Language of document : ECLI:EU:T:2000:84

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera ampliada)

de 22 de marzo de 2000 (1)

«Competencia - Reglamento (CEE) n. 4064/89 - Decisión por la que se declarauna concentración compatible con el mercado común - Recurso de anulación -Motivación - Admisibilidad»

En los asuntos acumulados T-125/97 y T-127/97,

The Coca-Cola Company, con domicilio social en Wilmington, Delaware (EstadosUnidos), representada por el Sr. M. Siragusa, Abogado de Roma, y el Sr. N. Levy,Abogado de Inglaterra y el País de Gales, que designa como domicilio enLuxemburgo el despacho de Mes Elvinger y Hoss, 15, Côte d'Eich,

Coca-Cola Enterprises Inc., con domicilio social en Atlanta, Georgia (EstadosUnidos), representada por el Sr. P. Lasok, QC, y el Sr. M. Reynolds, Solicitor deInglaterra y el País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo eldespacho de Abogados Zeyen, Beghin et Feider, 56-58, rue Charles Martel,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. W. Wils, miembrodel Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio enLuxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismoServicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

The Virgin Trading Company Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),representada por el Sr. I. Forrester, QC de Escocia, que designa como domicilioen Luxemburgo el despacho de Me A. May, 31, Grand-rue,

y

República Federal de Alemania, representada por los Sres. W.-D. Plessing,Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y C.-D. Quassowski,Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes,Graurheindorfarstraße 108, Bonn (Alemania),

partes coadyuvantes,

que tienen por objeto que se anule parte de la motivación de la Decisión97/540/CE de la Comisión, de 22 de enero de 1997, por la que se declara lacompatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y elfuncionamiento del Acuerdo EEE (Asunto n. IV/M.794 - Coca-Cola/AmalgamatedBeverages GB) (DO L 218, p. 15),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente; la Sra. V. Tiili y los Sres. J. Pirrung,A.W.H. Meij y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 dejulio de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Partes

1.
    La demandante, The Coca-Cola Company (en lo sucesivo, «TCCC»), y la sociedadinglesa Cadbury Schweppes plc (en lo sucesivo, «CS») son titulares de los derechosde varias marcas de bebidas refrescantes con gas comercializadas en Gran Bretañay otros países. Suministran a empresas terceras de embotellado los concentradosy los ingredientes utilizados para elaborar las bebidas comercializadas con dichasmarcas y las autorizan a distribuir sus bebidas en un territorio determinado.

2.
    Amalgamated Beverages Great Britain (en lo sucesivo, «ABGB»), empresa filialde TCCC y CS, era la responsable del embotellado, la distribución, la promocióny la comercialización de las bebidas de dichas sociedades y encomendaba larealización de estas actividades a su filial, la sociedad Coca-Cola & SchweppesBeverages Ltd (en lo sucesivo, «CCSB»).

3.
    Coca-Cola Enterprises Inc. (en lo sucesivo, «CCE») es la primera empresa mundialde embotellado de los productos de TCCC. Fue constituida en 1986, cuandoTCCC comenzó a consolidar sus actividades de embotellado en Estados Unidos yofreció el 51 % de las acciones de CCE al público. Además de sus actividades enlos Estados Unidos, CCE se convirtió, a raíz de una serie de adquisiciones desde1993, en la empresa embotelladora de TCCC en Bélgica, los Países Bajos yFrancia.

Contexto fáctico y jurídico del litigio

4.
    Los presentes recursos se inscriben en el marco más amplio de los procedimientosen materia de competencia incoados por la Comisión con arreglo a los artículo 85y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE), en los que estuvieronimplicadas TCCC o sus embotelladoras europeas. El primer asunto tuvo su origenen un procedimiento incoado en septiembre de 1987, con arreglo al artículo 86 delTratado, contra un filial italiana de TCCC, The Coca-Cola Export Corporation (enlo sucesivo, «TCCEC»), en el que la Comisión consideró que ésta ocupaba unaposición dominante en el mercado de bebidas refrescantes con gas y sabor a cola(en lo sucesivo, «colas»). En el marco de este procedimiento, TCCEC, al tiempoque expresaba sus reservas sobre la existencia de un mercado de colas pertinentey sobre su supuesta posición dominante en tal mercado, se comprometió a respetardeterminadas obligaciones referidas a los acuerdos celebrados con distribuidoresde los Estados miembros (véase el comunicado de prensa IP/90/7). Estecompromiso fue asumido a su vez por CCE en la Decisión que es objeto delpresente recurso.

5.
    De los autos se deduce que la supuesta posición dominante de TCCC en elmercado de colas fue examinada de nuevo a raíz de una denuncia por infraccióndel artículo 86 del Tratado, presentada en 1993 [...] (2) contra su filial, laembotelladora francesa Coca-Cola Beverages SA (en lo sucesivo, «CCBSA»).También se desprende de los autos que, en agosto de 1995, la Comisión alegó queCCBSA dominaba el mercado de colas francés y había incurrido en prácticasabusivas en el sentido del artículo 86 del Tratado.

6.
    El 9 de agosto de 1996, la Comisión recibió una notificación de CCE, con arregloal Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobreel control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1).

7.
    La operación notificada se refería al acuerdo de CS y TCCC para liquidar ABGBmediante la venta de sus participaciones respectivas en dicha sociedad a CCE, queentonces no ejercía ninguna actividad comercial en Gran Bretaña.

8.
    Mediante su Decisión 97/540/CE, de 22 de enero de 1997, la Comisión declarócompatible con el mercado común, a tenor del apartado 2 del artículo 8 delReglamento n. 4064/89, y con el funcionamiento del Acuerdo sobre el EspacioEconómico Europeo la operación de concentración notificada (Asunto n. IV/M.794- Coca-Cola/Amalgamated Beverages GB) (DO L 218, p. 15; en lo sucesivo,«Decisión impugnada»).

9.
    En la motivación de dicha Decisión, la Comisión expuso, entre otras, las siguientesapreciaciones: en primer lugar, TCCC puede ejercer una influencia decisiva sobreCCE y, por consiguiente, controla dicha empresa en el sentido del artículo 3,apartado 3, del Reglamento n. 4064/89; en segundo lugar, el suministro de colasen Gran Bretaña constituye el mercado pertinente para la evaluación de laconcentración notificada, y, en tercer lugar, CCSB ocupa una posición dominanteen el mercado británico de las colas. No obstante, la Comisión llegaba a lasiguiente conclusión (considerando 214):

«[...] aunque la operación propuesta dé lugar a un cambio estructural que a su vezpuede dar lugar a un cambio en el comportamiento de CCSB en el mercado, [...]no es posible establecer una diferencia clara entre las oportunidades que sederivarán directamente de la operación propuesta y las que ya existen en virtud dela actual estructura de CCSB, que permita concluir que dicha operación da lugara un consolidación de la posición dominante de CCSB en el mercado de la cola enGran Bretaña a los efectos del artículo 2 del Reglamento [n. 4064/89].»

10.
    En su Decisión, la Comisión señaló asimismo que CCE se comprometió a que,mientras controlase a CCSB, ésta respetaría los mismos compromisos que losasumidos por TCCEC (véase el apartado 4 supra), consistentes en renunciar adeterminadas prácticas comerciales consideradas ilegales cuando las utiliza unaempresa que ocupa una posición dominante. Según el considerando 212 de laDecisión, «este compromiso aliviaría algunas de las preocupaciones manifestadaspor terceros durante la instrucción del procedimiento».

Procedimiento

11.
    En estas circunstancias, TCCC y CCE interpusieron sendos recursos de anulacióncontra la Decisión mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunalde Primera Instancia el 22 de abril de 1997 (asuntos T-125/97 y T-127/97).

12.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instanciael 2 de junio de 1997, la Comisión propuso, en ambos asuntos, una excepción deinadmisibilidad. CCE y TCCC presentaros sus observaciones a dicha excepción losdías 5 y 8 de septiembre de 1997.

13.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instanciael 29 de septiembre de 1997, Virgin Trading Company Ltd (en lo sucesivo,«Virgin») solicitó intervenir en ambos asuntos en apoyo de las pretensiones de laComisión.

14.
    Mediante escritos de 16 de octubre de 1997, TCCC y CCE alegaron que Virgincarecía de interés para actuar como coadyuvante y solicitaron, con arreglo alartículo 116, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que se trataranconfidencialmente varios documentos presentados ante el Tribunal de PrimeraInstancia en el marco de los presentes asuntos.

