposición como la controvertida de ser inmediatamente operativos no se opone a que estos posean las cualidades exigidas por el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto (véase el anterior apartado 30), pues tales capacidad y cualidades no son en ningún caso contradictorias.

68      Ciertamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque los conocimientos lingüísticos de un candidato pueden, o incluso deben, ser evaluados en un proceso selectivo, para que las instituciones se aseguren de que dicho candidato posee los conocimientos exigidos en el artículo 28, letra f), del Estatuto, esta evaluación persigue un objetivo independiente de la relativa a la determinación de las «más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad», en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto. Así, los conocimientos lingüísticos no pueden asimilarse a las «competencias», en el sentido de esta última disposición (sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 82).

69      En el caso de autos, los conocimientos lingüísticos de los candidatos solo constituyen uno de los numerosos criterios tenidos en cuenta en el marco del procedimiento de selección controvertido. En efecto, tal como se desprende de las condiciones específicas enunciadas en la convocatoria impugnada, los candidatos deben disponer de títulos que acrediten ciclos completos de estudios universitarios en los ámbitos de que se trata, así como de una experiencia profesional de varios años relacionada directamente con la naturaleza de las correspondientes funciones (DO 2019, C 191 A, pp. 6 y 7). Además, en la parte del formulario de candidatura titulada «Evaluador de talentos», deben responder a preguntas relativas a los criterios de selección que figuran en el anexo II de la convocatoria impugnada (DO 2019, C 191 A, p. 7).

70      A este respecto, cabe señalar que, según la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 34, en la medida en que pueda invocarse y demostrarse la existencia de un objetivo de interés general, una diferencia de trato como la resultante de la limitación controvertida debe, además, respetar el principio de proporcionalidad, es decir, debe permitir que se alcance el objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.

71      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que el objetivo de seleccionar funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad puede cumplirse mejor cuando los candidatos estén autorizados a realizar las pruebas de selección en su lengua materna o en la segunda lengua que consideren dominar mejor, corresponde a las instituciones ponderar el objetivo legítimo que justifica una limitación como la controvertida y el objetivo de identificar a los candidatos que tengan las más altas cualidades de competencia. Lo mismo sucede respecto de la ponderación del objetivo legítimo que justifica una limitación como la controvertida y de las posibilidades de aprendizaje por los funcionarios seleccionados, en el seno de las instituciones, de las lenguas requeridas por el interés del servicio (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Italia/Comisión, C‑566/10 P, EU:C:2012:752, apartados 94 y 97).

72      De lo que acaba de exponerse se desprende que el examen de la ponderación de los diferentes objetivos y posibilidades que se han mencionado en el anterior apartado 71 en el marco del procedimiento de selección controvertido, puesto en entredicho por el Reino de España (véanse los apartados 71 a 80 de la demanda), se incardina, en realidad, en la cuestión de si la limitación controvertida va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo invocado. Ahora bien, este control y el examen de las alegaciones relativas al mismo formuladas por el Reino de España solo pueden efectuarse después de haber examinado si la limitación controvertida es adecuada para alcanzar dicho objetivo (véase el anterior apartado 70).

73      Por lo tanto, procede, en primer lugar y a la luz de las alegaciones formuladas por el Reino de España, abordar la cuestión de si la convocatoria impugnada y las pruebas aportadas por la Comisión permiten demostrar, objetivamente, la existencia de tal interés del servicio que pueda justificar la limitación controvertida (véase, por analogía, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 95). Más concretamente, han de examinarse las razones por las que, según la convocatoria impugnada y a la luz de los datos aportados por la Comisión, el conocimiento de una de las cuatro lenguas propuestas en ella permitiría a los candidatos seleccionados en la oposición de que se trata convertirse en funcionarios inmediatamente operativos una vez que entren en funciones.

74      A este respecto, ha de señalarse que, en el apartado 14 de la réplica, el Reino de España alega que en la convocatoria impugnada no se menciona ninguna de las razones invocadas en el escrito de contestación para justificar la limitación controvertida. Sin embargo, esta alegación carece de pertinencia. En efecto, basta constatar al respecto que el conjunto de circunstancias a que alude el Reino de España en el apartado 13 de la réplica, a saber, el uso de las cuatro lenguas antes mencionadas en el trabajo diario de los servicios interesados por la convocatoria impugnada y el uso de estas cuatro lenguas en los diferentes ámbitos a los que se refiere la oposición en cuestión, están efectivamente relacionadas con la motivación que figura en dicha convocatoria (véase el anterior apartado 58).

 Sobre las lenguas utilizadas por los servicios de la Comisión de que se trata

75      El Reino de España afirma que las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2 de la oposición en cuestión no son las únicas lenguas de trabajo de los servicios interesados por dicha oposición. Invocando la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249), sostiene, más en concreto, que nada indica que un candidato aprobado que tenga un conocimiento satisfactorio de una lengua oficial distinta de las cuatro lenguas antes mencionadas no sea también inmediatamente operativo.

76      En respuesta a estas alegaciones, la Comisión aporta varios documentos para demostrar la práctica interna de los servicios interesados por la oposición en cuestión en materia lingüística y los conocimientos lingüísticos del personal de estos servicios.

–       Sobre los anexos B.1 a B.3

77      Por lo que se refiere al alemán, al inglés y al francés, la Comisión alega que, en el marco del ejercicio de la autonomía concedida a las instituciones en virtud de los artículos 335 TFUE y 336 TFUE, ha adoptado normas internas que establecen un régimen lingüístico.

78      En primer lugar, la Comisión aporta la Comunicación SEC(2000) 2071/6 de su presidente, de 29 de noviembre de 2000, relativa a la simplificación del proceso de toma de decisiones de dicha institución (anexo B.1), y un extracto del acta de la 1502.ª reunión de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, elaborada el 6 de diciembre de 2000 con la referencia PV(2002) 1502, donde consta la aprobación de esa Comunicación por el colegio de miembros (anexo B.2). La Comisión subraya que en el punto 2.2, apartado 3, de esta última se indica que los documentos cuya adopción está prevista mediante procedimiento escrito serán objeto de difusión interna en las tres lenguas de trabajo de la Comisión.

79      En segundo lugar, la Comisión presenta un documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción», que califica de «reglas dictadas por el Presidente de la Comisión por habilitación, relativas a la adopción de decisiones de la Comisión mediante los procedimientos oral, escrito y por habilitación» (anexo B.3), adoptadas sobre la base de las disposiciones de aplicación de su Reglamento interno. Se afirma que la habilitación concedida a este respecto a su presidente fue prevista con el objetivo de establecer «unas exigencias mínimas de comprensión y comunicación del Colegio».

80      La Comisión aduce que estas reglas internas influyen en las lenguas que se utilizan en ella como lenguas de comunicación interna, en particular en la gestión de las consultas interservicios. Dicha institución aporta a este respecto, en los anexos B.4 y B.5, datos relativos a los conocimientos lingüísticos de los miembros de su personal.

