Language of document : ECLI:EU:T:2022:112

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 2 de marzo de 2022 (*)

«Cláusula compromisoria — Acuerdo de subvención celebrado en el contexto del Programa Marco de Investigación e Innovación “Horizonte 2020” — Resolución del acuerdo — Falta profesional — Condición de beneficiario de la subvención o de persona que actúa en nombre del beneficiario o por cuenta suya»

En el asunto T‑688/19,

VeriGraft AB, con domicilio social en Gotemburgo (Suecia), representada por la Sra. P. Hansson y el Sr. A. Johansson, abogados,

parte demandante,

contra

Agencia Ejecutiva para el Consejo Europeo de Innovación y las Pymes, representada por la Sra. A. Galea, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Waelbroeck y la Sra. A. Duron, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 272 TFUE por el que se solicita que se declare la nulidad de la resolución por parte de la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas (EASME) del acuerdo de subvención relativo al proyecto «Venas personalizadas obtenidas mediante ingeniería tisular como primera cura para los pacientes afectados por insuficiencia venosa crónica-P-TEV» (Personalized Tissue-Engineered Veins as the first Cure for Patients with Chronic Venous Insufficiency-P-TEV) celebrado en el marco del instrumento de apoyo a la innovación en las pequeñas y medianas empresa del Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte 2020» (2014‑2020),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y las Sras. M. Kancheva (Ponente) y T. Perišin, Jueces;

Secretario: Sr. I. Pollalis, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, VeriGraft AB, es una sociedad sueca de biotecnología constituida en 2005 con el nombre de NovaHep AB por A y B, profesores del Instituto Karolinska de Estocolmo (Suecia). Inicialmente especializada en la utilización de células madre, estuvo inactiva a raíz de dificultades financieras en 2011, antes de ser reubicada en Gotemburgo (Suecia) en 2012. Reactivada en 2014 tras la entrada en el capital de nuevos accionistas, actualmente está especializada en el sector del desarrollo de implantes personalizados obtenidos mediante ingeniería de tejidos humanos, destinados a ser utilizados en medicina regenerativa. La medicina regenerativa es una rama de la medicina cuyo objetivo es sustituir o reparar células humanas o regenerar tejidos u órganos con el fin de restaurar su funcionamiento normal. A, que inicialmente poseía el 41 % del capital de la demandante, cedió progresivamente la totalidad de sus participaciones a partir de 2014. Además, fue miembro del consejo de administración de la demandante hasta julio de 2015, y posteriormente estuvo empleada a tiempo parcial hasta la rescisión de su contrato de trabajo el 1 de octubre de 2016. La demandante tomó su nombre actual a partir de agosto de 2017.

 Investigación de la Universidad de Gotemburgo y del CEPN sobre A y sobre su grupo de investigación

2        En marzo de 2016, la Universidad de Gotemburgo encargó a un comité especial que investigara alegaciones contra varios empleados, a saber A y otros miembros de su equipo de investigación, en relación con una conducta incorrecta en las investigaciones llevadas a cabo en el marco de diez artículos universitarios publicados entre 2010 y 2015. Ese comité, encargado de emitir recomendaciones al vicerrector de la Universidad de Gotemburgo, solicitó el dictamen del Centrala Etikprövningsnämnden (Comité Central de Ética de Suecia) (en lo sucesivo, «CEPN») a este respecto. El CEPN emitió su dictamen en marzo de 2018 y el comité especial transmitió sus recomendaciones al vicerrector de la Universidad de Gotemburgo en junio de 2018. Tanto el CEPN como el comité especial constataron una conducta incorrecta en las investigaciones de ocho de los diez artículos de que se trata. En particular, el CEPN constató la existencia de lagunas sistemáticas respecto a la composición y el funcionamiento del grupo de investigación de A, así como un entorno de investigación casi disfuncional: no se había organizado ninguna reunión en la forma debida y personas iban y venían, a menudo por razones desconocidas. El CEPN criticó enérgicamente la cultura de investigación establecida en torno a A y, además, consideró que las imágenes erróneas encontradas en ocho de los diez artículos que fueron objeto de la investigación daban a entender que no solo se habían cometido errores graves por negligencia, sino, efectivamente, de manera deliberada. El vicerrector siguió la recomendación del comité especial constatando esa conducta incorrecta en las investigaciones llevadas a cabo en una resolución de junio de 2018. El vicerrector también solicitó al órgano disciplinario del gobierno que despidiese a A. Mediante resolución de 21 de diciembre de 2018, dicha solicitud fue desestimada, ya que la conducta incorrecta en las investigaciones «sobre la base de una evaluación global de los detalles específicos del asunto» no constituía un motivo suficiente de despido.

 Programa Marco Horizonte 2020 e instrumento de apoyo a la innovación en las pymes

3        El Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte 2020» (2014‑2020) (en lo sucesivo, «Programa Marco Horizonte 2020») fue establecido, sobre la base de los artículos 173 TFUE y 182 TFUE, por el Reglamento (UE) n.º 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014‑2020) y por el que se deroga la Decisión n.º 1982/2006/CE (DO 2013, L 347, p. 104). A tenor de su artículo 1, este Reglamento determina el marco que regirá el apoyo de la Unión Europea a las actividades de investigación e innovación, reforzando así la base científica y tecnológica europea y favoreciendo los beneficios para la sociedad, así como la mejor explotación del potencial económico e industrial de las políticas de innovación, investigación y desarrollo tecnológico.

4        Entre los ámbitos de actuación específicos cubiertos por el Programa Marco Horizonte 2020 figura la participación de pequeñas y medianas empresas (pymes) en la investigación y la innovación. Así, según el artículo 22, apartado 2, del Reglamento n.º 1291/2013, se crea un instrumento de apoyo a la innovación en las pymes orientado a todos los tipos de pymes con potencial de innovación, en sentido amplio, en el marco de un sistema de gestión centralizado único.

5        El instrumento de apoyo a la innovación en las pymes se precisa en la Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014‑2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO 2013, L 347, p. 965).

 Delegación en la EASME de la gestión centralizada del instrumento de apoyo a la innovación en las pymes

6        La Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas (EASME), convertida a partir del 1 de abril de 2021 en la Agencia Ejecutiva para el Consejo Europeo de Innovación y las Pymes (Eismea), fue creada, a partir del 1 de enero de 2014, mediante la Decisión de Ejecución 2013/771/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por la que se establece la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas y se derogan las Decisiones 2004/20/CE y 2007/372/CE (DO 2013, L 341, p. 73), de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO 2003, L 11, p. 1). En virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 58/2003, esta agencia tenía personalidad jurídica.

7        Del artículo 3, apartado 1, letra d), de la Decisión de Ejecución 2013/771 resulta que la EASME estaba encargada de la aplicación de determinadas partes del Programa Marco Horizonte 2020. Así, la Comisión, mediante su Decisión C(2013) 9414 final, de 23 de diciembre de 2013, por la que se delegan atribuciones a la EASME con vistas a la realización de tareas relacionadas con la ejecución de programas de la Unión en el ámbito de la energía, el medio ambiente y la acción por el clima, la competitividad y las pymes, la investigación y la innovación y las tecnologías de la información y las comunicaciones, especialmente por lo que se refiere a la ejecución de créditos consignados en el presupuesto general de la Unión, había encomendado a la EASME determinadas tareas de gestión del instrumento de apoyo a la innovación en las pymes. Como se desprende del anexo I de esta Decisión, entre esas tareas figuraban, en particular, la evaluación de propuestas para obtener una ayuda financiera en virtud del instrumento de apoyo a la innovación en las pymes, así como la preparación, celebración y seguimiento de la ejecución por parte de los beneficiarios de los acuerdos de subvención.

 Procedimiento administrativo

8        El 6 de abril de 2017, la EASME publicó la convocatoria de propuestas con la referencia «H2020-SMEINST-2‑2016‑2017», en apoyo, en particular, a las pymes innovadoras en el sector de la biotecnología de la salud humana.

9        La demandante presentó una propuesta relativa a la fase 2 del instrumento de apoyo a la innovación en las pymes basada en la comercialización de un producto cardiovascular individualizado correspondiente al proyecto «Venas personalizadas obtenidas mediante ingeniería tisular como primera cura para los pacientes afectados por insuficiencia venosa crónica-P-TEV» (Personalized Tissue-Engineered Veins as the first Cure for Patients with Chronic Venous Insufficiency-P-TEV) (en lo sucesivo, «proyecto P-TEV»), indicado en el tratamiento de pacientes que sufren una insuficiencia venosa crónica grave.

10      La propuesta presentada por la demandante consistía en evaluar la viabilidad, la seguridad y la eficacia de la implantación de vasos o venas obtenidos mediante ingeniería tisular a doce pacientes que sufrían una insuficiencia venosa crónica grave a nivel de sus miembros inferiores. Ello implicaba, en particular, extraer vasos de personas fallecidas, recoger una muestra de sangre periférica de los pacientes con el fin de extraer las células, proceder a una descelularización y posteriormente a una recelularización de los vasos extraídos o de los obtenidos mediante ingeniería, realizar intervenciones quirúrgicas con anestesia general, comprobar la eficacia del procedimiento y evaluar la calidad de vida durante un período de doce meses posoperatorio. Todas las investigaciones debían llevarse a cabo inicialmente en Noruega y en Suecia.