15.
    Mediante escritos de 30 de octubre de 1997, la República Federal de Alemaniasolicitó intervenir en ambos asuntos en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

16.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instanciael 3 de noviembre de 1997, CCE y TCCC solicitaron intervenir en los asuntosT-125/97 y T-127/97 respectivamente como parte coadyuvante de la otra sociedad.

17.
    Mediante escritos de 10 de noviembre de 1997, la Comisión consideró que laspeticiones de tratamiento confidencial de TCCC y CCE no estaban justificadas enlo que atañía a Virgin y que tampoco cabía acordar tal confidencialidad respectode la República Federal de Alemania.

18.
    Mediante escrito de 12 de noviembre de 1997, la Comisión se opuso a lasmencionadas demandas de intervención de CCE y TCCC.

19.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancialos días 19 y 21 de noviembre de 1997, CCE y TCCC solicitaron, cada una respectode la otra, el tratamiento confidencial de determinados documentos.

20.
    Mediante escrito de 7 de julio de 1998, TCCC se remitió, en apoyo de laadmisibilidad de su recurso, a documentos de varias autoridades en materia decompetencia con el fin de demostrar que la Decisión impugnada y, en particular,las afirmaciones que en ella se realizan sobre la definición del mercado pertinente,ya habían sido tomadas en cuenta por órganos jurisdiccionales y autoridades enmateria de competencia de Francia, Italia y Lituania en perjuicio de sus intereses.Mediante escrito de 28 de agosto de 1998, la Comisión manifestó su opinión sobredichos documentos.

21.
    Mediante autos de 18 de marzo de 1999, el Presidente de la Sala Primera delTribunal de Primera Instancia estimó las demandas de intervención de Virgin y dela República Federal de Alemania en ambos asuntos y desestimó las de TCCC yCCE.

22.
    Por lo que se refiere a las peticiones de confidencialidad de TCCC y CCE entreellas mismas, fueron acogidas provisionalmente mediante el mismo auto a los finesdel procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad.

23.
    Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 9 de abril de 1999, ambosasuntos fueron atribuidos a la Sala Primera ampliada.

24.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió abrirla fase oral del procedimiento para resolver sobre la excepción de inadmisibilidad.En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento y con arreglo alartículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instanciasolicitó a la Comisión y a CCE que respondieran a determinadas preguntas escritasy a la Comisión que presentara el acta de la reunión del Comité consultivo de 7 deenero de 1997, así como cualquier otro documento remitido a los miembros dedicho Comité con motivo de la reunión. En la vista celebrada el 8 de julio de 1999,se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas oralesdel Tribunal de Primera Instancia.

25.
    Con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal dePrimera Instancia, se acumulan los asuntos T-125/97 y T-127/97 a efectos de lasentencia.

Pretensiones de las partes

26.
    En su recurso, TCCC solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la Decisión nula y sin efecto en la medida en que contiene lassiguientes apreciaciones: que la oferta de bebidas refrescantes con gas ysabor a cola en Gran Bretaña constituye un mercado de referencia, queCCSB tiene una posición dominante en este mercado y que TCCC tiene elcontrol de CCE a efectos del artículo 3, apartado 3, del Reglamenton. 4064/89.

Con carácter subsidiario:

-    Declare la Decisión nula y sin efecto en su totalidad en la medida en quetal declaración sea necesaria para anular las apreciaciones referidasanteriormente y declare que se autoriza la adquisición de ABGB por CCEcon arreglo al artículo 10, apartado 6, del Reglamento n. 4064/89.

Y, en cualquier caso:

-    Anule el compromiso contraído con la Comisión por CCE el 17 de febrerode 1997, así como la apreciación que sirvió de base a la Comisión parasolicitar y obtener dicho compromiso, a saber, que CCSB tiene una posicióndominante en un mercado de referencia constituido por la oferta derefrescos de cola en Gran Bretaña.

-    Condene en costas a la Comisión.

-    Adopte cualquier otra medida que estime necesaria.

27.
    En sus observaciones a la excepción de inadmisibilidad, TCCC solicita al Tribunalde Primera Instancia, por una parte, que no acoja dicha excepción o que declarecarentes de efectos jurídicos el compromiso y las apreciaciones controvertidas dela Comisión contenidos en la Decisión impugnada y, por otra parte, que se condeneen costas a la Comisión con arreglo al artículo 87, apartado 3, del Reglamento deProcedimiento.

28.
    En su demanda, CCE solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la Decisión nula y sin efecto en la medida en que la Comisiónrealiza la siguientes apreciaciones: que TCCC tiene el control de CCE aefectos del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89, que la ofertade bebidas refrescantes con gas y sabor a cola en Gran Bretaña constituyeun mercado distinto y que CCSB tiene una posición dominante en estemercado.

Con carácter subsidiario:

-    Anule las «decisiones», contenidas en la Decisión, según las cuales:TCCC tiene el control de CCE en el sentido del artículo 3, apartado 3, delReglamento n. 4064/89, la oferta de colas en Gran Bretaña constituye unmercado distinto y CCSB tiene una posición dominante en dicho mercado.

-    Condene en costas a la Comisión.

29.
    En sus observaciones a la excepción de admisibilidad, CCE solicita al Tribunal dePrimera Instancia que declare la admisibilidad de su recurso y que, en cualquiercaso, condene en costas a la Comisión con arreglo al artículo 87, apartado 3, delReglamento de Procedimiento.

30.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que en ambos asuntos:

-    Declare la inadmisibilidad de los recursos.

-    Condene en costas a las demandantes.

31.
    En sus escritos de intervención, presentados el 12 de mayo de 1999, Virgin solicitaal Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad de los recursos.

-    Condene en costas a las demandantes.

32.
    La República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Primera Instancia en susescritos de intervención, presentados el 12 de mayo de 1999, que declare lainadmisibilidad de los recursos.

Sobre la excepción de inadmisibilidad

Alegaciones de las partes en el asunto T-125/97

33.
    TCCC sostiene que la Decisión impugnada la afecta directa e individualmente yque constituye un acto impugnable a efectos del artículo 173, párrafo cuarto, delTratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación).

34.
    Por lo que se refiere a su legitimación, TCCC expone, en primer lugar, que laDecisión impugnada la afecta manifiestamente. Alega que la apreciación principalde la Comisión de que CCSB, por su condición de única embotelladora británicade los productos de TCCC, ocupa una posición dominante en el mercado de colasen Gran Bretaña se basa en que CCSB embotella y distribuye su producto, a saber,la «Coca-Cola». En segundo lugar, señala que tanto la apreciación de que CCSBocupa una posición dominante como el compromiso de CCE implican restringirradicalmente el comportamiento comercial de CCSB en perjuicio de la venta delos productos de TCCC.

35.
    Por último, TCCC sostiene que si la apreciación controvertida de la Comisiónsegún la cual TCCC tiene el control de CCE es procedente, entonces la Decisiónimpugnada afecta individual y directamente a TCCC (sentencias del Tribunal deJusticia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 113/77, Rec.p. 1185, apartado 9, y de 28 de febrero de 1984, Ford/Comisión, asuntosacumulados 228/82 y 229/82, Rec. p. 1129, apartado 13).

36.
    Por lo que se refiere a la existencia de un acto impugnable, TCCC sostiene que laapreciación, contenida en la Decisión, de que existe una posición dominanteimplica para CCSB consecuencias importantes y duraderas, que pueden surtirefectos jurídicos perjudiciales, en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justiciade 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639; en lo sucesivo,«sentencia IBM»).

37.
    En primer lugar, TCCC señala que dicha apreciación impone a CCSB una«responsabilidad particular», de modo que un comportamiento consideradogeneralmente legal en el mercado de que se trate puede calificarse de abuso deposición dominante, lo que, en el presente caso, implica restringir la libertadcomercial de dicha sociedad.