81      Por último, en tercer lugar, en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento que le dirigió el Tribunal, la Comisión aportó determinados documentos relativos a la aplicación de las «reglas» contenidas en el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» y, como anexo R.3, su Comunicación SEC(2006) 1489 final, de 20 de diciembre de 2006, relativa a la «traducción en la Comisión», acompañada de un documento en el que se exponen las «reglas de traducción después de 2006». Dicha institución afirma que esta Comunicación fue adoptada en la reunión de su colegio de miembros celebrada el 20 de diciembre de 2006, cuya acta también aportó (anexo R.4).

82      Procede señalar antes de nada que, por lo que respecta a la Comunicación SEC(2000) 2071/16, la Comisión se remite al punto 2.2, apartado 3, de dicho texto, que limita, según ella, el número de «lenguas de trabajo» de sus servicios a tres: el alemán, el inglés y el francés. Por tanto, los elementos de prueba examinados más abajo no son pertinentes en lo concerniente a la inclusión del italiano entre las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2.

83      A continuación, debe constatarse que el objeto de la Comunicación SEC(2000) 2071/16 consiste esencialmente en evaluar los diferentes tipos de procedimiento de toma de decisiones por el colegio de miembros de la Comisión, tal como estaban previstos en su Reglamento interno en la versión vigente en el momento en que se emitió dicha Comunicación, y en proponer su simplificación. En este contexto y refiriéndose a un tipo concreto de procedimiento, a saber, el procedimiento escrito, el punto 2.2 de esa Comunicación indica que «los documentos deberán circular internamente en las tres lenguas de trabajo de la Comisión», pero sin nombrarlas. Pues bien, este único pasaje, aun cuando comporte la expresión «lenguas de trabajo», no basta para acreditar que el alemán, el inglés y el francés sean las lenguas efectivamente utilizadas por todos los servicios de la Comisión en su trabajo cotidiano (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Italia/Comisión, T‑437/16, recurrida en casación, EU:T:2020:410, apartado 113).

84      Ciertamente, la Comisión alega que, aunque limitadas al ámbito del colegio de miembros, dichas reglas influyen en el conjunto de sus servicios (véase el anterior apartado 80). Los elementos que presenta en apoyo de esta afirmación se examinarán a continuación.

85      Además, el alcance de la referencia a las «lenguas de trabajo» de la Comisión debe matizarse a la luz de otros pasajes de la citada Comunicación.

86      Así, por una parte, del punto 2.2 de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 resulta que, en el marco del procedimiento por habilitación, mediante el que la Comisión puede habilitar a uno o a varios de sus miembros para adoptar decisiones en su nombre y bajo su responsabilidad, el texto de la decisión que se vaya a adoptar se «presentará en una sola lengua de trabajo y/o en su versión auténtica».

87      Por otra parte, el punto 5.2 de la Comunicación SEC(2000) 2071/6 pone de manifiesto el papel de la Dirección General (DG) de Traducción de la Comisión, que está «plenamente implicada en el proceso» de toma de decisiones. Ahí se precisa en particular que «una de las principales causas de retraso en el inicio o finalización de los procedimientos escritos y de los procedimientos por habilitación es la obtención de las traducciones, incluidos los textos revisados por los juristas lingüistas», lo que hacía indispensable una transmisión a tiempo de los documentos de que se trate a la DG Traducción.

88      Por lo tanto, la Comunicación SEC(2000) 2071/6 no permite extraer conclusiones útiles en cuanto a la utilización efectiva del alemán, del inglés y del francés en el trabajo cotidiano de los servicios de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Italia/Comisión, T‑437/16, recurrida en casación, EU:T:2020:410, apartado 117), y aún menos en el marco del ejercicio de las funciones contempladas en la convocatoria impugnada.

89      Habida cuenta de lo anterior, procede señalar que, como indica en lo esencial el Reino de España, no puede considerarse que los documentos aportados como anexos B.1 y B.2 contengan disposiciones de aplicación del régimen lingüístico general establecido por el Reglamento n.º 1, en el sentido del artículo 6 de este. Tal como la propia Comisión ha confirmado en la dúplica, estos documentos no hacen sino reflejar una práctica administrativa consolidada en su seno, consistente en utilizar el alemán, el inglés y el francés como lenguas en las que los documentos deben estar disponibles para ser sometidos a la aprobación del colegio de sus miembros. Con carácter general, aun admitiendo, como sostiene la Comisión, que dichas reglas constituyan normas obligatorias para sus servicios, de los autos del presente asunto no se desprende que existiera, en el momento de la publicación de la convocatoria impugnada, una decisión de la Comisión que fijara las reglas relativas a la lengua o lenguas de trabajo en su seno.

90      Esta constatación no queda desvirtuada por el documento aportado como anexo B.3 por la Comisión, titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» (véase el anterior apartado 79).

91      Este documento hace referencia, en particular, a la utilización de «lenguas de procedimiento», concepto que debe entenderse en el sentido de que designa las lenguas que sirven para comprender el contenido de un proyecto de acto con vistas a su adopción por el colegio de miembros de la Comisión o, en su caso, por un órgano delegado. Del referido documento resulta que las «lenguas de procedimiento» son el alemán, el inglés y el francés y que su utilización varía según el tipo de procedimiento de adopción del acto.

92      Así, en lo atinente a los procedimientos orales y escritos, el referido documento indica que un proyecto de acto y sus eventuales anexos se someterán a los miembros de la Comisión en las tres lenguas de procedimiento, así como, en su caso, en la lengua o lenguas necesarias para la entrada en vigor o la notificación del acto de que se trate. Se precisa asimismo que, a raíz de la adopción de tal acto, las versiones de este en las demás lenguas eventualmente necesarias para la publicación o la transmisión a otras instituciones de la Unión deberán elaborarse lo antes posible.

93      Por lo que se refiere a los procedimientos de adopción de un acto por habilitación o delegación, del mencionado documento se desprende que el órgano delegado puede aceptar adoptar un acto sobre la base de una sola lengua de procedimiento, pero que, en su caso, la o las versiones de este en la o las demás lenguas necesarias para la entrada en vigor o la notificación de dicho acto también deben estar disponibles. Además, al igual que ocurre con los procedimientos orales y escritos, el documento en cuestión indica que las versiones de ese acto en las demás lenguas eventualmente necesarias para la publicación o la transmisión a otras instituciones de la Unión habrán de elaborarse lo antes posible.

94      Por otro lado, el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» prevé que el presidente de la Comisión podrá, en determinadas condiciones, establecer, puntualmente o con carácter permanente, excepciones en cuanto al número de lenguas de procedimiento que deban utilizarse para iniciar un procedimiento de adopción o tanto para iniciar tal procedimiento como para adoptar el acto de que se trate.

95      Por lo que respecta, en particular, a las excepciones permanentes, el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» precisa que las mismas pueden concederse, en una pluralidad de ámbitos, para determinados expedientes recurrentes mediante notas oficiales del secretario general o del gabinete del presidente de la Comisión.