11      La propuesta de la demandante hacía referencia, en su sección 4, a las publicaciones científicas más pertinentes relativas al contenido del proyecto P-TEV, a saber:

–        […], […], […], […], […], […], [A], […], «Successful tissue engineering of competent allogeneic venous valves», Journal of Vascular Surgery: Venous and Lymphatic Disorders, 2015, Issue 4, pp. 421‑443;

–        […], […], […], […], […], […], […], […], [A], «In Vivo Application of Tissue-Engineered Veins Using Autologous Peripheral Whole Blood: A Proof of Concept Study», EBioMedicine, 2014, Issue 1, pp. 72‑79;

–        […], […], […], […], […], […], […], […], […], [A], «Transplantation of an allogeneic vein bioengineered with autologous stem cells: a proof-of-concept study», The Lancet, 2012, n.º 9838, pp. 230‑237.

12      En mayo de 2017, a raíz del procedimiento de evaluación llevado a cabo por expertos externos y relativo a las secciones 1 a 3 de la propuesta de la demandante, la EASME aceptó dicha propuesta para la concesión de una subvención.

 Acuerdo de subvención

13      El 9 de agosto de 2017, la demandante, por una parte, y la Unión, representada por la EASME, por otra, celebraron un acuerdo de subvención relativo al proyecto P-TEV, identificado con la referencia 778620 (en lo sucesivo, «acuerdo de subvención»).

14      Con arreglo a los artículos 2 a 5 del acuerdo de subvención, se concedió a la demandante una subvención por un importe máximo de 2 184 603,75 euros por el proyecto P-TEV, cuya ejecución debía comenzar el 1 de septiembre de 2017 y durar 24 meses.

15      El artículo 34 del acuerdo de subvención se refiere al respeto de los principios éticos.

16      Así, el artículo 34.1 del acuerdo de subvención estipula lo siguiente:

«El beneficiario deberá ejecutar la acción respetando:

(a)      los principios éticos (incluidas las normas de integridad en la investigación más exigentes), tal como se enuncian, por ejemplo, en el Código Europeo de Conducta para la Integridad en la Investigación, lo que comprende, más concretamente, abstenerse de la invención, falsificación, plagio o cualquier otra conducta incorrecta en la investigación, y

(b)      la legislación internacional, europea y nacional vigente.

[…]»

17      El artículo 34.2 del acuerdo de subvención precisa las obligaciones del beneficiario relativas a las actividades que suscitan cuestiones éticas. Así, esta disposición establece lo siguiente:

«Las actividades que susciten cuestiones éticas deberán cumplir los “requisitos éticos” establecidos en el anexo 1.

Antes del inicio de una actividad que suscite una cuestión ética, el beneficiario deberá presentar […] a la [EASME] una copia de los siguientes documentos:

(a)      los dictámenes del comité de ética exigidos con arreglo a la legislación nacional, y

(b)      las notificaciones o autorizaciones de las actividades que planteen cuestiones éticas exigidas con arreglo a la legislación nacional.

[…]»

18      De conformidad con el artículo 34.4 del acuerdo de subvención, si el beneficiario incumple alguna de sus obligaciones a tenor de los artículos 34.1 y 34.2 de dicho acuerdo, la subvención puede reducirse y el acuerdo puede ser resuelto. Tales incumplimientos también pueden dar lugar a la aplicación de cualquier otra medida descrita en el capítulo 6 del acuerdo de subvención.

19      El artículo 50.3 del acuerdo de subvención regula la resolución del citado acuerdo por la EASME.

20      A tenor del artículo 50.3.1 del acuerdo de subvención, la EASME podrá resolver el acuerdo en los siguientes casos:

«[…]

f)      El beneficiario (o cualquier persona física facultada para representarlo o adoptar decisiones en su nombre) haya cometido una falta profesional grave, comprobada por cualquier medio;

[…]

l)      El beneficiario (o cualquier persona física facultada para representarlo o adoptar decisiones en su nombre), en el marco del procedimiento de adjudicación o en el marco del acuerdo, haya cometido:

–        i)      errores sustanciales, irregularidades, fraude o

–        ii)      un incumplimiento grave de las obligaciones, incluidas la ejecución incorrecta de la acción, la presentación de información falsa, la falta de aportación de la información requerida o una violación de los principios éticos;

[…]».

21      El procedimiento de resolución del acuerdo de subvención está previsto en el artículo 50.3.2 del citado acuerdo, que establece lo siguiente:

«Antes de resolver el acuerdo, la [EASME] dirigirá al beneficiario una notificación formal:

–        informando al beneficiario de su intención y de sus motivaciones, e

–        instando al beneficiario a presentar sus observaciones en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la notificación y, en el caso previsto en la letra l), inciso ii), expuesto anteriormente, a informar a la [EASME] de las medidas encaminadas a cumplir las obligaciones impuestas por el acuerdo.

Si la [EASME] no recibe observaciones o decidiere continuar el procedimiento a pesar de las observaciones recibidas, notificará formalmente al beneficiario la confirmación de la resolución y la fecha en que surtirá efecto. En caso contrario, notificará formalmente que pone fin al procedimiento.

La resolución surtirá efecto:

–        si se trata de las resoluciones de las letras b), e), g), h), j) y l), inciso ii), mencionadas anteriormente: en la fecha precisada en la notificación de la confirmación (véase supra);

–        si se trata de las resoluciones de las letras d), f), i), k), l), inciso i), y m), mencionadas anteriormente: al día siguiente de la recepción, por el coordinador, de la notificación de la confirmación.»

22      A tenor del artículo 57.1 del acuerdo de subvención, «el acuerdo [de subvención] se regirá por el Derecho de la Unión aplicable, completado en caso necesario por el Derecho belga».

23      El artículo 57.2 del acuerdo de subvención estipula que, «cuando no pueda resolverse amistosamente una controversia relativa a la interpretación, aplicación o validez del acuerdo, el Tribunal General —o, en casación, el Tribunal de Justicia […]— serán los únicos competentes» y que «estas acciones deberán ser conformes con el artículo 272 [TFUE]».

 Control del proyecto por parte de la EASME

24      En otoño de 2018, la EASME nombró un auditor externo al que encargó examinar el desarrollo del proyecto P‑TEV.

25      Mediante escrito de 22 de noviembre de 2018, la EASME transmitió a la demandante el informe del auditor externo.

26      Bajo el título «Resultados significativos relacionados con la difusión, explotación y potencial impacto», el informe del auditor externo indicaba lo siguiente:

«El proyecto debería proporcionar resultados que tengan un impacto inmediato o potencial importante durante el próximo período de informe (aun cuando no se hayan alcanzado todos los objetivos mencionados en el anexo 1 del acuerdo de subvención).

Los retrasos producidos en relación con el lote 3 a corto y medio plazo no deberían tener un impacto significativo en el conjunto del desarrollo clínico y de la comercialización de los resultados del proyecto.»

27      El informe del auditor externo indicaba asimismo que «los objetivos del proyecto seguían siendo pertinentes desde un punto de vista científico y tecnológico».

28      En su escrito de 22 de noviembre de 2018, el responsable del proyecto P-TEV en la EASME informó a la demandante de que, «sobre la base del informe [del auditor externo], [consideraba] que la ejecución del proyecto [P-TEV] era satisfactoria» y que, «con el fin de evitar consecuencias importantes para el conjunto del desarrollo clínico y de la comercialización de los [medicamentos de terapia innovadora] a más largo plazo, [recomendaba] la prolongación del proyecto, que no implicaba costes adicionales y que permitiría realizar, según lo previsto, el estudio clínico de la fase I en su totalidad».

29      Paralelamente, en 2018, la EASME llevó a cabo varios controles éticos relativos al proyecto P-TEV. En su informe redactado al término del primer control ético, que tuvo lugar entre el 21 y el 23 de febrero de 2018, el grupo de expertos en ética designado por la EASME señaló una serie de problemas y recomendó la realización de un segundo control ético. Tras este segundo control, realizado los días 24 y 25 de mayo de 2018, el grupo de expertos en ética indicó en su informe que la demandante había respondido parcialmente a determinadas cuestiones éticas suscitadas en el primer control, pero que aún debían resolverse otras cuestiones, y recomendó la implementación de un tercer control ético. El tercer control ético se efectuó del 26 al 28 de septiembre de 2018. En su informe, el grupo de expertos en ética indicó que la demandante había resuelto algunas de las cuestiones éticas suscitadas en el segundo control, pero que persistían algunos problemas éticos. En particular, el informe indicaba determinados documentos exigidos, como las autorizaciones de ensayos clínicos que figuraban en los registros de ensayos clínicos de la Unión en España y Lituania, la aprobación del comité de ética competente en España y la acreditación de laboratorio para la elaboración de tejidos destinados a ser utilizados en el ser humano en España y en Lituania. El informe indicaba asimismo que todos los documentos solicitados debían referirse expresamente al proyecto P-TEV y que las actividades de tratamiento de datos realizadas con datos personales de allegados de los donantes de tejidos humanos con fines de investigación no habían sido examinadas suficientemente y no incluían información sobre los derechos a la protección de datos y los mecanismos que permitieran ejercerlos, ni sobre el derecho de los allegados a retirar su consentimiento.