38.
    TCCC expone, en segundo lugar, que la Comisión podría utilizar tal apreciaciónen asuntos pendientes y futuros. A este respecto señala que no conoce ni un solocaso en que la Comisión haya modificado su opinión sobre la definición delmercado o la existencia de una posición dominante en asuntos posteriores sobrela misma empresa [Decisiones de la Comisión 80/182/CEE, de 28 de noviembre de1979 (IV/29.672 - Floral), y 82/203/CEE, de 27 de noviembre de 1981 (IV/30.188- Moët et Chandon, London, Ltd), relativas a un procedimiento de aplicación delartículo 85 del Tratado de la CEE (DO 1980, L 39, p. 51, y DO 1982, L 94, p. 7,respectivamente)]. Según TCCC, la perspectiva de una acción ejercitada contra ellao contra CCSB no es una mera hipótesis. En efecto, Virgin Cola Company,empresa competidora de TCCC, presentó una denuncia ante la Comisión alegandouna infracción del artículo 86 del Tratado por abuso de posición dominante en elReino Unido. La apreciación de que CCSB ocupa una posición dominante,contenida en la Decisión impugnada, también supone privar a TCCC de laposibilidad de impugnar dicha imputación, que Virgin Cola Company formula ensu denuncia. Análogamente, en agosto de 1995 la Comisión incoó un procedimientocontra CCBSA aduciendo que ésta había abusado de su posición dominante en elmercado de colas francés. La cuestión crucial de la definición del mercado delproducto se dejó en suspenso a la espera de los resultados del procedimiento queterminó con la adopción de la Decisión impugnada.

39.
    TCCC señala que la apreciación controvertida puede acrecentar la posibilidad deque se la condene al pago de una multa en un asunto posterior e invoca a esterespecto la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1967, CimenteriesCBR y otros/Comisión (asuntos acumulados 8/66 a 11/66, Rec. p. 93).

40.
    En tercer lugar, TCCC sostiene que existe un riesgo grave de que los órganosjurisdiccionales nacionales, en especial los del Reino Unido, se considerenvinculados por la apreciación controvertida, lo que la perjudicaría frente a lospropietarios de marcas competidoras, así como a CCSB frente a futurosdenunciantes (Comunicación 93/C 39/05 relativa a la cooperación entre la Comisióny los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86del Tratado CEE, DO C 39, p. 6, y sentencia del Tribunal de Justicia de 28 defebrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935). A este respecto, TCCC invocala sentencia de 29 de junio de 1978, BP/Comisión (77/77, Rec. p. 1513), en la queel Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad de un recurso en el que se alegabaque la apreciación de la Comisión relativa al abuso de una posición dominantepodía ser invocada ante los órganos jurisdiccionales nacionales por un denunciantepotencial mediante el ejercicio de una acción posterior (véanse, además, lassentencias del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1979, Deshormes/Comisión,17/78, Rec. p. 189; de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión, 223/85, Rec.p. 4617, y de 31 de mayo de 1988, Rousseau/Tribunal de Cuentas, 167/86, Rec.p. 2705, apartado 7; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 deseptiembre de 1996, Postbank/Comisión, T-353/94, Rec. p. II-921).

41.
    En cuarto lugar, TCCC destaca que la legislación de determinados Estadosmiembros, como es el caso del Reino Unido, establece que las Decisiones de laComisión tienen carácter obligatorio para los órganos jurisdiccionales nacionales.A este respecto, TCCC menciona la sentencia dictada por la High Court of Justice(Reino Unido) en el asunto British Leyland Motor Corp. Ltd/Wyatt Interpart Co.Ltd, según la cual, por una parte, una sentencia del Tribunal de Justicia sobre unaapreciación de la Comisión relativa al abuso por una empresa de su posicióndominante tiene fuerza de cosa juzgada con arreglo a la European CommunitiesAct 1972 y, por otra parte, una Decisión de la Comisión que no ha sido impugnadaante el Juez comunitario tiene el mismo efecto que una sentencia del Tribunal deJusticia (1979 CMLR 79). También cita la resolución dictada en el asunto IberianUK Ltd/BPB Industries Ltd, en la que la High Court of Justice afirmó que seríacontrario al orden público permitir a personas que han sido parte enprocedimientos comunitarios en materia de competencia impugnar nuevamenteante un órgano jurisdiccional nacional el fundamento de una Decisión de laComisión (1996 CMLR 601).

42.
    Por lo que se refiere al compromiso contraído por CCE, TCCC sostiene queproduce efectos jurídicos y constituye, por tanto, un motivo distinto e independientede la admisibilidad de su recurso según la jurisprudencia (sentencia del Tribunalde Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, «pastade madera», asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307). En su opinión, este compromiso haimpedido a CCSB emplear estrategias comerciales potencialmente rentables de lasque sí se pueden aprovechar sus competidores al tiempo que le expone al riesgode que se le imponga una multa.

43.
    Asimismo, según TCCC, el hecho de que mediante la Decisión impugnada se hayaautorizado la operación notificada no impide en modo alguno la admisibilidad desu recurso, siendo así que no se puede llegar a ninguna otra conclusión a partir dela sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1992, NBVet NVB/Comisión (T-138/89, Rec. p. II-2181; en lo sucesivo, «sentencia NBV yNVB»).

44.
    Sobre esta cuestión alega, en primer lugar, que tanto la apreciación de la existenciade una posición dominante como el compromiso controvertido de CCE tienenconsecuencias negativas, independientes de la autorización de la concentraciónnotificada, y afectan a esta sociedad en la medida en que la fuerzan a asumirobligaciones especiales y a poner fin a todo comportamiento que pudiera parecerabusivo.

45.
    En segundo lugar señala que, a diferencia de las demandantes en la sentencia NBVy NVB, TCCC no ha vencido en el procedimiento incoado por la Comisión.

46.
    En tercer lugar, TCCC afirma que en la sentencia NBV y NVB la alegación de lasdemandantes de que la exposición de motivos de la Decisión entoncescontrovertida podía ser invocada contra ellas en el marco de procedimientosentablados ante órganos jurisdiccionales nacionales se basaba en la premisa de queéstos, al asumir la apreciación de la Comisión sobre los efectos restrictivos de losacuerdos notificados, no tomarían en cuenta la parte de dicha Decisión relativa ala irrelevancia para los intercambios intracomunitarios. Pues bien, según TCCC, elriesgo de que, en el presente caso, los órganos jurisdiccionales nacionales invoquenen perjuicio suyo la apreciación de que existe una posición dominante no implicaque tales órganos jurisdiccionales tengan que pasar por alto otros puntos de laDecisión impugnada.

47.
    Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se declare la inadmisibilidad delrecurso, TCCC solicita al Tribunal de Primera Instancia que, con el fin de evitarlos riesgos mencionados anteriormente, declare que la apreciación de la Comisiónsegún la cual existe una posición dominante es, en el presente caso, inútil y carecede efectos jurídicos.

48.
    A este respecto, TCCC destaca que la Comisión, al adoptar la Decisión impugnadacon arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89, no necesitabapronunciarse con carácter definitivo sobre la existencia de una posición dominanteni sobre la delimitación del mercado considerado. Tales apreciaciones, en opiniónde TCCC, sólo son necesarias si la Comisión adopta una Decisión con arreglo alartículo 8, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89, por la que se declare que unaconcentración es incompatible con el mercado común (sentencia del Tribunal deJusticia de 2 de marzo de 1983, GVL/Comisión, 7/82, Rec. p. 483, apartado 23). Aeste respecto, TCCC se refiere a la práctica de la Comisión consistente en nopronunciarse sobre cuestiones cuyo examen es inútil, en especial cuando esevidente que la operación notificada no tiene efectos contrarios a la competenciaen el mercado, como ocurre en el presente asunto.

49.
    TCCC señala que si las apreciaciones controvertidas no son objeto de controljurisdiccional, peligraría la seguridad jurídica, ya que las empresas interesadaspodrían reconocer su procedencia o bien considerarlas carentes de efectos jurídicos.Pues bien, TCCC estima que tiene derecho a conocer, sin ambigüedad, susderechos y obligaciones y a adoptar las medidas oportunas con el fin de podertomar decisiones con total conocimiento de causa (sentencias del Tribunal deJusticia de 9 de julio de 1981, Gondrand Frères y Garancini, 169/80, Rec. p. 1931,apartado 17, y de 18 de marzo de 1975, Deuka, 78/74, Rec. p. 421).

50.
    La Comisión sostiene que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recursoen la medida en que no se refiere a la parte dispositiva de la Decisión, sinoúnicamente a algunos puntos de su motivación. Recuerda que sólo se puedeimpugnar la motivación de un acto cuando constituye el soporte necesario de laparte dispositiva de un acto lesivo (sentencia NBV y NVB, apartado 31). Pues bien,la parte dispositiva de la Decisión impugnada, a juicio de la Comisión, no produceningún efecto jurídico lesivo en la medida en que declara compatible con elmercado común la operación notificada sin ir acompañada de ninguna condicióno carga en el sentido del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamenton. 4064/89.