96      En respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento que le dirigió el Tribunal, la Comisión precisó que el documento aportado como anexo B.3 se había extraído del «Manual de los procedimientos operativos», a saber, una guía electrónica interna elaborada por los servicios de su secretario general que tenía por objeto, en particular, codificar la práctica administrativa antes mencionada. En cuanto a la fecha de adopción y a la aplicación en el tiempo de esa guía, la Comisión se limitó a referirse a la nota SEC(2003) 153 de su secretario general a la atención de los directores generales y jefes de servicio, de 11 de febrero de 2003, relativa a la actualización de dicha guía y a su difusión en su Intranet.

97      Pues bien, aun suponiendo que la versión del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» aportada por la Comisión como anexo al escrito de contestación fuese efectivamente la existente en la fecha de la publicación de la convocatoria impugnada, un documento extraído del «Manual de los procedimientos operativos» no puede considerarse una decisión del presidente de dicha institución de fijar las lenguas de presentación de los documentos sometidos al colegio de sus miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Italia/Comisión, T‑437/16, recurrida en casación, EU:T:2020:410, apartado 134). Por otro lado, ningún elemento de los autos permite considerar que este documento haya sido aprobado formalmente por el presidente de la Comisión, y menos aún por el colegio de sus miembros.

98      Además, es preciso constatar que el referido documento, interpretado a la luz de las disposiciones de aplicación del Reglamento interno de la Comisión, que esta ha presentado como anexo a sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento que le dirigió el Tribunal, está lejos de indicar una utilización exclusiva de las tres lenguas «de procedimiento» en los procedimientos a los que se refiere.

99      En efecto, por una parte, del citado documento resulta que, ciertamente, el inicio de un procedimiento de adopción de un acto requiere, por regla general y sin perjuicio de la posibilidad de utilizar una sola lengua en los procedimientos de habilitación y de delegación, la presentación del proyecto de acto en las tres lenguas de procedimiento. También es cierto que la adopción del proyecto puede o debe, según las exigencias dimanantes de la naturaleza del acto de que se trate, hacer necesario que tal acto también esté disponible en otra u otras versiones lingüísticas, o incluso, cuando el acto en cuestión vaya a ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea o transmitido a otras instituciones, en todas las lenguas oficiales de la Unión. Por otra parte, tal y como se desprende igualmente de dicho documento, son posibles excepciones en cuanto al número de lenguas de procedimiento utilizadas para la incoación de un procedimiento de adopción, incluso para la adopción de un proyecto de acto (véase el anterior apartado 94).

100    En lo concerniente, en particular, a las excepciones permanentes de las que se ha tratado en el anterior apartado 94, el documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» indica que, por ejemplo, las decisiones individuales en materia de ayudas de Estado se redactarán en alguna de las lenguas de procedimiento, «generalmente el inglés o el francés». Como precisó la Comisión en sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento que le dirigió el Tribunal, tales excepciones autorizan el uso de una sola de las tres lenguas de procedimiento sin especificar cuál, o «el uso del inglés solo», o «la posibilidad de utilizar el inglés o el francés».

101    En cualquier caso, del mismo modo que con los documentos aportados como anexos B.1 y B.2 (véanse los anteriores apartados 78, 88 y 89), del documento titulado «Exigencias lingüísticas en función del procedimiento de adopción» no se desprende que exista un vínculo específico entre el trabajo de los servicios de la Comisión y los procedimientos de toma de decisiones cuyo desarrollo dicho documento parece delimitar. Por tanto, no puede considerarse que tales documentos justifiquen la limitación controvertida.

102    En efecto, aun suponiendo que los miembros de una determinada institución utilicen exclusivamente una o varias lenguas en sus deliberaciones, no cabe presumir, sin más explicaciones, que un funcionario que acabe de incorporarse y que no domine ninguna de esas lenguas no será capaz de realizar inmediatamente un trabajo útil en la institución (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Italia/Comisión, T‑437/16, recurrida en casación, EU:T:2020:410, apartado 137 y jurisprudencia citada). Así, la Comisión debería haber demostrado, en este caso, en qué medida cada una de las lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2 de la oposición en cuestión tendría una utilidad especial para el ejercicio de las funciones contempladas en dicha convocatoria (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 77).

103    De los documentos aportados por la Comisión tampoco se desprende que las tres lenguas calificadas de «lenguas de procedimiento» se utilicen efectivamente todas ellas por sus servicios en su trabajo cotidiano. Además, como se ha indicado en el anterior apartado 87, el servicio de traducción de la Comisión está «plenamente» implicado en el proceso de toma de decisiones. El documento aportado como anexo B.1 también menciona los plazos necesarios para obtener las traducciones, así como la necesidad de una transmisión a tiempo de los documentos de que se trate al servicio de traducción. De ello se deduce que no es el servicio materialmente responsable de la redacción de un documento, sino la DG Traducción, quien elabora las versiones del documento en las «lenguas de procedimiento» necesarias para su transmisión al colegio de miembros, siendo así que el servicio responsable de la elaboración de ese documento se limita a una tarea de verificación del texto traducido. En efecto, es difícil imaginar que un servicio de la Comisión pueda exigir a cada miembro de su personal que entregue tres versiones lingüísticas de los documentos que hayan de someterse al colegio para su adopción.

104    Por último, en la medida en que ningún funcionario está obligado a tener un conocimiento satisfactorio del conjunto de las tres lenguas de que se trata entre las cuatro lenguas propuestas por la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2, también es difícilmente concebible que la tarea de elaborar un proyecto de acto en las versiones lingüísticas necesarias para su transmisión al colegio se reparta simultáneamente entre un número correspondiente de funcionarios del servicio responsable de la redacción de dicho proyecto. Esto resulta aún más difícil de concebir en la medida en que no existe garantía alguna de que haya funcionarios con un conocimiento satisfactorio del conjunto de esas tres lenguas en cada servicio.

105    Habida cuenta del análisis anterior, debe constatarse que los documentos aportados por la Comisión como anexos B.1 a B.3 no pueden considerarse apropiados para demostrar que la limitación de la elección de la lengua 2 de la oposición regulada por la convocatoria impugnada sea idónea para responder a necesidades reales del servicio, a saber, el interés del servicio en que las personas que acaban de entrar en funciones sean inmediatamente operativas.

106    La apreciación anterior no puede ponerse en tela de juicio mediante las alegaciones que la Comisión basa en la Comunicación SEC(2006) 1489 final (véase el anexo R.3, apartado 81 anterior). Según dicha institución, de esta Comunicación, y en particular de su anexo titulado «Reglas de traducción después de 2006», resulta que, respecto a determinados documentos de uso interno, solo se exige la traducción al inglés, francés y alemán, además de a una eventual lengua auténtica.