30      Por otra parte, el informe indicaba que, recientemente, se habían llevado a cabo en Suecia investigaciones oficiales sobre problemas de conducta incorrecta en las investigaciones y de ética y habían demostrado la existencia de una conducta incorrecta en las investigaciones durante los trabajos precursores a los que se remitía el proyecto P-TEV y durante los trabajos clínicos que habían permitido acreditar la validación de conceptos para los procedimientos utilizados en el citado proyecto.

31      Según el informe del grupo de expertos en ética, esta situación había suscitado varias preocupaciones relacionadas con la evaluación sesgada de la que había sido objeto la propuesta de la demandante, con la aclaración de la validación de conceptos sin aprobación previa en debida forma, así como con los peligros y riesgos eventuales para los futuros participantes en las investigaciones.

32      El grupo de expertos en ética concluyó que la evaluación global seguía siendo insatisfactoria y recomendó la realización de un nuevo control ético, a la espera del resultado de una investigación sobre los incumplimientos en las investigaciones por el comité apropiado de la EASME.

 Resolución del acuerdo de subvención

33      Mediante escrito de 18 de octubre de 2018, la EASME informó a la demandante de su intención de resolver el acuerdo de subvención (en lo sucesivo, «primer escrito de información previa»). En este escrito, la EASME señalaba que, a raíz del tercer control ético de 26 de septiembre de 2018, el grupo de expertos en ética había indicado que la demandante había solventado algunos de los problemas éticos detectados por el control ético de 24 de mayo de 2018, pero que persistían otros problemas éticos críticos. A este respecto, la EASME hacía referencia expresa a los cinco primeros problemas éticos identificados en el informe del grupo de expertos en ética tras el tercer control, expuestos en el apartado 29 anterior. La EASME precisaba que, en consecuencia, consideraba que debía resolverse el acuerdo de subvención, ya que la demandante había «cometido un grave incumplimiento de sus obligaciones en el marco del acuerdo de subvención o durante el procedimiento de adjudicación». La EASME instaba a la demandante a presentar sus observaciones en un plazo de 30 días contados a partir de la recepción de dicho escrito.

34      Mediante escrito de 18 de noviembre de 2018, la demandante presentó a la EASME sus observaciones sobre el primer escrito de información previa, en las que rebatía las imputaciones de la EASME y sostenía que no había incumplido sus obligaciones en el marco del acuerdo de subvención.

35      La EASME encargó a un experto externo en ética que apreciase las observaciones presentadas por la demandante en relación con el primer escrito de información previa. En su informe dirigido a la EASME el 11 de diciembre de 2018, el experto externo en ética, por una parte, se pronunció sobre las observaciones presentadas por la demandante en relación con los problemas éticos identificados en el marco de la ejecución del proyecto P-TEV en el primer escrito de información previa y, por otra parte, se refirió a una investigación sobre una conducta incorrecta en las investigaciones que incluía acusaciones como la invención de datos, mentiras sobre las aprobaciones éticas e informes fraudulentos sobre los resultados del tratamiento clínico. También hizo referencia a que el rector de la Universidad de Gotemburgo había «solicitado la retirada de ocho artículos publicados por investigadores que tenían vínculos con el proyecto, después de que PubPeer hubiera sacado a la luz la utilización de datos inventados, posteriormente confirmada por el [CEPN]». Así, se precisaba que uno de estos artículos, que contenía datos inventados, encabezaba la lista de publicaciones pertinentes para el proyecto P-TEV. El informe remitía, a continuación, para un relato detallado de dicha investigación y de sus resultados, así como para los enlaces a toda la documentación adecuada, a dos artículos publicados en un blog en Internet de una persona que se presentaba como un periodista científico independiente.

36      El 18 de febrero de 2019, la EASME dirigió un segundo escrito de información previa a la demandante (en lo sucesivo, «segundo escrito de información previa»). En este escrito, la EASME indicaba que, tras haber examinado las observaciones de la demandante, mantenía su intención de resolver el acuerdo de subvención, pero por motivos distintos de los expuestos en el primer escrito de información previa, y extendía el procedimiento de información previa en consecuencia. La EASME precisaba que, «según la información accesible al público, [A] (cofundadora [de la demandante]) fue declarada culpable por el [CEPN] de haber cometido una falta profesional grave». La EASME indicaba asimismo que dos de los documentos que se habían presentado en la propuesta de proyecto de la demandante como las «publicaciones científicas más pertinentes relativas al contenido del proyecto P-TEV» incluían, según el CEPN, pruebas de la falta en cuestión, a saber, el artículo «In Vivo Application of Tissue-Engineered Veins Using Autologous Peripheral Whole Blood: A Proof of Concept Study», revista EBioMedicine, 22 de septiembre de 2014 (en lo sucesivo, «artículo de EBioMedicine»), y el artículo «Transplantation of an allogeneic vein bioengineered with autologous stem cells: a proof-of-concept study», revista The Lancet, 21 de julio de 2012 (en lo sucesivo, «artículo de The Lancet»). Según la EASME, la investigación del CEPN también había concluido que el asunto revelaba deficiencias sistemáticas en la composición y el funcionamiento del grupo de investigación y un entorno de investigación casi disfuncional. Así, no se había organizado ninguna reunión y se había constatado un vaivén a menudo inexplicado de las personas implicadas. La EASME añadía que el grupo de expertos había criticado enérgicamente la cultura de investigación constatada en el grupo en torno a A. La EASME estimaba que dichas conclusiones ponían en duda la integridad profesional de A y, por tanto, la capacidad operativa de la demandante para ejecutar de manera adecuada el proyecto y su cumplimiento de los requisitos de no exclusión establecidos por la normativa financiera de la Unión. En consecuencia, la EASME consideraba que el acuerdo de subvención no debía seguir aplicándose y debía resolverse por el motivo previsto en el artículo 50.3.1, letra f), del acuerdo de subvención.

37      Mediante escrito de 15 de marzo de 2019, la demandante presentó sus observaciones sobre el segundo escrito de información previa a la EASME. La demandante alegaba que la investigación realizada por el CEPN se refería específicamente a A y a su grupo de investigación universitario. La demandante indicaba asimismo que no había estado implicada en modo alguno en dicha investigación y que esta se había llevado a cabo y publicado antes de que comenzara a ser operativa a finales de 2015. La demandante precisaba que, desde la entrada en funciones de su nueva dirección en 2014, había estado físicamente separada de la entidad universitaria en la que A proseguía sus investigaciones y que la totalidad de la dirección, científicos e ingenieros de tejidos humanos que se dedicaban al desarrollo de su tecnología trabajaban para ella sin que se compartiera ningún personal con la Universidad de Gotemburgo. La demandante indicaba además que, tras haber recibido información que ponía de manifiesto sospechas de conducta incorrecta en las investigaciones relativas a A, el 3 de marzo de 2016, había suspendido desde el día siguiente el contrato de trabajo de esta última, que no había tenido ningún papel operativo o representativo en su seno a partir de esa fecha y hasta la finalización de su contrato de trabajo el 1 de octubre de 2016.

38      En ese mismo escrito, en relación más concretamente con las publicaciones científicas mencionadas en su propuesta, la demandante indicaba que, si bien estas habían sido citadas para sostener la viabilidad de la tecnología de que se trata en el proyecto P-TEV, todas habían sido producidas en la Universidad de Gotemburgo sin implicación por su parte. Según la demandante, algunas de las publicaciones citadas resultaron afectadas por imágenes incorrectas. Así, el artículo de The Lancet, que se refería a una tecnología más antigua, contenía una imagen potencialmente duplicada o incorrectamente ampliada, pero la revista había estimado que tal error era menor y sin consecuencias sobre las conclusiones del artículo y había decidido no publicar una fe de erratas. La demandante precisaba que el artículo de The Lancet seguía publicado en su formato original. En cuanto al artículo de EBioMedicine, mencionado también en el segundo escrito de información previa, la demandante observaba que la investigación relativa a este no había revelado ninguna incoherencia y que, por tanto, no había sido tenido en cuenta por el CEPN en su informe. La demandante añadía que el artículo «Successful tissue engineering of competent allogeneic venous valves», Journal of Vascular Surgery, citado en su propuesta, pero que no había sido mencionado en el segundo escrito de información previa, contenía un cuadro erróneo, lo que había dado lugar a la publicación de una fe de erratas por la revista en marzo de 2017. Posteriormente, este artículo fue retirado en marzo de 2019 debido a la política propia del Journal of Vascular Surgery.