51.
    La Comisión expone que la responsabilidad particular de CCSB de que sucomportamiento no distorsione una competencia no falseada en el mercado común(sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión,322/81, Rec. p. 3461) se deriva del efecto directo del artículo 86 del Tratado sinque sea necesario adoptar una Decisión sobre esta cuestión. A este respecto, laComisión añade que la parte dispositiva de la Decisión impugnada no contieneninguna apreciación sobre la existencia de una posición dominante.

52.
    Respecto de las consecuencias que una apreciación de este tipo contenida en lamotivación de la Decisión impugnada pueda tener en la tramitación de asuntosfuturos con arreglo al artículo 86 del Tratado, la Comisión alega que toda Decisiónde aplicación de dicho artículo contiene una apreciación motivada de la existenciade una posición dominante y de un abuso de ésta, que puede ser impugnada anteel Juez comunitario.

53.
    A continuación, en cuanto al argumento de la demandante según el cual laapreciación de la existencia de una posición dominante la expone al riesgo de quese le impongan multas en otros asuntos, la Comisión sostiene que, como resulta dela jurisprudencia en la materia, tal apreciación no implica, en sí misma, ningúnreproche a la empresa considerada (sentencia Michelin/Comisión, antes citada,apartado 57). En cualquier caso, al tratarse de un interés relativo a una situaciónjurídica futura incierta, tampoco puede justificar, a juicio de la Comisión, laadmisibilidad del recurso (sentencia NBV y NVB, apartado 33).

54.
    La Comisión indica que, contrariamente a lo que alega la demandante, un Jueznacional sólo queda vinculado por la parte dispositiva de las Decisiones quedeclaran compatible con el mercado común una operación de concentración y nopor las apreciaciones que constituyen el soporte necesario de dicha partedispositiva. Añade que los órganos jurisdiccionales nacionales, como destacó elTribunal de Primera Instancia en la sentencia NBV y NVB, siempre pueden, encaso de duda, someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

55.
    En cuanto al argumento de que con arreglo a la legislación de determinadosEstados miembros, como es el caso del Reino Unido, sus Decisiones tienencarácter obligatorio para los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión replicaque la jurisprudencia citada por la demandante se refiere a Decisiones en las quese acreditaba la existencia de un abuso de posición dominante, las cuales, pordefinición, no pueden ser impugnadas ante un órgano jurisdiccional nacional si nolo han sido ante los órganos jurisdiccionales comunitarios o si el recurso ha sidodesestimado, circunstancias que no concurren en el presente asunto. Además, hacerdepender la admisibilidad de un recurso de anulación de las particularidades de losDerechos nacionales sería incompatible con los principios de autonomía y primacíadel Derecho comunitario.

56.
    Por último, la Comisión rechaza que el compromiso contraído por CCE puedajustificar la admisibilidad del recurso, ya que dicho compromiso no está contenidoen la parte dispositiva de la Decisión, no va acompañado de ninguna condición ocarga en el sentido del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamenton. 4064/89 y tampoco constituye el soporte necesario de la parte dispositiva. LaComisión afirma que este análisis está corroborado, por otra parte, por dos escritosdel Sr. Drauz, Director de la Merger Task Force de la Comisión (en lo sucesivo,«MTF»), de 8 y 9 de enero de 1997, dirigidos a CCE.

57.
    En sus observaciones a la excepción de inadmisibilidad, TCCC sostiene que la tesisprincipal de la Comisión, en la medida en que se basa en el lugar que ocupan lasapreciaciones controvertidas en la Decisión impugnada y no en los efectos jurídicosque producen, es contraria a la sentencia IBM. Además, en la sentencia pasta demadera, antes citada, el Tribunal de Justicia, partiendo de los efectos jurídicosintrínsecos de los compromisos en general y sin hacer referencia al hecho de queel compromiso controvertido no se mencionaba en la parte dispositiva de laDecisión sino que constituía un anexo de ésta, estimó que dicho compromisoconstituía un acto impugnable.

58.
    TCCC también se opone a la argumentación de la Comisión según la cual lasapreciaciones impugnadas no constituyen un «soporte necesario» de la partedispositiva de la Decisión y, por tanto, no están sujetas a control jurisdiccional.Alega en primer lugar que tal argumentación pasa por alto el hecho de que laapreciación de la existencia de una posición dominante en una Decisión de laComisión, si está fundada, surte efectos jurídicos aun cuando no constituya el«soporte necesario» de la parte dispositiva de dicha Decisión. En segunda lugar,la apreciación de que CCSB ocupa una posición dominante constituye la base quepermite a la Comisión llegar a la conclusión de que, al no haber pruebas suficientespara demostrar que la operación notificada refuerza tal posición dominante, dichaoperación debe declararse compatible con el mercado común (considerando 215de la Decisión).

59.
    TCCC sostiene asimismo que, contrariamente a la tesis de la Comisión, el efectodirecto del artículo 86 del Tratado no se opone a que se declare la admisibilidadde un recurso interpuesto contra una Decisión adoptada con arreglo a dichadisposición.

60.
    Señala, en particular, que la cuestión de si una empresa ocupa una posicióndominante sólo puede resolverse tras un examen complejo del marco jurídico,económico y fáctico, a partir de la comparación de numerosos factores. En elpresente caso, el hecho de que el examen de la cuestión de la posición dominanteocupe sesenta y tres considerandos en la Decisión impugnada demuestra, a juiciode TCCC, la importancia de la apreciación controvertida en el presente asunto yhace temer que tal cuestión no vuelva a ser examinada por la Comisión en losprocedimientos futuros en los que esté implicada CCSB. TCCC añade que laexistencia de tal posición dominante no fue reconocida unánimemente por losmiembros del Comité consultivo [dictamen del Comité consultivo sobre operacionesde concentración emitido en su cuadragésima segunda reunión celebrada el 7 deenero de 1997 y referente a un anteproyecto de decisión relativa al cason. IV/M.794 - Coca-Cola Enterprises/Amalgamated Beverages Great Britain (DO1997, C 243, p. 12)].

61.
    Según TCCC, la tesis de la Comisión según la cual toda Decisión futura adoptadacon arreglo al artículo 86 del Tratado, por la que se acredite la existencia de unaposición dominante, deberá estar motivada carece de pertinencia, ya que lacuestión que se plantea en el presente caso es la de si tal motivación se basará enapreciaciones contenidas en Decisiones anteriores en las que esté implicada lamisma empresa, como ocurrió con la Decisión 92/163/CEE de la Comisión, de 24de julio de 1991 (IV/31.043 - Tetra Pak II) (DO 1992, L 72, p. 1, considerandos 93y 98). Además, en su pliego de cargos en el asunto posterior n. IV/M.833, TheCoca-Cola Company/Carlsberg A/S, la Comisión ya se refirió a las apreciacionesrelativas a la definición del mercado pertinente contenidas en la Decisiónimpugnada.

62.
    Por lo que se refiere a los efectos de dicha Decisión en el marco de losprocedimientos entablados ante órganos jurisdiccionales nacionales, TCCC sostieneque, contrariamente a lo alegado por la Comisión, de la sentencia NBV y NVB nose desprende que un Juez nacional deba tomar en cuenta únicamente la partedispositiva de una Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia. Enapoyo de esta alegación, TCCC invoca, por una parte, la resolución de 23 de mayode 1997 del conseil de la concurrence belga, n. 97-C/C-12, en el asuntoP&G/Tambrands y, por otra parte, la decisión de la autoridad italiana en materiade competencia «Finmeccanica/Aviofer» (Boletín n. 52/26, 1997) en las que dichasautoridades, para definir el mercado del producto considerado, se basaron en lasapreciaciones y las consideraciones relativas al mercado pertinente contenidas enDecisiones anteriores de la Comisión.

63.
    Añade que, aun cuando las Decisiones de la Comisión no sean vinculantes para losórganos jurisdiccionales nacionales, éstos, al igual que las autoridades nacionalesen materia de competencia, han de seguir, de hecho, las Decisiones anteriores dela Comisión en las que estén implicadas las mismas partes. TCCC tambiénconsidera improcedente el argumento de la Comisión según el cual dicha sociedadpuede obtener un control jurisdiccional de las apreciaciones impugnadas medianteuna cuestión prejudicial planteada con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE(actualmente artículo 234 CE). Así, si un órgano jurisdiccional nacional decide, enel marco de un asunto futuro en el que estén implicadas las mismas partes, tomaren cuenta las apreciaciones contenidas en la Decisión impugnada, no se suscitaríaninguna cuestión relativa a la validez o la interpretación de la Decisión en elsentido del artículo 177 del Tratado.