107    A este respecto, debe señalarse que el contenido de la Comunicación SEC(2006) 1489 final no tiene por efecto desvirtuar, sino, muy al contrario, confirmar las apreciaciones expuestas anteriormente. En efecto, las «reglas de traducción después de 2006», presentadas en anexo a esta Comunicación, mencionan únicamente al alemán, inglés y francés como lenguas de destino a las que deben traducirse determinadas categorías de documentos, sin definir en modo alguno la lengua de origen. Por otro lado, respecto a la gran mayoría de categorías de documentos que contemplan dichas reglas, se prevé la traducción a todas las lenguas oficiales, siendo excepcional, en realidad, la traducción solo a las lenguas alemana, inglesa y francesa.

108    En estas circunstancias, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de este documento, ha de considerarse que la Comunicación SEC(2006) 1489 final carece de pertinencia para la resolución del presente litigio.

–       Sobre el anexo B.4

109    El anexo B.4, al que se refiere la Comisión en el escrito de contestación, incluye seis páginas de datos extraídos de su sistema informático interno, que dan cuenta de los conocimientos lingüísticos declarados por los funcionarios y agentes de los servicios interesados por la convocatoria impugnada a 1 de enero de 2019. Más concretamente, la primera página de este anexo contiene, según las explicaciones dadas por la Comisión en sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento que le dirigió el Tribunal, datos que detallan los conocimientos lingüísticos de los miembros del personal de las categorías AD (administradores) y GF IV (agentes contractuales del grupo de funciones IV). En sus páginas segunda a sexta figuran datos relativos a los conocimientos lingüísticos de esas personas en función de la DG de la que depende cada una de ellas. Por otro lado, la séptima página de ese anexo recoge, como precisó la Comisión en dichas respuestas, un cuadro recapitulativo de los datos en cuestión que informa sobre las seis primeras lenguas según los conocimientos lingüísticos declarados, de un lado, por los administradores y los agentes contractuales del grupo de funciones IV de esos diferentes servicios y, de otro, por la totalidad del personal adscrito a estos.

110    En el apartado 25 del escrito de contestación, la Comisión indica, sobre la base de los datos mencionados anteriormente, que más del 90 % del personal que realiza funciones de nivel AD en las DG a las que se refiere la convocatoria impugnada habla el inglés y más del 74 % habla el francés, mientras que, en la mayor parte de estas DG, el 28 % de los funcionarios de nivel AD hablan alemán, salvo en la DG Presupuestos, en la que dicho porcentaje es del 21,43 %. La Comisión precisa, por otra parte, que estos porcentajes se basan únicamente en los datos relativos a las tres primeras lenguas declaradas por cada uno de los miembros de su personal, en la medida en que cabe «suponer que a partir de la cuarta lengua el nivel de conocimiento del idioma será progresivamente menor en la mayoría de los casos».

111    En su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento que le dirigió el Tribunal, la Comisión precisó que la razón por la que los datos relativos a los miembros del personal de la categoría AST (asistente) no estaban comprendidos en los datos que figuran en las seis primeras páginas del anexo B.4 era que «la convocatoria impugnada [iba] dirigida a la contratación de funcionarios para el desempeño de […] funciones [de administrador], y no para el desempeño de funciones de nivel asistente». En cambio, dicha institución indicó que en esos datos se incluyeron los relativos a la categoría de agentes contractuales del grupo de funciones IV, «puesto que estos desempeñan tareas similares a los funcionarios o agentes de nivel AD, lo cual no es el caso del personal de nivel […] AST».

112    En la vista, la Comisión subrayó, por lo que respecta más específicamente al alemán, que alrededor de una cuarta parte de los funcionarios de las DG en cuestión hablan alemán y que esta lengua se utiliza tradicionalmente en la comunicación interna. Según la Comisión, si bien entre compañeros son utilizadas todas las lenguas, el alemán lo es más a menudo que otras lenguas. Asegura que sucede lo mismo con el italiano.

113    Procede constatar que, aunque la fecha de referencia para dichos datos, a saber, según las respuestas de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento que le dirigió el Tribunal, el 23 de octubre de 2019, es posterior a la de la publicación de la convocatoria impugnada, sin embargo, no se aleja mucho de ella. Así, puede considerarse que esos datos reflejan, globalmente, el estado de los conocimientos lingüísticos del personal de que se trata en la fecha de dicha publicación. Por consiguiente, han de tenerse en cuenta en la apreciación del fundamento de la razón relativa a la necesidad de que el personal que acabe de entrar en funciones sea inmediatamente operativo, tal como se indica en la convocatoria impugnada.

114    A este respecto, del cuadro recapitulativo que constituye la séptima página del anexo B.4, mencionado en el apartado 109 anterior, se desprende una clara preponderancia del inglés y del francés respecto a las demás lenguas que el personal de los servicios de que se trata declaró conocer, siendo el alemán la tercera lengua más conocida, si bien con porcentajes mucho menos importantes, seguida, en este orden y respecto a la mayor parte de esos servicios, por el italiano, el español y el neerlandés.

115    Pues bien, debe constatarse que los datos presentados en el referido cuadro recapitulativo, puestos de relieve por la Comisión en el escrito de contestación, no tienen en cuenta el nivel de conocimiento de cada una de las lenguas que figuran en él, limitándose a presentar respecto a cada lengua el número total de personas que la «hablan», sin hacer distinciones en función del nivel de conocimiento declarado. Así, por ejemplo, aunque en dicho cuadro se indica que 61 personas adscritas al Servicio Jurídico de la Comisión hablan neerlandés, de ello no puede deducirse el nivel de conocimiento de esta lengua por parte de esas personas. Por tanto, procede analizar más detalladamente los datos presentados en las seis primeras páginas del anexo B.4. No obstante, estos datos presentan, en cualquier caso, una pertinencia reducida en el marco del presente asunto, en la medida en que, tal como ha confirmado la Comisión (véase el anterior apartado 111), no proporcionan información sobre los conocimientos lingüísticos de los miembros del personal de la categoría AST. Si bien es cierto que, mediante la convocatoria impugnada, la Comisión pretende seleccionar a miembros del personal de la categoría AD, nada permite considerar que los candidatos seleccionados en la oposición en cuestión solo tendrán que comunicarse, en el marco del ejercicio de sus funciones, con sus compañeros pertenecientes a esa categoría.

116    Precisado lo anterior, se desprende, más concretamente, de los datos que figuran en la primera página del anexo B.4 que la primera lengua declarada como lengua principal por los administradores y agentes contractuales del grupo de funciones IV adscritos a los servicios interesados por la convocatoria impugnada es el alemán (253 personas de las 1 765 personas adscritas a estos servicios, como confirmó la Comisión en la vista), seguido por el francés (233 personas), el inglés (199 personas), el italiano (184 personas), el neerlandés (131 personas) y el español (122 personas). A continuación, por lo que respecta a la segunda lengua, 1 216 personas declararon conocer el inglés, 372 el francés, 66 el alemán, 16 el español, 13 el neerlandés y 8 el italiano. Por último, en lo relativo a la tercera lengua, el francés fue declarado por 774 personas, el inglés por 243 personas, el alemán por 186 personas, el español por 107 personas, el neerlandés por 69 personas y el italiano por 50 personas.