39      La demandante subrayaba también en su escrito de 15 de marzo de 2019 que, desde 2015, se había esforzado en desarrollar su tecnología de forma totalmente independiente del grupo académico controvertido y que había logrado desarrollar un conjunto completo de datos preclínicos utilizando su personal y sus propias instrucciones estandarizadas en colaboración con terceros y bajo la supervisión de los institutos de investigación gubernamentales suecos acreditados. Además, el desarrollo realizado internamente durante los tres últimos años había conducido a mejorar significativamente los procesos para la generación de tejidos humanos distintos de los realizados en el marco académico y que habían sido objeto de publicaciones, para las que se habían presentado solicitudes de patentes sin implicación de A. Finalmente, la demandante instaba a la EASME a designar expertos independientes o auditores internos con el fin de comprobar su capacidad para llevar a buen término el proyecto P-TEV y su completa independencia de A.

40      Mediante escrito de 15 de abril de 2019, la EASME informó a la demandante de que confirmaba la resolución del acuerdo de subvención (en lo sucesivo, «escrito de resolución»). Precisaba que, por las razones expuestas en una lista de alegaciones adjunta al escrito de resolución, le era imposible aceptar las alegaciones de la demandante y que, por tanto, mantenía íntegramente su posición expuesta en su escrito de información previa.

41      En el documento anexo al escrito de resolución, titulado «Lista de alegaciones (procedimiento contradictorio)», la EASME indicaba, en respuesta a las observaciones formuladas por la demandante en su escrito de 15 de marzo de 2019, que el tercer control ético había puesto de manifiesto que investigaciones oficiales llevadas a cabo en Suecia por el CEPN y la Universidad de Gotemburgo habían demostrado la existencia de una falta en las investigaciones llevadas a cabo en el marco del trabajo presentado por los beneficiarios del proyecto P-TEV en el anexo 1 (parte A) del acuerdo de subvención. Según la EASME, esta falta en las investigaciones incluía la manipulación de datos y la realización de pruebas clínicas sin autorización ética conforme. La EASME añadía que dos de los artículos que se habían presentado en la propuesta de la demandante como «publicaciones científicas más pertinentes relativas al contenido del proyecto P-TEV» incluían, según el CEPN, pruebas de la falta en cuestión. La EASME estimaba que, dado que este material había respaldado la evaluación científica que había llevado a la concesión de la subvención, esta evaluación debía considerarse sesgada o seriamente sesgada. En conclusión, la EASME indicaba que el criterio objetivo previsto en el artículo 50.3.1, letra f), del acuerdo de subvención para resolverlo se cumplía en el caso de autos, en la medida en que «[A] era una cofundadora del beneficiario que [había] sido considerada culpable de falta profesional por el CEPN».

 Procedimiento y pretensiones de las partes

42      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de octubre de 2019, la demandante interpuso el presente recurso.

43      El 27 de enero de 2019, la EASME presentó escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal.

44      La demandante presentó la réplica el 23 de marzo de 2020. La EASME presentó la dúplica el 23 de julio de 2020.

45      El 12 de abril de 2021, la Eismea puso en conocimiento del Tribunal el hecho de que se había convertido en sucesor legal y universal de la EASME a partir del 1 de abril de 2021.

46      En la vista de 1 de julio de 2021 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

47      A raíz del fallecimiento del Juez Berke acaecido el 1 de agosto de 2021, la Presidenta de la Sala Novena designó a otro juez para completar la Sala.

48      Mediante auto de 26 de agosto de 2021, el Tribunal (Sala Novena) ordenó la reapertura de la fase oral del procedimiento.

49      El 14 de septiembre de 2021, dado que las partes comunicaron al Tribunal que no solicitaban la celebración de una nueva vista y que el Tribunal se consideraba suficientemente informado, la Presidenta de la Sala Novena decidió cerrar de nuevo la fase oral del procedimiento.

50      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare nula la resolución del acuerdo de subvención por parte de la EASME.

–        Condene en costas a la Eismea.

51      La Eismea solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la competencia del Tribunal

52      Es preciso recordar que, a tenor del artículo 272 TFUE, en relación con el artículo 256 TFUE, el Tribunal es competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión Europea o por su cuenta. Así pues, el artículo 272 TFUE constituye una disposición específica que permite acudir al juez de la Unión en virtud de una cláusula compromisoria, y ello sin limitación alguna por razón de la naturaleza de la acción ejercitada ante el juez de la Unión (sentencia de 26 de febrero de 2015, Planet/Comisión, C‑564/13 P, EU:C:2015:124, apartados 22 y 23).

53      En el caso de autos, como sostienen acertadamente las partes, el Tribunal es, por tanto, competente para conocer del presente recurso, de conformidad con el artículo 272 TFUE, en relación con el artículo 256 TFUE, en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el artículo 57.2, párrafo primero, del acuerdo de subvención.

 Sobre la fundamentación del recurso

54      En apoyo de su recurso, la demandante aduce tres motivos. El primero se basa en la infracción del artículo 50.3.1, letra f), del acuerdo de subvención, debido a que la supuesta falta profesional cometida en las investigaciones no es imputable a la demandante o a una persona física facultada para representarla o adoptar decisiones en su nombre y, en cualquier caso, no afectaba al proyecto P-TEV. El segundo se basa en la vulneración del principio de proporcionalidad en la medida en que la decisión de resolver el acuerdo no tuvo en cuenta el hecho de que la supuesta falta profesional no había tenido incidencia alguna en la pertinencia científica del proyecto P-TEV. El tercero se basa en la violación del derecho de defensa en la medida en que la EASME no comunicó a la demandante el informe del experto externo en ética en el que basó su decisión de resolver el acuerdo de subvención.

55      Procede recordar que, cuando conoce de un asunto en el marco de una cláusula compromisoria en virtud del artículo 272 TFUE, el Tribunal debe resolver el litigio basándose en el Derecho material aplicable al contrato (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de febrero de 2016, Isotis/Comisión, T‑562/13, no publicada, EU:T:2016:63, apartado 51, y de 20 de mayo de 2019, Fundación Tecnalia Research & Innovation/REA, T‑104/18, no publicada, EU:T:2019:345, apartado 55 y jurisprudencia citada), a saber, en el presente asunto, con carácter principal, a la luz de las estipulaciones del acuerdo de subvención en cuestión, de las disposiciones de los actos de la Unión relativos al Programa Marco Horizonte 2020, de las del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1), en su versión aplicable a los hechos del presente asunto, así como de las demás normas derivadas del Derecho de la Unión, y, con carácter subsidiario, con arreglo al Derecho belga, conforme al artículo 57.1 del acuerdo de subvención.

56      El Tribunal considera oportuno examinar en primer lugar el tercer motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación del derecho de defensa

57      La demandante observa que tuvo conocimiento por primera vez a través del escrito de contestación a la demanda de la existencia del informe del experto externo en ética de 11 de diciembre de 2018 y del hecho de que la EASME había basado su decisión de resolver el acuerdo de subvención en el citado informe. Pues bien, la demandante afirma que la EASME no le comunicó dicho informe durante el procedimiento de resolución. Añade que, en respuesta a un escrito dirigido por la demandante a la EASME para preparar la réplica, la EASME, por una parte, confirmó que no se le había comunicado el informe en cuestión, ya que se trataba de un documento interno que servía exclusivamente para efectuar su propio control, cuyos resultados, a saber, la resolución del acuerdo de subvención, le habían sido comunicados, y, por otra parte, se negó a dar a la demandante un acceso completo a dicho documento y a revelarle el nombre del experto en cuestión. Según la demandante, la EASME le privó así de la posibilidad de rebatir determinadas alegaciones contenidas en el informe del experto externo en ética. De este modo, se privó a la demandante de la posibilidad de refutar las afirmaciones de que «no se trataba de un proyecto normal», de que «el trabajo de fondo había estado viciado por una conducta incorrecta en las investigaciones» o incluso de que «se habían puesto de manifiesto un determinado número de incumplimientos respecto a la conformidad con la ética en dicho proyecto». Por ello, la EASME violó el derecho de defensa de la demandante, a juicio de esta. Por lo que respecta al contenido del informe del experto externo en ética de 11 de diciembre de 2018, la demandante subraya que este remite al blog «www.forbetterscience.com», elaborado por una persona que se presenta como «periodista científico independiente», que no parece ser objeto de verificación externa o de revisión paritaria.

58      La Eismea sostiene que, contrariamente a lo que alega la demandante, presentó como anexo del escrito de contestación el informe del experto externo en ética, únicamente expurgado del nombre del experto en cuestión. Precisa que se trata, en principio, de un documento de uso interno que le permite realizar su apreciación y, por tanto, no está destinado a ser comunicado a los beneficiarios. Subraya que, en el caso de autos, la demandante tuvo ocasión de pronunciarse sobre los motivos de resolución expuestos en el segundo escrito de información previa en sus observaciones sobre dicho escrito y que, por lo tanto, no puede haber violación alguna del derecho de defensa de la demandante a este respecto. En cualquier caso, la Eismea precisa que, si bien el informe del experto externo en ética, al que se había encargado evaluar las observaciones de la demandante sobre el primer escrito de información previa, señaló efectivamente los casos de falta profesional, no sirvió de fundamento al segundo escrito de información previa, puesto que la EASME ya había tenido conocimiento por sí misma de estos casos de faltas profesionales. De ello se deduce, a su juicio, que el informe de que se trata no perjudicó a la demandante.