64.
    Por último, TCCC niega que el compromiso controvertido fuera contraídovoluntariamente y que sólo estuviera destinado a dar respuesta a la preocupaciónmanifestada por terceros. A su parecer, de la decisión por la que se abrió lasegunda fase del procedimiento se desprende que la Comisión había consideradodesde el principio que las observaciones de terceros constituían el elemento máspreocupante desde el punto de vista de la competencia (considerandos 24 a 27).En cualquier caso, de la sentencia pasta de madera, antes citada, se desprende queun compromiso no es un acto unilateral sin relación con una Decisión de aplicaciónde las normas sobre la competencia, ya que las obligaciones nacidas de talcompromiso deben asimilarse a órdenes de cesación de infracción. De este modo,según TCCC, el Tribunal de Justicia estimó que al contraer tal compromiso, lasdemandantes se habían limitado, por razones que le eran propias, a aceptar unaDecisión que la Comisión estaba facultada para adoptar unilateralmente.

65.
    La parte coadyuvante, Virgin, se adhiere a las alegaciones de la Comisión.

66.
    La República Federal de Alemania sostiene, asimismo, que las apreciacionescontrovertidas no constituyen actos impugnables según la jurisprudencia. Se refiere,en este sentido, a la jurisprudencia alemana según la cual la apreciación, contenidaen una Decisión, de que una empresa ha participado en un oligopolio no produceconsecuencias negativas para ésta, dado que su poder en el mercado constituye, enrealidad, una prueba de su «buen funcionamiento» e incluso una baza publicitaria.Además, en el marco del control de las concentraciones en Alemania, las empresasimplicadas deben aceptar las apreciaciones relativas a la existencia de un poder enel mercado, como ocurre en el supuesto de un mercado dominado por unoligopolio.

Alegaciones de las partes en el asunto T-127/97

67.
    CCE sostiene que constituyen Decisiones o partes de una Decisión atacables queson impugnables en el sentido del artículo 173 del Tratado, por una parte, las tresapreciaciones efectuadas por la Comisión en la Decisión impugnada, a saber, enprimer lugar, que TCCC tiene el control de CCE; en segundo lugar, que existe unmercado independiente de colas, y, en tercer lugar, que CCSB ocupa una posicióndominante en dicho mercado, así como, por otra parte, el compromiso relativo alcomportamiento competitivo de CCSB.

68.
    CCE alega que el lugar que ocupan las apreciaciones controvertidas en el cuerpode la Decisión impugnada es irrelevante para determinar si el recurso debe seradmitido. A este respecto, invoca la sentencia IBM y el auto del Tribunal deJusticia de 30 de septiembre de 1987, Brother Industries y otros/Comisión (229/86,Rec. p. 3757), según el cual la motivación de una Decisión puede revelar laexistencia de un acto impugnable, distinto de la propia Decisión. Además, lasapreciaciones controvertidas, contrariamente a lo que ocurría en la sentencia NBVy NVB, sí sirven para fundamentar la parte dispositiva de la Decisión impugnada.

69.
    CCE considera, en particular, que la apreciación de que TCCC controla CCEmodifica manifiestamente la posición jurídica de ésta en la medida en que, cadavez que pretenda efectuar nuevas adquisiciones, las actividades y el volumen denegocios de TCCC se tendrán en cuenta para analizar los efectos en lacompetencia. En cuanto al argumento de la Comisión según el cual dichaapreciación no se encuentra en la parte dispositiva de la Decisión impugnada y noconstituye su soporte necesario, CCE replica que la segunda fase del procedimientofue abierta precisamente porque la Comisión estaba convencida de la realidad detal control.

70.
    Lo mismo alega CCE respecto de la apreciación controvertida según la cual CCSBocupa una posición dominante en el mercado de colas británico. Tal apreciaciónimpone a CCE y a CCSB una responsabilidad particular en el sentido de lasentencia Michelin/Comisión, antes citada. Además, tal apreciación, junto con lareferida al control ejercido por TCCC, expone a CCE a la imposición de multasen el marco de procedimientos futuros, aun cuando TCCC fuera la únicaresponsable de las infracciones de las normas sobre la competencia. Por otra parte,si bien es cierto que el artículo 1 de la Decisión impugnada no se mencionaexpresamente que se haya acreditado la existencia de una posición dominante,dicho artículo ha de ser comprendido en el sentido de que, a pesar de la existenciade tal posición, la operación notificada es declarada compatible con el mercadocomún.

71.
    En lo que atañe al compromiso controvertido, CCE sostiene que constituye un actoimpugnable en el sentido del artículo 173 del Tratado. No sólo surte efectosjurídicos para CCE y CCSB, sino que también sirve de apoyo para la apreciaciónsegún la cual TCCC controla a CCE ya que únicamente se aplica a las filiales deTCCC en las que ésta posea más del 51 % del capital (sentencia pasta de madera,antes citada). CCE destaca que, contrariamente a lo alegado por la Comisión, éstale solicitó adquirir tal compromiso el día siguiente a la reunión del Comitéconsultivo de 7 de enero de 1997 (véase el escrito de 8 de enero de 1997, que seadjunta al recurso como anexo 2). CCE señala que la Comisión presentó elcompromiso controvertido al Comité como si CCE ya lo hubiera suscrito. Además,la Comisión ya había invocado el referido compromiso en el marco de otroprocedimiento relativo a la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado(autorización de los acuerdos de licencia entre CS y CCE, IP/97/148).

72.
    CCE señala, a continuación, que tiene un interés legítimo en la anulación de laDecisión en la medida en que ésta puede constituir un precedente tanto para laComisión como para los órganos jurisdiccionales y autoridades nacionales enmateria de competencia. Alega que, contrariamente a lo sostenido por la Comisión,no se trata de casos futuros e inciertos, dado que ante ésta ya se han presentadodos denuncias en las que se implica a CCE. De este modo, en su Decisión95/421/CE, de 21 de diciembre de 1994, por la que se declara la compatibilidad deuna operación de concentración con el mercado común (Asunto IV/M.484 -Krupp/Thyssen/Riva/Falck/Tadfin/AST) (DO 1995, L 251, p. 18), la Comisión hizoreferencia a una Decisión anterior adoptada conforme al Tratado CECA con el finde acreditar que el mercado geográfico era mundial (apartado 42). En su Decisión95/354/CE, de 14 de febrero de 1995, relativa a un procedimiento de aplicación delReglamento n. 4064/89 (Asunto n. IV/M.477 - Mercedes-Benz/Kässboher) (DOL 211, p. 1), la Comisión invocó expresamente dos Decisiones anteriores paraapoyar su conclusión de que se debían distinguir dos mercados pertinentes(apartados 14 y 65). Además, en su sentencia de 9 de noviembre de 1994, ScottishFootball/Comisión (T-46/92, Rec. p. II-1039), el Tribunal de Primera Instanciadeclaró la admisibilidad de un recurso por el que la demandante pretendíaprotegerse contra el riesgo de verse expuesta a otras Decisiones de la Comisiónadoptadas con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento n. 17 delConsejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos85 y 86 del Tratado (DO L 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo,«Reglamento n. 17»). Según CCE, una Decisión de la Comisión que contiene unaapreciación sobre una situación de hecho concreta, en relación con las normassobre la competencia, ejerce una influencia incontestable sobre los órganosjurisdiccionales y las autoridades nacionales aunque no los vincule jurídicamente.

73.
    Por último, CCE considera que, en virtud del principio de primacía del Derechocomunitario, un Juez nacional no puede declarar inválida una Decisión de laComisión y, en virtud de la obligación de cooperación leal establecida en el artículo5 del Tratado CE, las autoridades nacionales deben evitar adoptar decisiones quesean contrarias a las adoptadas por las Instituciones comunitarias (sentencia de laHigh Court of Justice, Iberian UK Ltd/BPB Industries, 1996 CMLR 601, yresolución del conseil de la concurrence francés de 29 de octubre de 1996,n. 96-D-67).

74.
    La Comisión alega que también debe declararse la inadmisibilidad manifiesta delrecurso porque no se refiere a la parte dispositiva de la Decisión impugnada, sinoa determinados considerandos, que no constituyen actos impugnables a efectos delartículo 173 del Tratado. Sostiene que no deben acogerse los argumentos de CEEen apoyo de la admisibilidad de su recurso por las mismas razones expuestas en elmarco del recurso en el asunto T-125/97.