117    Es preciso constatar, de entrada, que todos estos datos solo recogen los conocimientos lingüísticos del personal de las categorías AD y GF IV adscrito a los servicios interesados por la convocatoria impugnada. Por consiguiente, no permiten ni por sí solos ni en relación con los documentos examinados en los anteriores apartados 77 a 108 acreditar cuáles son la lengua o lenguas efectivamente utilizadas por los servicios de que se trata en su trabajo cotidiano, o incluso la lengua o lenguas que serían indispensables para el ejercicio de las funciones a que se refiere la convocatoria impugnada. Así, estos datos no demuestran, a priori, que la limitación controvertida sea adecuada para alcanzar el objetivo legítimo perseguido, a saber, la selección de candidatos que puedan ser inmediatamente operativos al entrar en servicio. Las afirmaciones que hizo la Comisión en la vista relativas a las eventuales lenguas de comunicación entre compañeros (véase el anterior apartado 112) no puede enervar estas constataciones. En efecto, la lengua en la que pueden comunicarse las personas adscritas a un mismo servicio depende ciertamente de los conocimientos lingüísticos de estas personas. Sin embargo, el hecho de que varios compañeros puedan comunicarse en una lengua común a ellos no significa en modo alguno que estas personas se verán obligadas a trabajar y a comunicarse con sus superiores jerárquicos o con los demás compañeros en esa misma lengua.

118    En cualquier caso, aun siguiendo la lógica de la Comisión y, por tanto, admitiendo la pertinencia de los datos mencionados en el anterior apartado 116 en el marco del presente litigio, no puede cuestionarse la conclusión expuesta en el apartado 117 precedente.

119    Por una parte, en lo que atañe a los datos relativos a la tercera lengua declarada por los miembros del personal a que se refiere el anexo B.4, no pueden tenerse en cuenta. En efecto, con arreglo al artículo 28, letra f), del Estatuto, para la selección de funcionarios de la Unión, solo se exige el conocimiento de dos lenguas oficiales. Por otro lado, del artículo 45, apartado 2, del Estatuto resulta que la capacidad de trabajar en una tercera lengua es un requisito previo para la primera promoción tras el nombramiento de un funcionario. Pues bien, en el caso de autos, no se desprende en modo alguno del anexo B.4 que todos los miembros del personal de que se trata ya hayan demostrado tal capacidad o que dichas personas hayan obtenido su primera promoción. Además, el citado anexo no se refiere solamente a funcionarios, sino también a agentes temporales y contractuales, siendo así que estos últimos no están sujetos al mismo régimen de promoción que el previsto en el Estatuto para los funcionarios (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento, C‑377/16, EU:C:2019:249, apartado 58). A este respecto, ciertamente, la Comisión «supone» que solo a partir de la cuarta lengua declarada el nivel de conocimiento del idioma será progresivamente menor «en la mayoría de los casos» (véase el anterior apartado 110), pero esta afirmación, como admite la propia Comisión, es una mera hipótesis y no se basa en ningún elemento concreto.

120    En la vista, la Comisión indicó, a propósito de los datos relativos a la tercera lengua declarada por las personas de que se trata, que la mayoría de estas personas son funcionarios y que, en cualquier caso, tener en cuenta a las demás categorías de agentes o a funcionarios que no han obtenido aún su primera promoción no cambiaría significativamente los datos facilitados. Sin embargo, ningún elemento de los autos apoya estas afirmaciones.

121    Por otra parte, en lo tocante a los datos relativos a las lenguas declaradas como primera y segunda lenguas por el personal de que se trata, de dichos datos se desprende que, en total y tomando en consideración únicamente las seis primeras lenguas declaradas, 1415 personas tienen un conocimiento al menos satisfactorio del inglés, 605 personas del francés, 319 personas del alemán, 192 personas del italiano, 144 personas del neerlandés y 138 personas del español.

122    A este respecto, cabe recordar que la limitación de la elección de la segunda lengua de los candidatos a un procedimiento de selección a un número restringido de lenguas oficiales no puede considerarse objetivamente justificada y proporcionada cuando figuren, entre estas lenguas, además de una lengua cuyo conocimiento sea deseable o incluso necesario, otras lenguas cuyo conocimiento no confiera ninguna ventaja particular a los potenciales candidatos aprobados en una oposición respecto al de otra lengua oficial. En efecto, si se admiten, como alternativas a la única lengua cuyo conocimiento constituye una ventaja para un funcionario que acabe de entrar en funciones, otras lenguas cuyo conocimiento no constituye una ventaja, no existe ninguna razón válida para no admitir igualmente todas las demás lenguas oficiales [véase la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Italia/Comisión, T‑353/14 y T‑17/15, EU:T:2016:495, apartado 140 (no publicado)].

123    Así, aun cuando debiera considerarse que los conocimientos lingüísticos del personal en activo pueden indicar que, para ser inmediatamente operativa en el plano de la comunicación interna, una persona que acabe de entrar en funciones debería dominar una lengua que goce de un grado de difusión particularmente elevado entre ese personal, los datos aportados por la Comisión no pueden justificar la limitación introducida por la convocatoria impugnada en la elección de la lengua 2 de la oposición en cuestión.

124    En efecto, del análisis de los datos relativos a las lenguas declaradas como primera y segunda lenguas (véase el anterior apartado 121) resulta que solo un conocimiento satisfactorio del inglés y, en menor medida, del francés podría considerarse que confiere una ventaja a los potenciales candidatos aprobados en la oposición en cuestión, dado que, respectivamente, 1 415 y 605 personas declararon tener un conocimiento satisfactorio de estas dos lenguas. Es cierto que las dos lenguas que declaran a continuación las personas de que se trata son el alemán (319 personas) y el italiano (192 personas). No obstante, habida cuenta del número, relativamente pequeño, de personas que declararon conocer estas dos últimas lenguas, el mero hecho de que hayan sido declaradas por un número de personas más elevado que el de las personas que declararon otras lenguas oficiales no puede justificar su inclusión entre las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2 de la oposición. En efecto, para ser inmediatamente operativa desde su entrada en funciones, una persona que haya declarado como lengua 2 el alemán o el italiano debería incorporarse a un servicio en el que su lengua 2 sea efectivamente utilizada por un número importante de compañeros y, además, por sus superiores jerárquicos. Sin embargo, a la vista de las cifras relativas al conocimiento de estas dos lenguas, es poco probable que un candidato aprobado en la oposición en cuestión se incorpore a un servicio al que esté adscrito un número considerable de personas con un conocimiento satisfactorio del alemán o del italiano.

125    Esta constatación se ve confirmada por los datos que figuran en las páginas segunda a sexta del anexo B.4, sobre los conocimientos lingüísticos de los miembros del personal de los servicios interesados por la convocatoria impugnada en función de su servicio de destino.