59      Es necesario observar de entrada que este motivo fue invocado por primera vez en la réplica. Pues bien, del artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal se desprende que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. En el caso de autos, procede señalar que este motivo se basa en la existencia del informe de un experto externo en ética, designado por la EASME en un procedimiento interno, que no fue comunicado a la demandante en el procedimiento de resolución del acuerdo de subvención y del que esta tuvo conocimiento, según afirma, a través del escrito de contestación. A este respecto, cabe indicar que de los intercambios de correos electrónicos entre la demandante y la EASME relativos al informe en cuestión resulta que este no se encontraba en el portal web destinado a los participantes en el Programa Marco Horizonte 2020 y que no se comunicó a la demandante, en la medida en que se trataba, según la EASME, de un documento interno. Procede señalar igualmente que la Eismea no discute la afirmación de la demandante de que esta tuvo conocimiento de la existencia de dicho informe por primera vez a través del escrito de contestación.

60      Así pues, procede considerar que este motivo se basa en razones de hecho y de Derecho que aparecieron durante el procedimiento ante el Tribunal y que, por tanto, debe considerarse admisible, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

61      Por otra parte, es preciso recordar que, como ha declarado el Tribunal de Justicia, si las partes deciden, en su contrato, mediante una cláusula compromisoria, atribuir al juez de la Unión la competencia para resolver cualquier controversia en relación con aquel, el juez de la Unión será competente independientemente de la ley aplicable estipulada en el mencionado contrato para examinar las eventuales infracciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de los principios generales del Derecho de la Unión (sentencia de 16 de julio de 2020, Inclusion Alliance for Europe/Comisión, C‑378/16 P, EU:C:2020:575, apartado 81).

62      Así pues, en la ejecución de un contrato, la EASME sigue sujeta a las obligaciones que le incumben en virtud de la Carta y de los principios generales del Derecho de la Unión. Por consiguiente, el hecho de que la Ley aplicable al contrato en cuestión no reconozca las mismas garantías reconocidas por la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión no exime a la EASME de garantizar su respeto frente a aquellos con quienes contrata (sentencia de 16 de julio de 2020, Inclusion Alliance for Europe/Comisión, C‑378/16 P, EU:C:2020:575, apartado 82; véase también, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 86).

63      De ello se deduce que, en el caso de autos, el Tribunal es competente para examinar una supuesta violación del derecho de defensa de la demandante por parte de la EASME.

64      La demandante reprocha a la EASME, en esencia, por un lado, no haberle dado la posibilidad de pronunciarse sobre las apreciaciones realizadas por el experto externo en ética en su informe de 11 de diciembre de 2018 en relación con sus observaciones sobre el primer escrito de información previa, antes de adoptar la decisión de resolver el acuerdo de subvención y, por tanto, haber violado su derecho a ser oída, y, por otro lado, no haberle comunicado el nombre del experto externo en ética en el procedimiento ante el Tribunal, violando su derecho de defensa.

65      A este respecto, procede recordar que el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, que tiene, desde el 1 de diciembre de 2009, el mismo valor jurídico que los Tratados, reconoce «el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente». El derecho a ser oído es de aplicación general (véase la sentencia de 11 de septiembre de 2013, L/Parlamento, T‑317/10 P, EU:T:2013:413, apartado 81 y jurisprudencia citada). De este modo, el respeto de ese derecho se impone, con independencia de la naturaleza del procedimiento administrativo que conduzca a la adopción de una medida individual, desde el momento en que la Administración se dispone, según el propio tenor de dicha disposición, a tomar en contra de una persona una «medida individual que la afecte desfavorablemente». El derecho a ser oído, que debe garantizarse aun cuando no exista normativa aplicable, exige que la persona afectada pueda, con carácter previo, expresar debidamente su punto de vista sobre los hechos que puedan serle imputados en el acto que se adopte (sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑584/16, EU:T:2017:282, apartado 150).

66      Más en concreto, la observancia del derecho a ser oído implica que el interesado, con carácter previo a la adopción de la decisión que le afecta negativamente, pueda dar a conocer debidamente su punto de vista acerca de la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias sobre la base de los cuales se va a adoptar dicha decisión (sentencia de 11 de septiembre de 2013, L/Parlamento, T‑317/10 P, EU:T:2013:413, apartados 80 y 81, y auto de 17 de junio de 2019, BS/Parlamento, T‑593/18, no publicado, EU:T:2019:425, apartados 76 y 77).

67      Del artículo 22.1.1 del acuerdo de subvención resulta que la EASME tiene la posibilidad de recurrir a expertos externos para comprobar la correcta ejecución de un proyecto y la conformidad de dicho proyecto con las obligaciones establecidas en el acuerdo.

68      Además, del artículo 50.3.2 del acuerdo de subvención se desprende que, antes de resolver el acuerdo, sobre la base del artículo 50.3.1, letra f), la EASME está obligada a notificar formalmente al beneficiario su intención y motivaciones y a instarle a presentar sus observaciones en un plazo de 30 días a partir de la notificación.

69      En el caso de autos, procede destacar que el informe del experto externo en ética de 11 de diciembre de 2018 versaba sobre las observaciones de la demandante relativas al primer escrito de información previa. Si bien es cierto que dicho informe incluía también un pasaje, cuyo contenido se recuerda en el apartado 35 anterior, relativo a la investigación del CEPN sobre los trabajos de A y de su grupo de trabajo, así como sobre su relación con el proyecto P-TEV, es preciso señalar que este pasaje simplemente confirmaba la información que ya había mencionado el informe del tercer control de ética de 28 de septiembre de 2018, que contenía un pasaje redactado como sigue:

«Recientemente, investigaciones oficiales relativas a problemas de conducta incorrecta en las investigaciones y de ética se llevaron a cabo en Suecia y demostraron la existencia de una conducta incorrecta en las investigaciones durante los trabajos precursores a los que se remitía el proyecto P-TEV, así como durante los trabajos clínicos que habían permitido acreditar la validación de conceptos para los procedimientos utilizados en el marco del citado proyecto.»

70      Además, del propio texto de la lista de alegaciones contradictorias adjunta al escrito de resolución se desprende que la EASME se basó, por lo que respecta a la constatación de la existencia de la investigación del CEPN sobre los trabajos de A relativos al proyecto P-TEV, en el informe del tercer control ético.

71      De ello se deduce que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, no puede considerarse que la EASME basara la resolución del acuerdo de subvención en las apreciaciones contenidas en el informe del experto externo en ética de 11 de diciembre de 2018.

72      Además, debe señalarse asimismo que las razones de la resolución del acuerdo de subvención se indicaron a la demandante en el segundo escrito de información previa, sobre el que esta tuvo ocasión de pronunciarse, como demuestran las observaciones que presentó el 19 de marzo de 2019, de conformidad con el artículo 50.3.2 del acuerdo de subvención.

73      En estas circunstancias, hay que considerar que, en el caso de autos, la EASME no violó el derecho a ser oída de la demandante.

74      Por otra parte, es preciso constatar que, en la medida en que, como se ha señalado en el apartado 71 anterior, la EASME no basó la decisión de resolver el acuerdo de subvención en el informe del experto externo en ética, la circunstancia de que la Eismea no haya comunicado a la demandante el nombre del experto de que se trata en el procedimiento ante el Tribunal no puede, en ningún caso, menoscabar el derecho de defensa de la demandante en dicho procedimiento.

75      Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo por infundado.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 50.3.1, letra f), del acuerdo de subvención

76      La demandante sostiene que A, a quien la EASME designó en el segundo escrito de información previa y en el escrito de resolución como la persona declarada culpable de una falta profesional por el CEPN, no es ni el beneficiario de la subvención ni una persona física facultada para representarlo o actuar en su nombre, en el sentido del artículo 50.3.1, letra f), del acuerdo de subvención. Así, en su condición de parte en el acuerdo de subvención y de única destinataria de la financiación, la demandante es la beneficiaria del citado acuerdo, conforme al glosario de la Comisión puesto a disposición de los candidatos a una subvención y como se desprende del propio texto del acuerdo de subvención. Además, desde su salida del consejo de administración de la demandante en julio de 2015, A no tenía ningún poder para representar a la demandante o para adoptar decisiones en su nombre. Tal facultad tampoco le fue conferida por su condición de cofundadora de la demandante. A este respecto, de la ley sueca sobre sociedades se desprende a su juicio que la participación minoritaria de A en el momento en que se presentó la propuesta relativa al proyecto P-TEV no le permitía representar a la demandante o adoptar decisiones en su nombre. Asimismo, la demandante subraya que el contrato de trabajo a tiempo parcial del que disfrutó A desde 2015 hasta su rescisión el 1 de octubre de 2016 tampoco le confería la facultad de representarla o de actuar en su nombre. La demandante subraya también que A no participó en ninguna de sus actividades desde la suspensión sin sueldo de su contrato de trabajo el 4 de marzo de 2016 hasta la rescisión del citado contrato, y que, consecuentemente, no ejerció influencia alguna en la propuesta relativa al proyecto P-TEV presentada en abril de 2017. Según la demandante, en estas circunstancias, es evidente que A no está incluida en la categoría de personas a las que se refiere el artículo 50.3.1, letra f), del acuerdo de subvención y que, por lo tanto, la falta profesional en la que supuestamente incurrió no podía justificar la resolución del acuerdo de subvención.