75.
    La Comisión también se opone a la alegación de CCE según la cual la apreciaciónde que TCCC controla de hecho a CCE produce efectos jurídicos en el supuestode que ésta efectúe nuevas adquisiciones en Europa, aduciendo que se trata desituaciones futuras e inciertas. Además, según la Comisión, tal apreciación no estáincluida en la parte dispositiva de la Decisión impugnada ni tampoco constituye susoporte necesario.

76.
    Las partes coadyuvantes, Virgin y República Federal de Alemania, formulan lasmismas alegaciones expuestas en el marco del recurso en el asunto T-125/97.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77.
    Según jurisprudencia reiterada, las medidas que produzcan efectos jurídicosobligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando demanera caracterizada la situación jurídica de éste, constituyen actos o decisionesque pueden ser objeto de recurso de anulación en el sentido del artículo 173 delTratado (sentencia IBM, apartado 9; sentencia del Tribunal de Justicia de 31 demarzo de 1998, Francia y otros/Comisión, asuntos acumulados C-68/94 y C-30/95,Rec. p. I-1375, apartado 62, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 demarzo de 1999, Assicurazioni Generali/Comisión, T-87/96, aún no publicada en laRecopilación, apartado 37).

78.
    Para determinar si un acto o una decisión produce tales efectos, hay que atendera su naturaleza (auto del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1991,Sunzest/Comisión, C-50/90, Rec. p. I-2917, apartado 12, y sentencia Francia yotros/Comisión, antes citada, apartado 63).

79.
    De lo anterior se deduce que, en el presente caso, el mero hecho de que laDecisión impugnada declare la operación notificada compatible con el mercadocomún y, por tanto, no sea lesiva en principio para las demandantes no dispensaal Tribunal de Primera Instancia de examinar si las apreciaciones controvertidasproducen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses deaquéllas.

Sobre la apreciación relativa a una posición dominante

80.
    En primer lugar, debe destacarse, como subraya la Comisión, que las obligacionesimpuestas a las empresas en el artículo 86 del Tratado (sentenciaMichelin/Comisión, antes citada, apartado 57; sentencias del Tribunal de PrimeraInstancia de 10 de julio de 1990, Tetra Pak/Comisión, T-51/89, Rec. p. II-309,apartado 23; de 17 de julio de 1998, ITT Promedia/Comisión, T-111/96, Rec.p. II-2937, apartado 139, y de 7 de octubre de 1999, Irish Sugar/Comisión, T-228/97,aún no publicada en la Recopilación, apartado 112) no presuponen que la posicióndominante de dichas empresas haya sido acreditada en una Decisión de laComisión, sino que se derivan directamente de dicha disposición. En efecto, cuandouna empresa ocupa una posición dominante está obligada, en su caso y con arregloa la jurisprudencia mencionada, a adaptar consecuentemente su comportamientopara no obstaculizar la competencia efectiva en el mercado, con independencia dela posible adopción de una Decisión a tal fin por la Comisión.

81.
    Por otra parte, la apreciación de la Comisión de que existe una posicióndominante, aunque de hecho pueda influir en la política y la estrategia comercialfutura de la empresa afectada, no produce efectos jurídicos obligatorios en elsentido de la sentencia IBM. Tal apreciación se infiere del análisis de la estructuradel mercado y de la competencia en éste en el momento en que la Comisiónadopta cada Decisión. El comportamiento que la empresa considerada en posicióndominante deberá adoptar con el fin de evitar una posible infracción del artículo86 del Tratado depende, de este modo, de una serie de parámetros que reflejanen cada momento las condiciones de competencia del mercado.

82.
    Además, en el marco de una posible Decisión de aplicación del artículo 86 delTratado, la Comisión deberá volver a definir el mercado pertinente y a analizar lascondiciones de competencia, análisis que no tiene que basarse necesariamente enlas mismas consideraciones a partir de las cuales se apreció con anterioridad laexistencia de una posición dominante.

83.
    Por consiguiente, en el presente asunto, el hecho de que, en la hipótesis de unaDecisión de aplicación del artículo 86 del Tratado, la Comisión, como manifestóen la vista, pueda estar influida por la apreciación controvertida no significa que,por este único motivo, dicha apreciación surta efectos jurídicos obligatorios en elsentido de la sentencia IBM. Contrariamente a lo que sostiene TCCC, ésta nopierde su derecho a formular un recurso de anulación ante el Tribunal de PrimeraInstancia para impugnar una posible Decisión de la Comisión en la que se aprecieun comportamiento abusivo de CCSB.

84.
    Por lo que se refiere a los efectos que la apreciación de que existe una posicióndominante pueda producir en el caso de aplicación de las normas sobre lacompetencia por los órganos jurisdiccionales nacionales, debe recordarse que laDecisión impugnada no se adoptó en virtud del artículo 86 del Tratado, sino envirtud del Reglamento n. 4064/89 y no afecta en modo alguno a la competenciaconferida a los órganos jurisdiccionales nacionales para aplicar el mencionadoartículo 86.

85.
    En cualquier caso, la posibilidad de que, al aplicar directamente el artículo 86 delTratado a la luz de las Decisiones de la Comisión, un Juez nacional también puedallegar a la apreciación de que existe una posición dominante de CCSB tampocosignifica que la apreciación controvertida surta efectos jurídicos obligatorios. Enefecto, un Juez nacional que deba apreciar comportamientos de CCSB posterioresa la Decisión impugnada en el marco de un litigio entre ésta y un tercero no estávinculado por las apreciaciones anteriores de la Comisión. En efecto, nada leimpide llegar a la conclusión, contraria a lo apreciado por la Comisión en elmomento de adoptar la Decisión impugnada, de que CCSB ya no ocupa unaposición dominante.

86.
    No cabe modificar estas conclusiones a la luz de la jurisprudencia invocada porTCCC en apoyo de la admisibilidad de su recurso. En primer lugar, respecto de lasentencia BP/Comisión, antes citada, es preciso señalar que ésta se refiere alderecho de una empresa a impugnar ante el Juez comunitario la legalidad de unaDecisión de la Comisión por la que se le imputa haber infringido el artículo 86 delTratado, aun cuando no se le imponga multa alguna. En efecto, en la medida enque una Decisión en la que se aprecia un abuso de posición dominante puedaservir de base a una posible acción de indemnización ejercitada por terceros anteel Juez nacional, existe un interés incontestable de su destinatario en interponer unrecurso de anulación contra ésta. Pues bien, en el presente asunto, las demandantesno justifican tener tal interés, ya que la Decisión impugnada no ha cuestionado nila compatibilidad de la operación notificada con el mercado común ni ha puestode manifiesto la existencia de comportamientos abusivos de CCSB.

87.
    En cuanto a la relevancia de la sentencia Deshormes/Comisión, antes citada, hayque destacar que en esa sentencia se reconoció a la demandante, cuya carrera seencontraba en una situación compleja, un interés legítimo, existente y actual enimpugnar una decisión cuyos efectos sólo se materializarían después de lajubilación. Pues bien, en el presente asunto, debe señalarse que la meraapreciación, contenida en la motivación de la Decisión impugnada, de que existeuna posición dominante de CCSB no determina en modo alguno la posibleevolución de la posición de ésta en el mercado y carece de efectos jurídicosdefinitivos. Por la misma razón, también es irrelevante la sentenciaRousseau/Tribunal de Cuentas, antes citada.

88.
    Es cierto que en la sentencia RSV/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justiciareconoció que la demandante tenía un interés legítimo en interponer un recursode anulación contra una Decisión de la Comisión por la que se ordenaba ladevolución de una ayuda ilegal que le había otorgado el Reino de los Países Bajos,aun cuando estaba obligada con arreglo al Derecho neerlandés y a losprocedimientos nacionales entablados contra ella a reembolsar la cuantía de laayuda recibida en caso de quiebra o suspensión de pagos. No obstante, estasolución esta justificada por la consideración de que, si bien la demandante podíaoponerse a la devolución con arreglo al Derecho interno, la Decisión entoncescontrovertida constituía para el Gobierno neerlandés la única justificación de supretensión de devolución (apartados 9 y 10). Pues bien, en el presente asunto, laapreciación controvertida no fundamenta ninguna otra Decisión adoptada por laComisión contra CCSB por violación de las normas sobre la competencia.