126    Así, a modo de ejemplo, por lo que respecta al personal de la DG Presupuestos, 190 personas declararon tener un conocimiento al menos satisfactorio del inglés, 88 del francés, 33 del alemán, 26 del español, 22 del neerlandés y 20 del italiano. Por tanto, siguiendo la lógica de la Comisión, una persona incorporada a esta DG que tuviera un conocimiento satisfactorio del italiano sería menos susceptible de ser operativa inmediatamente que una persona que conozca satisfactoriamente el español o el neerlandés. Habida cuenta, por otra parte, de la difusión relativamente moderada del alemán en dicha DG y de la probable dispersión de las personas con un conocimiento al menos satisfactorio de esta lengua entre sus diferentes servicios, es poco probable que una persona con un conocimiento satisfactorio del alemán sea, por ese motivo, inmediatamente operativa al entrar en servicio.

127    Lo mismo sucede con el nivel de difusión del italiano, del español y del neerlandés en el Servicio Jurídico de la Comisión (de los que 30, 27 y 23 personas, respectivamente, declaran tener un conocimiento al menos satisfactorio), así como con el nivel de difusión, en ese mismo Servicio, del alemán, comparado con el del inglés y el del francés (de los que 55, 204 y 124 personas, respectivamente, declaran tener un conocimiento al menos satisfactorio).

128    Así, en vista de las constataciones que figuran en el anterior apartado 114, los datos aportados por la Comisión relativos a los conocimientos lingüísticos del personal de las categorías AD y GF IV adscrito a los servicios interesados por la convocatoria impugnada, independientemente de su valor probatorio relativo (véase el anterior apartado 115), no permiten considerar que candidatos seleccionados con un conocimiento satisfactorio de alguna de las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2 de la oposición en cuestión serán nuevos efectivos inmediatamente operativos. Más específicamente, si bien, siguiendo la lógica de la Comisión, es posible admitir que un conocimiento satisfactorio, por parte de un candidato, del inglés o del francés puede hacer de él un candidato seleccionado en la oposición en cuestión inmediatamente operativo al entrar en servicio, no puede formularse la misma apreciación en el caso de un candidato que disponga de un conocimiento satisfactorio del alemán y, menos aún, del italiano.

129    La Comisión subraya, en sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento que le dirigió el Tribunal, remitiéndose también al escrito de contestación, que los datos contenidos en el anexo B.4 revelan, entre otras cosas, la influencia que las normas internas dimanantes de los documentos que constituyen los anexos B.1 a B.3, examinados en los anteriores apartados 77 a 108, tienen «en las lenguas utilizadas en los servicios de la Comisión como lengua de comunicación interna, en particular en la gestión de las consultas interservicios». No obstante, es preciso constatar que dichos datos no se refieren ni a las lenguas de trabajo de los servicios de que se trata ni a las lenguas utilizadas en el marco de las consultas interservicios, sino que se refieren únicamente a los conocimientos lingüísticos de los miembros del personal en activo en determinados servicios de la Comisión. Pues bien, no puede establecerse ningún vínculo directo entre estos conocimientos lingüísticos y las normas a que alude la Comisión, en la medida en que no se conocen ni la fecha de entrada en servicio de cada uno de sus miembros del personal ni las lenguas que estos conocían de manera satisfactoria en el momento de su entrada en servicio.

130    Por último, y en cualquier caso, aun suponiendo, siguiendo la lógica de la Comisión, que sea posible considerar que la limitación controvertida es idónea para alcanzar el objetivo perseguido en este caso por lo que respecta a las tres primeras lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2 de la oposición, no ocurre lo mismo con la cuarta de estas lenguas, el italiano, como se desprende de los apartados 126 y 127 anteriores.

–       Sobre el anexo B.5

131    La Comisión presenta, como anexo B.5, dos cuadros con datos estadísticos relativos al número de documentos «internos» traducidos por la DG Traducción a petición de los servicios interesados por la convocatoria impugnada entre los meses de julio de 2016 y junio de 2019, clasificados en función de su lengua de origen. Los datos presentados en el primer cuadro se refieren a los documentos elaborados para su adopción por la Comisión, es decir, tal como esta confirmó en la vista, por el colegio de sus miembros, y los presentados en el segundo cuadro se refieren a cualquier otro documento cuya traducción hayan solicitado los servicios interesados por la convocatoria impugnada.

132    Según la Comisión, de estos cuadros se desprende que más del 90 % de los documentos cuya traducción solicitan dichos servicios están redactados inicialmente en inglés, salvo en lo que respecta a la DG Competencia, para la que ese porcentaje es del 60 %. En esta última DG, los textos redactados en francés representan el 17,9 % del conjunto de textos. La Comisión se refiere, además, a los textos cuya traducción solicita su Servicio Jurídico, de los cuales el 57 % están redactados en francés y el 33,8 % en inglés.

133    En lo concerniente a los datos relativos a los documentos destinados a ser adoptados por la Comisión, presentados en el primer cuadro, de ellos se desprende que, entre los meses de julio de 2016 y junio de 2019, todos los servicios interesados por la convocatoria impugnada solicitaron la traducción de 571 867 documentos redactados en inglés, de 3 236 documentos redactados en francés, de 1 481 documentos redactados en húngaro, de 403 documentos redactados en alemán, de 264 documentos redactados en italiano, de 93 documentos redactados en español y de 51 documentos redactados en griego.

134    En cuanto a los datos relativos a los demás documentos internos cuya traducción se solicitó durante el mismo período por dichos servicios, 201 815 documentos fueron redactados inicialmente en inglés, 46 796 en francés, 25 220 en alemán, 18 590 en español, 14 320 en italiano, 11 152 en neerlandés y 9 186 en rumano.

135    La Comisión confirmó en la vista que, al calificar tales documentos de «documentos internos», entiende que se trata de documentos redactados por miembros de su personal. En estas circunstancias, y a falta de información sobre la lengua a la que se han traducido estos documentos, pueden extraerse cuatro conclusiones de las estadísticas aportadas por la Comisión.

136    En primer lugar, de estos datos estadísticos se desprende que una clara mayoría de los textos redactados por los funcionarios y agentes de la Comisión lo están en inglés. En segundo lugar, los servicios interesados por la convocatoria impugnada recurrieron a los conocimientos lingüísticos de sus funcionarios y agentes y estos demostraron poder trabajar en varias lenguas oficiales al margen de las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2 de la oposición, como el húngaro, el español, el neerlandés, el rumano o el griego. En tercer lugar, dichos datos estadísticos confirman el papel preponderante de la DG Traducción en el trabajo cotidiano de la Comisión, dado que los servicios de que se trata solicitaron la traducción de gran número de documentos redactados incluso en inglés y en francés, a pesar de que, según los datos facilitados por la Comisión, estas lenguas son de las más habladas por sus funcionarios y agentes (véanse los anteriores apartados 109 a 114). En cuarto lugar, existen diferencias considerables en función de las necesidades específicas de cada servicio, necesidades que pueden variar según los asuntos que cada servicio tuvo que tratar durante el período de referencia.