77      La demandante sostiene que, debido a esta consideración, la Eismea pretende modificar retroactivamente la motivación de la resolución del acuerdo de subvención, sosteniendo por primera vez ante el Tribunal que es en realidad la demandante, en su condición de beneficiaria, la responsable de una falta en las investigaciones. Pues bien, según la demandante, la Eismea no puede volver a examinar los motivos de la resolución en esta fase del procedimiento sin vulnerar el principio de previsibilidad del procedimiento jurisdiccional. Aquella añade que, en virtud del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, la Administración está obligada a adoptar decisiones previsibles y claras.

78      La demandante alega que, incluso en el supuesto de que el Tribunal aceptara que la Eismea modifique retroactivamente las razones por las que se resolvió el acuerdo de subvención, esta resolución no dejaría de carecer de fundamento. Así, la demandante subraya que no discute las conclusiones del CEPN relativas a las faltas en las investigaciones cometidas por A y su grupo de investigación. Sin embargo, sostiene que no se le puede reprochar haber incluido deliberadamente en la propuesta relativa al proyecto P-TEV artículos académicos que adolezcan de faltas en las investigaciones y que tuvieran consecuencias sobre la pertinencia científica y tecnológica del citado proyecto.

79      A este respecto, en primer término, la demandante destaca que la propuesta relativa al proyecto P-TEV se presentó a la EASME en abril de 2017, mientras que el informe del CEPN no se hizo público hasta marzo de 2018. En respuesta a la alegación de la Eismea de que era consciente de los problemas que afectaban a los trabajos de A en el momento de la presentación del proyecto P-TEV, puesto que la había suspendido a raíz de las alegaciones de faltas en las investigaciones desde el mes de marzo de 2016, la demandante observa que, en ese momento, el resultado de la investigación llevada a cabo por la Universidad de Gotemburgo era incierto y que los problemas eran claramente complejos, de lo que daba fe la duración de esta investigación. Observa así que la resolución del vicerrector de la Universidad de Gotemburgo por la que se declaran formalmente los incumplimientos en las investigaciones de A y de su grupo de investigación data de junio de 2018.

80      En segundo término, la demandante observa que las publicaciones universitarias citadas en la propuesta relativa al proyecto P-TEV no contenían o ya no contenían imagen errónea alguna en el momento de la presentación de dicha propuesta en abril de 2017. Así, de entrada, por lo que respecta al artículo de The Lancet, la demandante indica haber hecho referencia a él para fundamentar que los vasos sanguíneos obtenidos mediante la ingeniería tisular no provocaban rechazo ni otros problemas graves de seguridad. Según la demandante, los resultados mencionados en ese artículo se basaban en una tecnología más antigua, que ella no utiliza, en la cual la recelularización se realiza mediante la utilización de células de médula ósea. La demandante afirma que, contrariamente a lo que se indica en el segundo escrito de información previa, el artículo de The Lancet, que contenía un error menor relativo a una imagen ampliada, no fue objeto de una constatación por parte del CEPN de falta en las investigaciones y seguía publicado en su forma original cuando la propuesta relativa al proyecto P-TEV se presentó a la EASME, al no haber considerado necesario la revista la publicación de una fe de erratas. A continuación, por lo que respecta al artículo publicado en la revista EBioMedicine, la demandante indica que se trata de la referencia más importante para el proyecto P-TEV, ya que subraya que los resultados clínicos demuestran que la ingeniería tisular que utiliza sangre periférica, que corresponde a la tecnología que ella desarrolla, no entraña generalmente rechazo ni otros problemas graves de seguridad. La demandante pone de relieve que el CEPN no señaló ninguna incoherencia en este artículo que justificara su inclusión en el ámbito de la investigación de este y que, por tanto, no fue objeto de una constatación de falta en las investigaciones, como se indica erróneamente en el segundo escrito de información previa. Por último, en cuanto al artículo del Journal of Vascular Surgery, la demandante indica que este se utilizó como referencia para los experimentos relativos a las venas con válvulas, pero que su importancia era menor para el proyecto P-TEV, ya que no concernía a experimentos clínicos, sino a experimentos in vitro. La demandante señala que este artículo no fue mencionado en el segundo escrito de información previa, pero contenía, en el momento de su publicación, cuadros de imágenes erróneas que justificaron la constatación por parte del CEPN de una falta en las investigaciones. Sin embargo, la demandante subraya que este artículo fue objeto de una fe de erratas publicada por el Journal of Vascular Surgery en marzo de 2017, antes de ser retirado en marzo de 2019 debido a la política de este.

81      Por otra parte, la demandante alega que las constataciones del grupo de expertos externos en ética durante los tres controles de ética realizados en el curso del año 2018, descritos en el escrito de contestación, carecen de pertinencia en el presente litigio, ya que la EASME no consideró finalmente los supuestos incumplimientos de los principios éticos para justificar su decisión de resolver el acuerdo de subvención, como se desprende del segundo escrito de información previa. En este sentido, la demandante considera igualmente carente de pertinencia la referencia al artículo 34 del acuerdo de subvención.

82      La Eismea recuerda los incumplimientos constatados en los tres controles éticos sucesivos, que la demandante omitió deliberadamente mencionar en la demanda, y subraya que el hecho de que esta no satisficiera, en tres ocasiones, las exigencias éticas que ya habían sido identificadas en los informes de ética relativos a dichos controles es particularmente inquietante en un proyecto que, por su naturaleza, suscita preocupaciones éticas importantes.

83      Así, la Eismea sostiene que la interpretación que hace la demandante del artículo 50.3.1, letra f), del acuerdo de subvención es demasiado restrictiva. A su juicio, la demandante no comprende que esta disposición le sea aplicable en el caso de autos en su condición de beneficiario, con independencia de A. Lo mismo sucede con el artículo 34 del acuerdo de subvención, conforme al cual, si el beneficiario incumple alguna de sus obligaciones éticas, el acuerdo puede ser rescindido. Según la Eismea, la decisión de resolver el acuerdo debe interpretarse en este contexto. A su entender, del texto de la lista de alegaciones adjunta al escrito de resolución se desprende que la decisión de resolver el acuerdo de subvención no tenía relación alguna con la participación, el trabajo o la pertenencia de A al consejo de administración de la demandante y la EASME nunca hizo referencia a tales elementos. Sostiene que, por tanto, carecen de pertinencia las alegaciones de la demandante de que A no pertenece a la categoría de personas contempladas en el artículo 50.3.1, letra f), del acuerdo de subvención.

84      En cambio, a juicio de la Eismea, no cabe duda de que la propuesta relativa al proyecto P-TEV se basaba en una tecnología concebida en colaboración con A y en investigaciones realizadas por ella y su equipo de investigación. Además, la Eismea subraya que la propuesta relativa al proyecto P-TEV hacía referencia a las publicaciones científicas más pertinentes para el contenido del citado proyecto.

85      Pues bien, según la Eismea, tal como se había explicado en el segundo escrito de información previa, los datos de investigación en los que se basaba la propuesta de la demandante estaban viciados por una falta profesional. Aquella asevera que la prueba de la conducta incorrecta en las investigaciones se demostró, por lo que respecta a los trabajos presentados por los beneficiarios del proyecto P-TEV, en la propuesta realizada por la demandante en abril de 2017, por el CEPN.

86      La Eismea observa que los artículos citados a iniciativa de la demandante en la sección 4 de la propuesta relativa al proyecto P-TEV, al igual que las publicaciones más pertinentes respecto al contenido del proyecto en cuestión, también se mencionaban en la parte A del anexo 1 del acuerdo de subvención. Sobre este particular, la Eismea reconoce que el artículo de EBioMedicine no se mencionaba en el informe del CEPN, pero señala que, según afirma la demandante, el CEPN se había preocupado de todos modos de comprobar que no tenía incoherencias. La Eismea señala asimismo que la demandante no niega que, según el CEPN, el artículo de The Lancet, que parecía particularmente pertinente para el proyecto P-TEV, contenía una ampliación incorrecta de una imagen y que, aunque no hubiera sido posible demostrar que se tratase de una falsificación, la explicación proporcionada parecía extraña y suscitaba dudas en cuanto a la fiabilidad de dichas investigaciones. Por lo que respecta al artículo del Journal of Vascular Surgery, la Eismea señala que el CEPN constató que había dos imágenes mal posicionadas y comprimidas, lo que equivalía a una manipulación de imagen y a una deshonestidad científica y que, por consiguiente, todos los coautores, incluida A, fueron declarados culpables de fraude científico.