89.
    Por lo que se refiere a la sentencia Postbank/Comisión, antes citada, debedestacarse que si bien se declaró la admisibilidad del recurso contra una Decisiónde la Comisión por la que se autorizaba a terceros a presentar ante los órganosjurisdiccionales nacionales documentos con información calificada de confidencialpor la demandante, el Tribunal de Primera Instancia lo hizo porque consideró quetal decisión podía constituir una infracción de los artículos 214 del Tratado CE(actualmente artículo 287 CE) y 20 del Reglamento n. 17. Pues bien, en elpresente asunto, la mera apreciación de que existe una posición dominante noconstituye una infracción de las disposiciones del Derecho comunitario.

90.
    No cabe acoger, por improcedente, la alegación de TCCC según la cual laapreciación de que existe una posición dominante sólo es necesaria si la Comisiónadopta una Decisión con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamenton. 4064/89, por la que se declare que una concentración es incompatible con elmercado común. En efecto, cuando la Comisión pretende declarar compatible conel mercado común una operación notificada, está obligada, en vista de lasparticularidades de cada operación, a motivar de modo suficiente su Decisión conel fin de permitir a terceros, en su caso, impugnar su análisis ante el Juezcomunitario. Si bien es cierto, como subraya TCCC, que de la práctica de laComisión se desprende que en sus Decisiones, por lo general, sólo analizadetalladamente la definición y los operadores del mercado pertinente cuandopretende adoptar una Decisión de incompatibilidad, nada le impide, habida cuentade la obligación mencionada, efectuar tal análisis cuando adopta una Decisión decompatibilidad, en especial si se trata de una Decisión adoptada en virtud delartículo 8, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89.

91.
    Por último, en cuanto al riesgo invocado por las demandantes de que se lescondene al pago de multas por infracción de las normas sobre la competencia,debe recordarse que no es la mera constatación de que existe una posicióndominante de CCSB en un momento dado la que puede exponer a lasdemandantes en el futuro a dicho riesgo, sino la adopción por éstas decomportamientos que constituyan una explotación abusiva de dicha posición. Laremisión que TCCC hace a la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión, antescitada, no es pertinente a estos efectos. En efecto, si bien el Tribunal de Justiciaconsideró que las partes de un acuerdo pueden impugnar una Decisión de laComisión adoptada con arreglo al artículo 15, apartado 6, del Reglamento n. 17,el fundamento de esta consideración residía en que una Decisión de este tipo laspriva definitivamente de la protección legal que les confiere el mismo artículo ensu apartado 5, y las expone a un riesgo grave de sanciones pecuniarias (pp. 105 y106; véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrerode 1992, Vichy/Comisión, T-19/91, Rec. p. II-415, apartado 16). No obstante, talinmunidad se confiere únicamente para la actividad descrita en la notificación y nootorga protección alguna respecto de comportamientos futuros distintos de los queson objeto de dicho acuerdo. Ahora bien, en el presente asunto, la apreciacióncontrovertida no priva a las demandantes de la protección legal conferida por unadisposición específica y tampoco tiene por objeto delimitar un comportamientoespecífico de CCSB, sometido ya al examen de la Comisión.

92.
    De las consideraciones anteriores se infiere que la apreciación de que existe unaposición dominante de CCSB, contenida en la Decisión impugnada, carece deefectos jurídicos obligatorios, de modo que las demandantes no están legitimadaspara impugnar su procedencia.

Sobre la apreciación relativa a la definición del mercado pertinente

93.
    Dado que las demandantes no están legitimadas para impugnar la procedencia dela apreciación según la cual existe una posición dominante de CCSB, tampoco loestán, a fortiori, para impugnar la apreciación preliminar de la existencia de unmercado de colas.

Sobre el compromiso controvertido

94.
    Debe señalarse, con carácter previo, que si bien es cierto que CCE ha alegado ensus escritos que el compromiso controvertido surtía efectos jurídicos para ella,únicamente TCCC solicitaba en su recurso la anulación de la Decisión impugnadapor la incorporación en su motivación de tal compromiso. En sus respuestas a lascuestiones escritas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia, CCE precisóque no había solicitado la anulación formal del compromiso controvertido porque«[formaba] parte de la Decisión controvertida y no [constituía] un acto jurídicodistinto». En la vista añadió que el compromiso controvertido constituía, de hecho,un acto adoptado por ella misma y, por tanto, no podía ser objeto de un recursode anulación.

95.
    De ahí se deduce que el Tribunal de Primera Instancia sólo tomará en cuenta parasu apreciación las alegaciones de TCCC relativas a los efectos jurídicossupuestamente producidos por dicho compromiso, ya que CCE no ha solicitado laanulación de la Decisión en la medida en que se refiere al compromisocontrovertido.

96.
    A este respecto, procede, en primer lugar, rechazar la tesis de la Comisión de quelas demandantes no están legitimadas para impugnar la legalidad del compromisocontrovertido porque éste no fue objeto de una condición formal en el sentido delartículo 8, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89. En efecto, según lajurisprudencia en esta materia, un compromiso de este tipo puede ser objeto de unrecurso de anulación si del análisis de su naturaleza se infiere que su finalidad essurtir efectos jurídicos obligatorios en el sentido de la sentencia IBM (véase,además, la sentencia Francia y otros/Comisión, antes citada, apartados 60 a 69).Por otra parte, debe señalarse que la propia Comisión manifestó, en sus respuestasescritas a las cuestiones del Tribunal de Primera Instancia, que determinadoscompromisos, mencionados únicamente en la motivación de las Decisionesadoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamenton. 4064/89, podían producir, en su caso, tales efectos.

97.
    Por consiguiente, con el fin de determinar si el compromiso controvertido surteefectos jurídicos obligatorios, debe examinarse si la declaración de compatibilidadde la operación notificada estuvo condicionada por éste, en el sentido de que, enel supuesto de incumplimiento del compromiso, la Comisión podría revocar suDecisión, como ocurre en el caso de determinadas Decisiones de compatibilidadadoptadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamenton. 4064/89, según declaró en sus respuestas escritas a las cuestiones del Tribunalde Primera Instancia.

98.
    Del examen de los autos y de las respuestas de las partes a las cuestiones oralesformuladas por el Tribunal de Primera Instancia se deduce que la decisión de laComisión, de 13 de septiembre de 1996, de incoar el procedimiento establecido enel artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento n. 4064/89 fue adoptada, entreotros motivos, por las objeciones graves planteadas en la primera fase delprocedimiento por terceros, en relación con la compatibilidad de la operaciónnotificada con el mercado común [véase el anexo 3 de las observaciones deTCCC sobre la excepción de inadmisibilidad y, en particular, los puntos 23 ysiguientes de la Decisión de la Comisión con arreglo al artículo 6, apartado 1,letra c), del Reglamento n. 4064/89].

99.
    También se deduce de los autos que mediante escrito remitido a la Comisión el díasiguiente a una reunión de las demandantes con el miembro de la Comisiónencargado de las cuestiones de competencia, Sr. Van Miert, CCE propuso el 19 dediciembre de 1996 contraer una serie de compromisos en la medida en que fueranecesario para que la Comisión autorizase la operación notificada. Dicho escritoestaba redactado en los siguientes términos:

«Estas propuestas tienen como fin dar respuesta a las preocupaciones manifestadasen el pliego de cargos en el supuesto de que se estime apropiado proponer que seprohíba la transacción. [...]. No obstante, sin perjuicio de esta consideración, laspartes han expresado en todo momento su disposición a buscar una solución paralas preocupaciones manifestadas por la Comisión en el pliego de cargos mediantela presentación de modificaciones razonables y proporcionadas a la transacción quetienen un carácter fundamentalmente estructural [...]. En opinión de las partes, loscompromisos ofrecidos, expuestos a continuación, que tienen consecuenciascomerciales importantes para ellas, cumplen dicha finalidad y dan respuesta a laspreocupaciones concretas mencionadas en el pliego de cargos [...]. Si la Comisiónconsidera aceptables estas propuestas, las partes están dispuestas a desarrollarlasformalmente como compromisos por escrito. Sobre esta base, confiamos en queserá posible presentar la operación a la Comisión para obtener una declaración decompatibilidad con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento sobre elcontrol de las operaciones de concentración» (anexo 13 del recurso T-125/97).