137    En cambio, los datos expuestos anteriormente no demuestran que la limitación controvertida sea adecuada para alcanzar el objetivo perseguido en este caso, a saber, la selección de candidatos inmediatamente operativos al entrar en servicio. En efecto, estos datos solo demuestran, a lo sumo, una tendencia de los servicios de que se trata a trabajar en inglés, sin excluir, no obstante, la utilización de cualquier otra lengua oficial, en función de las necesidades particulares de cada servicio en cada momento concreto.

–       Sobre el anexo B.6

138    La Comisión alega que, en su seno, la información y los programas informáticos internos «se encuentran siempre disponibles en inglés, con frecuencia también en francés y, en una medida más reducida, en alemán». Más específicamente, la página de la Intranet de la Comisión relativa a los asuntos del personal se encuentra disponible en las tres lenguas antes mencionadas, mientras que otras herramientas internas, como el programa de gestión de documentos (ARES), la guía de procedimientos de la Comisión (GoPro), la base de datos que contiene todos los documentos oficiales de la Comisión y la información correspondiente (Vista), el programa para la gestión de las consultas interservicios (Decide), el programa de gestión del personal (Sysper2) y el programa de gestión de los viajes de trabajo (MiPS), se encuentran disponibles únicamente en inglés y en francés. La Comisión aporta impresiones de pantalla de las primeras páginas de estos diferentes programas y programas informáticos como anexo B.6.

139    A este respecto, procede constatar, por una parte, que estos elementos no se refieren al italiano. Por otra parte, solo una de las herramientas internas que menciona la Comisión se encuentra disponible en alemán, en inglés y en francés, a saber, la página de la Intranet de la Comisión relativa a los asuntos del personal. En cambio, las demás herramientas mencionadas por dicha institución, que, por referencia a su denominación, parecen constituir herramientas importantes para el trabajo cotidiano de los miembros de su personal, solo se encuentran disponibles en inglés y en francés. Por tanto, los datos aportados como anexo B.6 no pueden considerarse pertinentes para la resolución del presente litigio.

140    En atención a todo lo anterior, procede constatar que los elementos aportados por la Comisión en los anexos B.1 a B.6 no demuestran que las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2 de la oposición en cuestión sean las lenguas utilizadas por los servicios interesados por dicha convocatoria en el marco de su funcionamiento cotidiano. Por tanto, estos elementos no demuestran, ni considerados aisladamente ni considerados en su conjunto, que la limitación controvertida sea adecuada para alcanzar el objetivo perseguido en este caso, a saber, la selección de candidatos que sean inmediatamente operativos en el momento de su entrada en funciones.

141    A este respecto, aun considerando que los elementos examinados anteriormente pudieran justificar la inclusión del inglés y del francés entre las lenguas propuestas a los candidatos de la oposición en cuestión para elegir la lengua 2, no cabe considerar que sucede lo mismo con el alemán y el italiano. No obstante, queda por examinar si la limitación controvertida, y más en particular la inclusión de estas dos últimas lenguas entre las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada, puede justificarse por las demás razones invocadas en la convocatoria impugnada y explicitadas por la Comisión en sus escritos.

 Sobre los ámbitos a los que se refiere la oposición en cuestión y las relaciones que mantienen los servicios de que se trata con operadores públicos y privados

142    El Reino de España sostiene que las razones que contiene la convocatoria impugnada en relación con los ámbitos a los que se refiere la oposición en cuestión son demasiado genéricas, indeterminadas y no se ajustan a la realidad. Más concretamente, la motivación de la convocatoria impugnada no es clara en cuanto a la necesidad de conocer el alemán o el italiano. Según el Reino de España, la limitación controvertida no puede justificarse, tampoco, por referencia a la cooperación entre los servicios interesados por la convocatoria impugnada y los diferentes operadores públicos y privados que allí se citan. Por el contrario, de dicha convocatoria se desprende, a su juicio, la necesidad de conocer más lenguas, en la medida en que todas las funciones de que se trata se ejercen en relación con todos los Estados miembros o a nivel internacional.

143    Según la Comisión, «respecto del italiano y, en parte, del alemán, […] aunque [estas lenguas] no tienen sin lugar a duda la importancia para el trabajo interno que tienen el francés y, sobre todo, el inglés, son lenguas que pueden resultar particularmente útiles en relación con los sectores, muy económicos, a los que se refiere la convocatoria [impugnada]».

144    A este respecto, la Comisión admite, en primer lugar, que los servicios a los que se refiere la convocatoria impugnada contactan con actores públicos y privados en todos los Estados miembros y que, en este contexto, no utilizan solo las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2. En segundo lugar, reconoce que una parte importante de los contactos de estos servicios con el exterior se hacen en inglés. Arguye que, sin embargo, el conocimiento de estas cuatro lenguas constituye una ventaja importante a la hora de trabajar de manera efectiva en los sectores de que se trata, ventaja que redunda en interés del servicio y justifica, por tanto, la limitación controvertida.

145    Más específicamente, la Comisión sostiene que las economías de Alemania, Reino Unido, Francia e Italia son las más importantes de la Unión y su peso en los sectores a los que se refiere la convocatoria impugnada incide en los trabajos de la Comisión, haciendo que estas lenguas sean más útiles para los servicios en cuestión que otras lenguas, como el español. La Comisión ofrece algunos ejemplos a este respecto, relativos al número de misiones y de asuntos gestionados por ella en relación con diversos países, así como algunas explicaciones sobre el papel de los servicios de traducción en el proceso de tramitación de los expedientes en el seno de sus servicios.

146    En apoyo de estas alegaciones, la Comisión presenta, en primer lugar, como anexo B.7, cuatro cuadros con datos relativos al valor total de varios sectores económicos de diferentes Estados miembros durante el período comprendido entre 2014 y 2017.

147    En segundo lugar, la Comisión presenta como anexo B.8 una lista que enumera los asuntos de ayudas de Estado tramitados por la DG Competencia entre 2016 y 2019, clasificados por Estado miembro afectado. De ella se desprende que el mayor número de asuntos tramitados se refería, por este orden, a Alemania (2 155 asuntos), los Países Bajos (1 144 asuntos), Italia (1 129 asuntos), España (882 asuntos) y la República Checa (655 asuntos).

148    Por último, en tercer lugar, el anexo B.9 contiene datos relativos al número de días de trabajo con desplazamiento del personal de la DG Asuntos Económicos y Financieros por Estado miembro también para el mismo período. De este anexo se desprende que los miembros del personal de dicha DG efectuaron 4 885 días de misión en Bélgica, 4 535 en Grecia, 1 307 en Francia, 1 208 en Luxemburgo, 906 en Alemania, 912 en Italia, 881 en el Reino Unido y 526 en Portugal.