87      La Eismea subraya asimismo el carácter contradictorio de la alegación de la demandante de que las faltas en las investigaciones señaladas en las publicaciones de A no tuvieron incidencia en el proyecto P-TEV, ya que se basó en nuevos datos preclínicos. Además, la Eismea cree que es preocupante que la demandante no haya considerado necesario informarle de que el proyecto P-TEV se basaba en nuevas investigaciones preclínicas y facilitar una publicación o un conjunto de investigaciones para apoyar los trabajos efectuados, tal como estaba obligada a ello en virtud del artículo 17.2 del acuerdo de subvención.

88      La Eismea añade que la demandante tenía pleno conocimiento de las alegaciones de conducta incorrecta en las investigaciones dirigidas contra A en 2016 y de su impacto sobre el proyecto P-TEV cuando presentó el citado proyecto. Ello queda demostrado a su juicio por el hecho de que, como indicó la demandante en la demanda, adoptó precisamente medidas destinadas a alejar a A de su organización, en particular mediante la suspensión de su contrato de trabajo en marzo de 2016 y posteriormente la rescisión de dicho contrato en septiembre de 2016 y la compra de su participación. Así lo demuestra también, en opinión de la Eismea, la afirmación formulada por la demandante en la réplica según la cual, «habida cuenta de las controversias que rodearon a [A], [había] decidido en una fase temprana de la ejecución del proyecto P-TEV no basarse en los datos resultantes de sus investigaciones» y según la cual, «en su lugar, [ella] y sus socios aportaron todos los datos preclínicos necesarios para las solicitudes de autorización de ensayos clínicos». Según la Eismea, resulta, pues, que la demandante presentó conscientemente en su propuesta dos artículos como las «publicaciones científicas más pertinentes sobre el contenido del proyecto propuesto», que incluían pruebas acreditadas de una conducta incorrecta, como se había demostrado antes de que se le presentara la citada propuesta. Considera que, habida cuenta de estos elementos, el hecho de que, en el momento de la presentación de la propuesta, ninguno de los artículos contuviera imágenes manipuladas o de que el CEPN hubiera emitido su dictamen un año después de dicha presentación no es concluyente.

89      La Eismea subraya que, en ningún momento, ya sea durante la fase de evaluación de la subvención o de la propuesta o tras la concesión de la subvención, la demandante le comunicó a la EASME que las publicaciones presentadas en su propuesta y la tecnología en la que se basaba el proyecto P-TEV habían sido objeto de una conducta incorrecta en las investigaciones y de una infracción ética, y que ello iba manifiestamente en contra del enfoque basado en la confianza inherente a un proyecto presentado en el contexto del Programa Marco Horizonte 2020 e infringía el artículo 17.2 del acuerdo de subvención. A este respecto, observa que la demandante firmó una declaración jurada al inicio de la fase de preparación de la subvención en la que confirmaba que no había realizado declaraciones falsas al comunicar la información requerida como condición para participar en el procedimiento de concesión de subvención y no había omitido facilitar dicha información.

90      Según la Eismea, si la EASME hubiera tenido conocimiento de la información de que la demandante se había basado en trabajos afectados por una falta profesional, el proyecto P-TEV no habría sido seleccionado para su financiación. Aquella concluye que, al ocultar la conducta incorrecta en las investigaciones de A, la demandante indujo efectivamente a error a la EASME y menoscabó el enfoque basado en la confianza.

91      La Eismea señala además que la demandante solo admitió las conclusiones de falta profesional en los artículos que había decidido deliberadamente mencionar en su propuesta una vez que la EASME se las planteó, durante el procedimiento de información previa.

92      En opinión de la Eismea, la actitud de la demandante constituye, por tanto, un incumplimiento de la obligación de respetar los principios éticos establecidos por el artículo 34 del acuerdo de subvención, que podría, según el Código Europeo de Conducta para la Integridad en la Investigación de la Federación Europea de Academias de Ciencias y Humanidades (European Federation of Academies of Sciences and Humanities — All European Academies, ALLEA) y de la Fundación Europea de la Ciencia (European Science Foundation), analizarse como una falta profesional constatada por cualquier medio, en el sentido del artículo 50.3.1, letra f), del acuerdo de subvención.

93      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, como se desprende de la declaración jurada firmada en nombre de la demandante por su Director General el 18 de mayo de 2017, esta certificó que no se encontraba en ninguna de las situaciones que excluiría que pudiera recibir subvenciones de la Unión, en el sentido del artículo 131, apartado 5, del Reglamento n.º 966/2012, destacando las siguientes circunstancias:

«[…]

–        No haber sido condenada (ni ella ni personas con poder de representarla, adoptar decisiones en su nombre o controlarla) por una infracción relativa a su conducta profesional mediante sentencia de una autoridad competente de un Estado miembro con fuerza de cosa juzgada;

–        No haber cometido una falta grave en materia profesional constatada por cualquier medio que la [EASME] pueda justificar, incluso mediante decisiones del [Banco Europeo de Inversiones (BEI)] y de organizaciones internacionales;

[…]».

94      Asimismo, es preciso observar que, con arreglo al artículo 50.3.1, letra l), del acuerdo de subvención, la EASME puede resolver dicho acuerdo si el beneficiario o cualquier persona física facultada para representarlo o adoptar decisiones en su nombre, en el procedimiento de adjudicación o en el acuerdo, incurre en errores sustanciales, irregularidades, fraude o incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, incluida la aplicación incorrecta de la acción, la presentación de información falsa o la no aportación de la información requerida o la vulneración de los principios éticos a que se refiere el artículo 34 del citado acuerdo.

95      Pues bien, procede señalar que, en el caso de autos, la EASME no basó la resolución del acuerdo de subvención en el artículo 50.3.1, letra l), de dicho acuerdo, sino en su artículo 50.3.1, letra f), a tenor del cual la EASME podrá resolver el acuerdo si «el beneficiario (o cualquier persona física facultada para representarlo o adoptar decisiones en su nombre) ha cometido una falta profesional grave constatada por cualquier medio».

96      En efecto, cabe recordar que la EASME inició sucesivamente dos procedimientos de resolución del acuerdo de subvención. El primer procedimiento de resolución se inició mediante el primer escrito de información previa de 18 de octubre de 2018. Así, en dicho escrito, la EASME indicó que, habida cuenta de los incumplimientos persistentes de las obligaciones éticas señalados por el grupo de expertos a raíz del tercer control ético, consideraba que «la demandante había incumplido gravemente sus obligaciones en relación con el acuerdo o durante el procedimiento de adjudicación» (apartado 33 anterior).

97      El segundo procedimiento de resolución del acuerdo de subvención se inició mediante el segundo escrito de información previa de 18 de febrero de 2019. En este segundo escrito, la EASME indicó expresamente que, tras haber examinado las observaciones de la demandante sobre el primer escrito de información previa, mantenía su intención de resolver el acuerdo de subvención, «pero por razones diferentes». En este mismo escrito, tras realizar precisiones sobre estas «razones diferentes», la EASME indicó que consideraba que el acuerdo de subvención debía resolverse sobre la base del artículo 50.3.1, letra f), de dicho acuerdo (apartado 36 anterior).

98      De ello se deduce que, contrariamente a lo que afirma la Eismea, las alegaciones basadas en los supuestos incumplimientos de la demandante de los principios éticos, señalados en el informe redactado a raíz del tercer control ético y mencionados por la EASME en el primer escrito de información previa, carecen de pertinencia para apreciar la procedencia de la resolución del acuerdo de subvención.

99      Asimismo, procede señalar que la razón invocada por la EASME para justificar la resolución del acuerdo de subvención sobre la base del artículo 50.3.1, letra f), de dicho acuerdo fue, sin ambigüedad alguna, que A había sido declarada culpable de falta profesional y no, como sostuvo la Eismea en sus escritos y en la vista, que la demandante hubiera incluido deliberadamente en la propuesta del proyecto P-TEV trabajos afectados por faltas en las investigaciones y, por tanto, inducido a error a la EASME sobre su capacidad de ejecutar el citado proyecto correctamente o que conscientemente se apoyara en la ejecución del proyecto sobre los trabajos de A, de los que había reconocido que estaban afectados por incumplimientos en las investigaciones.

100    De este modo, el contenido del segundo escrito de información previa contradice la tesis expuesta por la Eismea ante el Tribunal. En efecto, en dicho escrito, la EASME señaló, en primer lugar, que A, «cofundadora de [la demandante]», había sido declarada culpable de falta profesional grave por el CEPN y posteriormente precisó que dos publicaciones presentadas como las publicaciones científicas más pertinentes relativas al contenido del proyecto P-TEV incluían pruebas de la falta en cuestión y recordó las críticas enérgicas del CEPN en cuanto al funcionamiento del grupo de investigación de A (apartado 36 anterior). A continuación, indicó que «estas conclusiones ponían en duda la integridad profesional de [A] y, por tanto, la capacidad operativa de la demandante para ejecutar de manera adecuada el proyecto, y su cumplimiento de los requisitos de no exclusión establecidos por la normativa financiera de la [Unión]» (apartado 36 anterior).