100.
    El día posterior a la reunión del Comité consultivo de 7 de enero de 1997, en laque se estudió de modo pormenorizado el compromiso propuesto por CCE, elDirector de la MTF, mediante carta de 8 de enero de 1997, respondió al escritomencionado del siguiente modo:

«En esta carta me refiero al escrito de 20 de diciembre de 1990 remitido alcomisario Van Miert, en el que se proponían formalmente varios compromisos quelas partes estaban dispuestas a adquirir. Les invitamos a que confirmen por escritoel compromiso relativo al comportamiento futuro, a saber, que mientras CCEcontrole CCSB, ésta adoptará las restricciones propuestas en el compromisocontraído con la Comisión por The Coca-Cola Export Corporation en 1989. [...]Consideramos que dicho compromiso, de ser aplicado correctamente, darárespuesta a determinadas preocupaciones manifestadas por terceros.»

101.
    Es cierto que, como se desprende del dictamen del Comité consultivo, éste habíasolicitado expresamente a la Comisión que «[tuviese] plenamente en cuenta lasobservaciones efectuadas durante la reunión del Comité, especialmente las relativasal compromiso contraído con la Comisión en 1989 por The Coca-Cola ExportCorporation», y que la carta de 8 de enero de 1997 podría interpretarse en elsentido de que expresaban la intención de la Comisión de supeditar la autorizaciónde la operación notificada al respeto por CCSB de las mismas obligaciones. Noobstante, debe señalarse que el Director de la MTF quiso disipar toda duda a esterespecto al subrayar en el mismo escrito que la Decisión por la que se autorizarala operación notificada no estaría condicionada al compromiso controvertido deCCE. [«La declaración de compatibilidad no dependerá de su confirmación, perose hará referencia al compromiso en la Decisión final. El Comité consultivoaprueba esta postura» (véase el anexo 13 del recurso T-125/97)].

102.
    El 9 de enero de 1997, el Director de la MTF envió a CCE, para que diera suaprobación, un pasaje del proyecto de la Decisión impugnada relativo alcompromiso controvertido. Mediante escrito de 13 de enero de 1997, el GeneralCounsel de CCE confirmó por escrito que contraería dicho compromiso al tiempoque aprobaba la Decisión de la Comisión de autorizar la operación notificada sincondiciones («CCE y las demás partes se congratulan de la Decisión de aprobarsin reservas la operación propuesta y tengo la satisfacción de confirmar quemientras CCE controle CCSB, ésta adoptará los compromisos contraídos con laComisión por The Coca-Cola Export Corporation en 1989. Esperamos que estasgarantías permitirán resolver todas las cuestiones pendientes con la Comisiónrelativas a dicha operación»).

103.
    De este modo, el contenido de este intercambio de correspondencia entre laComisión y CCE se recoge en el considerando 212 de la Decisión impugnada. Enefecto, de dicho considerando se desprende que la Comisión toma nota, sinconsiderarlo una obligación formal a efectos del artículo 8, apartado 2, delReglamento n. 4064/89, del compromiso contraído por CCE. («Empero, laComisión toma buena nota de que CCE se compromete a que, mientras controleCCSB, ésta asumirá los compromisos ofrecidos a la Comisión en 1989 por TheCoca-Cola Export Corporation. Este compromiso aliviaría algunas de laspreocupaciones manifestadas por terceros durante la instrucción delprocedimiento»).

104.
    De lo anterior resulta que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión, comohabía indicado en su correspondencia con CCE, no pretendió supeditar laautorización otorgada al compromiso controvertido.

105.
    En cualquier caso, la tesis de TCCC según la cual este compromiso fue solicitadopor la Comisión se contradice por el hecho de que un mes después de la adopciónde la Decisión impugnada, CCE volvió a proponer el mismo compromiso con el finde obtener, en ese caso, autorización para los acuerdos de licencia exclusivacelebrados entre ella y CS, que, aun cuando formaran parte de la operaciónnotificada, debían ser examinados a la luz del artículo 85 del Tratado (véanse elescrito de CCE a la Comisión, de 17 de febrero de 1997, «como se convino, seadjunta en su redacción definitiva el compromiso contraído voluntariamente porCCE en el presente caso», y el comunicado de prensa de la Comisión IP/97/148).

106.
    De las consideraciones precedentes se infiere que el compromiso controvertidocarece de efectos jurídicos obligatorios, de modo que su incumplimiento no afectaen modo alguno a la legalidad de la Decisión impugnada ni debe dar lugar a surevocación. Por consiguiente, no constituye un acto impugnable a efectos delartículo 173 del Tratado, por lo que debe declararse la inadmisibilidad del recursode TCCC en la medida en que se refiere a la legalidad de dicho compromiso.

Sobre la apreciación relativa al control de TCCC sobre CCE

107.
    En lo que atañe a la cuestión de si la apreciación de la Comisión según la cualTCCC tiene el control de CCE constituye un acto impugnable en sentido dejurisprudencia citada (véase el apartado 96 supra), debe destacarse que, paraapreciar que la operación notificada era de dimensión comunitaria en el sentidodel artículo 1, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89, la Comisión se basóexclusivamente en el volumen de negocios de CCE y ABGB a nivel internacionaly comunitario. Dado que el volumen de negocios de TCCC, por su condición deempresa afectada en el sentido del artículo 5, apartados 1 y 4, del Reglamenton. 4064/89 no fue tomada en consideración por la Comisión con el fin de basar sucompetencia exclusiva para controlar la operación notificada, la apreciacióncontrovertida carece de efectos jurídicos respecto de las demandantes (sentenciadel Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión,T-3/93, Rec. p. II-121, apartados 45 a 47).

108.
    Esta conclusión no se ve afectada por la alegación de CCE según la cual laapreciación controvertida produce efectos jurídicos en la medida en que la obligaa notificar a la Comisión todo proyecto futuro de concentración, debido al volumende negocios total de ella y de TCCC, so pena de que se le impongan multas conarreglo a los artículos 4 y 14 del Reglamento n. 4064/89, y en la medida en que laexpone a multas con arreglo al Reglamento n. 17 por comportamientos contrariosa la competencia de TCCC. En efecto, al igual que la apreciación relativa a laexistencia de una posición dominante, la relativa al ejercicio por TCCC de unainfluencia determinante sobre CCE, en el sentido del artículo 3, apartado 3, delReglamento n. 4064/89, depende de varios factores, como la participación de losaccionistas en las asambleas generales anuales de CCE, que evolucionanconstantemente. Por consiguiente, la Decisión impugnada no fija, para el futuro,la naturaleza de las relaciones comerciales ni de los vínculos, estructurales o deotro tipo, entre TCCC y CCE. De este modo, no puede servir de base paraimplicar a las demandantes en posibles procedimientos de aplicación de las normassobre la competencia a causa del control que, según la Comisión, TCCC ejercíasobre CCE cuando se adoptó la Decisión impugnada.

109.
    De ello se infiere que debe declararse la inadmisibilidad de los recursos en lamedida en que se solicita que se anule la apreciación de la Comisión según la cualTCCC tiene el control de CCE.

Sobre las pretensiones de anulación subsidiarias de TCCC

110.
    Dado que las apreciaciones impugnadas de la Comisión relativas a la definición delmercado pertinente, a la existencia de una posición dominante de CCSB y alcontrol de CCE por TCCC no producen efectos jurídicos obligatorios que afectena los intereses de la demandante y, por tanto, no constituyen actos impugnables aefectos del artículo 173 del Tratado, también deben declararse inadmisibles laspretensiones subsidiarias de TCCC de que se anule la Decisión impugnada en sutotalidad, en la medida en que tal anulación sería necesaria para anular dichasapreciaciones.

111.
    De todo lo anterior se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de losrecursos en su totalidad.

Costas

112.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parteque pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otraparte. Según el artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento deProcedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar que una partecoadyuvante distinta de los Estados miembros soporte sus propias costas.

113.
    De conformidad con las pretensiones de las partes, procede condenar en costas aTCCC y a CCE en los asuntos T-125/97 y T-127/97, respectivamente. La partecoadyuvante Virgin cargará con sus propias costas.

114.
    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, laRepública Federal de Alemania cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad de los recursos.

2)    Condenar en costas a The Coca-Cola Company y Coca-Cola EnterprisesInc. en los asuntos T-125/97 y T-127/97 respectivamente.

3)    The Virgin Trading Company Ltd y la República Federal de Alemaniacargarán con sus propias costas.

Vesterdorf
Tiili
Pirrung

Meij
Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de marzo de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: inglés.


2: -    Datos confidenciales.