149    Por lo que respecta al conjunto de estos datos, procede antes de nada constatar que, aun considerando que las alegaciones de la Comisión sobre la importancia de las economías de Alemania, Reino Unido, Francia e Italia se vean confirmadas por los datos estadísticos facilitados por el anexo B.7 y que, en cierta medida, el peso de la actividad económica desarrollada en esos Estados miembros pueda traducirse en el volumen de los asuntos que deben tramitarse con esos Estados miembros o en relación con ellos por los servicios a los que se refiere la convocatoria impugnada, es preciso señalar, con independencia del procedimiento de salida del Reino Unido de la Unión, en curso en 2019, que la lengua o lenguas en las que esos asuntos son tramitados por los servicios de que se trata no se desprenden de los elementos de los autos. A este respecto, la propia Comisión admite, por un lado, que sus funcionarios y agentes utilizan varias lenguas en el marco de su trabajo y, por otro, que una parte importante de los contactos con los Estados miembros y los actores privados en los ámbitos a que se refiere la convocatoria impugnada se llevan a cabo en inglés. En este contexto, no cabe deducir de los elementos aportados por la Comisión aquí examinados que una persona que tenga un conocimiento satisfactorio del alemán o del italiano pueda, tras su entrada en funciones, ser inmediatamente operativa en mayor medida que una persona que tenga un conocimiento satisfactorio de otra lengua oficial de la Unión.

150    En lo referente a los elementos aportados en los anexos B.8 y B.9, procede constatar de entrada que solo informan sobre los trabajos de dos de los cinco servicios a los que se refiere la convocatoria impugnada y, por consiguiente, que no son pertinentes para la resolución del presente litigio, dado que los candidatos seleccionados en la oposición controvertida pueden incorporarse a todos esos servicios. Ciertamente, a tenor de lo indicado en la primera página de la convocatoria impugnada (véase el anterior apartado 3), el mayor número de candidatos que se pretende seleccionar en la oposición en cuestión parecen estar destinados a incorporarse a las dos DG mencionadas. No obstante, basta señalar, a este respecto, que la limitación controvertida no se impone únicamente a los candidatos que pueden incorporarse a estas dos DG, sino a todos los candidatos.

151    En cualquier caso, las constataciones efectuadas a propósito del anexo B.7 (véase el anterior apartado 149) son válidas también, en lo esencial, respecto a la información que contienen los anexos B.8 y B.9. En efecto, ningún elemento de los autos permite deducir de esta sola información que los asuntos a los que se hace referencia en el anexo B.8 hayan sido tramitados por la DG Competencia en la lengua del Estado miembro de que se trate o que los funcionarios y agentes de la DG Asuntos Económicos y Financieros hayan tenido que utilizar, en el marco de su trabajo, la lengua de los Estados miembros en los que desempeñaron las misiones mencionadas en el anexo B.9.

152    Por último, aun considerando que dichos datos puedan proporcionar cierta información respecto a las lenguas utilizadas por los funcionarios y agentes de los servicios a los que se refiere la convocatoria impugnada en su trabajo, esta información solo es, en realidad, circunstancial y puede variar según el contexto económico, en el sentido amplio del término, en cada uno de los Estados miembros, contexto que es imposible prever. Por otra parte, la Comisión no hace sino confirmar esta afirmación al indicar, en el escrito de contestación, a propósito del anexo B.9, que, si bien los datos comunicados por la DG Asuntos Económicos y Financieros muestran un número muy significativo de días de misión en Grecia, «esta circunstancia está ligada al período financieramente muy difícil que dicho Estado miembro ha atravesado en los últimos años». La Comisión añade que, por ello, no consideró necesario tener en cuenta esta circunstancia en relación con las necesidades futuras de personal que la convocatoria impugnada pretende cubrir. En realidad, esta circunstancia no hace más que demostrar que el trabajo de los servicios de la Comisión tal como lo concibe esta siempre puede verse perturbado debido al contexto económico en Estados miembros distintos de aquellos cuya lengua oficial sea una de las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2 de la oposición en cuestión y, de este modo, puede obligar a sus servicios a tramitar asuntos relativos a este contexto económico.

153    Así pues, ha de constatarse que la Comisión no ha podido demostrar que «algunas de [las] lenguas [propuestas en la convocatoria impugnada para la elección de la lengua 2 sean] especialmente importantes en algunos ámbitos en materia de competencia», como se indica en la convocatoria impugnada.

154    En consecuencia, procede considerar que los elementos aportados por la Comisión en los anexos B.7 a B.9 no demuestran, ni considerados aisladamente ni considerados conjuntamente con los elementos aportados en los anexos B.1 a B.6, que la limitación controvertida sea adecuada para alcanzar el objetivo perseguido en este caso.

155    Por otra parte, es preciso constatar que la Comisión no aporta ningún elemento que pueda demostrar cuáles son las lenguas de trabajo de las instituciones mencionadas en la parte de la convocatoria impugnada que justifica la limitación controvertida y con las que se supone que los servicios a los que se refiere la oposición en cuestión están en constante relación.

156    Por lo tanto, debe considerarse que los elementos aportados por la Comisión en apoyo de sus alegaciones no permiten respaldar las conclusiones que dicha institución extrae de ellos. Más concretamente, estos elementos no permiten concluir que exigir a los candidatos a la oposición en cuestión un conocimiento satisfactorio de una de las cuatro lenguas propuestas en la convocatoria impugnada para elegir la lengua 2 permita necesariamente la selección de candidatos inmediatamente operativos desde su entrada en funciones.

157    Por consiguiente, procede estimar los motivos segundo y tercero invocados por el Reino de España y, en consecuencia, anular la totalidad de la convocatoria impugnada, sin que sea necesario examinar la argumentación expuesta por el Reino de España sobre la proporcionalidad de la limitación controvertida ni sus motivos primero y cuarto (véanse los anteriores apartados 42 a 55), respecto a las obligaciones controvertidas.

158    En cuanto a los efectos de esta anulación, debe señalarse que, por razones análogas a las expuestas en los apartados 83 a 87 de la sentencia de 26 de marzo de 2019, España/Parlamento (C‑377/16, EU:C:2019:249), la anulación de la convocatoria impugnada no puede influir en un eventual reclutamiento ya efectuado sobre la base de las listas de reserva constituidas a raíz del procedimiento de selección en cuestión, habida cuenta de la confianza legítima de los candidatos aprobados a los que ya se ha ofrecido un puesto por estar incluidos en dichas listas (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Italia/Comisión, T‑437/16, recurrida en casación, EU:T:2020:410, apartado 230 y jurisprudencia citada).

 Costas

159    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el Reino de España.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Anular la convocatoria de oposición general EPSO/AD/374/19, con vistas a la constitución de una lista de reserva en los ámbitos del Derecho de la competencia, del Derecho financiero, del Derecho de la unión económica y monetaria, de las normas financieras aplicables al presupuesto de la Unión Europea y de la protección de las monedas de euro contra la falsificación.

2)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las del Reino de España.

Costeira

Gratsias

Kancheva

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de septiembre de 2021.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.