Language of document : ECLI:EU:C:2022:460

AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 7 de junio de 2022 (*)

«Recurso de casación — Intervención — Artículo 40, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Litigio entre un Estado miembro y una institución de la Unión Europea — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Desestimación»

En el asunto C‑212/22 P(I),

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 57, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de marzo de 2022,

SES Astra SA, con domicilio social en Betzdorf (Luxemburgo), representada por el Sr. A. Creus Carreras, abogado,

parte recurrente,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Reino de España,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea,

parte demandada en primera instancia,

EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oído el Abogado General, Sr. M. Szpunar;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, SES Astra SA solicita la anulación del auto de la Presidenta de la Sala Novena del Tribunal General de 4 de marzo de 2022, España/Comisión (T‑489/21, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2022:132), por el que dicho Tribunal desestimó su demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de la Comisión Europea en el asunto T‑489/21.

 Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

2        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 10 de agosto de 2021, el Reino de España interpuso un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 10 de junio de 2021, relativa a la ayuda estatal SA.28599 (C 23/2010) (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009) concedida por España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

3        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de diciembre de 2021, SES Astra solicitó intervenir en el asunto T‑489/21 en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

4        Mediante el auto recurrido, la Presidenta de la Sala Novena del Tribunal General desestimó dicha demanda de intervención.

5        En el apartado 2 de dicho auto, la Presidenta de la Sala Novena del Tribunal General recordó que, a tenor del artículo 40, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud de su artículo 53, párrafo primero, las personas físicas y jurídicas no podrán intervenir en los asuntos entre los Estados miembros, entre instituciones de la Unión Europea, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra.

6        En el apartado 3 del referido auto, declaró que SES Astra había presentado la demanda de intervención en el marco de un litigio entre un Estado miembro y una institución de la Unión y que, por lo tanto, era inadmisible.

 Pretensiones del recurso de casación

7        Mediante su recurso de casación, SES Astra solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Con carácter principal, le garantice una vía procesal que le permita suplir la decisión del Tribunal Supremo de no presentar ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 267 TFUE, en asuntos relacionados con la Decisión controvertida.

–        Con carácter subsidiario, anule el auto recurrido y estime su demanda de intervención en el asunto T‑489/21 en apoyo de las pretensiones del Reino de España.

–        En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerase necesario resolver sobre las costas y el Reino de España o la Comisión se hubieran opuesto al presente recurso de casación, condene a dichas partes al pago de las costas correspondientes al procedimiento de casación.

 Sobre el recurso de casación

 Alegaciones

8        SES Astra expone que interpuso varios recursos en España para impedir la concesión de ayudas de Estado en el ámbito de la televisión digital terrestre y que, además, presentó una queja ante la Comisión que condujo a la adopción de la Decisión controvertida.

9        Añade que el Tribunal Supremo suspendió los procedimientos nacionales incoados por SES Astra a raíz de la interposición del recurso de anulación en el asunto T‑489/21, aun cuando este recurso carece de efectos suspensivos.

10      En este contexto, el Tribunal Supremo expresó sus dudas sobre la interpretación del Derecho de la Unión que debía considerarse, pero, no obstante, decidió no presentar ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE debido a que los órganos jurisdiccionales de la Unión ya estaban conociendo del asunto T‑489/21. Por ello, SES Astra considera que se vio privada de la posibilidad de exponer sus alegaciones ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

11      SES Astra sostiene, además, que el Reino de España infringió diversas disposiciones del Derecho de la Unión al no adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a varias decisiones de la Comisión.

12      En estas circunstancias, considera que corresponde al Tribunal de Justicia, sobre la base del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), establecer un cauce jurídico análogo al de la remisión prejudicial para que SES Astra pueda hacer valer sus derechos y se garantice la participación de todas las partes interesadas.

13      En su defecto, aunque estima que tal decisión no es plenamente satisfactoria, el Tribunal de Justicia debe anular el auto recurrido para garantizar a SES Astra la condición de parte coadyuvante en el asunto T‑489/21.

 Apreciación

14      Por lo que respecta, en primer lugar, a la pretensión formulada con carácter principal por SES Astra, es preciso recordar que el artículo 169, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal General tal y como figura en el fallo de dicha resolución.