101    En este contexto, es especialmente notable que el segundo escrito de información previa hacía referencia a un eventual incumplimiento por parte de la demandante de sus obligaciones de no exclusión debido a la situación de su cofundadora, que, de haberse demostrado, habría podido justificar una resolución del acuerdo de subvención sobre la base del artículo 50.3.1, letra l), de dicho acuerdo, pero que, en cambio, no contenía ningún elemento que demostrase que la propia demandante hubiera cometido una falta profesional.

102    Por lo tanto, es preciso señalar que, en el segundo escrito de información previa, la EASME consideró que fue la falta profesional cometida por A la que cuestionaba la capacidad de la demandante para ejecutar el proyecto P-TEV y el cumplimiento de sus obligaciones de no exclusión, y no una falta cualquiera cometida por la propia demandante.

103    Esta constatación se desprende asimismo del propio tenor literal de la conclusión que figura en la lista de alegaciones contradictorias del escrito de resolución, cuya redacción es la siguiente:

«En el caso de autos, se confirma el motivo objetivo [previsto en el artículo 50.3.1, letra f)]. [A] era una cofundadora del beneficiario que fue declarada culpable de falta profesional por el CEPN.»

104    A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 50.3.1, letra f), del acuerdo de subvención, la EASME puede resolver el acuerdo si «el beneficiario (o cualquier persona física facultada para representarlo o adoptar decisiones en su nombre) ha cometido una falta profesional grave constatada por cualquier medio».

105    Pues bien, por una parte, de la primera página del acuerdo de subvención se desprende que el beneficiario del citado acuerdo no era A, sino la demandante.

106    Por otra parte, de los documentos obrantes en autos, no cuestionados por la Eismea, se desprende que, en primer término, el contrato de trabajo de A, que prestaba servicios a tiempo parcial para la demandante como directora científica desde septiembre de 2015, fue suspendido, sin sueldo, en marzo de 2016 y rescindido en diciembre de 2016; en segundo término, A ya no es miembro del consejo de administración de la demandante desde julio de 2015, y, en tercer término, la participación de A en el capital de la demandante era, en el momento de la presentación de la solicitud de subvención para el proyecto P-TEV y hasta la venta de la totalidad de dicha participación por A a finales de 2018, inferior al umbral que permite, de conformidad con el Derecho sueco de sociedades, adoptar decisiones en nombre de la demandante.

107    Es cierto que la Eismea alegó, por primera vez en la vista, que, contrariamente a lo afirmado por la demandante, esta no había cortado todos sus vínculos con A a partir del mes de abril de 2016, debido a que fue designada supervisora científica en una acción «Marie Skłodowska-Curie» del Programa Marco Horizonte 2020 en la que participaba la demandante. Pues bien, de entrada, procede señalar que esta afirmación ilustra el carácter contradictorio de la alegación de la Eismea ante el Tribunal, en la medida en que, por otra parte, esta sostiene que la EASME basó la resolución del acuerdo de subvención en una falta profesional grave cometida por la demandante y no por una persona física facultada para representarla o para actuar en su nombre. A continuación, es preciso observar que la Eismea no ha aportado ninguna prueba en apoyo de su afirmación en la vista. Por último, es necesario destacar que, en cualquier caso, la afirmación de la Eismea no demuestra que A representara o actuara en nombre de la demandante en el proyecto P-TEV.

108    Por lo tanto, se ha de constatar que A no estaba comprendida en la categoría de personas a las que se refiere el artículo 50.3.1, letra f), del acuerdo de subvención, en la medida en que no era ni el beneficiario de la subvención a tenor de este, ni una persona que actuara en nombre o por cuenta del beneficiario durante o después de que hubiera incurrido en faltas en las investigaciones constatadas por el vicerrector de la Universidad de Gotemburgo sobre la base de las conclusiones de la investigación del CEPN.

109    Por consiguiente, procede concluir que carecía de fundamento la resolución del acuerdo de subvención por la EASME en virtud del artículo 50.3.1, letra f), de dicho acuerdo, por el motivo invocado en el escrito de resolución de 19 de abril de 2019.

110    Las demás alegaciones formuladas por la Eismea en el presente asunto no pueden rebatir esta conclusión.

111    En efecto, por una parte, cabe señalar que la alegación de la Eismea según la cual la propia demandante cometió una falta profesional al ocultar deliberadamente las faltas en las investigaciones cometidas por A, al presentar su propuesta relativa al proyecto P-TEV, incumpliendo la obligación de respetar los principios de ética establecida en el artículo 34 del acuerdo de subvención o, incluso, según la cual la demandante cometió una falta profesional grave al apoyarse conscientemente en la ejecución del proyecto P-TEV en los trabajos de A, de los que se había reconocido que se habían visto afectados por incumplimientos en las investigaciones, constituye una nueva motivación de la resolución del acuerdo de subvención. Pues bien, si se permitiera a la Eismea modificar, en la fase del procedimiento jurisdiccional, las razones por las que decidió resolver el acuerdo de subvención, se menoscabarían necesariamente la eficacia del procedimiento de resolución previsto en el artículo 50.3.2 del citado acuerdo y los derechos que garantiza a los beneficiarios.

112    Por otra parte, y en cualquier caso, hay que observar que la alegación de la Eismea se basa en la premisa errónea de que la demandante le ocultó deliberadamente las faltas cometidas en las investigaciones que afectaban a los trabajos citados en la propuesta relativa al proyecto P-TEV.

113    Así pues, es preciso indicar que, si bien la demandante, según su propia confesión, tuvo conocimiento de las acusaciones dirigidas contra A desde el 3 de marzo de 2016 y que, en consecuencia, suspendió el contrato de trabajo de esta última antes de finalmente rescindirlo a finales del mes de septiembre de ese mismo año y cortó cualquier contacto con su grupo de investigación, no es menos cierto que, en el momento de la presentación del proyecto P-TEV, la investigación del CEPN seguía su curso y que la constatación oficial por el vicerrector de la Universidad de Gotemburgo, sobre la base de las conclusiones del CEPN hechas públicas en marzo de 2018, de las faltas en las investigaciones cometidas por A y su grupo de trabajo no se produjo hasta el mes de junio de 2018. De ello se deduce que la Eismea no puede reprochar a la demandante haberle ocultado las faltas de que se trata. El hecho de que la propia demandante haya indicado haberse distanciado en una fase temprana de la ejecución del proyecto P-TEV de las investigaciones de A generando sus propios datos preclínicos, habida cuenta de las controversias que rodearon a esta última, no puede, por sí mismo, desvirtuar esta apreciación.

114    Además, debe destacarse también que es errónea la afirmación de la Eismea de que los artículos presentados como los más pertinentes para el contenido del proyecto P-TEV se veían afectados por faltas en las investigaciones en el momento en que se le presentó la propuesta del proyecto P-TEV. Así, contrariamente a lo que se indicaba en el segundo escrito de información previa y como reconoce la Eismea, el artículo de EBioMedicine no fue objeto de una constatación por parte del CEPN de falta en las investigaciones, el cual no puso de manifiesto incoherencias que hubieran justificado incluirlo en el ámbito de su investigación. Asimismo, contrariamente a lo que también se indicaba en el segundo escrito de información previa, del informe del CEPN se desprende que, si bien el artículo de The Lancet incluía una ampliación de imagen incorrecta que suscitaba dudas sobre la fiabilidad de sus resultados, no fue objeto de una constatación de mala práctica en las investigaciones. Por último, en cuanto al artículo del Journal of Vascular Surgery, que fue objeto de una constatación por parte del CEPN de falta en las investigaciones, la Eismea no discute que, en la fecha en que se le presentó la propuesta relativa al proyecto P-TEV, el cuadro de imágenes que justificó la constatación de una falta en las investigaciones ya había sido objeto de la publicación de una fe de erratas. Además, debe señalarse que la Eismea no aporta ninguna prueba en apoyo de la alegación de que el Journal of Vascular Surgery suprimió posteriormente el artículo en cuestión invocando su política editorial debido a los incumplimientos en la investigación, constatados por el CEPN en relación con el trabajo de A.

115    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar el primer motivo y, por tanto, el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad.

 Costas

116    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la Eismea, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Declarar nula la resolución por la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas del acuerdo de subvención relativo al proyecto «Venas personalizadas obtenidas mediante ingeniería tisular como primera cura para los pacientes afectados por insuficiencia venosa crónica-P-TEV» (Personalized Tissue-Engineered Veins as the first Cure for Patients with Chronic Venous Insufficiency-P-TEV), identificado con la referencia 778620.

2)      Condenar en costas a la Agencia Ejecutiva para el Consejo Europeo de Innovación y las Pymes.

Costeira

Kancheva

Perišin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a.2 de marzo de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.