15      Pues bien, la pretensión de SES Astra de que se le garantice una vía procesal que le permita suplir la decisión del Tribunal Supremo de no presentar ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 267 TFUE, en asuntos relacionados con la Decisión controvertida, no tiene por objeto la anulación, total o parcial, de la resolución de la Presidenta de la Sala Novena del Tribunal General, ya que esta resolución se refiere únicamente a la desestimación de la demanda de intervención de SES Astra y al reparto de las costas correspondientes a dicha demanda.

16      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la primera pretensión formulada por SES Astra.

17      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la pretensión de anulación del auto recurrido, es preciso recordar que el artículo 40, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone que los Estados miembros y las instituciones de la Unión podrán intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia. Según el artículo 40, párrafo segundo, primera frase, de dicho Estatuto, el mismo derecho tendrán los órganos y organismos de la Unión y cualquier otra persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia.

18      Sin embargo, el artículo 40, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea excluye de manera clara y precisa la intervención de personas físicas y jurídicas en los asuntos entre los Estados miembros, entre instituciones de la Unión, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra. De lo anterior resulta que solo los Estados miembros y las instituciones de la Unión tienen derecho a intervenir en esos asuntos [véase, en este sentido, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 5 de septiembre de 2018, Minority SafePack — one million signatures for diversity in Europe/Rumanía y Comisión, C‑717/17 P(I), no publicado, EU:C:2018:691, apartado 24 y jurisprudencia citada].

19      En este contexto, en la medida en que deba entenderse que las alegaciones de la demandante tienen por objeto demostrar que, en virtud del artículo 47 de la Carta, procede establecer una excepción a la segunda frase del párrafo segundo de dicho artículo 40 cuando la intervención de una persona jurídica en un asunto entre un Estado miembro y una institución de la Unión le permita exponer su punto de vista sobre una cuestión de Derecho de la Unión respecto de la que el órgano jurisdiccional nacional competente no ha considerado oportuno presentar una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, es preciso concluir que estas alegaciones no pueden prosperar.

20      En efecto, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto pendiente ante él, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por lo tanto, el derecho a plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia corresponde al juez nacional y no a las partes que litigan ante él [véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 2020, BAKATI PLUS, C‑656/19, EU:C:2020:1045, apartado 32, y de 11 de marzo de 2021, État belge (Retorno del progenitor de un menor), C‑112/20, EU:C:2021:197, apartado 21].

21      Por consiguiente, si bien la decisión de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que resuelve en última instancia de no plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia puede justificar, cuando ignora los requisitos del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, la condena por incumplimiento de ese Estado miembro [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2018, Comisión/Francia (Retenciones en la fuente de los rendimientos del capital mobiliario), C‑416/17, EU:C:2018:811, apartado 114], no lleva sin embargo a conferir, con arreglo al artículo 47 de la Carta, a las personas físicas o jurídicas, partes en el litigio ante ese órgano jurisdiccional, con el fin de poner remedio a la infracción del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, el derecho a intervenir en un procedimiento sustanciado ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

22      Por otra parte, la protección conferida por el artículo 47 de la Carta no exige que una persona física o jurídica pueda intervenir incondicionalmente en los asuntos de que conocen los órganos jurisdiccionales de la Unión. Así pues, los requisitos de admisión de las demandas de intervención establecidos en el artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea deben interpretarse a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que, no obstante, ello se traduzca en obviar los requisitos expresamente contemplados en dicho Estatuto (véanse, por analogía, las sentencias de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartados 98 y 105, y de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión, C‑456/13 P, EU:C:2015:284, apartados 43 y 44, y véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, HSBC Holdings y otros/Comisión, C‑883/19 P, EU:C:2020:561, apartado 21).

23      De lo anterior se deduce que, habida cuenta del tenor literal del artículo 40, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Presidenta de la Sala Novena del Tribunal General pudo declarar sin incurrir en error de Derecho, en el apartado 3 del auto recurrido, la inadmisibilidad de la demanda de intervención presentada por SES Astra por haber sido presentada en el marco de un litigio entre un Estado miembro y una institución de la Unión.

24      Por lo tanto, procede desestimar por infundadas las alegaciones formuladas por SES Astra en apoyo de su segunda pretensión y, en consecuencia, desestimar el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

25      Con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En este asunto, al haberse adoptado el presente auto antes de haber notificado el recurso de casación a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede decidir que SES Astra cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      SES Astra SA cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 7 de junio de 2022.

El Secretario

 

El Vicepresidente

A. Calot Escobar

 

L. Bay Larsen


*      Lengua de procedimiento: español.